REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Tema: Petición, Debido Proceso y Seguridad Social Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada la AFP Colfondos S.A., en contra de la Sentencia proferida el 6 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo deprecado. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El accionante José Luis Del Valle Castillo, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la AFP Colfondos S.A. - Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se proteja y ampare sus derechos fundamentales de Petición, a la Vida, Debido Proceso y Seguridad Social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó “… se ordene a las entidades accionadas a reconocer y pagar el bono pensional a mi favor sin más dilaciones.” Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes, 2.2. Hechos: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2 - El señor José Luis Del Valle Castillo, laboró en el Departamento de Sucre, como Jefe de Oficina, durante el período comprendido entre el 15 de enero de 1979 hasta el 8 de enero de 1992 y en el Municipio de Corozal desde el 22 de julio de 1977 hasta el 28 de octubre de 1978. - Actualmente se encuentra afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. - El día 14 de febrero de 2020, solicitó la emisión del bono pensional. - El Municipio de Corozal mediante Resolución No. 343 del 15 de julio de 2021, reconoció y ordenó el pago de una cuota parte del bono pensional. - En reiteradas ocasiones se ha comunicado con la AFP Colfondos S.A. en aras de obtener la entrega del mencionado bono y no ha recibido respuesta alguna. - El día 7 de junio de 2023, pidió a las entidades accionadas resolver su solicitud de emisión de bono pensional; pero solo se pronunció el Municipio de Corozal mediante oficio del 14 de junio de 2023. - El accionante está preocupado por la dilación que se ha presentado en el trámite del pago de su bono pensional; además expresó que esta situación le ha generado depresión y ha agudizado otros problemas de salud. 2.2.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 22 de junio de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 22 de junio1 de la misma anualidad, fue admitida. 2.3. Contestación de la Demanda. - De AFP Colfondos S.A.: No presentó informe. - Del Municipio de Corozal: Manifestó que ha realizado todas y cada una de las actuaciones administrativas necesarias que están dentro de su competencia y 1 Notificado el 23 de junio de 2023.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3 funciones, para que la AFP Colfondos S.A., proceda con el pago del bono pensional tipo A del cual es acreedor el señor José Luis Del Valle Castillo, actuaciones que se observan con la expedición de la resolución de reconocimiento y pago de fecha 15 de julio de 2021, advirtiendo que ha sido enviada en varias ocasiones a la AFP Colfondos S.A. Continuó narrando que de conformidad con la normatividad vigente es responsabilidad de la AFP Colfondos S.A. realizar el cobro al FOPET y realizar el pago del bono pensional tipo A, a favor del accionante. - De la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”: Manifestó que una vez verificadas las bases de datos no se evidenciaba petición alguna radicada ante esa Entidad por parte del accionante y que a la fecha ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano. Afirmó que, para el caso de marras, no le asiste legitimación en la causa por pasiva, además que solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que éste es el marco de su competencia. Acto seguido, citó el contenido del Art. 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Art. 20 del Decreto 1513 de 1998, concluyendo que, “la Administradora de Fondos de Pensiones Privada — AFP COLFONDOS, a la cual se encuentra afiliado actualmente el accionante, es la competente para suministrarle la información relacionada con el trámite del Bonos Pensionales, dicha AFP adelanta ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el trámite correspondiente por los aportes efectuados al instituto de Seguros Sociales ISS liquidado, o a Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice con relación a dichos aportes, para el financiamiento de una eventual prestación económica, por lo que el trámite solicitado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ya que Colpensiones no es la Administradora encargada de adelantar lo solicitado”. - Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales: Advirtió que se estaba incurriendo en una actuación temeraria, así: “El accionante incurre con esta tutela en actuación temeraria, toda vez que el señor JOSÉ LUIS DEL VALLE CASTILLO mediante apoderado instauró acción de tutela, en el mes de marzo de la presente anualidad, en donde las ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 4 pretensiones perseguían el mismo fin que se persigue en esta oportunidad, que no es otro que el reconocimiento y pago de un bono pensional como requisito para que la AFP COLFONDOS, defina la prestación que le corresponde en derecho, como afiliado de la AFP en mención. La acción de tutela por reparto le correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SINCELEJO - SUCRE, Radicado No. 700014088001-2023-00031-00, donde se accionó en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y se vinculó a COLPENSIONES, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SUCRE, INSTITUCIÓN PLANIFICADOR DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO DE SUCRE – IPASSUC, MUNICIPIO DE COROZAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP).
