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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022)

Ponente: Andres Medina Pineda

Fecha: 2023-02-09

REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DE EX SERVIDOR PÚBLICO De las consideraciones vertidas en el fallo traído a colación, queda establecido sin hesitación alguna que el señor XXXXXXX fue el agente estatal que conducía la motocicleta de placas 26-0157 de propiedad del Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, implicada en el siniestro donde se vio comprometida la integridad física de la menor LDDB, y que existió conforme a la reproducción de los hechos captados por la mayoría de los testigos presenciales, una relación de causa y efecto entre la actividad peligrosa de conducción del mencionado vehículo y las lesiones de la menor, conclusión a la que llegó el operador judicial al valorar los medios probatorios practicados dentro del proceso así como las diligencias obrantes en la indagación preliminar y disciplinaria adelantada (cd. anexos), donde no cabe duda acerca del análisis de imputación, con empleo del título jurídico del riesgo excepcional, toda vez que el daño así producido fue el resultado de la materialización del desbordamiento de los estándares del riesgo permitido.

Quiere decir, que la modalidad de la conducta atribuida al señor XXXXX, dadas las circunstancias en que se presentaron los hechos que derivaron el daño no se enmarca dentro de los eventos que a título de culpa grave contempla el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, o respecto de la cual se pueda predicar una infracción directa a las normas, como lo pretende la entidad demandante, al sostener que el demando desconoció inexcusablemente las normas de tránsito, ya que como lo sostuvo el a quo en la decisión recurrida, así como el Ministerio Público al emitir su concepto, ningún elemento de convicción obra en el presente dossier para acreditar dicha situación, únicamente fueron allegados pruebas documental que como se analizó ut supra permiten acreditar las circunstancias que sirvieron de fundamento a la condena impuesta y el pago efectivo de la misma, omitiendo la demandante la carga probatoria que le asistía para dentro del presente proceso, demostrar el elemento de culpabilidad para la prosperidad de las pretensiones.

Lo anterior, puesto que para juzgar este tipo de eventos proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de este, en principio el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional10, por cuanto el detrimento se acarrea por el rompimiento de las cargas públicas en la medida que la persona afectada, es sometida a un riesgo anormal y excepcional diferente al que deben tolerar, en el diario vivir.

En torno a lo anterior, es menester de la Sala aclarar, que la responsabilidad patrimonial e institucional del Estado frente a la víctima, se edifica en la antijuridicidad del daño que le es imputable al Estado, y que deriva en una relación obligacional entre la víctima (acreedor) y el Estado (deudor), como en efecto se evidenció en el proceso de Reparación Directa surtido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, respecto del cual se pretende la repetición contra el Ex funcionario por la condena impuesta en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional; no obstante, la responsabilidad patrimonial y personal del agente público frente al Estado, se estructura en la acción u omisión a título de dolo o culpa grave que le es imputable al mismo, en nexo con el servicio, o sea en ejercicio o con ocasión de sus funciones, y de la cual se desprende una relación obligacional entre el Estado (acreedor) y su agente (deudor), circunstancia que se estima de medular importancia jurídica para la prosperidad de la repetición. Precisamente sobre la carga probatoria del actuar doloso o gravemente culposo de los agentes estatales dentro del medio de control de repetición, se insiste que es deber de la parte que reprocha su ocurrencia acreditar con suficiencia todas sus características Es así como, en el presente medio de control se exige que el aporte de las pruebas demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, según el caso, dado que este aspecto subjetivo constituye, como se explicó, el soporte jurídico de la acción de repetición; sin embargo, en el presente proceso no se cumplió con el anterior requisito y presupuesto, dado que existe serias deficiencias probatorias tendientes a demostrar dentro del presente expediente una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal con ocasión a los hechos afirmados en la demanda, pues como se explicó en precedencia, para que se pueda imputar la responsabilidad al servidor público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público a propósito de la prestación del servicio.

Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRES MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 9 de febrero de 2023 Repetición Asunto: Sentencia de Segunda instancia Radicación: N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Demandado: XXXXXX Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Medio de control de repetición / Responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas / Carga de la prueba / Conducta dolosa o gravemente culposa de ex servidor público / Pruebas / Niega / Confirma OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 25 de julio de 2022, proferida por Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La persona Jurídica de la referencia, a través de apoderado judicial instauró demanda en ejercicio del medio de control de Repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el señor XXXXXX, en procura de las siguientes: Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) I. PRETENSIONES De la demanda1 se desprenden las siguientes: 1.

Se declare administrativamente responsable al señor XXXX, por su conducta gravemente culposa en los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2010. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor XXXXXXXa pagar en favor de la Policía Nacional la suma de $26´.976.000, correspondiente al total del capital pagado en virtud de la resolución No. 0593 del 13 de junio de 2016. 3.

Que el monto proferido en la condena se actualice y ajuste conforme lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 4. Se condene en costas a los demandados. II.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera2: 1. El 13 de mayo de 2010, el patrullero XXXXXXX adscrito a la Estación de Policía de Cuba y como integrante del Grupo de Reacción, se desplazaba en la motocicleta de propiedad de la Institución de placas 26-0157, DR-650, cuando al sobrepasar un vehículo de transporte público MEGABÚS, atropelló a LDDB de 14 años de edad, quien cruzaba la calle por delante del automotor, causándole lesiones de consideración. 2.

Por los anteriores hechos, se adelantó investigación disciplinaria, en contra del patrullero XXXXXX, con radicado N° MEPER-2010-38, imponiéndole sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de sus funciones e inhabilidad especial por el término de un mes, al determinarse la comisión de una falta grave a título de culpa grave. 3.

Se presentó demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, profiriéndose sentencia condenatoria por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira dentro del proceso con radicación 2012-00264-00 del 15 de octubre de 2013, en el que se llegó a acuerdo conciliatorio que fue cumplido mediante resolución N° 0593 del 13 de junio de 2019, donde se dispuso el pago de $38.122.273,35.

III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO En el libelo introductorio la parte actora invocó el artículo 90 constitucional y el 1 Pág. 127 AE.001. 2 Pág. 128 AE.001. Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, en aras de apuntalar que en el caso en concreto se reúnen todos los presupuestos exigidos para la procedencia de la repetición para que se reembolse la suma pagada de conformidad con la sentencia a la que se ha hecho referencia, por haber desplegado una conducta gravemente culposa al corroborarse en la instancia disciplinaria que conducía con exceso de velocidad pues no existía huella de frenado; y, la motocicleta se detuvo metros adelante del punto donde fue el siniestro, de lo que se infiere que la causa eficiente del daño fue la imprudencia del conductor del rodante quien superó el riesgo permitido y causó el accidente.

En relación con la conducta desarrollada por el funcionario que generó la condena a la entidad demandante, aduce que el demandando inobservó las normas propias de la prestación del servicio, dado que no utilizó las medidas de protección en la conducción de vehículos oficiales realizando una maniobra peligrosa, debiendo por ello accederse a las súplicas de la demanda.

IV. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA. De conformidad con el escrito visible a folio 179 y siguientes del expediente digital, el señor XXXXX, dio contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos que dieron origen a la presente controversia y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que la conducta desplegada por el Patrullero no se encuadra dentro de aquellas catalogadas como gravemente culposas.

Lo anterior, al estimar que el hecho de que se le endilgara responsabilidad disciplinaria, no significa que su actuación sea gravemente culposa, puesto que, en la producción del accidente de tránsito, no infringió norma de tránsito alguna; la adolescente involucrada actuó de manera imprudente al cruzar la vía desprevenidamente por delante del alimentador del Megabus, sin que se pudiera determinar la velocidad a la cual se movilizaba al no existir ninguna huella de frenado.

En ese orden, sostiene que la víctima desconoció las normas de tránsito y puso en peligro no solamente si integridad, sino también el de las personas que hacían uso de la vía en ese momento, al tratar de cruzar la vía poniéndose por delante de un vehículo que tenía el motor encendido y que imposibilitaba que los demás usuarios de la calzada la observaran para darle la prelación de la vía como lo presupone la Ley de tránsito.

V. LA SENTENCIA APELADA. Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, dispuso negar las súplicas de la demanda, con fundamento en lo que a continuación se relaciona: En apoyo a la referida decisión consideró que de cara a los medios de convicción los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición; es decir, la calidad de agente, la condena impuesta al Estado y el pago de la misma en el presente asunto se encuentran presentes, no obstante, al incursionar en el elemento subjetivo de la culpabilidad consideró que la actuación del demandado no se encuentra calificada como culposa, toda vez que las pruebas no permiten arribar a esa conclusión, pues se evidencia que en efecto el 13 de mayo de 2010, el patrullero demandado al conducir una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, arrolló a la menor LDDB al momento en que procedía a adelantar un alimentador de MEGABÚS en la vía principal del barrio Leningrado II, no pudiendo levantarse un croquis del accidente, dado que el señor XXXXX movió el vehículo, según lo declaró el agente de tránsito Óscar Alexander Guevara Muñoz, quien además agregó en su declaración que en lugar donde ocurrió el siniestro habían señales de tránsito que indicaban el paradero del bus, prohibido parquear y hacían alusión también a la zona escolar, siendo un carreteable de doble sentido en el que no estaba prohibido el adelantamiento; y, no había huella de frenado.

De igual forma, indicó que en el plenario no hay prueba alguna de la que se infiera que éste hubiera superado ese límite, pues aunque en su declaración alude que hizo el adelantamiento del alimentador a una velocidad de 30 a 40 km/h, lo cierto es que no hay prueba adicional que conlleve a afirmar con toda certeza que superó el rango indicado en la norma.

Además, sostuvo que ha de tenerse en cuenta que en el lugar donde ocurrieron los hechos, no estaba prohibido el adelantamiento efectuado por el demandado, a lo que se suma que la menor lesionada cruzó la vía por la mitad de la calle si se tiene en cuenta que lo hizo delante del alimentador y no por las cebras ubicadas en las esquinas del carreteable.

Concluye que, no encuentra pruebas de la culpa grave en la que se edifica la acción de repetición en contra del señor XXXXX, por la potísima razón que no se cumplen los supuestos que contempla el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, para presumir la culpa grave y mucho menos por la violación de normas de tránsito, que no se encuentra acreditada en esta instancia, en la medida que, de la comunidad probatoria lo que emerge es que su actuar se enmarcó dentro de los lineamientos que rigen la conducción de vehículos, reiterando que no se corroboró que el adelantamiento fuera prohibido, que se hubiera dado con exceso de velocidad; y, que Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) ese hecho hubiera sido el detonante del arrollamiento de Leidy Dahiana, quien se repite, cruzó la vía por fuera de las cebras destinadas a ese cruce.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible en el archivo digital (AE.0029), el demandante Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primer grado, con fundamento en lo que a continuación se resume: En cuanto la cualificación de la conducta del agente del Estado, insiste que es evidente que esta fue culposa, toda vez que fue el actuar imprudente del patrullero la causa del accidente de tránsito acaecido el 13 de mayo de 2010, y el fundamento de la condena impuesta a la entidad en el medio de control de Reparación Directa, no obstante, no comprende la razón por la cual para pretender el pago a la administración a través de la reparación directa, estas pruebas carecen de validez.

Sostiene que, para demostrar la responsabilidad del agente ha quedado acreditado conforme al informe de policía que el accidente ocurrió en una zona escolar y que según la norma de tránsito la velocidad máxima es de 30 KM/H, sin embargo, de acuerdo a los testimonios recaudados el agente se desplazaba a gran velocidad, no había huella de frenado, es decir, no frenó al evidenciar el hecho y se fue del lugar sin auxiliar a la víctima, alegando que temía por su integridad, cuando no había prueba o indicios de que su persona corriera algún peligro.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 27 de septiembre de 2022 (AE.003), dentro del término de ejecutoria el Ministerio Público allegó concepto e indicó que la velocidad máxima del sector es 30 kilómetros por hora, la que afirma el uniformado con cierta dubitación a 40 kilómetros por hora, pero la inexistencia del huella de arraste o frenado no permite un dictamen al respecto, por lo cual no se puede llegar a conclusiones de responsabilidad con sospechas o percepciones subjetivas que no son coincidentes todas.

Concluye esa Agencia Ministerial que, con el haber probatorio la velocidad con la que se desplazaba el patrullero no se puede determinar de manera exacta, que la maniobra del adelantamiento era correcta, y que la menor cruzó la calle sin la compañía de un adulto y en un lugar no permitido; y que si bien este no es el punto Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) que se discute sí permite corroborar, para efectos de la acción de repetición, que quien iba cumpliendo la normas de tránsito era el uniformado.

VIII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso. 1.2.

Cuestión Previa. Previamente, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial3, respecto a la carga de prueba, en relación con la acreditación del dolo y la culpa grave4, con antelación a otros procesos.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.5 3 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Ramiro pazos Guerrero dentro del expediente radicado con el radicado Nº 54001-23-31- 000-1999-01070-01 (60801).

“16.12. Luego, en cuanto al dolo o culpa grave, debe ponerse de presente que la demandante no cumplió con la carga probatoria señalada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte interesada debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.

Por tales razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda.” Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín, dentro del expediente radicado con el radicado Nº 54001-23-31- 000-2002-01577-01 (58095). “En tal sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en exponer que las providencias judiciales sólo acreditan, principalmente, su propia existencia, la de una condena y el monto correspondiente por la que fue impuesta, por lo que las consideraciones fácticas y jurídicas en ellas plasmadas no prueban por sí solas la materialización de la imputación subjetiva necesaria para la declaratoria de prosperidad de la pretensión resarcitoria.” 4 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23- 31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Sentencia Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Risaralda del 2 de febrero de 2023, con ponencia del Magistrado Andrés Medina Pineda dentro del expediente radicado con el No. 66001-33- 33-002-2019-00234-01 (A-0096-2022), demandante: Municipio de Belén de Umbría, demandado: Héctor Mario Correa. 5 Ver Acuerdo Nº 002 de Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 11 de enero de 2023 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS CRITERIOS DE LA ALTERACIÓN DE ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA”.

Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) 2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala de Decisión analizar en esta instancia si en el presente asunto el agente estatal XXXXXXX incurrió en una conducta gravemente culposa que lo haga responsable de la suma que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional se vio obligada a conciliar, en cumplimiento del fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión dentro del medio de control de Reparación Directa radicado bajo el Nº 66001-33- 31-704-2012-00264-00.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad, y (ii) el caso concreto 3. ACERVO PROBATORIO: Se encuentran en el plenario las siguientes piezas procesales que sirven para adoptar la decisión judicial de mérito que corresponde: Documentales: • Constancia expedida por el Administrador de Sistemas de Información de la Policía Nacional, el 11 de julio de 2017, mediante la que se certifica que el PT.

XXXXX, presta sus servicios a la Institución desde el 1º de septiembre de 2003, con un tiempo de servicios de 13 años, 9 meses y 10 días. (fl13.AE.001) • Extracto de la hoja de vida del PT. XXXXXX, en la que se encuentra que ingresó a la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo y, para el 24 de diciembre de 2010, se encontraba adscrito a la Estación de Policía Cuba MEPER. fl14.AE.001) • Sentencia del 15 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, dentro del proceso 66001-33-31-704-2012-00264-00, en la que se condenó a la Policía Nacional por las lesiones ocasionadas a LDDBen hechos ocurridos el 13 de mayo de 2010; y en consecuencia, reconoció perjuicios morales y daño a la vida de la salud.

( fl15.AE.001) • Auto del 17 de marzo de 2014, mediante el cual se aprueba la conciliación judicial realizada entre las partes respecto de la condena impuesta (fl.43.AE.001). • Resolución No. 0593 del 13 de junio de 2016, por medio de la cual se da cumplimiento a una conciliación a favor de la señora Sandra Milena Bustamante Espinosa y otros ( fl.54.AE.001) • Certificación del Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional, en la que se indica que se decidió repetir en contra del PT.

XXXXXXX(fl. 68.AE.001). • Certificación del Tesorero General de la Policía Nacional del 17 de julio de 2017, donde consta que le fue consignado el valor neto pagado equivalente a TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) 35/100 M/CTE (38.122.273,35) correspondiente al pago de una sentencia según resolución No.0593 del 13 de junio de 2016, la cual fue cancelada el 24/06/2016, a la cuenta corriente No.033481235 del Banco de Occidente S.A. (fl. 69.AE.001). • Comprobante de la Orden de Pago presupuestal de gastos por el valor de $38.122.273,35 (fl. 70.AE.001). • Proceso disciplinario MEPER-2010-38, el cual culminó con fallo de segunda sentencia, que confirmó la imposición de correctivo disciplinario al Patrullero Escobar Osorio por la conducta imprudente desplegada en el accidente de tránsito (CD-Anexos).

4. PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. Precisa la Sala que en el asunto sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena en contra de la entidad demandante se produjeron en el año 2010, fecha para la cual se encontraba vigente la ley 678 de 2001, razón por la cual se advierte, se gobierna el presente litigio por las disposiciones contenidas en la citada Ley.

El artículo 90 de la Constitución Política en su segundo inciso, establece la acción de repetición, en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Subrayado fuera del texto original) La ley 1437 de 2011 dispone que “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” (Subrayado por este Tribunal) En este primer sentido, la acción de repetición es una acción obligatoria para el Estado, que busca resarcir el detrimento patrimonial causado por agentes estatales, que con su actuación doloso o gravemente culposa generaron condena patrimonialmente al Estado debidamente pagada.

Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) Reiteradamente, el Consejo de Estado ha explicado en abundantes providencias6 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: “i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

“ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

“iii) El pago realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente7 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

“v) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. En el presente caso la entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.” 6 SOBRE EL TEMA PUEDEN CONSULTARSE LAS SIGUIENTES SENTENCIAS: CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION TERCERA.SUBSECCION B.C.P: RUTH STELLA CORREA PALACIO 28 DE FEBRERO DE 2011.

RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816) ACTOR: NACION-DAS-.DEMANDADO: JORGE AURELIO NOGUERA COTES. REFERENCIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION C. C.P: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 26 DE FEBRERO DE 2014. RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-26-000-2011-00478-01(48384) ACTOR: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISION DEMANDADO: JAIME NIÑO DIEZ Y OTRO REFERENCIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN. CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN B.CONSEJERO PONENTE: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. BOGOTÁ, D. C., SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) Para dar solución posteriormente, en el presente caso cabe advertir que a la conducta gravemente culposa o dolosa del servido, ex servidor público o particular con funciones públicas la ley 678 de 2001 la cual reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, establece las siguientes presunciones legales: “Artículo 5°.

DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Artículo 6°. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”

4.1. CASO EN CONCRETO. 4.1.1. Para la Sala es claro respecto del primer requisito, (calidad del agente) que está probado que el señor XXXXXXX para el momento de los hechos, ostentaba la condición de agente estatal como Patrullero al servicio del Estación de Policía de Cuba, tal y como se desprende del certificado de prestación de servicios y el extracto de la hoja de vida que obran en el expediente (pág.13-14 AE.001): Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) 4.1.2.

Dicha conclusión probatoria documental, se refuerza con el fallo emitido en primera instancia dentro del proceso de Reparación Directa por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, así como las providencias disciplinarias de primera y segunda instancia proferidas en su contra dentro de la investigación MEPER-2010-38.

(fl.229 CD-Anexos), en lo cuales no hay discusión sobre la calidad del agente. Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) 4.1.3. Para acreditar el segundo de los requisitos (condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), dentro del proceso obra copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión el día 15 de octubre de 20137 que impuso la condena dineraria cuyo pago pretende la entidad demandante sea reembolsado por el demandado, cuyo tenor es el siguiente (Pág.27 AE.001): (…) 7 Fl. 15 y ss.AE.001.

Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) (…)” De igual manera, la anterior decisión judicial fue objeto de conciliación por las partes, generándose la aprobación del 70% de la condena impuesta mediante auto del 17 de marzo de 2014 por la misma Célula Judicial. (Pág.82 AE.001) 4.1.4. Respecto de la tercera exigencia, la entidad demandante allegó al proceso los siguientes documentos: Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) Obra Resolución N° 0593 del 13 de junio de 2016 “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación a favor de la señora SANDRA MILENA BUSTAMANTE ESPINOSA Y OTROS, RAD.PONAL No. 514-c-14”, bajo los siguientes términos (Pág.54 AE.001): “(…)

RESUELVE

ARTIUCLO 1°.- Dar cumplimiento a la audiencia de conciliación celebrada el 13 de marzo de 2014 aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira mediante auto del 17 de marzo de 2014 ejecutoriada el 25 de marzo de 2014 expediente No. 66001333170420120026400 y en consecuencia disponer el pago de la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($38.122.273,35) en la forma como quedó expuesta en la parte motiva de la presente resolución…(…)” Igualmente y, en respaldo de la satisfacción de la obligación impuesta a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional referida en párrafos anteriores, obra Certificación del Tesorero General de la Policía Nacional del 17 de julio de 2017, donde consta que le fue consignado el valor neto pagado equivalente a TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 35/100 M/CTE ($38.122.273,35) correspondiente al pago de una sentencia según resolución N° 0593 del 13 de junio de 2016, la cual fue cancelada el 24/06/2016, a la cuenta corriente N° 033481235 del Banco de Occidente S.A. y de acuerdo a la resolución núm. 0593 del 13 de junio de 2016, que autoriza el pago.

(pag.123.AE.001): Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) Asimismo, obra Comprobante de la Orden de Pago presupuestal de gastos por el valor de $38.122.273,35. (pág.125.AE.001) En consecuencia de lo anterior, para esta Magistratura es dado afirmar que la entidad demandante aportó en el sub lite las pruebas idóneas que acreditan la realización efectiva del pago, quedando demostrado que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta por este Tribunal en segunda instancia, es decir, se tiene por cumplido el tercero de los requisitos.

Luego entonces, los tres elementos objetivos se encuentran acreditados; esto es, (i) una sentencia judicial en firme que ordena un pago, (ii) el pago efectivo por parte de la entidad pública y (iii) que el demandado en el momento de ocurrencia de los hechos era un agente del Estado y por último; resta un elemento; el subjetivo, (iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. 4.1.5.

Respecto del último requisito, esto es, la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, cabe precisar que bajo los postulados de la ley 678 de 2001, se establecen los aspectos de la conducta a manera de Dolo en el artículo 5° y de Culpa Grave en el artículo 6° de la ley antes referida, siendo del caso adentrarse en el estudio de la conducta del aquí demandado en la realización de los hechos determinantes de la condena impuesta por esta jurisdicción, ya que en este punto particular consideró el a quo que aunque se adelantó un proceso disciplinario contra del señor XXXXX, en el que se le sancionó, ese elemento por sí solo no evidencia la culpa grave o dolo del agente, pues no obran las pruebas que sirvieron de sustento a la misma, de manera que aunque la autoridad disciplinaria competente consideró que había lugar a la imposición de una sanción, ese solo hecho no logra llevar a la convicción que la condena se dio por el actuar doloso o gravemente culposo del disciplinado.

Ahora, en el asunto de la referencia se señala como causal específica la contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la ley 678 de 2001 que enmarca su conducta como gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Igualmente, presume la conducta gravemente culposa en los siguientes eventos: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. (…)” Al respecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 5°. y 6°. de la ley 678, por los cargos analizados en la sentencia, -violación del principio Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) de igualdad, presunción de inocencia y principio de la buena fe-, procedió al estudio de la causal en la sentencia C-778/038, consideró: “En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.

“Estos propósitos quedaron consignados en la exposición de motivos al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 678 de 2001, donde se justificó el régimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que “el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible.

Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró”.

(Subraya fuera del texto) Por su parte, el Máximo Órgano de lo Contencioso9, ha sostenido: “(…) Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

Conforme con lo anterior, la presunción reviste un carácter probatorio, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias de las cuales se infiere la presunción para liberar su responsabilidad patrimonial. Como lo ha dicho la Corte, la presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas, al facilitar el ejercicio del medio de control de repetición que es de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, lo que lleva a 8 Referencia: expediente D-4477.Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1º (parcial), 4º, 5º (parcial), 6º (parcial), 7º y 17 de la Ley 678 de 2001.Demandante: William Fernando León Moncaleano.Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C. veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 110010326000201400026 00 (50.032) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Y OTROS Asunto: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (sentencia).

Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) garantizar la integridad del patrimonio público, la moralidad y eficacia de la función pública (arts. 123 y 209 de la C.P.)” (Subraya fuera del texto) De conformidad con lo citado, la conducta es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, y bajo esta égida procederá este Tribunal a analizar el asunto puesto a consideración en esta alzada.

Ahora bien, de cara a la determinación de la responsabilidad subjetiva dentro del proceso judicial de repetición, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente- dolo o culpa-, respecto al comportamiento reprochado como grave, a la entidad le corresponde vía repetición probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, para así luego, invertir la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias de las cuales se infiere la presunción para liberar su responsabilidad patrimonial.

En el sub lite, conforme a las voces de la parte recurrente, la actuación del agente fue la que originó la condena contra el Estado; para dicho efecto, se pone a consideración la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el 66001-33-31-704-2012-00264-00 que terminó con la condena impuesta a esa Agencia Ministerial.

Se extracta de dicha providencia lo siguiente: “(….) (….)” Siguiendo con las consideraciones de la sentencia, que pretende la parte actora sea la base para acreditar el elemento subjetivo, se consideró en ella: “(…) Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) “ (…)” De las consideraciones vertidas en el fallo traído a colación, queda establecido sin hesitación alguna que el señor XXXXXXX fue el agente estatal que conducía la motocicleta de placas 26-0157 de propiedad del Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, implicada en el siniestro donde se vio comprometida la integridad física de la menor, y que existió conforme a la reproducción de los hechos captados por la mayoría de los testigos presenciales, una relación de causa y efecto entre la actividad peligrosa de conducción del mencionado vehículo y las lesiones de la menor LDDB, conclusión a la que llegó el operador judicial al valorar los medios probatorios practicados dentro del proceso así como las diligencias obrantes en la indagación preliminar y disciplinaria adelantada (cd. anexos), donde no cabe duda acerca del análisis de imputación, con empleo del título jurídico del riesgo Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) excepcional, toda vez que el daño así producido fue el resultado de la materialización del desbordamiento de los estándares del riesgo permitido.

Quiere decir, que la modalidad de la conducta atribuida al señor XXXX, dadas las circunstancias en que se presentaron los hechos que derivaron el daño no se enmarca dentro de los eventos que a título de culpa grave contempla el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, o respecto de la cual se pueda predicar una infracción directa a las normas, como lo pretende la entidad demandante, al sostener que el demando desconoció inexcusablemente las normas de tránsito, ya que como lo sostuvo el a quo en la decisión recurrida, así como el Ministerio Público al emitir su concepto, ningún elemento de convicción obra en el presente dossier para acreditar dicha situación, únicamente fueron allegados pruebas documental que como se analizó ut supra permiten acreditar las circunstancias que sirvieron de fundamento a la condena impuesta y el pago efectivo de la misma, omitiendo la demandante la carga probatoria que le asistía para dentro del presente proceso, demostrar el elemento de culpabilidad para la prosperidad de las pretensiones.

Lo anterior, puesto que para juzgar este tipo de eventos proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de este, en principio el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional10, por cuanto el detrimento se acarrea por el rompimiento de las cargas públicas en la medida que la persona afectada, es sometida a un riesgo anormal y excepcional diferente al que deben tolerar, en el diario vivir.

En torno a lo anterior, es menester de la Sala aclarar, que la responsabilidad patrimonial e institucional del Estado frente a la víctima, se edifica en la antijuridicidad del daño que le es imputable al Estado, y que deriva en una relación obligacional entre la víctima (acreedor) y el Estado (deudor), como en efecto se evidenció en el proceso de Reparación Directa surtido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, respecto del cual se pretende la repetición contra el Ex funcionario por la condena impuesta en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional; no obstante, la responsabilidad patrimonial y personal del agente público frente al Estado, se estructura en la acción u omisión a título de dolo o culpa grave que le es imputable al mismo, en nexo con el servicio, o sea en ejercicio o con ocasión de sus funciones, y de la cual se desprende una relación “10 Al respecto consultar SENTENCIA del 11 octubre de 2021, Nº 68001-23-31-000-2003-01720-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B).

Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. SENTENCIA del 11 de junio de 2014, Nº 68001-23-15-000-1995-11092-01 (28728) de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E) Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) obligacional entre el Estado (acreedor) y su agente (deudor), circunstancia que se estima de medular importancia jurídica para la prosperidad de la repetición. Siguiendo el hilo argumental, debe traerse a colación lo expuesto en punto de la responsabilidad y diligencia probatoria de la entidad pública demandante en ejercicio del medio de control de repetición, sobre lo cual, el Consejo de Estado ha indicado11: “…..la Sala reitera la admonición que ha hecho en otras sentencias en el sentido de advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena”.

Precisamente sobre la carga probatoria del actuar doloso o gravemente culposo de los agentes estatales dentro del medio de control de repetición, se insiste que es deber de la parte que reprocha su ocurrencia acreditar con suficiencia todas sus características12. 11CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26- 000-2007-00074-00(34816) Actor: NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS. 12 Sentencias que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 2006 con ponencia de la Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Exp. 17.482. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Manuel de Jesús Guerrero Pasichana. Exp. 28.448. Actor: Lotería “La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.”. Demandado: Elkin Antonio Contento Sanz: “Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y ex funcionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta tanto el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló a las víctimas dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena.

No se satisface esta conducta procesal cuando la actora se limita a afirmar o incluso, en principio, cuando simplemente allega al expediente la sola sentencia de condena a cargo del Estado, puesto que este juicio no se trata de una pretensión ejecutiva en contra del servidor público, sino de un proceso contencioso y declarativo de su responsabilidad por culpa grave o dolo en su acción u omisión que habría ocasionado un daño que resarció el Estado, y en el cual el interesado en obtener una sentencia favorable de la jurisdicción deberá desplegar una actividad probatoria prolífica, acorde y proporcional con dicho Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) El Honorable Consejo de Estado ha manifestado que13.

“El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición14, y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7715 y 7816 del C. C. A.. Así, dijo17 que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política18 y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

“ Es así como, en el presente medio de control se exige que el aporte de las pruebas demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, según el caso, dado que interés, siendo, por tanto, indispensable que sea celoso en atender la carga procesal probatoria que implica el acreditamiento de los elementos que han sido explicados, para el éxito y prosperidad de las pretensiones y el aseguramiento de los fines constitucionales y legales de la acción de repetición, lo cual no se evidenció en el presente caso”. 12 - negrillas fuera de texto para destacar. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2014. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad Nº 25000-23-26-000-2011-00478-01 (48384). 14 Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994, expediente: 8483; 21 de octubre de 1994, expediente: 9618; 12 de abril de 2002, expediente: 13922; 5 de diciembre de 2005, expediente: 23218. 15 Sentencia C –100 que dictó la Corte Constitucional el 31 de enero de 2001. 16 Sentencia C – 430 que dictó la Corte Constitucional el 12 de abril de 2000. 17 Sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente: 10865. 18 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.

Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) este aspecto subjetivo constituye, como se explicó, el soporte jurídico de la acción de repetición; sin embargo, en el presente proceso no se cumplió con el anterior requisito y presupuesto, dado que existe serias deficiencias probatorias tendientes a demostrar dentro del presente expediente una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal con ocasión a los hechos afirmados en la demanda, pues como se explicó en precedencia, para que se pueda imputar la responsabilidad al servidor público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público a propósito de la prestación del servicio.

De otro lado, al proceso se remitieron a instancia del demandante copias de la investigación Disciplinaria N° MEPER 2010-38 adelantada en contra el Pt. Escobar Osorio, en la que resultó disciplinariamente responsable, bajo el siguiente tenor: “(…) (…)” No desconoce esta colegiatura que tanto el fallo de reparación directa como el proceso disciplinario fueron allegados al presente dosier; sin embargo, el proceso Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) incoado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira dentro del proceso con radicación 2012-00264-00 del 15 de octubre de 2013 se falló o se decidió bajo un régimen de responsabilidad objetivo y el proceso disciplinario se decide respecto de los bienes y equipos bajo la responsabilidad del agente.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha dicho, que la mera sentencia que prueba la condena, no es per se prueba del dolo o la culpa grave. Véase: “En este punto debe reiterarse que la motivación de la sentencia judicial que imponga un condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma.

Tal y como lo ha indicado reiteradamente el Consejo de Estado, el Juez de la repetición debe valorar las pruebas del proceso que impone la condena conforme con la conducta del agente. De ahí que, se le exija al juzgador un análisis de los medios probatorios que sirvieron como fundamento de la condena al Estado y no las inferencias o conclusiones que haya realizado el fallador en el juicio de responsabilidad estatal19.

Como puede observarse, en las propias voces de la Jefatura de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana, el comportamiento del Patrullero constituyó una falta a la disciplina institucional de cara al régimen disciplinario para la Policía Nacional, pues al no actuar de manera cautelosa en el manejo de la motocicleta institucional afectó sin justificación alguna bienes y equipos de la Policía Nacional, no obstante, frente a dicha conclusión, estima la Sala que el material probatorio allegado al proceso, tampoco permite deducir el aspecto subjetivo de la acción de repetición. Enseña el Consejo de Estado: “Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la sentencia judicial que condena al Estado es el punto de partida necesario para establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave el demandado, dicha providencia no es prueba suficiente de la conducta del agente.

Así ha sido expuesto en reiteradas ocasiones: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 2010-00033-01(41125). Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) “[L]a motivación de la sentencia judicial que imponga un condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma”.20 En ese sentido, no es suficiente la copia de la Sentencia del proceso de reparación directa para acreditar el comportamiento del agente, sino que, deben analizarse las pruebas de este y los demás elementos probatorios que reposen en el expediente” Luego entonces, el análisis de los medios probatorios arrimados a la presente actuación, permite concluir a la colegiatura, que no tiene vocación de prosperidad ni las pretensiones de la demanda, ni el recurso de apelación, contrario sensu, tal y como lo señala el agente del Ministerio público y el A-quo, en este proceso, no existen elementos que den cuenta de la conducta gravemente culposa del demando que habiliten la prosperidad del presente medio de control, puesto que si bien resulta incuestionable que el accionado resultó implicado dentro de los hechos ocurrido el 13 de mayo de 2010, momento en el cual manejaba una motocicleta perteneciente al Estado y ostentaba la calidad de Patrullero de la Estación de Policía de Cuba, y que en virtud de esos hechos se generó una condena en contra de la Institución Policial por las lesiones causadas a la menor LDB, lo cierto es que se trata de una actividad peligrosa y la parte demandante debía probar dentro de este proceso, la violación de las normas de tránsito por parte del agente; esto es, acreditar con certeza que conducía a mayor velocidad de la permitida y que su actuación pasó de una simple culpa a una conducta gravemente culposa, pero no lo hizo y se limitó a presentar copias del proceso judicial y del disciplinario.

Nótese, que al tratarse de un régimen objetivo de responsabilidad, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, puesto que el hecho dañino respecto del cual se concilió a la entidad demandada en el medio de control de reparación directa, es consecuencia del ejercicio de una actividad de uno de sus agentes, que por su calificación supone una potencialidad de daño, más no proviene, en principio, de una conducta radicada en el referido funcionario que pueda configurarse dentro de los eventos constituidos por el artículo 6° de la Ley 678 de 2001. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779.

Al respecto también se puede ver: Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 45.647. Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de abril de 2019, exp. 62.149. Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de mayo de 2019, exp. 47.649.

Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) Así las cosas, respecto de la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, de las pruebas de lo que hizo o dejo de hacer, no cualquier equivocación, error de juicio, u actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta, puesto que, el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error o trasgresión a los reglamentos institucionales en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

Por ello, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, la sentencia condenatoria que da lugar al ejercicio de la acción de repetición no constituye plena prueba del error en la conducta del sujeto pasivo de la litis, dado que el juez de la repetición puede hacer valoraciones y calificaciones jurídicas distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre responsabilidad del Estado o la legalidad de sus decisiones administrativas, sino sobre la conducta del agente21.

Adicionalmente advierte esta sala de decisión, que el recurso propuesto se centra en reiterar el peso que según la parte demandante tiene la decisión del juez administrativo, para acreditar el elemento subjetivo, indicando que en dicha providencia se señala el actuar imprudente del agente, así como de las conclusiones del operador disciplinario, asevera entonces que se encuentra probado que el patrullero conducía a más de 30 kilómetros por hora en zona escolar, con base precisamente en los precitados procesos; sin embargo, son generalidades que no desvirtúan las conclusiones del A quo; lo primero, es que no existe certeza de la velocidad al momento de producirse el accidente, porque no fue determinada en 21 «… la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de esta no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 10 de diciembre de 2018, exp. 60.423. Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) forma técnica dentro del presente proceso, son percepciones de algunos de los testigos, tampoco estaba prohibido el adelantamiento en la zona delñ accidente y sobre ello, no se pronuncia, que era de doble vía y que la menor fue imprudente ya que no uso las cebras, sino que intento pasar la calle por delante del alimentador, todas esas conclusiones, situaciones y detalles, no fueron objeto de reparo alguno en el recurso propuesto.

En síntesis, este Juez Colegiado considera que decisión de primera instancia debe confirmarse, al no establecerse ninguno de los supuestos de hecho para presumir que la conducta del agente estatal XXXXX se enmarca dentro de las contenidas en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 como gravemente culposas, toda vez que el daño fue consecuencia del ejercicio de un actividad peligrosa, y no de infracción directa de la ley, tampoco se probó dentro de éste proceso, la violación manifiesta e inexcusable de las normas de tránsito, por ende; ante ausencia de elementos probatorios que evidencien una conducta gravemente culposa por parte del demandado a la luz del precitado artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la consecuencia que surge ineludible, es que la parte actora no acreditó el cuarto requisito exigido para la prosperidad de la acción de repetición. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las súplicas de la demanda. 5.

Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.

Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022) indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 25 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo motivado. Repetición N° 66001-33-33-001-2017-00235-01 (A-0976-2022)

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA