ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR/HECHO GENERADOR/ EXONERACIONES/ EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES- Competencias de control fiscal Si bien como lo acusa la autoridad gubernamental, el acuerdo cuestionado estableció como hecho generador del tributo u obligación de cancelar la Estampilla para la Justicia Familiar, los convenios interadministrativos referidos en el parágrafo de su artículo 3º, así como los convenios señalados en el artículo 5º, lo cierto es que ello no entraña la invalidez de dichas expresiones, por cuanto estos son equivalentes a los contratos estatales previstos en los artículos 3 y 23 de Ley 2126 de 2021, es decir, el convenio se erige en una especie del género de la facultad contractual del Estado.
De lo anterior concluye esta Magistratura que no es contrario a la Ley ni a la Constitución integrar en la redacción del parágrafo del artículo 3º y 5º los convenios y convenios interadministrativos, como lo discute el señor Gobernador de Risaralda, en tanto ellos constituyen verdaderos contratos estatales. Ahora bien, respecto del hecho generador consagrado en el artículo 5º del Acuerdo 004 referente a las «Empresas Industriales, Comerciales y Sociales del Estado de la Entidad Territorial respectiva y/o sus entidades descentralizadas que posean capital social superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas, cuyo valor del contrato sea superior a 10 SMLMV», esta Colegiatura encuentra a lugar la invalidez pretendida de dicho aparte, por cuanto las entidades a que se refiere no hacen parte del presupuesto anual que consagra el artículo 23 de la Ley 2126 de 2021 para sujetarlas al gravamen creado por esta última disposición. De otra parte, en lo que tiene que ver con la exoneración del pago de la Estampilla que contempló el parágrafo 1º artículo 3º del discutido Acuerdo, referente a los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, convenios y contratos de alumbrado público, contratos educativos, contratos de refinanciamiento y el servicio de la deuda pública, encuentra este Tribunal que, como quiera que lo único permitido por la Ley 2126 de 2021 es exonerar los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a 10 smlmv, el Concejo Municipal de Guática en esta disposición se extralimita en las atribuciones que le otorga la Ley, lo que da lugar a que por parte de esta Corporación se invalide el parágrafo en mención. Finalmente, se avizora que el Concejo Municipal de Guática estableció en el artículo 10 del Acuerdo acusado competencias de control fiscal a partir de lo consagrado en la Ley 2023 de 2020 que crea la tasa pro deporte y recreación, cuando la Ley 2126 de 2021 nada consagra en cuanto a dicho control por parte de la Contraloría General de Risaralda y no le compete al Concejo Municipal regular las competencias en materia de control fiscal o determinar qué organismos ejercen el mismo, en cuanto se trata de una facultad que solo concierne al Constituyente y al Legislador, ante lo cual resulta forzoso invalidar el mencionado artículo.
Dilucidado lo anterior, se evidencia que el acuerdo enjuiciado comporta parcialmente vicios de nulidad sustancial, en tanto extralimitaciones de las facultades y alcance de la Ley 2126 de 2021, al establecer el Concejo Municipal de Guática la Estampilla para la Justicia Familiar para el municipio mencionado, sin tener en consideración que, al definir el hecho generador, las excepciones a dicho gravamen y el control fiscal que se ejercería sobre el tributo, debía circunscribirse a los límites de la constitución y la ley, específicamente a los elementos que el legislador ya había señalado para la estampilla, ante lo cual el Concejo Municipal de Guática no tenía la facultad de establecer aspectos distintos a los previstos en la ley de creación del tributo o, con ocasión de la regulación del mismo, determinar competencias cuya asignación no le está atribuida.
Lo anterior pone de manifiesto a esta Corporación Judicial que el Concejo Municipal de Guática se extralimitó en sus funciones con infracción de normas superiores, cuando decidió incluir otros hechos generadores de la Estampilla distintos de los previstos en la Ley, así como exonerar convenios y contratos diferentes de los allí contemplados y, atribuir competencias de control fiscal que no habían sido asignadas por la Ley 2126 de 2021.
En consecuencia, para esta Corporación, el Concejo Municipal de Guática quebrantó los principios de legalidad y de autonomía territorial que rigen en materia tributaria, ante lo cual resulta forzoso declarar probados parcialmente los cargos de invalidez formulados por el ejecutivo departamental. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2022-00190-00 Medio de Control Validez Acuerdo Autoridad Accionante: Gobernador de Risaralda Analiza el Tribunal la actuación promovida por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, con la pretensión de declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 004 del 24 de octubre de 2022 «Por medio del cual se faculta al alcalde para crear la estampilla para la justicia familiar para fortalecer los servicios que prestan las comisarías de familia y contribuir con la financiación de estas en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones», emanado del Concejo Municipal de Guática - Risaralda, por considerar que es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes.
I. PRETENSIONES Solicita la autoridad accionante que se declare la invalidez del Acuerdo No. 004 del 24 de octubre de 2022 «Por medio del cual se faculta al alcalde para crear la estampilla para la justicia familiar para fortalecer los servicios que prestan las comisarías de familia y contribuir con la financiación de estas en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones» expedido por el Concejo Municipal de Guática -Risaralda1.
