IMPUESTO PREDIAL - Naturaleza jurídica - determinación y exención en el municipio de Medellín / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Exige un tratamiento jurídico idéntico para los supuestos fácticos equivalentes – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver, si el acuerdo Municipal 048 de 2015 expedido por el Concejo Municipal de Medellín, que modifica el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012 en el cual se otorga una exención en el pago del impuesto predial, está viciado de nulidad por las razones expuestas por la sociedad demandante, y, por lo tanto, si se desvirtuó o no la presunción de legalidad que lo ampara de acuerdo a la Ley.
( ) Extracto: ( ) En definitiva, el impuesto predial constituye un tributo de carácter real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la respectiva jurisdicción territorial, independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce la propiedad, posesión, usufructo o tenencia sobre el bien y las entidades territoriales deben aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio a los impuestos por ellos administrados.
( ) En efecto, en materia tributaria, el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, exige un tratamiento jurídico idéntico para los supuestos fácticos equivalentes, al tiempo que demanda uno diferente ante situaciones que son sustancialmente disímiles, pero también permite un trato diferenciado, para los eventos en que exista una parte similar y otra diversa a la vez; por ello, el derecho a la igualdad supone que todas las personas que se hallan en una misma condición tienen el derecho a recibir el mismo tratamiento de parte del legislador -dimensión formal-, mientras que quienes están en situación diferente deben ser tratados en forma diferente; así mismo este principio impone al Estado el compromiso jurídico de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medida a favor de aquellos grupos discriminados, marginados o en situación de debilidad manifiesta - dimensión sustantiva o material-.
( ) Delineado lo anterior, la Sala pone de presente que las exenciones y demás beneficios fiscales son medidas que por su naturaleza implican una excepción al principio de igualdad aunque no necesariamente significan su vulneración; y al momento de su determinación deberá verificarse “i) la materia regulada; ii) los principios constitucionales tocados por la forma en que dicha materia fue regulada; y iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente”.
( ) En este sentido, podría afirmarse no sólo que el Grupo Empresarial CONSTRUCTORA CDO dentro del que se encuentra la empresa acá demandante causó el daño, sino que además pretenden ser exonerados del impuesto, demandando la norma que acertadamente, aunque concede la exención, condicionó el beneficio bajo unos criterios que la Sala estima no solo prudentes sino acertados ( ) ( ) Así las cosas, concluye la Sala de Decisión que contrario a lo sostenido en primera instancia, el acto demandado se encuentra debidamente motivado, no vulnera el derecho fundamental a la igualdad ni mucho menos el principio de confianza legítima al restringir el acceso al beneficio tributario de exención del pago del impuesto predial; por lo tanto, se REVOCARÁ la decisión adoptada en primer grado y, en su lugar, se DENEGARÁN las súplicas de la demanda.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL - Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN –.
Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA N° 278 Tema: Decide la Sala Sexta de Oralidad el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La sociedad PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA – mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN, Naturaleza jurídica del impuesto predial, regulación, determinación y exención del impuesto predial en el municipio de Medellín. Principio de igualdad - exige un tratamiento jurídico idéntico para los supuestos fácticos equivalentes, al tiempo que demanda uno diferente ante situaciones que son sustancialmente disímiles, pero también permite un trato diferenciado, para los eventos en que exista una parte similar y otra diversa a la vez.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 3 impetrando se emitan, en resumen, las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIÓN Solicito se declare la nulidad del Acuerdo Municipal 048 de 2015, por haber sido expedido en trasgresión de principios constitucionales (Derecho de igualdad – Artículo 13 Superior) que deben orientar toda actuación administrativa.
Así las cosas, una vez declarada la nulidad del Acuerdo acusado y como restablecimiento del derecho, se disponga el beneficio tributario de exención del pago del impuesto predial de acuerdo a los señalamientos exigidos por el Acuerdo 064 de 2012 a partir de la fecha en que se hayan proferido las órdenes de evacuación definitiva, temporal e incluso acta de demolición. Igualmente, la devolución de los dineros que, por concepto de impuesto predial, hubiere pagado la sociedad demandante con posterioridad a la presentación de esta demanda y desde que se produjo la orden de evacuación o la orden de demolición según el caso, debidamente indexados en la forma indicada en la ley”. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. Indica la demandante, que el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo Municipal 064 de 2012, Estatuto Tributario del Municipio de Medellín, establecía que se concederá exención en el pago del Impuesto Predial Unificado a los propietarios de los siguientes inmuebles: “ARTÍCULO 146 CONTRIBUYENTES EXENTOS: Se concederá la exención en el pago del Impuesto Predial Unificado a los propietarios de los siguientes inmuebles: (…) 15.
Inmuebles construidos situados dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín que han sido evacuados definitivamente por sus propietarios, a partir de la vigencia del presente Estatuto, acatando la recomendación técnica del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo Emergencias y Desastres DAGRED, acompañando la solicitud con la correspondiente acta de demolición levantada por la autoridad competente, siempre y cuando no obedezca a hechos o acciones de terceros.
Este beneficio podrá concederse hasta el 31 de diciembre del año 2018. Si la evacuación es temporal, el beneficio operará por un período inicial de un año, prorrogable por el mismo período a solicitud de parte, sin que exceda el 31 de diciembre del año 2018, previa verificación en terreno del desalojo del predio.” 2.2. Afirma, que debido a la crisis afrontada por el sector de la construcción en el Municipio de Medellín, originada con el desplome de la torre 6 del Edificio Space el 12 de octubre de 2013, el DAGRD profirió órdenes de evacuación definitivas en los condominios y/o urbanizaciones Space, Continental Towers y Asensi; mientras que la Inspección de Permanencia Tres – Turno Tres de Policía Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 4 Urbana de Primera Categoría del Municipio de Medellín, ordenó la evacuación temporal de la Urbanización Colores de Calasania y, la Inspección Catorce A de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, ordenó la demolición de la Urbanización Space, lo que se tradujo en la no ocupación de los inmuebles objeto de dicha medida por parte de sus propietarios y/o poseedores. 2.3.
Advirtió que las urbanizaciones con orden de evacuación fueron edificadas luego de obtener licencia de urbanismo y construcción otorgada válidamente por las distintas Curadurías Urbanas de Medellín, mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, y que tales edificaciones, previo a su ocupación, fueron debidamente recibidas por el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, quien autorizó su ocupación al haber certificado que fueron construidas conforme a las licencias otorgadas por las Curadurías, lo que a su vez, supone que el Municipio de Medellín cumplió con su deber de vigilancia, seguimiento y control. 2.4.
Menciona que, el Municipio de Medellín expidió el Decreto 2609 del 27 de diciembre de 2013, mediante el cual se concedía una suspensión en el cobro del impuesto predial unificado a los inmuebles que hacen parte de los conjuntos residenciales Edificio Space, Conjunto Residencial Olivares y Condominio Asensi, pese a existir un Acuerdo Municipal que señalaba que debía aplicarse la exención en el pago y no la suspensión del cobro, como equivocadamente se hizo en el citado decreto, por cuanto, el mismo señaló expresamente la procedencia de la exención del impuesto predial para los inmuebles pertenecientes a los referidos conjuntos residenciales y correspondiente a las matrículas inmobiliarias relacionadas en el numeral 7° de la parte motiva del mismo, lo que evidencia que, en atención a lo señalado en el Acuerdo Municipal 064 de 2012, la figura tributaria aplicable era la exención del impuesto predial y no la suspensión en el pago del mismo y que, al no limitarse el monto de la exención concedida mediante el precitado Acuerdo del 2012, debe considerarse que dicho beneficio opera en su totalidad, lo cual no ocurrió. 2.5.
Señaló, que mediante el Decreto 0361 del 03 de marzo de 2014 expedido por el Municipio de Medellín, se modificó el Decreto 2609 del 27 de diciembre de 2013, revocando en su totalidad los numerales 10, 11 y 12 de la parte considerativa de este último, por medio del cual se había concedido la exención en el pago del impuesto predial a algunos titulares de los predios evacuados y relacionados en el numeral 7° de la parte motiva del citado Decreto 2609 de 2013. 2.6.
Posteriormente, mediante el Acuerdo 048 de 2015, el Concejo Municipal de Medellín modificó el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012, señalando como requisitos adicionales para la configuración del beneficio tributario de la exención en el pago del impuesto predial, el haber ejercido acciones legales en contra de los presuntos responsables de la afectación, no haber recibido indemnizaciones respecto de las consecuencias dañinas producidas por el hecho que condujo a la situación de evacuación, no tener Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 5 relación parental, societaria, de propiedad o laboral con las empresas constructoras, con los titulares de las licencias de urbanización de los inmuebles evacuados, ni con los presuntos causantes de la situación de evacuación y la permanencia de la orden de evacuación del bien objeto de exención. 2.7.
Asegura la parte actora, que el Concejo de Medellín mediante el Acuerdo 048 de 2015, al fijar esos requisitos para poder acceder a la exención en el pago del impuesto predial, está actuando de manera arbitraria, sin motivación alguna, con extralimitación de funciones y en una clara conculcación y trasgresión del derecho constitucional fundamental a la igualdad.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos la Constitución Política de Colombia en los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 84, 123 y 313. Afirma la demandante que no es dable que personas cuyas viviendas hoy no pueden ser habitadas por existir orden de evacuación vigente dada por el DAGRD, deban atender los requisitos arbitrarios, carentes de motivación y violatorios del principio a la igualdad señalados por el Concejo de Medellín, quien, sin fundamento constitucional ni legal, condicionó el beneficio de exención del pago del impuesto predial, menoscabando el derecho de aquellas personas que hubieren optado por no iniciar acciones legales en contra de los presuntos responsables de la afectación o que, simplemente, tienen relación parental, societaria, accionaria, de propiedad o laboral con las empresas constructoras.
Dijo además, que el Acuerdo municipal 048 de 2015 expedido por el Concejo de Medellín, cercena los derechos de algunas personas, incluso, en relación con la no existencia de relación parental, ni siquiera delimita esta noción, lo que implica que ningún familiar de los propietarios de las sociedades constructoras puede beneficiarse de la exención. Adicionalmente insiste en que el Acuerdo municipal 048 de 2015 trasgrede el principio de igualdad contenido en el artículo 13 constitucional, que se traduce en “(…) el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva (…)”, el cual, aduce, fue quebrantado por la Corporación Municipal, quien arbitraria e injustificadamente, sin mediar motivación de fondo alguna, señaló requisitos y condiciones adicionales a determinadas personas y exclusiones para acceder al beneficio tributario de exención del pago del impuesto predial, que se tornan discriminatorios y abiertamente violatorios del antedicho principio superior, así como también de los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 84, 123 y 313 de la Carta Política.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 6 Indicó que, incluso, los requisitos o condicionamientos establecidos para la procedencia de la exención tributaria resultan contradictorios, en tanto, para su acceso, de un lado, exigen el haber iniciado acciones legales en contra de los presuntos responsables de la afectación, lo cual vulnera el libre desarrollo de la personalidad y desnaturaliza el derecho de acción forzando al individuo a ejercer acciones legales, al tiempo que establece como condición para esos mismos fines, el no haber recibido indemnizaciones respecto de las consecuencias dañinas producidas por el hecho que condujo a la situación de evacuación, es decir, que si quien demandó obtiene una sentencia en su favor, no tiene derecho al citado beneficio.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, dio respuesta a la demanda –folios 113 a 124-, en los siguientes términos: Manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y que, el artículo 95 ibidem, señala como deber de todo ciudadano el de contribuir con las cargas del tributo.
Indica que es de competencia de los Concejos Municipales, fijar las beneficios tributarios tales como el otorgamiento de exenciones en el pago de impuestos, tratamiento preferencial, o tarifas diferenciales según determinadas circunstancias, mediante un Acuerdo Municipal, ya que estas no operan de pleno derecho, ni por analogía o interpretación extensiva, y no es de autodeterminación de los sujetos pasivos de los impuestos decidir si cumplen los requisitos previstos en la norma que lo consagra, razón por la que, no es posible hacer uso directo de los mismos, sino que deben someterse a la valoración de la administración, la cual verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Precisa que el sistema tributario en su conjunto se encuentra basado en los principios de igualdad, equidad tributaria, irretroactividad y buena fe, frente a lo cual, la Corte Constitucional en la sentencia C-393 de 1996, señaló que no existe amparo de derechos adquiridos en materia tributaria, ya que las normas en esos casos pueden ser modificadas en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general y por razones de política fiscal, razón por la cual, la confianza legítima, si bien representa un criterio orientador, no limita la posibilidad de que el legislador derogue una normatividad anterior por razones de interés general, lo que impide invocar tales principios para solicitar la inexequibilidad de una norma que suprima un beneficio tributario.
Advirtió que, aunque el nuevo Acuerdo 048 de 2015, reguló la misma situación que establecía el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012, cambió Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 7 las condiciones y requisitos, contando la parte accionante con la posibilidad de solicitar el beneficio, modificación aquella que no viola derechos adquiridos de los particulares, pues ninguna persona puede exigir la intangibilidad de leyes tributarias, siendo procedente para la entidad demandada modificar la exención concedida del impuesto predial unificado.
Explica que, en todo caso, la administración se debe ceñir a revisar los requisitos contemplados en la norma, so pena de negarse la petición, y que, en materia tributaria, le corresponde al contribuyente que alegue a su favor un beneficio, la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos para su procedencia. Señala, además, que lo pretendido por la demandante es revivir términos caducados presentando nuevas peticiones sobre asuntos ya resueltos, lo cual, en el presente caso, se dio con la expedición de la Resolución No. SH 18-1420 de 2015, mediante la cual se le negó a la demandante el beneficio de la exención en el pago del impuesto predial unificado, decisión que fue recurrida y decidida por medio de la Resolución No. SH 18-1209 de 2013.
5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda. Hizo referencia el Juez de conocimiento a la naturaleza jurídica del tributo, sus clases, sus elementos, las exenciones tributarias, así como a las competencias del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales en materia impositiva; para luego manifestar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-1047 de 2011, C- 508 de 2006, C-657 de 2015 y C-333 de 2017 reconoció el derecho a la igualdad en temas similares al que se estudia, en la cual se impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que se pretende regular, salvo que se persiga un fin constitucionalmente válido y se disponga un instrumento adecuado para alcanzarlo.
Respecto del caso concreto, advirtió que los literales a), b), y c) del inciso segundo del numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012, modificado por el Acuerdo 048 de 2015, otorga a ciertas personas que, encontrándose en un mismo supuesto de hecho, decidieron no ejercer acciones legales contra los presuntos responsables, o recibieron indemnizaciones con ocasión de los hechos que originaron la evacuación, o presentan una relación parental, societaria, accionaria, de propiedad o laboral con las empresas constructoras, con los titulares de las licencias de urbanización de los inmuebles evacuados ni con los presuntos causantes de la situación de evacuación, un trato diferente, que no resulta adecuado para el logro de objetivos superiores, lo cual obliga a estimar que las antedichas disposiciones normativas establecen distinciones Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 8 inequitativas que no superan el juicio de proporcionalidad de cara con lo normado en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto, y acudiendo a lo manifestado en la jurisprudencia citada en precedencia, “(…) no obra el Legislador dentro de los parámetros constitucionales cuando de manera caprichosa decide favorecer a quienes por una mera cuestión de azar se hallaban en una circunstancia que él resuelve calificar de privilegiada (…)”, en el presente caso, privilegia la entidad pública accionada, sin fundamento constitucionalmente válido, a quienes, se insiste, ejercieron el derecho de acción contra los presuntos responsables de la evacuación, no han recibido indemnizaciones por esos hechos y no tengan relación parental, societaria, accionaria, de propiedad o laboral con las empresas constructoras, con los titulares de las licencias de urbanización de los inmuebles evacuados ni con los presuntos causantes de la situación de evacuación. Por tanto, teniendo en cuenta que, en el ámbito impositivo -tributario- la exigencia de generalidad implica otorgar igual tratamiento a todos aquellos que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas, conlleva a que toda exención tributaria, en cuanto que permite un tratamiento diferenciado frente al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado, debe estar suficientemente justificada, y encontrarse fundada en razones objetivas, presupuesto que no se cumple en el presente caso.
Así las cosas, decidió el A Quo, declarar la nulidad de los literales a), b) y c) del inciso 2° del numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo municipal 064 de 2012, modificados por el artículo 1° del Acuerdo 048 de 2015 del Concejo de Medellín y ordenar a la entidad demandada, reintegrar la totalidad de las sumas pagadas por la parte demandante por concepto de impuesto predial unificado respecto de los bienes inmuebles afectados con una medida de evacuación temporal o definitiva o de demolición según recomendación técnica del DAGRD.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN. 6.1. Recurso de apelación de la parte demandante. El apoderado de la entidad demandada, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia, visible a folios 179 a 194 del expediente, argumentando que no comparte la posición del A quo toda vez que desconoció que de conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y el artículo 313 numeral 14 ibídem que consagra que los tributos deber ser manejados por las entidades territoriales y el poder central en forma coordinada, con el fin de cumplir los principios consagrados en el artículo 363 Superior.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 9 Afirma, además, que con el Acuerdo Municipal 048 de 2015 y los requisitos allí establecidos, no puede afirmarse que se presente una conculcación y/o trasgresión del derecho a la igualdad, situación que se puede corroborar con lo plasmado en la exposición de motivos de dicho acuerdo, el cual transcribe, para concluir que no se vulneró el principio de equidad tributaria, ni el de justicia y las cargas no son desproporcionadas.
Refirió que la sentencia C-393 de 1996 indicó que en materia tributaria “no existe el amparo de derechos adquiridos, pues la dinámica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender que un determinado régimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable”; y agrega que por ello, la confianza legítima no constituye un límite a la posibilidad de que el legislador derogue una normatividad anterior, pues la persona no goza de un derecho adquirido, sino de una situación revocable, esto es, de una mera expectativa y por ello, no se impide que por razones de interés general, se modifiquen las regulaciones sobre un determinado asunto, por lo cual no puede invocarse el principio de confianza legítima para solicitar la inexequibilidad de una norma que se limitó a suprimir un beneficio.
Puntualizó que el Acuerdo 048 de 2015, aunque reguló la misma situación que establecía el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 64 de 2012, cambió las condiciones y requisitos para acceder a la exención del impuesto predial, contando la accionante con la posibilidad de solicitar el beneficio y la administración debe ceñirse única y exclusivamente a revisar los requisitos que contempla la norma.
Respecto de la condena en costas, indicó que sólo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, con excepción de los asuntos de interés público en cuyo caso no habrá condena por este aspecto, razón por la cual debe tenerse presente que el recaudo de recursos públicos tiene como destinación la satisfacción de intereses generales que permitan la ejecución de los fines y cometidos del Estado y en últimas el bien común, razón por la cual no debe haber condena en costas.
Finalmente, solicita revocar la decisión tomada por el Juez de primera instancia el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) en el sentido de denegar las pretensiones.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Luego de ser admitido el recurso de apelación por esta Corporación por auto del seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Despacho del Magistrado Sustanciador corrió traslado para que las partes presentaran las correspondientes Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 10 alegaciones mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), interviniendo únicamente la parte demandante.
Alegatos de conclusión de la parte actora: La parte demandante allegó escrito conclusivo obrante a folios 209 a 214, dentro del cual indica que el Acuerdo municipal 048 de 2015 expedido por el Concejo de Medellín, trasgrede el principio de igualdad contenido en el artículo 13 constitucional, así como también los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 84, 123 y 313 de la Carta Política, al condicionar injustificadamente, sin mediar motivación de fondo alguna, y con base en exclusiones abiertamente violatorias del derecho fundamental de igualdad, el acceso al beneficio tributario de exención del pago del impuesto predial, en detrimento de aquella población que si bien debe ser beneficiaria de dicho acuerdo municipal, al no reunir los requisitos que arbitrariamente y en ejercicios de su mera liberalidad impuso dicha Corporación, hace nugatorio el derecho.
Agregó que para el caso que nos ocupa, se torna trascendental para el respeto de los derechos fundamentales la exigencia de “generalidad”, es decir, que la exención comprenda a todos aquellos que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas. Consideró que el Concejo de Medellín en ausencia de motivación en el acto demandado, revocó los numerales 10, 11 y 12 del Decreto 2609 de 2013 del municipio de Medellín, por medio del cual se había concedido la exención en el pago del impuesto predial a algunos titulares de los predios evacuados; y además modificó el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012, señalando unos requisitos adicionales para la configuración del beneficio tributario con una clara conculcación y transgresión del derecho fundamental a la igualdad y sin tener en cuenta el “principio de generalidad”.
Finaliza sus alegatos indicando, que el acuerdo municipal demandado, es discriminatorio y otorga un trato desigual a las personas que se encontraban afectadas bajo el mismo supuesto de hecho, esto es, los propietarios de los inmuebles que hacen parte de los conjuntos residenciales Edificio Space, Conjunto Residencial Olivares y Condominio Asensi, que habían sido desocupados como medida de evacuación y desalojo ordenada por la autoridad de prevención local.
En razón de lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, agregando que la postura del Concejo de Medellín deviene de un abuso de sus competencias y poderes, en detrimento de los ciudadanos.
8. MINISTERIO PÚBLICO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 11 La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, guardando silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes
9. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala resolver, si el Acuerdo Municipal 048 de 2015 expedido por el Concejo Municipal de Medellín, que modifica el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012 en el cual se otorga una exención en el pago del impuesto predial, está viciado de nulidad por las razones expuestas por la parte demandante, según la cual el acto demandado estableció condiciones discriminatorias y otorga un trato desigual a las personas que se encontraban afectadas bajo el mismo supuesto de hecho, vulnerando, consiguientemente, el derecho fundamental a la igualdad y el de confianza legítima, al restringir el acceso al beneficio tributario citado; o si por el contrario, como lo manifestó la demandada, no existe tal vulneración ya que en materia tributaria el principio de confianza legítima no constituye un límite a la posibilidad de que el legislador derogue una normatividad anterior al no existir el amparo de derechos adquiridos. 9.1.
La competencia El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas del Despacho- En consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 9.2.
Planteamiento del problema. Le corresponde a la Sala resolver, si el Acuerdo Municipal 048 de 2015 expedido por el Concejo Municipal de Medellín, que modifica el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012 en el cual se otorga una exención en el pago del impuesto predial, está viciado de nulidad por las razones expuestas por la sociedad demandante, y, por lo tanto, si se desvirtuó o no la presunción Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 12 de legalidad que lo ampara de acuerdo a la Ley.
En caso de prosperar lo anterior, deberá entrarse a determinar, si había lugar al restablecimiento del derecho, en los términos solicitados por la parte demandante y concedidos en la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, deberá esta Sala determinar, si como lo señala la entidad demandada, el Acuerdo Municipal 048 de 2015 expedido por el Concejo Municipal de Medellín está debidamente motivado y no existe la vulneración aducida por la sociedad PERIJÁ INMOBILIRIA SAS, ya que en materia tributaria el principio de confianza legítima no constituye un límite a la posibilidad de que el legislador derogue una normatividad anterior al no existir el amparo de derechos adquiridos.
En orden a desarrollar el problema jurídico planteado estudiará esta Sala de decisión, i) la Naturaleza jurídica del impuesto predial, ii) Regulación y determinación del impuesto en el municipio de Medellín, iii) Exención del impuesto predial en el municipio de Medellín, iv) Principio de igualdad y v) Caso Concreto. 9.3. Naturaleza jurídica del Impuesto Predial.
Iniciando con el primer nivel de exposición propuesto, se tiene que, el carácter municipal del impuesto predial está dado por disposición del Decreto Legislativo 2185 de 1951, el cual faculta a los alcaldes para recaudar el impuesto y determinar el gasto de las sumas recaudadas por este concepto. Este carácter se mantiene hasta nuestros días, en parte porque la Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” así lo dispuso.
Frente a la naturaleza jurídica del citado impuesto, el Consejo de Estado1 ha sostenido que “se trata de un gravamen real que recae sobre la propiedad raíz o inmueble o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio correspondiente. Así, el derecho de las autoridades locales para el cobro del tributo no proviene de su inscripción sino de la existencia del inmueble” y la doctrina2 ha señalado que la calificación de un impuesto como real en oposición a la de un impuesto personal, surge del aspecto material del hecho generador, el cual se define con total independencia del elemento subjetivo.
Por otro lado, la Constitución Nacional determina: “Artículo 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 25 de julio de 2013, exp. 19420, M.P. Martha Teresa Briceño De Valencia. 2 PIZA RODRIGUEZ, Julio Roberto, Régimen Impositivo de las entidades territoriales en Colombia. Universidad Externado de Colombia, 2008, pág. 132. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 13 de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.” Ahora, por medio de la Ley 44 de 1990, artículo primero3, se fusionó el gravamen sobre la propiedad raíz, con el impuesto de parques y arborización, el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, para convertirlo en uno solo denominado “Impuesto Predial Unificado”, estableciéndose como un gravamen del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios.
Los artículos 13 y 14 ibídem, regularon la opción de los municipios para establecer la liquidación anual del impuesto en mención, y ordenaron que quien ostente la calidad de propietario o poseedor del bien inmueble dentro del municipio o distrito, tiene la obligación de declarar y pagar el impuesto predial unificado anualmente respecto de dicho bien, señalando: “Artículo 13º.- Contenido de la declaración. Cuando el respectivo municipio adopte la decisión de establecer la declaración del Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios deberán presentar anualmente dicha declaración en los formularios que prescriba el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicando como mínimo los siguientes datos: a. Apellidos y nombres o razón social y NIT del propietario del predio; b. Número de identificación y dirección, del predio; c. Número de metros de área y de construcción del predio; d. Autoavalúo del predio; e. Tarifa aplicada; f. Impuesto predial autoliquidado por el contribuyente; g. Impuesto para la corporación regional respectiva, cuando sea del caso.
Artículo 14º.- Base mínima para el autoavalúo. El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio.
En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen. En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último.
De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante. El autoavalúo liquidado de conformidad con lo previsto en este artículo, servirá como costo fiscal, 3 Artículo 1º.- Impuesto Predial Unificado.
A partir del año de 1990, fusiónanse en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes: a. El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; c. El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 14 para determinar la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación. Parágrafo.- Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen, por vía general, el valor del metro cuadrado que se refiere el inciso primero el presente artículo podrán ser revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983.
Posteriormente, la Ley 1430 de 2010, en el artículo 60 ratifica la naturaleza real del impuesto predial, como aquel que recae sobre los bienes raíces: “ARTÍCULO
60. CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate. Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio <sic> sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial.
Para el caso del autoavalúo, cuando surjan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recae en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.” Señala expresamente la norma transcrita, que el tributo recae sobre bienes raíces y puede hacerse efectivo con el respectivo predio, de manera que la Administración puede perseguir el bien inmueble independientemente de quien ostente la calidad de poseedor o propietario, como resultado de que el hecho generador del impuesto predial corresponde a la existencia del predio.
De otro lado, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, dispone que las entidades territoriales deben aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional en relación con los tributos que administran: “Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluido su imposición, a los impuestos por ellos administrados.
Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” En definitiva, el impuesto predial constituye un tributo de carácter real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la respectiva jurisdicción territorial, independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce la propiedad, Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 15 posesión, usufructo o tenencia sobre el bien y las entidades territoriales deben aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio a los impuestos por ellos administrados. 9.4.
Las exenciones, exclusiones y beneficios tributarios de acuerdo con los principios de igualdad y de equidad. Ha indicado la máxima corporación constitucional, que las exclusiones tributarias tienen que ver con aquellos casos donde no hay sujeción a un determinado gravamen; es decir, cuando los supuestos fácticos no se adecúan al hecho generador definido en la ley y por tanto no son objeto de tributación porque no se causa el impuesto.
En palabras de la Corte Constitucional, se refieren a los “actos o situaciones fácticas que no están sujetos, es decir, aquellos que no encuadran en la definición abstracta del hecho generador y cuya realización no acaece el nacimiento de la relación jurídica-tributaria y por esta razón, no están cobijados por el impuesto”4. Mientras que las exenciones, tienen lugar cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que normalmente estarían gravados; es decir, cuando habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial.
Al respecto el Consejo de Estado5 ha explicado lo siguiente: “La doctrina y la jurisprudencia en materia tributaria distinguen los conceptos de exención y exclusión, diferencia que cobra especial importancia, frente al caso objeto de estudio, pues no es lo mismo conceder un trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen (exención), al hecho en el cual, no se configuran los elementos estructurales del mismo (exclusión o no sujeción), máxime si tenemos en cuenta que en el primer caso, existe una clara restricción de carácter constitucional para el legislador.” Señala también la Corte Constitucional, que la validez de las exenciones, exclusiones y beneficios tributarios en general depende entonces de que las mismas se encuentren justificadas y representen instrumentos de estímulo fiscal encaminados a la consecución de fines constitucionalmente legítimos, entre los cuales se destacan los siguientes: “1) recuperación y desarrollo de áreas geográficas gravemente deprimidas en razón de desastres naturales o provocados por el hombre; 2) fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social; 3) incremento de la inversión en sectores altamente vinculados a la generación de empleo masivo; 4) protección de determinados ingresos laborales; 5) 4 Cfr., Sentencias C-992 de 2001 y C-260 de 2015. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto del 5 de diciembre de 2002. Rad. 1469. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-260 de 2015. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 16 protección a los cometidos de la seguridad social; 6) en general, una mejor redistribución de la renta global que ofrece el balance económico del país”6.
No obstante la posibilidad de otorgar exenciones, exclusiones y beneficios tributarios no pueden perderse de vista los principios de igualdad y equidad, los cuales se encuentran inescindiblemente ligados en materia tributaria, y en ese sentido, limitan la actividad del Legislador en la regulación de los incentivos fiscales, tanto para avalar o no la existencia de un beneficio fiscal, como para exigir su aplicación uniforme a quienes se encuentran en la misma circunstancia de hecho.
En efecto, en materia tributaria, el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, exige un tratamiento jurídico idéntico para los supuestos fácticos equivalentes, al tiempo que demanda uno diferente ante situaciones que son sustancialmente disímiles, pero también permite un trato diferenciado, para los eventos en que exista una parte similar y otra diversa a la vez; por ello, el derecho a la igualdad supone que todas las personas que se hallan en una misma condición tienen el derecho a recibir el mismo tratamiento de parte del legislador -dimensión formal-, mientras que quienes están en situación diferente deben ser tratados en forma diferente; así mismo este principio impone al Estado el compromiso jurídico de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de aquellos grupos discriminados, marginados o en situación de debilidad manifiesta - dimensión sustantiva o material-.
Así fue consagrado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1125 de 2008 en la cual explicó el contenido del principio de igualdad, bajo cuatro mandatos, que se permite la Sala trascribir en uno de sus apartes: “…esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”7.
En lo que respecta al principio de equidad, el cual está íntimamente ligado al de igualdad, y se erige en uno de los pilares del sistema tributario (art. 363 CP), proscribe aquellas normas que contemplan tratamientos fiscales injustificados, así insistentemente lo ha reseñado la Corte Constitucional bajo el siguiente entendido: 6 Sentencia C-1107 de 2001. 7 Sentencia C-1125 de 2008.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 17 “…ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulación legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de regulación diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual”8.
“El principio de equidad –que junto con los de eficiencia, progresividad y no regresividad son la base del sistema tributario colombiano-, pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión”.9 Delineado lo anterior, la Sala pone de presente que las exenciones y demás beneficios fiscales son medidas que por su naturaleza implican una excepción al principio de igualdad aunque no necesariamente significan su vulneración; y al momento de su determinación deberá verificarse “i) la materia regulada; ii) los principios constitucionales tocados por la forma en que dicha materia fue regulada; y iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente”10. 9.5.
Regulación y determinación del Impuesto Predial en el municipio de Medellín. En aplicación de la Ley 44 de 1990, entre otras, el municipio de Medellín mediante el Acuerdo 57 de 2003, “Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, para el Municipio de Medellín”, en el Capítulo I, del Título I, estableció lo relativo al impuesto predial unificado en su jurisdicción, así:
ARTÍCULO 9: DEFINICIÓN DE IMPUESTO PREDIAL: Es una renta del orden municipal, de carácter directo, que grava los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio de Medellín.
ARTÍCULO 10: BASE GRAVABLE: La base gravable del Impuesto Predial unificado será el avalúo catastral resultante de los procesos de formación, actualización de la formación y conservación, conforme a la Ley 14 de 1.983 o el autoavalúo cuando el propietario o poseedor haya optado por él, previa aprobación de la Subsecretaría de Catastro.
ARTÍCULO 11: HECHO GENERADOR: El Impuesto Predial Unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Medellín y se genera por la existencia del predio.
ARTÍCULO 12: SUJETO ACTIVO: El Municipio de Medellín es el sujeto activo del Impuesto Predial Unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, cobro y devolución.
ARTÍCULO 13: SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, 8 Sentencia C-397 de 2011. Cfr. Sentencia C-643 de 2002. 9 Sentencia C-734 de 2002. 10 Sentencia C-862 de 2008. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 18 es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Medellín. También tienen el carácter de sujeto pasivo las entidades oficiales de todo orden.
Responderán conjuntamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante. (…)” Dicho acuerdo, fue modificado por medio de Acuerdo Municipal 067 de 2008 y posteriormente, el Decreto 0924 del 25 de junio de 2009, adecua el régimen procedimental en materia tributaria para el municipio de Medellín, no obstante, lo que tiene que ver con los elementos del impuesto predial, la facturación, liquidación, pago y fechas de pago, no sufrieron modificaciones.
Luego el Concejo de Medellín, expide el Acuerdo 064 de 2012, “Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medellín”, mediante el cual deroga los Acuerdos 67 de 2008 y 67 de 2010. Igualmente, este Acuerdo Municipal 064 de 2012, en el artículo 146 concede una exención en el pago del impuesto predial unificado, al prescribir:
ARTÍCULO 146. Contribuyentes exentos: Se concederá la exención en el pago del Impuesto Predial Unificado a los propietarios de los siguientes inmuebles: 1. Los bienes inmuebles que sean declarados de interés cultural por la entidad competente, gozarán de este beneficio hasta el 31 de diciembre del año 2018. 2. Los inmuebles de propiedad de las entidades descentralizadas municipales que se entreguen mediante comodato a entidades sin ánimo de lucro, con el fin de que se destinen a actividades culturales y deportivas de cualquier naturaleza, gozarán de este beneficio hasta el 31 de diciembre del año 2018, previa verificación de la destinación del inmueble 3.
Los inmuebles de propiedad de las entidades culturales sin ánimo de lucro y dedicadas exclusivamente a actividades propias de la cultura y que además, reciban el aval o reconocimiento de la Secretaría de Participación Ciudadana, gozarán de este beneficio hasta el 31 de diciembre del año 2018, previa verificación de la destinación del inmueble. 4.
Los inmuebles de propiedad de juntas de acción comunal debidamente reconocidas por la Subsecretaría de Organización Social de la Secretaría de Participación Ciudadana o quien haga sus veces, en el porcentaje destinado a salones comunales, gozarán de este beneficio hasta el 31 de diciembre del año 2018, previa verificación de la destinación del inmueble 5.
Los inmuebles que el municipio de Medellín tome en comodato debidamente legalizado, gozarán de este beneficio hasta el 31 de diciembre del año 2018. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 19 6.
Los inmuebles de propiedad de comunidades religiosas destinados a conventos, ancianitos, albergues para niños y otros fines de beneficencia social, que se presten sin costo alguno para los beneficiarios, gozarán de este beneficio hasta el 31 de diciembre del año 2018. 7. Los inmuebles de entidades públicas que sean destinados exclusivamente a la educación formal en sus niveles pre-escolar, básica (primaria y secundaria), media y superior, gozaran de este beneficio hasta el 31 de diciembre del año 2018. 8.
Los inmuebles de propiedad de entidades sin ánimo de lucro entregados a título de comodato precario a personas de escasos recursos económicos con destino a vivienda, gozarán de este beneficio hasta el 31 de diciembre del año 2018. Para tal efecto, el beneficiario deberá acreditar que lleva como mínimo cinco (5) años destinando esos inmuebles a este objeto. 9.
Los inmuebles de propiedad de entidades de carácter público descentralizados del orden municipal que se encuentren destinados a la prestación del servicio de salud, gozarán de este beneficio hasta el 31 de diciembre del año 2018. 10. Los inmuebles de propiedad de entidades sin ánimo de lucro, cuya exclusiva destinación económica sea de servicio social asistencial; formación humana integral; protección y atención a la niñez, juventud, personas de la tercera edad o indigentes; promoción humana y formación laboral a mujeres cabeza de familia; atención a mujeres gestantes y lactantes; atención temporal a enfermos convalecientes y sus acompañantes; rehabilitación de limitados físicos, mentales, sensoriales, drogadictos y reclusos; atención a damnificados de emergencias y desastres; atención básica y temporal a desplazados por la violencia, gozarán de este beneficio hasta el 31 de diciembre del año 2018.
Lo anterior, siempre y cuando las actividades se realicen sin costo alguno para los beneficiarios, directamente o a través de un tercero y, en cumplimiento del siguiente requisito especial: (…) 11. El área plantada, reforestada o la que tenga cobertura vegetal natural de los predios ubicados en suelos de protección, categoría área forestal protectora siempre y cuando los que se desarrollen sobre estos territorios correspondan a los establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín. Igualmente serán objeto del beneficio de esta exención el área plantada, reforestada o la que tenga cobertura vegetal natural de los predios con declaratorias de área protegida, según el Decreto Nacional 2372 de 2010, la Resolución 327 de 2009 de CORANTIOQUIA relacionada con el Distrito de Manejo Integrado Divisoria de Aguas Valle de Aburra – Río Cauca (DVARC) y la Resolución 1510 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionada con la Reserva Forestal Protectora del Rio Nare, o las normas que las modifiquen, reformen, adicionen o sustituya.
(…) 12. El área plantada, reforestada o la que tenga cobertura vegetal natural de los predios ubicados en suelos de protección, categoría área forestal productora, siempre y cuando los usos que se desarrollen sobre estos territorios correspondan a los establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín. Igualmente serán objeto del reconocimiento de esta exención el área plantada, reforestada, o la que tenga cobertura vegetal natural de los predios con declaratoria de área protegida, según el Decreto Nacional 2372 de 2010, la Resolución 327 de Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 20 2009 de CORANTIOQUIA relacionada con el Distrito de Manejo Integrado Divisoria de Aguas Valle de Aburra – Río Cauca (DVARC) y la Resolución 1510 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionada con la Reserva Forestal Protectora del Río Nare, o las normas que las modifiquen, reformen, adicionen o sustituyan. 13.
Los inmuebles de propiedad de la Nación ubicados en el Municipio de Medellín, destinados exclusivamente a la administración de justicia, gozarán de este beneficio hasta el 31 de diciembre de año 2018. 14. Los inmuebles de propiedad de los jardines botánicos definidos por la Ley 299 de 1996, en cuanto a zonas destinadas a conservación de especies nativas o exóticas y a los herbarios, excepto las edificaciones y áreas que representen otro tipo de actividad, gozarán de este beneficio hasta el 31 de diciembre del año 2018. 15.
Los inmuebles construidos situados dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín que han sido evacuados definitivamente por sus propietarios, a partir de la vigencia del presente Estatuto, acatando la recomendación técnica del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo Emergencias y Desastres DAGRED, acompañando la solicitud con la correspondiente acta de demolición levantada por la autoridad competente, siempre y cuando no obedezca a hechos o acciones de terceros.
Este beneficio podrá concederse hasta el 31 de diciembre del año 2018. Si la evacuación es temporal, el beneficio operará por un período inicial de un año, prorrogable por el mismo período a solicitud de parte, sin que exceda el 31 de diciembre del año 2018, previa verificación en terreno del desalojo del predio -Se ha resaltado- (…)”.
Posteriormente, a finales del año 2013, ante el colapso de la Torre 6 del Conjunto Residencial SPACE, la orden de evacuación temporal del Conjunto Residencial Asensi Flast y el Conjunto Residencial Olivares, el alcalde del municipio de Medellín profirió el Decreto 2609 del 27 de diciembre de 2013 “Por medio del cual se conceda una suspensión en el cobro del impuesto predial unificado, como consecuencia de una calamidad pública”, ordenando lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Conceder a partir de octubre 12 de 2013, por el término de un año, la suspensión de la cuenta del impuesto predial unificado, a los inmuebles que se relacionan a continuación de acuerdo con su matrícula inmobiliaria y que hacen parte integral de los proyectos urbanísticos: Conjunto Residencial Space, 359 inmuebles así: (…) Conjunto Residencial Olivares, 15 inmuebles así: (…) Conjunto Residencial Asensi, 192 inmuebles así: (…)” Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 21 Seguidamente, el alcalde del municipio de Medellín expide el Decreto 0361 del 3 de marzo de 2014 “Por medio del cual se modifica el Decreto 2609 del 27 de diciembre de 2013”, revocando los numerales 10, 11 y 12 de la parte considerativa de este último, adicionando el artículo 1° del citado Decreto 2609 en el sentido de incluir 322 inmuebles de la Urbanización Continental Towers y ampliar la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2014 prorrogables por un (1) año más a solicitud del interesado, previo informe del DAGRD que acredite que persisten las condiciones que dieron lugar a la suspensión. Luego, el Concejo Municipal de Medellín expide el Acuerdo No. 048 de 2015, “Por medio del cual se modifica el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012, Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medellín”, acordando lo siguiente: “ACUERDA ARTÍCULO 1.
Modificar el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo Municipal 64 de 2012, el cual quedará así: 15. Los inmuebles construidos y situados dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín que han sido evacuados temporal o definitivamente, acatando la recomendación técnica del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo, Emergencias y Desastres - DAGRD-, por causas naturales imprevisibles, irresistibles y ajenas a sus propietarios o poseedores, cuando se aporte o demuestre por parte de los mismos, lo siguiente: a. Acta de demolición o evacuación levantada por la autoridad competente. b. La propiedad o posesión del bien objeto de la solicitud de exención, al momento de la evacuación. c. La licencia de construcción, incluyendo lo relativo al cumplimiento de normatividad sobre retiros obligatorios de ríos y quebradas, con la prueba de la ubicación del inmueble en zona apta para la construcción, no declarada de alto riesgo por autoridad competente.
Si las causas que originaron la evacuación temporal o definitiva o la demolición, según el concepto técnico del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo, Emergencias y Desastres -DAGRD-, están relacionadas con posibles acciones humanas no atribuibles a los propietarios o poseedores con calidad de personas naturales, la exención referida aplicará, además de lo consagrado en los literales b. y c. del inciso anterior, siempre que los propietarios o poseedores del bien evacuado: a. Hayan ejercido acciones legales en contra de los presuntos responsables de la afectación; b. No hayan recibido indemnizaciones respecto de las consecuencias dañinas producidas por el hecho que condujo a la situación de evacuación. c. No tengan relación parental, societaria, accionaria, de propiedad o laboral; con las empresas constructoras, con los titulares de las licencias de urbanización de los inmuebles evacuados ni con los presuntos causantes de la situación de evacuación. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 22 d. Se mantenga la orden de evacuación del bien objeto de la exención. Este beneficio podrá concederse hasta el 31 de diciembre de 2022, siempre y cuando se conserven las condiciones que dieron origen al mismo.
Parágrafo primero. En aplicación del principio de irretroactividad de las normas tributarias, el presente beneficio tributario regirá a partir del periodo gravable 2016 (…)”. Expedido el Acuerdo municipal 048 de 2015 por el Concejo de Medellín, la discusión frente a la aplicación de los Decretos 2609 de 2013 y 0361 de 2014 del Alcalde de Medellín respecto a si debía catalogarse como una suspensión del cobro del impuesto predial o si se trataba de una exoneración, quedó superada. 9.6.
Material probatorio Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba: Copia de la Resolución N° C1-06-498 del 28 de julio de 2006 expedida por el Curador Primero de Medellín, por medio de la cual otorga una licencia de construcción a la sociedad Calamar CDO S.A. para la construcción del Conjunto Residencial SPACE III ubicado en la Calle 16 entre Carreras 27 A y 27 B de Medellín. - Folios 34 y 35- Copia de la Resolución N° C1-VP-1-08-72 del 6 de mayo de 2008 expedida por el Curador Primero de Medellín, “Por medio de la cual se concede una modificación de licencia (Variación de planos)” a la sociedad Alsacia CDO S.A. para el proyecto CONTINENTAL TOWERS Etapa I, ubicado en la Calle 16 entre Carreras 27 A y 27 B de Medellín. - Folio 36- Copia de la Resolución N° 086 del 29 de octubre de 2013 expedida por la Inspección Permanente Cuatro -Tercer Turno- Poblado de Medellín, “Por medio del cual se ordena las EVACUACIONES TEMPORALES E INMEDIATAS…” a los habitantes y/o propietarios de la Urbanización Continental Towers ubicada en la carrera 24 DA 10E-120 y a los propietarios de los parqueaderos de visitantes de la Unidad Residencial Interclub ubicada en la carrera 24 DA 10E-205 de Medellín. - Folios 37 a 41- Copia de la Gaceta Oficial No. 4223 mediante la cual se publica el Decreto No. 0361 del 03 de marzo de 2014, “Por medio del cual se modifica el Decreto Municipal No. 2609 del día 27 de diciembre del año 2013”, expedido por el alcalde de Medellín. - Folios 42 y 43-.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 23 Copia Gaceta Oficial No. 4208 mediante la cual se publica el Decreto No. 2609 del 27 de diciembre de 2013, “Por medio del cual se concede una suspensión en el cobro del impuesto predial unificado, como consecuencia de una calamidad pública”, expedido por el alcalde de Medellín. - Folios 44 a 48-. Copia Acuerdo Municipal No. 048 de 2015, “Por medio del cual se modifica el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012, Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medellín”, Concejo Municipal de Medellín. - Folios 49 a 52- Copia de la Gaceta Oficial No. 4349 mediante la cual se publica el Acuerdo Municipal No. 048 de 2015, por medio de la página web de la entidad territorial. - Folio 53-. Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA – Folios 54 a 60-. Copia de documentos de cobro del impuesto predial unificado a cargo de la demandante, la sociedad PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA, correspondientes al primer trimestre del año 2016, de los inmuebles identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias: – Folios 61 a 63-. 001064355 001064363 001064369 001064419 001064420 001064451 001064452 001064453 001064454 005281401 00106409 00106434 00106438 00106449 00106452 00106461 00106462 00106471 00106499 00106400 00106401 00106402 001029936 001029950 001029951 001029970 001029971 001029991 001030021 Copia de la Resolución No. SH18-1420 de 2015 expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, “Por la cual se resuelve una petición” elevada por la sociedad PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA en la que se niega la solicitud de exención del pago del impuesto predial unificado sobre los inmuebles de su propiedad, ubicados en el Conjunto Residencial ASENSI P.H. -Folios 126 a 130-. Copia de la Resolución No. SH18-578 de 2016, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, “Por la cual se Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 24 resuelve una petición” elevada por la sociedad PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA en la que se niega la solicitud de exención del pago del impuesto predial unificado sobre los inmuebles de su propiedad, ubicados en los Conjuntos Residenciales ASENSI P.H., CONTINENTAL TOWERS P.H. y COLORES DE CALASANIA P.H. -Folios 131 a 133-. Copia de la Resolución No. SH18-1209 de 2016 expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, “Por la cual se resuelve un recurso de Reconsideración” presentado por la sociedad PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA y en la que se confirma la Resolución No. SH18- 1420 de 2015, que negó la exención del pago del impuesto predial unificado sobre los inmuebles de su propiedad, ubicados en el Conjunto Residencial ASENSI P.H. -Folios 134 a 136-. Copia de la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo municipal 048 de 2015, y copia de las ponencias del primero y del segundo debate de dicho acuerdo. –Archivo No. 7 del expediente electrónico-. 9.7.
CASO CONCRETO. La parte demandante acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo Municipal 048 de 2015 expedido por el Concejo Municipal de Medellín, que modifica el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012 mediante el cual se otorga una exención en el pago del impuesto predial; al considerar que está viciado de nulidad, en tanto estableció condiciones discriminatorias y otorga un trato desigual a las personas que se encontraban afectadas bajo el mismo supuesto de hecho, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad y el de confianza legítima, al restringir el acceso al beneficio tributario citado.
Por el contrario, la parte demandada, afirma que no existe tal vulneración ya que en materia tributaria el principio de confianza legítima no constituye un límite a la posibilidad de que el legislador derogue una normatividad anterior al no existir el amparo de derechos adquiridos. Bajo la disparidad de criterios planteados por las partes, lo primero que efectuará esta Sala de Decisión es la comparación de la norma demandada frente al numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo Municipal 064 de 2012: ACUERDO 064 DE 2012 ACUERDO 048 DE 2015 ARTÍCULO 146.
Contribuyentes exentos: Se concederá la exención en el pago del Impuesto Predial ARTÍCULO 1. Modificar el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo Municipal 64 de 2012, el cual quedará así: Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 25 Unificado a los propietarios de los siguientes inmuebles: (…) 15.
Los inmuebles construidos situados dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín que han sido evacuados definitivamente por sus propietarios, a partir de la vigencia del presente Estatuto, acatando la recomendación técnica del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo Emergencias y Desastres DAGRED, acompañando la solicitud con la correspondiente acta de demolición levantada por la autoridad competente, siempre y cuando no obedezca a hechos o acciones de terceros.
Este beneficio podrá concederse hasta el 31 de diciembre del año 2018. Si la evacuación es temporal, el beneficio operará por un período inicial de un año, prorrogable por el mismo período a solicitud de parte, sin que exceda el 31 de diciembre del año 2018, previa verificación en terreno del desalojo del predio. (…) 15. Los inmuebles construidos y situados dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín que han sido evacuados temporal o definitivamente, acatando la recomendación técnica del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo, Emergencias y Desastres - DAGRD-, por causas naturales imprevisibles, irresistibles y ajenas a sus propietarios o poseedores, cuando se aporte o demuestre por parte de los mismos, lo siguiente: a. Acta de demolición o evacuación levantada por la autoridad competente. b. La propiedad o posesión del bien objeto de la solicitud de exención, al momento de la evacuación. c. La licencia de construcción, incluyendo lo relativo al cumplimiento de normatividad sobre retiros obligatorios de ríos y quebradas, con la prueba de la ubicación del inmueble en zona apta para la construcción, no declarada de alto riesgo por autoridad competente.
Si las causas que originaron la evacuación temporal o definitiva o la demolición, según el concepto técnico del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo, Emergencias y Desastres -DAGRD-, están relacionadas con posibles acciones humanas no atribuibles a los propietarios o poseedores con calidad de personas naturales, la exención referida aplicará, además de lo consagrado en los literales b. y c. del inciso anterior, siempre que los propietarios o poseedores del bien evacuado: a. Hayan ejercido acciones legales en contra de los presuntos responsables de la afectación. b. No hayan recibido indemnizaciones respecto de las consecuencias dañinas producidas por el hecho que condujo a la situación de evacuación. c. No tengan relación parental, societaria, accionaria, de propiedad o laboral; con las empresas constructoras, con los titulares de las licencias de urbanización de los inmuebles evacuados ni con los presuntos causantes de la situación de evacuación. d. Se mantenga la orden de evacuación del bien objeto de la exención. Este beneficio podrá concederse hasta el 31 de diciembre de 2022, Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 26 siempre y cuando se conserven las condiciones que dieron origen al mismo.
Parágrafo primero. En aplicación del principio de irretroactividad de las normas tributarias, el presente beneficio tributario regirá a partir del periodo gravable 2016”. De ahí que, efectivamente el Concejo Municipal de Medellín mediante el Acuerdo No. 048 de 2015, “Por medio del cual se modifica el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012, Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medellín”, condiciona la exención al pago del impuesto predial bajo el cumplimiento de cuatro requisitos adicionales a los dispuestos en el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo Municipal 064 de 2012, en los casos en los que las causas que originaron la evacuación temporal o definitiva o la demolición, según el concepto técnico del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo, Emergencias y Desastres -DAGRD-, están relacionadas con posibles acciones humanas no atribuibles a los propietarios o poseedores: a. Hayan ejercido acciones legales en contra de los presuntos responsables de la afectación; b. No hayan recibido indemnizaciones respecto de las consecuencias dañinas producidas por el hecho que condujo a la situación de evacuación. c. No tengan relación parental, societaria, accionaria, de propiedad o laboral; con las empresas constructoras, con los titulares de las licencias de urbanización de los inmuebles evacuados ni con los presuntos causantes de la situación de evacuación. d. Se mantenga la orden de evacuación del bien objeto de la exención. Este beneficio podrá concederse hasta el 31 de diciembre de 2022, siempre y cuando se conserven las condiciones que dieron origen al mismo.
Frente a esto, aseguró la sociedad PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO – SEA-, que el Concejo de Medellín mediante el Acuerdo 048 de 2015, al fijar esos requisitos para acceder a la exención en el pago del impuesto predial, actuó de manera arbitraria, con extralimitación de sus funciones y en una clara conculcación y trasgresión del derecho constitucional fundamental a la igualdad y sin motivación; de modo que, procederá la Sala a la verificación de la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo municipal 048 de 2015, y de las ponencias del primero y del segundo debate de dicho acuerdo, obrantes en el archivo No. 7 del expediente electrónico.
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 27 Inmuebles afectados con medidas de evacuación den el Municipio de Medellín. La tragedia del colapso de un inmueble en el año 2013 en la ciudad de Medellín, dejó entrever una problemática con diversas causalidades en algunos sectores del gremio de la construcción, cuyas consecuencias generaron la evacuación total de edificaciones de grandes verticalidades, afectando el derecho a la vivienda digna de sus poseedores o propietarios, su patrimonio, su mínimo vital entre otras aflicciones.
El Municipio de Medellín en el ámbito de sus competencias y con la finalidad de concretar los postulados y principios de la Constitución Política, en especial los artículos 1 y 2, 11, 95-2 ha adelantado gestiones para atender de forma adecuada a los propietarios de inmuebles que en la ciudad han sido evacuados como consecuencia del riesgo estructural detectada en ellas: Declaratorias de Calamidad Pública con su respectivo Plan de Acción de Rehabilitación y Reconstrucción. Evacuación oportuna y preventiva de familias luego de las recomendaciones del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres. Instalación de mecanismos de monitorio (Topógrafos, Cámara SIATA, Acelerógrafos de alta sensibilidad), para distintas edificaciones con algún riesgo estructural. Identificación de colapsos inminentes por faltas estructurales. Operación de rescate de mascotas y salvamentos de enseres en edificaciones afectadas. Coordinación de grupos de socorro en las labores de rescate. Acompañamiento en procesos de restablecimiento de derechos de las familias afectadas, en labor conjunta con las autoridades competentes como la Personería de Medellín, la procuraduría, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Vivienda, entre otros. Atención psicosocial a las familias víctimas a través del programa Buen Vivir y la Comisión Social del DAGRD, adscritas a las secretarías de Inclusión Social y Familia, y de Participación Ciudadana del Municipio de Medellín, en conjunto con la Cruz Roja. Suspensión en el cobro del Impuesto predial Unificado a los propietarios de inmuebles afectados por problemas estructurales en la ciudad, por el término de un año y prorrogable por un año adicional a solicitud de los interesados. Declaratoria de Calamidad Pública para atender el caso de edificios afectados que así lo ameritaban. Emisión de órdenes de demolición en el marco de la Calamidad Pública decretada y basados, no solo en el inminente riesgo de colapso que presentaba sino en rigurosos estudios técnico y las recomendaciones de los expertos académicos.
Posteriormente, la recuperación de las zonas afectadas y la puesta en servicio de visas y demás componentes del espacio público a la comunidad. Monitorio constante a diferentes edificios de la ciudad con comprobados y posibles riesgos estructurales, además de acompañamiento constante de tipo socio-jurídico a los propietarios afectados. Acompañamiento permanente desde la Gerencia de Vivienda Segura y después de su creación por parte de la Secretaría de Gestión y Control Territorial, a los afectados por procesos de evacuación de diferentes edificios en la ciudad.
Sin embrago, las situaciones precedentes no constituyen una problemática exclusiva de las urbanizaciones, edificaciones de grandes verticalidades, ni de obras Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 28 adelantadas por grandes constructoras, sino también, en menor medida, a la vivienda unifamiliar tradicional de los barrios y centro urbanos de Medellín. Análisis de la conveniencia de erigir la exención del pago del impuesto predial a los afectados por evacuaciones en la Ciudad de Medellín. Es pretinen señalar que el numeral 15, artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012-Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medellín- establece que se concederá la exención en el pago del impuesto predial unificado a “los inmuebles construidos situados dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín que han sido evacuados definitivamente por sus propietarios, a partir de la vigencia del presente Estatuto, acatando la recomendación técnica del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo, Emergencias y Desastres –DAGRED-, acompañando la solicitud con la correspondiente acta de demolición levantada por la autoridad competente, siempre y cuando no obedezca a hechos o acciones de terceros.
Este beneficio podrá concederse hasta el 31 de diciembre del año 2018. Si la evacuación es temporal, el beneficio operará por un período inicial de un año, prorrogable por el mismo período a solicitud de parte, sin que exceda el 31 de diciembre del año 2018, previa verificación en terreno del desalojo del predio.” Ahora bien, en varios de los edificios en la ciudad de Medellín, se advierte una posible responsabilidad de terceros, motivo por el cual no le es aplicable la exención a que se refiere el numeral 15, artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012.
Sin emabrgo, no se había considerado necesario modificar el citado numeral 15, bajo la concepción de que obedeciendo la evacuación de los inmuebles a la intervención de terceros, correspondía a estos el deber de pagar las consecuencias dañinas de su conducta, incluyendo el valor adeudado por concepto del impuesto predial unificado, motivo por el cual, lo que se había dispuesto por la administración mediante Decretos 2609 de 2013, 361 de 2014 y 1037 de 2014 era la suspensión del cobro del impuesto predial unificado, entre tanto se efectuaran las indemnizaciones pertinentes por parte de los presuntos responsables de la evacuación. Así las cosas, el presente proyecto de acuerdo que respetuosamente se pone a consideración del Honorable Concejo Municipal, se sustenta en que: i) las indemnizaciones a los poseedores y propietarios de inmuebles evacuados cuyo acaecimiento pueda obedecer a posible responsabilidad de terceros, no se realiza con la celeridad que el contexto amerita, lo cual agrava la ya precaria situación de los afectados en tanto a más de soportar la evacuación de sus inmuebles, deben continuar respondiendo por la carga tributaria impositiva; ii) la plausible suspensión del pago de impuesto predial no constituye la condonación o el alivio del pago de la obligación tributaria, la cual deberá cubrirse totalmente, en la mayoría de los casos, sin que se hayan obtenido las indemnizaciones a que hubiere lugar por parte de los presuntos responsables de la evacuación y iii) la Administración Municipal “ está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” le asiste la obligación de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, motivo por el cual le asiste el compromiso de apoyar en forma integral a las familias afectadas por diferentes calamidades.
Las anteriores razones fáctica, se suman a los antecedentes jurisprudenciales que avocan por el derecho a la igualdad, en los siguientes términos: … Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 29 (…) Por tanto, se hace necesaria y oportuna una medida de exención del impuesto predial que cobije a los propietarios de predios en edificaciones evacuadas y a las que en el futuro se evacúen, sea en forma definitiva y o temporal, en la ciudad de Medellín. Dicha medida representa un importante aporte que, en cumplimiento competencias (sic) constitucionales y legales ejercen el Concejo Municipal y el Municipio de Medellín a las familias afectadas, adicional al acompañamiento integral que se les debe dar a las víctimas de hechos calamitosos que impliquen la evacuación de sus inmuebles.” Tanto en el informe de ponencia para el primer debate como para el segundo debate se expuso lo siguiente: “ (…) Referencia: PROYECTO DE ACUERDO No. 048 de 2015, “Por medio del cual se modifica el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012, Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medellín”.
(…) OBJETO Con esta iniciativa se pretende otorgar tratamiento tributario diferencial, para aquellos contribuyentes que en razón de actos y/o hechos de fuerza mayor o caso fortuito por causas naturales imprevisibles o por acciones humana no atribuibles a los propietarios o poseedores de inmuebles con calidad de personas naturales se ven sometidos involuntariamente a situaciones que cambian las condiciones que los hacen sujetos pasivos del impuesto predial y que además, por la gravedad de la situación quedan en estado de precariedad ante la imposición, la inmediatez y exigibilidad del pago del tributo.
Grupos de ciudadanos quienes, por hechos o actos calamitosos ajenos a su voluntad, se les han destruido o colocado en situación de inhabilidad sus viviendas, obligándolos a desalojar sus inmuebles, se han hecho presentes en varias oportunidades ante el señor Alcalde y el Concejo de Medellín, asistiendo a reuniones de una Comisión Accidental para tratar el tema de la posibilidad de acceder a un beneficio tributario de Exención del impuesto Predial Unificado, que recae sobre los inmuebles destruidos o deshabilitados.
Los contribuyentes han requerido ayuda de las autoridades municipales que manejan los tributos locales, con el fin de que se revise la situación que da origen al pago del impuesto y la conexión con el estado del inmueble o su inexistencia, lo que podría configurar la ausencia del objeto que reunía los requisitos y las condiciones que hacían al propietario o poseedor, sujeto pasivo del tributo.
(…)” Recuérdese entonces, que todo lo narrado tiene su génesis en los hechos del 12 de octubre de 2013, cuando se produjo el colapso de la torre 6 de la Unidad Residencial SPACE, ubicada en la carrera 24 D No. 10 E – 120 de la ciudad de Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 30 Medellín, y en donde perdieron la vida 12 personas por aplastamiento, conjunto residencial que había sido construido por la sociedad CONSTRUCTORA LÉRICA CDO S.A. Así, después de las investigaciones penales realizadas por la Fiscalía General de la Nación, se estableció que el desplome de la torre 6 de la Unidad Residencial SPACE, obedeció a un defecto en el diseño estructural, errores de cálculo, errores en la construcción del edificio, baja calidad de los materiales usados en el proceso de construcción, baja resistencia de los concretos, entre otros11; de ahí que, mediante sentencia del 18 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, declaró penalmente responsable a PABLO VILLEGAS MESA –Representante legal de la Constructora Lérida CDO S.A.-, a MARÍA CECILIA POSADA GRISALES - ingeniera civil directora del proyecto vinculada laboralmente a CDO - y a JORGE DE JESÚS ARISTIZABAL OCHOA –ingeniero calculista vinculada laboralmente a CDO - por la comisión de la conducta punible de homicidio culposo del cual fuera víctima quien en vida respondía al nombre de Juan Esteba Cantor Molina12, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de julio de 2018.13 Luego del colapso de la torre 6 de la Unidad Residencial SPACE, y ante el evidente deterioro y de las condiciones patológicas estructurales halladas por el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo Emergencias y Desastres DAGRD en los Conjuntos Residenciales CONTINENTAL TOWERS, ASENSI, OLIVARES, INTERCLUB y COLORES DE CALASANIA, entre otros, en los que estaba comprometida la estructura de los edificios por las graves fallas que se presentaban y el riesgo inminente de colapso, el DAGRD profirió órdenes de evacuación temporales, en unos casos, y definitivas en otros, lo que se tradujo en la no ocupación de los inmuebles objeto de dicha medida por parte de sus propietarios y/o poseedores, porque tendrían que ser destruidos, o porque los que quedaron en pie eran inhabitables.
Así mismo, la Inspección Catorce A de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, ordenó la demolición total de la Urbanización Space, por las mismas razones encontradas en la torre 6. Da cuenta el informe de ponencia de segundo debate del proyecto de Acuerdo No. 048 de 2015, que fueron muchos los propietarios de dichos conjuntos 11 De acuerdo al “CONCEPTO TÉCNICO EN RELACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS TÉCNICAS LEGALES APLICABLES EN LOS PROCESOS DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA CIMENTACIÓN, ESTRUCTURA Y ELEMENTOS NO- ESTRUCTURALES DEL EDIFICIO SPACE EN MEDELLÍN” – elaborado por la Universidad de los Andes, que arrojó como resultado, entre otros, que dicho proyecto no cumplía con los requerimientos básicos establecidos por la norma NSR-98 y que de haber cumplido con dicha norma técnica, no se hubiera generado el colapso. 12 En este hecho también fallecieron los señores ÁLVARO BOLÍVAR, RICARDO CASTAÑEDA, JAMES ARANGO, IVÁN GONZÁLEZ, JUAN CARLOS BOTERO, JAIME BOTERO, ALBEIRO ÁLVAREZ, DIEGO HERNÁNDEZ, LUIS ALFONSO MARÍN, WEIMAR CONTRERAS y JUAN ESTEBAN CANTOR; y resultaron lesionadas los señores JESÚS ADRIAN COLORADO y JOHN JADER LOPERA. 13 Tribunal Superior de Medellín, sentencia No. 018-2018 del 11 de julio de 2013, M.P. Dr. Hender Augusto Andrade Becerra, Radicado 050016000206201354138.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 31 residenciales, los que acudieron ante el Alcalde del municipio de Medellín y ante el Concejo Municipal, pidiendo ayuda para que fueran exonerados de los tributos locales, informando que el inmueble no era habitable por sus condiciones de riesgo, que los inmuebles habían perdido su valor comercial, que se perdieron los enseres que se hallaban dentro de las edificaciones como muebles, electrodomésticos, prendas de vestir, joyas, libros, obras de arte y decoración, entre otros, insistiendo ese grupo de ciudadanos en que todo ello tenía su causa en “… hechos o actos calamitosos ajenos a su voluntad, se les han destruido o colocado en situación de inhabilidad sus viviendas, obligándolos a desalojar sus inmuebles”.
Indicando además que requerían “ayuda de las autoridades municipales que manejan los tributos locales, con el fin de que se revise la situación que da origen al pago del impuesto y la conexión con el estado del inmueble o su inexistencia, lo que podría configurar la ausencia del objeto que reunía los requisitos y las condiciones que hacían al propietario o poseedor, sujeto pasivo del tributo.” Efectivamente, ante el clamor ciudadano de quienes habían perdido no sólo su vivienda, sino también sus enseres, luego del análisis de los casos y de surtirse los debates respectivos, el Concejo Municipal de Medellín, expide el Decreto 048 de 2015, el cual, de acuerdo con la exposición de motivos obrante en el archivo No. 7 del expediente electrónico, fue sustentado en lo siguiente: i) Las indemnizaciones a los poseedores y propietarios de inmuebles evacuados cuyo acaecimiento obedeció a responsabilidad de terceros, no se realiza con la celeridad que el contexto amerita, lo cual agrava la ya precaria situación de los afectados en tanto a más de soportar la evacuación de sus inmuebles, deben continuar respondiendo por la carga tributaria impositiva. ii) La plausible suspensión del pago del impuesto predial no constituye la condonación o el alivio del pago de la obligación tributaria, la cual deberá cubrirse totalmente, en la mayoría de los casos, sin que se hayan obtenido las indemnizaciones a que hubiese lugar por parte de los presuntos responsables de la evacuación iii) La Administración Municipal “está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias.
Y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” le asiste la obligación de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principio, derechos y deberes consagrados en la Constitución” motivo por el cual le asiste el compromiso de apoyar en forma integral a las familias afectadas por diferentes calamidades.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 32 Sin embargo, la Corporación Edilicia y toda la ciudadanía, también conocieron los Informes de la Universidad de Los Andes -Uniandes_Informe-Final-Fase3- SPACE-, que daban cuenta que, en la Unidad Residencial SPACE se habían presentado inconsistencias del diseño estructural en relación con la norma NSR- 98 y que de haber cumplido con esta norma técnica, no se hubiera generado el colapso, concluyó en el informe final que “la causa primaria o principal del colapso se encuentra en la falta de capacidad estructural de las columnas principales de la edificación para resistir las cargas actuantes debidas al peso propio de la estructura y a las cargas de servicio impuestas y que la falta de capacidad está asociada a la deficiencia en el dimensionamiento y diseño de los elementos estructurales principales (columnas, vigas y placa)”, lo cual también se venía presentando en los demás conjuntos residenciales que debieron ser evacuados por determinación del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres DAGRD, tales como CONTINENTAL TOWERS, ASENSI, INTERCLUB, OLIVARES y COLORES DE CALASANIA, entre otros, y todos ellos habían sido construidos por LÉRIDA CDO S.A. De ahí que, para la Sala es palmario que se requería no sólo dar un tratamiento diferenciado a quienes fueron víctimas de dicha calamidad frente a la generalidad de los propietarios de inmuebles ubicados en el municipio de Medellín sin que ello constituya una violación del principio de igualdad, sino que además, requería unos condicionamientos, en tanto ya se encontraba acreditado que los hechos no habían tenido ocurrencia por el advenimiento de causas naturales, sino todo lo contrario, en la medida en que ya se sabía hasta la saciedad que estaban relacionadas directa e inmediatamente con acciones humanas (culposas) no atribuibles a los propietarios o poseedores, tal como quedó plasmado en el propio Acuerdo demandado, en el que se señaló: “Si las causas que originaron la evacuación temporal o definitiva o la demolición, según el concepto técnico del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo, Emergencias y Desastres -DAGRD-, están relacionadas con posibles acciones humanas no atribuibles a los propietarios o poseedores con calidad de personas naturales, la exención referida aplicará, además de lo consagrado en los literales b. y c. del inciso anterior, siempre que los propietarios o poseedores del bien evacuado: a. Hayan ejercido acciones legales en contra de los presuntos responsables de la afectación; b. No hayan recibido indemnizaciones respecto de las consecuencias dañinas producidas por el hecho que condujo a la situación de evacuación. c. No tengan relación parental, societaria, accionaria, de propiedad o laboral; con las empresas constructoras, con los titulares de las licencias de urbanización de los inmuebles evacuados ni con los presuntos causantes de la situación de evacuación. d. Se mantenga la orden de evacuación del bien objeto de la exención. Este beneficio podrá concederse hasta el 31 de diciembre de 2022, siempre y cuando se conserven las condiciones que dieron origen al mismo.” Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 33 Así las cosas, la crítica que eleva la sociedad demandante PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA – respecto a que se presenta un trato discriminatorio injustificado constitucionalmente por ser violatoria del principio de la igualdad, es una falacia argumentativa, bajo los siguientes supuestos: Todos los conjuntos residenciales que debieron ser evacuados por determinación del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres DAGRD, y referenciados por la sociedad demandante en el hecho segundo de su escrito de demanda, tales como SPACE, CONTINENTAL TOWERS, ASENSI, INTERCLUB, OLIVARES, COLORES DE CALASANIA, entre otros, habían sido construidos por LÉRIDA CDO S.A. esto es, por el Grupo Empresarial CONSTRUCTORA CDO. Existe un referente probatorio dentro del expediente obrante a folios 54 a 60, que da cuenta que la sociedad demandante PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA – hace parte y es controlada por el Grupo Empresarial CONSTRUCTORA CDO el cual está conformado por las sociedades GONELA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, INVERSIONES QUISCAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. EN LIQUIDACIÓN, INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S, CDO INMOBILIARIA S.A., SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO – SEA, TURUEL CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A.S., SAMPAS SA EN LIQUIDACIÓN, VIFASA CDO SAS, INVERSIONES AGUABLANCA SAS EN LOQUIDACIÓN, BEPAMAR CDO SAS, LUESNGUS SAS EN LIQUIDACIÓN, ALSACIA CONSTRUCTORA DE OBRA S.A. y ACUARELA CDO SAS, las cuáles son administradas por los señores ÁLVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA, EMILIO RESTREPO POSADA y JUAN JOSÉ RESTREPO.
Por ello, el presupuesto básico para que el juez pueda examinar una norma legal al tamiz de la supuesta violación del principio de igualdad, es que por lo menos el mandato legal dispense un trato distinto a personas situadas en la misma situación de hecho, sin embargo, en el presente caso este presupuesto no se da, por cuanto, se reitera, la sociedad demandante hace parte del grupo empresarial constructor CDO que por incumplimiento de la norma técnica respectiva, conllevó no solo a la evacuación urgente de algunas edificaciones, sino también al colapso de otras, a la pérdida de muebles y enseres, de esfuerzo y sueños de muchos y aún de lo más preciado y que no se puede recuperar ni compensar como es la vida de varias personas, de ahí que no se encuentren unas y otros, las víctimas y los constructores o sus relacionados bajo las misma situación de hecho ni de derecho ni ante la vida.
En este sentido, podría afirmarse no sólo que el Grupo Empresarial Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 34 CONSTRUCTORA CDO dentro del que se encuentra la empresa acá demandante causó el daño, sino que además pretenden ser exonerados del impuesto, demandando la norma que acertadamente, aunque concede la exención, condicionó el beneficio bajo unos criterios que la Sala estima no solo prudentes sino acertados, además. En efecto, el derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular; por lo tanto, como reiteradamente lo ha dispuesto la Corte Constitucional “para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho.
Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad”. Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu.
“Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.”14 Así las cosas, el nuevo requisito exigido por la norma demandada sólo a algunas y muy pocas personas, resulta proporcionado dadas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que conllevaron a las evacuaciones tantas veces mencionadas en estos pliegos; de manera tal que el trato diferencial consagrado en la disposición reprochada respecto de quienes originaron la catástrofe inmobiliaria, persigue un fin constitucionalmente válido, y parafraseando a la Corte Constitucional, la restricción al derecho a la igualdad resulta evidentemente adecuada y válida, y porque adicionalmente no implica un sacrificio de derechos desproporcionado frente al valor constitucional que se pretende alcanzar.
A propósito, no está de más hacer referencia a la sentencia C-1047 de la Corte Constitucional referida por la parte actora y duplicada in extenso por el Juez de primera instancia, con el objetivo de sustentar la petición de acceder a las pretensiones. En efecto, dicha providencia declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 633 de 2000, por ser violatoria del derecho a la igualdad en un caso de una exención tributaria; no obstante, los hechos que originaron dicho beneficio, no son similares ni remotamente a los acá referenciados, a fin de cuentas, el acuerdo municipal demandado dentro del presente proceso tiene su origen en acciones humanas, mientras que los estudiados por la Corte 14 Sentencia C-448 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.
Sobre este tema también pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, C-309 de 1997 y C-741 de 1999. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 35 Constitucional se presentaron a raíz del desastre natural que constituyó el desbordamiento de río Paez, razón por la cual, los argumentos allí esbozados por la Alta Corporación, no sirven de soporte para el presente caso.
Así las cosas, concluye la Sala de Decisión que contrario a lo sostenido en primera instancia, el acto demandado se encuentra debidamente motivado, no vulnera el derecho fundamental a la igualdad ni mucho menos el principio de confianza legítima al restringir el acceso al beneficio tributario de exención del pago del impuesto predial; por lo tanto, se REVOCARÁ la decisión adoptada en primer grado y, en su lugar, se DENEGARÁN las súplicas de la demanda.
10. DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había adoptado el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”15 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado16, sostuvo: “Sobre la condena en costas 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 de enero de dos mil veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014-01327-01.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 36 Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado17, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.
Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten18. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación19.
Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por la abogada haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada, no se condenará en costas a ninguna de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000- 2012-00029-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- Demandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01 Asunto: SENTENCIA 37 las partes. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 68 LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA