JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2023-03-30

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO- los elementos materiales de prueba respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida de aseguramiento Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora XXXXX XXXXX, fue una medida que estaba obligada a soportar, a tono con las circunstancias fácticas indicadas, y que si bien se declaró la preclusión de la investigación adelantada por el ente persecutor contra la hoy demandante sobre la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no por ello puede desconocerse que los elementos materiales probatorios recogidos eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en su momento, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia respecto al valor probatorio de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en las etapas de indagación e investigación De este modo, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del ahora demandante se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 307 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Luego la Nación – Fiscalía General de la Nación actuó conforme las exigencias legales frente a los ilícitos, con base en la investigación realizada y la captura ordenada por autoridad competente, y adelantó las etapas que atañen al proceso penal con miras a desvirtuar la presunción de inocencia de la actor, lo que finalmente no pudo lograrse, sin que por ello pueda predicarse la falta de elementos materiales probatorios que en su momento cumplió la medida restrictiva impuesta en contra de la demandante.

Desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, se aprecia que las entidades demandadas actuaron de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento penal, contaban con elementos razonables para solicitar y para decretar la imposición de la medida de aseguramiento y así garantizar la comparecencia al proceso de parte del investigado, sin que evidencie este juez colegiado alguna actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, para la imposición de la medida de aseguramiento.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Medio de control: Reparación Directa Demandante: XXXXXy otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación Apelación de Sentencia Rad.

No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 2 Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante formuló las que se resumen a continuación (Doc. 1 pág. 115- 116): 1.1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la prolongada e injusta privación de la libertad de que fue víctima la señora XXXXXX. 1.2.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las demandadas al pago por los siguientes conceptos: 1.2.1. Por perjuicios morales Por la privación injusta de que fue víctima la señora XXXXX con el consecuente escarnio moral y público a nivel local y el drama personal, familiar y social sufrido por todos los miembros de su núcleo familiar, los estima así: - En la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv) para la víctima directa, al igual que sus hijos y su madre, para cada uno de ellos. - La suma de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 smlmv) para todos y cada uno de sus hermanos. 1.2.2.

Por daños a la salud (vida en relación) A favor de la señora XXXXX y su hija XXXX la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv) para cada una de ellas, por la alteración de sus condiciones de existencia y la disminución de posibilidades de realizar actividades placenteras y/o rutinarias que afectó sus roles de vida.

Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 3 1.2.3. Por perjuicios materiales A título de lucro cesante: Se reconocerá y pagará a favor de la señora XXXXX o a favor de quien sus derechos represente para la época del fallo, la suma de seis millones ochocientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta pesos ($6.838.470), equivalente a cinco millones doscientos sesenta mil trescientos sesenta y dos pesos ($5.260.362) por concepto del ingreso que dejó de percibir durante los 6 meses y 22 días que duró su detención preventiva y teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente, resultado al cual se le aplicó un incremento de un millón quinientos setenta y ocho mil ciento ocho pesos ($1.578.108), que corresponden a un treinta por ciento de las prestaciones sociales. 2.

HECHOS Se resumen así (Pág. 119 y ss., ibidem): 2.1. El 16 de agosto de 2015, aproximadamente a las 22:00 horas en el parqueadero El Carmelo ubicado en la vía La Romelia – El Pollo, durante un operativo realizado por la Policía Nacional, fue descubierto un camión que cargaba alrededor de 360 kilogramos de marihuana y que estaba siendo custodiado y descargado por varios sujetos. 2.2.

La señora XXXXX se encontraba en un sitio distante del operativo, a 40 o 50 metros esperando a su compañero, el señor XXXXX quien estaba entre los sujetos implicados que estaban descargando el camión. 2.3. El señor Carvajal Ballesteros fue aprehendido en el lugar como presunto responsable del delito de tráfico de estupefacientes y la señora XXXXX fue capturada junto con las demás personas que se encontraban allí, sindicada de al parecer ser miembro de la organización criminal implicada en el delito que había sido descubierto. 2.4.

La señora XXXXX junto con los demás capturados el 16 de agosto de 2015, fue puesta a disposición de la Fiscalía Seccional de turno de la URI quien solicitó al Centro de Servicios Judiciales la designación de Juez de Control de Garantías para la realización de audiencias de legalización de entrega vigilada, legalización de Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 4 captura de los aprehendidos, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento. 2.5.

Las referidas audiencias fueron celebradas el 17 de agosto de 2015 ante el Juzgado Cuarto de Control de Garantías de Pereira y en estas quedó efectivamente legalizada la entrega vigilada, las capturas de los aprehendidos a quienes se les imputó cargos como presuntos responsables del delito de narcotráfico y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva efectiva a partir de la misma fecha, por lo que la señora XXXXX fue recluida en el establecimiento carcelario La Badea de Dosquebradas. 2.6.

Posteriormente, la Fiscalía Seccional 33 de Dosquebradas radicó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito en contra de todos los vinculados incluida la demandante y durante la audiencia de acusación, los demás procesados aceptaron realizar preacuerdo con el ente acusador. Además, la Fiscalía solicitó al juzgado penal de conocimiento se declarara la preclusión de la investigación a favor de la señora XXXXX por considerar que no había tenido vínculo en la actividad ilícita que había sido descubierta en el operativo adelantado por la Policía Nacional. 2.7.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas accedió a la solicitud y en consecuencia declaró la preclusión de la investigación a favor de la señora XXXXX, aduciendo que se presentaba duda acerca de su intervención en la comisión de delito, por lo que ordenó que se le restableciera su derecho a la libertad que se hizo efectiva el día 7 de marzo de 2016. 2.8.

La presunta víctima sólo se encontraba presente en el lugar de los hechos ignorando que se estaba cometiendo una actividad ilícita, así, sin ser responsable ni partícipe del delito de tráfico de estupefacientes, estuvo privada de la libertad entre el 1 de agosto de 2015 y el 7 de marzo de 2016 en un establecimiento carcelario, a pesar de que se solicitó al juez de control de garantías se le concediera la detención domiciliaria por ser madre de dos hijos, entre ellos una menor en condición de discapacidad mental leve que dependía totalmente de su madre. 2.9.

La medida de detención preventiva causó perjuicios en la vida familiar de la señora XXXXX ya que se debió separar de manera abrupta de su hija, cuyo estado psiquiátrico se agravó debido a que no había quién atendiera sus necesidades; Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 5 además, el grupo demandante padeció daños morales por la privación injusta de la presunta víctima que también le generó perjuicios de lucro cesante al no poder laborar durante los 6 meses que duró su detención. II.

INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La entidad demandada Nación - Rama Judicial mediante escrito visible en el documento 1 páginas 209-220 del expediente judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones y señala que la Fiscalía General de la Nación es a quien le corresponde efectuar una correcta individualización del presunto infractor y del material probatorio que será aportado al proceso para fundamentar la medida de aseguramiento, la cual se limita a lo que se aporta por la Fiscalía. Que no resulta viable afirmar que se configuró la privación injusta por el hecho de que la responsabilidad del demandante no se lograra acreditar en el curso del proceso, ya que cuando se decretó la medida de aseguramiento se atendió a los fundamentos del ente acusador, el cual basó la solicitud conforme a derecho dentro de los supuestos establecidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal.

Así, considera que, si el Juez de control de garantías aceptó la formulación realizada por la Fiscalía, fue porque la misma se ajustó a derecho conforme con los presupuestos de la Ley 906 de 2004, por ende, su actuación tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios debidamente obtenidos por la Fiscalía, por lo que es evidente que las actuaciones del juez de control de garantías tuvieron respaldo legal en la evidencia legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía, creando confianza en el juez que el ente acusador había sido acucioso.

Precisa, además, que la medida de aseguramiento dictada en contra de la demandante tuvo su génesis en la información aportada por la Fiscalía y la Policía Nacional, no siendo en ningún caso una decisión infundada derivada del arbitrio del funcionario judicial, aunado al hecho de que no es posible que el juez corrobore cada actuación de la Fiscalía pues se desvirtuaría su función de juzgamiento por una función exclusiva de control de la actividad del organismo acusador.

Indica que la medida no puede reputarse injusta por cuanto se deriva de la normatividad vigente y prevalente, siendo ineludible y necesaria tratándose de delitos de tal relevancia social y en tal virtud el funcionario judicial no estaba facultado Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 6 legalmente para abstenerse de decretar la medida de aseguramiento, dado que en dicha etapa procesal no se estaba discutiendo la responsabilidad del imputado, concluyendo que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico reclamado por el demandante y las decisiones adoptadas por los jueces penales que intervinieron en el proceso.

Formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho excluyente de un tercero. La Fiscalía General de la Nación dio contestación de la demanda mediante escrito visible en las páginas 160-195 ibidem, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la orden y legalización de la captura, formulación de imputación y la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento la cual fue aprobada y avalada por el Juez de Control de Garantías, se produjeron en cumplimiento de un deber constitucional y legal por el órgano acusador al encontrarse frente a la existencia de un hecho ilícito.

Aduce que los perjuicios se encuentran sobreestimados, atendiendo a los topes indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado, al igual que no existe prueba del supuesto daño sufrido por los demandantes y de los perjuicios materiales y morales aducidos en la demanda, pues no obra certificación laboral que demuestre los ingresos percibidos y dejados de recibir por la señora XXXXX por estar privada de la libertad.

Respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto, sostiene que no se argumentó y no se aportó prueba que demuestre el título de imputación por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Agrega que para que pueda estructurarse la responsabilidad patrimonial de un ente público debe existir un daño, que sea antijurídico y sufrido por la víctima y que ese daño sea el efecto directo de la falla del servicio, lo cual no está plenamente probado en este proceso.

Que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni falla en el servicio, ni mucho menos privación injusta de la libertad de la señora XXXXX pues existían graves indicios de responsabilidad en contra de la implicada.

Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 7 Precisa que dicha privación no puede tildarse de injusta, toda vez que su liberación de responsabilidad penal se fundamentó en el principio in dubio pro reo puesto que el juez precluyó la investigación a favor de la demandante porque no se ofreció prueba alguna que determinara con certeza que la indiciada hubiese participado en la comisión de la conducta, así tanto la Fiscalía como el juez del conocimiento optaron por la aplicación de la duda como parámetro para determinar una decisión de condenar, absolver o precluir, pero la restricción de la libertad estuvo fundada en informes y procedimientos efectuados al momento de la captura, sin que con ello se vulnerara ningún derecho fundamental, pues la providencia se ajustaba a las exigencias de fondo y forma previstas en la ley penal, comoquiera que se encontraba acreditada la materialidad del hecho.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa de la víctima, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, inexistencia de daño antijurídico, cobro de lo no debido, ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio o privación injusta de la libertad, cumplimiento de un deber legal y hecho de un tercero. III.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, en sentencia del 24 de junio de 2021 (Doc. 2), denegó las súplicas de la demanda al considerar, una vez analizado el material probatorio, que sí estaban dados todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues existió una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta, que se desprende de las circunstancias fácticas expuestas en el informe de policía al cual dio lectura el juez, resaltando el a quo que la demandante fue capturada en flagrancia en el sitio donde fue incautada la sustancia estupefaciente respecto de la cual se había hecho una entrega vigilada.

Que la Juez de conocimiento consideró que no descartaba la probabilidad que la señora XXXXX hiciera parte de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes, sin embargo, conforme a la manifestación hecha por el señor Wilson Alejandro, testigo de la defensa, generaba duda en su favor de que quien estaba delinquiendo era su pareja y que se debía resolver a su favor para evitar ir a un juicio con reducidas probabilidad de éxito para el ente fiscal de demostrar lo contrario, de manera que accedió a la solicitud elevada por la Fiscalía de precluir la Rad.

No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 8 investigación en su favor con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 del C.P.P. y ordenó la libertad inmediata de la señora XXXXX, decisión que no fue objeto de recursos. También encontró el fallador de primera instancia razonable y a la vez proporcional la detención en centro carcelario, pues tal como lo sustentó el Fiscal y lo tuvo en cuenta el Juez, la persona que presuntamente cometió el delito se constituía en un peligro para la sociedad, por la modalidad y gravedad de la conducta que se le imputaba, aspecto suficiente para entender acreditada tal circunstancia legal, justificante de la restricción de la libertad.

Así las cosas, concluyó el a quo que, al no haberse logrado establecer por la parte demandante la antijuridicidad del daño y su consecuente imputabilidad a las entidades demandadas, se impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible en el documento No. 4 del expediente digital, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, argumentando que es claro que en ninguna parte del informe policial presentado en virtud de la operación policial, se refiere la participación activa de la señora XXXXX, siendo ello así porque no tuvo injerencia ni dominio alguno en esa empresa criminal, pues su ubicación estaba a una distancia prudente, fuera del parqueadero donde se descargaba el camión incautado por los tres hombres aprehendidos.

Aduce que al mismo convencimiento llegó el ente persecutor luego de adelantar las pesquisas necesarias, cuando decidió solicitar la preclusión de la investigación y no formalizar la acusación en contra de la señora XXXXX, al darse cuenta que ella no participó en la empresa criminal a la que posteriormente le fueron formulados cargos, siendo aceptados por los aprehendidos.

Eso explica por qué la ahora demandante no aceptó los cargos formulados en la audiencia de imputación ante el juez de control de garantías, ni tampoco los aceptó en la audiencia de acusación formulada ante el juez de conocimiento. Esa situación, dice la recurrente, llevó a que la Fiscalía, al ver que la demandante no tuvo ninguna intervención en los hechos, rompiera la unidad procesal y solicitara Rad.

No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 9 la preclusión de la investigación a su favor ante el juzgado de conocimiento y, por ende, el archivo de la actuación. De haberse tenido un convencimiento diferente, afirma, esto es, que la señora XXXXX tenía compromiso directo o indirecto en la operación de narcotráfico, el ente persecutor estaba obligado a continuar con el proceso en su contra a menos que lo hubiera hecho cometiendo conscientemente prevaricato con el objeto de favorecer jurídicamente a dicha señora.

Señala que, es por lo anteriormente expuesto que, a pesar de que se afirme que la detención fue legal porque estaban dados o cumplidos los requisitos procesales para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, no puede por ello inferirse válidamente que la privación de la libertad fue legal y justa y que además, la ahora demandante tenía el deber de soportar, pues al tomar dicha decisión, en palabras de la parte actora apelante, «olvidó el Juez de primera instancia el Derecho a la Presunción de la Inocencia que rodeaba a la señora XXXXX., y más bien dio a entender que estaba era presumida de culpabilidad y por ende de responsabilidad penal, al punto que mereció, por su personalidad peligrosa y el delito y conducta grave que se le imputaba, el tratamiento intramural a cambio de su encierro domiciliario, tal como se le rogó inútilmente al juez de garantías.» Afirma, además, que no se puede olvidar que al juez administrativo no le es dable censurar, criticar y/o descalificar la decisión del juez penal, pues al fin de cuentas se trata de un proceso con un formato y procedimiento diferentes; unos formalismos y unas garantías constitucionales que respetar en favor del reo y mal hace el juez administrativo entrar a cuestionarlos.

Hace referencia al derecho a la libertad para señalar que nada justifica el castigo corporal preventivo al cual es sometido el procesado colombiano para que tenga que asumir con estoicismo y valor ese tratamiento en nombre de la sociedad y luego que es absuelto y se le libere de responsabilidad penal tenga que irse con el daño que le fue irrogado como si nada hubiere pasado.

Sin importar la escala de valores que particularmente se defienda, la libertad personal es primordial en una sociedad que se precie de ser justa y democrática, postulado que debe y tiene que ser coherente hoy y siempre con lo establecido en la Constitución Política de 1991, y dentro de la cual ocupa un lugar estructural importante la administración de justicia. Dice que la responsabilidad de la administración pública derivada de la sentencia absolutoria o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la duda se resuelve a Rad.

No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 10 favor del procesado, permite verificar que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio maneje una duda razonable que le ayude llegar a la plena certeza sobre la falta de responsabilidad y autoría de la conducta punible, como quiera que, en estos escenarios, el quid del asunto es que no se pudo superar la duda razonable que opera como garantía constitucional a favor de la persona, lo que se traduce a la postre, en la necesidad de reparar el daño que se irrogó con la detención. La absolución o preclusión de la investigación que provienen de falencias probatorias en la instrucción o en el juicio penal traduce en verdad en una verdadera falla del servicio que no conduce a otro sendero diferente que al de la reparación del daño irrogado.

Afirma que, en casos de absolución por duda, al igual que ocurre en eventos en que se prueba la inocencia, la privación de la libertad constituye una carga que el particular no tiene por qué soportar, toda vez que la inocencia es una presunción que lo acompaña durante todo el proceso penal, luego, si dicha presunción que es de orden constitucional no logra ser desvirtuada, el daño ocasionado por el poder punitivo del Estado, ejercido legítimamente, es antijurídico y debe de esta manera ordenarse la reparación de los perjuicios irrogados.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según constancia secretarial que obra en el documento 7_006 del expediente digital, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 26 de mayo de 2022 - Doc. 5_004, mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juez Quinto Administrativo de este circuito judicial, transcurrió en silencio.

VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 inciso 1° ibidem. Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 11 Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. OBJETO DE DECISIÓN Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar si la privación de la libertad de que fue objeto la señora XXXXX, se puede calificar como injusta y es imputable a la Nación - Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada. 3.

ACERVO PROBATORIO. Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos: - Registro Civil de Nacimiento de los demandantes XXXXX XXXXX, (Doc. 1 pág. 20-34). - Copia de la investigación penal con radicado No. 661706000091201500835 adelantado contra la señora XXXXX por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, expedida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (Pág. 23 y ss., ibidem), del cual se destacan las siguientes actuaciones: ➢ Solicitud de audiencias preliminares de fecha 17 de agosto de 2015, suscrita por el Fiscal 33 Seccional de Dosquebradas (Pág. 37 íd.). ➢ Acta de Audiencias Preliminares de control posterior a entrega vigilada, control posterior a allanamientos, registros e incautación de elementos materiales probatorios, legalización de la captura, formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, de fecha el 17 de agosto de 2015, celebradas por Rad.

No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 12 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías (Pág. 41 y ss., íd.). ➢ Escrito de acusación de fecha 15 de octubre de 2015, presentado por el Fiscal 33 Seccional de Dosquebradas (Pág. 65 y ss., íd.). ➢ Acta de audiencia de formulación de acusación celebrada el 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, en la que se declaró la preclusión de la acción penal y ordenó la libertad de la señora XXXXX (Pág. 101 íd.). - Certificado de libertad de la señora XXXXX de fecha 07 de marzo de 2016, expedido por el Asesor Jurídico y el director del Establecimiento Carcelario RM Pereira (Pág. 111 íd.). - CD contentivo de las audiencias preliminares de control posterior a entrega vigilada, control posterior de diligencia de allanamiento y registro e incautación de elementos, legalización de la captura, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento y de la audiencia de acusación donde se precluyó la investigación a favor de la señora XXXXX (Archivo expediente digital en teams). 4.

Del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad En lo atinente a la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida y con el fin de abordar los argumentos de inconformidad de la parte demandada recurrente con la sentencia de primera instancia, este Colegiado estudiará a continuación el criterio que ha venido sosteniendo en casos similares y el desarrollo jurisprudencial de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, referente a la aplicación del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad.

El Juez de primera instancia en la sentencia objeto de apelación señaló que tratándose de una privación de la libertad calificada como injusta, el régimen de responsabilidad estatal ha variado hacia la falla en el servicio, en la medida en que se debe enjuiciar la conducta del funcionario judicial responsable y examinar el elemento injusto, y en ese orden, se debe acreditar la antijuridicidad del daño en los términos del artículo 90, es decir, si la víctima está en la obligación de soportarlo.

Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 13 Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.

En el sub examine, respecto del régimen de responsabilidad en el asunto bajo estudio, esta Sala de Decisión indica como lo ha venido señalando que, como los hechos materia del proceso penal que interesa en este plenario de responsabilidad tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004 y las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, la cual prevé la responsabilidad del Estado por razón de la privación injusta de la libertad, dicha responsabilidad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional2 como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria, lo cual se opone a la formulación de un enunciado categórico o absoluto sobre este tipo de responsabilidad estatal, e impone al juzgador administrativo la obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la actuación estatal se constituye en fuente de reparación. Esto ilustró la sentencia de constitucionalidad en lo atinente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia: «…el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la 1 Ver entre otras, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sala Tercera de Decisión. Sentencia del 09 de diciembre de 2020.

Referencia radicado No.: 66001-33-33-005-2016-00331-01 (J-1362-2019). Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Edgar Raúl Rojas y otros, con ponencia del suscrito. Sala Primera de Decisión. Magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia de febrero de 2020. Referencia. Radicado: 66001-33-33-752-2015-00440-01 (F-0475-2018).

Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Ignacio Montoya Cardona y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación. Sentencia del 12 de julio de 2019. Referencia. Radicado: 66001-33-33-005-2016-00017- 01 (F-1179-2017). Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Diego Ferney Pulgarín Gaviria y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación. Sentencia del 10 de mayo de 2019. Referencia. Radicado: 66001-33-33-003-2014-00683-01 (F-0271-2017). Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Diego Alexander Gaitán Ayala. Demandado: Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación. Sentencia del 19 de julio de 2019.

Referencia. Radicado: 66001-33-33-751-2015-00436- 01 (F-1041-2017) Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Claudia Milena Gutiérrez Arias y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 14 reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» (Resaltó el Tribunal).

En relación con la interpretación de la citada norma que contempla la obligación indemnizatoria del Estado por privación de la libertad, no ha existido uniformidad por parte del H. Consejo de Estado, siendo pertinente referir la siguiente pauta jurisprudencial respecto a la evolución histórica o desarrollo argumentativo de la responsabilidad estatal: «(…) la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.» Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: «Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

“Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C- 036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental.

En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto.

De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 15 precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..» (Resalta la Sala).

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, en cuanto, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Es así como respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente, así: «En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del antiguo C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los Rad.

No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 16 eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. (…) Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad, que constituye, en realidad, una obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona».

En pronunciamiento del año 20083, reiterado en otros como el del 17 de octubre de 20134, sobre el tema del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en relación con las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, previa mención y transcripción de apartes de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, el Consejo de Estado en primer lugar, ratifica la postura recién sostenida sobre el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad de las personas investigadas y juzgadas bajo el imperio del Decreto Ley 2700 de 1991, pese a que la actuación procesal por la cual se impute responsabilidad estatal se hubiere surtido cuando ya había comenzado la vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, aduciendo el Consejo de Estado que el artículo 414 tiene como fuente de responsabilidad objetiva el artículo 90 de la Constitución Nacional; y, en segundo lugar, que dicho régimen objetivo predicable de las situaciones previstas en el artículo 414 del mencionado Decreto 2700 de 1991-cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituye hecho punible-, se hace extensivo a los casos de liberación que se producen como resultado de la 3 Consejo de Estado.

Sección Tercera. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de junio de 2.008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho. Consejo de Estado. Sección Tercera. CP Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 20 de febrero de 2.008.

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01746-01(15980). Actor: José René Higuita y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación-. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. CP Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 17 de octubre de 2013. Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) Actor: Luis Carlos Orozco Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación. Rad.

No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 17 aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, que además de los casos de absolución previstos en la mentada norma legal y considerados como fuente de responsabilidad objetiva de la administración de justicia, quedaría incursa en dicho régimen la decisión absolutoria fundada en la falta de elementos probatorios que permitan obtener certeza de la responsabilidad penal del sindicado.

Así lo expresó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo: «Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente5, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 4146 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta.

A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo7. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución política.»8. En más reciente pronunciamiento9 del 30 de marzo de 2016, el Consejo de Estado consideró que, en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial, de tal manera que cuando la investigación penal tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, dicha actuación no genera responsabilidad ante una sentencia absolutoria, al estimar el Consejo de Estado que es la conducta de la víctima la causante del daño. Así lo dijo la alta Corporación, en sede de apelación de sentencia de este Tribunal, para confirmar por tales razones la providencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en la cual el Tribunal se apartó del criterio objetivo de responsabilidad y analizó la actuación penal a la luz del material probatorio con la óptica de establecer 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros,CP Mauricio Fajardo Gómez. 6 «ARTICULO 414.

INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.» (negrilla del original, subrayado adicional). 7 Sobre el particular consultar la sentencia de cuatro de diciembre de 2006, Exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de junio de 2.008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. CP Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 30 de marzo de 2016. Radicado Número: 66001233100020070009701 (36261). Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 18 si la misma había sido abiertamente desproporcionada o arbitraria, o violatoria de los procedimientos legales, conforme al contenido normativo que la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 había dado al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sin que concurrieran en ese asunto tales presupuestos.

La sentencia del Consejo de Estado dejó claro que las razones de la confirmatoria son las siguientes: «Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública.

En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.

Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria».

Este Tribunal ha sido consistente en sostener que, una vez iniciada la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria.

Esta interpretación a la luz de la norma estatutaria, considera la Sala que, por una parte, es de obligatorio acatamiento por cuanto constituye cosa juzgada constitucional, por lo que el entendimiento de la disposición se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta únicamente cuando esta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada, por haber sido ese el alcance que se le dio a la norma a través de una providencia de control constitucional abstracto; y, por otro lado, impide derivar un efecto directo de responsabilidad estatal por privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 superior, en el sentido que el mismo constituya fuente inmediata de la Rad.

No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 19 responsabilidad objetiva, en cuanto la interpretación constitucional del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se hizo de cara a la misma Carta Política del año 1991 y en presencia de la norma constitucional que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado contempla el artículo 90 de la misma, de tal manera que el alcance constitucional de la responsabilidad del Estado, cuando la misma sea derivada de la privación de la libertad y en vigencia de la Ley 270 de 1996, no puede ser otro que el enmarcado dentro del concepto de injusticia de la detención, que obliga al análisis de la actuación de la administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva.

Además, la mencionada norma superior supedita la responsabilidad estatal a la antijuridicidad del daño causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, siendo menester para tal efecto analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado y se depreca indemnización, con miras a establecer si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado.

Estima ahora la Sala que este criterio resulta acorde con lo dicho por el Consejo de Estado en el proveído que ha sido traído a cita, en cuanto consideró la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad impone un análisis de la actuación judicial a efectos de establecer si la misma tuvo un sustento probatorio que permitiera prever la posible participación del sindicado en los hechos materia de investigación penal, caso en el cual el daño evidenciado en la posterior absolución no deviene imputable a la entidad estatal, sino al mismo investigado, a título de culpa exclusiva de la víctima.

Nótese que las mencionadas circunstancias que deben examinarse de acuerdo con la nueva orientación del Consejo de Estado son acordes con las que señala la citada sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 en cuanto esta indica que se debe analizar la actuación de la autoridad penal para establecer si actuó de manera arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales -como lo son los referentes a la exigencia probatoria de la medida de detención preventiva o sustento probatorio de la actuación penal a que alude el Consejo de Estado- y, en caso negativo, descartar el carácter injusto de la detención como fuente de responsabilidad estatal.

Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 20 Y si bien la conclusión a la cual arriba el Consejo de Estado en el evento en que la actuación penal contó con fundamentación probatoria de la posible participación del investigado en los hechos materia del proceso penal, consiste en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad estatal que se debate en el proceso contencioso administrativo, es lo cierto que bajo uno y otro criterios de responsabilidad, debe hacerse el análisis de la actuación del ente demandado, y que se llega al mismo resultado de no imputación de responsabilidad del Estado, en razón de la justificación de la privación de la libertad que, desde la óptica de la conducta del imputado, equivale a la culpa exclusiva de la víctima que dio lugar a que la actuación penal contara con el sustento probatorio para proferir la medida restrictiva de su libertad y, desde la óptica de la actuación del ente accionado, descarta una actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales y por lo mismo desvirtúa el carácter injusto de la privación de la libertad, en términos de la sentencia de constitucionalidad analizada.

La posición anterior, fue condensada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera del Consejo del Estado10, en los siguientes términos: «…En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuyas litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 10 Consejo de Estado Sección Tercera, 15 de agosto de 2018, radicación: 66001-23-31-000-2010-00235- 01(46947). Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 21 El funcionario judicial, en preponderancia de un juicios libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello…» (Negrilla de la Sala).

Esta sentencia posteriormente fue dejada sin efectos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del fallo de acción de tutela de fecha 15 de noviembre de 201911, en la que se cuestionó la decisión del Juez de responsabilidad estatal cuando concluyó que la detención se generó por culpa de quien demanda, en cuanto invadió las competencias de la jurisdicción penal, que profirió una decisión absolutoria.

La Sala debe precisar que, a pesar de la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, no es de recibo concluir la reviviscencia del régimen objetivo de responsabilidad aplicable hasta esa fecha en materia de privación injusta de la libertad, (i) en primer lugar, porque la acción de tutela tiene efectos inter partes, (ii) en segundo lugar, porque nunca existió una unificación sobre régimen objetivo en punto a la privación injusta de la libertad y precisamente por esas fluctuaciones jurisprudenciales se vio precisado el H. Consejo de Estado a elaborar una sentencia de unificación, pero el dejar sin efectos esta última no torna en dominante una tesis que nunca ha tenido tal carácter;

(iii) en tercer lugar, porque la sentencia de tutela se fundó en un aspecto ajeno al régimen de responsabilidad aplicable, cual fue que la configuración de la culpa de la víctima en casos de privación injusta de la libertad no debe invadir la órbita del Juez Penal al punto de desvirtuar la presunción de inocencia ya establecida en esa jurisdicción;

(iv) y en cuarto lugar, por cuanto la Corte Constitucional, tanto a través de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 como a través de otras providencias de tutela, ha establecido y reiterado que, de acuerdo con el control previo de constitucionalidad ejercido respecto de la Ley 270 de 1996, la privación injusta de la libertad requiere el análisis de dicha calificación de «injusta», en términos de una actuación penal de carácter arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, lo que desvirtúa el criterio de responsabilidad objetiva que otrora prohijó la jurisprudencia del Consejo de Estado, amén que la posterior absolución del procesado no torna en injusta la medida de aseguramiento dictada previamente porque la jurisprudencia no lo ha señalado así por la potísima razón 11 Consejo de Estado Sección Tercera, C.P.: Martín Bermúdez, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19.

Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 22 que las exigencias probatorias de ambas providencias son muy diferentes y en razón a que impediría de plano la toma de medidas cautelares en el proceso penal lo cual no puede ser admisible. Por lo anterior, la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida, no instaura nuevamente un régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sino que permite destacar el vigor que siempre ha tenido el criterio de la guardiana de la Constitución en torno al contenido normativo del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en cuanto concibe la injusticia en la privación de la libertad únicamente en términos de arbitrariedad, manifiesta desproporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales, en que se hubiera incurrido en la actuación penal, lo que descarta el título de imputación objetivo de responsabilidad por privación de la libertad, basado en que la mera absolución posterior del implicado configura la antijuridicidad del daño. Para sustentar el argumento anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 201812 al analizar varias sentencias contra providencias judiciales, estableció la necesidad de analizar en materia de privación injusta de la libertad, las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la sentencia de constitucionalidad que la revisó de manera previa: «…73.

El primer y más importante precedente respecto de la responsabilidad del Estado cuando se priva preventivamente de la libertad a una persona que finalmente fue absuelta, es la sentencia C-037 de 1996, que tuvo por objeto verificar la constitucionalidad del proyecto de ley n.° 58/94 Senado, 264/95 Cámara, el cual se convirtió en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta sentencia, al analizarse el apego a la Constitución del artículo 68 del citado proyecto, el cual regula de manera específica la privación injusta de la libertad como fuente de daño resarcible por el Estado, la Corte concluyó que la norma se ajustaba al Estatuto Superior siempre que se entendiera que el término “injustamente” contenido en la norma hiciera referencia a: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el 12 Sentencia SU-072 de 2018. Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 23 contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”» (Negrilla de la Sala).

De igual manera, en reciente pronunciamiento emitido por el H. Consejo de Estado13 en sede de tutela, donde se solicita estudiar el caso bajo la modalidad de falla del servicio por daño especial, señala la Alta Corporación que, incluso cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, deben analizarse otros aspectos, en tanto «podría presentarse el caso en que, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.» Lo anterior ya había sido objeto de pronunciamiento en sentencia del 13 de agosto de 2020, donde el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo señaló14: «Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber 13 Consejo de Estado.

Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente radicado: 11001-03-15-000-2020-03003-01; Demandante: Linton Rodríguez Perdomo; Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. CP: Nicolás Yepes Corrales.

Bogotá D.C., 13 de agosto de 2020. Radicación No.: 76001-23-31-000-2011-01841 01(55761). Actor: Nelson Monzón Angola y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro. Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 24 de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio» (Negrilla y subraya de la Sala).

Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo el título de imputación por privación injusta de la libertad, mediante el análisis de la actuación de las entidades accionadas, para determinar si existía fundamento probatorio para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento que interesa al presente plenario de responsabilidad estatal.

5. ANÁLISIS JURÍDICO Procederá la Sala entonces a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte demandante recurrente, en relación con la acreditación de la responsabilidad estatal endilgada, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente, de conformidad con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que desarrolla la misma.

Prima facie debe esta Corporación enfatizar que de conformidad con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, se entiende que hay flagrancia, entre otras, cuando la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él- numeral 3º-, y en atención a lo estatuido por el 219 ídem, el ente persecutor podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, empero, siendo esta última su única finalidad solo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva.

En los eventos en que la responsabilidad se deriva de la captura en flagrancia, importa acotar por parte de esta Colegiatura que la aprehensión inicial no proviene de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 3215 Superior, donde se consagra la captura de las personas sorprendidas 15 «ARTICULO 32.

El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.» Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 25 en la comisión de una conducta punible, sin que medie orden judicial alguna, al no comportar una detención preventiva.

Bajo ese entendido, se traduce en una restricción de la libertad con alcances y finalidades propias, habida cuenta que la misma se encuentra encaminada a que la persona sorprendida al momento de cometer un delito sea puesta a disposición del funcionario judicial competente para que este decida respecto de la legalización de la aprehensión, así como sobre la procedencia de iniciar la investigación penal.

Inclusive, como lo señala el propio artículo 32 de la Carta Política, el «delincuente»16 sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por «cualquier persona», con mayor razón cuando se trata de la actuación de una autoridad a la quien se le confió constitucionalmente el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art. 218-2° C.P.).

Así, de las pruebas obrantes en el dosier y respecto de la captura de la señora XXXXXel día 16 de agosto de 2015, se tiene que la misma, en principio, obedeció a la situación in flagrante en la que supuestamente fueron sorprendidos, la ahora demandante y otros tres sujetos, al incautarse en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro adelantada por miembros de la Policía Nacional en el inmueble identificado como parqueadero El Carmelo ubicado en la vía Romelia – El Pollo frente a las estaciones de servicio Tractomula y La Carlota, 360.770 gramos de marihuana, entre otros elementos materiales probatorios (Doc. 1 pág. 42); captura en flagrancia que obedeció, se itera, al deber contenido en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política y que fue declarada legal por el juez de control de garantías atendiendo las circunstancias que se presentaron en la referida diligencia. Ahora bien, no existe discusión con que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se probó que la señora XXXXXfue privada de su libertad con ocasión de un proceso penal donde se le imputó el delito de fabricación, porte o tráfico de estupefacientes.

En efecto, la privación de la libertad se dio en virtud de la captura en flagrancia producto de la orden de allanamiento y registro expedida por el ente persecutor al 16 Denominación no muy afortunada dado que alguien aparentemente sorprendido en flagrancia puede ser absuelto en sentencia o incluso no impuesta medida de aseguramiento, lo que indica una impropiedad de la palabra empleada por el Constituyente.

Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 26 inmueble ubicado en la manzana 6, casa 5, piso 2 en el barrio Bocacanoa en el municipio de Dosquebradas, identificado como parqueadero El Carmelo, donde al realizar la diligencia, fueron hallados: Lo que devino en la imposición de una medida de internamiento preventivo en establecimiento carcelario desde el 16 de agosto de 2015 hasta el 7 de marzo de 2016, cuando le fue concedida a la demandante su libertad por preclusión de la investigación (Doc. 1 pág. 111) A la luz del régimen de responsabilidad que ha sido precisado, este Juez Colegiado abordará el análisis de la imputabilidad del daño que ha quedado establecido, para establecer si el mismo es atribuible a la actuación de las entidades demandadas, para la estructuración de la responsabilidad extracontractual endilgada en su contra, conforme la actuación desplegada por estas en el proceso penal.

Así, se encuentra probado en el dosier que la Fiscalía General de la Nación vinculó a la señora XXXXX por el presunto punible de fabricación, porte o tráfico de estupefacientes en el verbo rector «conservar», el cual se le endilgó al haber sido sorprendida en flagrancia en un inmueble identificado como parqueadero El Carmelo donde fueron incautados 360.770 gramos de marihuana en virtud de una orden de allanamiento y registro expedida por la Fiscalía General de la Nación. El 17 de agosto de 2015 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, Rad.

No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 27 siendo indiciada la señora XXXXX XXXXX. En desarrollo de estas, se declaró legal la captura de la ahora demandante, la Fiscalía le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 CP) y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Al respecto, en la formulación de la imputación, el Fiscal la presentó así: En esta audiencia concentrada se expusieron los siguientes argumentos o consideraciones en torno a la legalización de captura y medida de aseguramiento por parte del Fiscal: Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 28 Cabe destacar que en la audiencia preliminar de control posterior de entrega vigilada, según señaló el Fiscal 33 Seccional en turno URI, quien intervino en dicha diligencia, manifestó que el día 12 de agosto de 2015 la policía judicial de Dosquebradas presentó informe donde refirió que por informante anónimo, se tuvo conocimiento que al parecer el vehículo tipo camioneta de placas SOC-588 iba a transportar sustancias estupefacientes del departamento del Valle hacia el municipio de Dosquebradas, Risaralda, por lo que la policía judicial solicitó a la Fiscalía que se autorizara una entrega vigilada, la cual fue aprobada por el Director Seccional de Fiscalía mediante Resolución No. 0044 de fecha 12 de agosto de 2015, para que funcionarios de policía judicial hicieran la vigilancia del vehículo desde la ciudad de Cali hasta Dosquebradas.

El referido Fiscal expuso que el 14 de agosto de 2015, la SIPOL del departamento de Policía de Risaralda inició el operativo de seguimiento del vehículo que llegó el día 16 de agosto a un parqueadero del sector La Romelia de Dosquebradas y fue ahí donde culminó el procedimiento con la captura de unas personas y la incautación de sustancias estupefacientes, solicitando por consiguiente se hiciera control al procedimiento, el cual fue declarado legal por el Juez de control de garantías.

De igual manera, en la misma audiencia, el Fiscal 33 solicitó la legalización del allanamiento y registro realizado en el parqueadero El Carmelo ubicado en el kilómetro 12+200 metros, vía La Romelia - El Pollo de Dosquebradas, el cual fue efectuado por ser el lugar donde se descargó la sustancia estupefaciente que transportaba el automotor al que se le efectuó el procedimiento de entrega vigilada.

También se efectuó el allanamiento en el inmueble ubicado en la manzana 6 casa 5 del barrio Bocacanoa de Dosquebradas que fue motivada por el hecho de que a esta vivienda se dirigió un vehículo tipo taxi que fue cargado con la sustancia estupefaciente y al cual se le hizo seguimiento pasivo hasta la residencia. Refirió que en el parqueadero El Carmelo se encontró 360 kilos de estupefaciente, así como en la vivienda donde residía el señor Víctor Andrés Largo Tapasco.

Así, de acuerdo con el informe presentado por la Fiscalía, el Juez Cuarto Penal Municipal de Pereira con función de control de garantías impartió legalidad a la orden de registro y allanamiento expedida por el Fiscal a la vivienda mencionada, por encontrarlos ajustado a derecho y en igual sentido, consideró que el allanamiento del parqueadero denominado El Carmelo efectuado por la policía Rad.

No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 29 judicial el día de los hechos, así como a la incautación de los elementos encontrados en dichos inmuebles fue efectuado legalmente. A continuación, se procedió a legalizar la captura de los señores Wilson Alejandro Carvajal Ballesteros, Carlos Andrés Martínez Rodríguez y XXXXX XXXXX.

Al respecto el Fiscal dijo que lo que motivó la captura de estas personas fue el allanamiento y registro que se hizo en el parqueadero El Carmelo ubicado en Dosquebradas en donde se encontró sustancia estupefaciente en cantidad de aproximadamente 370 kg que correspondía a cannabis, por lo que la captura de estas personas se dio en flagrancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue legalizada por el juez de control de garantías.

La imputación se hizo por parte del ente investigador respecto de la señora XXXXX XXXXX, por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, a título de dolo en calidad de coautora por el verbo rector «conservar sustancia estupefaciente», con circunstancia de mayor punibilidad conforme al artículo 58 numeral 10 del Código Penal.

La imputada no aceptó los cargos. Ahora, respecto de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, al solicitar la medida, el citado funcionario indicó que «…lo que motivó toda esta investigación fue una entrega vigilada, hay una persona que refería que iban a traer del departamento del cauca hacia Cali luego Cali a Dosquebradas una sustancia estupefaciente, es decir ya hay un indicio, en ese sentido y efectivamente llega la sustancia a Dosquebradas en la tarde de ayer, efectivamente en el parqueadero el Carmelo (…) el caso particular del parqueadero El Carmelo es un sitio público pero estábamos referenciados respecto de un vehículo, respecto de una sustancia…en principio hace pensar que las personas que estaban en el parqueadero El Carmelo eran los responsables de esa sustancia allí encontrada, el derecho admite prueba en contrario pero por este momento en principio pensamos que los probables responsables de esta conducta delictiva pudieron ser los antes referidos, los tres capturados en el parqueadero El Carmelo y XXX capturado en la residencia ubicada en el barrio Boca Canoa de Dosquebradas, porque hay un allanamiento y registro y se encontró una sustancia estupefaciente…sustancia que fue sometida a PIPH prueba homologada y correspondió a cannabis sativa y sus derivados en cantidad de 498.995 gramos, o sea de esos elementos que tenemos allí de una identificación Rad.

No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 30 de un aspecto de participación o autoría de los encartados». Afirmó que con lo anterior estaba acreditada la inferencia razonable de coautoría. Visto lo anterior, la imputación tuvo como sustento información de fuente humana e informe policial de entrega vigilada por parte de la Policía Judicial sobre seguimiento de vehículo camioneta Mazda de placas SOC 588 de Soacha, que se desplazó de la ciudad de Cali al municipio de Dosquebradas, en virtud de lo cual se expidió orden de allanamiento y registro por parte de la Fiscalía. Atendiendo las circunstancias descritas, el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que de la información recaudada en la diligencia de allanamiento y registro, en los informes de Policía Judicial y de los demás elementos probatorios recolectados, se podía inferir razonablemente que la implicada era partícipe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el verbo rector «conservar» con circunstancia de mayor punibilidad conforme al artículo 58 numeral 10 del Código Penal, presentándose la medida como necesaria para garantizar la comparecencia de la imputada.

Visto lo anterior, señala esta Sala de decisión que es cierto, como lo afirma la parte actora recurrente, que la Fiscalía solicitó ante el juez de conocimiento la preclusión «porque no se podía continuar con la investigación penal (…) ya los principales inculpados aceptaron la imputación», lo que derivó en que frente a la ahora demandante se precluyera la investigación. Sin embargo, tal decisión per se no implica un daño antijurídico derivado de la captura, en cuanto dicha valoración ha de realizarse conforme los elementos de juicio existentes al momento de decretarse la medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garantías y no ex post, lo que en el sub examine permite colegir que concurrían las condiciones para dejar a quien hoy demanda a disposición de las autoridades competentes, dado que los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario permitían establecer que la entidad cumplió con los mandatos de la Ley 906 de 2004.

Luego, es del caso recordar que en lo que concierne a la Fiscalía General de la Nación, su actuación se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, conforme lo cual se surtió el actuar procesal dentro del proceso penal que interesa al presente litigio, por ser la norma procedimental penal aplicable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de Rad.

No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 31 enero del año 2005, según se infiere de la vigencia de la norma derogatoria (Ley 906 de 2004, art. 533), teniendo en cuenta que los hechos imputados tuvieron lugar en el año 2013. El Capítulo I, del título II del mencionado Código de Procedimiento Penal, referente a la «Acción Penal», señala que la «titularidad» de dicha acción corresponde a la Fiscalía General de la Nación, ente que «está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito» (artículo 66), cuyas atribuciones están previstas en el artículo 114 ibidem, entre ellas la de «Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito; solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas», entre otras.

La decisión del Juez de Control de Garantías, y la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, para imponer medida de aseguramiento a la actora, se fundó en los presupuestos legales, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone: «ARTÍCULO 306. Solicitud de Imposición de Medida de Aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.» Con fundamento en lo anterior, el Juez de Control de Garantías cumplió con la exigencia probatoria contemplada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según la cual, «a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos Rad.

No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 32 legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…», toda vez para la imposición de la medida de aseguramiento el juez de control de garantías tuvo en cuenta el informe ejecutivo rendido por la policía judicial respecto de las diligencias adelantadas y en el que se describía que siendo las 20:19 horas el vehículo respecto del cual se estaba haciendo entrega vigilada llegó al parqueadero “El Carmelo” y después de que la autoridad policial aseguró el sector, logró individualizar a dos hombres y una mujer que estaban descargando y manipulando los bloques que contenían sustancia estupefaciente y que cuando se percataron de su presencia, emprendieron la huida, de ahí que no se podía concluir como lo afirmaba la defensa que se trataba de una persona que ignoraba la conducta que estaba cometiendo, al contrario, de ello infirió que la señora XXXXX tenía pleno conocimiento de la ilicitud de la conducta debido a que intentó huir durante el procedimiento de allanamiento y registro practicado al lugar donde fue capturada.

Así mismo, analizó que se podía verificar lo dispuesto por el artículo 310 del mismo código en tanto que se contemplaba la posibilidad de que la imputada podía continuar cometiendo la conducta punible y de que hiciera parte de una organización criminal, debido a que es conocido que el delito de tráfico de estupefacientes se comete de manera conjunta por personas que hacen parte de una cadena con división de labores, advirtiendo que en ese estado del proceso no se estaba debatiendo la responsabilidad penal de los imputados, por lo tanto la inferencia razonable se encontraba configurada en tanto que esta requería prueba mínima.

Frente al tema de captura en flagrancia y el análisis del juez de control de garantías, en sentencia del 15 de marzo de 2017, la Corte Suprema de Justicia, magistrada ponente Patricia Salazar Cuéllar, SP3623-2017 radicación No. 48175, manifestó: «En el otro sentido indicado, es igualmente posible que se legalice la captura por un delito de lesiones personales, y luego se establezca que el retenido actuó en legítima defensa.

Aunque el juez de control de garantías haya concluido que la captura se realizó bajo los presupuestos constitucionales y legales, la acusación puede resultar improcedente. Por tanto, frente a un evento de captura en flagrancia la Fiscalía tiene la responsabilidad de diseñar y ejecutar un programa metodológico adecuado, que le permita estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, cuando hay lugar a ella.

Si la actividad investigativa subsiguiente a la captura permite descartar la hipótesis delictiva, no habrá lugar al llamamiento a juicio. De otro lado, debe tenerse en cuenta que los presupuestos fácticos de la flagrancia, como medida transitoria, están sometidos a un régimen demostrativo mucho más flexible que el diseñado para el juicio oral, donde se decide sobre la responsabilidad penal.

Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 33 En efecto, por regla general el juez de control de garantías no tiene ante sí a la persona que asegura haber sorprendido a otra durante la comisión de una conducta punible, e incluso al policial que dice haber realizado la aprehensión por unas determinadas razones.

Igualmente, durante estas diligencias no se realiza un examen exhaustivo sobre la autenticación de los elementos que, según la versión del agente captor, fueron hallados en poder del aprehendido, o de la autenticidad de los videos a que alude la causal cuarta del artículo 301. En suma, el citado juez: (i) se limita a analizar si la afectación de la libertad se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales;

(ii) puede fundamentar su decisión en medios de conocimiento que no están sometidos a las reglas del juicio oral, y frente a los que no ha sido posible ejercer a plenitud los derechos de confrontación, contradicción, etcétera; (iii) no está sometido al riguroso estándar de conocimiento dispuesto para la condena, entre otros. Con lo anterior, los elementos materiales probatorios al momento de la detención y las diligencias de legalización de captura y medida de aseguramiento permitían inferir razonablemente en ese momento, que la actora pudo incurrir en los hechos constitutivos del delito de receptación, tipificado en el artículo 376 del Código Penal: «ARTICULO 376.

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 34 Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.» Conforme lo anterior, la Sala comparte el razonamiento del a quo, toda vez que los referidos elementos materiales de prueba respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida de aseguramiento impuesta y que llevaron al convencimiento del juez de control de garantías de la posible participación en el delito por parte de la aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, ante la grave afectación a la sociedad, por lo cual se dispuso la protección a la misma con la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, como medida adecuada, necesaria y proporcional, en términos del artículo 307 literal A numeral 1° del CPP.

Ningún precepto legal exige que la prueba para imponer medida de aseguramiento sea la misma que para dictar sentencia condenatoria, pues de ser así no se podría dictar ninguna medida cautelar en el curso del proceso penal, medidas aquellas que tienen evidente sustento constitucional (art. 28-2° C.P.). Dichos elementos materiales probatorios que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, y se señalaba como coautor o partícipe del hecho delictivo a la señora XXXXX bajo el verbo rector «Conservar».

Así, si bien es cierto que se declaró la preclusión de la investigación adelantada contra la señora XXXXX, ello obedeció a la aceptación de cargos por parte de los otros tres imputados y capturados igualmente en flagrancia, especialmente a la manifestación realizada por el señor Wilson Alejandro Carvajal Ballesteros en favor de su ex pareja la ahora demandante, casi siete (7) meses después de haberse impuesto la medida de aseguramiento que ahora se analiza, conducta de aceptación de cargos que finalmente incidió en la investigación adelantada contra la señora XXXXX, pues de haberse manifestado desde un principio por parte de los capturados en flagrancia la aceptación de su responsabilidad, el ente persecutor habría analizado con anterioridad la procedencia de la investigación en contra de quien ahora demanda, sin embargo, se itera, los capturados, entre estos el entonces compañero sentimental de la señora XXXXX, aceptaron cargos casi 7 meses Rad.

No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 35 después, lo que impidió continuar con la investigación en contra de la señora XXXXXal tratarse de las mismas circunstancias fácticas; como también es cierto que no por ello se torna infundada la actuación penal desplegada, ni se erige en injusta la medida de detención preventiva, como lo ha destacado el H. Consejo de Estado17 en sentencia del 5 de marzo de 2020: «De tales actas, la de la diligencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no resulta suficiente por sí misma para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ella no se expusieron de forma clara y pormenorizada las razones que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali tuvo para imponer la medida de aseguramiento en contra del …. lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. (…) Ahora, es cierto que el … juez penal ordenó la libertad del señor … y que posteriormente fue absuelto del delito …, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo haberse causado a los familiares de la víctima directa con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuridicidad alguna, como acaba de explicarse. … Por todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor … fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor … fue privado de su libertad y que posteriormente fue absuelto…» (Negrilla no original) En este último pronunciamiento reseñado, se hace énfasis en que la carga de la demostración de la arbitrariedad, falta de proporcionalidad, o capricho en quienes profirieron la medida de aseguramiento, corresponde a quien obra como parte demandante en el proceso que tiene su génesis en las pretensiones de responsabilidad estatal.

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, la libertad personal no es un derecho de carácter absoluto, puesto que puede ser restringida legalmente por el Estado en virtud de sus competencias. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: «Ambos deberes estatales, de respeto y de garantía, constituyen la piedra angular del sistema de protección internacional, pues ellos remiten al compromiso internacional de los Estados de limitar el ejercicio del poder, y aún de su soberanía, frente a la vigencia de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana.

El deber de respeto implica que los Estados deben asegurar la vigencia 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A C. P: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 5 de marzo 2020. Radicación: 760012331000201001480 01 (49.994) Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 36 de todos los derechos contenidos en la Convención mediante un sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines.

Por su parte, el deber de garantía implica que los Estados deben asegurar la vigencia de los derechos fundamentales procurando los medios jurídicos específicos de protección que sean adecuados, sea para prevenir las violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar a las víctimas o a sus familiares frente a casos de abuso o desviación del poder.

Estas obligaciones estatales van aparejadas del deber de adoptar disposiciones en el derecho interno que sean necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención (artículo 2)»18. En ese sentido resulta evidente la influencia en la jurisprudencia nacional, de los distintos instrumentos de protección de derechos humanos de carácter internacional, que son parte del Bloque de Constitucionalidad por incorporación del artículo 93 Superior, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Como precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, se destacan dos fallos a saber: Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto del 2000 y la referida al Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, en los que se refiere a personas ilegalmente detenidas, y se deriva responsabilidad del Estado cuando resulta absuelto el detenido, supeditado a la verificación del trato respetuoso y digno que se exige durante el estado de detención. De acuerdo con el actual criterio de responsabilidad por privación de la libertad, la sentencia absolutoria en el proceso penal ya no resulta suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado; es además imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en consideración a que el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay lugar a su limitación, con sujeción a los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales (art. 28 C.P.) y tienen una connotación cautelar mas no definitiva, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia y de ser rechazada esta premisa nunca procedería una medida de aseguramiento pues siempre habría que esperar las resultas del proceso 18 Ver COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, «Informe n.° 1/96.

Caso 10.559 (Chumbivilcas v. Perú)», Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, Washington, OEA/Ser.L/V/II.91, doc 7 rev., 28 de febrero de 1996, cap. 3. Informes relativos a casos individuales, www.cidh.org/annualrep/95span/cap.III.peru10.559a.htm#_ftn9 Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 37 penal, cuando la propia Carta Política refiere a la persona detenida preventivamente.

Lo anterior implica que a las autoridades judiciales les es dado restringir legítimamente el derecho a la libertad, a través de las medidas preventivas que no afectan la presunción de inocencia, en cuanto ha sostenido la jurisprudencia en cita que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando concurran todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora XXXXX XXXXX, fue una medida que estaba obligada a soportar, a tono con las circunstancias fácticas indicadas, y que si bien se declaró la preclusión de la investigación adelantada por el ente persecutor contra la hoy demandante sobre la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no por ello puede desconocerse que los elementos materiales probatorios recogidos eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en su momento, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia respecto al valor probatorio de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en las etapas de indagación e investigación, así19: «En relación con el valor probatorio de los elementos materiales y evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación, la Sala fijó la línea jurisprudencial que reproduce y que en pro de la postulación debió atender el recurrente: “De tal forma que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las anteriores etapas del proceso -indagación e investigación-, si bien sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento o medidas cautelares, o para restringir otros derechos fundamentales, no tienen efecto por sí mismos en el juzgamiento, es decir, no sirven para fundamentar una sentencia, pues ésta, se reitera, ha de estar soportada en las pruebas aducidas durante el juicio oral, de acuerdo con el principio de inmediación inserto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que señala que el “juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional” (se ha destacado).

Pero los elementos materiales probatorios obtenidos de los actos de investigación, que de acuerdo con el desarrollo traído en el libro II, títulos I y II del código en cuestión pueden ser armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc. (artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o 19 CSJ CASACIÓN. Número de radicado: 32173 DEL 17/11/2010.

Ver también las providencias: CSJ SP, 09 nov. 2006, rad. 25738 y CSJ AP, 24 mar. 2010, rad. 32730. Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 38 interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio, tienen la potencialidad de convertirse en prueba si son presentados ante el juez de conocimiento en el curso del juicio oral, siempre y cuando en desarrollo del citado principio de inmediación, el responsable de la recolección, aseguramiento y custodia declare ante el juez (testigo de acreditación) o los testigos o peritos se sometan al interrogatorio y contra interrogatorio de las partes (…)» De este modo, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del ahora demandante se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 307 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Luego la Nación – Fiscalía General de la Nación actuó conforme las exigencias legales frente a los ilícitos, con base en la investigación realizada y la captura ordenada por autoridad competente, y adelantó las etapas que atañen al proceso penal con miras a desvirtuar la presunción de inocencia de la actor, lo que finalmente no pudo lograrse, sin que por ello pueda predicarse la falta de elementos materiales probatorios que en su momento cumplió la medida restrictiva impuesta en contra de la demandante.

Desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, se aprecia que las entidades demandadas actuaron de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento penal, contaban con elementos razonables para solicitar y para decretar la imposición de la medida de aseguramiento y así garantizar la comparecencia al proceso de parte del investigado, sin que evidencie este juez colegiado alguna actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, para la imposición de la medida de aseguramiento.

La garantía penal de «presunción de inocencia» y de exigencia del «convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda», contemplada en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 contentivo del Código de Procedimiento Penal aplicable en el proceso penal que interesa a este plenario, y que llevó a la preclusión de la investigación penal contra la señora XXXXX XXXXX, no trasciende en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, ya que no genera por sí sola la imputabilidad del daño a la entidad, por el contrario, impone al Juez Contencioso Administrativo analizar la conducta de las autoridades demandadas, con el enfoque de establecer si actuaron de manera arbitraria, desproporcionada o ilegal, connotaciones que han quedado descartadas conforme el análisis que antecede.

Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 39 Ahora, como se precisó en el inicio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia de quien ahora demanda, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo siempre este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el estudio de la actuación de las autoridades judiciales en el contexto del ius puniendi del Estado, para el único efecto de determinar si de ellas se generó responsabilidad atribuible al Estado por arbitrariedad, manifiesta falta de proporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales.

Por tal motivo, a la luz de las recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado y de constitucionalidad de la Corte Constitucional, las cuales conducen a revocar la sentencia impugnada en tanto no se logró demostrar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, al evidenciar este colegiado que la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal, y por el contrario se sustentó en los elementos materiales probatorios que llevaban a inferir razonablemente que la señora XXXXX XXXXX, pudo participar en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector «conservar» tipificado en el artículo 376 del Código Penal.

A tono con lo discurrido, toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, conforme se acaba de ver, el daño causado a la parte actora no es antijurídico, conforme lo estimado por el juez de primera instancia, y no resulta imputable a las entidades demandadas, por ende, ante la ausencia de responsabilidad estatal esta Colegiatura confirmará la decisión proferida por el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 6.

COSTAS Sea lo primero indicar que no hubo condena en costas en sede de primera instancia y tal aspecto no fue apelado, por lo que no hay lugar a pronunciarse frente a dicho tema en esta instancia. En lo que respecta a esta instancia, se acogen los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado Rad.

No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 40 número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A20 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.» Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparece en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juez Quinto Administrativo de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin costas en esta instancia por las consideraciones expuestas. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Rad. No.: 66001-33-33-005-2018-00122-01 (J-0477-2022) Reparación Directa 41 3.

Ejecutoriada esta providencia, realícense en el sistema de registro SAMAI las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»