II.
HECHOS 1 Documento 2 -Página 1 -Expediente digital seguido en el aplicativo SAMAI Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 3 2.1. Manifiesta la autoridad actora que el Congreso de la República, el día 4 de agosto de 2021, publicó la Ley 2126 con la cual reguló la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, entre otros aspectos, y autorizó en su artículo 22 a las Asambleas departamentales y a los Concejos Distritales y Municipales para crear la «Estampilla para la Justicia Familiar», con el fin de contribuir a la financiación de las Comisarías de Familia 2.2.
Expone que en los artículos 23 y 24 de la misma normatividad se reguló el hecho generador, la base gravable y tarifa de la «Estampilla para la Justicia Familiar» a partir de los cuales tiene como cierto que el hecho generador de la estampilla se constituye exclusivamente por los contratos estatales que suscriban las entidades que conforman el presupuesto anual del Municipio, quedando excluidos del pago de tal estampilla solo los contratos de prestación de servicio cuyos honorarios sean inferiores a diez salarios mínimos. 2.3.
Menciona que el 02 de noviembre de 2022 fue radicado en la Gobernación de Risaralda el Acuerdo No. 4 del 24 de octubre de 2022 «Por medio del cual se faculta al alcalde para crear la estampilla para la justicia familiar para fortalecer los servicios que prestan las comisarías de familia y contribuir con la financiación de estas en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones", emanado del Concejo Municipal de Guática, Risaralda, con el fin que dicho acto administrativo fuera revisado legalmente. 2.4 Sin embargo, sostiene que, revisado el aludido Acuerdo, se evidenció que el Concejo Municipal de Guática contempló en el parágrafo 1 del artículo 3, más exoneraciones al pago de la «Estampilla para la Justicia Familiar» que las contempladas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 2126 de 2021, es decir, el Concejo de Guática de manera autónoma decidió exonerar del pago de dicha estampilla a i) los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliaros ii) Convenios y contratos de alumbrado público. iii) Contratos educativos. iv) Contratos de refinanciamiento y el servicio de la deuda pública. 2.5.
De igual forma sostiene que el Concejo Municipal de Guática estableció en el parágrafo 2 del artículo tercero del Acuerdo 04 del 24 de octubre de 2022 que también debía grabarse con la mentada estampilla la suscripción de convenios interadministrativos, cuando lo cierto es que la Ley 2126 de 2021 solo graba los contratos estatales. Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 4 2.6. Explica que, de acuerdo con lo reglado en el artículo 23 de la Ley 2126 de 2021, el hecho generador de la «Estampilla para la Justicia Familiar» corresponde a los contratos estatales que suscriban las entidades que conforman el presupuesto anual del municipio, sin embargo, en el artículo 5 del Acuerdo 04 del 24 de octubre de 2022 se gravaron los convenios y contratos que celebran establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado, Empresas Sociales del Estado y las Entidades Descentralizadas municipales; entidades que gozan tanto de autonomía administrativa como financiera. 2.7.
Así mismo, sostiene que el artículo décimo del Acuerdo 04 del 24 de octubre de 2022 contempla que el control fiscal lo realizaría la Contraloría Departamental, con fundamento en el artículo 10 de la Ley 2023 de 2020, y aduce que dicha norma no es aplicable al caso concreto, dado que la misma es exclusiva para la fiscalización de los recursos de la tasa pro deporte y recreación. II.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Expone el ejecutivo departamental que con los supuestos fácticos descritos considera vulneradas las siguientes normas constitucionales y legales vigentes: - Constitución Política: artículos 6, 150, 287, 313, 209, 315, 338. - Ley 489 de 1998: artículo 5. Como concepto de violación señala que los Concejos Municipales cuentan con la competencia Constitucional de gestionar y administrar sus recursos, así como establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, sin embargo, aduce que dicha competencia no es absoluta, sino que está sujeta a lo reglado previamente en la Ley, significando ello que la autonomía de las entidades territoriales tiene un límite en aras de garantizar el principio de la legalidad tributaria.
Con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, considera que, en materia tributaria, el poder constitucional del Concejo Municipal no es originario, sino derivado o residual, por consiguiente, no está facultado para la creación, modificación o extinción de tributos o contribuciones, ni la fijación de los elementos de la obligación tributaria, pues solo restrictivamente, con arreglo a la Constitución y a la Ley, se podría tener acceso a determinados elementos de la obligación tributaria.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 5 Advierte que el Concejo Municipal de Guática, Risaralda, con la expedición del Acuerdo N° 04 del 24 de octubre de 2022 «Por medio del cual se faculta al alcalde para crear la estampilla para la justicia familiar para fortalecer los servicios que prestan las comisarías de familia y contribuir con la financiación de estas en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones», vulneró disposiciones constitucionales y legales, e igualmente trasgredió el principio de legalidad en materia tributaria, esto por cuanto si bien es cierto la Ley 2126 de 2021 autorizó a los Concejos Municipales para crear la Estampilla para la Justicia Familiar también estableció concretamente que tal normatividad estableció plenamente los elementos esenciales para la perfecta implementación de tal estampilla.
Es decir, el Congreso de la República dentro de sus competencias estableció todos los elementos esenciales para la perfecta implementación de tal estampilla, por consiguiente, a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales no les es dable reglamentar más allá de lo regulado por el legislador. Considera que el Concejo Municipal de Guática se extralimitó al crear nuevos hechos generadores, al crear más exenciones a las previamente establecidas, al establecer más sujetos pasivos a los contemplados legalmente.
Con el fin de ilustrar lo anterior, la autoridad departamental trae a colación el siguiente cuadro: Concluye de lo anterior que el Concejo Municipal de Guática, Risaralda desconoce los principios de legalidad y certeza tributaria creando nuevos hechos generadores, Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 6 nuevas exenciones y estableciendo competencias de control fiscal más allá de los contemplados por el Congreso de la República en la Ley 2126 de 2021.
III. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 1333 de 1986, mediante auto del 02 de diciembre de 2022, se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera en defensa o impugnación de la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado.
Posteriormente, a través de auto del 20 de enero de 2023, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda en el escrito de la demanda, al igual que los aportados por el Municipio de Guática en la contestación, de conformidad con el numeral 2º del artículo 121 del Código de Régimen Municipal.
IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con la constancia secretarial visible en archivo No. 10 del expediente digital, el Municipio de Guática presentó escrito en respuesta de la demanda2 indicando que, en aras de subsanar el Proyecto de Acuerdo Municipal No. 04/2022, la Administración Municipal de Guática Risaralda expidió el Proyecto de Acuerdo No. 01 de 2023, con el cual han quedado corregidos los errores evidenciados en el Acuerdo Municipal No. 04 de 2022, objeto de demanda de invalidez.
En virtud de ello, solicita se considere declarar el hecho superado, como quiera que ha desaparecido la afectación al derecho fundamental invocado. Agrega que, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo. V. CONSIDERACIONES 1.
COMPETENCIA. 2 Documento 09 -Expediente digital SAMAI Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 7 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-4 de la Ley 1437 de 2011, es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en única instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto como concepto de violación por la autoridad departamental, la inconformidad en el sub examine está referida a la posible trasgresión de normas superiores, por parte del Concejo Municipal de Guática, al expedir el Acuerdo No. 004 del 24 de octubre de 2022 «Por medio del cual se faculta al alcalde para crear la estampilla para la justicia familiar para fortalecer los servicios que prestan las comisarías de familia y contribuir con la financiación de estas en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones», al considerar el ejecutivo departamental que el concejo municipal, con lo contemplado en los parágrafos 1 y 2 del artículo 3 y en los artículos 5 y 10 del referido Acuerdo, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. 3.
CUESTIÓN PREVIA. Antes de abordar el estudio del presente asunto deberá ocuparse la Sala de lo atinente a la manifestación que realiza el Alcalde Municipal de Guática, en torno a la configuración del hecho superado que predica a partir de la expedición del Acuerdo No. 01 de 2023, por medio del cual, según alude, subsana los defectos evidenciados en el Acuerdo No. 004 de 2022 objeto de demanda en el sub examine.
Lo primero que debe decirse es que la revisión de la validez de un Acuerdo Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.
ARTÍCULO 118. Son atribuciones del Gobernador: (…) Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 8 8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).
ARTÍCULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
ARTÍCULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.
ARTÍCULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.
Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.
Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno De acuerdo con la normativa en comento, la necesidad de juzgar la validez de los actos expedidos por las autoridades municipales nace del principio de legalidad, a partir del cual los Gobernadores en uso de sus atribuciones peticionan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa el estudio de inconstitucionalidad o ilegalidad de estos.
Ahora bien, en tratándose de los actos sometidos a dicho análisis, el Consejo de Estado ha señalado que su derogatoria, pérdida de vigencia o cumplimiento de objetivo, no exime de su estudio atendiendo los efectos que pudo producir, es así como esa alta Corporación sostuvo: «(…) ‘[…] vale la pena señalar que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa produce efectos desde que el acto administrativo nació a la vida jurídica, por esta razón, aunque se hubiera derogado, perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 9 que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado. Como lo ha considerado la Jurisprudencia, no se puede confundir la validez de una norma jurídica con su vigencia. (…) Conforme con el artículo 66 ibidem [del CCA, hoy art. 91 CPACA], los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero, pierden su fuerza ejecutoria, entre otros eventos, cuando pierden vigencia, sin embargo, se trata de un fenómeno jurídico distinto de la declaratoria de nulidad que en caso de darse, ‘para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad […]’ (…)»3 (negrillas fuera del texto) Atendiendo la pauta jurisprudencial en cita, la Sala considera que, pese a la manifestación que realiza el Alcalde del municipio de Guática en cuanto a la expedición de un nuevo Acuerdo que subsana los defectos contenidos en el que es objeto de demanda y a la derogatoria que el nuevo acto contempla en relación con el Acuerdo No. 004 de 2022, esta Corporación debe abordar el estudio de fondo en el presente asunto, en cuanto, tal y como quedó analizado, su derogatoria no inhibe el estudio de legalidad por el que arriba a esta Jurisdicción. 4.
ANÁLISIS JURÍDICO. A efectos de establecer si los parágrafos 1° y 2° del artículo 3 y los artículos 5 y 10 del Acuerdo 004 del 24 de octubre de 2022 «Por medio del cual se faculta al alcalde para crear la estampilla para la justicia familiar para fortalecer los servicios que prestan las comisarías de familia y contribuir con la financiación de estas en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones», emanado del Concejo Municipal de Guática- Risaralda, es contrario o no a las normas que se invocan como violadas, de acuerdo con el concepto de la violación que de ellas fue planteado, preliminarmente es pertinente revisar el contenido de los citados artículos del Acuerdo en mención, así como de las disposiciones que se acusan como transgredidas.
Las disposiciones enjuiciadas son del siguiente tenor: «ARTÍCULO TERCERO HECHO GENERADOR: (…) 3 Sección Cuarta, CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, proveído del 27 de mayo de 2010. Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00719-01(16621) Actor: Bolívar David Martínez. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 10 PARÁGRAFO 1°.
Están exentos de la Estampilla de Justicia Familiar los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo alumbrado público, de prestación de servicios suscritos con personas naturales cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) smlmv, educativos y los que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública.
PARÁGRAFO 2 °. A las entidades que se les transfieran recursos por parte de la Administración Central del Municipio, Municipio o Distrito y/o las Empresas citadas en el presente artículo, a través de convenios interadministrativos, deben aplicar la Estampilla para la Justicia Familiar al recurso transferido cuando contrate con terceros.
(…)
ARTÍCULO QUINTO. SUJETO PASIVO. Es toda persona natural o jurídica que suscriba contratos, convenios o negocie en forma ocasional, temporal o permanente los suministros, obras, asesorías, consultorías, provisiones e intermediaciones y demás formas contractuales que celebren con la Administración Municipal, sus Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado de la Entidad Territorial respectiva y/o sus entidades descentralizadas que posean capital social superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas, cuyo valor del contrato sea superior a 10 SMLMV.
PARÁGRAFO 1. Las entidades señaladas en el presente artículo se constituirán en agentes recaudadores de la Estampilla de Justicia Familiar.
PARÁGRAFO 2. Los dineros recaudados producto de la Estampilla de Justicia Familiar, al igual que los rendimientos bancarios que se puedan generar son de destinación específica, por lo tanto, no se podrán destinar a ninguna otra actividad de la Administración Pública o de los entes recaudadores. Su recaudo y transferencia se hará de manera oportuna so pena de las sanciones que establecen la Constitución y la Ley para estos casos.
(…)
ARTÍCULO DÉCIMO. CONTROL FISCAL: Conforme lo establece en el artículo 10 de la Ley 2023 de 2020, la Contraloría General de Risaralda será la encargada de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes del presente Acuerdo.» Ahora bien, las normas que se invocan como vulneradas son las siguientes: Constitución Política: «Artículo 6º.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 11 (…) «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.» (…) «ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.
En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.» (…) «ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.» (…) «ARTÍCULO 209.
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.» (…) «ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde: 1.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.» (…) «ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 12 deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.» Ley 489 de 1998, «por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» «ARTÍCULO 5.
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.» Ley 2126 de 2021, «por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones» «ARTÍCULO 23.
HECHO GENERADOR. El hecho generador de la estampilla está constituido por los contratos y las adiciones a los mismos, suscritos con las entidades que conforman el presupuesto anual del departamento, municipio y distrito.
PARÁGRAFO. Quedarán excluidos los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) SMLMV. El señor Gobernador del departamento de Risaralda considera que el Concejo Municipal de Guática, con la expedición del Acuerdo No. 004 del 24 de octubre de 2022 «Por medio del cual se faculta al alcalde para crear la estampilla para la justicia familiar para fortalecer los servicios que prestan las comisarías de familia y contribuir Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 13 con la financiación de estas en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones», se extralimitó en sus funciones, a partir de lo cual estructura los siguientes cargos: 1. Exonera del pago de la «Estampilla para la Justicia Familiar» i) los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, ii) convenios y contratos de alumbrado público, iii) contratos educativos, iv) contratos de refinanciamiento y el servicio de la deuda pública (art. 3 par. 1). 2.
Grava la suscripción de convenios interadministrativos (art. 3 par. 2). 3. Grava los convenios y contratos que celebran establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Empresas Sociales del Estado y las Entidades Descentralizadas municipales (art. 5). 4. Contempla que el control fiscal lo realizaría la Contraloría Departamental, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2023 de 2020 (art. 10).
Para resolver los cargos de invalidez atribuidos al Acuerdo enjuiciado, es preciso indicar que las estampillas como tributos, son tasas que hacen parte de los ingresos tributarios de la entidad territorial y tienen como objeto recaudar recursos para un fin específico gravando una actividad determinada. Sobre su naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia C-768-10 señaló: «Para explicar esta afirmación conviene señalar que las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado4 como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado.
La “tasa” si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 5 de octubre de 2006. Expediente 14527 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 14 Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada por los servicios administrativos y, las segundas, como tasas parafiscales que son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por la prestación de un servicio propiamente dicho, sino por contener un carácter social.
Entonces, las “estampillas”, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una prestación social que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1097 de 2001, precisó: “De todo lo expuesto se sigue que la estampilla corresponde por regla general al ámbito de las tasas, …. …Entonces, dentro de la órbita fiscal ¿cómo se podría definir la estampilla? Depende del rol que la misma desempeñe en la respectiva relación económica, esto es, ya como extremo impositivo autónomo, ora como simple instrumento de comprobación. Como extremo impositivo la estampilla es un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestación de un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las reglas territoriales sobre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo.” Así, de conformidad con el artículo 338 superior en materia de tasas y contribuciones, existe reserva legal para efectos de señalar la “forma” en que los recaudos o beneficios deben ser repartidos, es decir los límites materiales de aplicación del recaudo, de manera que ninguna autoridad administrativa se encuentra autorizada para este propósito.
Por esta primera razón, la Corte Constitucional no encuentra reparo en que sea la ley en sentido material, la que en el caso concreto haya señalado los límites porcentuales de destinación del recaudo en beneficio de la Universidad de la Guajira, pues basta indicar que la norma apenas señala un límite material de distribución del recaudo, sin inmiscuirse en la aplicación de dichos porcentajes o en la ejecución del gasto.
Precisamente esta Corte frente a varias leyes que crean estampillas pro universidad, como la Ley 26 de 1990 por la cual se crea la emisión de la estampilla Pro Universidad del Valle o la Ley 85 de 1993 por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander y se señalan los porcentajes de distribución de los recaudos, declaró su exequibilidad al considerar que con esta limitación material del recaudo mediante ley no se había vulnerado la autonomía territorial.
Al respecto, las sentencias C-538 de 2002 y C-873 de 2002 indicaron que no era competencia exclusiva de la asamblea o el concejo porque el legislador puede inmiscuirse en la destinación y reparto del tributo sin que con ello se vulnera la autonomía territorial. Dijo en lo pertinente la última providencia que “[el] artículo 338 de la Constitución no concede a las respectivas asambleas o concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinación del recaudo, pudiendo Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 15 hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin que por ello se restrinja el alcance del principio de autonomía territorial plasmado en la Constitución.” Es decir, bajo la perspectiva de los artículos citados, el Congreso de la República aparece como el órgano soberano en materia impositiva.
Esto es, el Congreso a través de la ley que crea los tributos de carácter nacional o que los habilita en materia territorial, puede respecto de estos últimos fijar unos parámetros que permitan a las asambleas departamentales y a los concejos municipales ejercer la facultad impositiva dentro de sus respectivas jurisdicciones. En ese orden, al tratarse de una tasa del orden territorial, los recursos se contabilizan en el ente territorial como un ingreso ordinario de origen tributario, en su condición de sujeto activo del tributo5, sin perjuicio de la aplicación que de acuerdo con la ley deba darse al recaudo.
Por esa misma razón no pueden afirmarse que en estricto sentido dichos recaudos ingresan directamente al patrimonio del ente educativo o que sean recursos endógenos de éste. De manera pues que en los términos del artículo 338 Superior la determinación y destinación de los recursos que se obtengan con ocasión del recaudo de un tributo se encuentra supeditada a la destinación y forma de aplicación señalado en la ley –en sentido material-.
De allí que el Congreso, los concejos y las asambleas estén facultados constitucionalmente para establecer los elementos esenciales del tributo de carácter territorial, entre ellos, su aplicación, beneficiario y, sobre todo, tratándose de tasas y contribuciones la forma de reparto.» En igual sentido, el H. Consejo de Estado sobre la naturaleza de las estampillas ha señalado6: i) De las contribuciones y estampillas. 1.
El artículo 29 del Decreto 111 de 1996 define las contribuciones parafiscales como « […] los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la Ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector […]» y el inciso final artículo 3387 de la Constitución Política prevé que las contribuciones sólo pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. 5 Sentencia C-987 de 1999 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, CP: William Hernández Gómez, proveído del 1º de octubre de 2019 7 « […] Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. […]» Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 16 2. Las estampillas, han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado8 como tributos dentro de la especie de «tasas parafiscales»,9 en la medida en que participan de la naturaleza de dichas contribuciones, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público.
En resumen: (i) son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; (ii) los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; (iii) y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado. 3. Esto quiere decir que las «estampillas», dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; y si corresponden al cumplimento de una prestación social que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal, será parafiscales.10 4.
De igual forma, esta Corporación11 indicó que la estampilla es un mecanismo para contribuir al fortalecimiento de las instituciones dedicadas a la prestación de servicios comunes como son las universidades públicas, hospitales (E.S.E) y entidades territoriales competentes para el fomento y estimulo del deporte y la cultura; y que según las regulaciones locales, en concordancia con las leyes que las crean, las estampillas se pagan por la realización de ciertos actos, contratos o actuaciones con entidades públicas.
En consecuencia, son gravámenes que debe soportar quien contrate con aquellas.12 5. En suma, la estampilla pro desarrollo para el departamento de Risaralda, se ajusta en su creación a los lineamientos constitucionales y legales antes descritos; jurisprudencialmente, se les considera como tributos dentro de la especie de tasas parafiscales.
En cuanto al campo de aplicación de la mencionada estampilla las sentencias de nulidad de la referida ordenanza proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y confirmada por esta Corporación, los fijaron con suficiente claridad. De conformidad con lo expuesto, las estampillas son tributos dentro de la especie tasas parafiscales, que las entidades territoriales pueden imponer bajo el marco 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 5 de octubre de 2006. Expediente 14527: La «tasa» si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social.
Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada por los servicios administrativos y, las segundas, como tasas parafiscales que son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por la prestación de un servicio propiamente dicho, sino por contener un carácter social». 10 Sentencia C-1097 de 2001. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 4 de marzo de 2010. Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05247-01(16557). Actor: Compañía Mundial de Seguros S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 12 En similar sentido, ver sentencia de 24 de julio del 2008, Exp 16302. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 17 legal establecido por el legislador en tanto su creación tiene reserva legislativa tal como se deduce del numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política.
Las asambleas departamentales y los concejos municipales participan en la imposición de los tributos como las estampillas, definen los elementos de los mismos en sus respectivas circunscripciones, bajo los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en los artículos 287-3, 300-4 y 338 de la Constitución Política.
La autonomía impositiva que les asiste a las asambleas departamentales como a los concejos municipales, que les permite definir los elementos del tributo, encuentra un límite, el cual está fijado por los parámetros que la ley de creación del tributo defina, por lo cual, cualquier desconocimiento de los mismos genera una extralimitación y un desconocimiento de postulados constitucionales y legales.
Para el caso de los concejos municipales, la limitación a la facultad o potestad o autonomía impositiva de las entidades territoriales se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 93 del Decreto 1333 de 1986, el cual preceptúa: «ARTÍCULO 93. Son atribuciones legales de los Concejos: 1a. Imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudo e inversión;
(…)» Delimitado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, mediante el análisis de cada uno de los cargos planteados, para lo cual resulta pertinente señalar que la estampilla para la justicia familiar consagrada en el Acuerdo N° 004 del 24 de octubre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Guática, fue creada con base en la Ley 2126 de 2021, la cual dispuso: «ARTÍCULO 22.
Estampilla para la justicia familiar. Autorizase a las Asambleas departamentales, a los Concejos distritales y municipales para crear una estampilla, la cual se llamará "Estampilla para la Justicia Familiar", para contribuir a la financiación de las Comisarías de Familia. El producto de dichos recursos se destinará a financiar los gastos de funcionamiento en personal de nómina y dotación de las Comisarías de Familia, conforme el estándar de costos que para tal efecto establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho como ente rector.
Los excedentes en el recaudo se destinarán a la política de digitalización y necesidades de infraestructura, sin perjuicio de los recursos propios adicionales que se apropien por los entes territoriales. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 18 (Su entrada en vigencia será el 4 de agosto de 2023 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley)
PARÁGRAFO. El recaudo de la Estampilla Departamental se distribuirá en los distritos y municipios de su Jurisdicción en proporción directa al número de Comisarías existente en cada ente territorial.» «ARTÍCULO 23. Hecho generador. El hecho generador de la estampilla está constituido por los contratos y las adiciones a los mismos, suscritos con las entidades que conforman el presupuesto anual del Departamento, Municipio y Distrito.
PARÁGRAFO. Quedarán excluidos los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) smlmv.» «ARTÍCULO 24. Base gravable y tarifa. La base gravable es el valor bruto de los contratos, entendido como el valor a girar por cada orden de pago o anticipo sin incluir el impuesto al valor agregado IVA.
La tarifa es del 2% del valor del pago anticipado si lo hubiere, y de cada cuenta que se le pague al contratista.» Nótese como el Acuerdo No. 004 del 24 de octubre de 2022 «Por medio del cual se faculta al alcalde para crear la estampilla para la justicia familiar para fortalecer los servicios que prestan las comisarías de familia y contribuir con la financiación de estas en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones», en los fundamentos legales señaló: EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE GUATICA RISARALDA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, y demás normas concordantes y, De igual forma en las consideraciones del Acuerdo se lee: «Que el artículo 22 de la Ley 2126 de 2021 estipula: "Estampilla para la justicia familiar.
Autorizase a las Asambleas departamentales, a los Concejos distritales y municipales para crear una estampilla, la cual se llamará "Estampilla para la Justicia Familiar", para contribuir a la financiación de las Comisarías de Familia". Que es menester conseguir recursos y financiar el funcionamiento adecuado de las Comisarias de Familia, con la finalidad de implementar acciones que permitan mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, para asegurar el mandato Constitucional de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y el acceso a la justicia y mecanismos alternativos para la solución de conflictos.
Al igual que, es menester obrar de conformidad a los mandatos imperativos de la Ley 2126 de 2021.» Así mismo, el plurimencionado acuerdo municipal, en su artículo 1° establece: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 19 «ARTÍCULO PRIMERO. AUTORIZACIÓN LEGAL. CREAR la Estampilla para la Justicia Familiar con el fin de fortalecer los servicios que presta la Comisaría de Familia, en cumplimiento de la Ley 2126 de 2021.» En igual sentido se observa que, en la exposición de motivos del citado Acuerdo demandado se hace alusión al fundamento legal del tributo, indicando claramente entre las disposiciones, la Ley 2126 del 04 de agosto de 2021.
Precisado lo anterior, a efectos de analizar cada uno de los cargos de ilegalidad atribuidos al Acuerdo 004 del 24 de octubre de 2022, esta Sala procede a confrontar los mismos con la Ley 2126 de 2021 que como quedó expuesto anteriormente, corresponde a la disposición normativa sobre la cual el Concejo municipal de Guatapé expidió el Acuerdo demandado, así: Cargo atribuido en la demanda Acuerdo 004 del 24 de octubre de 2022 Ley 2126 de 2021 Exención ARTÍCULO TERCERO HECHO GENERADOR: (…)
PARÁGRAFO 1 °. Están exentos de la Estampilla de Justicia Familiar los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo alumbrado público, de prestación de servicios suscritos con personas naturales cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) smlmv, educativos y los que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública.
ARTÍCULO 23. HECHO GENERADOR. (…)
PARÁGRAFO. Quedarán excluidos los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) smlmv. Hecho generador ARTÍCULO TERCERO HECHO GENERADOR: (…)
PARÁGRAFO 2 °. A las entidades que se les transfieran recursos por parte de la Administración Central del Municipio, Municipio o Distrito y/o las Empresas citadas en el presente artículo, a través ARTÍCULO 23. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la estampilla está constituido por los contratos y las adiciones a los mismos, suscritos con las entidades que conforman el presupuesto anual del Departamento, Municipio y Distrito.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 20 de convenios interadministrativos, deben aplicar la Estampilla para la Justicia Familiar al recurso transferido cuando contrate con terceros.
ARTÍCULO QUINTO. SUJETO PASIVO. Es toda persona natural o jurídica que suscriba contratos, convenios o negocie en forma ocasional, temporal o permanente los suministros, obras, asesorías, consultorías, provisiones e intermediaciones y demás formas contractuales que celebren con la Administración Municipal, sus Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado de la Entidad Territorial respectiva y/o sus entidades descentralizadas que posean capital social superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas, cuyo valor del contrato sea superior a 10 SMLMV.
Control fiscal ARTÍCULO DÉCIMO. CONTROL FISCAL: Conforme lo establece en el artículo 10 de la Ley 2023 de 2020, la Contraloría General de Risaralda será la encargada de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes del presente Acuerdo. Lo anterior permite concluir que, si bien como lo acusa la autoridad gubernamental, el acuerdo cuestionado estableció como hecho generador del tributo u obligación de cancelar la Estampilla para la Justicia Familiar, los convenios interadministrativos referidos en el parágrafo de su artículo 3º, así como los convenios señalados en el artículo 5º, lo cierto es que ello no entraña la invalidez de dichas expresiones, por cuanto estos son equivalentes a los contratos estatales previstos en los artículos 3 y 23 de Ley 2126 de 2021, es decir, el convenio se erige en una especie del género Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 21 de la facultad contractual del Estado. Para ilustrar las características fundamentales de los contratos o convenios interadministrativos, es pertinente la caracterización que de los mismos realizó la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así: «En atención a lo anterior y en relación específicamente con lo que interesa para el caso concreto, se puede señalar que los convenios o contratos interadministrativos tienen como características principales las siguientes: (i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales;
(ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley13; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc.
(v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles;
(vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas; (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales.14» (Negrillas fuera de texto) De lo anterior concluye esta Magistratura que no es contrario a la Ley ni a la Constitución integrar en la redacción del parágrafo del artículo 3º y 5º los convenios y convenios interadministrativos, como lo discute el señor Gobernador de Risaralda, en tanto ellos constituyen verdaderos contratos estatales.
Ahora bien, respecto del hecho generador consagrado en el artículo 5º del Acuerdo 004 referente a las «Empresas Industriales, Comerciales y Sociales del Estado de la Entidad Territorial respectiva y/o sus entidades descentralizadas que posean capital social superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas, cuyo valor del contrato sea superior a 10 SMLMV», esta Colegiatura encuentra a lugar la invalidez pretendida de dicho aparte, por cuanto las entidades a que se refiere no hacen parte del presupuesto anual que consagra el artículo 23 de la Ley 2126 de 2021 para sujetarlas al gravamen creado por esta última disposición. 13 Ley 489 de 1998: “Artículo 95.- Asociación entre entidades públicas.
Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro”. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E) Rad. 1998-00261-01(17860). Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 22 De otra parte, en lo que tiene que ver con la exoneración del pago de la Estampilla que contempló el parágrafo 1º artículo 3º del discutido Acuerdo, referente a los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, convenios y contratos de alumbrado público, contratos educativos, contratos de refinanciamiento y el servicio de la deuda pública, encuentra este Tribunal que, como quiera que lo único permitido por la Ley 2126 de 2021 es exonerar los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a 10 smlmv, el Concejo Municipal de Guática en esta disposición se extralimita en las atribuciones que le otorga la Ley, lo que da lugar a que por parte de esta Corporación se invalide el parágrafo en mención. Finalmente, se avizora que el Concejo Municipal de Guática estableció en el artículo 10 del Acuerdo acusado competencias de control fiscal a partir de lo consagrado en la Ley 2023 de 2020 que crea la tasa pro deporte y recreación, cuando la Ley 2126 de 2021 nada consagra en cuanto a dicho control por parte de la Contraloría General de Risaralda y no le compete al Concejo Municipal regular las competencias en materia de control fiscal o determinar qué organismos ejercen el mismo, en cuanto se trata de una facultad que solo concierne al Constituyente y al Legislador, ante lo cual resulta forzoso invalidar el mencionado artículo.
Dilucidado lo anterior, se evidencia que el acuerdo enjuiciado comporta parcialmente vicios de nulidad sustancial, en tanto extralimitaciones de las facultades y alcance de la Ley 2126 de 2021, al establecer el Concejo Municipal de Guática la Estampilla para la Justicia Familiar para el municipio mencionado, sin tener en consideración que, al definir el hecho generador, las excepciones a dicho gravamen y el control fiscal que se ejercería sobre el tributo, debía circunscribirse a los límites de la constitución y la ley, específicamente a los elementos que el legislador ya había señalado para la estampilla, ante lo cual el Concejo Municipal de Guática no tenía la facultad de establecer aspectos distintos a los previstos en la ley de creación del tributo o, con ocasión de la regulación del mismo, determinar competencias cuya asignación no le está atribuida.
De tal forma que, so pretexto de acoger los elementos ya fijados por el legislador, no le es dado a la corporación político administrativa del municipio de Guática regular en su jurisdicción elementos que rebasen o disminuyan lo ya definido por éste. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 23 Es claro para la Sala que las Asambleas departamentales, y los Concejos distritales y municipales tienen competencia dentro de su jurisdicción para disponer, a través de ordenanzas, o acuerdos según sea el caso, la Estampilla para la Justicia Familiar, y para determinar los elementos de dicho tributo conforme a la mentada norma, pudiendo regular sus elementos y lo necesario para garantizar el recaudo y adecuada inversión de las rentas por este concepto, atribución que debe ejercerse sin sobrepasar los límites establecidos en la ley.
Lo anterior pone de manifiesto a esta Corporación Judicial que el Concejo Municipal de Guática se extralimitó en sus funciones con infracción de normas superiores, cuando decidió incluir otros hechos generadores de la Estampilla distintos de los previstos en la Ley, así como exonerar convenios y contratos diferentes de los allí contemplados y, atribuir competencias de control fiscal que no habían sido asignadas por la Ley 2126 de 2021.
En consecuencia, para esta Corporación, el Concejo Municipal de Guática quebrantó los principios de legalidad y de autonomía territorial que rigen en materia tributaria, ante lo cual resulta forzoso declarar probados parcialmente los cargos de invalidez formulados por el ejecutivo departamental, en lo que tiene que ver con el contenido del parágrafo 1º del artículo 3º del Acuerdo No. 004 del 24 de octubre de 2022, así como el aparte «las Empresas Industriales, Comerciales y Sociales del Estado de la Entidad Territorial respectiva y/o sus entidades descentralizadas que posean capital social superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas, cuyo valor del contrato sea superior a 10 SMLMV» del artículo 5º del Acuerdo demandado.
Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA
1. DECLÁRASE LA INVALIDEZ del parágrafo 1º del artículo 3º del Acuerdo No. 004 del 24 de octubre de 2022, así como el aparte «las Empresas Industriales, Comerciales y Sociales del Estado de la Entidad Territorial respectiva y/o sus entidades descentralizadas que posean capital social superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas, cuyo valor del contrato sea superior a 10 SMLMV» del artículo 5º del Acuerdo demandado, Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo 24 e igualmente del artículo 10 del acuerdo demandado, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente proveído. 2. Comuníquese la presente providencia a los señores Gobernador del departamento de Risaralda, Alcalde del municipio de Guática y Presidente del Concejo Municipal de dicha localidad.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRES MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»