TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Medio de Control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-006-2015-00033-01 Demandantes: Alcides Rafael Vergara Gómez Demandados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Apelación de auto que rechaza las excepciones de mérito / taxatividad de las excepciones en el proceso ejecutivo cuando el título ejecutivo es una sentencia. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto de fecha 7 de marzo de 2018, por el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió rechazar por improcedentes las excepciones de mérito. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor ALCIDES RAFAEL VERGARA GÓMEZ, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP1, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $151.802.872, por concepto de intereses moratorios causados desde el 22 de noviembre de 2011 a 31 de marzo de 2013. 1.2.
El mandamiento de pago. Mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante, por la suma de $116.485.263. 1.3. Contestación de la UGPP. La UGPP contestó la demanda en fecha 29 de agosto de 2016 y presentó las excepciones de mérito que denominó, falta de legitimación en la causa 1 En adelante UGPP.
Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0006-2015-00033-01. por pasiva, improcedencia del mandamiento de pago, pago total de la obligación, caducidad y/o prescripción. Asimismo, el 30 de agosto de 2016, la UGPP presentó recurso de reposición contra el auto de fecha 11 de julio de 2016, que libró mandamiento de pago, manifestando como objetivo el presentar excepciones previas, conforme al artículo 100 del CGP, para que estas sean tenidas en cuenta, señalando las que denominó como: falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de pago de intereses moratorios, inexistencia o indebida constitución del título ejecutivo, indebida integración del litisconsorcio necesario. 1.2.
El auto apelado. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por auto de fecha 7 de marzo de 2018, resolvió el recurso de reposición y rechazó por improcedentes las excepciones propuestas por la UGPP. Al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por la UGPP, analizó los fundamentos de cada excepción, de la siguiente manera, y expuso: “(…) 1.3.
Consideraciones. (i) Inexistencia del deudor e indebida integración del litisconsorcio necesario - Falta de legitimación en la causa por pasiva-falta de identidad entre el obligado en el título ejecutivo y la persona de derecho público en contra de quien se libró el mandamiento de pago. Desde que se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social e inclusive después de su extinción, se han venido presentando conflictos entre las entidades a las que les fueron asignadas las con1petencias de la extinta entidad, estas son: La UGPP, el Ministerio de Trabajo y Protección Social y Fiduagraria S.A; dichos conflictos han venido siendo decantados por las distintas Secciones del H. Consejo de Estado, y uno de los más comunes está referido al pago de intereses por el pago tardío de condenas judiciales impuestas a Cajanal EICE en liquidación, a continuación se citan algunos de estos pronunciamientos: (…) Con base en lo expuesto, es la UGPP la entidad que debe asumir el pago de los intereses n1oratorios objeto de la ejecución que se libró en este expediente; pues, la UGPP asumió las competencias misionales de CAJANAL, y la sucedió sustancial y procesalmente con el fin de garantizar el ejercicio y la continuidad de la defensa judicial, técnica y material en los procesos que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja, y los que se presentaron con posterioridad.
No puede afirmarse que existe una "imposibilidad" de paga los intereses moratorios pretendidos por inexistencia jurídica del deudor, por cuanto, una vez extinguida y terminada la existencia legal de Cajanal EICE en Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0006-2015-00033-01. Liquidación, le correspondió a la UGPP por mandato de la ley asumir todas las funciones que estaban a cargo de dicha entidad, por ser la entidad cesionaria o sucesora.
No es necesaria la vinculación al proceso de Fiduagraria S.A porque no está demostrado en el proceso que el crédito fue incluido como una acreencia dentro del proceso de liquidación de aquella entidad; para que surgiera la obligación de la fiducia mercantil de pagarla con el patrimonio constituido para tal fin. Así las cosas, no se configuraron las excepciones previas de indebida integración del litisconsorcio necesario e inexistencia del deudor.
(ii) Inexistencia y/o indebida constitución del título ejecutivo La obligación cuya ejecución se ordenó existe, a pesar de que sea cierto que, para conformarlo, la sentencia que se aportó -entre otros documentos- no se presentó en copia autenticada, sino en copia simple. Al respecto, cabe señalar que la exigencia de que sea primera copia desapareció con la entrada en vigencia del Código General del Proceso (art. 114).
De hecho, la autenticidad de dicha sentencia se derivó del análisis formal y sustancial que el juzgado le hizo a esa providencia en conjunto con los otros documentos que fueron aportados con la demanda; particularmente con la copia autenticada de la Resolución No. UGM 055852 del 14 de septiembre de 201214(fls. 5-10), que Cajanal EICE "En liquidación" expidió para cumplir la condena que se le impuso a través de esa sentencia. Este fue el documento que le otorgó al juzgado la certeza de la fecha, contenido y autoridad que expidió la sentencia que integró el título ejecutivo, así como de la fecha de su ejecutoria.
Sobre todo, ante la presencia del hecho deducible por la misma expedición del acto administrativo, de que la primera copia de la sentencia fue entregada a dicha entidad como requisito necesario para que procediera a ordenar el pago de la condena. Hechos que no han sido desvirtuados en el proceso hasta la fecha. En efecto, en el C.D. que aportó la entidad demandada con expediente administrativo pensional del accionante se encontró dicha resolución. También se observó, que a pesar del recurso de reposición que la UGPP presentó contra el mandamiento de pago, al contestar la demanda aceptó los hechos relacionados con la existencia y contenido de dicha sentencia (fl. 127).
Asimismo, el 6 de mayo de 2011 el demandante -a través de apoderado- solicitó el pago de la sentencia y entregó la primera copia autenticada de la instancia (Doc. 77 C.D. fl. 124). Finalmente, las partes demandante y demandada, respectivamente, aportaron al expediente la Resolución No. RDP 018819 del 8 de n1ayo de 2017, por medio de la cual se modificó la Resolución No. UGM 55852 del 14 de septiembre de 2012 (fls. 143-151) y la Resolución No. RDP 037093 del 23 de septiembre de 2017, a través de la cual la UGPP revocó la anterior, modificó la primera y en síntesis reconoció y asumió la obligación de pagar los intereses moratorios que se causaron por ministerio de la ley debido a la ejecutoria de dicha sentencia (fls. 155-163).
Así las cosas, el hecho de que la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo haya sido aportada en copia simple, no hace inexistente la obligación que tiene la entidad demandada de pagar los intereses moratorias que se generaron a partir del día siguiente a su ejecutoria, Ejecutivo.
Radicado: 70-001-33-33-0006-2015-00033-01. por mandato del artículo 177 del CCA y hasta que se produjo el pago de la mesada reliquidada y el retroactivo pensional. Lo anterior se analizó al momento de estudiar la demanda con base en el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art 229 C. Pol), en virtud del cual resultaba desproporcionado negar la ejecución por la falta de la "diligencia de autenticación" de la sentencia, cuya existencia y contenido ya habían sido reconocidos por la entidad demandada -con base en la copia autenticada de la misma sentencia presentada por el demandante-mediante acto administrativo cuya presunción de legalidad está incólume.
En consecuencia, no se revocará el mandamiento de pago. Con base en lo expuesto, SE DECIDE: No reponer el auto de fecha 11 de julio de 2016 que libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada. 2.Improcedencia de las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada. La parte ejecutada, dentro del término legal contestó la demanda y propuso las que denominó excepciones de mérito (fls. 126-132): -Falta de legitimación en la causa por pasiva-falta de identidad entre el obligado según el título ejecutivo y la persona de derecho público en contra de quien se libró el mandamiento de pago. -Improcedencia del mandamiento de pago por la suma ordenada-cobro de lo no debido. -Cumplimiento-pago total de la obligación. -Caducidad-prescripción. Dado que el título ejecutivo base de recaudo está integrado -entre otros documentos- por una sentencia judicial, solamente es procedente proponer como excepciones de mérito los motivos señalados en el art. 442 numeral 2 del C.G.P, que establece: Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: ( ) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida".
El motivo (i) corresponde a circunstancias que se alegaron con fundamento del recurso de reposición, que se resolvió en el numeral anterior. Adicionalmente, dicho motivo no corresponde a alguno de los mencionados Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0006-2015-00033-01. en la norma citada, por tanto, se declarará improcedente tramitarlo como excepción de mérito.
El motivo (ii) y sus argumentos no encajan en alguna de las excepciones de mérito mencionadas en la norma citada; por tanto, también se declarará improcedente tramitarlo como excepción de mérito. Por consiguiente, los argumentos en que se sustentó dicha excepción, que buscan que se modifique el mandamiento de pago, debieron proponerse a través del recurso de reposición contra dicha providencia. Al respecto se precisa que, dicho recurso procede por mandato expreso del art. 430 C.G.P. para discutir los aspectos formales del título ejecutivo; pero, también procede, por la naturaleza del recurso de reposición, para solicitarle al juez que revise cualquier otro aspecto considerado y decisión contenida en el mandamiento de pago.
Asimismo, la excepción de prescripción (iii) se debe rechazar, ya que a pesar de que en principio si es procedente porque está incluida en el artículo citado, la parte demandante no la motivó de manera concreta con base en hechos ocurridos con posterioridad al mandamiento de pago -tal como lo exige la norma citada-; en consecuencia, carece de fundamento fáctico que no puede ser completado por el juzgado.
Finalmente, la que la parte demandante denominó cumplimiento- pago total de la obligación (iv), a pesar de que, si está motivada, su argumentación no es congruente con el mandamiento de pago, ya que éste no se libró para obtener el pago del retroactivo pensional, sino de los intereses moratorias que se causaron desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se produjo el pago de dicho retroactivo pensional, cuyo pago no se alegó. El pago de los intereses moratorios no fue alegado como fundamento de dicha excepción. Con fundamento en lo expuesto, SE DECIDE: Rechazar por improcedentes los motivos de excepciones de mérito que la parte demandada propuso contra el mandamiento de pago.
No se ordena el traslado de las mismas (…)”. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, así: La entidad apelante, señala que, dadas las particularidades concretas de lo solicitado en esta ejecución y dado que el título ejecutivo es complejo y no proviene directamente de la UGPP sino de una entidad diferente, punto sobre el cual ha existido discrepancias por parte de esa entidad, le asiste el derecho y por consiguiente es deber de la defensa al momento de contestar la demanda proponer no solo aquellas excepciones de mérito taxativas contempladas en el artículo 442 del C.G.P., por tratarse de un título ejecutivo constituido por una providencia judicial, sino también todos aquellos mecanismos exceptivos por medio de los cuales se considera podrá obtenerse un fallo favorable para la UGPP, por lo tanto, en punto de lo manifestado por el despacho respecto a la taxatividad de las excepciones que debieron proponerse, se advierte que en este Ejecutivo.
Radicado: 70-001-33-33-0006-2015-00033-01. caso no puede limitarse el derecho de defensa y contradicción de una entidad que no es la obligada según el titulo ejecutivo a cumplir o pagar el mismo. Seguidamente, expone y fundamenta las excepciones propuestas, en los siguientes términos: “(…) i) FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - FALTA DE IDENTIDAD ENTRE EL OBLIGADO SEGÚN EL TUTULO EJECUTIVO Y LA PERSONA DE DERECHO PUBLICO EN CONTRA DE QUIEN SE LIBRO MANDAMIENTO DE PAGO.
Del presente caso podemos observar que el actor presenta demanda ejecutiva en contra de mi representada a fin de forzar el pago de la suma de $151.802.872, por concepto de intereses moratorios causados desde el 22 de noviembre de 2011 a 31 de marzo de 2013, de acuerdo a lo reconocido en las sentencia que hoy figura como título ejecutivo, por considerar que por ser la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, le correspondería asumir dicha obligación y efectuar el pago de la suma adeuda.
En tal sentido, es preciso indicar que de acuerdo al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y a través de la misma se otorgaron las funciones que esta debía desempeñar, entre las cuales se encuentran "El reconocimiento de derechos pensiona/es, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo las bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados o cargo de administradoras del Régimen de Primo Medio del orden nocional.
De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que mediante el Decreto 2196 de 2009, modificado por el Decreto 2040 de 2011, se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, se señaló igualmente que la función de la defensa judicial de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, estaría a cargo de la UGPP, una vez se verificara el cierre definitivo de la entidad en liquidación, es decir el 12 de Junio de 2013, según lo establecido por el Decreto 0877 de 2013 transfiriéndose entonces tal función a la UGPP a partir del 13 de Junio de 2013.
En consideración a lo precedente, es claro que mi representada UGPP asumió las funciones señaladas por el cierre definitivo de Cajanal en liquidación, a partir del 13 de junio de 2013, y la sentencia que aquí se ejecuta fue proferida por la autoridad judicial respectiva en el año 2010, quedando debidamente ejecutoriada el 16 de diciembre de dicha anualidad, lo que nos indica que en el proceso iniciado por el señor Vergara Gómez, previo la acción ejecutiva que nos convoca, figuraba como parte demandada la Caja de Previsión Social- Cajanal- pues para entonces la Ugpp no había asumido la carga misional de la extinta entidad, ni mucho menos se habían expedidos Ejecutivo.
Radicado: 70-001-33-33-0006-2015-00033-01. los decreto que le asignaban la carga pensiona! de la extinta Cajanal, es decir la Ugpp no hizo parte en ese proceso, razón por la cual no está legitimada en la causa por pasiva para responder por la obligación que se le impone a través del auto que libra mandamiento de pago, pues la entidad que represento, solo estará obligada a pagar costas, agencias en derecho, intereses moratorias y condenas, conceptos éstos, que no tienen el carácter de reconocimientos pensionales, solo en los procesos ordinarios o acciones de nulidad donde haya sido vinculado con anterioridad a que se profiriera la sentencia que pone fin a dicho proceso. ii)IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO POR LA SUMA ORDENDA - COBRO DE LO NO DEBIDO A través de la presente excepción pretendemos manifestar y señalar al despacho que la suma respecto a la cual se ordenó el mandamiento de pago no corresponde a los intereses causados y en este sentido la orden impartida mediante el auto objeto de este pronunciamiento resulta improcedente, pues de acuerdo a lo establecido en el inciso 42 de artículo 177 del CCA, las condenas impuestas a entidades del Estado serán ejecutables 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia que la ordena, toda vez que la Ley le concede este término a dicha entidad para que dé cumplimiento a tal obligación, sin embargo si con posterioridad a dicho tiempo no se da cumplimento a dicha condena se producen los intereses moratorios aludidos.
En este sentido, teniendo en cuenta el aparte normativo citado, y de acuerdo a lo manifestado en la demanda ejecutiva, se tiene que en el presente caso se profirió sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo el 23 de noviembre de 2010, quedando ejecutoriada dicha decisión el 16 de diciembre de 2010, en este orden contaba la entidad demandada con el termino de 18 meses que otorga la Ley para dar cumplimiento a la condena impuesta, es decir que la entidad tenía hasta el 17 de junio de 2012 para dar cumplimento de acuerdo a la Ley, no obstante la entidad dio cumplimiento a la sentencia mediante Resolución Nº UGM 055852 de 14 de septiembre de 2012, es decir, que habían transcurrido los 18 meses con que cuenta la entidad para dar cumplimiento, y el pago de la prestación se verificó el 1 de abril de 2013, es decir 9 meses después, por lo anterior es dable concluir que los intereses por la mora en el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia objeto de ejecución se causaron a partir del 17 de junio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, lo que implica un menor valor al impuesto en el mandamiento de pago, razón por la cual el mismo resulta improcedente, pues la suma ordenada no es la suma adeudada.
Lo anterior en el evento que no se logre acreditar la excepción de Pago- Cumplimiento Total de la Obligación. (…) Por lo anterior, nos permitimos manifestar que no le asiste razón al Despacho a través del auto que libra mandamiento de pago, en cuanto a la causación de los intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, puesto que quedó demostrado que el ejecutante no solicitó el cumplimiento de la sentencia dentro de los 6 meses posteriores a la ejecutoria, lo que nos indica que dichos intereses se suspendieron hasta el 21 de septiembre de 2011, fecha en que completó la documentación, y se causaron a partir de la misma, en este orden de ideas se están cobrando moratorias cuando aún no se habían causado.
Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0006-2015-00033-01. En consideración a lo precedente, solicitamos respetuosamente al despacho tener en cuenta las precisiones expuestas y declarar prospero el presente medio exceptivo, procediendo a la revocatoria de la decisión que nos ocupa. iii) CUMPLIMIENTO - PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. A través de la presente excepción, pretendemos poner en conocimiento del Despacho el pago total de la obligación realizado al demandante, razón por la cual consideramos improcedente el mandamiento de pago librado en contra de mi representada, toda vez que la misma dio cumplimiento en los términos de la sentencia que se ejecuta, mediante resolución Nº UGM 055852 de 14 de septiembre de 2012, a través de la cual reconoció reliquidación de la pensión de jubilación gracia devengada por el ejecutante en cuantía de $2.026.174 efectiva a partir del 22 de noviembre de 2001, la cual fue incluida en nómina de pensionados en la mensualidad de abril de 2013 con pago de retroactivo en el mismo mes, de conformidad con el fallo al cual se dio cumplimiento, lo cual se podrá constatar en las certificaciones del Fopep allegadas con el presente escrito. iv) CADUCIDAD DE LA ACCION - PRESCRIPCIÓN De verificarse el supuesto de hecho de la norma que a continuación se trascribe, solicitamos se declare la operancia del fenómeno jurídico de la Caducidad, y/o prescripción, conforme al artículo 2536 del Código Civil” Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, solicita que se revoque el auto apelado, y se declaren prosperas las excepciones propuestas.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de providencia proferida en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo establecido por el numeral 4º del artículo 321 del CGP2. 2.1.
Problema jurídico. Como se aprecia de los antecedentes, el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, el 11 de julio de 2016 libró mandamiento de pago en contra de la UGGP. Notificado del mandamiento de pago, la UGPP realiza dos actos procesales en escritos separados, i) contesta la demanda y propone 2 “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0006-2015-00033-01. excepciones de mérito; ii) formula recurso de reposición proponiendo excepciones previas en contra del mandamiento de pago, solicitando con ello se revoque la orden de pago.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el día 7 de marzo de 2018, se pronuncia en una solo providencia en la que de manera independiente dicta dos autos: i) Decide no reponer el auto que dicto el mandamiento de pago (niega el recurso de reposición en donde se formularon las excepciones previas y que pretendía la revocatoria del mandamiento de pago) y, ii) declara la improcedencia de las excepciones de mérito propuestas por la UGPP.
En contra de las decisiones anteriores, la entidad ejecutada formula recurso de apelación, solicitando se revoque el auto anterior y se acceda a sus peticiones. En ese orden, la Sala le corresponde determinar si fue ajustada a derecho o no la decisión de primera instancia, por medio de la cual que rechazaron por improcedentes las excepciones propuestas por la parte demandada. 2.2.
Análisis de la Sala y solución del asunto. Revisado el expediente, la Sala: I) rechazará por improcedente el recurso de apelación contra la decisión de no acceder a la reposición que contenía las excepcione previas formuladas por la UGPP y que pretendían la revocatoria del mandamiento de pago. II) Confirmará el rechazo de las excepciones de mérito efectuada por el a quo.
Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: 2.3. Formulación de excepciones previas contra el mandamiento de pago vía recurso de reposición. El auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de nuevo recurso. Lo anterior quiere decir, que las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos cuya base de recaudo sea una sentencia judicial, son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación. Sin tener cabida en principio la formulación de excepciones previas, no obstante, se ha previsto que los hechos que las configuren siguiendo eso sí la taxatividad que contempla el artículo 100 del CGP3, deben ser propuestas como recurso 3 ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0006-2015-00033-01. de reposición contra el mandamiento de pago, como lo demarca el numeral 3 del artículo 442 del CGP. Ahora bien, debe indicarse que contra el auto que decide el recurso de reposición (de las excepciones previas propuestas por esta vía, ateniendo el mandato del numeral 3 del artículo 442 del CGP) es improcedente la formulación de nuevo recurso al tenor literal del artículo 318 del CGP4, que de manera expresa demarca que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos5”; circunstancia esta última que no sucede en el presente caso, pues la Jueza no incluyo puntos nuevos al decidir en el auto el 7 de marzo e 2028 el recurso de reposición6 que formuló el ejecutado (UGPP) contra el mandamiento de pago, porque no lo revocó ni lo modificó. Sumado a ello, recuérdese que por regla general, el artículo 438 del CGP, determina que el mandamiento de pago no es apelable, sin embargo, igualmente indica, que “el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto que decidió el recurso de reposición mediante el cual, el ejecutado formuló excepciones previas, es improcedente, pues para ello, el legislador en el proceso ejecutivo solo estableció como regla de impugnación el recurso de reposición, sumado a que, el artículo 321 del CGP, determina en el numeral 4 que solo es apelable el auto que rechaza las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 6.
No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8.
Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. 4 Incluso aún si se aplica el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, comoquiera que remite al CGP. 5 “ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 6 Se reitera donde formuló excepciones previas. Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0006-2015-00033-01.
Al margen de lo anterior, debe indicarse que los hechos formulados en el recurso de reposición como excepciones previas, no atienden la taxatividad o clausula cerrada que rige para las mismas, razón por la que, aun siendo improcedente el recurso, lo propuesto como excepción previa no lo era tal, razón la que se acompaña la decisión del a quo, de no reponer el auto que dictó mandamiento de pago. 2.4.
De la limitación de las excepciones en el proceso ejecutivo cuando el título ejecutivo es una providencia judicial. El argumento de la excepción que se proponga debe ser congruente con el objeto de debate so pena de rechazo. El CPACA consagra lo concerniente al proceso ejecutivo a partir del artículo 297, sin embargo, no regula el trámite específico a dársele, por esto, la misma norma prevé remisión directa al Proceso Civil-CGP, en lo relacionado a lo eminentemente procesal.
Según disposición normativa, las excepciones en el proceso ejecutivo poseen el carácter de ser de mérito o fondo, es decir, atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar no la existencia de la obligación, sino evidenciar el cumplimiento o la extinción de la misma por otro mecanismo, generando así, que esta resulte no exigible por la vía judicial.
Lo anterior, como quiera que, el juicio ejecutivo, contrario a lo que ocurre en los procesos de conocimiento o declarativos, la carga de la prueba de la extinción de la obligación corre a cargo del ejecutado, " lo que explica por qué en el proceso de ejecución no operan los principios generales que se consagran para los procesos declarativos en materia de proposición y declaración oficiosa de excepciones y es siempre carga del ejecutado proponer los hechos exceptivos dentro de la precisa ocasión prevista para hacerlo7" Desde esta óptica, el artículo 442 del CGP, en su inciso 2°, establece una clara individualización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una providencia judicial, siendo estos, el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, además imponiendo la limitación de que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título8. 7 LÓPEZ BLANCO., Hernán Fabio.
Procedimiento Civil. Parte Especial. Octava Edición, 2004. Pág.38 8 ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0006-2015-00033-01. En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo efectuó pronunciamiento en los siguientes términos: "Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Proceso- precisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T- 657 de 2006, ha considerado: “(…) el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello, que el artículo 509 establece que, en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes.
De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia".
Así pues, es posible concluir que en el trámite del proceso ejecutivo es necesario atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interponer como mecanismo de defensa, pues resulta desacertado acudir a los medios exceptivos ordinarios o simples alegatos de oposición, dado que la situación que se entraría a debatir en este sentido, ya estaría previamente resuelta.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que las únicas excepciones propuestas por la UGPP, en principio procedentes de ser analizadas, serían las de i) prescripción, y cumplimiento o pago total de la obligación, por estar expresamente señaladas en el artículo 442 del CGP. No obstante, tal y como lo advirtió el a quo, las mismas deben ser rechazadas, bajo los siguientes criterios: Respecto a la excepción de prescripción, la UGPP solo limitó a enunciarla, sin exponer argumento alguno que la sustentara.
La doctrina sobre la materia, ha dicho que, “para que una excepción pueda ser tenida Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0006-2015-00033-01. en cuenta por el juzgador, no basta con enunciarla al contestar la demanda, sino que es necesario alegar el hecho en que se funda y demostrarlo, pue las excepciones más que una denominación jurídica, son hechos que debe concretar el opositor, para que la contraparte con un debate legal sepa cuáles contrapruebas ha de presentar y de qué modo ha de organizar su defensa frente a ellas9”, más aun cuando no se advierte de oficio su configuración. Quiere decir lo anterior, que cuando el demandado dice que excepciona sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido al medio exceptivo, no está en realidad planteando una contrapostura, por lo tanto, no esta colocando al juez en la obligación de hacer algún pronunciamiento al respecto.
Precisamente, ello aconteció en el caso sub examine, donde no se esgrimió fundamento alguno de la citada excepción, amen que, tampoco procuró la UGPP, traer un alegato basado en hechos ocurridos con posterioridad al mandamiento de pago, tal y como se lo exige el artículo 442 del CGP. En cuanto a la excepción que denominó pago total de la obligación, la UGPP en el recurso de apelación señaló los mismos argumentos que cuando contestó la demanda, es decir, dirigió su defensa para atacar “ la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con el pago de retroactivo pensional” lo que no es objeto del presente juicio ejecutivo, habida consideración que, la pretensión de la demanda y lo que en efecto se ordenó como mandamiento ejecutivo, es por concepto estrictamente de los intereses moratorios, lo cual no fue controvertido en momento alguno por la UGPP.
Es decir, los argumentos de la excepción no guardan congruencia con los hechos objeto del debate jurídico, circunstancia que a juicio de la Sala no daba lugar a estudio de fondo de la misma, como lo determinó el a quo. En cuanto a la excepción que denominó improcedencia del mandamiento de pago por la suma ordenada en razón de los intereses, no calza dentro de aquellas que por su naturaleza se pueden formular en contra del mandamiento de pago cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, como el caso que nos ocupa, de ahí que comulga este Tribunal con la decisión del a quo, al rechazarlas por improcedente10. 9 JARAMILLO CASTAÑEDA Armando.
Los incidentes y la conciliación en el proceso civil. Ediciones Doctrina y Ley. Pág. 997. 10 No obstante considera la Sala que en el control de legalidad al momento de definir seguir adelante con la ejecución y que se realice al momento de efectuar la liquidación del crédito, podrá el despacho de instancia, verificar los valores causados por concepto de capital generados como consecuencia de no haber pagado los intereses moratorios de la sentencia dictada en el proceso ordinario.
Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0006-2015-00033-01. Por último, en cuanto a la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” si bien es cierto no es resorte de ser estudiado en este caso, pues como se dijo anteriormente, las excepciones procedentes de ser estudiadas son aquellas enlistadas en el artículo 442 del CGP, debe resaltar la Sala, que no existe razón a la UGPP, pues aunque la sentencia que dio lugar al proceso ejecutivo se profirió con anterioridad a que dicha entidad asumiera el pago de obligaciones contraídas por la extinta CAJANAL EICE (23 de noviembre de 2010) ello no es óbice para no asumir la responsabilidad, pues la UGPP asumió la competencia misional y la sucedió procesalmente, por lo tanto, si le asiste la legitimidad y por ende, la obligación de responder en este caso, por los intereses moratorios causados.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 22 de febrero de 201711, señaló: "( )Aunque la sentencia fue dictada contra Cajanal y su cumplimiento fue asumido por dicha entidad dentro del trámite de su liquidación, lo cierto es que Cajanal no pagó los intereses moratorios y es imposible que lo haga en la actualidad, pues ya no existe.
Dado que, por mandato de la norma legal que la crea, la UGPP asume las competencias misionales que antes le correspondían a Cajanal en lo que respecta a: (i) el reconocimiento de pensiones y otros derechos de la misma índole, (ii) la administración de la nómina de pensionados de la extinta Cajanal, lo cual incluye las reliquidaciones y pagos adicionales o accesorios a que haya lugar, (iii) el manejo de las reclamaciones y los procesos judiciales relacionados con otros asuntos "misionales", la Sala concluye que la UGPP es la entidad que debe tramitar y resolver la solicitud del señor Humberto Useche en relación con el pago de los mencionados intereses moratorios.
(…) Finalmente, con respecto a lo manifestado por la UGPP durante el trámite del conflicto, en el sentido de que no parece existir una posición unificada de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la entidad competente para reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de sentencias dictadas contra Cajanal (antes o durante su liquidación), la Sala considera ilustrativo hacer una breve reseña de los casos que ha resuelto en relación con este asunto, para precisar los argumentos en que se ha basado y las razones por las que, en algunos de ellos, ha asignado la competencia a autoridades diferentes de la UGPP ( ) ( ) Como puede observarse, en los casos en que las situaciones de hecho fueron similares, las decisiones de la Sala han sido uniformes y consistentes en el sentido de declarar competente a la UGPP para pagar los intereses de mora generados por el cumplimiento tardío de sentencias dictadas en contra de Cajanal (o Cajanal en Liquidación).
En aquellos otros eventos en que la competencia fue asignada a otra entidad (en uno de los casos al entonces Ministerio de Trabajo y Protección Social y en el otro a Fiduagraria S.A.), puede verse sin ninguna dificultad que los hechos eran claramente diferentes, estaban sujetos a normas especiales o presentaban otro tipo de particularidades o circunstancias especiales que obligaban a la Sala a tomar tales decisiones.
En todas las decisiones en las que se declaró competente a la UGPP, se tuvo en cuenta, como fundamentos principales, la indivisibilidad de las respectivas 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación. 11001-03-06-000-2016- 00215-00. C.P. German Alberto Bula Escobar. Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0006-2015-00033-01. sentencias que debían ser cumplidas en su momento por Cajanal (antes o durante su liquidación), y la asignación efectuada por la ley y el Gobierno Nacional a la UGPP, de las funciones sustanciales y procesales que antes correspondían a esa entidad en materia pensional y en otros asuntos prestacionales.
Finalmente, vale la pena aclarar que ambos argumentos se encuentran íntimamente ligados, pues lo que significa la indivisibilidad de la sentencia en estos casos concretos, no es que los intereses moratorios deban ser pagados por la misma entidad contra la cual se dictó el fallo y que lo haya cumplido parcialmente, pues dicha entidad, es decir Cajanal, no existe.
Lo que significa el referido principio es que los mencionados intereses deben ser reconocidos y pagados por la entidad que actualmente tendría a su cargo el cumplimiento integral de la sentencia, de acuerdo con sus funciones; es decir, la entidad que tendría que cumplir la providencia si Cajanal (antes o durante su liquidación) no lo hubiera hecho, ni siquiera en par te.
Tal entidad, de acuerdo con el análisis jurídico efectuado por la Sala, es la UGPP. ( )" En síntesis, tomando en consideración las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas en precedencia, no puede el juez dar trámite a las excepciones propuestas, si las mismas no son aquellas contenidas expresamente en el artículo 442 del CGP, y mucho menos a aquellas que debieron en su oportunidad ser ventiladas por virtud del recurso de reposición como previas pero aplicando la cláusula de taxatividad que trae el artículo 100 del CGP, teniendo entonces que lo expuesto, como excepción previa no están enlistado como tal.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala dispondrá, i) el rechazo por improcedente del recurso de apelación en contra del auto que resolvió el recurso de reposición que contenía las excepciones previas formuladas por la parte ejecutada en contra del mandamiento de pago proferido en contra de la UGG el 11 de julio de 2016; ii) Se CONFIRMARÁ el auto de fecha 7 de marzo de 2018, que resolvió rechazar las excepciones de mérito por improcedentes y ausencia de congruencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 7 de marzo de 2018 en cuanto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago de fecha 11 de julio de 2016, por lo expuesto. En lo demás se CONFIRMA el auto objeto de apelación, respecto del auto que rechazo de las excepciones de mérito, acorde con lo argumentado la parte considerativa de esta providencia. Ejecutivo.
Radicado: 70-001-33-33-0006-2015-00033-01.
SEGUNDO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS Ausente con permiso. VIVIANA MERCEDEZ LÓPEZ RAMOS