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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2023-00003-00

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2023-03-15

VALIDEZ DE ACUERDO/ REFORMA PLANTA DE PERSONAL COMISARÍA DE FAMILIA/ FACULTADES CONFERIDAS AL ALCALDE SIN LÍMITE TEMPORAL Es claro que el Concejo Municipal de Marsella, al expedir el demandado acuerdo confirió las funciones al ejecutivo sin que especificar de manera expresa y por un tiempo determinado el ejercicio de las mismas; en efecto, del contenido de la delegación en comento, en este caso la corporación político-administrativa no determinó con precisión el lapso durante el cual autorizaba al ejecutivo para el ejercicio de las funciones referidas a la reforma de la planta de personal de la Comisaría de Familia que implica además la creación de unos cargos, por lo que desbordó sus competencias, como igualmente lo consideró el señor Gobernador del Departamento de Risaralda cuando en su escrito resaltó la importancia de la temporalidad de las funciones delegadas a la máxima autoridad administrativa del municipio de Marsella.

Queda así de manifiesto para esta Colegiatura que el Concejo Municipal de Marsella, al expedir el Acuerdo No. 021 del 29 de noviembre de 2022 «POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA COMISARÍA DE FAMILIA», se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, en cuanto no determinó con precisión los límites temporales de dichas facultades, y entregó a otra autoridad, de manera absoluta e ilimitada, las funciones propias y exclusivas de su naturaleza, para lo cual carece de competencia. REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de marzo de dos mil veintitrés Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2023-00003-00 Medio de Control Validez Acuerdo Autoridad Accionante: Gobernador de Risaralda Analiza el Tribunal la actuación promovida por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, con la pretensión de declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 21 del 29 de noviembre de 2022 «Por medio del cual se reforma la planta de personal de la Comisaría de Familia», emanado del Concejo Municipal de Marsella - Risaralda, por considerar que es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00003-00 Validez Acuerdo 2 I. PRETENSIONES Solicita la autoridad accionante que se declare la invalidez del Acuerdo No. 21 del 29 de noviembre de 2022 «Por medio del cual se reforma la planta de personal de la Comisaría de Familia» expedido por el Concejo Municipal de Marsella -Risaralda1. II.

HECHOS 2.1. Manifiesta la autoridad actora que el Congreso de la República, el día 4 de agosto de 2021, publicó la Ley 2126 con la cual reguló la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, entre otros aspectos, y autorizó en su artículo 6º a los Concejos Distritales y Municipales para crear una Comisaría de Familia dentro de su estructura administrativa. 2.2.

Expone que en los artículos 8 y 11 de la misma normatividad se facultó a los Concejos Municipales y Distritales para crear cargos de carrera administrativa para conformar un equipo interdisciplinario que prestara una atención integral y especializada a las personas usuarias de las comisarías de familia. 2.3. Menciona que la Ley 2126 del 04 de agosto de 2021 estableció en su artículo 47 que las disposiciones normativas contempladas en los artículos 6, 8 y 11 (referentes a la creación de cargos para las comisarías de familia) solo empezarían a regir hasta a partir de los dos (2) años de su entrada en vigencia, esto es, hasta el día 04 de agosto de 2023. 2.4 Sostiene que el Concejo Municipal de Marsella, Risaralda, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos anteriormente señalados, a través del Acuerdo 021 del 29 de noviembre de 2022, autorizó reformar la planta de personal de la Comisaría de Familia, sin embargo, aduce que en dicha normatividad no se contempló que la facultad fuera pro tempore, lo que vulnera el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Expone el ejecutivo departamental que con los supuestos fácticos descritos considera vulneradas las siguientes normas constitucionales y legales vigentes: 1 Documento 2 -Página 2 -Expediente digital seguido en el aplicativo SAMAI Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00003-00 Validez Acuerdo 3 - Constitución Política: artículos 6, 121, 313. - Ley 489 de 1998: artículo 5.

Como concepto de violación señala que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política y la jurisprudencia vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, concuerdan en señalar que las facultades pro tempore de las que revisten los Concejos a los Alcaldes, corresponden a funciones de aquellos que se pueden trasladar a la autoridad municipal por un tiempo determinado y por una materia específica, y que vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al Concejo, y pierde por ende el Alcalde competencia sobre dichos asuntos.

Que la facultad de otorgar facultades pro tempore al jefe del ejecutivo también está contenida en el numeral 10° del artículo 150 de la Constitución Política en el nivel nacional, aunque referida específicamente al Congreso y al Presidente de la República. Expone que de manera análoga a las consideraciones señaladas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que estos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas o que su otorgamiento fuera intemporal, al considerar que ello desnaturalizaría la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.

Conforme a lo anterior advierte que las facultades pro tempore otorgadas a los alcaldes tienen unos condicionamientos especiales, frente a los cuales el artículo 313° numeral 3° de la Constitución Política sólo establece tres de estos a dicha facultad: 1) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; 2) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo Municipal, asunto que no es materia de la acusación, y; 3) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento.

En atención a lo expuesto es que considera que el Concejo Municipal de Marsella, violó las normas que regulan las facultades que el Concejo Municipal puede otorgar al ejecutivo municipal al expedir el Acuerdo N° 021 del 29 de noviembre de 2022, toda vez que no especificó la temporalidad de éstas para reformar la planta de Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00003-00 Validez Acuerdo 4 cargos con miras a crear un equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia, dejando así que las facultades pro témpore concedidas se ejerciten sin limitación en el tiempo, cuando el ejercicio de estas facultades que otorga el Concejo Municipal al Alcalde es requisito sine qua non de orden constitucional y legal, que no se tuvo en cuenta en la expedición del acto cuya invalidez se solicita.

De otro lado alega que se presenta una extralimitación de funciones por parte del Concejo Municipal de Marsella al expedir el Acuerdo 021 del 29 de noviembre de 2022 como quiera que la condición descrita anteriormente, referente a que las facultades se otorguen pro tempore, esto es, por un tiempo determinado, no fue cumplida. Concluye que en el evento que la voluntad del Concejo Municipal de Marsella, Risaralda no haya sido autorizar al Alcalde para reformar la planta de personal, sino que tal reforma hubiera sido realizada directamente por la corporación administrativa, tal situación igualmente invalidaría el acuerdo acusado, por cuanto se vulneraría palmariamente lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2126 de 2021, toda vez que tal disposición estableció que los artículo 6, 8, 9 y 11 de ese cuerpo normativo, solo aplicaría hasta dos años después de su entrada en vigencia, esto es, solo se podrían reformar las plantas de personal hasta el día 04 de agosto de 2023, y no como se pretende en el acto administrativo atacado que es con efectos inmediatos.

III. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 1333 de 1986, mediante auto del 26 de enero de 2023, se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera en defensa o impugnación de la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado.

Posteriormente, a través de auto del 14 de febrero de 2023, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda en el escrito de la demanda, al igual que los aportados por el Municipio de Marsella en la contestación, de conformidad con el numeral 2º del artículo 121 del Código de Régimen Municipal.

IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00003-00 Validez Acuerdo 5 De conformidad con la constancia secretarial visible en archivo No. 10 del expediente digital, el municipio de Marsella presentó escrito en respuesta de la demanda2 en el cual indicó que, si bien para la entidad territorial es de obligatorio cumplimiento lo consagrado en el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Nacional, como también que el otorgamiento de ciertas facultades al ejecutivo municipal que le son inherentes a los concejos municipales debe hacerse en el marco de un límite temporal preciso, como mecanismo de control al ejercicio de las citadas atribuciones, lo cierto es que la aplicación gramatical y la comparación llana y plana entre lo dispuesto en el citado numeral 3 y el Acuerdo municipal número 21 del 29 de noviembre de 2022, a su juicio, no debe revisarse exclusivamente desde el punto de vista del establecimiento de un límite temporal para el ejercicio de dicha atribución, pues no puede pasarse por alto que lo que ha realizado la Corporación Político Administrativa del municipio de Marsella, es llevar a cabo la reglamentación de lo previsto en la Ley 2126 del 4 de agosto de 2021, en otras palabras, es una atribución de competencias efectuada por el legislador a los Concejos municipales en el ámbito de sus jurisdicciones y estos a su vez, lo único que hacen es habilitar al representante del ejecutivo municipal para que lleve a cabo lo dispuesto en la Ley, que no es más que la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia.

Expone que el hecho que el Acuerdo número 21 del 29 de noviembre de 2022 no hubiese determinado de manera precisa el límite temporal, es decir, el periodo de tiempo para el ejercicio de la facultad atribuida por Concejo municipal de Marsella al Alcalde municipal a efectos de que este lleve a cabo la reforma de la planta de personal de la Comisaría de Familia, no tiene la entidad jurídica suficiente para invalidar el citado Acuerdo municipal, pues así como las autoridades administrativas deben de sujetar sus actuaciones a lo previsto en la Constitución, la Ley y el Reglamento, en este específico no se ha transgredido flagrantemente la facultad pro tempore, como quiera que el artículo 47 de la Ley 2126 del 4 de agosto de 2021, dispuso que el parágrafo 1 del artículo 5°, los artículos 6°, 8°, 9°, 11, 22, 25, el inciso 1 del artículo 27, el artículo 28, el artículo 29 a excepción de su parágrafo 3°, y el Capítulo VII, entrarían a regir a partir de los dos (2) años de su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 2023, momento hasta el cual eventualmente el Alcalde municipal de Marsella, podría llevar a cabo el desarrollo de la facultad que le fue conferida por parte del Concejo municipal a través del 2 Documento 09 -Expediente digital SAMAI Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2023-00003-00 Validez Acuerdo 6 Acuerdo que es objeto de censura por parte del señor Gobernador del Departamento de Risaralda. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-4 de la Ley 1437 de 2011, es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en única instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto como concepto de violación por la autoridad departamental, corresponde a la Sala de Decisión determinar si la expedición del Acuerdo No. 21 del 29 de noviembre de 2022 «Por medio del cual se reforma la planta de personal de la Comisaría de Familia» expedido por el Concejo Municipal de Marsella -Risaralda, vulnera el contenido de los artículos 6, 121 y 313 constitucionales, al no establecer la temporalidad de las facultades otorgadas al Alcalde Municipal o si, en subsidio de lo anterior, se transgrede el artículo 47 de la Ley 2126 de 2021, en tanto la vigencia de sus artículos 6, 8, 9 y 11 opera a partir del 04 de agosto de 2023. 3.

ANÁLISIS JURÍDICO. 3.1. A efectos de establecer si el Acuerdo 021 del 29 de noviembre de 2022 «Por medio del cual se reforma la planta de personal de la Comisaría de Familia», emanado del Concejo Municipal de Marsella- Risaralda, es contrario o no a las normas que se invocan como violadas, de acuerdo con el concepto de la violación que de ellas fue planteado, preliminarmente es pertinente revisar el contenido del Acuerdo en mención, así como de las disposiciones que se acusan como transgredidas.

Así, el Acuerdo No. 021 de 2022, cuya invalidez se solicita, es del siguiente tenor: «ARTÍCULO PRIMERO: AUTORÍCESE LA REFORMA de la planta del personal para la creación de un equipo interdisciplinario que garantice una atención integral y especializada a las personas usuarias de los servicios de Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00003-00 Validez Acuerdo 7 las comisarías de familia, de conformidad con lo ordenado en la Ley 2126 de 2021.

PARÁGRAFO: para la aplicación del artículo anterior, se requiere que la administración municipal se guie por los lineamientos que para los efectos establecerá el Ministerio del Interior de manera conjunta con el Departamento Administrativo de la Función Pública antes de terminar la vigencia del año 2022, además, deberá contar con los estudios de que trata el concepto 060101 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se autoriza la creación en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE MARSELLA de los siguientes cargos, cuyas calidades deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2126 de 2021:

PARÁGRAFO: La evaluación de los candidatos y/o candidatas podrá ser realizada por un órgano técnico de la entidad territorial conformado por directivos y consultores externos, o ser encomendada a una universidad pública o privada, o a una empresa consultora externa especializada en selección de directivos.

ARTÍCULO TERCERO: El cargo actual de COMISARIO DE FAMILIA pasará a ser del nivel profesional a directivo y tendrá un periodo institucional de cuatro años que comenzará a contarse desde el 1 de enero del segundo año del periodo de gobierno municipal.

PARÁGRAFO: De conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 11 de la Ley 2126 de 2006, los comisarios de familia que acrediten derechos de carrera administrativa los conservarán mientras permanezcan en el cargo, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 909 del 2004, sobre cambio de naturaleza de los empleos. Así mismo, conservarán los beneficios que el cargo de carrera le otorga, en la medida en que se regirán por las reglas que se establecieron al momento de su vinculación.

ARTÍCULO CUARTO: - ESCALA SALARIA DEL COMISARIO DE FAMILIA-: Se adecua la escala salarial del comisario de familia teniendo en cuenta el cambio de nivel profesional a directivo sobre el 90 % del salario del acalde municipal, lo anterior de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 2126 de 2021.» Ahora bien, las normas que se invocan como vulneradas son las siguientes: Constitución Política: Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2023-00003-00 Validez Acuerdo 8 «Artículos 6o: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». «Artículo 121°: Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.» «Artículo 313°: Corresponde a los concejos: ( ) 3.

Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. ( )». El señor Gobernador del departamento de Risaralda de manera subsidiaria invoca como transgredido el artículo 47 de la Ley 2126 de 2021 «por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones» que señala: «ARTÍCULO 47.

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación, salvo el parágrafo 1 del artículo 5o, los artículos 6o, 8o, 9o, 11, 22, 25, el inciso 1 del artículo 27, el artículo 28, el artículo 29 a excepción de su parágrafo 3o, y el Capítulo VII, que entrarán a regir a partir de los dos (2) años de su entrada en vigencia.» Lo anterior por cuanto los artículos 6, 8, 9 y 11 que sirven de sustento para la expedición del Acuerdo demandado, según la norma traída a colación anteriormente, entrarían a regir a partir del 04 de agosto de 2023. 3.2.

Procederá entonces el Tribunal con el estudio del cargo referente al carácter pro tempore que debe revestir la autorización conferida, para que el Alcalde del municipio de Marsella ejerciera la facultad otorgada por el Concejo Municipal, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3º del artículo 313, a efectos de reformar la planta de personal de la Comisaría de Familia y crear un equipo interdisciplinario que garantice la atención integral y especializada a los usuarios de los servicios que brinda ésta.

En torno al tema de la temporalidad, dentro de concepto de la violación esgrimido en el presente asunto, indica el Gobernador del departamento de Risaralda, que dicha condición no fue cumplida en relación con el acto acusado, en cuanto se omitió especificar la temporalidad de las facultades para reformar la planta de cargos con miras a crear un equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia, con lo cual dicha atribución se otorgó para ser ejercitada sin limitación de tiempo.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00003-00 Validez Acuerdo 9 Precisa esta Colegiatura que la potestad de otorgar facultades pro tempore al jefe del ejecutivo, está prevista también en el artículo 150-10 en el nivel nacional, aunque referida al Congreso y al Presidente de la República, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.» La Corte Constitucional ha determinado el alcance de la facultad comentada en algunas sentencias, entre ellas en la C-1028/02 que se cita a continuación, al señalar que, dada su naturaleza, tiene carácter restrictivo en cuanto exige una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse más allá del término de 6 meses, y sólo puede versar sobre las materias precisamente delimitadas por la corporación pública: «Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República por medio de leyes, revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.

Así, pues, mediante este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su competencia legislativa para que éste último expida normas con el mismo valor y jerarquía normativa que las emanadas del propio órgano legislativo. Este fenómeno de la habilitación extraordinaria para legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho constitucional comparado, se justifica por distintas razones como la necesidad de aliviar la carga de trabajo del órgano legislativo, el marcado intervencionismo estatal en distintos campos, y la dificultad que en algunas oportunidades supone la regulación de una materia por parte del legislativo debido a su complejidad técnica, entre otros motivos.

El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación. Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2023-00003-00 Validez Acuerdo 10 impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante.

La norma superior en comento establece unos límites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación. La primera de estas exigencias consiste en que la delegación legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto. No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley.

La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por tanto, la ley de delegación debe fijar el plazo máximo dentro del cual ha de ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse ejercido, pues en ningún caso podrá entenderse que la delegación se hace por tiempo indeterminado.

Según el artículo 150-10 Fundamental la delegación es hasta por seis meses. Pero además, es indispensable que la delegación legislativa que efectúa el Congreso en la respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, específica. Al efecto, en dicha ley no sólo se debe señalar la intensidad de las facultades que se otorgan sino que, además, se ha de fijar su extensión determinando con precisión cuál es el objeto sobre el cual el Presidente ejercerá la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere…».3 En igual sentido y, atendiendo que los criterios generales resultan válidos para el caso de las facultades extraordinarias que conceden los Concejos a los Alcaldes, el Consejo de Estado4 se pronunció, así: «Con relación al carácter pro tempore de la autorización en comento, se advierte que para que el Alcalde pueda ejercer la facultad otorgada por el Concejo debe cumplir estrictamente con el numeral 3º del artículo 313, es decir que en el Acuerdo se fije como límites de sus efectos un período determinado, lo cual en el inciso cuarto demandado del Acuerdo 38, no se señaló (…) la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura y correcta interpretación del numeral 3º en análisis, pudiéndose observar además que el artículo 328, inciso cuarto del Acuerdo 38 de 1990, expedido por el Concejo de Medellín, como ya se dijo encuadra en las funciones que el artículo 313 constitucional le atribuye a los concejos municipales, en especial la señalada en el citado numeral 3º, pero no en lo atinente al período indefinido establecido por dicha Corporación en el mencionado artículo 328 del Acuerdo 38.” “De suerte que al no existir dentro del texto del inciso cuarto del aludido Acuerdo un período determinado para que el Alcalde ejerza la específica función otorgada por el Concejo, está demostrando que tal omisión hace que el cargo formulado por el actor sea llamado a prosperar.

Así las cosas, al a quo le asiste 3 Sentencia C-1028/02. Ver en el mismo sentido la sentencia C-970/04. 4 Sentencia de 16 de febrero de 2012. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 05001-23-31- 000-2004-03952-01 Actor: Fernando Antonio Fuentes Perdomo. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00003-00 Validez Acuerdo 11 razón en lo atinente a haber decretado la nulidad del precitado inciso cuarto del artículo 328 del Acuerdo 38, expedido por el Concejo de Medellín, ya que se reitera, se omitió señalar un período dentro del cual el Alcalde pudiera ejercer la función designada por dicho Ente corporativo.» De las consideraciones expuestas para el nivel nacional se entiende que, de forma análoga, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que estos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas o indefinidamente, lo cual desnaturalizaría la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.

Así, las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos municipales a los alcaldes respectivos, corresponden a funciones de aquellos que se pueden trasladar al ejecutivo por un tiempo determinado y por una materia específica, de tal manera que, superado dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo de la municipalidad y pierde, por ende, el alcalde la competencia sobre dichos asuntos.

Ahora bien, de conformidad con los condicionamientos establecidos por el artículo 313-3 de la constitución Política a dicha facultad, esto es, que se otorguen “pro tempore”, o sea, por un tiempo preciso, y que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, de tal manera que, de no señalarse con precisión el lapso dentro del cual debe actuar el ejecutivo, se concreta la vulneración del principio democrático y se desnaturaliza la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico, por cuanto tácitamente se extendería indebidamente por un término indefinido las facultades otorgadas en este caso por el Concejo Municipal de Marsella al Jefe del ejecutivo municipal de dicha localidad.

Por las anteriores razones, es claro que el Concejo Municipal de Marsella, al expedir el demandado acuerdo confirió las funciones al ejecutivo sin que especificar de manera expresa y por un tiempo determinado el ejercicio de las mismas; en efecto, del contenido de la delegación en comento, en este caso la corporación político- administrativa no determinó con precisión el lapso durante el cual autorizaba al ejecutivo para el ejercicio de las funciones referidas a la reforma de la planta de personal de la Comisaría de Familia que implica además la creación de unos cargos, por lo que desbordó sus competencias, como igualmente lo consideró el señor Gobernador del Departamento de Risaralda cuando en su escrito resaltó la importancia de la temporalidad de las funciones delegadas a la máxima autoridad Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2023-00003-00 Validez Acuerdo 12 administrativa del municipio de Marsella. Queda así de manifiesto para esta Colegiatura que el Concejo Municipal de Marsella, al expedir el Acuerdo No. 021 del 29 de noviembre de 2022 «POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA COMISARÍA DE FAMILIA», se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, en cuanto no determinó con precisión los límites temporales de dichas facultades, y entregó a otra autoridad, de manera absoluta e ilimitada, las funciones propias y exclusivas de su naturaleza, para lo cual carece de competencia. 3.3.

Ahora bien, observa esta Corporación que el Gobernador Departamental al desarrollar el concepto de violación en la demanda, igualmente aduce como argumento subsidiario que invalida el acuerdo acusado, el hecho de que las normas que sirvieron de fundamento para la expedición de éste tienen vigencia a partir del 04 de agosto de 2023 y que el acto en discusión contempla efectos inmediatos.

Es así como al constatar las disposiciones normativas sobre las cuales se apoya el Concejo municipal de Marsella para la expedición del Acuerdo No. 021 del 29 de noviembre de 2022 se advierte que corresponden a los artículos 6, 8 y 11, de la Ley 2126 de 2021, que a la letra señalan: «ARTÍCULO 6o. CREACIÓN Y REGLAMENTACIÓN. Los Concejos Municipales y Distritales, en el marco de sus competencias, tendrán a su cargo la creación de al menos una Comisaría de Familia, dentro de su estructura administrativa.

Cada Comisaría de Familia deberá contar con al menos un comisario o comisaria y su equipo interdisciplinario. Por cada 100.000 habitantes, en cada municipio o distrito deberá existir una Comisaría de Familia adicional, con su respectivo comisario o comisaria y equipo interdisciplinario. Se podrán crear Comisarías de Familia de carácter intermunicipal, siempre y cuando se generen esquemas asociativos de integración regional por necesidad del servicio, con base en estudios y factores objetivos que demuestren la falta de capacidad institucional y presupuestal de los entes territoriales, previo concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho.

PARÁGRAFO 1 o. Cada municipio y distrito en el marco de su autonomía, aumentará el número de Comisarías de Familia a que se refiere el presente artículo, atendiendo a entre otros factores, a los relacionados con las necesidades del servicio, tales como dispersión de la población, los altos índices de la problemática objeto de su competencia, y la insuficiencia de la oferta existente, que corresponderá determinar a cada entidad territorial dentro de su autonomía. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2023-00003-00 Validez Acuerdo 13 Las Comisarías de Familia, nuevas o existentes, podrán tener un carácter móvil con la dotación de infraestructura que permita su desplazamiento.

PARÁGRAFO 2 o. Los municipios y distritos reportarán mensualmente ante al Ministerio de Justicia y del Derecho la información de las Comisarías de Familia que se encuentren funcionando en su territorio y las que se creen o implementen en cumplimiento de lo establecido en la presente ley, indicando el personal que las integra, modalidad de funcionamiento, los horarios y canales de atención. En el caso de las Comisarías de Familia que ya se encuentren funcionando, los municipios y distritos deberán efectuar la inscripción ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y reportar la información de que trata el inciso anterior, en un término no mayor de cinco meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 3 o. Los municipios y distritos deberán garantizar progresivamente el servicio de las Comisarías de Familia en los sectores rurales y de difícil acceso de su territorio con presencia de Comisarías móviles para su oportuna atención.

PARÁGRAFO 4 o. El Ministerio de Justicia y del Derecho establecerá los lineamientos para el diseño o rediseño institucional de las Comisarías de Familia, que garanticen la mejora en el proceso de articulación y coordinación efectiva, que permitan la atención integral y oportuna de las víctimas de violencia familiar, y establecer las medidas de protección para superar la violencia. … ARTÍCULO 8o.

COMPOSICIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO. Toda Comisaría de Familia deberá contar con un equipo interdisciplinario que garantice una atención integral y especializada a las personas usuarias de sus servicios. El equipo interdisciplinario estará conformado como mínimo por un(a) abogado(a) quien asumirá la función de secretario de despacho, un(a) profesional en psicología, un(a) profesional en trabajo social o desarrollo familiar, y un(a) auxiliar administrativo.

Podrán crearse equipos de apoyo de practicantes de pregrado de carrera técnica, tecnológicas y profesionales afines a las funciones de las Comisarías de Familia. Las prácticas podrán ser remuneradas. … ARTÍCULO

11. NATURALEZA DE LOS EMPLEOS, SELECCIÓN Y VINCULACIÓN DEL PERSONAL DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA. Los empleos creados o que se creen para integrar el equipo de trabajo interdisciplinario de las Comisarías de Familia, de nivel profesional, técnico o asistencial se clasifican como empleos de carrera administrativa, para su creación y provisión se seguirá el procedimiento señalado en la Constitución y en la Ley.

El empleo de comisario y Comisaría de Familia será del nivel directivo. Tendrá un período institucional de cuatro (4) años, el cual comenzará a contarse desde el 1o de enero del segundo año del periodo de gobierno municipal o distrital. Dentro de dicho período, solo podrán ser retirados del cargo por las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 o las normas que la modifiquen o adicionen.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00003-00 Validez Acuerdo 14 Para la designación del comisario o Comisaría de Familia que realicen los municipios y distritos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 y ss. de la Ley 909 de 2004 o la norma que la modifique o adicione para los cargos de gerencia pública de la administración, se tendrán en cuenta los criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo, y se podrá utilizar la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del mismo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia. Corresponde a los municipios y distritos definir la ponderación de cada uno de estos criterios.

La evaluación de los candidatos y/o candidatas podrá ser realizada por un órgano técnico de la entidad territorial conformado por directivos y consultores externos, o ser encomendada a una universidad pública o privada, o a una empresa consultora externa especializada en selección de directivos. El Departamento Administrativo de la Función Pública apoyará técnicamente a las diferentes entidades públicas en el desarrollo de estos procesos.

PARÁGRAFO 1 o. El Concejo Municipal o Distrital, en ejercicio de sus competencias constitucionales para fijar las escalas de remuneración, adecuará la escala salarial para el empleo de comisario y Comisaría de Familia, pasándolo del nivel profesional a directivo. El salario mensual del comisario y Comisaría de Familia no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) ni ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del alcalde.

PARÁGRAFO 2 o. Al culminar su periodo, quien haya ejercido como comisario de familia podrá volver a ser nombrado, en el mismo cargo, de acuerdo a los criterios señalados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3 o. Los comisarios y comisarías de familia que acrediten derechos de carrera administrativa los conservarán mientras permanezca en el cargo, de conformidad con el artículo 6o de la Ley 909 de 2004 o la norma que la modifique o adicione. Los procesos de concurso que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes, continuarán, hasta su culminación con las mismas reglas planteadas desde su inicio.

En el evento que el concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el nombramiento se efectuará de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.» Así mismo, la normatividad en comento, en su artículo 47 prevé «la presente ley rige a partir de su promulgación, salvo el parágrafo 1 del artículo 5o, los artículos 6o, 8o, 9o, 11, 22, 25, el inciso 1 del artículo 27, el artículo 28, el artículo 29 a excepción de su parágrafo 3o, y el Capítulo VII, que entrarán a regir a partir de los dos (2) años de su entrada en vigencia.» En este aspecto la Sala colige que igualmente le asiste la razón al Gobernador de Risaralda en el sentido de advertir una extemporaneidad para reformar la planta de Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2023-00003-00 Validez Acuerdo 15 personal de la comisaría conforme a los lineamientos previstos en la Ley 2126 del 4 de agosto de 2021, dado que la fecha de vigencia (24 de octubre de 2022) contraviene la entrada en vigor de la reglamentación, composición y creación del equipo interdisciplinario de las comisarías de familia, por cuanto, como se señaló en el artículo 47 de la citada Ley, los artículos 6, 8 y 11 entrarían a regir dos años después de su promulgación, esto es, a partir del 4 de agosto de 2023.

Razón ésta que, además de la analizada en apartes precedentes, permite evidenciar que, con la expedición del Acuerdo N° 021 del 29 de noviembre de 2022 por parte del Concejo del municipio de Marsella – Risaralda se desconocieron postulados de orden constitucional y legal, puesto que se dispuso sobre la reforma de la planta de personal de la Comisaría de Familia con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que así lo estableció, actuación que viola el principio de legalidad de dicha reforma y de la función pública, y denota una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

En atención a los razonamientos que anteceden, sin necesidad de más consideraciones, se impone la declaratoria de invalidez del acuerdo acusado, al desbordar dicha corporación atribuciones o competencias que por disposición de la Constitución y la Ley les corresponden. Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

FALLA 1. Declárase la invalidez del Acuerdo No. 021 del 29 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Marsella, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. Comuníquese la presente providencia a los señores Gobernador del departamento de Risaralda, Alcalde del municipio de Marsella y Presidente del Concejo Municipal de dicha localidad.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00003-00 Validez Acuerdo 16 MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRES MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»