En aquella oportunidad el respetado Juez de Tutela se pronunció de fondo sobre esta acción excepcional mediante fallo de primera instancia de fecha 15 de marzo de 2023, donde resolvió: Además, agregó: “La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha recibido derecho de petición alguno por parte del señor JOSÉ LUIS DEL VALLE Por solicitud de la AFP COLFONDOS, el Bono Pensional (Cupón principal a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y cuota-parte a cargo de la AMDINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES - COLPENSIONES) del señor JOSÉ LUIS DEL VALLE CASTILLO fue EMITIDO Y REDIMIDO (PAGADO) mediante Resolución No. 25067 del 22 de julio de 2021.
El contribuyente MUNICIPIO DE COROZAL registró en fecha 19 de julio de 2021 en el referido Sistema que mediante Resolución No. 343 de fecha 15 de julio de 2021 procedió a RECONOCER el cupón a cargo dentro del bono pensional del señor JOSÉ LUIS DEL VALLE CASTILLO, no obstante, lo anterior, el MUNICIPIO DE COROZAL registro nuevamente en fecha 14 de junio de 2023, que mediante el mismo Acto Administrativo, esto es la Resolución No. 343 de fecha 15 de julio de 2021 procedió a EMITIR el cupón a cargo, señalando: “EL PAGO SE REALIZARA CON CARGO A LOS RECURSOS DE FONPET”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 5 Ahora bien, teniendo en cuenta que el contribuyente MUNICIPIO DE COROZAL del bono pensional del señor JOSÉ LUIS DEL VALLE CASTILLO manifestó que eventualmente el pago de su obligación se haría con cargo a los recursos que la Entidad Territorial tiene en el FONPET y teniendo en cuenta la imperativa necesidad de que los jueces de tutela realicen una correcta identificación e individualización de los funcionarios y/o áreas competentes u obligados para cumplir los trámites administrativos que se puedan generar con ocasión a una acción de tutela, informamos que el área del Ministerio de Hacienda y Crédito público competente para pronunciarse sobre la autorización y pago de recursos con cargo al FONPET es de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social - DGRESS que administra el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET, fondo que se creó con el fin de apoyar a las entidades territoriales en la financiación de sus pasivos pensionales.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público únicamente es responsable de verificar la Liquidación del bono pensional o cuota parte de bono pensional ante las solicitudes que pueda registrar en el sistema de bonos pensionales una Administradora de Fondos de Pensiones y solicitarle a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social DGRESS (grupo FONPET) que adelante el procedimiento de pago, si a ello hubiere lugar, conforme el procedimiento legal bajo el cual se rige esa dependencia. … Todo el trámite sobre el bono pensional, debe efectuarlo la AFP COLFONDOS por obligación contractual con su afiliado, el señor JOSÉ LUIS DEL VALLE CASTILLO.
La prestación a la que tenga derecho el señor JOSÉ LUIS DEL VALLE CASTILLO debe ser establecida por la AFP COLFONDOS administradora a la cual se encuentra afiliado el accionante. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no otorga pensiones, ni ninguna otra clase de beneficio pensional consagrado en el actual Sistema General de Pensiones para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual al cual se encuentra vinculado el señor JOSÉ LUIS DEL VALLE CASTILLO.
Se debe precisar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es un actor del sistema de seguridad social por consiguiente no tiene a su cargo ni la gestión de derechos pensionales, ni la gestión de nómina, ni mucho menos actividades asociadas a pagos de mesadas u otros derechos pensionales. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la coordinación de la actividad macroeconómica de la Nación que en el marco de la seguridad social atañe a ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6 hacer seguimiento a las variables económicas del sistema general y de los sistemas de salud, pensiones y riesgos laborales”. - Ministerio Público: No emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 6 de julio de 20232, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de 7 de junio de 2023, al señor JOSÉ LUIS DEL VALLE CASTILLO, y en consecuencia ORDENAR a la AFP COLFONDOS SA, que en un término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia recibida por el accionado, conteste al actor de manera clara y de fondo la petición de 7 de junio de 2023, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “2.5. Caso Concreto. La parte accionante, pretende que se tutele su derecho fundamental de petición y al debido proceso, mediante el cual, el accionante solicitó adelantar todas las actuaciones pertinentes para el reconocimiento del bono pensional tipo A modalidad 2, consecuentemente, se le tutelen sus derechos fundamentales.
Para resolver lo anterior, se encuentra probado en el expediente digital, contenido en el aplicativo Web TYBA, que, (Sic) la accionante se encuentra afiliado a la administradora de fondos de pensión Colfondos S.A., además que, mediante (Sic) apodero, radico derecho de petición, en los siguientes términos: “…solicito muy respetuosamente de estas entidades adelantar todas las gestiones pertinentes para el reconocimiento de mi bono pensional tipo A modalidad 2…” Que la solicitud enunciada en líneas anteriores, fue remitida a los siguientes correos electrónicos, el día 7 de junio de 2023 así: 2 Notificada el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 7 Acto seguido, es palmario en el expediente digital, que en los anexos de la presente acción constitucional, el apoderado de la accionante, recibió respuesta por parte del municipio de Corozal (Sucre) donde le informaban lo siguiente: Así mismo, se extrae de las contestaciones de la presente acción, donde Colpensiones y Ministerio de Hacienda y crédito público, arguyen que, ante su entidad no se radicó petición alguna.
Vistas las anteriores posturas, entiende el Despacho que el derecho fundamental que se encuentra posiblemente vulnerado, es el de petición, razón por la cual, el debate se centrará en su análisis y no como lo señalan las entidades accionadas quienes insisten en que la responsabilidad de realizar actuaciones pertinentes para el reconocimiento del bono pensional tipo A modalidad 2, le asiste a la AFP Colfondos S.A. En ese orden, es preciso indicar que el derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y que éste deberá ser resuelto de fondo, es decir, resolver materialmente lo planteado, de manera clara, precisa y congruente.
En otras palabras, “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” Acto seguido tenemos que, el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones, describe textualmente: Artículo 20.
El artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: “Artículo 48. Entidades Administradoras a) El ISS respecto de los bonos tipo B; b) La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A, y; c) Las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones. Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 8 tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52”.
(Negrilla para resaltar) En estos términos, el Despacho tiene plena certeza, que a quien le corresponde, realizar actuaciones pertinentes para el reconocimiento del bono pensional tipo A modalidad 2, es la AFP Colfondos S.A., toda vez que, es la administradora de pensiones en la cual se encuentra afiliado en tutelista y por mandato legal le asiste la responsabilidad.
Por lo anterior, interesa traer a colación que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, prevé los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, indicando que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, por tanto, la AFP Colfondos S.A., contaba con 15 días a partir de la recepción de la petición para dar respuesta a la petición de la actora, término que venció el 30 de junio de 2023 y en la fecha no ha otorgado una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición realizada por el señor José Luis del Valle Castillo, aunado a lo anterior, se percata esta unidad, de la desidia por parte de Colfondos SA, respecto al presente tramite tutelar.
Por consiguiente, se ordenará a la AFP Colfondos S.A entidad en la cual se encuentra afiliado el tutelista y de conformidad el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, dé respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado el pasado 7 de junio de 2023, la que además deberá poner en conocimiento del señor José Luis del Valle Castillo.” 4.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la entidad accionada, AFP Colfondos S.A. impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “1. Es importante señalar honorable despacho, que, una vez revisada nuestras bases de datos, se evidencia que el señor accionante adelantó acciones de tutela en el Juzgado Primero Penal Municipal Sincelejo, Sucre Radicado 202300031 en donde se debatieron los mismos hechos y pretensiones, que se buscan en la presente acción constitucional, por lo cual la presente acción constitucional se torna improcedente por temeridad. 2.
Es preciso indicar al honorable despacho que se evidencia que el señor José del Valle, NO ha radicado una solicitud formal ante nuestra entidad. 3. Sobre el bono pensional es importante aclarar que no es reconocido y pagado por Colfondos S.A, sino por las entidades cuota partistas, correspondientes a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.
Sobre el bono pensional se debe tener en cuenta actualmente se encuentra en proceso de Redención por parte de las entidades cuota partistas. Detalle cuotas partes ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 9 Estos valores son informativos y están sujetos a variaciones 5.
Como puede observar señor Juez, Colfondos S.A. ha realizado todas las gestiones administrativas dentro de sus competencias para la consecución del bono pensional del accionante y en este momento nos encontramos a la espera que se realice las gestiones de normalización por parte de las entidades cuota partistas. 6. Resulta de vital importancia dentro del presente hay que indicar que el trámite de bono pensional tiene su desarrollo, así: Debe Colpensiones, Cajanal, reconstruir historia laboral del accionante. • ¿Por qué? Porque se debe tener certeza sobre periodos anteriores al 01 de abril de 1994, y antes de esa fecha no existían los fondos privados de pensiones, como Colfondos S.A. • Conforme a lo estipulado en Artículo 5 del Decreto 3798 de 2003.
El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, administra el archivo masivo de todas las semanas previas a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, eso fue el 01 de abril de 1994. • Por lo anterior, resulta imposible para Colfondos S.A. u algún otro fondo, reconstruir historia laboral sin certificaciones y soportes a lugar. • Una vez se realice la reconstrucción de historia laboral, se requerirá a la accionante firmar indicando aprobación o negativa de historia laboral, en caso de negativa la misma deberá aportar soportes de semanas cotizadas de contar con ellos. • En ese momento, cuando se firme historia laboral, se procederá a requerir a entidades cuota partistas, y al emisor del bono, pago del bono. Para el pago las entidades cuota partistas y el emisor tienen un término de 3 meses para realizar el pago de bono pensional de acuerdo con el artículo 06 del decreto 510 de 2003. • En ese momento cuando el emisor realice el pago, se acreditará el valor del bono por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. • Una vez acreditado, el valor del bono se suma con el valor de la cuenta de ahorro individual.
Ejemplo: 50 valor del bono pensional + 50 saldo ahorrado por accionante en el fondo = 100. Con el total, se procede a estudiar definición pensional a la que haya lugar. 9. El Bono pensional se encuentra pendiente por parte de la entidad cuota partistas, por lo cual nos encontramos a la espera que se realice la finalización del Bono pensional, toda vez que es necesario para la financiación la prestación a lugar del señor José del Valle.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 10 10. Es importante indicar que Colfondos ha actuado diligentemente y en la actualidad nos encontramos a la espera de que se nos brinde respuesta por la entidad cuota partista.” Con respecto al derecho de petición mencionó: “El derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho.
El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante.” … En ese sentido, me permito informar que Colfondos S.A ha dado respuesta a la petición de acuerdo con el precedente jurisprudencial en cita, y por lo cual, si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante.
En relación al bono pensional, explicó lo siguiente: “¿CÓMO SE TRAMITA EL BONO PENSIONAL? Señor Juez en primer lugar se debe construir la historia laboral del afiliado: INFORMACIÓN FALTANTE O INCONSISTENCIA PASOS PARA SEGUIR Faltan cotizaciones al ISS anteriores a 1985 El afiliado devuelve su historia laboral a la AFP, adjuntando copia de aviso de ingreso al ISS o alguna de las tarjetas de comprobación de derechos que le entrego el ISS antes de 1985, con el fin de reportar a la OBP su número antiguo de afiliación al ISS.
Falta información en el ISS de cotizaciones realizadas por uno o más empleadores o una vinculación presenta inconsistencias en la fecha de ingreso y/o retiro. Falta información de entidades que no cotizaban ISS, es decir, que su empleador aportaba a una entidad diferente como Cajanal o El afiliado debe remitirse directamente al empleador para que este solicite corrección al ISS adjuntando los soportes respectivos.
El afiliado devuelve su historia laboral a la AFP, informando el nombre del empleador(es) que falta(n) en su Historia Laboral para que Colfondos solicite directamente al empleador las certificaciones cumpliendo los requisitos de Ley ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 11 era una empresa reconocedora de pensiones.
“Una vez el afiliado esté de acuerdo con su historia laboral debe aprobarla. (7 del Decreto 3798 de 2003). Conforme a lo indicado por el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 Una vez que la historia laboral se encuentre aprobada por el beneficiario, debe procederse a la emisión del bono pensional, situación que en el caso en concreto no ha ocurrido, puesto que los obligados dentro del bono pensional aún no han reconocido sus cupones.
Honorable Despacho, conforme a lo señalado por el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, modificado por el artículo 6 del Decreto 510 de 2003, el emisor tiene tres meses para realizar la emisión del bono pensional. La norma señala: “Artículo 7º. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998.
(Subrayado fuera del texto). Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad.” (…) (…) “Igualmente, la ley es clara en decir que para acceder a la subsidiaria devolución de saldos debe darse el cumplimiento de tres requisitos a saber: Contar con la edad de 62 años para el caso de los hombres y 57 para mujeres.
NO haber cotizado menos de 1150 semanas al Sistema General de Pensiones NO contar con el capital suficiente para financiar una pensión mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.” “TÉRMINO PARA PARA DAR RESPUESTA SOLICITUD PENSIONAL. La Ley 100 de 1993, artículo 33, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 9. El término para el estudio y reconocimiento de las pensiones de vejez será de cuatro (4) meses, término que comenzará a correr a partir de la radicación completa de los documentos que acrediten el derecho a la pensión reclamada.
En caso de que la pensión se financie mediante un bono pensional, para decidir sobre su reconocimiento o no, se requerirá que el mismo se encuentre emitido. LA FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El artículo 64 de la ley 100 de 1993, establece los requisitos para obtener la Pensión de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual, así: “ARTICULO 64.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Los afiliaos al Régimen de ahorro individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 12 índice de precios del consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional cuando a esto hubiera lugar. (Negrilla fuera del texto original) DEVOLUCIÓN DE SALDOS Es una alternativa subsidiaria a la pensión de vejez y no puede estar sujeta a la discrecionalidad del titular de la cuenta de ahorro individual. Estas cuentas no se asimilan a las cuentas corrientes o de ahorro bancarias, que surgen de la mera voluntad del cuentahabiente y se rigen enteramente por el derecho privado.
Por contraste, las cuentas de ahorro individual en el régimen pensional tienen una finalidad de orden público, están concebidas para garantizar un derecho irrenunciable, y su manejo y disponibilidad están detalladamente reguladas en la ley. No se puede pretender una definición pensional haciendo caso omiso al mandato legal del decreto 510 del año 2003 que reza: “Artículo 7°.
Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.”
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 13 de julio de 2023. Mediante Auto del 17 de julio de 20233, se admitió la impugnación interpuesta por el accionante, en contra la Sentencia proferida el 6 de julio de la misma anualidad. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir Sentencia de Segunda Instancia. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. De la Temeridad o Cosa Juzgada Constitucional: 3 Notificado ese mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 13 Acorde con lo señalado en el Art. 38 del Decreto 2591 de 1991 la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado; lo cual trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
La Corte Constitucional4 ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: “1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2.
Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”.
En el asunto, la Sala considera que no ha operado la cosa juzgada como lo sostiene AFP Colfondos S.A., pues, a pesar de existir identidad con algunas de las entidades accionadas dentro de la acción de identificada con radicado No. 700014088001- 2023-00031-00, de la lectura de la Sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Sincelejo se desprende que el objeto y la causa entre ambas acciones son distintos: ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA. 70001333300220230011501 (La presente acción de tutela) 700014088001-2023-00031-00 (Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Sincelejo) Partes.
Parte accionante: José Luis Del Valle Castillo Parte Accionada: AFP Colfondos - Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Parte accionante: José Luis Del Valle Castillo Parte Accionada: Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” – AFP Colfondos S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito público, Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud Sucre, Institución Planificadora 4 Sentencia SU027 del 5 de febrero de 2021, Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 14 de Acueducto y Saneamiento Básico de Sucre - IPASSUC y Municipio de Corozal.
Objeto. Petición: “Se tutelen los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social, invocados a favor del señor JOSÉ LUIS DEL VALLE CASTILLO en contra del ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES – COLFONDOS”. Petición: “…se ordene a las entidades accionadas a reconocer y pagar el bono pensional a mi favor sin más dilaciones.” Causa.
Explicó en los hechos que desde el 16 de julio de 2022, el bono pensional a él reconocido fue pagado a la AFP Colfondos S.A. y desde entonces ha solicitado la devolución del mismo sin obtener respuesta satisfactoria. Adujo en los hechos que el día 7 de junio de 2023, pidió a las entidades accionadas resolver su solicitud de emisión de bono pensional sin obtener respuesta alguna.
Aunado a lo anterior, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela con radicado 700014088001-2023-00031-00, fue proferida antes que se radicara la petición del 7 de junio de 2023, por lo que, evidentemente no se trata de la misma solicitud. 6.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 15 En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional5 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra AFP Colfondos S.A., Municipio de Corozal, Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades que, según lo señalado en los hechos, no han dado respuesta a la solicitud presentada por el señor José Luis Del Valle Castillo relativa al reconocimiento del bono pensional.
C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”6. También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados -7 junio de 2023- y la interposición de la presente acción constitucional -22 de junio de 2023- se aprecia razonable. d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional7. 5 Sentencia T-668 de 2017. 6 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 7 T-227 de 2010. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 16 En el presente asunto, la pretensión va encaminada a que las entidades accionadas se sirvan dar respuesta a la petición formulada por el accionante relativa al pago del bono pensional, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional, ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”8.
En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor Del Valle Castillo, es procedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto. 6.4. Fondo del asunto. En el presente caso, procede la Sala a determinar si AFP Colfondos S.A., vulnera los derechos de petición, debido proceso y seguridad social del señor José Luis Del Valle Castillo, al no responder la solicitud presentada el 7 de junio de 2023 relacionada con la emisión de su bono pensional.
Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia establece que “… Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” La H. Corte Constitucional en Sentencia T-230 del 7 de julio de 20209, consideró sobre el derecho fundamental de petición: “4.5.1.
Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”.
De acuerdo con la jurisprudencia 8 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 17 constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 4.5.2. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA).
En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley[41].
En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42]. 4.5.2.1. Las peticiones también podrán elevarse excepcionalmente ante organizaciones privadas. En los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se estipula que cualquier persona tiene el derecho de formular solicitudes ante entidades de orden privado sin importar si cuentan o no con personería jurídica, cuando se trate de garantizar sus derechos fundamentales.
En el ejercicio del derecho frente a privados existen iguales deberes de recibir, dar trámite y resolver de forma clara, oportuna, suficiente y congruente, siempre que sean compatibles con las funciones que ejercen, En otras palabras, los particulares, independientemente de su naturaleza jurídica, son asimilables a las autoridades públicas, para determinados efectos, entre ellos, el relacionado con el derecho de petición.” En el proceso está probado, que el señor José Luis del Valle Castillo, el día 7 de junio de 2023 presentó petición ante la AFP Colfondos S.A., Municipio de Corozal, “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando adelantar todas las gestiones pertinentes para el reconocimiento de su bono pensional: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 18 El contenido de la petición, es el siguiente: Así mismo, está probado que el Municipio de Corozal dio respuesta el 14 de junio de 2023 indicándole al accionante que remitió al AFP Colfondos S.A. la Resolución 343 de 2021 y autorización de retiro de los recursos del FONTEP a fin de que iniciara los trámites de redención del bono pensional; mientras que la AFP Colfondos S.A. guardó silencio.
Ahora, a pesar que en la impugnación se señaló: “…Colfondos S.A ha dado respuesta a la petición de acuerdo con el precedente jurisprudencial en cita, y por lo cual, si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante”, lo cierto es que, dicha respuesta no obra en el expediente, por lo que, considera la Sala que el derecho de petición del señor Del Valle Castillo está siendo conculcado por la entidad como lo consideró el A quo.
Es por ello que se avala la orden emitida referente a que se dé respuesta a lo solicitado por el señor José Luis Del Valle Castillo comunicándole las gestiones pertinentes adelantadas para el reconocimiento de su bono pensional -que fueron expuestas ampliamente en la impugnación-, sin que ello en manera alguna implique su reconocimiento y pago.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00115-01 Accionante: José Luis Del Valle Castillo Accionado: AFP Colfondos S.A.- Municipio de Corozal - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 19 Razón por la cual la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 6 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY