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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021)

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2023-02-16

ERROR JUDICIAL/ REVOCA- DECLARA LA CADUCIDAD Una lectura integral de la demanda, así como el anterior análisis probatorio, permiten a la Sala concluir que el hecho dañoso no radica en una privación injusta habida consideración el señor XXXXXXX nunca estuvo privado de libertad, sino que deviene del error judicial acecido en la etapa de investigación e instrucción del proceso penal que se adelantó contra el aquí demandante por el delito de peculado por apropiación, yerro que quedó evidenciado en la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia, es decir, la sentencia de proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, toda vez que fue en virtud de esta providencia que quedaron en evidencia los yerros en los que incurrieron las autoridades investidas tanto de la facultad de instrucción como la de juzgamiento.

Es así, como en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.

Lo anterior, por cuanto el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional tiene naturaleza de instantáneo, y en contraposición al daño continuado, se deriva de una providencia en firme, lo cual debe distinguirse de los efectos hacia el futuro o ex nunc de dicha providencia, y aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. En ese orden, en los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia luego de la configuración del hecho dañoso; esto es, desde la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, y cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño. Conforme a lo razonado, no comparte la Sala de Decisión la aseveración esgrimida por el a quo al momento de analizar el ejercicio oportuno del medio de control concerniente a que la fecha inicial para el conteo del fenómeno de la caducidad es la ejecutoria de la sentencia que absolvió al señor XXXXX, contrario sensu, la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Penal, en sede de acción de revisión invalidó la condena impuesta al demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, momento a partir del cual inicia el conteo de la Institución jurídica de caducidad, habida consideración es en esa providencia en que se evidenció los yerros en los que incurrieron las autoridades investidas tanto de la facultad de instrucción como la de juzgamiento, en tanto que en ella se demostró que la prueba nueva recaudada con posterioridad quedó desvirtuada la apropiación del dinero entregado a él en calidad de secuestre, por concepto de arrendamiento y por el cual fue procesado- En el Sub examine, se observa que la providencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Penal, en sede de acción de revisión invalidó la condena impuesta al demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, fue proferida el día 10 de mayo de 2012, la cual cobró ejecutoria ese día, conforme a lo reglado en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000; entonces, si bien es cierto, inicialmente el hoy demandante no pudo ser localizado en el proceso penal adelantado por el juzgado de Dosquebradas, no es menos cierto, que es posible inferir que desde antes de desatarse la mentada acción de revisión, la parte actora ya tenía conocimiento del daño, pues como se observa del siguiente pantallazo, otorgó poder para atacar la providencia judicial que le causó el daño; esto es, el fallo proferido por el juzgado penal del circuito de Dosquebradas el 23 de noviembre de 2007; es decir, que procesalmente, en el presente dosier, al menos desde ese momento (10 de mayo de 2012), se tiene certeza del conocimiento que ya tenía XXXXXXX de la existencia de dicha sentencia y de sus efectos; por ello, esa es la fecha para empezar el cómputo de la caducidad.

La acción de revisión, se dejó sin efectos la sentencia del 23 de noviembre de 2007, se ordenó cancelar la orden de captura y se remitió el expediente al juzgado para que se profiera una nueva decisión, lo que sucedió del 31 de agosto de 2015, por medio de Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) la cual se le absolvió de todos los cargos formulados en la resolución de acusación por la conducta punible de “Peculado por apropiación”; por ello, claramente ninguna de esas dos decisiones le causó un daño, pero se insiste, al menos desde la fecha en que se decide la acción de revisión (10 de mayo de 2012); conocía la existencia del fallo del 23 de noviembre de 2007, que es materialmente el origen del daño alegado en el presente medio de control.

En consecuencia, como el término de caducidad comenzó a correr el 11 de mayo de 2012, de ahí que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 11 de mayo de 2014. No obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 4 de agosto de 2017, y la demanda el día 17 de octubre de 2017, según acta de reparto, de donde se desprende entonces que al momento de agotarse el requisito previo de conciliación prejudicial e impetrarse el medio de control se encontraba afectado del fenómeno de la caducidad, al superar con creces el término previsto para ello en el artículo 164-i) de la Ley 1437 de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de febrero de 2023 Tema: Error judicial/Pronunciamiento en Segunda Instancia/Revoca/Declara la Caducidad

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Nación- Rama Judicial y Nación- Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo Reparación Directa Asunto: Sentencia Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) Demandante: XXXXXXX y otros Demandados: Nación- Rama Judicial y Nación- Fiscalía General de la Nación Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA SÍNTESIS FÁCTICA Los señores XXXXXXXXX, en nombre propio y a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación- Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, en procura de las siguientes:

2. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Fechas o asuntos Demanda Folios 1 al 19 del Cuaderno 1 Principal 17 de octubre de 2017 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 5° Administrativo de Pereira Acta de Reparto Folio 30 del Cuaderno 1 Principal 17 de octubre de 2017 Poderes Folios del 20 al 26 del Cuaderno 1 Principal 17 de octubre de 2017 Conciliación Extrajudicial Folios del 27 al 28 del Cuaderno 1 Principal 20 de noviembre de 2020 Se admite la demanda Folios del 31 al 31 del Cuaderno 1 Principal 26 de octubre de 2017 Notificación personal por buzón electrónico Folios del 33 al 41 del Cuaderno 1 Principal 15 de febrero de 2018 Contestación de la demanda – Fiscalía General de la Nación Folios del 42 al 54 del Cuaderno 1 Principal – Poder folios 55 al 63 y 77 al 85 del cuaderno 1 Principal. 30 de abril de 2018 (en tiempo) Contestación de la demanda – Rama Judicial Folios del 86 al 90 del Cuaderno 1 Principal – Poder folios 91 al 92 del Cuaderno 1 Principal 11 de mayo de 2018 Termino de 25 días – Artículo 199 CPACA modificado Constancia Secretarial folio 94 del cuaderno principal Inició el 16 de febrero de 2018 Finalizó el 23 de marzo de 2018 Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) artículo 612 del CGP Término del traslado de la demanda – 30 días Constancia Secretarial folio 94 del cuaderno principal Inició el 2 de abril de 2018 Finalizó el 15 de mayo de 2018 Termino de 10 días – Artículo 173 CPACA Constancia Secretarial folio 94 del cuaderno principal Inició el 16 de abril de 2018 Finalizó el 29 de mayo de 2018 Traslado de las excepciones Constancia Secretarial folio 93 del cuaderno principal Inició el 14 de junio de 2018 Finalizó el 18 de junio de 2018 Auto fija fecha audiencia inicial Folios del 95 al 96 del Cuaderno 1 Principal 18 de julio de 2018 Acta Audiencia Inicial Folios del 112 al 115 del Cuaderno 1 Principal 9 de octubre de 2018 Acta Audiencia Pruebas Folios del 129 al 132 del Cuaderno 1 Principal 14 de febrero de 2019 Alegatos de conclusión Rama Judicial Folios del 134 al 135 del Cuaderno 1 Principal 18 de febrero de 2019 Alegatos de conclusión Fiscalía General de la Nación Folios del 136 al 138 del Cuaderno 1 Principal 27 de febrero de 2019 Alegatos de conclusión del demandante Folios del 139 al 141 del Cuaderno 1 Principal 28 de febrero de 2019 A Despacho para Sentencia Folio 142 del Cuaderno 1 Principal 26 de marzo de 2019 Sentencia Archivo 003 Plataforma Virtual Microsoft Teams 24 de febrero de 2021 Notificación Sentencia Archivo 004 Plataforma Virtual Microsoft Teams 25 de febrero de 2021 Recurso Fiscalía General de la Nación Archivo 005 Plataforma Virtual Microsoft Teams 3 de marzo de 2021 Recurso Demandante Archivo 006 Plataforma Virtual Microsoft Teams 8 de marzo de 2021 Recurso Rama Judicial Archivo 007 Plataforma Virtual Microsoft Teams 5 de marzo de 2021 Auto Concede Recurso Archivo 009 Plataforma Virtual Microsoft Teams 7 de mayo de 2021 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto 27 de mayo de 2021 Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) Ingresó a Despacho de Magistrado Ponente 003RepartoNuevo 28 de mayo de 2021 Auto Admite Recurso y Corre Traslado de Alegatos 004AutoAdmiteRecurso 1° de junio de 2021 A Despacho para Sentencia 006ParaSentencia 12 de noviembre de 2021 3.

PRETENSIONES Conforme la demanda1, se circunscriben a las siguientes: 3.1. Que se declare a la Nación - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a raíz de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas el día 23 de noviembre de 2007 en contra del señor XXXXXX, consistente en pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por valor de $300.000. 3.2.

Que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, frente a los perjuicios de índole material y moral que deben ser reconocidos a cada uno de los demandantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro de las circunstancias fácticas que da cuenta la presente demanda. 3.3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero en forma solidaria: 3.3.1. Perjuicios Materiales. 3.3.1.1. Daño Emergente. 1 Fl. 15 C.1 ppal. AE.001. Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) Por este concepto se solicita se reconozca a favor del señor XXXXXX, el valor de los honorarios causados con la presentación de la demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Pereira, como quiera que debieron contratar los servicios profesionales de un abogado, los cuales ascendieron a la suma de $3.000.000. 3.3.1.2.

Lucro Cesante. Se reclama este concepto toda vez que el actor se desempeñaba como secuestre y otros oficios varios, y teniendo en cuenta que debió abandonar dichas labores mientras se declaraba su inocencia, ello dio lugar a la falta de utilidades o de crecimiento patrimonial y en tal virtud, deberá reconocerse a favor del XXXXXX, la suma de $63.830.100, valor que se obtuvo a partir del SMLMV de cada año incrementado en un 25% de las prestaciones sociales, la cual deberá ser indexada, tomándose como fecha de inicio aquella en la cual se dictó la sentencia del Juzgado Penal del Circuito y como final la fecha en la cual se profirió sentencia absolutoria por el mismo despacho. 3.3.2.

Perjuicios Morales. 3.3.2.1. Para el señor XXXXXX, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago. 3.3.2.2. Para la señora XXXXXX, en calidad de madre del afectado, se debe reconocer a título de indemnización la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de producirse su pago. 3.3.2.3.

Para los señores XXXXXXX, en calidad de hermanos del afectado, se debe reconocer para cada uno de ellos la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes al momento de proferirse el pago. 3.4. Que se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo ordenan los artículos 192 y 195 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.5.

Que se ordene a las entidades demandadas hacer las respectivas apropiaciones para cumplir con el pago de la condena en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, so pena de las sanciones allí contempladas. Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) 4. Hechos: Se extracta de la demanda los siguientes: 4.1.

El señor XXXXXX para el año 2002 integraba la lista de auxiliares de la justicia y en ejercicio de esa función, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en diligencia de secuestro llevada a cabo el día 29 de octubre de 2002 por la Inspección Primera Municipal de Policía de Dosquebradas, le hizo entrega en calidad de secuestre de un bien inmueble ubicado en la manzana 27 casa 3 del barrio Bosques de La Acuarela IV, por el cual recibía cánones de arrendamiento. 4.2.

El proceso en el cual se desempeñó como secuestre el referido demandante, correspondió al hipotecario identificado con el radicado número 348-2001, en el que figuraban como parte demandante el Banco Granahorrar y como parte demandada la señora María Ligia Rendón y otros. 4.3. El día 13 de abril de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional delegada ante el Juzgado Penal de ese mismo circuito judicial, que el señor XXXXX había recibido un canon de arrendamiento por valor de $300.000 y no los consignó al despacho donde fungía como secuestre ni rindió los informes requeridos. 4.4.

Como consecuencia de lo anterior, el día 23 de noviembre de 2007 el Juzgado Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en contra del señor XXXXX, consistente en pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por la suma de $300.000,oo, más los intereses de mora, por encontrarlo responsable del delito de “Peculado por apropiación”, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó librar orden de captura al Cuerpo Técnico de Investigación, la cual fue recibida por el DAS y el SIAN el día 20 de diciembre de 2007. 4.5.

En el proceso penal el señor XXXX fue juzgado como persona ausente, por lo que fue representado por un Defensor Público, teniendo en cuenta que no fue posible notificar al mencionado demandante a la dirección en la cual residía, esto es, en el barrio César Nader de Pereira, ello, por cuanto para la época en la que se adelantó la investigación penal se encontraba hospitalizado por el diagnóstico de diabetes, como Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) se desprende de la historia clínica allegada al proceso de revisión que se anexa a la presente demanda contenciosa. 4.6.

En el mes de abril de 2011 se instauró demanda de acción de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, argumentando que el señor XXXX en su condición de secuestre presentó al despacho donde se tramitó el proceso hipotecario, el informe relativo a las reparaciones en el inmueble que estaba a su cargo con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento, acreditando que el día 5 de noviembre de 2003 consignó en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas la suma de $300.000,oo, en virtud de la cual fue expedido el título judicial No. 457120000012128, circunstancia que fue puesta en conocimiento del despacho por medio del informe presentado el día 14 de noviembre de 2003, el cual reposa en el proceso ejecutivo. 4.7.

En la sentencia de revisión se concluyó que la apropiación de los dineros por los cuales se acusó al señor XXXXX se encontraba desvirtuada con la consignación realizada el día 5 de noviembre de 2003, y en consecuencia el informe presentado por el secuestre el 14 de noviembre de ese mismo año correspondía a la realidad, razón por la cual el Tribunal decidió declarar fundada la causal invocada y ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, disponiendo igualmente la remisión del proceso al juzgado de origen para que cumpliera con el interrogatorio al señor XXXX y la defensa pudiera aportar la prueba documental conocida en el trámite de la revisión, garantizando el derecho de contradicción de la contraparte.

Asimismo, se ordenó cancelar la orden de captura. 4.8. El día 10 de julio de 2006, la Fiscalía General de la Nación, pese a tener conocimiento de la existencia del informe presentado por el secuestre el 14 de noviembre de 2003, profirió resolución acusatoria en su contra por el delito de peculado por apropiación, sin haber solicitado la información respectiva al Banco Agrario respecto de la consignación. Actuación que es susceptible de reproche habida cuenta que no se orientó a esclarecer la verdad de los hechos, y no observó la diligencia y cuidado a la hora de efectuar la valoración de las pruebas que reposaban en el proceso.

Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) 4.9. Los hechos descritos demuestran que el fallo condenatorio proferido en contra del señor XXXX por un delito que no cometió, le ocasionó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debe reparar el mismo, teniendo en cuenta que a raíz de dicho daño se afectó su vida personal, a quien se tildó de “delincuente”, persistiendo esta afectación hasta que se profirió la decisión del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual se le absolvió de todos los cargos formulados en la resolución de acusación por la conducta punible de “Peculado por apropiación”. 5.

Intervención de las Entidades Demandadas 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación2, concurrió dentro del término concedido, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y condenas formuladas por la parte actora, y como razones de defensa señaló que la parte actora no logró probar las sumas correspondientes a los daños materiales que aduce fueron causados al señor XXXXX y a su núcleo familiar, pues no basta la simple afirmación y cuantificación de los mismos relacionados en la demanda, es imprescindible allegar los medios de prueba que permitan la comprobación de su existencia. 5.1.1.

En igual sentido, manifiesta que los perjuicios morales sobrepasan el tope máximo fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, razón por la cual objeta esos montos y solicita ordenar la regulación de dichos perjuicios de acuerdo con la Ley. 5.1.2. Sostiene que, pretender imputar responsabilidad a esa entidad por falla en el servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es desconocer que la investigación penal se adelantó ante la presencia de indicios graves acerca de la culpabilidad del encartado por el punible a él endilgado (Ley 600 de 2000), de allí la necesidad de su vinculación al trámite correspondiente, a fin de esclarecer los hechos y acusar a los presuntos responsables, todo ello conforme a las funciones conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política y la denuncia instaurada por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. 2 Fl.42 y ss.C.1 Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) 5.1.3.

En este contexto, afirma que en el caso concreto surgieron indicios que en su momento comprometieron la responsabilidad del señor XXXXXX y que justificaron la adopción de la medida de aseguramiento y acusación, y al no acreditarse el primer elemento de la responsabilidad Estatal, cual es la acción u omisión que produce la falla en el servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y en consecuencia no hay lugar a declarar la prosperidad de las pretensiones invocadas en la demanda. 5.1.4.

Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho excluyente de un tercero, inexistencia de nexo de causalidad, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, cumplimiento del deber legal y genéricas. 5.2. La Nación- Rama Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial3 dio contestación de la demanda, y adujo que en la investigación penal que se adelantó en contra del señor XXXXX, no se presentó afectación alguna, por cuanto tenía el deber jurídico de soportar la carga púbica en razón de las funciones que desarrollaba como auxiliar de la justicia. Lo anterior, por cuanto quien funge ahora como demandante, nunca estuvo privado de la libertad ni se le desconocieron las garantías constitucionales durante todo el proceso, pues a pesar de que fue condenado como persona ausente por la imposibilidad de localizarlo para la notificación respectiva, siempre estuvo representado por un abogado que asumió su defensa ante la justicia ordinaria penal. 5.2.1.

Agrega que el señor XXXX tenía en su poder la prueba fehaciente de su inocencia, la cual no hizo valer en el momento oportuno, excusándose en que nunca fue notificado del proceso, teniendo la obligación legal de informar al Consejo Superior de la Judicatura el cambio de su domicilio, máxime cuando tenía dos hermanas que se desempeñaban en el mismo oficio. 5.2.2.

Finalmente, indicó que debido a que la investigación llevada en contra del señor XXXX no fue antijurídica sino acorde a las cargas públicas que como auxiliar de la justicia debía soportar, solicita al despacho denegar cada una de las pretensiones de la demanda y absolver de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial. 3 Fl.86 y ss del cuaderno principal No. 1.

Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) 5.2.3. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 6. La Sentencia Apelada 6.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor: "1. DECLARAR no probadas las excepciones de “hecho excluyente de un tercero, inexistencia de nexo de causalidad, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal y cumplimiento del deber legal”, formuladas por la demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, así como la de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la Nación - Rama Judicial, atendiendo lo expuesto en esta providencia. 2.

DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. 3. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, a título de indemnización de los perjuicios morales que se indican a continuación: Demandante Parentesco SMLMV XXXXXXX victima directa 50 Aura María Álvarez Ramírez madre 50 Flor de María Guevara Álvarez hermana 25 Carmen Emilia Guevara Álvarez hermana 25 Gloria Esther Guevara Álvarez hermana 25 Arturo Guevara Álvarez hermano 25 Emilio de Jesús Guevara Álvarez hermano 25 Los salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponden a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Cada una de las entidades condenadas deberá asumir el 50% del valor total de la condena impuesta. 4.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin condena en costas, por lo considerado. (…)” Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) 6.2. Como fundamento a lo anterior, adujo que el título de imputación en los casos en que se endilga un error jurisdiccional derivado de providencias donde se advierte una defectuosa apreciación probatoria, así como omisiones al momento de decretar las pruebas conducentes y pertinentes que permitieran establecer la realidad material de los hechos objeto de la investigación, es la falla del servicio sustentado en el régimen subjetivo de responsabilidad estatal por error judicial. 6.3.

Del análisis de los elementos probatorios determina la Juez de primera instancia que a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que descendiendo al caso concreto se advierte que la Fiscalía incurrió en un error de apreciación y valoración probatoria, dado que para dictar resolución de acusación solo tuvo en cuenta las copias del expediente civil, específicamente, los requerimientos hechos al señor XXXXX a raíz del informe que presentó en el mes de noviembre del año 2003, en el que ponía en conocimiento del despacho judicial las reparaciones efectuadas al inmueble secuestrado y la consignación realizada por valor de $300.000. 6.4.

Tales señalamientos no fueron contrastados ni corroborados con otros medios de convicción, pese a que la Ley prevé que desde la etapa de instrucción el Fiscal General de la Nación o su delegado, decretará las pruebas que estime necesarias y convenientes con el fin de determinar cuáles fueron los motivos y demás factores que influyeron en la violación de la legislación penal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. 6.5.

Bajo este entendimiento, observa el a quo que el ente acusador, dio por sentado que el procesado incurrió en la conducta descrita, sin detenerse a examinar con el debido cuidado la afirmación hecha sobre este particular en el informe al que aquí se ha hecho referencia -en consignación a orden de este despacho existe la suma de $300.000-, manifestación que, ante la imposibilidad de notificar al señor XXXXX de las actuaciones surtidas en la investigación penal seguida en su contra, podía constatarse a través de otros elementos probatorios, tales como la certificación que expidiera el Banco Agrario de Colombia -entidad financiera en la cual se encontraba inscrita la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas-, acerca de la existencia del recibo de consignación por el valor declarado en el informe, y correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble secuestrado en el proceso ejecutivo hipotecario 348-2001, y así validar o no lo Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) señalado por el auxiliar de la justicia en relación con los dineros cuya apropiación concluyó el ente acusador había ocurrido en forma fraudulenta e ilegal. 6.6.

Por su parte, aduce que el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas fundamentó la sentencia condenatoria con argumentos similares a los expuestos por el representante de la Fiscalía en la Resolución de Acusación, con base en las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo, pero no desplegó las facultades oficiosas de que disponía, según lo prevé el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, con el propósito de verificar si en realidad el acusado había efectuado la consignación de los dineros que echó de menos el juez del circuito, aspecto de capital importancia para poder llegar a la certeza de la existencia del delito de peculado de apropiación enrostrado al aquí demandante; esta conducta omisiva advertida por el Tribunal en sede revisión, dio lugar a la configuración de un error de hecho y por ende a la prosperidad de la causal de revisión, lo que abre paso a la declaratoria de responsabilidad por error judicial. 6.7.

Con fundamento en todo lo anterior, declaró administrativamente responsables a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial, por el error judicial, y condenó a pagar a los demandantes a título de indemnización los perjuicios inmateriales acreditados en partes iguales por estas entidades, al estimar que participaron en la misma medida en las irregularidades que derivaron en el daño antijurídico objeto de demanda; en consecuencia, cada una de ellas le corresponderá pagar el 50% del valor total de la condena. 6.8.

En consecuencia, reconoció los daños inmateriales en la modalidad de morales acreditados, y frente al quantum indemnizatorio a reconocer adujo el juez de primera instancia que el actor no fue privado efectivamente de su libertad física, empero, toda vez, que esa medida comportó la restricción de su derecho de libertad en el plano jurídico, amén de haberse traducido en una vulneración -real, concreta y efectiva respecto de sus derechos de libre circulación, de la posibilidad de fijar residencia, libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de su personalidad y de la unidad familiar, entre otros, consideró que él sí sufrió un daño antijurídico, el cual debe ser reparado, bajo el criterio de igualdad según lo acreditado con las declaraciones vertidas en el proceso y las máximas de la experiencia. 6.9.

Por lo tanto, reconoció al señor XXXXX y a la señora XXXX (madre) por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y a los demás demandantes en calidad de hermanos, el Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 6.10.

Negó el reconocimiento de los perjuicios por lucro cesante, al estimar que si bien se emitió orden de captura en contra del señor XXXXX por el punible de peculado por apropiación, lo cierto es que dicha detención nunca se materializó, como consecuencia de las dificultades que se presentaron a la hora de entregar al procesado en ese momento, las notificaciones y citaciones expedidas en el trámite del proceso penal, que obligaron a disponer su vinculación como persona ausente y a resolver su situación jurídica y subsiguiente responsabilidad como autor de la conducta imputada bajo esta misma calidad; y en esa medida, el demandante solo vino a enterarse de la existencia de este proceso y la referida orden de aprehensión, cuando contrató los servicios profesionales de un abogado para promover acción de revisión en contra de la sentencia que lo condenó, tal como se dejó precisado en el acápite que antecede, donde se emitió pronunciamiento sobre los perjuicios de tipo moral reclamados en el libelo. 6.11.

Negó el reconocimiento de perjuicios por daño emergente, ya que con la demanda no se aportó prueba alguna que permita establecer que en efecto el señor XXXXX canceló la suma aludida por concepto de gastos de representación judicial ante el Tribunal Superior cuando formuló demanda de revisión, como tampoco se pudo constatar a través de la prueba testimonial recaudada que él hubiera asumido el pago de los honorarios de manera personal, por cuanto si bien, el abogado que radicó la demanda de revisión y se ocupó de su defensa en esa instancia, compareció al presente juicio en calidad de testigo y declaró que en efecto recibió la suma de dinero deprecada a título de honorarios sufragados, no señaló que la misma hubiera sido pagada directamente por el señor XXXXXX, aduciendo además que no posee ningún archivo documental que dé cuenta de los servicios profesionales contratados y de los cuales se derivó dicho pago, y en tal sentido no queda camino distinto que denegar lo pretendido por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente. 7.

El Recurso de Apelación Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) 7.1. La parte demandada Nación- Fiscalía General de la Nación4, inconforme con la decisión, señaló que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad, por cuanto tan sólo fue hasta que el proceso se encontraba en el Tribunal a raíz de una acción de Revisión, en donde procesalmente pudo establecerse lo ocurrido con la salud del señor XXXXX, a partir de unas declaraciones rendidas por las hermanas del actor, fue en este proceso en donde fue aportada la historia clínica en la que se observaba el resumen de atenciones desde el año 2002 por la diabetes diagnosticada al referido demandante.

Sólo en ese punto, el hoy demandante logra acreditar que padecía una enfermedad que lo obligó a consultar en repetidas ocasiones por los servicios hospitalarios y en esa medida, consideró el Tribunal lógico que nunca se haya enterado de las notificaciones que se realizaron para lograr su comparecencia al proceso penal. 7.1.1. En ese orden, sostiene que el reproche realizado a la Fiscalía General en el sentido de que en el expediente obraba una afirmación de parte del secuestre de haber consignado la suma de $300.000 no es de recibo, puesto que puede verse que si se tuvo en cuenta desde el principio y que la investigación continuó no sólo por la falta de prueba de dicha consignación (hasta ese punto) sino por los demás requerimientos que se le estaban realizando. 7.1.2.

Se ratifica en las excepciones propuestas de: falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho excluyente de un tercero, inexistencia de nexo de causalidad, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, cumplimiento del deber legal; e insistió que existió la culpa exclusiva de la víctima cuando a sabiendas de su imposibilidad de continuar con la labor de Secuestre y de la desatención a sus procesos, no la informó por algún medio o intermedio, por lo que, el presente caso ocurrió una omisión, pues la parte demandada no demostró los dichos en que argumentaba su defensa, no se presentó en el proceso penal, y tampoco acudió a los llamamientos realizados en el proceso civil, y si bien sufrió quebrantos de salud, desde el año 2002, el último informe del Secuestre fue en noviembre de 2003, hubo silencio posterior, y no fueron comunicados los quebrantos de salud, en varios años, ni la defensa aportó nada de lo requerido.

La resolución de acusación data de 2006. 4 AE.005. Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) 7.1.3. Frente a la condena, aduce que en el presente caso no hubo privación de la libertad como tal, y que aunque Jurisprudencialmente se ha aceptado como un menoscabo de la libertad, el hecho de su restricción en el ámbito jurídico, sin embargo en este caso, no aplica el precedente jurisprudencial en el cual los perjuicios morales se presumen.

Por tanto y si bien obra en el expediente unas declaraciones que dan cuenta de perjuicios sufridos por parte de la víctima directa, no ocurre lo propio con respecto a sus demás familiares, por lo que, sostiene que el operador jurídico realizó una presunción con respecto a los parientes en grado de consanguinidad que no aplicaría al presente caso por no tratarse de una privación de la libertad real, concreta y efectiva, cuando se manifiesta en la sentencia, “perjuicio que se hace extensible a su madre y hermanos ”. 7.1.4.

En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en todo caso declarar que la Nación- Fiscalía General de la Nación FGN no es patrimonial ni administrativamente responsable de los perjuicios alegados por el actor, en consecuencia denegar las súplicas de la demanda en lo que a la entidad atañe. 7.2. La parte demandada Nación- Rama Judicial5 en término sustentó recurso de alzada en contra de la decisión judicial adoptada en primera instancia, y adujo que la sentencia debe ser revocada en el sentido de desasir a la Rama Judicial de las condenas prorrumpidas, dado que no se encuentra irregularidad alguna en el actuar de la entidad al evidenciarse que, durante el proceso penal se surtieron las etapas procesales legales, respetando el derecho de defensa y dentro de un debate judicial iniciado a partir de los elementos proporcionados por la Fiscalía General de la Nación. 7.2.1.

Manifiesta que, si bien se adelantó un proceso en contra del hoy demandante, lo cierto es que a éste no se le causó un daño antijurídico que el mismo no estuviera en el deber jurídico de soportar más aun cuando se trataba de una persona que desempeñaba un oficio público ocasional. Lo anterior por cuanto el mismo nunca estuvo privado de la libertad ni se le violentaron las garantías constitucionales; si bien, fue condenado como persona ausente por imposibilidad de localizarlo para la respectiva notificación, siempre contó con abogado defensor que estuviera en pro de sus intereses. 5 AE.007.

Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) 7.2.2. Resalta que, el señor XXXX, en su momento contó con la prueba fehaciente de su inocencia, misma que no demostró en el momento oportuno excusándose por cuanto no había sido nunca notificado del proceso, teniendo la obligación legal de informar al consejo superior de la judicatura el cambio de su domicilio cuando hubiere lugar, más aún cuando el mismo era hermano de dos ciudadanas que desempeñaban su misma labor; situación que debió haber sido puesta en conocimiento para que se resolviera dicha duda a su favor, pero contrario a esto dejo pasar los días sin manifestar nada al respecto; por lo que se reitera la excepción propuesta desde un inicio del proceso de culpa exclusiva de la víctima, la cual se ruega sea tenida en cuenta con el fin de exonerar a la nación rama judicial de cualquier pago indemnizatorio. 7.2.3.

Igualmente, se solicita la TACHA del testigo Luz Enith, quien al inicio del interrogatorio manifestó ser la esposa de uno de los demandantes, razón por la cual podría verse afectada su credibilidad e imparcialidad dentro del presente proceso por cuanto tiene interés directo en los resultados del mismo. 7.2.4. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la investigación llevada en contra del señor XXXXX, no fue antijurídica sino acorde a las cargas públicas que como auxiliar de la justicia debía soportar, estima que la providencia debe ser revocada en el sentido de desasir a la Rama Judicial de las condenas impuestas, ya que no se encuentra irregularidad en el actuar de la entidad al evidenciarse que la omisión se encuentra evidenciada por parte del ente fiscal. 7.2.5.

Finalmente, de no prosperar la petición principal en el caso que se halle responsable a la Nación Rama Judicial, ruega condenar de manera solidaria a la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas anteriormente, por cuanto la misma cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con el Decreto 2699 de 1991. 7.3.

La parte demandante6, presentó de manera oportuna recurso de alzada, y su reproche lo circunscribe de manera exclusiva a la negativa del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, al estimar que el a quo desconoce la jurisprudencia de las Altas Cortes, en la que se determina que todas las personas devengan al menos un salario mínimo, y el actor está en una etapa 6 AE.006.

Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) productiva, que se demostró incluso desplegaba actividad política, secuestre y oficios varios. 7.3.1. En ese orden, estima que es procedente el reconocimiento de los perjuicios señalado, porque es claro que las circunstancias que vivió por la orden de captura y las anotaciones judiciales, no podía desplazarse a conseguir trabajo, por lo tanto, no tiene porque soportar el daño que le fue infringido y negarle el reconocimiento a estos perjuicios.

Además, depreca se confirme los perjuicios morales no solo para él sino para su grupo familiar, habida consideración la jurisprudencia reconoce que es posible presumirlos, en este caso para la madre y los hermanos. 8. Pronunciamientos en Segunda Instancia 8.1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 1° de junio de 20217 y de conformidad con la constancia secretarial que antecede8, la ejecutoria transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 1.1. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.

Acervo Probatorio. Se encuentran los siguientes elementos probatorios9 relevantes para adoptar la decisión de mérito que corresponde en esta instancia: Documentales: 7 AE.004. 8 AE.006 9 CUADERNO 2 PRUEBAS. Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) 1.1.1. Registros Civiles de Nacimiento de los accionantes10. 1.1.2.

Certificación suscrita el día 29 de diciembre de 2016 por el Director Seccional de Administración Judicial, a través de la cual se acredita la calidad de auxiliar de Justicia como perito avalador de automotores y de bienes muebles e inmuebles del señor XXXX para el Distrito judicial de Pereira en el año 2003, y la dirección registrada es XXXXX.11 1.1.3.

Respuesta a derecho de petición suscrito por el Director Operativo del Banco Agrario de Colombia, a través del cual se da respuesta a la consulta realizada sobre el título No. 4571200000012128.12 1.1.4. Oficio calendado 29 de agosto de 2016 suscrito por el Director Supernumerio del Banco Agrario de Colombia, a través del cual se da respuesta a la consulta realizada sobre el título No. 4571200000012128, con su anexo de la consignación original.13 1.1.5.

Oficio N°1381 del 16 de marzo de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informa que dentro del proceso radicado N° 2010-17806, se profirió auto interlocutorio N° 343 del 23 de julio de 2013, a través del cual se declaró la prescripción de la pena.14 1.1.6. Orden de captura N°290003938 para cumplir condena, requerido para purgar pena de 4 años de prisión, en cuyas observaciones se indica que fue declarado como persona ausente15. 1.1.7.

Registro de novedades de sanciones penales de la Procuraduría General de la Nación.16 1.1.8. Expediente Penal radicado N° 66-170-31-04-001-2006-00052 adelantado por la conducta punible de Peculado por apropiación en contra del señor XXXXX:17 10 fl.1 a 9. 11 fl.10. 12 fl.11. 13 fl.12 y 13. 14 fl.14 15 fl.15. 16 fl.20. 17 fl.27.

Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) 1.1.8.1. Informe General proceso ejecutivo hipotecario de granahorrar contra Martha Ligia Rendon y otro, suscrito por XXXXX el día 14 de noviembre de 2003, como secuestre.18 1.1.8.2. Auto del 10 de mayo de 2004 proferido por el Juzgado Civil del Circuito, a través del cual, entre otras cosas, se requiere las facturas de comprar de los materiales y las reparaciones del inmueble secuestrado, así como el recibo de consignación de la suma de $300.000 por concepto de pago de arrendamientos.

De igual forma, al no figurar en la lista de auxiliares de ese Despacho, se ordenó su reemplazo para el ejercicio del cargo.19 1.1.8.3. Auto del 29 de septiembre de 2004 proferido por el Juzgado Civil del Circuito, a través del cual, entre otras cosas, fija honorarios al secuestre y se requiere nuevamente al actor; oficios N° 313 del 8 de octubre de 2004 y N° 045 del 4 de marzo de 2005, enviados a la dirección Calle 11 N° 12-57 Barrio César Nader.20 1.1.8.4.

Auto del 31 de marzo de 2005, proferido por el Juzgado Civil del Circuito, a través del cual se ordena investigar la conducta del señor XXXXXX, remitiendo las diligencias respectivas.21 1.1.8.5. Oficio N°513 del 2 de septiembre de 2005, mediante el cual el secretario del Juzgado Civil de Dosquebradas le informa al Fiscal que el señor XXXXXXX no ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado como secuestre. 1.1.8.6.

Resolución proferida por el Fiscal 35 Seccional el día 19 de enero de 2006, en el que se fija hora y fecha para escuchar la versión del actor, con copia del envió por correo certificado a la dirección del actor.22 1.1.8.7. Resolución proferida por el Fiscal 35 Seccional el día 17 de febrero de 2006, mediante el cual se vincula en indagatoria al señor 18 fl.32. 19 fl.37. 20 fl.36 y 37 21 fl.38. 22 fl.49 Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) XXXXXXX por el ilícito de peculado por apropiación, con copia de la devolución por correo certificado a la dirección del actor “NO RESIDE”.23 1.1.8.8.

Resolución proferida por el Fiscal 35 Seccional mediante la cual se declara persona ausente y se designa defensor de oficio y procurador judicial.24 1.1.8.9. Resolución que decide la situación jurídica del procesado, y en la que se resuelve no imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor XXXXX, con copia del envió por correo certificado a la dirección del actor.25 1.1.8.10.

Resolución de cierre de investigación y se corre traslado para alegar a los sujetos procesales, con copia del envió por correo certificado a la dirección del actor.26 1.1.8.11. Resolución Calificatoria proferida el día 10 de julio de 2006 por la Fiscalia 35, a través de la cual se profiere resolución acusatoria en contra del señor XXXXXX, como autor material del delito de peculado, con copia del envió por correo certificado a la dirección del actor.27 1.1.8.12.

Audiencia preparatoria celebrada el 16 de mayo de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas.28 1.1.8.13. Sentencia de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, a través de la cual se condena al señor XXXXXXX a 4 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por valor de $300.000, por hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del injusto penal de peculado por apropiación.29 23 fl.50 24 fl.57 25 fl.55 26 fl.86 27 fl.73 28 fl.84 29 fl.100 Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) 1.1.8.14.

Providencia proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira- Sala penal el día 10 de mayo de 2012 en la acción de revisión radicada bajo el N° 660012204003201100067, mediante la cual se declarar fundada la causal tercera de revisión y se deja sin efectos la sentencia de primera instancia, así como la actuación realizada a partir, inclusive de la audiencia pública.30 1.1.9.

Sentencia de primera instancia N° 053 calendada el 31 de agosto de 2015 proferida dentro del proceso penal radicado bajo el N° 661703104001200600052- 00, a través del cual se absuelve a XXXXXXX por el delito de peculado por apropiación31. 2. Ejercicio oportuno de la acción. 2.1. En cuanto a la caducidad o no de la acción de reparación directa, el a quo sostuvo que había sido interpuesta en término por cuanto la sentencia que absolvió al señor XXXXX, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al resolver la acción de revisión, fue proferida el 31 de agosto de 2015 y quedó ejecutoriada el día 08 de septiembre de 2015, de ahí que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 09 de septiembre de 2017.

Según el fallo de primera instancia, el 4 de agosto de 2017, cuando restaban 1 mes y 5 días para que se materializara el fenómeno extintivo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, acto que suspendió la caducidad hasta el 3 de octubre de 2017, día en que se expidió la constancia de no conciliación por la Procuraduría No. 38 Judicial II para Asuntos Administrativos, y por ende, la demanda se interpuso el 9 de octubre de 1998, de lo cual se podía establecer que se hizo dentro del término de caducidad. 2.2.

Una lectura integral de la demanda, así como el anterior análisis probatorio, permiten a la Sala concluir que el hecho dañoso no radica en una privación injusta habida consideración el señor XXXXXXX nunca estuvo privado de libertad, sino que deviene del error judicial acecido en la etapa de investigación e instrucción del proceso penal que se adelantó contra el aquí demandante por el delito de peculado 30 fl.115 31 fl.21.

Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) por apropiación, yerro que quedó evidenciado en la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia, es decir, la sentencia de proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, toda vez que fue en virtud de esta providencia que quedaron en evidencia los yerros en los que incurrieron las autoridades investidas tanto de la facultad de instrucción como la de juzgamiento. 2.3.

En relación con el fenómeno de la caducidad, conviene resaltar que la misma es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, de tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador se circunscribe a determinar la acreditación temporal de dicho requisito, so pena de aplicar los efectos de su configuración a quien promueve la demanda.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado32 ha considerado: «…2.3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción. Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal.

Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En consecuencia, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo.

Así las cosas, la ley asigna una carga33 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración. Las cargas procesales –como la caducidad– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso34. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, providencia del 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación No. 250002336000201400228 01. 33 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” Devis Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 34 Cf.

Ibídem. Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamente y que son preclusivos;

(ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden definir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral)…» (Negrillas fuera del texto original). 2.4. Del referente jurisprudencial citado, es claro que las disposiciones de caducidad tienen como sustento la seguridad jurídica que debe irradiar en todo el ordenamiento, bajo el argumento de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidamente en el tiempo.

En otros términos, el legislador consagra unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acceder a la administración de justicia, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. 2.5. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164 consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad.

Así, el numeral 2 literal i) inciso primero dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa lo siguiente: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” De acuerdo con el precepto normativo arriba citado, la acción de reparación directa en tratándose del acaecimiento de un hecho dañoso producido por la administración, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto se ha entendido, el fenómeno de la caducidad, como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, independientemente de consideraciones diferentes al solo transcurso del tiempo. 2.6.

De antaño, en forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el conteo del término de caducidad cuando el error jurisdiccional Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) se contenía en una sentencia de revisión, debe contabilizarse desde la ejecutoria de esta providencia. En aquella oportunidad así razonó la Corporación35: “La Sala considera pertinente reiterar que de todas maneras cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años de caducidad previsto en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción” (Negrilla y subraya por la Sala). 2.7.

Criterio imperante que ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado36 en un asunto de similares connotaciones fácticas que el presente, en el que consideró que el término de caducidad debía computarse desde la providencia a través de la cual quedaron en evidencia los yerros en los que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades encargadas de adelantar las etapas de investigación y juzgamiento del proceso penal, por cuanto con ella se demostró la irregularidad en la individualización e identificación del autor del ilícito.

Así se razonó en esa oportunidad: “(…) Ahora bien, de conformidad con lo que establecía el artículo 187 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, las providencias que decidían la acción de revisión quedaban ejecutoriadas el día en que eran suscritas por el funcionario correspondiente, disposición que se reprodujo en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal penal vigente para la época en que se profirió la sentencia de revisión en el presente caso, norma que además fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 2002.

Así las cosas, el fallo de revisión se profirió el 14 de julio de 2006, por lo que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 15 de julio de 2008 y, como la demanda se interpuso el 29 de agosto de 2008 (fl. 23 c. 1), se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso por fuera del término establecido en la ley.

Si el término de caducidad se contabiliza desde la fecha de su notificación, por considerar que desde ese momento la parte demandante tuvo conocimiento efectivo de los yerros de identificación e individualización en los que incurrieron las entidades demandadas, también resulta forzoso concluir que la acción de reparación directa se interpuso por fuera del término establecido en la ley.” 35 Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.

Radicación número: 13258. Actor: ARTURO GALLO ZULUAGA. 36 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00492-01(50861). Actor: HÉCTOR JULIO GRIMALDOS DÍAZ Y OTRO. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) 2.8.

Es así, como en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.

Lo anterior, por cuanto el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional tiene naturaleza de instantáneo, y en contraposición al daño continuado, se deriva de una providencia en firme, lo cual debe distinguirse de los efectos hacia el futuro o ex nunc de dicha providencia, y aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. 2.9.

En ese orden, en los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia luego de la configuración del hecho dañoso; esto es, desde la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, y cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño. 2.10.

Conforme a lo razonado, no comparte la Sala de Decisión la aseveración esgrimida por el a quo al momento de analizar el ejercicio oportuno del medio de control concerniente a que la fecha inicial para el conteo del fenómeno de la caducidad es la ejecutoria de la sentencia que absolvió al señor XXXXXX, contrario sensu, la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Penal, en sede de acción de revisión invalidó la condena impuesta al demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, momento a partir del cual inicia el conteo de la Institución jurídica de caducidad, habida consideración es en esa providencia en que se evidenció los Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) yerros en los que incurrieron las autoridades investidas tanto de la facultad de instrucción como la de juzgamiento, en tanto que en ella se demostró que la prueba nueva recaudada con posterioridad quedó desvirtuada la apropiación del dinero entregado a él en calidad de secuestre, por concepto de arrendamiento y por el cual fue procesado37. 2.11.

Bajo esa égida, resulta diáfano para esta Corporación que cuando el error jurisdiccional por cuya indemnización se demanda se predica de una sentencia proferida en sede de revisión, tal y como sucede en caso bajo estudio, el término de caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de esta providencia, en aplicación al criterio decantado ut supra. 2.2.

Cómputo Caducidad del Caso Concreto. 2.2.1. En el Sub examine, se observa que la providencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Penal, en sede de acción de revisión invalidó la condena impuesta al demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, fue proferida el día 10 de mayo de 201238, la cual cobró ejecutoria ese día, conforme a lo reglado en el artículo 187 de la Ley 600 de 200039; entonces, si bien es cierto, inicialmente el hoy demandante no pudo ser localizado en el proceso penal adelantado por el juzgado de Dosquebradas, no es menos cierto, que es posible inferir que desde antes de desatarse la mentada acción de revisión, la parte actora ya tenía conocimiento del daño, pues como se observa del siguiente pantallazo, otorgó poder para atacar la providencia judicial que le causó el daño; esto es, el fallo proferido por el juzgado penal del circuito de Dosquebradas el 23 de noviembre de 2007; es decir, que procesalmente, en el presente dosier, al menos desde ese momento (10 de mayo de 2012), se tiene certeza del conocimiento que ya tenía XXXXXXX de la existencia de dicha sentencia y de sus efectos; por ello, esa es la fecha para empezar el cómputo de la caducidad. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2021, exp.

No. 61800. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 38 fl.115 C.2 39 “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) 2.2.2.

La acción de revisión, se dejó sin efectos la sentencia del 23 de noviembre de 2007, se ordenó cancelar la orden de captura y se remitió el expediente al juzgado para que se profiera una nueva decisión, lo que sucedió del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual se le absolvió de todos los cargos formulados en la resolución de acusación por la conducta punible de “Peculado por apropiación”; por ello, claramente ninguna de esas dos decisiones le causó un daño, pero se insiste, al menos desde la fecha en que se decide la acción de revisión (10 de mayo de 2012); conocía la existencia del fallo del 23 de noviembre de 2007, que es materialmente el origen del daño alegado en el presente medio de control.

Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) 2.2.3. En consecuencia, como el término de caducidad comenzó a correr el 11 de mayo de 2012, de ahí que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 11 de mayo de 2014. No obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 4 de agosto de 2017, y la demanda el día 17 de octubre de 2017, según acta de reparto40, de donde se desprende entonces que al momento de agotarse el requisito previo de conciliación prejudicial e impetrarse el medio de control se encontraba afectado del fenómeno de la caducidad, al superar con creces el término previsto para ello en el artículo 164-i) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.4.

Sobre la posibilidad de pronunciamiento por parte de la segunda instancia, cuando ya lo ha hecho la primera instancia, respecto a la caducidad, el Consejo de Estado41 ha razonado de la siguiente forma: Agregase a lo anterior, que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones subjetivas de las partes acerca del acontecer del daño y la responsabilidad deprecada, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico42 y, por esa razón, mal haría en sostenerse que, por el hecho de que dicha omisión a la que alude la demanda se habría prolongado en el tiempo, se hubiese ampliado el término de caducidad, puesto que -reitera la Sala-, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, el término de caducidad debe empezar su cómputo “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”.

Finalmente, debe precisarse que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos del medio de control que le permitan decidir el fondo del asunto y, por ello, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso en virtud del inciso segundo del artículo 187 del CPACA, a cuyo tenor: “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 40 fl.29 C.1 41Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, Consejero Ponente: José Fernando Sáchica Méndez, sentencia del 08 de junio de 2022, proferida dentro del proceso con radicado número: 850012333000201300226 01 (53.094)  En el mismo sentido consultar también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847 y autos proferidos los días 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2011, exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.

Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) 2.2.5. Bajo estos argumentos, a juicio de esta Sala el trascurso del tiempo ha frustrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para la solución de la litis planteada por la parte demandante. Razón por la cual, declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa. 3.

Costas en primera instancia. 3.1 En lo que corresponde a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 3.2 Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso43, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones 3.3 Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que tratándose de un asunto en el que se debate un interés particular, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición. 3.4 Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, en la medida en que, no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual esta Colegiatura no impartirá condena en costas en primera instancia. 43 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) 4.Costas en Segunda Instancia. 4.1. Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura no advierte que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Y en su lugar: 1.1. DECLÁRASE de oficio probada la excepción de caducidad del presente medio de control, por las razones expuestas en precedencia. 1.2. Sin costas en primera instancia, por lo analizado. 1.3.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente. 2. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO Reparación Directa 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021) LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (AUSENTE CON PERMISO) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co