PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD- Criterio de legalidad- irregularidades en el allanamiento y registro- efecto directo en la medida de aseguramiento/HECHO EXCLUYENTE DE UN TERCERO-No se configura - la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento nace del ente persecutor, empero su suerte queda sujeta a la decisión del juez de control de garantías/RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES Así, en criterio de la Sala, la privación de la libertad no se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, por lo que, en las condiciones analizadas, se encuentra que a los señores XXXXXXX y YYYYY les fue restringida la libertad con ocasión de la decisión del juez de control de garantías que despachó favorablemente la solicitud de privación de libertad con base en los elementos materiales probatorios con que se contaba, entre estos, la diligencia de allanamiento y registro en la que se hallaron sustancias estupefacientes en un predio diferente de aquel sobre el cual se libró la orden de allanamiento, generando como consecuencia la declaratoria de ilicitud de dicha actuación en la que recae todo el peso del proceso penal, viciando de nulidad el hallazgo de los estupefacientes y por ende de la captura en flagrancia de los afectados con la medida privativa de la libertad.
Ahora, si bien es cierto que en la estructura del proceso penal el umbral probatorio que se va exigiendo en la medida que avanza el mismo va en aumento, tal es el caso que para que se pueda despachar una condena se debe alcanzar el conocido como más allá de toda duda razonable, pero para las fases iniciales, verbigracia la imputación, y antes de ello, la medida cautelar como lo es la detención preventiva, el estándar es inferior y debe serlo dada precisamente su naturaleza de medida cautelar y que no entraña una decisión definitiva de responsabilidad penal, lo cierto es que en el caso de marras quedó establecido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas con funciones de control de garantías, debe hacer control formal y por ende legal tanto de la orden de allanamiento y registro como de lo acontecido en dicha diligencia, sin que en el proceso penal objeto de reproche se haya advertido por dicho juzgador el vicio que afectaba la diligencia de allanamiento y por ende, los elementos materiales probatorios recaudados durante tal actuación como la incautación de los estupefacientes y la captura en flagrancia. Desde luego que el error del Juzgado de Control de Garantías en manera alguna purifica la ilicitud de la prueba (elementos materiales probatorios y evidencia física) y no legaliza las actuaciones posteriores que de ella se deriven, máxime que su rol es precisamente ser garante de los derechos del capturado y observar con diligencia que la orden de allanamiento se hubiera cumplido con el debido rigor.
Así, esta Corporación judicial estima que los análisis vertidos en sede de segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sí tienen incidencia en la decisión adoptada por el juez de control de garantías, por cuanto se refieren a una actuación que sí debió ser revisada por este funcionario judicial a efectos de determinar si la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, era en su momento necesaria, idónea y proporcional, al superar en la etapa correspondiente el análisis que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
De conformidad con lo expuesto hasta ahora, en criterio de la Sala, la privación de la libertad que se debate sí incurrió en elementos arbitrarios, puesto que no se ajustó en su momento al criterio de legalidad que determina la procedencia de privarse de la libertad, máxime teniendo en cuenta que sí era responsabilidad del juez de control de garantías hacer control formal y por ende legal tanto de la orden de allanamiento y registro como de lo acontecido en dicha diligencia; además, no resulta admisible que, en tratándose de la libertad de una persona, el ad quem esperara 5 años para declarar un impedimento, pudiendo agilizar el trámite del proceso ante la importancia de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando se esgrimió al detenido que su turno era el número
21. HECHO EXCLUYENTE DE UN TERCERO/ Al respecto, considera la Sala que le asiste razón a la entidad demandada en que, al parecer, la Fiscalía sí cometió un error al momento de formular la acusación, incluso desde antes que se realizó la diligencia de allanamiento y registro en un predio diferente al que se había identificado en la orden de allanamiento, situación reconocida y reprochada por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la sentencia de segunda instancia proferida en el caso objeto de estudio al concluir que «Las sustancias estupefacientes incautadas fueron encontradas en un sitio diferente de aquel señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación, el cual correspondía a un predio vecino que no fue mencionado ni incluido en la orden de allanamiento y registro», sin embargo, convergen Rad.
No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 2 dos situaciones que evitan la prosperidad de este medio exceptivo. Por un lado, el ente persecutor no fue demandado dentro del asunto de la referencia y de la lectura de la demanda no se desprende que vaya dirigida a obtener su responsabilidad. Luego, estudiada la contestación de la demanda, se advierte que la entidad demandada Nación – Rama Judicial, solicitó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional en calidad de litisconsortes necesarios, sin embargo, la a quo mediante auto calendado 29 de abril de 2019 negó dicha solicitud (doc. 1 pág. 238-243), sin que esa decisión fuera objeto de recursos, amén que aún de haberlo intentado no se da el caso de un litisconsorcio necesario.
Visto lo anterior, es claro que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento nace del ente persecutor, empero su suerte queda sujeta a la decisión del juez de control de garantías «cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga», por lo que no puede desligarse de responsabilidad al operador judicial cuando es su deber, se itera, hacer control formal y por ende legal tanto de los EMP, evidencia física o información obtenida legalmente, situación de la que no escapa la orden de allanamiento y registro como de lo acontecido en dicha diligencia. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Medio de control: Reparación Directa Demandante: XXXXXXX y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES: Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 3 La parte demandante formuló las que se resumen a continuación (Doc. 1 pág. 141- 150): 1.1. Que se declare a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable por la injusta privación de la libertad de que fueran víctimas los señores XXXXXXX y YYYYY por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes. 1.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes condenas: 1.2.1. Por perjuicios morales: - A favor del señor XXXXX en calidad de víctima directa, el equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de las señoras XXX y XXX, en su calidad de madre e hija, respectivamente de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. - A favor de los señores XXXXXX, como hermanos de la víctima, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. - A favor de los señores XXXXXX, en calidad de hijos del señor YYYY (q.e.p.d), víctima directa; y, XXXX, como hermana, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 1.2.2.
Por perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante: A favor del señor XXXXX la suma de $338.200.000, con la correspondiente indexación. En la modalidad de daño emergente: - A favor de los señores XXXXXX, el equivalente a $15.000.000 por concepto de honorarios profesionales. Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 4 - A favor de los señores XXXXXX en calidad de hijos del señor YYYYYY (q.e.p.d), víctima directa, la suma de $20.000.000 por concepto de pago de transporte, alojamiento y alimentación y $15.000.000, por concepto de pago de honorarios. 1.2.3.
Afectación relevante de derechos constitucionales: - A favor del señor XXXXXXX, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de los señores XXXXX, en calidad de hijos del señor YYYYYY (q.e.p.d), víctima directa, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.4. Daño a la vida de relación: - A favor del señor XXXXX en calidad de víctima directa, el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de las señoras XXXXX, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. - A favor de los señores XXXXXX, en calidad de hijos del señor YYYY (q.e.p.d), víctima directa, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 1.2.5.
Por intereses, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria. 1.3. Se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
HECHOS: Se resumen de la siguiente manera (Ibidem, pág. 152 y ss.): 2.1. El 10 de agosto de 2010 los señores YYYYY, XXXXX y XXXXX se encontraban en una reunión familiar en la casa del primero de ellos localizada en el barrio El Japón del municipio de Pereira, calle 7 #23-24. Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 5 2.2.
En medio de dicha reunión se presentó una patrulla de la Policía Nacional comandada por el patrullero Carlos Alberto Reyes Cuellar y otros uniformados, quienes manifestaron tener una orden de allanamiento, por lo que, enterado de la situación, el señor XXXXX permitió el ingreso de los policiales a su casa, sin que se produjera hallazgo alguno. 2.3.
A pesar de no haber hallado nada, el grupo de uniformados irrumpió violentamente en un inmueble vecino al inicialmente allanado, sin orden para ello, derribando una puerta metálica que comunica el inmueble con el de su vecino, encontrando en el cielo raso un poco más de cuatro kilos de cocaína, los cuales fueron bajados por los policiales al patio de la casa del señor Berto Heli donde procedieron a fotografiarlos. 2.4.
Como resultado de ese operativo, se llevaron en calidad de detenidos en flagrancia al señor XXXX, quien era un adulto mayor, a XXXX y su cónyuge, la señora XXXX. 2.5. En la audiencia de imputación la defensa advirtió que se estaba cometiendo un yerro al privar de la libertad a los ciudadanos, teniendo en cuenta que no había mérito para imputarles delito alguno; no obstante, en la primera instancia fueron condenados. 2.6.
El señor YYYYY solicitó en dos oportunidades prisión domiciliaria debido a ser un adulto mayor de 63 años y a sus quebrantos de salud, sin embargo, dicha petición no fue accedida. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2011 cuando se registraron disturbios en el centro carcelario, el señor Velasco Rengifo sufrió un paro cardiorrespiratorio y falleció en la ambulancia que lo transportaba desde la cárcel al hospital. 2.7.
Por su parte, el señor XXXXX estuvo privado de la libertad por 4 años, 11 meses y 19 días, egresando del penitenciario por pena cumplida en forma limitada ya que quedó libre bajo libertad condicional, fecha para la cual aún no se había proferido sentencia de segunda instancia. 2.8. El Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira mediante fallo del 2 de febrero de 2011, condenó en primera instancia a los señores YYYY y XXXX a la pena principal de 128 meses de prisión y multa equivalente a 133,33 salarios mínimos legales Rad.
No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 6 mensuales vigentes, negando los subrogados penales, manteniéndolos en prisión. 2.9. La sentencia de primera instancia fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, siendo repartido el proceso el 23 de febrero de 2011, donde se negó la solicitud de prisión domiciliaria para el señor YYYY y así permaneció el expediente a despacho, sin movimiento alguno hasta el 8 de septiembre de 2016, cuando el magistrado ponente se declaró impedido, el cual fue aceptado mediante providencia del 16 de septiembre de ese año. 2.10.
El 20 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira absolvió al señor XXX y dispuso cesar todo procedimiento en contra del señor YYY quien había fallecido en prisión. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación - Rama Judicial, a través de apoderada judicial, presentó escrito mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, solicitó llamar como litisconsorte necesario a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que todas las actuaciones que precedieron a la captura de los demandantes fueron efectuadas por estas entidades, y los despachos judiciales actuaron conforme las pruebas allegadas al proceso y con base en los documentos oficiales emanados por dichas autoridades.
En segundo lugar indicó que los señores XXXXXXX y YYYYY, fueron detenidos como presuntos autores del delito de «TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES» por lo que se les impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario, pues se contaba con elementos de juicios que permitían inferir la responsabilidad de los acusados en la conducta punible, máxime que fueron capturados en flagrancia en un procedimiento adelantado por la Policía Nacional.
Luego de realizar un recuento de las circunstancias fácticas que motivaron el presente medio de control, aseguró que la privación de la libertad de los señores XXXXX y YYYYY surgió con ocasión de una investigación penal que adelantó en su contra la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, quien estaba obligado a iniciar la investigación de los hechos de manera correcta e implacable, individualizando al presunto infractor de la ley y recaudando el material probatorio que se aportaría al proceso, a tono con el artículo 250 Superior, por lo que el juez de control de garantías Rad.
No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 7 limita su actuar a lo demostrado y allegado por el ente investigador. Refirió que el Juez de Control de Garantías aceptó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía, e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada conforme los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso penal.
Por lo cual, las actuaciones del Juez con función de control de garantías tuvieron respaldo legal en los EMP, evidencia física e información legalmente obtenida. Formuló como excepción el «HECHO EXCLUYENTE DE UN TERCERO». III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en sentencia del 30 de septiembre de 2021 (Doc. 11), abordó el estudio del asunto bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad al considerar que la calificación de antijurídico del daño, concretado en la privación de la libertad, debe estar precedida de la acreditación de la irrazonabilidad, desproporcionalidad o ilegalidad de la imposición de la medida de aseguramiento.
Realizó un estudio de la línea jurisprudencial aplicable al caso que convoca y finalmente resolvió denegar las súplicas de la demanda, al considerar que en las pesquisas realizadas por los miembros de la Policía Nacional se constató que en un lugar contiguo al de vivienda de los procesados que incluso se comunicaba mediante una puerta metálica, único lugar de ingreso a dicho recinto, se encontraron estupefacientes; además, se había presentado una denuncia anónima de que allí se dedicaban al porte y tráfico de los mismos, situaciones que dieron lugar a considerar que la medida de privación se ajustaba a los presupuestos legales para que se impusiera.
Así, precisó la a quo que el personal, que en este caso correspondía a la Policía Nacional, que se ocupa de los hechos materia de juicio, se encuentra capacitado para determinar cuándo ciertas actuaciones son indiciarias de la presunta materialización de un punible. Aunque esas afirmaciones se desvanezcan en el juicio oral, los elementos que tuvo a su disposición tanto la Fiscalía como el juez de control de garantías para solicitar y decidir acerca de la imposición de la medida de aseguramiento, permitieron arribar a la conclusión que esa actuación no puede tildarse de injusta e incluso que por ser precisamente indicios si bien se restringió la Rad.
No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 8 libertad de los señores XXXX y YYYY, lo cierto es que no hay elementos de los que se infiera que fuera injustificada por una discusión e interpretación que posteriormente se plantearía por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En conclusión, señaló la juez de primera instancia que fue después del juicio oral y ante las consideraciones del juez de segunda instancia que se descartó la comisión del delito imputado a los señores XXXXX y YYYYYY, y esa situación por sí sola no tiene la capacidad de calificar de desproporcionada la medida de aseguramiento impuesta en las fases preliminares del procedimiento penal.
Llama la atención la falladora de primera instancia sobre el hecho de que no basta con que se haya proferido una sentencia absolutoria para que se infiera que la privación se tornó en injusta o arbitraria, sino que deben aportarse los medios de convicción que cataloguen la medida como desproporcionada e injusta, situaciones que no pueden desprenderse en el caso de marras, pues del análisis de los hechos frente a lo pretendido por la parte demandante y lo probado dentro del proceso, se concluye que no confluyen los elementos necesarios que permitan sustentar una declaración de responsabilidad frente a la entidad demandada.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación (Doc. 14) mediante el cual señala que, no comparte los argumentos de la a quo de que la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural se dictó en forma legal, argumentando que el proceso en segunda instancia se encontraba «engavetado» y así duró 5 años hasta que el magistrado ponente se declaró impedido, resultando inaudito que una causal de impedimento como la invocada por el operador judicial tuviera que esperar 5 años para ser declarada, representando una inmensa y palmaria falla de la administración de justicia que los perjudicados no tenían porqué soportar.
De otro lado, refiere que el señor YYYY falleció en prisión el 30 de diciembre de 2011 esperando el resultado de la apelación, cuando aún no había sentencia, la que a la postre resultó favorable pero tardía. Por lo anterior, considera el recurrente que la a quo no hizo un análisis holístico, y menos tuvo en cuenta los extremos y circunstancias del proceso, ya que considera Rad.
No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 9 que el fallo se concentró en defender la sentencia SU-072 del 2018, la que aclara, no fue cuestionada por ninguna de las partes, constituyéndose en una situación innecesaria, sin embargo, resalta el apelante que se dieron una variedad de elementos que constituyeron una clara falla en el servicio de justicia que no fueron considerados en el fallo, por lo que a su juicio, la Juez Primera Administrativa defendió lo indefendible y justificó lo injustificable, ya que respaldó como legal la medida de aseguramiento de detención intramural, desconociendo que la diligencia de allanamiento fue declarada como ilegal e ilícita, lo que desploma el fundamento de la teoría de legalidad de la medida.
Acorde con lo anterior, refiere que la principal consecuencia de la declaratoria de ilegalidad e incluso ilicitud del allanamiento y consiguiente la incautación de la droga, consiste en que estos dos hechos quedan excluidos del material probatorio, haciendo énfasis en que la consecuencia de lo anterior es que nunca existieron, no nacieron a la vida jurídica, motivo por el cual la juez de primera instancia no se puede apoyar en hechos inexistentes para soportar el fallo adverso a las víctimas.
Recuerda que el allanamiento no se realizó en la casa de los detenidos, tampoco se les incautó droga. Por lo que afirma que con el fallo de primera instancia se está revictimizando a los demandantes negándoles una indemnización por la palmaria falla en el servicio. De otro lado, frente al argumento de la fuente anónima que brindó información para incautar la droga, trae a colación los argumentos esbozados por el Tribunal Superior Sala Penal en segunda instancia, respecto a que, si bien el juicio de responsabilidad criminal tuvo como uno de sus cimientos la credibilidad que se dio a la información que el ciudadano Andrés Fernando Rendón Gutiérrez suministró a la Policía Judicial, lo cierto es que la Fiscalía en momento alguno descubrió como prueba este testimonio; dicho sujeto nunca acudió al juicio a rendir declaración jurada y en consecuencia carece de valor probatorio.
Por lo tanto, considera el apelante que el fallo de primera instancia se fundamenta en pruebas que no existieron, esto es, en «una diligencia de allanamiento y registro, una incautación de droga y la supuesta declaración de un soplón anónimo», respecto de las cuales, las dos primeras fueron excluidas del acervo probatorio al ser declaradas ilícitas e ilegales.
Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 10 Finalmente resalta que los demandantes son personas trabajadoras en actividades sencillas, humildes pero legales, que sufrieron un daño inmenso por un absurdo error judicial, siendo este medio de control el medio idóneo para reclamar la reparación de tal perjuicio, sin contar con los 5 años en que estuvo archivado el proceso con detenidos, para declararse impedido el magistrado ponente por una causal que conocía desde que llegó el expediente a sus manos. Concluye el recurrente afirmando que nunca anunció un título de imputación en el libelo, «pero a fe que con cualquier título de imputación por el DAÑO ANTIJURIDICO causado, los actores merecen ser indemnizados.».
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según constancia secretarial que obra en el documento 6_006 del expediente digital, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 29 de noviembre de 2021 -Doc. 4_004, mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Juez Primera Administrativa de este circuito judicial, transcurrió en silencio.
VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. OBJETO DE DECISIÓN Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 11 Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si la privación de la libertad de que fueron objeto los señores XXXXX y YYYY, se puede calificar como injusta y es imputable a la Nación - Rama Judicial; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada, tal y como lo consideró la a quo.
3. ACERVO PROBATORIO Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos: - Registro civil de nacimiento de los señores XXXXXXXX (Doc. 1 págs. 29-51) - Registro civil de defunción No. 07070433 del señor YYYYY (Doc. 1 pág. 52). - Copia del oficio No. 1477 del 5 de agosto de 2011, remitido por la Secretaría del Tribunal Superior Sala Penal del Distrito Judicial de Pereira, al señor YYYYY, mediante el cual se le informa que su petición sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la reclusión hospitalaria por enfermedad grave sería trasladada al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Doc. 1 pág. 55). - Copia de la historia clínica del hospital Santa Mónica de Dosquebradas de la atención dispensada al señor YYYY (Pág. 57-80 ibidem) - Copia de la Resolución No. 0003 del 05 de enero de 2012 a través de la cual se ordena dar de baja por defunción al interno YYYY (Pág. 81-82 íd.). - Copia de la providencia calendada 8 de septiembre de 2016, mediante la cual el magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz pone en conocimiento de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, su impedimento para conocer del proceso adelantado contra los señores XXXXXXX y YYYYY (Pág. 85 íd.).
Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 12 - Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de decisión Penal, de fecha 20 de abril de 2018, en la que se resolvió cesar todo procedimiento respecto del procesado YYYYY y revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira para en su lugar absolver al señor XXXXX de los cargos por los que fue llamado a juicio con base en las siguientes consideraciones, entre otras (Pág. 99-133 íd.): «(…) la Sala es de la opinión que válidamente se pueden llegar a las siguientes conclusiones: • Al parecer la orden de allanamiento y registro fue librada para que dicho operativo se celebrara únicamente en los predios del inmueble ubicado en la calle 7ª del barrio “El Japón” # 23-24. • El hallazgo de los narcóticos no se dio en el sitio aseverado por la Fiscalía en el escrito de acusación y en las audiencias preliminares: en el patio de ropas de la residencia a allanar, sino en un lote contiguo o vecino que era ajeno o extraño al inmueble objeto de la injerencia domiciliaria. • Los Policiales, en especial CARLOS ALBERTO REYES CUELLAR, motu proprio, sin que existieran nuevos fundamentos plausibles, decidieron por iniciativa propia ampliar el radio de acción de la diligencia de allanamiento y registro al extenderla más allá de las fronteras del inmueble a allanar, lo que propició su ingreso a los predios de un lote vecino en donde encontraron los alcaloides.
(…) Es de anotar que para la Sala es obvio que los excesos ante (sic) enunciados generarían una violación de los derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, lo que a su vez podría viciar de ilegalidad o de ilicitud tanto la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo bajo esas condiciones como a las evidencias físicas encontradas como consecuencia de la misma, las cuales, acorde con lo reglado en el inciso final del artículo 29 de la Carta y en los artículos 23 y 232 C.P.P. serían objeto de la sanción procesal de la exclusión probatoria.
Pese a lo anterior, la Sala no puede desconocer la existencia de las excepciones consignadas en los artículos 225, inciso 1°, y 230 C.P.P. y el artículo 163 de la ley 1.901 del 2.016 o Código Nacional de Policía, las cuales permiten hacer extensivos los efectos de la orden de allanamiento y registro hacia otros lugares diferentes de aquellos consignados en el mandato judicial, o avalan que se lleve a cabo dicha diligencia sin que sea necesario la previa obtención de una orden, para tales fines.
Pero en opinión de la Colegiatura dichas situaciones excepcionales no tuvieron ocurrencia en el caso subexamine (…) Siendo así las cosas, la Sala concluye, al igual que el apelante, que el hallazgo de los narcóticos se llevó a cabo como consecuencia de una diligencia de allanamiento y registro en la cual se desconocieron los derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, lo que a su vez vició de ilicitud tanto esa diligencia de allanamiento y registro como a las evidencias físicas encontradas como consecuencia de la misma.
Tal situación generaría como consecuencia que esas pruebas ilícitas deban ser objeto de la sanción procesal de la exclusión probatoria. (…) En suma, para la Sala no existe duda alguna que en el presente asunto las maculas (sic) que viciarían de ilicitud probatoria los hallazgos encontrados Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 13 como consecuencia de la ilegal diligencia de allanamiento y registro, en momento alguno se sanearían como consecuencia de la aplicación de la doctrina del descubrimiento inevitable, ni de la aplicación del principio de la preclusión de instancias.
(…) - Conclusiones: Acorde con todo lo dicho en los párrafos precedentes, la Sala válidamente ha llegado a las siguientes conclusiones: • La sentencia condenatoria tuvo como uno de sus soportes una prueba ilegal, la que sería la entrevista absuelta por Andrés Fernando Rendón Gutiérrez, la cual fue introducida al proceso en manifiesta contradicción de los postulados que orientan el debido proceso, y en consecuencia no tendría ningún tipo de valor probatorio. • Las sustancias estupefacientes incautadas fueron encontradas en un sitio diferente de aquel señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación, el cual correspondía a un predio vecino que no fue mencionado ni incluido en la orden de allanamiento y registro.
Tal situación tornaría en ilícita tales hallazgos por vulnerarse los derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, lo que a su vez implicaba que dichas evidencias debieron haber sido excluidas del proceso como lo ordenan el inciso final del artículo 29 de la Carta y los artículos 23 y 232 C.P.P. • Se desconocieron la existencia de pruebas que generaban dudas razonables frente al juicio de responsabilidad criminal presuntamente endilgado en contra del Procesado XXXXXX, lo que a su vez incidía para que en su favor se capitalizara el principio del in dubio pro reo.» (Subraya en negrilla de la Sala) - Copia de la providencia proferida el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante la cual se reconoció, para efectos de la redención de la pena impuesta al señor XXXXX, el término de 2 meses y 18 días por el tiempo estudiado y trabajado en el sitio de reclusión; así mismo, concedió su libertad (Pág. 134-137 íd.). - Copia de la providencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se inadmitió demanda de casación presentada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira contra la sentencia absolutoria dictada el 20 de abril de 2018 por su Sala Penal en favor del señor XXXXX, en la que se señaló (Pág. 167-194 íd.): «Del mismo modo, es palmario que el recurrente parte de un supuesto equivocado al asegurar que, dado el carácter preclusivo de la audiencia preliminar de verificación de legalidad de la diligencia de allanamiento y registro, el juez plural no podía declarar la exclusión del elemento material probatorio recaudado en la misma, pues, si bien el juez de control de garantías tiene la facultad de examinar la legalidad de dicho acto de investigación y, el escenario propicio, para demandar la ilegalidad de los medios Rad.
No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 14 suasorios, a voces de los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, es la audiencia preparatoria, mismo que no se aprovechó por la defensa para ese propósito, es claro que, previo al ejercicio de valoración del acervo probatorio, los jueces, en sus sentencias, como garantes del debido proceso, están obligados a verificar su licitud y legalidad, dada la cláusula constitucional según la cual “es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(…) Para los efectos de este cargo, es igualmente lesivo del principio de no contradicción asegurar que la prueba recaudada en la diligencia de allanamiento y registro es legal porque estaba dentro de los linderos establecidos en la orden respectiva y, a la par, que operó uno de los motivos que permiten extender el radio de búsqueda sin orden judicial: el descubrimiento inevitable, tesis de último momento que pretende justificar el hecho de que en el informe de policía correspondiente, en la imputación y en la acusación se consignara, contrariando la verdad, que aquella sustancia fue encontrada en el domicilio de uno de los aprehendidos, cuando lo cierto es que se halló en un lote aledaño al demarcado en la orden de la Fiscalía, de propiedad de personas distintas a los procesados.
Súmese que, a pesar que el funcionario persecutor indica que se trata de un descubrimiento inevitable porque el lugar donde se recolectó el maletín contentivo del alcaloide tiene un perímetro cerrado, no contrasta dicha premisa con los razonamientos del Tribunal en el sentido que no se demostró que i) hubiera una situación de emergencia o calamidad que justificara ingresar, sin orden judicial, al referido sitio, ii) estuviera a la vista, pues, “según los policiales el alijo estaba en el interior de una zanja”43, iii) existiera una relación de contigüidad o de conexidad entre el predio objeto del allanamiento y registro y el de los narcóticos, ya que para ingresar del uno al otro, “era necesario rebasar una especie de puerta o reja metálica, la que se encontraba cerrada en los momentos en los que se llevaba a cabo la diligencia de allanamiento y registro y que al parecer fue abierta o violentada arbitrariamente por los policiales”, iv) surgieran nuevas evidencias-distintas a las que sustentaron el motivo fundado- para inferir que en ese inmueble se estaba ejecutando un delito o habían objetos relacionados con un ilícito.» - Copia del proceso penal radicado No. 661706000066200901773 que contiene entre otros documentos (Doc. 5): i) Escrito de acusación (Pág. 2-7 ibidem). ii) Acta audiencia de legalización de captura (Pág. 12-13 ib.). iii) Acta audiencia de formulación de acusación (Pág. 26 íd.). iv) Acta audiencia preparatoria (Pág. 35 íd.). v) Acta audiencia de juicio oral (Pág. 38 íd.). vi) Estipulaciones probatorias que contienen, entre otros: Formato Investigador de Campo, Informe de laboratorio No. 2276, Informe Investigador de Laboratorio -FPJ13-, Informe Investigador de Laboratorio -FPJ12-, Formato Entrevista – FPJ13 (Pág. 40 y ss., íd.). vii) Acta audiencia de lectura de sentencia (Pág. 79 y 113 íd.) viii) Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento proferida el 02 de febrero de 2011 (Pág. 104-112 íd.) Rad.
No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 15 - Boleta de libertad No. 7 de fecha 29 de julio de 2015 correspondiente al señor XXXX por parte del Juzgado Primero Promiscuo municipal de Guaduas, Cundinamarca (pág. 270 íd.) 4. Del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad En lo atinente a la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida y con el fin de abordar los argumentos de inconformidad de la parte recurrente con la sentencia de primera instancia, estudiará la Sala a continuación el criterio que ha venido sosteniendo en casos similares y el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, referente a la aplicación del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad.
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse. Este Colegiado procederá a hacer alusión al desarrollo jurisprudencial referente al régimen de responsabilidad que rige en materia de privación de la libertad, indicándose que, como los hechos materia del proceso penal que interesa en este plenario de responsabilidad tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004 y las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, la cual prevé la responsabilidad del Estado por razón de la privación injusta de la libertad, dicha responsabilidad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión 1 Ver entre otras, Tribunal Administrativo de Risaralda;
Sala Tercera de Decisión; sentencia de mayo de 2020, MP Leonardo Rodríguez Arango. Radicado número 66001-33-33-004-2016-00335-01 (P-1280-2018); demandante: Didier López Gómez y otros; Demandado: Nación- Rama Judicial y otro. Sentencia del 23 de agosto de 2019; MP Leonardo Rodríguez Arango. Radicado número 66001-33-33-751-2015-00289-00 (P-307- 2017); demandante: Sandro Francisco Acevedo Echeverry y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro.
Tribunal Administrativo de Risaralda; Sala Tercera de Decisión; sentencia del 14 de septiembre de 2018; MP Paola Andrea Gartner Henao. Radicado número 66001-33-33-001-2012-00206-00 (P-1595-2015); demandante: Lizeth Ocampo Gallego y otras Demandado: Nación- Rama Judicial y otro. Al respecto también se puede consultar: Sala Primera de Decisión; sentencia del 23 de noviembre de 2018;
MP Fernando Alberto Álvarez Beltrán; expediente radicado 66001 23 33 000 2014 00500 00; demandante: Rubén Arias Rodríguez. Sala Tercera de Decisión; sentencia del 26 de julio de 2019; MP Juan Carlos Hincapié Mejía; expediente radicado 66001-33-33-004-2014-00385-01 (J-0961-2016); demandante: Jhon Jairo Taborda Alzate y otros. Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 16 constitucional2 como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria, lo cual se opone a la formulación de un enunciado categórico o absoluto sobre este tipo de responsabilidad estatal, e impone al juzgador administrativo la obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la actuación estatal se constituye en fuente de reparación. Esto ilustró la sentencia de constitucionalidad en lo atinente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia: «…el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» (Resaltó el Tribunal).
El H. Consejo de Estado en pronunciamiento del año 2008, reiterado en otros como el del 17 de octubre de 2013, sobre el tema del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en relación con las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sostuvo que, cuando una persona privada de la libertad es absuelta (artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991) porque el hecho investigado no existió, o porque este no era constitutivo de delito, o este no lo cometió el sindicado, o este último queda libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación por demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-037 de 1996, al analizar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996: «…el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.» Rad.
No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 17 En pronunciamiento del 30 de marzo de 20163, el Consejo de Estado consideró que, en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial, de tal manera que cuando la investigación penal tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, dicha actuación no genera responsabilidad ante una sentencia absolutoria, al estimar el Consejo de Estado que es la conducta de la víctima la causante del daño. Así lo dijo la alta Corporación, en sede de apelación de sentencia de este Tribunal, para confirmar por tales razones la providencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en la cual el Tribunal se apartó del criterio objetivo de responsabilidad y analizó la actuación penal a la luz del material probatorio con la óptica de establecer si la misma había sido abiertamente desproporcionada o arbitraria, o violatoria de los procedimientos legales, conforme al contenido normativo que la sentencia de constitucionalidad C- 037 de 1996 había dado al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sin que concurrieran en ese asunto tales presupuestos.
La sentencia del Consejo de Estado dejó claro que las razones de la confirmatoria son las siguientes: «Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública.
En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.
Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria».
Este Tribunal (en sus diferentes Salas de Decisión) ha sido consistente en sostener que, una vez iniciada la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 30 de marzo de 2016. Radicado Número: 66001233100020070009701 (36261). Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 18 estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria.
Esta interpretación a la luz de la norma estatutaria, considera la Sala que, por una parte, es de obligatorio acatamiento por cuanto constituye cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), por lo que el entendimiento de la disposición se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta únicamente cuando esta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada, por haber sido ese el alcance que se le dio a la norma a través de una providencia de control constitucional abstracto; y, por otro lado, impide derivar un efecto directo de responsabilidad estatal por privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 superior, en el sentido que el mismo constituya fuente inmediata de la responsabilidad objetiva, en cuanto la interpretación constitucional del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se hizo de cara a la misma Carta Política del año 1991 y en presencia de la norma constitucional que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado contempla el artículo 90 de la misma, de tal manera que el alcance constitucional de la responsabilidad del Estado, cuando la misma sea derivada de la privación de la libertad y en vigencia de la Ley 270 de 1996, no puede ser otro que el enmarcado dentro del concepto de injusticia de la detención, que obliga al análisis de la actuación de la administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva como lo pretende la parte actora recurrente.
Además, la mencionada norma superior supedita la responsabilidad estatal a la antijuridicidad del daño causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, siendo menester para tal efecto analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado y se depreca indemnización, con miras a establecer si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado.
Las mencionadas circunstancias que deben examinarse de acuerdo con la nueva orientación de la Corte Constitucional en sede de tutela son acordes con las que señala la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, en cuanto esta indica que Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 19 se debe analizar la actuación de la autoridad penal para establecer si actuó de manera arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales y, en caso negativo, descartar el carácter injusto de la detención como fuente de responsabilidad estatal.
Tal como se ha referido, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C-037 de ese mismo año4 donde se realizó un análisis, entre otros, del artículo 68 ibidem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, con el fin de determinar si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios endilgados.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Para sustentar el argumento anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 20185 al analizar en sede de tutela acciones dirigidas contra providencias judiciales, estableció la necesidad de analizar en materia de privación injusta de la libertad, las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la sentencia de constitucionalidad que la revisó de manera previa: «…73.
El primer y más importante precedente respecto de la responsabilidad del Estado cuando se priva preventivamente de la libertad a una persona que finalmente fue absuelta, es la sentencia C-037 de 1996, que tuvo por objeto verificar la constitucionalidad del proyecto de ley n.° 58/94 Senado, 264/95 Cámara, el cual se convirtió en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta sentencia, al analizarse el apego a la Constitución del artículo 68 del citado proyecto, el cual regula de manera específica la privación injusta de la libertad como fuente de daño resarcible por el Estado, la Corte concluyó que la norma se ajustaba al Estatuto Superior siempre que se entendiera que el término “injustamente” contenido en la norma hiciera referencia a: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino 4 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la «Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’». 5 Sentencia SU-072 de 2018.
Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 20 abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”» (Negrilla de la Sala).
De manera reciente la Sección Tercera del Consejo de Estado6, ciñéndose a la aplicación armónica del precedente que sobre la materia emitió la H. Corte Constitucional, dispuso: «Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima.» (Subrayado de la Sala) Tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, la libertad personal no es un derecho de carácter absoluto, puesto que puede ser restringida legalmente por el 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo;
Sección Tercera subsección A; Consejera ponente: María Adriana Marín; Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil diecinueve (2019); Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00024-01(54951); Actor: Walter Enrique Cuervo Castaño y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial y otro; Referencia: Acción de Reparación Directa. Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 21 Estado en virtud de sus competencias.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: «Ambos deberes estatales, de respeto y de garantía, constituyen la piedra angular del sistema de protección internacional, pues ellos remiten al compromiso internacional de los Estados de limitar el ejercicio del poder, y aún de su soberanía, frente a la vigencia de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana.
El deber de respeto implica que los Estados deben asegurar la vigencia de todos los derechos contenidos en la Convención mediante un sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines. Por su parte, el deber de garantía implica que los Estados deben asegurar la vigencia de los derechos fundamentales procurando los medios jurídicos específicos de protección que sean adecuados, sea para prevenir las violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar a las víctimas o a sus familiares frente a casos de abuso o desviación del poder.
Estas obligaciones estatales van aparejadas del deber de adoptar disposiciones en el derecho interno que sean necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención (artículo 2)»7. En ese sentido resulta evidente la influencia en la jurisprudencia nacional, de los distintos instrumentos de protección de derechos humanos de carácter internacional, que son parte del Bloque de Constitucionalidad por incorporación del artículo 93 Superior, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por mencionar algunos. Como precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, se destacan dos fallos a saber: Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo.
Sentencia del 18 de agosto del 2000 y la referida al Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, en los que se refiere a personas ilegalmente detenidas, derivando responsabilidad del Estado cuando resulta absuelto el detenido, sumado a la verificación del trato respetuoso y digno que se exige durante el estado de detención. La misma Corte IDH, de manera reciente, ratificó y especificó su planteamiento de la siguiente forma8: «97.
Es preciso hacer notar, por otra parte, que la arbitrariedad de una privación de libertad, vedada por el artículo 7.3 de la Convención, no se identifica con la contradicción con la ley, sino que resulta más amplia, en tanto que incluye elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad. De ese modo, resulta 7 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Informe n.° 1/96.
Caso 10.559 (Chumbivilcas v. Perú)”, Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, Washington, OEA/Ser.L/V/II.91, doc 7 rev., 28 de febrero de 1996, cap. 3. Informes relativos a casos individuales, www.cidh.org/annualrep/95span/cap.III.peru10.559a.htm#_ftn9 8 Caso González y Otros vs Venezuela. Sentencia del 20 de septiembre de 2021.
Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 22 arbitraria la privación de libertad ejecutada por “causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad” (Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, párr. 47, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 86)» De allí la exigencia que recae en el juez contencioso administrativo, de realizar el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó conducta punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo.
La Sección Tercera del Máximo Órgano de esta jurisdicción, continuando su paso hacia la mencionada convergencia, indica que las consideraciones que hace en lo relacionado con la temática de privación injusta de la libertad no resultan contradictorias con las conclusiones a las que arriba la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, y haciendo alusión específica indica: «La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independiente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”»9 En la misma sentencia, ya al descender al caso específico, indicó que las pruebas no resultaron suficientes para declarar la responsabilidad penal, lo cual no deviene en suficiente para negar (o para acceder) a la reparación reclamada por los demandantes, y adelantó el análisis indicando que la detención preventiva correspondiente, no fue injusta en la medida que las conductas investigadas al momento de la imposición de la medida se consideraba probable, y que la misma se ajustó a derecho, generaba en contra de quien la padecía el deber de soportarla.
En Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, que fue objeto de sentencia de reemplazo por orden de juez en sede de acción de tutela, se discurrió sobre la privación injusta de la libertad: «Esta sentencia posteriormente fue dejada sin efectos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del fallo de acción de tutela de fecha 15 de noviembre 9 Sentencia del 24 de abril de 2021.
Rad. Interno 55843. C.P: Adriana María Marín. Subsección A. Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 23 de 201910, en la que se cuestionó la decisión del Juez de responsabilidad estatal cuando concluyó que la detención se generó por culpa de quien demanda, en cuanto invadió las competencias de la jurisdicción penal, que profirió una decisión absolutoria.
La Sala debe precisar que, a pesar de la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, no es de recibo concluir la reviviscencia del régimen objetivo de responsabilidad aplicable hasta esa fecha en materia de privación injusta de la libertad, (i) en primer lugar, porque la acción de tutela tiene efectos inter partes, (ii) en segundo lugar, porque nunca existió una unificación sobre régimen objetivo en punto a la privación injusta de la libertad y precisamente por esas fluctuaciones jurisprudenciales se vio precisado el H. Consejo de Estado a elaborar una sentencia de unificación, pero el dejar sin efectos esta última no torna en dominante una tesis que nunca ha tenido tal carácter;
(iii) en tercer lugar, porque la sentencia de tutela se fundó en un aspecto ajeno al régimen de responsabilidad aplicable, cual fue que la configuración de la culpa de la víctima en casos de privación injusta de la libertad no debe invadir la órbita del Juez Penal al punto de desvirtuar la presunción de inocencia ya establecida en esa jurisdicción;
(iv) y en cuarto lugar, por cuanto la Corte Constitucional, tanto a través de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 como a través de otras providencias de tutela, ha establecido y reiterado que, de acuerdo con el control previo de constitucionalidad ejercido respecto de la Ley 270 de 1996, la privación injusta de la libertad requiere el análisis de dicha calificación de “injusta”, en términos de una actuación penal de carácter arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, lo que desvirtúa el criterio de responsabilidad objetiva que otrora prohijó la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por lo anterior, la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida, no instaura nuevamente un régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sino que permite destacar el vigor que siempre ha tenido el criterio de la guardiana de la Constitución en torno al contenido normativo del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en cuanto concibe la injusticia en la privación de la libertad únicamente en términos de arbitrariedad, manifiesta desproporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales, en que se hubiera incurrido en la actuación penal, lo que descartada el título de imputación objetivo de responsabilidad por privación de la libertad, basado en que la mera absolución posterior del implicado configura la antijuridicidad del daño.» Como bien se indicó por la entonces Sala Segunda de Decisión de este Tribunal (M.P. Dufay Carvajal Castañeda), el Consejo de Estado dio cumplimiento al fallo del juez constitucional y profirió nueva sentencia, sin alterar la subregla de unificación correspondiente, sí estudiando el caso concreto bajo un análisis exclusivo de corrección de los elementos de la antijuridicidad sin llegar a incluir en el mismo lo alusivo a la eventual culpabilidad de quien fue objeto de la medida de aseguramiento.
Ahora, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional se pronunció sobre acción de tutela en que asumió, en sede de revisión, la dirigida contra la Sala Plena 10Consejo de Estado Sección Tercera, 15 de agosto de 2018, radicación: 66001-23-31-000-2010-00235- 01(46947). Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 24 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la providencia atacada desconoció sus derechos a la igualdad y debido proceso, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, originada en una medida de aseguramiento con detención preventiva intramural por una conducta que fue calificada como atípica.
En la referida sentencia de unificación, el alto Tribunal Constitucional comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos; de manera adicional ratificó que «la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado», indicando, además, que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Lo anterior para significar que en las calendas que corren se puede entender que hay punto de encuentro entre lo discurrido por la H. Corte Constitucional, y el Consejo de Estado (en sede de unificación y luego en sentencia de reemplazo), bajo el entendido que este último ha venido asumiendo una posición cada vez más convergente con los fundamentos que ha esgrimido la Guardiana Constitucional.
De manera reciente, en sede de tutela, el H. Consejo de Estado11 ha señalado que, «cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica surge la obligación de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pues podría presentarse el caso en que, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, 11 Consejo de Estado.
Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente radicado: 11001-03-15-000-2020-03003-01; Demandante: Linton Rodríguez Perdomo; Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 25 resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.» Agregó la alta Corporación: «Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.
El hecho de que la parte accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue razonablemente decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca». En esa medida, respecto de la carga que deben soportar los ciudadanos incursos en procesos penales, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: «La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual.
Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas»12 «Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención13.»14 Ahora, acerca del concepto de daño, y la antijuridicidad que se requiere para que integre el elemento central de la responsabilidad, conviene precisar: «El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Así las cosas, el daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera” aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés”, con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva” del mismo (…) la constatación de éste no es suficiente para que se proceda a su indemnización; en efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico.” (…) “La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho” “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”, ello se refiere a que se 12 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 13 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., 14 de septiembre de 2016. Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00210-01(43562) Actor: Juan Carlos Cano y Otros.
Demandado: Nación –Rama Judicial- y Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción De Reparación Directa Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 26 desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño. En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable.
Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido.” “El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.»15 (Subraya de la Sala) De acuerdo con las providencias constitutivas de precedente, y por ende de forzoso acatamiento para este Tribunal, la sentencia absolutoria en el proceso penal, ya no resulta suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación de la libertad; adicional, resulta imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política; teniendo la premisa que el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay lugar a su limitación, una vez se cumpla con los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales (art. 28 inciso 2° C.P.) y tienen una connotación cautelar, mas no punitiva, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia. Conforme el precedente con fines de unificación proferido por la Corte Constitucional, existen dos eventos donde resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico emerge de bulto, eventos estos taxativos. 15 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera Subsección C;
Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014); Radicación número: 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590); Actor: Maria Geni González y otros; Demandado: Instituto de Seguros Sociales: Referencia: Reparación Directa. Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 27 Ahora bien, surge como presupuesto de la investigación penal que, ante la presencia de una conducta claramente materializada en el universo fáctico, la misma se torne tipificada como delito en la legislación vigente.
Lo anterior implica que, si a las autoridades judiciales les es dado restringir legítimamente el derecho a la libertad, a través de las medidas preventivas que no afectan la presunción de inocencia, para que haya lugar a configurarse un daño antijurídico y atribuirse responsabilidad al Estado, es preciso verificar, en primer lugar, si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.
Es también importante indicar que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, confirmó la declaratoria de responsabilidad estatal, con base en una condena que fue excedida por aplicación errónea de las disposiciones penales. Se dejó así reseñado en la providencia mencionada16: «Al respecto, el Tribunal consideró que se encontraban acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional, que consistió en la equivocada aplicación de la Ley 599 de 2000 al caso del señor Rodríguez Sánchez, en lugar del Decreto 100 de 1980, que regía para el momento en el que cometió el ilícito y, por ello, se le condenó a una pena de prisión mayor a la que le correspondía».
Se trató de un caso en el que, en sede de casación, la H. Corte Suprema indicó que hubo una aplicación indebida de las normas correspondientes que llevaron a incidir en una condena mayor a los límites establecidos en las mismas. Igualmente, en providencia del 23 de marzo de 2020, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado17 dispuso condenar a la parte demandada al encontrar que la absolución penal se dio por atipicidad de la conducta correspondiente.
En sentencia del 9 de julio de 202118, la alta Corporación precisó que la decisión que declara que el sindicado es inocente porque su conducta no es constitutiva de delito no puede ser desconocida de ninguna manera por el juez de la responsabilidad porque atentaría contra la presunción de inocencia del sindicado que la sentencia del juez penal dejó intacta.
En ese sentido, argumentó la Corporación que tal circunstancia 16 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera Subsección C; Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014); Radicación número: 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590); Actor: María Geni González y otros;
Demandado: Instituto de Seguros Sociales: Referencia: Reparación Directa. 17. Radicación: 25000-23-26-000-2008-00153-01 (43.114) Actor: Orlando Rafael Pacheco Carrascal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) 18Consejo de Estado – Sección Tercera;
Radicación 05001-23-31-000-2007-02594-01(47222). Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 28 no debería encuadrarse en la «culpa de la víctima» sino en la consideración acerca de si el daño no es antijurídico por encontrarse justificado. La línea que se ha trazado por las diferentes salas de este Tribunal ha sido respaldada en sede de juez constitucional por parte de las diferentes Secciones del H. Consejo de Estado, en las que por la vía de tutela contra providencia judicial se ha tratado de atacar la ratio decidendi correspondiente, bajo el cargo de ir en contra de sentencia de unificación, o inclusive, por violación directa a la Constitución Política o al principio de presunción de inocencia. En sede de tutela, el H. Consejo de Estado19 ha señalado en asuntos donde se solicita estudiar el caso bajo la modalidad de falla del servicio que, «incluso cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, deben analizarse otros aspectos, en tanto “podría presentarse el caso en que, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.» Frente a lo anterior, se hace del caso evocar nuevamente el pronunciamiento convencional ya citado (pie de página No. 8), que al respecto dejó sentado: «100.
Resulta relevante considerar, asimismo, la garantía del control judicial prevista por el artículo 7.5 de la Convención, que para constituir una salvaguarda efectiva contra las detenciones ilegales o arbitrarias, debe darse “sin demora La misma disposición, además, establece que una persona detenida debe ser “juzgada dentro de un plazo razonable” o “puesta en libertad” aun si continúa el proceso.
El sentido de esta norma indica que las medidas privativas de la libertad durante el proceso penal son convencionales, siempre que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales; en particular, la norma se refiere al de no comparecencia». Bajo los anteriores criterios, contrario a lo deprecado por el apelante, le corresponde al juez de instancia analizar la responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fueron víctimas los señores XXXXXX y YYYYY, bajo un régimen de responsabilidad subjetivo y, en ese orden, el carácter injusto de la privación de la libertad será analizado a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medidas restrictivas 19 Consejo de Estado.
Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente radicado: 11001-03-15-000-2020-03003-01; Demandante: Linton Rodríguez Perdomo; Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 29 de la libertad, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscrito a los juicios de reproche esbozados por la parte recurrente, en relación con la acreditación de la responsabilidad Estatal endilgada, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
Prima facie debe esta Corporación enfatizar que de conformidad con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, se entiende que hay flagrancia, entre otras, cuando la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él- numeral 3º-, y en atención a lo estatuido por el 219 ídem, el ente persecutor podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, empero, siendo esta última su única finalidad solo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva.
En los eventos en que la responsabilidad se deriva de la captura en flagrancia, importa acotar por parte de esta Colegiatura que la aprehensión inicial no proviene de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 3220 Superior, donde se consagra la captura de las personas sorprendidas en la comisión de una conducta punible, sin que medie orden judicial alguna, al no comportar una detención preventiva.
Bajo ese entendido, se traduce en una restricción de la libertad con alcances y finalidades propias, habida cuenta que la misma se encuentra encaminada a que la persona sorprendida al momento de cometer un delito sea puesta a disposición del funcionario judicial competente para que este decida respecto de la legalización de 20 «ARTICULO 32.
El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.» Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 30 la aprehensión, así como sobre la procedencia de iniciar la investigación penal.
Inclusive, como lo señala el propio artículo 32 de la Carta Política, el «delincuente»21 sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por «cualquier persona», con mayor razón cuando se trata de la actuación de una autoridad a la quien se le confió constitucionalmente el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art. 218-2° C.P.).
Así, de las pruebas obrantes en el dosier y respecto de la captura de los señores XXXXXXX y YYYYYY el día 10 de agosto de 2010, se tiene que la misma, en principio, obedeció a la situación in flagrante en la que supuestamente fueron sorprendidos al incautarse en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro adelantada por miembros de la Policía Nacional contiguo a la casa de habitación del último de ellos, sustancia estupefaciente correspondiente a cocaína y sus derivados (Doc. 5 pág. 43); captura en flagrancia que obedeció, se itera, al deber contenido en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política y que fue declarada legal por el juez de control de garantías atendiendo las circunstancias que se presentaron en la referida diligencia. Según lo consignado en el escrito de acusación, la orden de allanamiento y registro fue proferida por el Fiscal 14 Local en turno URI el 10 de agosto de 2010 (Doc. 5 pág. 3), sin embargo, no obra la mencionada orden.
En ese orden, no existe discusión en que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se probó que los señores XXXXXXX y YYYYY fueron privados de su libertad con ocasión de un proceso penal donde se les imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. En efecto, la privación de la libertad se dio en virtud de una orden de allanamiento y registro proferida por la Fiscalía General de la Nación al inmueble ubicado en la calle 7ª No. 23-24, barrio El Japón del municipio de Dosquebradas, donde al realizar la diligencia (contiguo a la casa donde se ordenó el allanamiento), fueron hallados «CUATRO BLOQUES ENVUELTOS EN TRES CAPAS UNA CINTA DE COLOR CAFÉ, OTRA DE CAUCHO Y OTRA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE, CADA UNO DE LOS BLOQUES SE EXTRAEN DE SU ENVOLTURA OBSERVANDO 21 Denominación no muy afortunada dado que alguien aparentemente sorprendido en flagrancia puede ser absuelto en sentencia o incluso no impuesta medida de aseguramiento, lo que indica una impropiedad de la palabra empleada por el Constituyente.
Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 31 QUE CONTIENEN SUSTANCIA ROCOSA DE COLOR BLANCO» con características similares a estupefacientes, las cuales una vez practicado el PIPH arrojó positivo para cocaína y sus derivados con peso neto la muestra No. 1 de 4.019 gramos (Doc. 5), lo que devino en la imposición de una medida de internamiento preventivo en establecimiento carcelario desde el 11 de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2011, en el caso del señor YYYYY Rengifo cuando, estando recluido en el centro carcelario, sufrió un paro cardiorrespiratorio y falleció en la ambulancia que lo transportaba desde la cárcel al hospital; y hasta el 28 de julio de 2015 en el caso del señor XXXXXX cuando le fue concedida libertad condicional y se le reconoció redención de la pena impuesta.
Debe entonces dirigirse la atención de esta célula judicial a si ese daño tiene la naturaleza de antijurídico, lo que implica el análisis de imputación que se depreca en la demanda, donde se pretende endilgarle al actuar comisivo u omisivo de la autoridad pública la limitación de la libertad de que fueran sujetos los demandantes, por ello el foco de análisis será el expediente penal allegado con la demanda.
Visible en la página 12 del documento 5 del expediente judicial, se observa acta de audiencia de lectura de decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, calendada 27 de agosto de 2010, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas en lo referente a la legalidad de la captura de los señores YYYYY y XXXXXX, confirmando, además, la medida de aseguramiento impuesta a los imputados.
Aunado a lo anterior, reposa copia del escrito de acusación del cual se extrae (Doc. 05 pág. 2-7): «De acuerdo con los elementos materiales probatorios y la información recaudada se tiene que los señores YYYYY, XXXXX, Y XXXX, tal como aparecen identificados al inicio de este formato, fueron capturados en flagrancia (Art. 301 del C.P.P.), el día 10 de Agosto de 2010, a las 18:50 horas, en el inmueble ubicado en la Calle 7 No. 23-24 del Barrio El Japón de este municipio, con base en los siguientes hechos: Los Investigadores adscritos a la SIJIN de la Policía Nacional, PAULO CESAR VELEZ ANGULO, CARLOS ALBERTO REYES CUELLAR, DIEGO DIAZ GOMEZ Y LUIS FERNANDO REYES MOLINA, mediante informe ejecutivo de fecha 10 de Agosto del corriente año, dan cuenta que una fuente humana suministró información de que en el inmueble ubicado en la Calle 7 No. 23-24 del Barrio El Japón de Dosquebradas, sus moradores tenían guardados cuatro (4) kilos de cocaína, y los estaban negociando; que allí residía un señor de aproximadamente 70 años de edad conocido como BETO, un sobrino suyo apodado “EL GORDO”, a quien describen de Rad.
No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 32 contextura gruesa, piel morena, estatura mediana, de 30 a 35 años, ambos con acento de Pasto. El Fiscal 14 local en turno URI, el 10 de Agosto de 2010 emitió Orden de Allanamiento y Registro al (sic) dicho inmueble, la que se hizo efectiva en la misma fecha, y en el patio de ropas de (sic) fue hallado un maletín de lona color negro, en cuyo interior se encontró sustancia en polvo color blanca, con características de olor, color y textura similar a sustancia estupefaciente, razón por la cual de manera inmediata se dieron a conocer los derechos del capturado a los moradores del inmueble, quienes responden a los nombres de YYYYY, XXXXX, Y XXXX, quienes fueron aprehendidos y puestos a disposición de la Fiscalía, como presuntos autores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Al practicarse la prueba preliminar de identificación de sustancia arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso bruto de cuatro mil quinientos setenta y un (4.571) gramos y neto de cuatro mil diecinueve (4.019) gramos. Presentados ante Juez de Control de garantías se legalizó la captura, se formuló imputación sin aceptación de cargos y se impuso como medida de aseguramiento la Detención Preventiva en centro carcelario; la defensa apeló la legalidad de la diligencia de allanamiento y registro, como la medida de aseguramiento impuesta, decisiones que fueron confirmadas.
Dentro de los elementos materiales probatorios que se pretendía hacer valer en el proceso se enumeraron en el mismo escrito de acusación: Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 33 Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 34 En este punto cabe resaltar que no reposan en el dosier las actuaciones correspondientes a las actas de audiencias preliminares, legalización de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Con todo, dado que existen estipulaciones probatorias aceptadas por las partes del proceso penal que interesa a esta controversia, se tendrán como ciertos los hechos que fueron reconocidos en ese estrado judicial y Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 35 aquellos no controvertidos de las decisiones proferidas por los operadores judiciales como el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de decisión Penal, así como por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. En la audiencia preparatoria realizada el 18 de noviembre de 2010 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía efectuó el descubrimiento completo de las pruebas enunciadas en la audiencia de formulación de acusación y la defensa hizo el descubrimiento del material probatorio y evidencia física para valer en el juicio, aceptando las partes como estipulaciones probatorias la prueba PIPH y la prueba definitiva (Pág. 35-37 doc. 5).
En cuanto a la determinación de la responsabilidad estatal debe observar la Sala si hacen presencia elementos que conduzcan a caracterizar la actividad de la Nación – Rama Judicial, como arbitraria o desproporcionada a la hora de privarse de la libertad a quien ahora funge como demandante principal. Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida y con el fin de abordar los argumentos de inconformidad de la parte demandante, cabe recordar que en relación con las medidas de aseguramiento el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de «la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia».
Luego, respecto de la carga que deben soportar los ciudadanos incursos en procesos penales, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: «La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas»22 «Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención23.»24 22 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 23 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., 14 de septiembre de 2016. Radicación número: Rad.
No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 36 En el caso de marras, prima facie, el acontecer fáctico y probatorio del proceso penal aportado al trámite de la referencia y que fuera adelantado en relación con los demandantes, pone de manifiesto que al momento de dictarse medida de aseguramiento preventiva, existía fundamento probatorio que permitía inferir razonablemente que podían ser coautores del delito imputado, en la medida en que las pesquisas iniciales los señalaban como autores del ilícito al haber sido capturados supuestamente en flagrancia, pues se recuerda, la privación de la libertad se dio en virtud de la incautación de 4.019 gramos de cocaína en un lote contiguo a la vivienda de habitación del señor YYYY ubicada en la calle 7ª No. 23- 24 del barrio El Japón del municipio de Pereira, con ocasión a una orden de allanamiento que se hizo efectiva el día 10 de agosto de 2010.
Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que la diligencia de allanamiento y registro en virtud de la cual resultaron capturados a los señores YYYY y XXXX, fue excluida del proceso penal por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, en sentencia de segunda instancia proferida el 20 de abril de 2018, por considerar que las sustancias estupefacientes incautadas fueron encontradas en un sitio diferente de aquel señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación, el cual correspondía a un predio vecino que no fue mencionado ni incluido en la orden de allanamiento y registro, siendo enfático el ad quem en que «el hallazgo de los narcóticos se llevó a cabo como consecuencia de una diligencia de allanamiento y registro en la cual se desconocieron los derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, lo que a su vez vició de ilicitud tanto esa diligencia de allanamiento y registro como a las evidencias físicas encontradas como consecuencia de la misma.», motivación respaldada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante la providencia proferida el 26 de septiembre de 201825, señaló: «Del mismo modo, es palmario que el recurrente parte de un supuesto equivocado al asegurar que, dado el carácter preclusivo de la audiencia preliminar de verificación de legalidad de la diligencia de allanamiento y registro, el juez plural no podía declarar la exclusión del elemento material probatorio recaudado en la misma, pues, si bien el juez de control de garantías tiene la facultad de examinar la legalidad de dicho acto de investigación y, el escenario propicio, para demandar la ilegalidad de los medios suasorios, a voces de los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, es la audiencia preparatoria, mismo que no se aprovechó por la defensa para ese propósito, es claro que, previo al ejercicio de valoración del acervo probatorio, los jueces, en sus sentencias, como garantes del debido proceso, están obligados a verificar su licitud y 73001-23-31-000-2011-00210-01(43562) Actor: Juan Carlos Cano y Otros.
Demandado: Nación –Rama Judicial- y Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción De Reparación Directa 25 Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera. Proceso AP4336-2018 radicación No. 53094. Acta 339. Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 37 legalidad, dada la cláusula constitucional según la cual “es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(…) Para los efectos de este cargo, es igualmente lesivo del principio de no contradicción asegurar que la prueba recaudada en la diligencia de allanamiento y registro es legal porque estaba dentro de los linderos establecidos en la orden respectiva y, a la par, que operó uno de los motivos que permiten extender el radio de búsqueda sin orden judicial: el descubrimiento inevitable, tesis de último momento que pretende justificar el hecho de que en el informe de policía correspondiente, en la imputación y en la acusación se consignara, contrariando la verdad, que aquella sustancia fue encontrada en el domicilio de uno de los aprehendidos, cuando lo cierto es que se halló en un lote aledaño al demarcado en la orden de la Fiscalía, de propiedad de personas distintas a los procesados.
Súmese que, a pesar que el funcionario persecutor indica que se trata de un descubrimiento inevitable porque el lugar donde se recolectó el maletín contentivo del alcaloide tiene un perímetro cerrado, no contrasta dicha premisa con los razonamientos del Tribunal en el sentido que no se demostró que i) hubiera una situación de emergencia o calamidad que justificara ingresar, sin orden judicial, al referido sitio, ii) estuviera a la vista, pues, “según los policiales el alijo estaba en el interior de una zanja”43, iii) existiera una relación de contigüidad o de conexidad entre el predio objeto del allanamiento y registro y el de los narcóticos, ya que para ingresar del uno al otro, “era necesario rebasar una especie de puerta o reja metálica, la que se encontraba cerrada en los momentos en los que se llevaba a cabo la diligencia de allanamiento y registro y que al parecer fue abierta o violentada arbitrariamente por los policiales”, iv) surgieran nuevas evidencias-distintas a las que sustentaron el motivo fundado- para inferir que en ese inmueble se estaba ejecutando un delito o habían objetos relacionados con un ilícito.» De igual manera, el Tribunal Superior consideró que, teniendo en cuenta el eje central del debate que en pretérita oportunidad se suscitó en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas con funciones de control de garantías, es dable afirmar que este gira entorno a hacer control formal y por ende legal tanto de la orden de allanamiento y registro como de lo acontecido en dicha diligencia. Luego que: «Sobre lo anterior, la Sala dirá que si bien es cierto que en la audiencia preparatoria celebrada el 18 de noviembre de 2.010 la Defensa no deprecó solicitud alguna tendiente a procurar la exclusión de las evidencias físicas descubiertas por las (sic) Fiscalía, las cuales fueron recaudadas en la diligencia de allanamiento y registro, también es cierto que ello se debió a que por parte del director del proceso jamás se abrió espacio alguno para que las partes pudieran proceder en tal sentido.
Prueba de lo anterior la encontramos al efectuar un simple análisis de lo acontecido en la audiencia preparatoria, en la cual se respetaron todas las fases que hacen parte de ese acto procesal complejo, porque en efecto se llevó a cabo el descubrimiento probatorio por la Defensa, la enunciación probatoria, el petitum de las pruebas que las partes querían aducir al juicio y las observaciones que las partes tendrían frente a la conducencia y pertinencia de las pruebas pedidas por su contraparte, pero en momento alguno por parte del Juez Cognoscente se dio apertura o inicio a la fase procesal de las exclusiones probatorias, lo que al parecer incidió para que las partes y demás intervinientes guardaran silencio sobre ese tópico.
Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 38 Tal omisión en la que incurrió el A quo en el devenir de la audiencia preparatoria, podría construir una irregularidad que eventualmente viciaría de nulidad la actuación procesal por haberse socavado las bases estructurales del debido proceso, si se tiene en cuenta que la audiencia preparatoria es un acto complejo compuesto de varias etapas concatenadas entre sí, por la que la preterición de una de esas fases procesales repercutiría de manera negativa al generar una mácula que podría afectar el debido proceso» En orden de lo anterior, a pesar de que el estudio del carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, debe recordar la Sala que dicho análisis implica la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la misma, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, sin que pueda desconocerse que, aún cuando el Juez de Control de Garantías se basó en fuertes indicios para imponer la medida de aseguramiento como lo era la incautación de más de 4 kilos de cocaína en lo que parecía ser un caso de flagrancia, lo cierto es que pasó por alto las irregularidades formales de la diligencia de allanamiento y registro, que posteriormente derivaron en que dicha actuación fuera declarada ilícita por encontrarse viciada de nulidad, lo que indudablemente tenía un efecto directo sobre la medida de aseguramiento.
Frente al tema, cabe recordar que si bien debe estudiarse el caso concreto bajo un análisis exclusivo de corrección de los elementos de la antijuridicidad sin llegar a incluir en el mismo lo alusivo a la eventual culpabilidad de quien fue objeto de la medida de aseguramiento, en el caso de marras se ha presentado una particular situación en la que, la medida de aseguramiento en contra de los señores XXXXX y YYYYYY por haberse hallado supuestamente en su poder, poco más de 4 kilos de cocaína en una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de habitación de este último, ha quedado cimentada en pruebas excluidas del proceso penal, las cuales fueron declaradas ilícitas por vicios de forma, por lo que no puede esta Corporación ceñirse únicamente a los elementos con que en su momento contaba el juez de control de garantías para adoptar la decisión de imponer medida preventiva en centro carcelario, ya que se itera, dichos elementos materiales probatorios son causa de un acto nulo.
Para recordar el tema, es del caso señalar que la regla de exclusión consagra que se debe descartar toda prueba obtenida con vulneración de garantías constitucionales o de derechos fundamentales. Es indudable que esta regla disminuye los medios para llegar a la verdad en el proceso, pues la supresión de la Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 39 prueba obtenida mediante violaciones de derechos fundamentales implica un impedimento para admitirla y valorarla, significando que no será utilizada dentro del trámite y así lo ha establecido la doctrina al manifestar que «la verdad no puede ser obtenida a cualquier precio, en particular al precio de vulnerar derechos.»26.
El alcance de esta regla no se queda únicamente en excluir la prueba ilícita, sino que tiene un efecto reflejo, que consiste en excluir también las pruebas que son indirectamente obtenidas de aquellas, sin importar que estas hayan sido pruebas lícitamente practicadas; estas últimas son denominadas prueba ilícita indirecta o derivada y según la doctrinante en cita: «…este efecto reflejo o efecto dominó de la prueba ilícita (o lo que es lo mismo, el reconocimiento de la prueba ilícita indirecta o derivada) no es sino una manifestación de lo que la doctrina norteamericana ha llamado la teoría de los frutos del árbol envenenado (the fruit of the poisonous tree doctrine), que expresa la nulidad de todo aquello que trae causa de un acto nulo y que hay que llevar hasta sus últimas consecuencias: es nula toda prueba obtenida directa o indirectamente con violación de los derechos y libertades fundamentales».
La importancia de reconocer el efecto reflejo radica precisamente en garantizar la eficacia de los derechos fundamentales que gozan de un rango especial en el ordenamiento, pues de no tenerse en cuenta, se estaría habilitando o dando cabida a la lesión de estos. Por lo que, como en el caso de marras la prueba ilícita la constituye la diligencia de allanamiento y registro que dio origen a la actuación penal, el acto reflejo es viciar de nulidad los elementos materiales probatorios obtenidos en virtud de dicha diligencia, esto es, en palabras del Ad quem dentro del proceso penal: «(…) el hallazgo de los narcóticos se llevó a cabo como consecuencia de una diligencia de allanamiento y registro en la cual se desconocieron los derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, lo que a su vez vició de ilicitud tanto esa diligencia de allanamiento y registro como a las evidencias físicas encontradas como consecuencia de la misma» Así, en criterio de la Sala, la privación de la libertad no se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, por lo que, en las condiciones analizadas, se encuentra que a los señores XXXXXXX y XXXXXXXles fue restringida la libertad con ocasión de la decisión del juez de control de garantías que despachó favorablemente la solicitud de privación 26 Consultar Google académico: GASCÓN ABELLÁN, Marina Felicia. ¿Freedom of proof? El cuestionable debilitamiento de la regla de exclusión probatoria.
Revista Jueces para la democracia. Información y debate. [En línea]. https://repositorio.uniandes.edu.co/bitstream/handle/1992/24944/u619283.pdf?sequence=1; https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=270756 Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 40 de libertad con base en los elementos materiales probatorios con que se contaba, entre estos, la diligencia de allanamiento y registro en la que se hallaron sustancias estupefacientes en un predio diferente de aquel sobre el cual se libró la orden de allanamiento, generando como consecuencia la declaratoria de ilicitud de dicha actuación en la que recae todo el peso del proceso penal, viciando de nulidad el hallazgo de los estupefacientes y por ende de la captura en flagrancia de los afectados con la medida privativa de la libertad..
Ahora, si bien es cierto que en la estructura del proceso penal el umbral probatorio que se va exigiendo en la medida que avanza el mismo va en aumento, tal es el caso que para que se pueda despachar una condena se debe alcanzar el conocido como más allá de toda duda razonable, pero para las fases iniciales, verbigracia la imputación, y antes de ello, la medida cautelar como lo es la detención preventiva, el estándar es inferior y debe serlo dada precisamente su naturaleza de medida cautelar y que no entraña una decisión definitiva de responsabilidad penal, lo cierto es que en el caso de marras quedó establecido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas con funciones de control de garantías, debe hacer control formal y por ende legal tanto de la orden de allanamiento y registro como de lo acontecido en dicha diligencia, sin que en el proceso penal objeto de reproche se haya advertido por dicho juzgador el vicio que afectaba la diligencia de allanamiento y por ende, los elementos materiales probatorios recaudados durante tal actuación como la incautación de los estupefacientes y la captura en flagrancia. Desde luego que el error del Juzgado de Control de Garantías en manera alguna purifica la ilicitud de la prueba (elementos materiales probatorios y evidencia física) y no legaliza las actuaciones posteriores que de ella se deriven, máxime que su rol es precisamente ser garante de los derechos del capturado y observar con diligencia que la orden de allanamiento se hubiera cumplido con el debido rigor.
Así, esta Corporación judicial estima que los análisis vertidos en sede de segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sí tienen incidencia en la decisión adoptada por el juez de control de garantías, por cuanto se refieren a una actuación que sí debió ser revisada por este funcionario judicial a efectos de determinar si la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, era en su momento necesaria, idónea y Rad.
No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 41 proporcional, al superar en la etapa correspondiente el análisis que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, que en su tenor literal reza: «ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.» (Negrilla y subraya de la Sala) Ahora bien, a pesar de que se logró determinar por el juez penal que la diligencia de allanamiento y registro se constituye en una prueba ilícita porque el hallazgo de los narcóticos no se dio en el sitio aseverado por la Fiscalía en el escrito de acusación y en las audiencias preliminares, sino en un lote contiguo o vecino que era ajeno o extraño al inmueble objeto de la injerencia domiciliaria y por ende se enfocó en las actuaciones de la Policía y el ente persecutor al momento de ejecutar la orden de allanamiento, no puede la Sala analizar la responsabilidad de otras autoridades en la falla que se presenta, pues la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial, y es contra esta que se endilga la responsabilidad que ahora se estudia.
De otro lado, en cuanto al argumento esbozado por la parte recurrente sobre la duración del proceso especialmente en la segunda instancia (5 años para declarar impedimento y 7 años para proferir sentencia), evidenció la Sala que, el 2 de febrero de 2011 se realizó por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, audiencia de lectura de sentencia (doc. 5 pág. 79; 104- 112), la cual fue objeto del recurso de apelación por la defensa de los señores XXXXX y YYYYY.
Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 42 Posteriormente se observa oficio No. 244 calendado 21 de febrero de 2011, mediante el cual la secretaria del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, remitió el proceso al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en aras de surtir el recurso de apelación (doc. 5 pág. 126).
Acto seguido se avizora que el 24 de febrero de 2011 la actuación pasó a despacho del magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz para decidir (pág. 129 ibidem). El 2 de agosto de 2011 el señor Berto Heli Velasco Rengifo presentó ante el referido magistrado solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena o la reclusión hospitalaria por enfermedad grave (pág. 135-143 íd.), siendo resuelta de manera negativa el 5 de agosto de 2011 (pág. 144-146 íd.).
El 30 de diciembre de 2011 falleció el señor Velasco Rengifo, dándose de baja por función mediante Resolución No. 00003 del 5 de enero de 2012 (pág. 150-152 íd.). El 10 de septiembre de 2012, el señor XXXXXX solicitó definir la fecha para resolver el recurso de apelación interpuesto (pág. 153-155 íd.), siendo resuelta de manera negativa la petición mediante providencia del 18 de septiembre de 2012 (pág. 156 íd.).
Esta solicitud fue reiterada el 25 de marzo de 2013 (pág. 161-163 íd.), resuelta mediante providencia del 9 de abril de ese mismo año, en la que se indica que el turno en que se encuentra para resolver es el 21, pendiente de adoptar la decisión respectiva «la cual no se ha fijado, por razón de la programación de la agenda de este Despacho» (pág. 164 íd.).
El 2 de abril de 2013 el señor XXXXelevó petición de redención de pena ante el Juzgado Segundo Penal municipal de Dosquebradas, (pág. 166-173 íd.), la cual fue trasladada mediante auto del 5 de junio de 2013 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de decisión Penal (pág. 183-185 íd.), al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, quien accedió a la solicitud en la misma fecha en que fue trasladada (pág. 187-188 íd.); esta actuación se repitió el 28 de julio de 2015 y el 3 de marzo de 2016 por parte del despacho relacionado ut supra (pág. 238-241; 243-244 íd.).
El 13 de julio de 2016, nuevamente el señor XXXXX solicitó resolver el recurso de apelación interpuesto (pág. 295 íd.), siendo resuelta de manera negativa la petición Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 43 mediante providencia del 8 de agosto de 2016 (pág. 156 íd.). Acto seguido, el 8 de septiembre de ese mismo año, el magistrado ponente se declaró impedido para integrar la Sala de decisión Penal, aduciendo estar incurso en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (pág. 298 íd.), siendo aceptado el impedimento mediante providencia del 16 de septiembre de 2016 (pág. 299-302 íd.).
Finalmente, el 20 de abril de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de decisión Penal, con ponencia del magistrado Manuel Yarzagaray Bandera, profirió sentencia de segunda instancia, revocando y modificando el fallo confutado (pág. 310-344 íd.). Así, en relación con la duración del proceso en sede de segunda instancia, se advierte que le asiste razón al apelante de que la resolución de la alzada se dilató en forma exagerada y sin justificación, pues conforme a lo relacionado en precedencia, el recurso de apelación fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, el 21 de febrero de 2011, y fue resuelto el 20 de abril de 2018, esto es, 7 años y 2 meses después, sin que se avizoren actuaciones que justifiquen tal demora.
Ahora bien, el artículo 228 Superior, es claro en señalar que «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.». Por su parte, el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, dispone que «La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.».
Y en lo que al Código de Procedimiento Penal se refiere, este consagra en su artículo 10 que «la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.».
Por lo que a criterio de esta Sala la duración irrazonable del proceso torna la privación de la libertad en injusta, en especial, por los 5 años que estuvo el proceso pendiente de impedimento para ser declarado por el magistrado ponente al que le correspondió el proceso inicialmente. Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 44 De conformidad con lo expuesto hasta ahora, en criterio de la Sala, la privación de la libertad que se debate sí incurrió en elementos arbitrarios, puesto que no se ajustó en su momento al criterio de legalidad que determina la procedencia de privarse de la libertad, máxime teniendo en cuenta que sí era responsabilidad del juez de control de garantías hacer control formal y por ende legal tanto de la orden de allanamiento y registro como de lo acontecido en dicha diligencia; además, no resulta admisible que, en tratándose de la libertad de una persona, el ad quem esperara 5 años para declarar un impedimento, pudiendo agilizar el trámite del proceso ante la importancia de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando se esgrimió al detenido que su turno era el número 21. 5.1.
De la excepción del «HECHO EXCLUYENTE DE UN TERCERO» propuesta por la Nación – Rama Judicial La entidad demandada fundamentó la excepción de la referencia en que la absolución en favor de los ahora demandantes no fue capricho del juez, sino que fue consecuencia del error cometido por parte del ente acusador al momento de incorporar una prueba.
Al respecto, considera la Sala que le asiste razón a la entidad demandada en que, al parecer, la Fiscalía sí cometió un error al momento de formular la acusación, incluso desde antes que se realizó la diligencia de allanamiento y registro en un predio diferente al que se había identificado en la orden de allanamiento, situación reconocida y reprochada por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la sentencia de segunda instancia proferida en el caso objeto de estudio al concluir que «Las sustancias estupefacientes incautadas fueron encontradas en un sitio diferente de aquel señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación, el cual correspondía a un predio vecino que no fue mencionado ni incluido en la orden de allanamiento y registro», sin embargo, convergen dos situaciones que evitan la prosperidad de este medio exceptivo.
Por un lado, el ente persecutor no fue demandado dentro del asunto de la referencia y de la lectura de la demanda no se desprende que vaya dirigida a obtener su responsabilidad. Luego, estudiada la contestación de la demanda, se advierte que la entidad demandada Nación – Rama Judicial, solicitó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional en calidad de litisconsortes necesarios, sin embargo, la a quo mediante auto calendado 29 de abril de 2019 Rad.
No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 45 negó dicha solicitud (doc. 1 pág. 238-243), sin que esa decisión fuera objeto de recursos27, amén que aún de haberlo intentado no se da el caso de un litisconsorcio necesario. Por otro lado, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal sobre la imposición de la medida de aseguramiento señala: «ARTÍCULO 306.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. (…)» Visto lo anterior, es claro que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento nace del ente persecutor, empero su suerte queda sujeta a la decisión del juez de control de garantías «cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga», por lo que no puede desligarse de responsabilidad al operador judicial cuando es su deber, se itera, hacer control formal y por ende legal tanto de los EMP, evidencia física o información obtenida legalmente, situación de la que no escapa la orden de allanamiento y registro como de lo acontecido en dicha diligencia. Así las cosas, no hay lugar a declarar la excepción propuesta por la Nación – Rama Judicial del «HECHO EXCLUYENTE DE UN TERCERO».
Ahora bien, como se precisó en el inicio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia de quien es ahora demandante, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo este Tribunal, en el sentido que el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el análisis de la actuación de las autoridades judiciales en el contexto del ius puniendi del Estado.
Por tal motivo, 27 Constancia secretarial. Doc. 1 pág. 248. Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 46 se impone para la Sala, revocar la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial. 6. PERJUICIOS Establecida como se encuentra la responsabilidad estatal endilgada con ocasión a la privación injusta de la libertad que soportaron los señores XXXX y YYYY procede la Sala a examinar las pretensiones de tipo económico que se formularon en la demanda, advirtiéndose que sólo se condenará por los perjuicios que resulten acreditados en el dosier. 6.1.
Perjuicios morales Se ha solicitado en el acápite de declaraciones, pretensiones y condenas del libelo28, se reconozca a favor de todos y cada uno de los demandantes: - El equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Novelio Enrique Rengifo Martínez en calidad de víctima directa. - El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para las señoras XXXXXX, en su calidad de madre e hija, respectivamente de la víctima, para cada una de ellas. - El equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores XXXXX, como hermanos de la víctima, para cada uno de ellos. - El equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores XXX (hermana) XXXXX, en calidad de hijos del señor YYYY (q.e.p.d.), víctima directa, para cada uno de ellos.
Para los efectos se hace pertinente señalar como punto de apoyo jurisprudencial la sentencia de unificación del pasado 29 de noviembre de 202129, en la que se vertieron las siguientes subreglas: 28 Doc. 1 pág. 141-142. 29 Radicación No.: 18001-23-31-000-2006-00178-01 (46681) C. ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2021.
Actor: José Dídimo Díaz y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros. Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 47 «65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable.» (Negrilla fuera de texto original) Lo anterior en relación con la prueba de parentesco para el reconocimiento de perjuicios morales.
Ahora, de cara a los topes indemnizatorios, establece, en lo que interesa a este proceso: «65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
(…) 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso.» (Negrilla de la Sala) Rad.
No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 48 Y finalmente establece las subreglas tendientes a determinar este precedente que efectos tiene en el tiempo: «La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;
(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas. (…) 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad.» (Negrilla de la Sala) A partir de lo dilucidado, para definir los topes indemnizatorios y conforme la prueba de los vínculos, de acuerdo con el criterio jurisprudencial ya aludido, se tiene por probado el parentesco entre los demandantes con los registros civiles de nacimiento visibles en las páginas 29 a 52 del documento 1, de los que se desprende que: - El señor XXXX (afectado) es hijo de la señora XXXX. - Que la señora XXX es hija del mismo y que los señores XXXX, son sus hermanos. - Adicionalmente se soportó documentalmente que los señores XXXXX, eran hijos del señor YYY (q.e.p.d.); y, XXX, su hermana.
De igual manera, como medio probatorio de la aflicción padecida por los demandantes, se recepcionó el testimonio del señor Ricardo Florián Mendoza, quien indicó conocer al señor XXXX en consideración al desarrollo de la actividad Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 49 de agricultura, exteriorizando que se dio cuenta de la detención del mismo dos meses después, cuando visitó a la familia en la ciudad de Popayán a quienes percibió muy afectados.
Declaró que la familia pasó por conflictos complejos dado que en ese periodo uno de los hijos del señor XXXX falleció, además que el matrimonio se disolvió por esa privación de la libertad y el paso del tiempo. Refirió, además, que conoció a los hijos del señor XXXo, «a Leidy y el niño», además de Aníbal y Consuelo, la esposa de nombre Marina, sin que supiera que tenía otros familiares, teniendo conocimiento de que se vieron afectados al estar separados, puntualmente su progenitora, de quien supo que sufrió mucho con la privación de la libertad.
Agregó que el señor XXXX cambió mucho después de su reclusión porque cuando regresó a la casa no encontró a uno de sus hijos, ya no tenía esposa y eso lo afectó anímicamente; en lo que respecta a la situación económica, sabe que estuvo desestabilizado porque tuvo que vender la finca para pagar abogados. Precisó que conoció al señor YYYY en la finca del señor XXX, cuando, antes de que fueran privados de la libertad, arribó para hacer una valoración a los cultivos de café en dicho predio; posteriormente supo que el señor YYY falleció, pero no en qué circunstancias.
En aplicación del precedente jurisprudencial ya estipulado, y con base en las piezas procesales relacionadas, se determinarán las sumas a reconocer así: 6.1.1. Para XXXXXX y su grupo familiar - Desde el 11 de agosto de 2010, cuando se legalizó la captura e impuso la medida preventiva en establecimiento carcelario al señor XXXX, hasta el 29 de julio de 2015, fecha en que el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Guaduas, Cundinamarca, concedió libertad condicional por redención de la pena impuesta, egresando del penitenciario por pena cumplida en forma limitada al estar privado de la libertad por 4 años, 11 meses y 19 días, fecha para la cual no se había proferido sentencia de segunda instancia, término que se extendió más allá del límite de los Rad.
No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 50 20 meses de que trata la jurisprudencia, el monto que esta Corporación le otorgará al directamente afectado señor XXXX equivale a 100 SMMLV. De esta manera, a su madre XXX, así como a su hija XXX, como parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, les corresponde el 50% del perjuicio moral acordado para la víctima directa, esto es, el equivalente de 50 SMLMV, para cada una de ellas.
En relación con los perjuicios causados a los señores XXX, hermanos del señor XXX, como bien se puede leer en las subreglas ya sentadas por parte de la Sección Tercera del Órgano de Cierre de esta jurisdicción, en razón a que la demanda fue presentada en el lapso comprendido entre el 28 de agosto de 2013 y noviembre de 2021, no se le aplicaría la posición clara consistente en que deben acreditarse los perjuicios causados a personas por fuera del primer grado de consanguinidad del afectado con la privación injusta.
Sin embargo, en la misma providencia se alude a que esa subregla se dirige a aquellos casos en los cuales no se solicitaron pruebas para acreditar perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad. En relación con los hermanos de la víctima, la declaración recaudada en el proceso con el objeto de acreditar el perjuicio moral sufrido por estos no dio cuenta de ninguna circunstancia de la cual pueda inferirse que sufrieron un perjuicio particular y grave.
Por esta razón y en la medida en que la simple prueba del parentesco no se estima como un indicio suficiente para dar por probado, se negará el reconocimiento de dicho perjuicio. 6.1.2. Para el grupo familiar del señor YYYYYY En este punto cabe aclarar que en el libelo petitorio no se deprecó el reconocimiento de perjuicios para el señor YYYY como víctima directa; si bien en el numeral primero se hace alusión a las afectaciones de tipo moral que este debió padecer, al momento de solicitar las condenas se exigió para el señor XXXX como víctima directa «la máxima indemnización jurisprudencialmente indicada», y en el numeral séptimo se indicó: «Para XXX (hijo de YYYY muerto en prisión), la suma de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Recordemos que es un CASO ESPECIAL, que permite sobrepasar la tabla jurisprudencial fijada, este grupo familiar perdió a su padre y Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 51 hermano, quien era inocente, detenido en forma injusta cuya salud se deterioró a tal punto que murió en la cárcel, además le negaron, pese a ser un adulto mayor la prisión domiciliaria, también perdió su casa por remate judicial, como consecuencia de su encarcelamiento.
Este argumento aplica para todo su grupo familiar.» Por lo que se entiende que la afectación por perjuicios morales se depreca para el grupo familiar del señor YYYY y no por los perjuicios sufridos en vida por este y que se transmitieron a sus herederos. Con todo, a efectos de determinar las sumas a reconocer al grupo familiar del fallecido señor YYYY, se hace necesario determinar el periodo y el límite temporal en que se dio la privación injusta del afectado sin que se esté liquidando a la víctima directa de la privación injusta de la libertad por no haber sido solicitado, esto es: - Desde el 11 de agosto de 2010, cuando se legalizó la captura e impuso la medida preventiva en establecimiento carcelario al señor YYYYY (q.e.p.d.), hasta el 30 de diciembre de 2011, fecha en que se produjo su fallecimiento en el centro de reclusión, término inferior al límite de los 20 meses de que trata la jurisprudencia, que corresponde a 83.1 SMMLV.
Por lo que, para los señores XXXXX, hijos del señor YYYY (q.e.p.d.), como parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, les corresponde el 50% del perjuicio moral que pertenecería a la víctima directa, esto es, el equivalente de 41.5 SMLMV, para cada uno de ellos. Ahora bien, en relación con los perjuicios causados a la señora XXX, hermana del señor YYY, como bien se dijo líneas atrás en relación con los hermanos del señor XXX, la declaración recaudada en el proceso con el objeto de acreditar el perjuicio moral sufrido por esta no dio cuenta de ninguna circunstancia de la cual pueda inferirse que sufrió un perjuicio particular y grave.
Así las cosas, en la medida en que la simple prueba del parentesco no se estima como un indicio suficiente para dar por probado, se negará el reconocimiento de dicho perjuicio. 6.2. Perjuicios materiales Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 52 6.2.1. En la modalidad de lucro cesante. Conforme se dejó expresado en el acápite de pretensiones, la parte actora solicitó condena en su modalidad de lucro cesante causado al señor XXXXX por la suma de $338.200.000, con la correspondiente indexación. Frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2019, unificó jurisprudencia sobre la indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, estableciendo que30: «1.
Se reconocerá el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto. 2. Para hacer tal reconocimiento, debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido la persona encargada del cuidado del hogar tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación 500012331000200037201 (33945) del 27 de junio del 2017. 3. La liquidación del lucro cesante, que deberá solicitarse en la demanda, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si así se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de esta. 4.
El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. 5. El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales solo si se pide como pretensión de la demanda y se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención.» (NFT) Revisado el expediente, se tiene que en la demanda se indica que el señor XXXXX se dedicaba a actividades agrícolas, específicamente como «mediano productor agrícola»; sin embargo, esta afirmación carece de respaldo probatorio, toda vez que si bien el único testigo que acudió al proceso indicó que conoció al señor XXX en consideración a la actividad de agricultura que este desarrollaba, lo cierto es que ello no brinda mayor información sobre las circunstancias en que se ejercía la misma, no hay estados, balances, facturas, recibos, cuentas, ningún documento o información que respalde la actividad aludida así como el valor de los ingresos 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P. Carlos Alberto Zambrano. Bogotá D.C., 18 de julio de 2019. Proceso radicado No.73001233100020090013301 (44572). Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 53 ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido el señor XXXX.
Se itera, no obra prueba en el plenario que permita verificar la actividad económica a la que se dedicaba la víctima directa cuando fue privado de la libertad, como tampoco si se trataba de un trabajador dependiente o con vínculo laboral y al respecto no caben presunciones de ningún tipo. En orden de lo anterior, se concluye que los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante obedecen a lo que se deja de percibir como consecuencia del daño. Luego, dentro del plenario no se aportó ninguna prueba que demuestre la actividad productiva desplegada por el demandante; no existe prueba documental, pericial o testimonial indicativa del ingreso percibido, razón por la cual, no hay lugar a reconocer suma alguna por tal concepto, por lo que en este aspecto se negará la pretensión. 6.2.2.
En la modalidad de daño emergente Igual determinación se indica para el daño emergente, al no existir prueba documental, pericial o testimonial indicativa del ingreso percibido por el afectado. Es pertinente resaltar que para la Sala no ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce el medio de control de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones. 6.3.
Afectación relevante de derechos constitucionales En cuanto a la solicitud de la parte actora-apelante tendiente al reconocimiento de perjuicios por la afectación de bienes constitucionalmente protegidos, advierte la Sala que no está llamada a prosperar dado que esta categoría de daño se aplica siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción, y solo opera «teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Para el efecto el juez, Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 54 de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados»31. En la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2015 con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero en el proceso con radicado No. 36051 se precisó lo siguiente: «Respecto de la categoría del daño a bienes o derechos constitucionalmente amparados se enmarcan las vulneraciones a derechos contenidos en diversas fuentes normativas, y se concretiza bajo presupuestos propios, independientes de los demás perjuicios inmateriales causados y, por tanto, merecen una acreditación fáctica particular de la situación que impide a la víctima disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales convencionales.
En cuanto la manera de indemnizar la vulneración a bienes o derechos constitucionalmente amparados, se estipuló como regla general9 que la reparación sería de carácter no pecuniario y encaminado a restablecer a la víctima al ejercicio pleno de sus derechos. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se demostró la configuración de una vulneración a un bien o derecho constitucionalmente amparado en cabeza de los demandantes, pues no se demostró la existencia de una situación fáctica temporal o permanente que les impida disfrutar de sus derechos, por tanto, no representa una situación que pueda ser reparada mediante una medida tendiente a restituir la situación de las víctimas a un estado de pleno goce de sus derechos».
(Negrillas y subrayas fuera de texto). Verificadas las circunstancias que rodean el caso en particular, no se evidencia que sea de aquellos en los que se deba reconocer tal perjuicio, máxime teniendo en cuenta la falta de material probatorio allegado al proceso que demuestre concretamente los perjuicios irrogados a los demandantes por esta categoría, considerándose que la indemnización por perjuicio moral comprende ya el resarcimiento económico integral conforme los fundamentos fácticos del caso. 6.4.
Daño a la vida de relación Solicita la parte actora recurrente se concedan perjuicios por concepto de daño a la vida de relación fundamentando su solicitud en la sentencia CJSSC 10297-2014 del 5 de agosto de 2014, radicado No. 2003-00660-01 proferida por la Corte Suprema de Justicia, enfatizando en que, en el presente caso son evidentes los daños a la vida de relación, que injustamente tuvieron que soportar los detenidos y sus familias. 31 La Sección Tercera del Consejo de Estado elaboró y aprobó un documento sobre la tipología y la reparación de los perjuicios inmateriales, «con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados» para su reparación. Este documento fue ordenado mediante acta 23 del 25 de septiembre de 2013 y aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014.
Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 55 Al respecto, recuerda la Sala que mientras la Corte Suprema de Justicia aún considera que el daño a la vida de relación es una de las categorías del daño inmaterial, la Sección Tercera del Consejo de Estado considera en la actualidad improcedente su reconocimiento, pues, en efecto, en el documento y las sentencias de unificación del 28 de agosto de 201432, esta categoría no se incluye, por lo que podría determinarse entonces, si las afectaciones que en ella se entenderían comprendidas se consideran en alguna o varias de las categorías del daño inmaterial.
Sin embargo, a pesar de que pueda realizarse el estudio del daño inmaterial deprecado bajo otra categoría, como se ha reiterado a lo largo de este análisis de la reparación del daño, no se aportó ninguna prueba tendiente a demostrar la afectación patrimonial, física, psíquica de los afectados, siendo una carga de la parte actora acreditar la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones y por lo tanto se denegará este reconocimiento.
Conforme lo expuesto, esta Corporación revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la responsabilidad de la entidad demandada, Nación – Rama Judicial, bajo los parámetros considerados. 7. COSTAS Sea lo primero indicar que en sede de primera instancia no hubo condena en costas y dicho aspecto no fue apelado.
Luego, si bien dicho pronunciamiento será revocado, lo cierto es que la decisión en cuanto a la no condena en costas queda incólume. Además, se precisa que esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la 32 Ibidem pie de pág. 31.
Y sentencias de unificación jurisprudencial exps. 26251, 27709, 28804, 28832, 31170, 31172, 32988 y 36149, en las que se adoptan y aplican en casos concretos los criterios del documento aprobado el 28 de agosto de 2014. Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 56 actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparece en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición y al no evidenciarse además conducta temeraria o de mala fe de las partes trabadas en esta relación litigiosa que amerite su imposición, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA 1. REVÓCASE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Juez Primera Administrativa de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Y en su lugar se dispone: «1. Declarar no probada la excepción de «HECHO EXCLUYENTE DE UN TERCERO» propuesta por la Nación – Rama Judicial. 2. Declarar responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de los señores YYYYY y XXXXXX. 3.
Condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: 3.1. Para XXXXXX y su grupo familiar - Para el señor XXXXX la suma equivalente a 100 SMMLV. - Para las señoras XXXX (madre del afectado) y XXXX(hija del afectado), el equivalente de 50 SMLMV, para cada una de ellas. 3.2.
Para el grupo familiar del señor YYYYY - Para los señores XXXXXX, hijos del señor YYYY (q.e.p.d.); el equivalente Rad. No.: 66001-33-33-001-2018-00278-01 (J-1025-2021) Reparación Directa 57 de 41.5 SMLMV, para cada uno de ellos. 4. Se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo considerado. 5. Sin costas en esta instancia por lo expuesto en precedencia. 6.
Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas. (Artículo 114 del C.G.P.). 7. Ejecutoriada esta providencia liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere, y archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas en el programa SAMAI.» 2. Sin costas en esta instancia por las consideraciones expuestas. 3.
Ejecutoriada esta providencia, realícense en el sistema de registro SAMAI las anotaciones de rigor, y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»