TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, treinta (30) de agosto dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente No. 70-001-33-33-009-2016-00052-01 Demandante: Isabel Sofía Guerra Morales Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / falla durante el trámite de expedición de cédula de ciudadanía / doble cedulación / ausencia de daño antijurídico Procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Isabel Sofía Guerra Morales mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con las siguientes pretensiones: Que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por la falla en el servicio presentada durante la renovación de su cédula de ciudadanía. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condena a la Registraduría al pago de los perjuicios materiales y morales, estos últimos en la suma de $82.784.480 por no haber podido ejercer su derecho al voto.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda: El 11 de marzo de 2009, Isabel Sofia Guerra Morales solicitó cambio de cédula ante la Registraduría Municipal de Sincé- Sucre, en razón de la normativa que disponía la renovación de documentos de identidad a blanco y negro por la cédula a color.
En la misma fecha, se le expidió contraseña que no suplía la cédula de ciudadanía para su identificación, la que perdió vigencia a los 3 meses de ser expedida y dejó sin documento de identidad a la actora. Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01 Para la fecha del trámite de renovación de cédula, la demandante contaba con 49 años de edad y su número de identificación correspondía a 64.545.819 Por la falta de documento de identificación, la demandante se quedó sin servicios médicos, porque en el FOSYGA en algunas ocasiones aparecía como fallecida y en otras como retirada.
No pudo celebrar contratos de trabajo y no pudo cumplir con sus obligaciones económicas, ejercer su derecho al voto en las elecciones del año 2011; sentía temor para desplazarse, no pudo pagar unas facturas de la empresa AVON y graduarse de los estudios de tecnóloga en sistemas. Asimismo, no pudo hacer efectivas dos acreencias a su favor mediante demanda ejecutiva, porque no pudo otorgar poder a un profesional del derecho.
En varias ocasiones se dirigió a la registraduría solicitando le resolvieran su situación. El 10 de octubre de 2011 radicó petición de la que no obtuvo respuesta de fondo por parte de la entidad demandada, reiterándola el 3 de mayo de 2013 sin que se le comunicara decisión al respecto. El 21 de noviembre de 2013 la actora presenta acción de tutela, instancia en la que le informan que mediante Resolución No. 5317 de 2012 le habían cancelado la cédula de ciudadanía No. 64.545.819 por doble cedulación y le dejaron vigente la que correspondía al número 64.865.352.
En sentencia del 12 de marzo de 2014, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA amparó su derecho fundamental a la personalidad jurídica y dejó sin efectos la Resolución No. 5317 de 2012. La Registraduría revoca la Resolución antes mencionada y deja vigente la cédula de ciudadanía 64.545.819 y el 5 de marzo de 2014 recibió nuevamente su documento de identidad, con lo que pudo obtener su título de profesional en ingeniería de sistemas el 29 de agosto de 2014, sin embargo al realizar la afiliación a su EPS, seguía relacionada como fallecida ante el FOSYGA por lo que no pudo suscribir un contrato con COMFASUCRE y solo pudo laborar del 21 a 25 de septiembre de 2014. 1.2.
Contestación de la demanda1. La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó oportunamente la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, solicitando sean negadas y se declare probada la excepción del inexistencia de medios de prueba que fundamenten los sustentos fácticos y jurídicos de la demanda. 1 Mediante auto de 28 de septiembre de 2015 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas- folios 56, 66 a 71, c. 1.
Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01 Al respecto indicó que era cierto la expedición de la contraseña por cambio de cédula y que esta no la suplía, pero que en ninguna norma se establece que esta pierda vigencia luego de 3 meses. Que era parcialmente cierto que la actora tramitó la renovación de la cédula No. 64.545.819 el 11 de marzo de 2009, pero lo que la actora no informa es que de manera simultánea también tramitó dos cédula de ciudadanía una en noviembre de 1979 con el número 64.865.352 antes indicado en Sincé, y la otra, en diciembre de 1979 con el número 64.545.819 en la ciudad de Sincelejo, siendo esa la razón por la que su trámite de renovación se bloqueó por la causal de doble cedulación, dado el programa de la entidad que busca brindar seguridad y evitar el fraude con la doble cedulación o múltiple identificación. Además la actora no se presentó a las Oficinas de la Registraduría pese a que fue citada en las respuestas dadas a sus peticiones, para que se le tomaran sus reseñas y establecer su plena identidad, tal como se le solicitó en el oficio del 3 de mayo de 2013, la que se aporta, en donde se le da respuesta a la petición del mismo 3 de mayo presentada por la actora, por lo que tampoco era cierto, que solo hasta la acción de tutela fallada por la Corte Suprema se la haya dado información sobe su caso.
Adujo que a la actora en diversas oportunidades se le informó su situación de doble cedulación, que era solo atribuible a ella, pues a sabiendas tramitó simultáneamente dos cédula de ciudadanía, una en la ciudad de Sincelejo y otra en el municipio de Sincé, razón por la que la tardanza en el proceso de renovación de la cédula es culpa de la misma actora, Asimismo, señaló que a la cédula de ciudadanía de la actora nunca se le dio de bajo por muerte, por lo que no puede responder por los errores encontrados en la base de datos del FOSYGA u otros, como lo persigue la demandante.
En su defensa entonces argumentó que no existía perjuicio alguno, porque lo reclamado como tal, solo describe sin prueba alguna, y que en caso de existir, ello, obedece solo al actuar de la actora, quien tramitó a sabiendas dos cédulas de ciudadanía en lugares diferentes y que nunca acudió a corregir dicha situación, cuando fue citada como antes se indicó. 1.3.
La sentencia de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo dictó sentencia el 29 de marzo de 2019, negando las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El despacho hizo referencia a los elementos de la falla del servicio, resaltando que la obligación que se afirma se incumplió y da lugar a la misma debe estar en manos de la entidad a la que se le imputa el daño. En sus fundamentos concretos, luego de relacionar los hechos probados, el juzgado de primera instancia, consideró que el daño y los perjuicios alegados no estaban probados.
Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01 “Pues bien, el despacho estima que en el caso bajo examen, de acuerdo con la prueba a la que sea hecho mención, el daño, como primer elemento de la responsabilidad del Estado, no se encuentra acreditado, pues la alegada mora ocurrida durante el trámite de renovación de la cedula de ciudadanía de la actora, no es más que el producto de un procedimiento que debe adelantarse cuando el ciudadano tiene más de un número de registro en su cedula de ciudadanía, tal como ocurrió en este caso.
Se advierte que la duplicidad se debió a la misma actividad desplegada por la actora, quien se dirigió a la entidad demandada, tramitando de manera simultánea dos documentos de identidad, por lo cual no se trata de una lesión antijurídica que no tenga la actora la obligación de soportar (fol. 123 a 127), al dar lugar a ello con su actuación. A lo expuesto se agrega, que el mencionado retraso en la expedición de la cedula de ciudadanía de la actora, no tuvo la entidad suficiente para menoscabar su patrimonio, por las razones que se pasan a explicar: 1) Se reclama en la presente demanda como perjuicios materiales las sumas de $31.209.750 y $74.854.500 por concepto de capital más intereses de un título valor de fechas 15 de diciembre y 10 de noviembre de 2010 respectivamente.
Sin embargo de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria prescribe a los 3 años a partir del día del vencimiento, con lo cual se analizaría una posible prescripción de los mencionados títulos así: • Letra de cambio de fecha 15 de diciembre de 2010, exigible el día 15 de enero de 2011, prescripción 15 de enero de 2014 (Fol.74). • Letra de cambio de fecha 10 de noviembre de 2010, exigible el día 10 de diciembre de 2011, prescripción el día 10 de diciembre de 2013 (Fol.74).
Es decir que a la fecha en la cual fue expedida la Resolución No. 13095 de 03 de diciembre de 2013 que deja con vigencia la cedula No. 64.545.819 de la actora, la acción cambiaria para obtener el pago de los mencionados títulos valores no había prescrito, por lo cual podían hacerse exigibles, dado el supuesto de que la no vigencia de la cedula de ciudadanía le hubiera impedido hacerlo con anterioridad. 2) Se reclama la suma de $19.437.625 por concepto de un contrato de aprendizaje SENA dejado de suscribir por la actora por no aparecer en el Fosyga como fallecida, es preciso señalar que de conformidad con la documentación aportada tal contrato se suscribiría a finales del mes de noviembre de 2014 (Fol. 71), fecha en la cual ya se encontraba vigente la cedula de ciudadanía de la actora.
Aunado a ello no se encuentra acreditado el valor del contrato mencionado y su duración. 3) Se reclama la suma de $1.181.334 por concepto de la deuda adquirida con la empresa Avon durante la ocurrencia de los hechos narrados en la presente demanda, alega la demandante que no pudo cancelarla debido a una precaria situación económica, causada por la falta de expedición de su cedula lo cual no se encuentra acreditado.
En primer lugar es preciso señalar que la cuenta que aparece relacionada en el expediente (Fol. 75) es por valor de $590.667 a fecha 13 de octubre de 2013 y que el hecho de no tener cedula vigente no conlleva implícita la precariedad de la situación económica que no le permita cancelar sus obligaciones, lo cual no se encuentra acreditado en el proceso.
Por ultimo alega padecer perjuicios morales, cuantificables en la suma de $82.734.480, los cuales no se presumen en casos como el objeto de estudio y por lo tanto deben probarse, lo cual se echa de menos en el plenario. Conclusión: En suma, el daño alegado y los perjuicios derivados del mismo no se encuentran debidamente probados en el proceso, razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda no siendo menester Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01 ahondar en el estudio de la imputación de los mismos a la entidad accionada, al no haberse superado el análisis de la prueba del daño” 1.4.
El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de lograr su revocatoria, y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones. Las razones de impugnación se encuentran consignadas en la siguiente imagen del memorial que contiene el recurso.
Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01 Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01 1.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 2 de septiembre de 2019. A través de providencia del 26 de febrero de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto; oportunidad procesal que conforme informa la Secretaría de este Tribunal, transcurrió sin pronunciamiento alguno.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico En atención a lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer, si la actuación u omisión de la demandada originó un daño antijurídico a la demandante y si este resulta imputable.
En caso afirmativo, deberá establecerse si hay lugar a la indemnización de perjuicios solicitada. 2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. Para la Sala en el presente asunto no se estructura daño antijurídico, razón por la que no hay lugar a declarar responsabilidad patrimonial, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia. Lo anterior con fundamento en los siguientes, argumentos: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01 Se encuentra acreditado documentalmente que la señora ISABEL SOFÍA GUERRA MORALES nació el día 09 de abril del año 1959.
El día 11 de marzo de 2009 solicitó renovación ante la Registraduría Municipal de Sincé- Sucre, de la cédula de ciudadanía No. 64.545.819 expedida en Sincé. El día 14 de octubre de 2011, la señora GUERRA MORALES presentó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando la expedición de su cedula de ciudadanía, pero que verbalmente le habían informado que aparecía en la Registraduría con otro número de cédula correspondiente a 64.865.352.
La Registraduría mediante Oficio sin número de fecha 18 de octubre de 2011, le manifestó que su petición sería enviada a la oficina competente para ser resuelta de fondo la solicitud de dejar vigente la cédula 64.545.819. Mediante Resolución No. 5317 de 29 de junio de 2012 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se cancela la cedula de ciudadanía No. 64.545.819 de la actora por doble cedulación. El día 3 de mayo de 2013, la actora presenta petición ante la entidad accionada, solicitando la expedición de su cedula de ciudadanía. Mediante Oficio No. 050 de fecha 6 de mayo de 2013, le informan que están realizando el trámite administrativo pertinente para solucionar el código de doble cedulación y resolver de fondo su petición. Asimismo, le informan que debe acercarse a las oficinas de la entidad para establecer plenamente su identificación y solucionar su doble cedulación. El día 21 de noviembre de 2013 la actora presenta acción de tutela, solicitando se tutele su derecho fundamental de habeas data entre otros y se ordene a la Registraduría se resuelva lo relacionado con la cedula de ciudadanía No 64.865.352 y le sea devuelta su cedula No. 64.545.819, que había sido cancelada por doble cedulación en la Resolución No. 5317 de 29 de junio de 2012.
El 3 de diciembre de 2013, la Registraduría mediante Resolución No. 13095 del 3 de diciembre de 2013, revoca parcialmente las Resoluciones que cancelaron por doble cedulación las cedulas de ciudadanía, para restablecer su vigencia. Con Oficio de fecha 04 de diciembre de 2013 radicado AT -2013 -3089 la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del trámite de la acción de tutela, se informa que la cédula correspondiente al número 64.545.819 a nombre de ISABEL SOFÍA GUERRA MORALES fue cancelada por doble cedulación y que el número de cedula 64.865.352 a nombre de la misma persona se encontraba vigente.
Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01 El 04 de diciembre de 2013, en escrito dirigido a la señora ISABEL SOFÍA GUERRA MORALES, la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que verificado el historial de cedulación a nombre de la tutelante se pudo establecer un caso de doble cedulación ya que se expidieron dos cupos numéricos para una misma persona el numero 64.865.352 expedido en Sincé – Sucre y el numero 64.545.819 expedido en Sincelejo y que mediante Resolución No. 5317 de 2012 fue cancelado el numero 64.545.819 expedido en Sincé, asimismo, se le indicó que sobre dicha cedulación no se encontró documento base y que para la cédula 64.865.352 se tomó como soporte el registro civil de nacimiento No. 70 de Sincé. En sentencia de tutela del 12 de marzo de 2014, proferida en segunda instancia, que revocó la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo, que había declarado improcedente la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales de la personalidad jurídica y debido proceso de la señora ISABEL SOFÍA GUERRA MORALES, dejando sin efectos la Resolución No. 5317 de 2012, mediante la que se había cancelado la cédula de ciudadanía No. 64.545.819 expedido en Sincelejo y ordenó a la Registraduría adelantar el procedimiento de cancelación de cedulas y le Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01 conceda un término a la actora para escucharla y luego si, expida el acto administrativo.
En cumplimiento del fallo de tutela, la RNEC, procedió a expedir el Oficio de fecha 01 de abril de 2014, informándole a la actora que contaba con diez días para presentar su versión de los hechos, posterior a lo que se definiría su doble cedulación. En definición del trámite, el Director Nacional de identificación mediante Resolución No. 13095 de 03 de diciembre de 2013 revocó parcialmente la Resolución No. 5317 de 2012, dando vigencia a la cedula de ciudadanía N° 64.545.819 expedida el día 09 de diciembre de 1979 y cancelando por doble cedulación la cedula No. 64.865.352 expedida en Sincé. Lo anterior, fue comunicado a la actora mediante Oficio No. FT 3089 – 2013.
De lo anterior, se puede inferir claramente que el proceso de renovación de cédula de ciudadanía No. 64.545.819, iniciado por la actora el 11 de marzo de 2009, se vio truncado porque, la actora presentaba doble cedulación así: cédula de ciudadanía 64.545.819 expedida el día 09 de diciembre de 1979 en la ciudad de Sincelejo y la cédula de ciudadanía No. 64.865.352 expedida el 9 de diciembre de 1979 en Sincé- Sucre; como se ve, ambas en la misma fecha.
Conforme a las documentales aportadas al proceso, la doble cedulación de la actora no obedece al actuar de mala fe o mala administración de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino a que la misma actora solicitó dos veces la expedición de su cédula de ciudadanía por primera vez, esto es, realizó dos veces el mismo trámite ante registradurías diferentes.
En efecto, en el oficio del 4 de diciembre de 2013, la registraduría informó expresamente a la demandante que: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01 En razón a ello, la Registraduría debió iniciar el proceso administrativo de cancelación de cédula por múltiple cedulación, conforme lo determina el artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986, por competencia asignada por Ley.
Sobre dicho contenido obligacional para la Registraduría y la competencia de la que se viene haciendo mención, los artículos 67 y 68 del Decreto Ley 2241 de 1986, determinan: “ARTÍCULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: a) Muerte del ciudadano; b) Múltiple cedulación. c) Expedición de la cédula a un menor de edad; d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza; e) Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y f) Falsa identidad o suplantación.
ARTÍCULO 68. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada” De suerte entonces que, el hecho que da lugar a la cancelación de la cédula de ciudadanía de la actora tiene su génesis en su propia conducta, por realizar dos trámites de cedulación en oficinas diferentes, razón por la que, el actuar de la Registraduría no se puede tildar de contrario a derecho, comoquiera que actuó en estricto cumplimiento de sus competencias.
En ese orden de ideas, todas las situaciones que afirma la actora en su demanda se le generaron por el trámite de la expedición su cédula y sobre la cual estructura su daño y persigue reparación de perjuicios, fueron generadas a partir de una conducta que contravino el ordenamiento jurídico al solicitar la expedición de dos cédulas de ciudadanías y mantenerla vigentes, lo que conduce a señalar que es una consecuencia que está llamada a soportar y anula la existencia del daño antijurídico.
Siendo ello así, no se puede pregonar la existencia de un daño antijuridico en la persona de la demandante, comoquiera que la doble cedulación, no es atribuible a la Registraduría, siendo, se reitera, ella misma la que dio lugar al procedimiento de cancelación cédula, sin que se logre demostrar que ello, obedeció a un actuar erróneo al momento de que la actora se acercó a tramitar por primera vez su cédula de ciudadanía. Es pertinente recordar que la responsabilidad2 extracontractual del Estado es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en 2 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01 cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido3.
El artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.
Así las cosas, el análisis de la responsabilidad reposa inicialmente sobre la configuración del daño antijurídico como primer elemento, pues no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad sin que se encuentre estructurado el daño y su existencia abre paso al estudio de la imputación. El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera - Subsección “C” del H. Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”4-.
Recalcando entonces, que la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla5, circunstancia esta, que no se predica de la reparación que pretende la demandante en el presente asunto. Sobre la concepción del daño, el Consejo de Estado ha sostenido6: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”7.
Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”8. daño que ha causado a otra persona”.
BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 3 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera;
Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; CP. Enrique Gil Botero 5 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal- Culzoni. 1a reimpresión 2011. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 60533. 7 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón”. 8 “Ibídem”. Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01 El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado9 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”10.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y no cabe duda de que en ejercicio del medio de control de reparación directa, corresponde al extremo activo acreditar el daño antijurídico alegado, del cual se pretende su indemnización. Sobre la concepción del daño, el Consejo de Estado ha sostenido11: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”12.
Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”13.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado14 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”15.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”. 9 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras”. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 60533. 12 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón”. 13 “Ibídem”. 14 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras”. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01 En este caso, considera la Sala que el daño alegado no adquirió la certeza requerida para dar lugar a juicio de responsabilidad, con el lleno de todos los elementos, pues la estructuración del daño antijurídico no entraña solamente la necesidad de demostración de una infracción a las obligaciones exigibles a la administración, que en este caso no existió, si no que se exige la convicción de que con ello se generó un menoscabo a una persona, que no estaba en posición de tener que soportarlo.
En estos eventos en que la actuación de la víctima juega un papel importante en el desarrollo de la actuación administrativa, el mismo Consejo de Estado ha defendido que se exonere a la administración de responsabilidad por ausencia del daño antijurídico, así: “La conducta de la víctima fue determinante para la ocurrencia del daño y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos.
(…). Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor -si excepciona- debe probar su extinción (carga de la prueba).
Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones16”. En consecuencia, al no estructurarse el daño antijuridico, deberá ser confirmada la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 3.
Costas. En atención de lo dispuesto en el artículo 4717 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas a la parte vencida, pues no puede afirmarse que la demanda adolecía de manifiesta carencia de objeto, pues se sustenta en el artículo 90 de la C. P., que predica la cláusula genera de responsabilidad. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 16 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p. 24. 17 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS