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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720180036501

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-08-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-007-2018-00365-01 Demandante: Ketty Montes Herazo Demandado: Municipio de Sincé Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Obligaciones derivadas de una orden judicial / procedencia del cobro de acreencia posterior a la suscripción de un acuerdo de reestructuración de pasivos / Acuerdos de reestructuración y sus efectos jurídicos.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora KETTY MONTES HERAZO, actuando en nombre propio en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende, que se declare la nulidad de la Resolución No. 376 de 27 de mayo de 2016, por la cual el municipio de Sincé niega el reconocimiento de unos emolumentos por concepto de pago de costas y agencias en derecho que causadas en el proceso radicado 2014-00172- 00.

En restablecimiento del derecho, solicita que se le ordene a la entidad demandada, el pago de la suma de $19.730.570, incluyendo indexación, intereses y costas del proceso. Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: El Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia de fecha 9 de abril de 2015, dispuso el rechazo de la demanda incoada en ejercicio de la acción de repetición por el municipio de Sincé contra el señor Héctor Merlano Garrido, Radicación: 2014-00172-00, por haberse configurado la caducidad, negando, en consecuencia, las pretensiones de la demanda y condenando en costas al ente territorial, las que se liquidaron y aprobaron en auto de 7 de julio de 2015, por la suma de $19.730.570 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 El día 1 de octubre de 2014, celebró con el señor Héctor Tercero Merlano Garrido, acuerdo de cesión de las costas y agencias en derecho que se causaran en el proceso 2014-00172-00.

El día 18 de enero de 2016, solicitó al municipio de Sincé, el pago de las costas causadas, y mediante la Resolución No. 376 del 27 de mayo de 2016, notificada el 24 de mayo de 2018, la entidad demandada niega el pago solicitado alegando la existencia de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 83, 93, 209 y 228 de la Constitución Política. de raigambre legal, las Leyes 550 de 1999, 1437 de 2011 y 270 de 1996.

En el concepto de la violación, adujo que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto sus fundamentos no tienen asidero jurídico, como quiera que lo solicitado contrario a lo manifestado por la entidad demandada, si es una acreencia, pues es una deuda adquirida que le corresponde pagar. Esto, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Sucre impuso una obligación dineraria al municipio, la que evidentemente constituye una acreencia y, los fallos judiciales, en cualquier tiempo, son de obligatorio cumplimiento por los particulares y la administración. Aunado, los acuerdos de reestructuración de pasivos no pueden ser una talanquera, una excusa o un sustento que utilicen las administraciones públicas para desconocer los mandatos impuestos por los operadores judiciales.

Por tal motivo, el acto acusado adolece de falsa motivación y viola las normas en que debería fundarse, ya que la acreencia reclamada es autónoma y principal, se encuentra contenida en una providencia judicial debidamente ejecutoriada y nació a la vida jurídica con posterioridad a la suscripción del mentado acuerdo, por tanto, sus efectos no se extienden a ella ni puede verse afectado por éste. 1.2.

Contestación del municipio de Sincé. La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones. Refiere que, no existe vicio alguno en el acto administrativo acusado, porque fue expedido conforme al orden jurídico, está sustentado en las normas y reglas del acuerdo de reestructuración de pasivos al que estaba sometido el ente territorial, en especial el art. 9° del mismo, referido al pago de las sentencias, tutelas, fallos judiciales proferidos después de la suscripción del acuerdo y, agrega que en este caso, en el proceso que dio origen a las costas que se reclaman, no se decidió de fondo la pretensión principal, por lo que no hay una sentencia, lo que hace improcedente la reclamación según las regla del acuerdo de reestructuración de pasivos.

Por último, propuso la excepción que denominó: inepta demanda por falta de legitimación para actuar. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 7 de febrero de 2020, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda.

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 376 del 27 de mayo de 2016 por medio de la cual el MUNICIPIO DE SINCÉ (Sucre) niega un pago a favor de KETTY MONTES HERAZON, por las razones anotadas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE SINCÉ (Sucre) a pagar a favor de KETTY MONTES HERAZO la suma de $19.730.570 por concepto de costas a cargo de la entidad demandada causadas en el proceso 70-001-23-33-000-2014-00172-00 conocido por el Tribunal Administrativo de Sucre, adicionada con indexación e intereses causados sobre dicha suma, conforme a las reglas de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

TERCERO: COSTAS DE LA INSTANCIA a cargo de la demandada.” Argumentó el A-quo: “(…) no se han dado al Juzgado elementos suficientes para determinar la vigencia del citado Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, no solo al momento de expedir el acto administrativo acusado (Resolución 376 del 27 de mayo de 2016), sino a la fecha en que se introduce la demanda que dio lugar a la condena en costas en contra del municipio demandado; y, al no haberse aportado tampoco la certificación de su vigencia, expedida por el Promotor o Comité de Vigilancia, por lo cual resulta imposible para este Despacho verificar que para las fechas que son de interés en este proceso se encontrara vigente dicho Acuerdo, a saber, i) 24 de junio de 2014, cuando se presenta la demanda en ejercicio del Medio de Control de Repetición en contra del señor Héctor Merlano Garrido; ii ) 9 de abril de 2015, cuando el Tribunal Administrativo de Sucre impone condena en costas a cargo del Municipio demandado; y, iii ) 7 - 13 de julio de 2016 cuando se aprueba y queda en firme la providencia judicial que liquida la condena en costas a favor del señor Héctor Merlano Garrido.

Tampoco se trae al proceso probanza alguna que ponga en evidencia que durante el trámite de Liquidación de Agencias en Derecho y Costas causadas en el proceso impulsado por el Municipio de Sincé contra el señor Merlano Garrido, ya referenciado, se haya puesto en conocimiento de la jurisdicción la existencia y vigencia del mencionado Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, que hubiese llevado a la jurisdicción contencioso administrativa a reconsiderar dicha condena.

La ausencia de dichas probanzas, cuyo aporte le correspondía al Municipio de Sincé, a efectos de defender su propia decisión administrativa según las reglas que informan el principio de la Carga de la Prueba contenidas en el art. 167 del C.GP.13, hace imperioso que el juzgado concluya que se ha enervado la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, al resultar fundado el cargo de "Falsa Motivación" en la medida en que las razones y argumentos esgrimidas por el Municipio demandado para negar el pago completo de las costas causadas a su cargo y a favor del señor Héctor Merlano Garrido en el proceso 2014-001 72-00, han devenido ausentes de soporte fáctico y jurídico en esta Litis”. 1.3.

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 “Primeramente, respecto a la calidad de cesionaria que le asiste a la demandante, la cual fue controvertida en la contestación de la demanda a través de la excepción de falta de legitimación para actuar, por no acreditarse las exigencias propias que avalan las cesiones de crédito.

Si bien es cierto y tal excepción fue declarada no probada en la audiencia inicial, tal situación no subsana lo aseverado en la parte considerativa de la sentencia. En lo relacionado con la falta de prueba de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, que le correspondía al municipio de Sincé acreditar. La apreciación del juzgado en la sentencia, es violatoria del debido proceso del ente demandado, ya que, la Resolución No 376 de 27 de mayo de 2016, expedida por el Municipio de Sincé, como todo acto administrativo, se presume legal, tal y como lo consagra el artículo 88 del CPACA.

Por tal razón, la misma presunción, implica u obliga a quien solicita la declaratoria de nulidad del mismo, que en la demanda, no solamente indique que norma violó y explique el concepto de su violación, sin la necesidad de aportar pruebas, si se trata de asunto de puro derecho, tal y como lo indicó el juzgado, en la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2019, a pesar que luego, de manera contradictoria, en la sentencia, considere vital la existencia de una prueba que acreditara la vigencia del acuerdo, o con la necesidad u obligación de aportar o solicitar el decreto de pruebas.

En otras palabras, tal presunción de legalidad conlleva a que la parte que solicita la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, deba anexar o solicitar las pruebas que desvirtúen su legalidad. La parte demandante con la demanda presentada no puso en entredicho la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos, al contrario, lo aceptó, atacando el acto administrativo con argumentos de tipo legal, más exactamente de interpretación de la ley, lo cual si reprochó la sentencia de 7 de febrero de 2020, desconociendo el principio de justicia rogada que impera en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, violentando de esta forma el derecho fundamental al debido proceso del municipio.

El acto administrativo en cuestión que, se repite, se presume legal, niega el pago de una costas solicitadas amparándose única y exclusivamente en la aplicación e interpretación de las reglas del acuerdo de reestructuración de pasivos, celebrado entre el Municipio de Sincé y sus acreedores, que incluso aún se encuentra vigente. Lo anterior, lleva a la conclusión que la sentencia de 7 de febrero de 2020, al exigirle al municipio de Sincé que acreditara la vigencia del acuerdo, invirtió la carga de la prueba.

De la lectura del Acuerdo de Reestructuración de pasivos celebrado entre el municipio de Sincé y sus acreedores, el 28 de agosto de 2009, incluido su anexo número 3, anexado en copia simple con la contestación de la demanda, se observa que el escenario financiero del acuerdo tiene una vigencia hasta el año 2022, coligiéndose con facilidad que hasta tal año el acuerdo en mención se encuentra vigente.

En otras palabras, el municipio de Sincé, sí acreditó la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos. En el presente asunto, tal y como ya se anotó, la vigencia del acuerdo en comento la aduce el Municipio de Sincé en la expedición de la Resolución No 376 del 27 de mayo de 2016, y con la demanda presentada no se puso en entredicho la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos, al contrario, lo aceptó, atacando el acto administrativo con argumentos de tipo legal, más exactamente de interpretación de la ley, lo cual si reprochó la sentencia de 7 de febrero de 2020, desconociendo el principio de justicia rogada que impera en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, violentando de esta forma el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante A pesar de todo lo anterior, si el juzgado no tenía certeza de la vigencia del acuerdo en comento, consideramos que bien pudo decretar prueba de oficio en tal sentido.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 Las entidades territoriales como el Municipio de Sincé, son admitidas en un proceso de reestructuración de pasivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la expedición de un acto administrativo, se dan a la tarea de enviarles oficios comunicando tal situación a los diferentes despachos judiciales en los cuales cursan demandas contra tal entidad, tales como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, el Tribunal Administrativo de Sucre y los Juzgados Administrativos de Sincelejo, entre los cuales se encuentra el Séptimo, que ahora profirió la sentencia apelada.

En los precitados oficios, además de informar lo anotado en precedencia, se solicita la suspensión de los procesos ejecutivos que cursen en contra del Municipio de Sincé, que no se libren en lo sucesivo mandamientos de pago ejecutivo contra tal entidad, así como la devolución de los títulos de depósito judicial a su favor. Y cuando todo el proceso de reestructuración de pasivos termina, las entidades territoriales también envían oficios a los despachos en comento, informando de tal situación. A la fecha, el Municipio de Sincé, como quiera que el proceso en comento continua, no ha suscrito y mucho menos enviado oficio informando su terminación, entendiéndose de esta forma que el Acuerdo sigue vigente.

Así las cosas, supongo que el Juzgado Séptimo sí recibió el oficio en cuestión, hasta el punto de acatar el mismo, procediendo a suspender los procesos ejecutivos y demás actuaciones de ley, y profiriendo toda una serie de providencias amparándose en la existencia y obviamente vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el Municipio de Sincé y sus acreedores, sin la necesidad de obrar pruebas en cada uno de los expedientes, que acrediten su vigencia, mucho menos una " certificación de su vigencia, expedida por el Promotor o por el Comité de Vigilancia, " Lo anterior, nos lleva a la conclusión que el Juzgado Séptimo, además de estar enterado de manera general, y por ley, de la existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos, también estaría enterado de su terminación por la misma vía, es decir, a través de oficio informando tal terminación, con las consecuencias de ley, como sería conocer de demandas ejecutivas presentadas en contra del Municipio de Sincé. En el presente asunto, de conformidad con la lectura del acto administrativo acusado y la demanda presentada, de aceptarse, en gracia de discusión, que bajo las reglas de la justicia rogada propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, con su consecuente declaratoria de nulidad del mismo, estimo que la causa l de nulidad que únicamente podría prosperar sería la de violación de las normas en que debería fundarse, por tratarse de un asunto de aplicación y/o interpretación de las reglas de un acuerdo de reestructuración vigente, incluso a la fecha Sobre tales consideraciones para condenar en costas, además de no estar de acuerdo con lo afirmado sobre la no acreditación de la vigencia del acuerdo, es totalmente errado afirmar que " no se ha demostrado cabalmente la existencia " del mismo, estando en contravía de lo manifestado aun en la parte considerativa de la sentencia, la cual solo reprochó la no acreditación de su vigencia, pero jamás dijo que no se demostró su existencia. Luego de explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia de 7 de febrero, considero pertinente precisar que la obligación contenida en la condena en costas, de aceptarse, en gracia de discusión, que sea una pretensión principal de una acreencia, si bien es cierto que son producto de la declaratoria de caducidad del medio de control de repetición, también lo es que el medio de control se presentó por hechos u omisiones acontecidos con anterioridad al inicio de la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos.

Al respecto, el medio de control de repetición, aunque se presentó con posterioridad al inicio de la promoción del acuerdo, el mismo no es autónomo, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 sino que se presenta o deriva de condenas impuestas en la cuales se observe la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.

De la lectura de las cláusulas 3 y 43 del Acuerdo de restructuración, se estima que el resulta obligatorio para todos aquellos que crean tener la calidad de acreedores, por lo tanto, tiene fuerza vinculante y es oponible a todos y cada uno de ellos. Resulta de estricto e imperioso cumplimiento y las cláusulas pactadas en el mismo no pueden ser motivo de desconocimiento.

En el presente asunto, se está ante una sentencia proferida con ocasión de una demanda instaurada por el municipio de Sincé, en ejercicio del medio de control de repetición, que negó las pretensiones de la demanda, es decir, no hay pretensión principal de las acreencias, por lo que la condena en costas impuesta a cargo del municipio aparte de no representar una acreencia conforme a lo establecido en la cláusula 4° del Acuerdo, no es de aquellas susceptibles de pago, como bien quedó señalado en el Numeral 1º, Parágrafo 9°, Cláusula 9° del Acuerdo de Restructuración”.

Que en los anteriores términos sustenta el recurso, y solicita, que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.4. Trámite en segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron en término1 y el Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, la Sala deberá establecer, si en el caso sub examine se encuentran demostrados los vicios de ilegalidad del acto acusado expuestos en la demanda, o si, por el contrario, como lo argumenta la entidad demandada, la presunción de legalidad que reviste el acto no pudo ser desvirtuada por la parte actora.

De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que lo reclamado en sede judicial es una acreencia posterior al acuerdo de restructuración de pasivos, razón por la que la sentencia venida en alzada debe ser confirmada. 1 Según nota de secretaría de fecha 12 de julio de 2022, vencido el término otorgado en auto de fecha 24 de septiembre de 2021, las partes no se pronunciaron.

El municipio de Sincé presentó escrito de alegatos, pero de manera extemporánea. 2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. De los Acuerdos de reestructuración de pasivos. Estudio de sus efectos jurídicos en el caso sub judice. Conforme a los artículos 334 y 335 de la Constitución Política3, las actividades financiera, bursátil, aseguradora, son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en dichas materias y promoverá la democratización del crédito.

En ese orden, se expidio la Ley 550 de 19994, que estableció un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración del pasivo a cargo de los entes territoriales, buscó restablecer las empresas en dificultades en orden a apoyar su función social y lograr el desarrollo armónico de las regiones, para lo cual se consideró necesario además reestructurar la situación financiera y fiscal de las entidades territoriales del nivel central y descentralizado.

El Título V, bajo la denominación “De la reestructuración de pasivos de las entidades territoriales” señala: “(…) En el caso del sector descentralizado la promoción le corresponderá ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspección, control o vigilancia sobre la respectiva entidad. Tratándose de entidades descentralizadas que no estén sujetas a inspección, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(…) 11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o alcalde según el caso, previas las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo. 12. El inventario de la entidad territorial se elaborará en los términos que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los bienes comercializables. 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. 14.

El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial. 15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales.

(…)” 3 «Artículo 334. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 003 de 2011, La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.

En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. […] Artículo 335 Constitución Política.

Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.» 4 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 La precitada ley, en el artículo 2° contempló, entre otros la promoción de la reactivación de los sectores productivos de las empresas, así como del empleo dentro de un régimen en el que las empresas y sus empleados acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral, en procura de una óptima estructura administrativa, financiera y contable de la entidad, con agilidad, equidad y seguridad jurídica.

De conformidad con lo anterior, el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos es un convenio que celebran los acreedores de una empresa, en beneficio de ésta, para que pueda recuperarse en un plazo determinado, con el objeto de corregir deficiencias administrativas, financieras, comerciales, tecnológicas y laborales que presente en su capacidad de operación y pueda atender sus obligaciones pecuniarias, así lo define el artículo 5º, de la Ley 550 de 1999.

El artículo 58 de la Ley 550 de 1999, estableció que las entidades territoriales pueden acceder a los acuerdos de reestructuración y fijó allí las reglas especiales que deben tener en cuenta para ello, en el numeral 13, determinó lo siguiente: «ARTICULO

58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.» El referido numeral fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-493 de 26 de junio de 20025, donde estableció que la referida norma es aplicable a los procesos de ejecución, en los siguientes términos: «El acuerdo de reestructuración no constituye entonces una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores.6 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-493 de 26 de junio de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño Expediente D- 3879. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 550 de 1999, artículo 58, numeral 13. Actores: Emilio Chávez Hurtado, Tomás Rentería Moreno y Manuel Torres Velásquez. 6 «En la ponencia para primer debate –Cámara se señaló lo siguiente: “Finalmente, un aspecto del proyecto que merece especial atención es que permite también la normalización y la reestructuración de los créditos de los entes territoriales, sin lo cual la propuesta de reactivación no estaría completa, dado que la actividad empresarial resulta directamente afectada por la situación financiera de las entidades de las que forman parte.

Como se advierte en la exposición de motivos del proyecto de ley, ‘El desarrollo armónico de las regiones que debe propiciar el Estado a través de la intervención económica no puede darse sin que, tanto las empresas como las respectivas entidades territoriales puedan desenvolverse en forma normal, máxime si ambas se nutren del crédito institucional’.

Las dificultades financieras de las entidades territoriales, originadas principalmente por haber adquirido deudas cuya cancelación excede considerablemente su capacidad de pago, afectan sensiblemente a la estabilidad del sector financiero, pues casi una cuarta parte de su cartera está colocada en dichas entidades. En tal sentido, resulta urgente la adopción de medidas, incluso de carácter constitucional, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 Por lo tanto, no puede simplificarse el alcance de la norma demandada para afirmar que con ella lo que se hace es vulnerar los derechos de los extrabajadores de las entidades territoriales al no permitir la iniciación de procesos de ejecución ni de embargos de los activos y recursos de la entidad, con la consecuente suspensión de los términos de prescripción y la orden para que no opere la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo del departamento, distrito o municipio, porque se genera una situación de desigualdad injustificada frente a los empleados activos, quienes sí perciben puntualmente su remuneración. Nada más alejado de la finalidad de la norma demandada y de la realidad administrativa territorial por cuanto, contrario a lo afirmado por los actores, las entidades territoriales que celebren los acuerdos de reestructuración son precisamente aquéllas que no están en condiciones de atender sus obligaciones con ningún acreedor en particular ni tampoco de efectuar el pago oportuno de los salarios a sus empleados, pues su crítica situación financiera y de déficit fiscal no les permite ningún margen de maniobra.7 Así entonces, las medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensión de términos de prescripción, la no operancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, la no iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensión de tales procesos o embargos, lejos de configurar la vulneración del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores, son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población. Además, estas medidas no constituyen una forma de extinción de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial.

De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensión que pudiese existir entre la prevalencia del interés general y los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en aplicación de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuración» (Negrillas fuera de texto). De lo anterior, se puede ver que, una vez iniciado el proceso de negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, no es viable adelantar ni continuar acciones judiciales ejecutivas contra la entidad, lo que a su vez implica que no puede empezar a correr o seguir contabilizándose, según el caso, el término legal dispuesto para el ejercicio de dichas acciones judiciales8.

Del acuerdo de reestructuración celebrado por el municipio de Sincé en el marco de la Ley 550 de 1999. EL municipio de Sincé celebró Acuerdo de Restructuración de Pasivos, previa autorización del Concejo Municipal, en fecha 28 de agosto de 2009. para la búsqueda de una solución permanente al grave desequilibrio estructural de las finanzas territoriales”.

(Gaceta del Congreso No. 543 del lunes 13 de diciembre de 1999, pág. 3)». 7 «En la ponencia para segundo debate –Cámara se dijo que: “Los fines buscados por el legislador con la aprobación del correspondiente proyecto de ley se refieren a la necesidad de promover y facilitar a las entidades territoriales el cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores, circunstancia que se evidencia desde la misma descripción del título de la ley.

En la discusión del proyecto de ley estuvo presente tanto la preservación del principio de autonomía de las entidades territoriales como la finalidad de sanear su situación financiera. En la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se señaló que “una vez revisado y modificado el testo presentado en el proyecto del Gobierno se pone a consideración de la plenaria en la forma que se transcribe más adelante, dejando a salvo la autonomía de las entidades territoriales y buscando, con la coordinación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su saneamiento financiero”.

(Gaceta del Congreso No. 550 del martes 14 de diciembre de 1999, pág. 5)». 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de fecha 11 de abril de 2019. Rad.: 080012331000-2001-01470-02. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 Se establecieron en el citado acuerdo, las cláusulas que se citan a continuación, en lo más pertinente: “CLÁUSULA 1°.

FINES DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS: Conforme con lo dispuesto por la Ley 550 de 1999, la celebración y ejecución del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, tiene como fines primordiales, además de los establecidos en las disposiciones vigentes, los siguientes: -Asegurar la prestación de los servicios del MUNICIPIO y el desarrollo de los mismos teniendo en cuenta su naturaleza y características. -Garantizar el cumplimiento de las competencias constitucionales y legales a cargo de EL MUNICIPIO. -Disponer de reglas para la financiación de la totalidad de los pasivos a cargo del MUNICIPIO, de acuerdo con los flujos de pago, tiempos, periodos de gracia, tasas de interés, garantías, periodicidad y forma de pago, lo anterior, con fundamento en los flujos de caja que sirven de soporte a la proyección del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS, de manera que una vez ejecutado el mismo, la entidad territorial recupere su equilibrio fiscal, financiero e institucional. -Procurar una óptima estructura administrativa, financiera y contable como resultado de la aplicación de las disposiciones que en materia de ajuste ejecutaré y deberé desarrollar EL MUNICIPIO conforme con este ACUERDO DEREESTRUCTURACION DE PASIVOS y con lo dispuesto en la normatividad vigente. -Según la prelación de pagos establecida en la Ley 550 de 1999 y de acuerdo con las disposiciones de la Ley 549 de 1999, facilitar la garantía y las provisiones o los aportes al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. -Establecer un procedimiento de control de la ejecución y evaluación del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, verificando que los gastos de operación y funcionamiento, así como los pagos que deban realizarse a LOS ACREEDORES-en desarrollo de la prelación ordenada por la Ley 550 de 1999, se realice a través de la fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía de que trata el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS.

(…) CLÁUSULA

3. OBLIGATORIEDAD DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS: Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 4º y 34º de la Ley 550 de 1999, el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, es de obligatorio cumplimiento para EL MUNICIPIO y para todos sus ACREEDORES, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, conforme con el parágrafo 3º del artículo 34° de la Ley 550 de 1999.

Tratándose de EL MUNICIPIO, el mismo se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los actos administrativos de sus órganos de control que se requieran para cumplir con las obligaciones contenidas en este ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS. CLÁUSULA 4°.ACREEDORES: Son las personas naturales y jurídicas titulares de los créditos determinados en su existencia y cuantía por el promotor en la reunión de determinación de votos y acreencias celebrada el 18 de junio de 2009 relacionados en el Anexo 1 del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS; son las personas naturales o jurídicas que acreditaron su condición de ACREEDORES con posterioridad a la reunión de determinación de votos y acreencias y con anterioridad a la suscripción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS los cuales son admitidos con el voto de la mayoría de los ACREEDORES de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2 del Artículo 23 de la Ley 550 de 1999 relacionados en el Anexo 2: son las personas naturales y jurídicas que acreditando su calidad de acreedores de EL MUNICIPIO en los términos dispuestos por este ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS se hicieron presentes a la negociación dentro de las fechas límites para acreditar su calidad de tales, sin que se les asignara derecho a voto; son las personas naturales y jurídicas que acreditan su condición de ACREEDORES con fundamento en decisión judicial proferida con posterioridad a la suscripción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS, respecto a hechos o situaciones generadas con anterioridad a la fecha de corte del inventario de acreencias, es decir, el 31 de enero de 2009.

PARÁGRAFO. ACREEDORES DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN MUNICIPAL. Ante la orden de supresión de las instituciones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 descentralizadas de EL MUNICIPIO y solo ante el evento en que éstas se liquiden, y los activos no sean suficientes para la cancelación de los pasivos laborales y del sistema de seguridad social integral, tos titulares de las acreencias asociadas a tales pasivos también serán considerados ACREEDORES de EL MUNICIPIO en el marco de este ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, los cuales se someterán a las condiciones de pago fijadas en el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS.

CLÁUSULA 5. ACREENCIAS: Son las deudas a cargo de EL MUNICIPIO, por los valores no cancelados, determinados en su existencia y cuantía en la reunión de determinación de votos y acreencias celebrada el 18 de junio de 2009 y aquellas obligaciones aceptadas con posterioridad a la reunión de determinación de votos y acreencias en tos términos de la Cláusula anterior, relacionadas en los Anexos 1 y 2, sin incluir intereses, indexaciones, actualizaciones ni sanciones de ningún tipo, salvo lo relativo a derechos irrenunciables de los pensionados y trabajadores, de las obligaciones del sistema de seguridad social en salud y pensiones.

CLÁUSULA

6. RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS: Salvo las OBLIGACIONES reconocidas en el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS y en las condiciones que aquí se han fijado, EL MUNICIPIO no podrá reconocer a través de ninguno de sus servidores, ningún tipo de obligación o acreencia preexistentes a la iniciación de la promoción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS, a favor de ninguna entidad pública o privada, persona natural o jurídica, excepto que la misma provenga de decisiones judiciales en firme, de disposición legal, o aquellas que ante la liquidación de las instituciones descentralizadas del orden municipal y la insuficiencia de los activos para liquidar los pasivos se reconozcan a los acreedores laborales, y las personas jurídicas integrantes del sistema de seguridad social integral.

En el caso de OBLIGACIONES que están contabilizadas como saldos por depurar, El MUNICIPIO sólo podrá incorporarlas al pasivo cierto una vez adelantados los procedimientos de depuración establecidos por la Contaduría General de la Nación y según el caso, cuando las autoridades penales, fiscales y disciplinarias así lo permitan. Dichas OBLIGACIONES se cancelarán en el orden establecido en el flujo financiero relacionado en el Anexo 3.

Para reconocer y ordenar el pago de obligaciones a cargo de EL MUNICIPIO deberá contar con el certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal. III. PAGO DE LAS ACREENCIAS CLÁUSULA 9°. CLASES DE ACREEDORES Y REGLAS GENERALES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999, LOS ACREEDORES a que refiere el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, se clasifican en los siguientes grupos: 1.

Grupo No 1: Trabajadores y Pensionados; 2. Grupo No 2: Entidades Públicas e Instituciones de Seguridad Social; 3. Grupo No 3: Entidades Financieras; 4. Grupo No 4: Los Demás Acreedores Externos. Previa depuración legal de cada obligación y una vez obtenida la conformidad por parte de El COMITÉ DE VIGILANCIA, se cancelarán LAS OBLIGACIONES de acuerdo con el siguiente orden, acreedores laborales; otros acreedores; acreedores de seguridad social y entidades públicas; y acreedores financieros.

Lo anterior, sin perjuicio de que se realicen pagos simultáneamente a los distintos ACREEDORES dada la naturaleza especial de la fuente de financiación de dichas ACREENCIAS. (…)

PARÁGRAFO 9. Las sentencias, tutelas, fallos judiciales proferidos después de la suscripción del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y los saldos por depurar se pagarán conforme al ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, atendiendo las siguientes reglas: 1. Sólo se pagará la pretensión principal de las acreencias cuya fuente sea una providencia judicial proferida en juicio ordinario constitutivo o declarativo, sin que exista lugar al pago de intereses por mora, remuneratorios, actualizaciones, indexaciones, indemnizaciones o sanciones.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 2. Las acreencias cuya fuente sea una providencia judicial proferida con posterioridad al inicio de la promoción del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, respecto de hechos u omisiones acontecidos con anterioridad al inicio de la promoción, se estarán para su pago, a las reglas contenidas en el ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y en tal sentido recibirán el mismo tratamiento contemplado en la regla anterior.

(…) A su vez, el citado Acuerdo dispuso como término de duración, “cuando se encontraran totalmente cumplidas y canceladas la totalidad de las obligaciones contraídas por el municipio de Sincé”, las cuales, para tales efectos, quedaban relacionadas en los anexos 1 y 2, salvo que las condiciones fiscales y financieras permitieran cumplirlo antes de dicho término (cláusula 55). 2.3.2.

Material probatorio aportado válidamente al proceso. • Copia de sentencia de fecha 9 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de repetición de Radicado 70001233300020140017200, en la que se condenó en costas al municipio de Sincé. • Copia de liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, por valor de $19.730.570, dentro del proceso de radicado 70001233300020140017200. • Copia del auto de fecha 7 de julio de 2015, por medio del cual se aprueba la liquidación de costas, dictado dentro del proceso 70001233300020140017200. • Copia de la Resolución No. 376 de 27 de mayo de 2016, expedida por el municipio de Sincé, “por medio de la cual se resuelve una solicitud”. • Copia de Acuerdo de cesión de costas, celebrado por la demandante y el señor Héctor Tercero Merlano Garrido, referente al proceso de radicado 70001233300020140017200. • Copia de escrito de solicitud de pago, suscrito por la demandante, con fecha de recibo, 18 de enero de 2016. • Copia de citación para diligencia de notificación personal de la Resolución No. 376 de 27 de mayo de 2016. • Copia de Aviso de notificación de la Resolución No. 376 de 27 de mayo de 2016. • Copia del Acuerdo de reestructuración celebrado por el municipio de Sincé en el marco de la Ley 550 de 1999, y anexo 3 (ilegible). 3.

Hechos probados y solución del asunto. (i) El municipio de Sincé presentó acción de repetición en contra del señor Héctor Merlano Garrido, quien se había desempeñado como alcalde de esa municipalidad para los años 1992-1994. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 (ii) La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre, bajo el radicado70001233300020140017200.

Esta Corporación dictó sentencia el 9 de abril de 20159, resolviendo declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, y condenando en costas a la parte demandante (municipio de Sincé) y en favor del demandado. (iii) La Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre efectuó liquidación de costas, por la suma de $19.730.570.

Las que fueron aprobadas por auto del 7 de julio de 2015. (iv) La demandante, quien ejerció la defensa judicial del señor Héctor Merlano Garrido dentro del proceso de repetición radicado 0001233300020140017200, celebró con su poderdante, un Acuerdo de cesión de costas, el 1 de octubre de 2014. (v) La demandante, el 18 de enero de 2016, radicó solicitud de pago de costas ordenado en la sentencia del 9 de abril de 2015, ante el municipio de Sincé. (vi) El municipio de Sincé, a través de la Resolución No. 376 de 27 de mayo de 2016, niega la solicitud de pago de costas, argumentando que, en virtud del Acuerdo de reestructuración celebrado por el municipio en el marco de la Ley 550 de 1999, no era procedente el reconocimiento de dicho emolumento, por cuanto había quedado establecido, que solo se pagarían, respecto a sentencias judiciales, las pretensiones principales, y las costas, no lo eran.

Conclusiones de la Sala. Teniendo en cuenta lo descrito anteriormente, en consideración de este Tribunal, no existen razones jurídicas válidas para que el municipio de Sincé niegue el reconocimiento de los emolumentos económicos reclamados por la demandante, entiéndase “pago de costas por orden judicial”. Lo anterior, habida cuenta que, el derecho subjetivo en cabeza de la acreedora, aquí accionante, se causa con posterioridad a la celebración del Acuerdo de reestructuración, que recuérdese, lo fue el 28 de agosto de 2009, y la sentencia que reconoce el pago de costas, data del 9 de abril de 2015.

Respecto a los efectos jurídicos de los Acuerdos de Reestructuración de pasivos, ha dicho el H. Consejo de Estado, lo siguiente: “Cuando se inician las gestiones dirigidas a celebrar un acuerdo de restructuración de pasivos, es obligación de todos los acreedores concurrir al mismo y dicho acuerdo es obligatorio para todos, sin importar si participaron o lo aprobaron.

El carácter universal de este tipo de convenios implica que todos los acreedores se sometan a las reglas que aprueba la mayoría. Por el contrario, el acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción. Si la entidad DEUDORA celebra 9 Magistrado ponente: Dr. Luis Carlos Álzate Ríos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo –que es lo que ocurrió en este caso- esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago, que fue lo que se hizo en este asunto.

Lo anterior tiene sustento en el numeral noveno del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, que dispone: <<ARTICULO

34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: … <<9.

Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.

El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley. >> La lógica que recoge la normativa anterior radica en que, si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mismo, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mismo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial10”.

Como puede observarse de la cita jurisprudencial, tanto el artículo 3411, como el inciso cuarto del artículo 1912 de la Ley 550 de 1999, establecen que las acreencias objeto de arreglo son las adquiridas con anterioridad al inicio de la negociación del acuerdo y, a su vez, determinan que las obligaciones causadas de forma posterior a ésta –la negociación- deben ser atendidas como gastos de la empresa, en este caso del municipio, lo que denota que su pago debe sujetarse el régimen previsto para cualquier acreencia contraída fuera del marco de una reestructuración –prelación de créditos del Código Civil. 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 10 de abril de 2019. C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Exp. 13001233100020080012002 (39770). 11 “ARTICULO

34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: … “9.

Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.

El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley” (se incluyen las negrillas). 12“ARTICULO

19. PARTES EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa. Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases “(…) “Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos.

“La negociación de un acuerdo de reestructuración constituye un mecanismo por medio del cual se pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora mediante la celebración de un acuerdo con sus acreedores. Lo anterior, significa que todas las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que comenzó la negociación serán objeto del arreglo y en el acuerdo, que finalmente se suscriba, se debe estipular la forma cómo se pagarán todos y cada uno de los créditos a cargo de la deudora” (se resalta) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 Precisamente, de manera reciente la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de julio de 2023, realizó un estudio del tema, determinado lo siguiente: (…) En este orden de ideas, una interpretación sistemática de la ley conduce a colegir que las deudas que hacen parte del acuerdo de reestructuración sólo son aquellas que existían de forma antecedente a su negociación y que como tal fueron incluidas en el inventario de acreencias.

De modo que no es dable enmarcar bajo las reglas estipuladas en un acuerdo de tal naturaleza a las acreencias que no se habían causado de forma preliminar a la negociación del acuerdo, pues éstas no están sujetas al orden de pago previsto en dicho pacto, toda vez que son obligaciones que debe atender la entidad bajo el régimen normal de su actividad negocial –como gastos adquiridos, cuya prelación de pago está dada por las previsiones del Código Civil-.

Tal entendimiento resulta en una postura uniforme y reiterada que esta Corporación, a través de sus distintas Secciones, ha considerado respecto de las acreencias objeto de estos acuerdos de reestructuración, así: “Por el contrario el acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción. Si la entidad DEUDORA celebra contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo – que es lo que ocurrió en este caso- esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago, que fue lo que se hizo en este asunto.

“(…) “La lógica que recoge la normativa anterior [el artículo 34 de la ley 550 de 1999] radica en que si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mismo, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mismo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial” (resaltado del texto original).

En la citada providencia, se citó igualmente la postura asumida frente al tema por la Sección Primera, en el sentido de indicar que las obligaciones definidas dentro de los acuerdos de reestructuración son las causadas con anterioridad a la promoción de éste. Así pues, se expresó: “El acuerdo tenía por objeto la negociación de las obligaciones pendientes al momento de su iniciación, pues se trataba de solventar el pasivo de la empresa, existente en ese momento, a través de pactos con los acreedores, lo cual permitía establecer una clara separación entre las acreencias causadas antes de la iniciación de la negociación y las que se generaban a partir de ese instante, que no hacían parte del acuerdo.

“Esta delimitación del objeto surge indiscutible del articulado del referido estatuto, de cuyo estudio sistemático se establece que la negociación debía circunscribirse a las obligaciones causadas con anterioridad a la promoción del acuerdo, y que las contraídas con posterioridad quedaban sujetas al régimen de actividad normal de la empresa.

“(…) “En el mismo sentido, la doctrina de la Superintendencia de Sociedades en concepto (oficio) 220-131124 de 17 de noviembre de 2009, se ha pronunciado así: ´[…] La negociación de un acuerdo de reestructuración, constituye un mecanismo por medio del cual se pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora mediante la celebración de un acuerdo con sus acreedores.

Lo anterior implica que todas las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que comenzó la negociación según las formalidades de la Ley 550 de 1999, serán objeto de negociación y en el acuerdo que finalmente se suscriba se debe estipular la forma como se pagarán todos y cada uno de los créditos a cargo de la deudora […]´. “En relación con el pago de una y otra clase de acreencias, la Ley 550 de 1999 es igualmente clara al señalar que las causadas con anterioridad a la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración, se sujetarán a la forma estipulada en el pacto logrado y que las causadas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 después deben ser atendidas directamente por la empresa, de preferencia, quedando los acreedores con la posibilidad de exigir su cobro coactivo en caso de incumplimiento, o de demandar la terminación del acuerdo por el mismo motivo (artículos 17, 19 inciso cuarto, 34.9 y 35.5)”13 (resaltado del texto original).

Bajo esta óptica, y teniendo en cuenta que la pretensión reclamada que sustenta el sub examine está constituida en virtud de una orden judicial proferida después de la negociación del acuerdo de reestructuración-dicho negocio jurídico fue suscrito y aprobado el 28 de agosto de 2009, y la sentencia dictada por este Tribunal, que ordena el pago de costas, data del 9 de abril de 2015-, el pago de la acreencia derivada de ésta no está cobijada por las estipulaciones del mencionado pacto, pues para ese momento ni siquiera existía, por lo que su cumplimiento no se circunscribe a las condiciones previstas en el acuerdo de reestructuración que delimitaban el pago al reconocimiento de la pretensión principal -sin la inclusión actualizaciones, indexaciones, intereses de mora o sanciones-, ya que en este caso su reconocimiento no proviene del acuerdo sino del pronunciamiento del juez; por ende, su observancia está dada por su pago total, esto es, por la suma de $19.730.570, monto liquidado y aprobado por esta Corporación en auto del 7 de julio de 2015.

En ese orden, si bien el municipio de Sincé aduce como argumento de defensa que el Acuerdo de Reestructuración para la fecha de la sentencia – 9 de abril de 2015- estaba vigente, según las estipulaciones de la cláusula 55, teniendo en cuenta los anexos 1 y 2, lo cierto es que, tal como lo sostuvo el A-Quo, estos anexos 1 y 2 a los que se hace mención, no fueron aportados al expediente, es decir, el Acuerdo de Reestructuración fue aportado incompleto, y el anexo 3, se encuentra (ilegible).

Así las cosas, es claro que no existía certeza de la vigencia del acuerdo, pues en la cláusula 55, se señala de manera expresa que la vigencia estaba sometida al pago total de unas “obligaciones relacionadas en los anexos 1 y 2”. Siendo entonces una carga de la entidad demandada probar su argumento con documento que diera certeza la vigencia del Acuerdo.

Ahora bien, el municipio de Sincé con el recurso de apelación trae una certificación expedida por el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, de fecha 24 de febrero de 2020, con el fin de acreditar la vigencia del acuerdo, no obstante, su incorporación y valoración son improcedentes en este escenario, habida cuenta que, ésta no fue traída al proceso dentro de las oportunidades probatorias correspondientes.

Aceptar su estudio, sería vulnerar el debido proceso y derecho de defensa de la contraparte, quien no la conoce y no ha tenido la oportunidad procesal de controvertirla; amen de lo anterior, el proceso de restructuración de pasivos, no puede tenerse como excusa para evadir el cumplimiento de una orden judicial. Es claro pues, que valorar dicha prueba en esta instancia seria introducir un hecho nuevo que no fue objeto del litigio en la primera instancia, por consiguiente, la segunda instancia no es un nuevo proceso en el que 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de mayo de 2018, radicación 13001-23-31-000-2004-00316-01, Consejero Ponente: Hernando Sánchez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 puedan las partes aducir nuevas peticiones, y tampoco el recurso de apelación una oportunidad para presentar nuevos elementos probatorios, sino que se pretende que otro Juez [superior] emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella.

En la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de las partes, el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, garantizando el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión14-15.

Conforme a lo anotado, es importante señalar, que según lo previsto en el inciso in fine artículo 103 del CPACA16, quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código.

A su vez, el artículo 167 del Código General del Proceso17 consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que a las partes le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundan sus pretensiones. Ahora, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones18. 14 M.A.FERNANDEZ, DE LA OLIVA, D. Procesal Civil, ob.cit.

V. II, pág. 466. Cita de cita, “señala al respecto ROCCO, Tratado V. II, ob. cit. pág 352, que: "cualquier mutación de los elementos subjetivos u objetivos de la relación jurídica de que ésta se compone, lleva necesariamente como consecuencia una diversidad de esa misma relación, y constituye, por tanto, demanda nueva en apelación ", que en nuestro derecho está proscrita”. 15 Valga la pena mencionar, que conforme al principio dispositivo, son las partes quienes disponen o determinan la forma y el momento en que plantean su litigio ante un juez.

De la disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que han de presentar su conflicto ante el juzgador, pues el proceso es delimitado en exclusiva por las partes, sobre todo por el actor, puesto que dicho objeto lo determina o fija quien le manifiesta al juez una determinada pretensión y una determinada causa de pedir.

Puede ser definido como "aquello sobre lo que, en cada proceso, se proyecta la actividad jurisdiccional o procesal: la del juzgador y la de las partes", y que se fija principalmente en los escritos de discusión. Esto último se traduce en el aforismo “ne eat iudex ultra petita partium”, que significa que el juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar dicho objeto del proceso”.

AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN Maite. Revista de Derecho Privado. “El principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil chileno”. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/5032/6858 16 “ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.

Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. 17 Aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 18 Cfr. Sentencia del 9 de mayo de 2011.

Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Exp. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 Por otro lado, el municipio de Sincé quiere por medio del recurso de apelación, controvertir la condición de “cesionaria” de la demandante, lo cual no es de recibo para este Tribunal, toda vez que, tal y como el mismo municipio lo acepta, este fue un argumento de defensa esgrimido en la contestación de la demanda, por medio de la excepción de “inepta demanda por falta de legitimación para actuar”, la cual fue resuelta por medio de auto dictado en audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2019, y contra el cual no se interpusieron recursos.

Una última consideración debe realizar la Sala y, es que, podría pensarse que con la providencia judicial que dispuso la condena en costas y la liquidación de la misma con su aprobación se podría formular una demanda ejecutiva en contra del municipio de Sincé19. No obstante, era procedente la solicitud de cobro realizada en sede administrativa en aras del cumplimiento de la orden judicial y comoquiera que el municipio se negó a incluirla y dispuso que no era posible el pago solicitado argumentado la existencia del acuerdo de pasivos, lo que realizó a través de un acto administrativo, era factible acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en este caso, se llevó a cabo por la demandante, pues la misma no se encuentra incluida en el acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Sincé o al menos, ello no se probó por el ente territorial ejecutado.

En síntesis, y tomando las consideraciones del H. Consejo de Estado en la sentencia citada ut supra, el hecho de que el aludido proceso de repetición, que dio lugar a la condena en costas se sustentara en unos supuestos fácticos acontecidos con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración, da lugar a que de ninguna manera le sea oponible las estipulaciones de éste.

Por tal motivo, no le aplicaban las previsiones del pluricitado acuerdo de reestructuración, y, por ende, le corresponde al municipio efectuar el pago en los términos en que fue dada la orden judicial. 4. Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4720 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o el recurso de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 19 Por ser acreencia posterior al acuerdo, como lo deja ver la sentencia de la sección tercera del Consejo de Estado citada en considerandos previos. 20 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS