ACTIO IN REM VERSO- Procedencia/- OMISIÓN EN EL PAGO DE LOS SERVICIOS LOGÍSTICOS- REALIZACIÓN, SIN CONTRATO, DEL EVENTO DE LANZAMIENTO DE LA EMISORA “PEREIRA AL AIRE/IMPROCEDENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA- la parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para su configuración Para el Tribunal es claro que, en el presente caso, fue la demandante quien libremente, sin apremios ni constreñimientos de ninguna índole, accedió a ejecutar prestaciones en favor de la entidad demandada sin mediar un contrato debidamente perfeccionado, como que no hay prueba que permita inferir que la entidad demandada ejerciera coacción alguna contra la demandante para la prestación del servicio sin que mediara un contrato que respaldara tal actividad, de manera que la acción que se ha promovido carece de soporte y fundamento, en cuanto la demandante prestó voluntariamente un servicio sin haber suscrito con la entidad territorial un contrato, con lo cual asintió a pretermitir el cumplimiento de normas imperativas en materia de contratación estatal, lo que descarta la procedencia de un enriquecimiento sin causa, cuando la parte actora puso a su disposición un servicio en favor de la administración municipal, a sabiendas que no había celebrado con ésta el contrato estatal que enmarcara el objeto y las obligaciones que las partes contrajeran, además sobre la base de la disponibilidad presupuestal previa, lo cual le impide a la parte actora hacer efectiva por este medio la exigencia de la acción que ha ejercido.
Así, es dado concluir que la parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, de acuerdo con las hipótesis planteadas en la sentencia de unificación, que como se indicó la afectación del patrimonio de la sociedad demandante derivada de la prestación del servicio que, sin contraprestación, ejecutó a favor de la entidad estatal demandada, se produjo por su propia culpa, al ejecutar tales prestaciones con el conocimiento cierto de la inexistencia de un soporte escrito que debía darse por parte del ente territorial para su justificación, razón por la cual, considera esta Magistratura que no hay lugar a disponer reconocimiento alguno en su favor, tal y como lo consideró la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira; en consecuencia se confirmará el proveído materia de apelación, en cuanto desestimatorio de las súplicas de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de marzo de dos mil veintitrés Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Medio de control: Reparación Directa Demandante: XXXXXS.A.S. Demandado: Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 2 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad H&H Asociados S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al municipio de Pereira, con miras al reconocimiento y pago de la suma de $240.000.000 como valor adeudado por la realización del concierto de inauguración de la emisora “PEREIRA AL AIRE”, el 17 de octubre de 2015, sin contrato. 1.
PRETENSIONES. A folios 118 del AD 001 del escrito de demanda, fueron formuladas las que pueden sintetizarse así: 1.1. Declarar administrativamente responsable al Municipio de Pereira de los daños y perjuicios causados a la sociedad XXXXXS.A.S., identificada con Nit. 900.xxx, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número de matrícula XXXXX 43 del 29 de junio de 2011, representada legalmente por el señor XXXXX, por el enriquecimiento sin causa producido al haberse obtenido el beneficio que le representó la realización del concierto de inauguración de la emisora “Pereira al Aire”, llevado a cabo el día 17 de octubre de 2015, sin haber efectuado pago alguno al demandante; y por tanto, solicita que como consecuencia de la condena, se cancele la siguiente indemnización: 1.1.1.
Perjuicios materiales, por concepto de daño emergente: - el valor de los gastos en que incurrió la actora en la realización del evento –concierto de lanzamiento-, en la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000.oo). Por concepto de lucro cesante, el valor de los intereses Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 3 moratorios generados sobre la suma antes señalada, a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera, causados a partir del 18 de octubre de 2015 y hasta cuando se verifique el pago de la obligación. - Por concepto de la indexación de la condena desde la fecha de ocurrencia de los hechos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.
HECHOS. A folios 120 del AD 1, se narran los siguientes: 2.1 El Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, le otorgó licencia al municipio de Pereira para operar la frecuencia es 107.9 MHz, que corresponde a la emisora denominada “Pereira al Aire”. 2.2 Con el propósito de realizar el acto de lanzamiento de dicha emisora, la administración municipal solicitó los servicios de la sociedad XXXXXS.A.S., a quien le encomendó la misión de contratar un grupo de músicos y adquirir la logística del evento de inauguración –concierto de lanzamiento-, acto cultural que se llevó a cabo el día 17 de octubre de 2017, en la Plaza Cívica Ciudad Victoria de esta ciudad. 2.3 Para tal fin, la sociedad demandante contrató los servicios de los músicos Sergio Facheli, Pedro Alberto González Quevedo “Jerónimo”, Roberto Orlando Bracone “Elio Roca”, Silvana Di Lorenzo y el grupo “Los Golpes de Chile”. 2.4 Para la realización del evento, la sociedad XXXXXS.A.S. gestionó el permiso ante la Secretaría de Gobierno municipal, el cual fue otorgado a través de la Resolución No. 4332 del 15 de octubre de 2015; así mismo suscribió una póliza de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual; cubrió la obligación económica generada por el uso de música fonograbada ante la organización SAYCO y ACINPRO; solicitó el cubrimiento del evento por parte de la Defensa Civil Colombiana Seccional Risaralda, para garantizar la seguridad y control de la asistencia masiva de las personas con dos unidades de rescate TAB compuestas por veinte socorristas; contratar el servicio de vallas, sonido e iluminación, entre otros.
Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 4 2.5 La sociedad cumplió a satisfacción el evento solicitado por la administración, con una participación masiva de la comunidad; sin embargo, el municipio de Pereira no cumplió con la obligación de cancelar el valor acordado por el acto de lanzamiento -concierto-, el cual ascendía a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESO M/CTE ($240.000.000), de acuerdo con la factura número 515 del 2 de mayo de 2016, así como con los contratos y soportes de los gastos en los cuales incurrió la sociedad demandante para la realización del evento, lo que generó un enriquecimiento sin causa para la entidad territorial y un consecuente empobrecimiento para la demandante.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Pereira dio contestación a la demanda, con memorial obrante en las páginas 198 y s.s. del AD. 001, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Sostiene que el Municipio de Pereira, como ente territorial, debe ajustarse a la Ley General de Contratación Estatal, la cual contiene una serie de disposiciones imperativas, entre las que se encuentra el requisito de solemnidad del contrato estatal, por lo que para su perfeccionamiento debe elevarse a escrito, el cual es inmodificable e inderogable por las partes, dado que sin dicho documento no se puede realizar ningún tipo de pago en favor de un tercero. Refiere que la actio in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de éste, eludiendo el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne, salvo algunas excepciones establecidas en la jurisprudencia. Agrega que la administración municipal no impuso una carga, ni constriñó a la sociedad demandante para que prestara determinado servicio, por ende, si lo hizo sin que el mismo tuviera soporte o sustento contractual, fue bajo su propio riesgo y culpa, puesto que la administración no tuvo relación laboral, contractual, ni de ninguna clase con el demandante.
Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 5 Aclara que no se trata de un servicio relacionado con el derecho a la salud en conexidad con la vida o la integridad personal; ni obra prueba alguna que permita señalar la amenaza o lesión inminente e irreversible que podía causar la no prestación del servicio o que la falta de suscripción del respectivo contrato fuese por urgencia manifiesta.
Considera que, de aceptarse lo afirmado por quien demanda, no existe prueba que permita determinar que existió un enriquecimiento injustificado por parte de la administración municipal y un empobrecimiento en el patrimonio de la parte actora, teniendo en cuenta que la actuación de ésta fue asumida por su propia cuenta y riesgo. Aduce que los hechos que dieron origen al medio de control no se enmarcan en las excepciones establecidas por la jurisprudencia para la procedencia de la actio in rem verso; lo que impide alegar la buena fe y la confianza legítima de la actora para prestar sus servicios sin mediar un contrato por escrito, por cuanto dicha acción no puede ser el medio para eludir las normas contractuales y presupuestales, ni para desconocer o dejar de lado el deber de lealtad de las partes en la ejecución de las obligaciones del contrato.
Frente a las fotografías e imágenes aportadas con la demanda, refiere que no cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser valoradas, puesto que no otorgan certeza sobre su autenticidad, ya que trata de unas imágenes de las cuales no es posible determinar su origen, ni la época en la que fueron tomadas. En cuanto a las facturas y comprobantes de egreso aportados, considera que no pueden ser valoradas, dado que la mayoría provienen de la parte demandante, además que no se alcanza a percibir la firma de los implicados, ni se observa la identificación del lugar de compra, y tampoco se hace mención si lo descrito allí es producto de la razón principal por la que se está demandando.
Por último, denomina excepciones las siguientes oposiciones: “inexistencia de la obligación”, “falta de presupuestos legales para incoar la acción”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la prueba”. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 6 III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen: En primer lugar refiere que, de conformidad con la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, por regla general, por la vía actio in rem verso no es posible obtener la remuneración de bienes y servicios prestados al Estado sin que medie la celebración del contrato estatal correspondiente, salvo que se acredite la configuración de circunstancias excepcionales y urgentes que obligaron a requerir que se prestara el servicio prescindiendo de la celebración del negocio jurídico respectivo, o que el contratista se vio constreñido por el organismo estatal a prestarlos sin celebrar previamente el contrato.
Explica que, tratándose de la prestación del servicio por cuyo pago se presenta esta demanda, se allegaron al plenario, los actos administrativos y comunicaciones que contienen la relación de gastos, contratos, facturas y permisos otorgados para la realización del evento, copia de fotografías que corresponderían a las tomadas el día de celebración del acto –concierto-, además de los testimonios que fueron coherentes cuando afirmaron lo pertinente a la prestación del servicio, pero asimismo, la no existencia de documento que conste por escrito en que fuera pactado el contrato con el ente territorial.
Refiere que, de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, para que se produzca una reclamación frente a la Administración a partir de la actio de in rem verso, debe concurrir alguna de las causales excepcionales e imprevisibles para que la entidad pública y el contratista omitan la celebración del contrato estatal, previo agotamiento de los procedimientos que permitan la verificación de los principios que informan esa actividad.
Que, en este caso, únicamente se logró acreditar que medió un acuerdo de voluntades para la organización, planeación y ejecución de un evento denominado concierto de lanzamiento de la emisora “Pereira al Aire”, sin que dicho acuerdo se haya plasmado por escrito, ni hubiere cumplido con las previsiones legales y reglamentarias; tampoco se halló probado que las circunstancias de hecho en las que se desarrolló dicho acuerdo, sean de aquellas que den lugar a la procedencia Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 7 excepcional de la actio de in rem verso, máxime que, tal como lo expuso parte actora en sus alegaciones finales, “no era la primera vez que la demandada (sic) le realizaba eventos a la alcaldía, tal como lo indicó el señor William Hoyos Romero, y por lo tanto, se envió (sic) en la necesidad de prestar el respectivo apoyo cuando el servicio fue solicitado, no se trataba de un cliente cualquiera, era el propio Alcalde Municipal”; de lo que se desprende que al haber tenido negociaciones anteriores con el municipio de Pereira, la parte demandante conocía la existencia del régimen contractual al cual debía acogerse, por lo que no es admisible dicha manifestación como excusa para el desconocimiento de la normativa que regula la materia.
Refiere que, en el caso concreto, no existe evidencia alguna que indique que la sociedad demandante que prestó los servicios de logística y organización del evento al ente territorial demandado, se vio obligada o constreñida por la entidad a prestar dicho servicio, que atendiera imposición de la entidad estatal sobre ese particular, por cuanto sobre ese aspecto solo se menciona que se acordó verbalmente la realización del mismo, sin que se evidencie el compromiso de legalizar el pacto.
Y que tampoco se observa que la prestación del servicio fuera urgente para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud o que, en torno a la necesidad de ejecutar ese acto, la administración se encontrara ante uno de los eventos que permiten declarar la urgencia manifiesta y no lo hizo, dada la premura de la situación. Concluye que no se configuran los elementos de juicio para la prosperidad de la pretensión in rem verso, que no es posible colegir de la sola prestación de un servicio como es el de actividades de logística y organización de eventos culturales y artísticos, el ejercicio del poder excepcional del Estado para lograr que se le otorgue, debido a que se requiere además que se aporte alguna evidencia que permita constatar que efectivamente el Estado desplegó alguna actividad que obligaba al prestador del servicio a suministrarlo.
Concluye que no existe medio de prueba que demuestre que el servicio haya obedecido a una de las causales propias para que opere la acción de enriquecimiento sin justa causa, razón por la cual no es posible condenar al pago pretendido a la entidad demandada, cuando ningún soporte legal existe para ello. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 8 IV.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación con escrito obrante en el AD 13 del Portal SAMAI, en el que manifiesta que el centro de imputación estaría dado por la omisión de la administración para adelantar el proceso contractual para llevar a cabo el concierto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 11, artículos 14, 24, 2530, 39 y 40 de la Ley 80 de 1993, lo cual fue aceptado por la entidad demandada, y que ahora le sirve de pretexto para no pagar el servicio prestado, que se traduce en un daño que correspondería al valor no pagado, el cual de acuerdo con la factura No. 515 del 02 de mayo de 2016, ascendería a la suma de $240.000.000.
Señala que, en la decisión cuestionada, no se tuvo en cuenta el marco normativo que regula las situaciones fácticas planteadas, sino la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la procedencia de la acción in rem verso, con el propósito de dar aplicación al principio general del derecho del enriquecimiento sin causa, como si no existiera un medio de control específico para resolver los hechos y omisiones constitutivas de responsabilidad estatal.
Añade que la buena fe prevista en el artículo 83 de la Carta, debe pregonarse en todas las actuaciones de la administración, exista o no proceso contractual, y por lo tanto, no puede hablarse de buena fe, cuando se utiliza el trabajo y los recursos de un particular para obtener un provecho, y luego se niega de su contraprestación por no haberse adelantado un proceso transaccional, a pesar de ser la única beneficiada con esa actuación; de esa forma se quiebra la balanza, no hay equidad y bajo esa fórmula el municipio gana y el particular pierde.
Niega que se trató de hechos unilaterales y autónomos de la sociedad, porque la celebración del evento contó con la participación activa de la administración municipal, toda vez, que su máximo dirigente y representante legal, el señor Alcalde Municipal fue el que se comprometió con la comunidad a su realización. Indica que la participación del señor alcalde en el concierto fue principal, las fotografías lo dejan ver, no como un simple participante, sino como el maestro de la ceremonia; sin embargo, no fue el único de la administración que intervino en el Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 9 acto y en la gestión de su realización, el Director de la emisora, Juan Carlos Sánchez Arias, Profesional Universitario de Asesoría de Comunicaciones, dependencia adscrita al despacho del Alcalde, fue el enlace con la sociedad actora, tal como lo expuso en su declaración. En ese mismo sentido, el testigo XXXXX, sostuvo que se había encargado de la logística del concierto, para lo cual utilizó alrededor de 200 a 250 personas, describió la forma como se dispuso de la plaza Ciudad Victoria, que el valor del contrato fue por la suma de $240.000.000, según negociación realizada por su hermano Luis Fernando con la Alcaldía; de acuerdo con lo dicho por éste, y aunque en este aspecto es un testigo de oídas, lo fue directo respecto de la ejecución del concierto, de la relevancia que se le dio al patrocinador, Alcaldía Municipal, con las vallas o pendones e imágenes de esa entidad, la exigencia de sillas para las personas de mayor edad y para algunos palcos con destino a las Secretarias de la Administración Municipal; la presencia del señor Alcalde Municipal, sus funcionarios, tal como fue reconocida en la fotografías tomadas al evento, en donde en una de ellas aparece su propio rostro.
Manifiesta que la participación de los funcionarios de la Alcaldía Municipal en la realización del concierto, se produjo por la intervención del señor Abad José Cantillo Gutiérrez, Asesor de Comunicaciones del señor Alcalde Municipal y Jefe inmediato del señor Juan Carlos Sánchez Arias, quien de acuerdo con su relato le había confirmado la realización del concierto por parte del señor Luis Fernando y le ordenó: “colaborarle en lo que necesite”, y fue este funcionario el que adelantó los trámites, y obtuvo el permiso de uso y aprovechamiento del espacio público No. 18100 del 07 de octubre de 2015, para ocupar temporalmente la Plaza Cívica Ciudad Victoria el día 17 de octubre de 2015, entre las 7 de la noche y las 2 de la mañana, el cual fue expedido por la Directora Operativa de Desarrollo Urbano del Municipio de Pereira.
Indica que en ese mismo sentido, el testigo XXXXX declaró que se había encargado de la logística del concierto, utilizando alrededor de 200 a 250 personas, sobre la forma como debió realizarse en la plaza Ciudad Victoria, el valor del contrato por la suma de $240.000.000, según negociación realizada por su hermano Luis Fernando con la Alcaldía, según lo dicho por éste y aunque en este aspecto es un Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 10 testigo de oídas, fue testigo directo de la ejecución del concierto, de la relevancia que se le dio al patrocinador, Alcaldía Municipal, con las vallas o pendones e imágenes de esa entidad, la exigencia de sillas para las personas de mayor de edad y para algunos palcos con destino a las Secretarias de la Administración Municipal; la presencia del señor Alcalde Municipal, sus funcionarios, tal como fue reconocida en la fotografías tomadas al evento, en una de las cuales aparece su propio rostro.
Explica que la sociedad XXXXX S.A.S., gestionó y obtuvo el permiso para la realización del concierto “LANZAMIENTO DE LA EMISORA PEREIRA AL AIRE”, mediante la resolución No. 4332 del 15 de octubre de 2015, expedida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pereira, para lo cual debió cumplir con un sinnúmero de requisitos que fueron enlistados en el oficio No. 40073 del 13 de octubre de 2015, suscrito por el Secretario de Gobierno y el Director Operativo de Especio Público.
Argumenta que fue la sumatoria de fuerzas públicas y privadas lo que permitió que se obtuviera el resultado buscado por la Administración Municipal, en donde se evidencia la ordenación de las labores por la entidad pública y la ejecución de las mismas por la sociedad, de lo cual se obtuvo su aprobación en tarima. Concluye que la relación de causalidad está presente por la falta de pago por no existir un contrato que lo avale, sin que pueda declararse la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima, por cuanto fue la entidad la que no adelantó el proceso contractual, asunto que era de su iniciativa, y aunque la actora concurrió a prestar el servicio sin contrato, su gestión no fue unilateral sino que tuvo acompañamiento de la entidad estatal, lo que vino a legitimar su actuación. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de mayo de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 11 De acuerdo con la constancia secretarial1, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1532 y 2433 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 20214, vigente para el momento de la interposición del recurso.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en la presente instancia el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. ALTERACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR FALLO. 1 Samai Tribunal – 2 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 4 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta) Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 12 La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»5 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», proferido por la Sala Plena de este Tribunal.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede la Sala a analizar en esta instancia, conforme a la impugnación formulada por la parte actora, si se configura responsabilidad extracontractual del municipio de Pereira, por enriquecimiento sin causa, que da lugar a la actio in rem verso, por la omisión en el pago de los servicios logísticos y realización, sin contrato, del evento de lanzamiento de la emisora “Pereira al Aire”, en favor del ente territorial, realizado el día 17 de octubre de 2015 en la Plaza Cívica Ciudad Victoria, con la consecuencial condena al resarcimiento de perjuicios; o si, por el contrario, como lo estimó el a quo, no se cumplen las reglas jurisprudenciales para la procedencia de la acción incoada. 5 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 13
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, analizará la Sala i) el desarrollo de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la teoría del enriquecimiento sin causa, ii) la subsidiariedad de la actio in rem verso; iii) el caso concreto, con miras a verificar la configuración o no del enriquecimiento sin causa invocado y la procedencia de la actio in rem verso en el sub lite y, en caso afirmativo, establecer de qué forma debe ordenarse la indemnización pretendida. 4.1.
Desarrollo jurisprudencial de la teoría del enriquecimiento sin causa- procedencia de la actio in rem verso. La teoría del enriquecimiento sin causa y su reclamación a través de la actio in rem verso se concreta en que dicho enriquecimiento es un principio general de derecho que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; para lo cual, la actio in rem verso es la figura procesal a través de la cual se plantea la pretensión de reclamación de los efectos de la vulneración de dicho principio general.
La prohibición del enriquecimiento injustificado tiene soporte en el artículo 8º de la Ley 153 de 18876, en virtud del cual: «Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, y las reglas generales del derecho»7 La norma no contempla de manera expresa la institución, pero han sido otras fuentes del derecho (doctrina y jurisprudencia), las que han formulado la regla, tal como se conoce hoy en día. Sin embargo, con el paso del tiempo, el derecho comercial positivizó la figura en el artículo 831, al señalar que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro". 6 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. 7 Esta norma fue demanda ante la Corte Constitucional, y fue declarada exequible mediante el fallo No. D-665, del 1o. de marzo de 1995, con Ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 14 La justicia contencioso administrativa y la civil se han servido de este principio general del derecho para resolver supuestos en los cuales una persona se enriquece a costa de otra, sin causa justificada para ello. Esta situación, sin embargo, no ha tenido desarrollos uniformes en una y otra jurisdicción, desde el punto de vista de los elementos y requisitos de la figura.
En cuanto a la procedencia de la acción incoada, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que ésta es la vía procesal para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, en los siguientes eventos: (i) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración8;
(ii) cuando un contratista de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto9; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante10;
(iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado11; (v) por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó12; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato13. En este sentido, en el caso de la prestación del servicio en ausencia de contrato estatal –aplicable en el sub examine -, se deberá analizar si la misma se enmarca dentro de alguna de las situaciones excepcionales de aplicación de la actio in rem verso, estipuladas de manera expresa en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, lo que daría lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 1991, exp. 6306, C.P. Daniel Suárez Hernández. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 1991, exp. 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 1991, exp. 5686, C.P. Julio César Uribe Acosta. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 15662, C.P.: Myriam Guerrero de Escobar.
Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 15 El principal asunto en torno al cual la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha discurrido sobre el enriquecimiento sin causa, es el relacionado con la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato entre ésta y el ejecutor, por lo general cuando éste último es un particular.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado venía señalando, con base en tesis adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los elementos de la teoría del enriquecimiento sin causa, así14: «La Sección Tercera del Consejo de Estado no ha resuelto en forma coherente las cuestiones jurídicas que se derivan de situaciones como las que ahora analiza la Sala15, como tampoco las que se suscitan cuando entre el particular y el Estado no existe un vínculo contractual.
En ocasiones ha encontrado procedente la aplicación del principio de enriquecimiento sin causa y en otras ha considerado que la misma no es aplicable por la falta de concurrencia todos los requisitos exigidos por el ordenamiento. “En aplicación del principio del no enriquecimiento sin justa causa, ha considerado que el Estado no puede enriquecerse con los bienes, obras o servicios provenientes del particular y, por ende, debe reparar todos los daños causados a éste por no recibir, en forma oportuna, el pago correspondiente a la prestación ejecutada.
“Para negar su procedencia, la Sala afirmó que la aplicación de dicha fuente supone la inexistencia de otras acciones y que, como el enriquecimiento del Estado y el correspondiente empobrecimiento del particular debe producirse sin una causa jurídica, en los casos propuestos, si la hay. “7. 1 Los elementos de la teoría El no enriquecimiento sin causa es un principio general del derecho cuya aplicación en nuestro ordenamiento se ha realizado por vía jurisprudencial, a partir de la interpretación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887. 1617 “Jurisprudencial y doctrinalmente, la teoría del “enriquecimiento sin causa” parte de la concepción de justicia como el fundamento de las relaciones reguladas por el Derecho, noción bajo la cual no se concibe un traslado del patrimonio de un sujeto al de otro, sin que exista una causa eficiente y jurídica que lo sustente. 14 Antecedentes que se traen de la Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012.
CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897). Actor: Manuel Ricardo Pérez Posada. Demandado: Municipio de Melgar 15 Cita textual del fallo: La Sala ha verificado la aplicación del principio del no enriquecimiento sin causa, respecto de pretensiones que, según el contratista forman parte del objeto contratado y según la entidad no, entre otras, en el auto del 18 de julio de 2002, expediente 22178 y en las sentencias 25561 del 15 de abril de 2004 y 12849 del 31 de agosto de 1999. 16 Cita textual del fallo: Dispone el artículo: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.” 17 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-655 del 1º de marzo de 1995.
Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 16 “Aunque el artículo 831 del Código de Comercio lo regula al señalar que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro” y de lo previsto en el numeral 1, del artículo 95 de la Constitución, se ha aplicado en consideración a que se trata de un principio, mas que de una disposición legal que rige las relaciones entre las personas18, en el entendido de que su vigencia no está condicionada a una consagración normativa puesto que ello restringiría su aplicación. “Es así como la construcción de dicha teoría, se ha producido mediante la definición de sus elementos, realizada especialmente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en numerosas sentencias19.
Estos son: “1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento.
Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.
El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra 18 Al efecto cabe consultar sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de mayo de 1995, expediente 8118. 19 Ver, entre otras, sentencias de 6 de septiembre de 1935; 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán Salamanca; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 17 acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.
El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º) La acción no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado ”.20 (Se subraya).
“El referido concepto de enriquecimiento, debe entenderse no sólo cuando ingresen bienes al patrimonio de un sujeto, sino también cuando se evita una erogación. Y especialmente porque el enriquecimiento no se deduce a partir de un mero análisis material, es necesaria su prueba jurídica. “En efecto, conforme lo ha señalado la doctrina, “la prestación ineficaz o infructífera no sirve de causa para pedir” 21, como sucede por ejemplo cuando se construye en terreno ajeno, pues el hecho material no produce per se el enriquecimiento del propietario del inmueble, es necesario un juicio de valor respecto de su situación particular, porque dicha circunstancia bien puede representarle una pérdida, cuando su perspectiva económica exigiera un terreno libre de edificaciones.
“En cuanto al elemento alusivo a la ausencia de causa jurídica, cabe precisar que supone “que no haya otra fuente de la obligación como un contrato o un hecho ilícito y que no exista otra acción por la que se pueda restablecer el equilibrio perdido ”.22 “Resulta igualmente necesario advertir que no se aplica la teoría cuando el empobrecimiento tiene por causa el hecho exclusivo del sujeto que lo padece, pues en estos casos debe soportar las consecuencias de sus acciones u omisiones, como lo impone la máxima según la cual a nadie le es dable alegar su culpa en beneficio propio.
“La Sala resalta finalmente, que la teoría del enriquecimiento no puede utilizarse para regular situaciones derivadas de la violación del ordenamiento jurídico o para solucionar eventos determinados por la ineficiente gestión administrativa. De allí que su aplicación no conduzca a la indemnización del daño, sino a la correspondiente compensación, que se define en consideración al empobrecimiento sufrido por el demandante hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado». 20 Gaceta Judicial XLIV, 474. 21 Fábrega Ponce, El Enriquecimiento sin causa, tomo 1, Ed. Plaza y Janes, Bogotá, 1996, pág. 238. 22 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, del 28 de agosto de 2001.
Expediente: 6673. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 18 La jurisprudencia del H. Consejo de Estado venía sosteniendo que ante el ejercicio de la actio in rem verso en la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde al juez verificar: que exista un enriquecimiento del obligado y un correlativo empobrecimiento de la parte afectada; que este desequilibrio patrimonial no tenga causa jurídica; que el afectado carece de una acción para reclamar su derecho; que la situación no desconoce normas legales.
Advirtió así que es necesario el cumplimiento de todos los elementos para reconocer el enriquecimiento y ordenar la compensación, en cuanto el traslado sin causa del patrimonio, por sí solo, no es suficiente para aplicar la teoría. Independientemente al hecho de que la acción de reembolso se rija por los postulados normativos del Código Civil, esto no impide que el juez de lo contencioso administrativo pueda conocer de la misma, para definir, en cada caso concreto, de acuerdo a las particularidades presentadas, si las pretensiones de desequilibrio patrimonial injustificado, en las cuales interviene una entidad estatal, tienen o no vocación de prosperar.
Finalmente, en Sentencia de Unificación23 del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, al advertir sobre la pluralidad de posiciones frente a la configuración del enriquecimiento sin causa que finalmente se traducían en una situación de ambigüedad e inseguridad jurídica, consideró necesario unificar la jurisprudencia aplicable a este tipo de asuntos en cuanto a las causales de procedencia, la naturaleza y la vía procesal de la actio in rem verso para alegar el enriquecimiento sin causa, y señaló al respecto lo siguiente: «12.
La anterior reseña de la evolución jurisprudencial pone en evidencia que hay una pluralidad de posiciones sobre estos temas que finalmente se traducen en una situación de ambigüedad e inseguridad, razón por la cual se hace necesario que la Sección Tercera proceda a unificar la jurisprudencia aplicable a éste tipo de asuntos y por ello ha asumido el conocimiento del presente caso. 12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia24 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado 23 Sentencia del 19 de noviembre de 2012.
CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 73001- 23-31-000-2000-03075-01(24897). Actor: Manuel Ricardo Pérez Posada. Demandado: Municipio de Melgar. 24 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 19 de manera expresa en el artículo 83125 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).
En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.
En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva.
Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados.
Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del 25 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 20 acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte26, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”,27 cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio.
Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho” constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.”28 Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. 12.2.
Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. 26 En este sentido cfr. M.L. NEME VILLARREAL.
Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. En Revista de Derecho Privado. No. 17. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 73. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836. 28 Inciso final del artículo 768 del Código Civil. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 21 Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
(Subrayas del texto original) b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. (Subrayas del texto original) c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 12.3.
El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.
Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales. 13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa.
Se recuerda que, de un lado, se prohija las tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración. Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 22 la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa. (…) Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro.
Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.
Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental» (Negrillas fuera de texto original). En este orden, estableció el órgano de cierre de esta jurisdicción especial, a través de sentencia de unificación, como regla general, que el enriquecimiento sin causa no puede aplicarse a situaciones que desconocen la normatividad sobre contratación administrativa, en cuanto es deber de las partes contratantes acatar el ordenamiento jurídico y las exigencias que de él se deriven, sin que sea admisible alegar la ignorancia como excusa de la inobservancia. Explicó el alto tribunal que la teoría que invoca la buena fe de la persona afectada para justificar la procedencia de la actio in rem verso y ordenar la compensación del patrimonio cuando se han ejecutado obras, prestado servicios o suministrado bienes, sin existir contrato, no Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 23 es la apropiada, en cuanto la buena fe que debe orientar todo el proceso contractual, debe ser la objetiva y no la subjetiva. En consecuencia, estableció que el enriquecimiento sin causa puede invocarse únicamente de manera excepcional y por razones de interés público o general, cuando sin contrato se ejecutan prestaciones o el suministro de bienes o servicios, entre otros, en los siguientes eventos: i) cuando se presenta constreñimiento o imposición por parte de una entidad pública a un contratista particular; ii) cuando es urgente y necesario para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible del derecho a la salud; iii) cuando debiéndose declarar la urgencia manifiesta, ésta no se declara; sucesos estos que se aceptan en procura del interés general, y en los que tan sólo se puede buscar una compensación sin procurar el pago de utilidades o frutos civiles, lo cual escapa a la esencia de la mencionada acción. Es pertinente precisar que, si bien en la referida sentencia de unificación fueron establecidos tres eventos excepcionales de procedencia de la acción de reembolso ante el enriquecimiento sin causa, por ausencia de contrato, estos fueron señalados en forma enunciativa y no taxativa y menos excluyente de otras posibilidades semejantes que se llegaren a presentar, por lo que al exponer la casuística se señaló que «entre otros», la teoría procedía en los tres casos allí determinados.
La misma Corporación29 ha manifestado que los casos allí expuestos, no excluyen otras posibilidades semejantes a las enunciadas por la sentencia de unificación, y en las que, sí se prestó el servicio, entregó el bien o la obra, es conducente reconocer la compensación del patrimonio, porque aunque en dichos eventos se autoriza el pago a quien ha infringido la ley, ello se hace por razones de recibo por el derecho, es decir, las compensaciones se justifican por los siguientes fundamentos: en el caso de constreñimiento al contratista particular, por la situación de indefensión en la que éste se encuentra frente al Estado; en la afectación a la salud, por el deber urgente de proteger la salud y la vida; y en eventos de urgencia manifiesta, por la necesidad de evitar un daño mayor. 29 Sentencia del 07 de diciembre de 2016.
Subsección A. CP Marta Nubia Velásquez Rico Radicación número: 47001-23-31-000-2000-10277-01(37492) Actor: Alberto Zúñiga Caballero y otro. Demandado: Instituto de los Seguros Sociales Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 24 La aludida sentencia de unificación del H. Consejo de Estado resulta de obligatoria aplicación, no solo en los casos enunciados -no excluyentes- en la misma decisión, sino también en otros que encuadren en circunstancias que ameriten el reconocimiento en favor de quien se empobrece- sea particular o entidad pública- en beneficio de otro sujeto que se enriquece con las prestaciones que aquel ejecuta para éste, dado que por razones de justicia o equidad, a pesar de no existir contrato, no merece soportar la disminución de su patrimonio, porque resulta irrazonable que lo padezca, de tal manera que en definitiva, al momento de estudiarse el enriquecimiento sin causa, le corresponde al juez en cada caso concreto analizar, desde el principio constitucional de la buena fe (que debe guiar las relaciones entre la administración y los particulares, dado que no se puede ignorar que el primer obligado a respetar las normas y a obrar de buena fe es al mismo Estado y que el ente estatal también puede ser víctima del enriquecimiento sin causa), así como la situación fáctica y jurídica en la que se halla la persona o entidad afectada frente a la administración, con el fin de establecer si aquel merece la compensación por la labor ejecutada, el servicio prestado o el bien entregado sin la existencia del contrato. 4.2.
Subsidiariedad de la actio in rem verso. Para la Sala, conforme a lo analizado, es claro que la procedencia de la acción de reembolso está supeditada a que el demandante carezca de cualquiera otra acción originada en una fuente, como un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito. Y para el caso, debe indicarse al menos preliminarmente que la controversia en este asunto, como es admitido por ambas partes, no tiene como causa jurídica un contrato, como que el petitum de la demanda persigue la compensación por el empobrecimiento sufrido por la sociedad demandante y el correlativo enriquecimiento de la demandada, con ocasión de la prestación de servicios de logística para la realización del concierto de inauguración de la emisora “Pereira al Aire”, llevado a cabo el día 17 de octubre de 2015, ejecutado por la sociedad H&H Asociados S.A.S., sin contrato, representado en la factura de venta No. 515 del 2 de mayo de 2016 por valor de $240.000.000, lo cual no le ha sido cancelado; lo que en últimas permite concluir a la Sala sobre la procedencia de la actio in rem verso Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 25 ejercida por la parte actora, en virtud de la subsidiariedad de esta acción, ante la carencia de otro medio de control para recuperar el valor de los servicios ejecutados por la sociedad demandante, según se invoca, sin contrato. 4.3. Procedencia de la actio in rem verso en el caso concreto.
Bajo el referido marco jurisprudencial, se aplica el Tribunal a analizar el sub examine, a fin de establecer la configuración o no de un enriquecimiento sin causa por parte del municipio de Pereira y un correlativo empobrecimiento de la sociedad H&H Asociados S.A.S. que le permita a ésta incoar la acción de reembolso, por encuadrar en una de las hipótesis establecidas por la mencionada sentencia de unificación, ya sea en forma directa o por subsunción, en los que resultaría procedente la mentada acción para declarar, en caso de encontrarse probada, la existencia del enriquecimiento sin causa en los términos alegados por la demandante, y la consecuencial condena al pago de compensación por los perjuicios causados.
Del material probatorio arrimado al proceso se tiene lo siguiente (AD 01): Mediante oficio No.29083 del 25 de julio de 2016 (fl.16 a 17), la Oficina Asesoría de Comunicaciones de la Alcaldía de Pereira, da respuesta a petición elevada por la sociedad demandante, en el que consta que la propietaria de la emisora de FM denominada “Pereira al Aire” es la Alcaldía de Pereira, así como que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones le otorgó licencia para operar la frecuencia 107.9 F.M., y que la dependencia encargada de operación o administración es la Asesoría de Comunicaciones, la cual se encuentra adscrita al despacho del señor alcalde municipal.
Igualmente, que el señor Juan Carlos Sánchez Arias se encontraba vinculado con el municipio de Pereira para el mes de octubre de 2015, como Profesional Universitario y que el señor Enrique Vásquez Zuleta, se desempeñaba como alcalde municipal para el mes de octubre. Así mismo, reposa a folios 30 a 31 el oficio número 40073, de fecha 13 de octubre de 2015, suscrito por el Secretario de Gobierno y el Director Operativo de Espacio Público del municipio de Pereira en el que se le informa a la sociedad XXXXXS.A.S., los requisitos para obtener la autorización para la realización del concierto de Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 26 lanzamiento de la emisora de la Alcaldía de Pereira, en la Plaza Cívica Ciudad Victoria, el día sábado 17 de octubre de 2015, entre las 7:00 p.m. y las 3:00 a.m. A través de la Resolución No. 4332 del 15 de octubre de 201510, expedida por la Secretaría de Gobierno del municipio de Pereira, a través de la cual, “Se concede permiso para la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas en la ciudad de Pereira”, se dispone en el numeral 1º, emitir concepto favorable para la realización del concierto denominado “Lanzamiento de la emisora Pereira al Aire”, y se concede permiso temporal a la sociedad XXXXXS.A.S para la realización del citado evento, el día 17 de octubre de 2015, a partir de las 7:00 p.m. hasta las 3:00 a.m., en la Plaza Cívica Ciudad Victoria.
La sociedad XXXXXS.A.S suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 580-74- 99400000840111, mediante la cual se amparan los perjuicios patrimoniales que cause directamente el asegurado con motivo de una determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra en virtud de la ejecución de la resolución de la Alcaldía número 55370 de fecha 8 de octubre de 2015, referente a la realización de un concierto de lanzamiento de la emisora de la Alcaldía de Pereira, en la Plaza Cívica Ciudad Victoria, el día 17 de octubre de 2015, a partir de las 7:00 p.m. hasta las 2:00 a.m.(fl.30).
También contrató la póliza de garantía única de cumplimiento, No. 580-47- 99400003165612, expedida el 14 de octubre de 2015, cuyo tomador y beneficiario es la sociedad XXXXXS.A.S., en la que se garantiza el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista derivadas de la resolución de la Alcaldía número 55370 de fecha 8 de octubre de 2015, referente a la realización de un concierto de lanzamiento de la emisora de la Alcaldía de Pereira, en la Plaza Cívica Ciudad Victoria, el día 17 de octubre de 2015, a partir de las 7:00 p.m. hasta las 2:00 a.m. (fl.36) Reposa en el plenario “Certificado de permiso de ocupación temporal del espacio público” de fecha 7 de octubre de 2015, concedido al señor Abad José Cantillo Gutiérrez, en calidad de asesor de comunicaciones de la Alcaldía Municipal, para el uso y aprovechamiento del espacio público para ocupar temporalmente la Plaza Cívica Ciudad Victoria, el día sábado 17 de octubre de 2015, entre las 7:00 p.m. y las 2:00 a.m., actividad que pretende dar a conocer la emisora de la Alcaldía. Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 27 A través del oficio 0277 DCC-SEC.RIS.32014 del 14 de octubre de 2015, el director Defensa Civil Colombiana Seccional Risaralda, informa al Secretario de Gobierno del municipio de Pereira, que de acuerdo con la solicitud elevada por la sociedad XXXXXS.A.S., dos unidades de rescate TAB, veinte socorristas de la organización, de Defensa Civil estarán presentes en apoyo a operación de control de eventos de afluencia masiva de público, el día 17 de octubre de 2015, entre las 17:00 horas a las 3:00 horas, durante el desarrollo del “Lanzamiento de la Emisora Pereira al Aire”, que se realizará en la Plaza Cívica Ciudad Victoria.
Posteriormente, el 21 de junio de 2016, la sociedad XXX remite a la Secretaría de Comunicaciones de la Alcaldía de Pereira, la factura de venta No.51515 de fecha 2 de mayo de 2016, por los servicios prestados por la empresa, el 17 de octubre de 2015 para el concierto de inauguración de la emisora “Pereira al Aire”, por valor de $240.000.000.
Reposa igualmente certificado del 2 de mayo de 2016, expedido por contador público, en el que consta la relación de valores corresponde a los costos generados en la factura número 515 fechada 2 de mayo de 2016, por el evento lanzamiento emisora Pereira, realizado en la Plaza Cívica Ciudad Victoria de Pereira, el 17 de octubre de 2015, así: Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 28 Así mismo, obran contratos de prestación de servicios, suscritos el 1º de julio, el 1º de septiembre, y 10 de octubre de 2015, por el representante legal de la sociedad XXXXXS.A.S., como contratante, y los señores Sergio Facheli, Pedro Alberto González Quevedo “Jerónimo”, Roberto Orlando Brancone “Elio Roca”, Fabián Montoya Saldarriaga, en representación de Silvana Di Lorenzo, y el grupo musical Los Golpes de Chile, cuyo objeto era la presentación artística de las artes escénicas el día 17 de octubre de 2015, en la Plaza Cívica Ciudad Victoria, para el lanzamiento de la emisora “Pereira al Aire”.
También fue allegado contrato de prestación de servicios suscrito por la sociedad demandante con el señor Leopoldo Álvarez, para el acompañamiento musical de los artistas Elio Roca, Jerónimo, Silvana Di Lorenzo, y Sergio Facheli, el día 17 de octubre de 2015, a partir de las 8:00 p.m., en la Plaza Cívica Ciudad Victoria, para el lanzamiento de la emisora “Pereira al Aire”, por valor de $20.000.000.
Se aportó comprobantes de egreso que reflejan los pagos realizados a los contratistas, por concepto de presentación artística de las artes escénicas el día 17 de octubre de 2015, en la Plaza Cívica Ciudad Victoria, para el lanzamiento de la emisora “Pereira al Aire”. Igualmente se allegó factura de venta número 2272420 con fecha 15 de octubre de 2015, otorgada por Star Tours Gabriel Ortiz y Cía. Ltda., a cargo de la sociedad XXXXXS.A.S., por concepto de tiquetes aéreos para los señores Lidia María Mrs Di Lorenzo, Lucía Mrs Pochulu, Alberto Pedro Mr González, por valor de $9.543.000.
Factura número 900507221 expedida por la sociedad de autores y compositores de Colombia SAYCO, a cargo de la sociedad XXXXXS.A.S., por concepto de licencia número 785572, local Plaza Cívica Ciudad Victoria, lanzamiento emisora “Pereira al Aire”, por valor de $1.933.050, con periodo de facturación 17 de octubre de 2015. Reposa en el expediente recibo número 050523 de la Rana Verde Tasmania Recreaciones, Julio César Jaramillo Ciro, dirigido a la sociedad XXXXXS.A.S., de Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 29 fecha 4 de noviembre de 2015, por concepto de servicio de logística para concierto de lanzamiento de la emisora “Pereira al Aire”, realizado el día 17 de octubre de 2015 en la Plaza Cívica Ciudad Victoria, por valor de $5.191.500=. 8.2.23. Obra también remisión No.045824 de fecha 15 de octubre de 2015, de la sociedad Tu Baño S.A.S., dirigida a la sociedad XXXXXS.A.S., por concepto de alquiler de 300 vallas de separación para el día 17 de octubre, por valor de $1.400.100.
Cuenta de cobro número 455, suscrita por el señor Jonathan Cataño Toro, que la sociedad XXXXXS.A.S., debe la suma de $16.000.000, por concepto de alquiler de equipos audiovisuales el día 17 de octubre de 2015, para el lanzamiento de la emisora “Pereira al Aire” en la Plaza Cívica Ciudad Victoria. Así mismo, rindieron testimonio dentro del proceso los señores Juan Carlos Sánchez Arias, Jonathan Cataño Toro, Juan Carlos Duque Artunduaga, quienes en relación con la realización del concierto de lanzamiento de la emisora “Pereira al Aire”, realizado el día 17 de octubre de 2015 en la Plaza Cívica Ciudad Victoria, por parte de la sociedad XXXXXS.A.S, manifestaron: El testigo Juan Carlos Sánchez Arias, quien para la época de los hechos laboraba en la emisora como locutor, en la dependencia de comunicaciones, manifestó que hace 4 años, a comienzos del mes de octubre el señor Luis Fernando, se acercó a la emisora donde laboraba como locutor, se le presentó manifestando que venía de parte de la Alcaldía de Pereira, de la oficina de comunicaciones del alcalde, que era el encargado de organizar un concierto para la emisora, que lo buscaba a él porque le habían dicho que él era el experto en música, para que le sugiriera qué artistas podrían hacer parte de ese concierto para la emisora, que básicamente esa fue la relación que tuvo con el señor Luis Fernando.
Que luego fue a la oficina de comunicaciones y que le dijo a su jefe inmediato el señor Abad Cantillo, que había ido el señor Luis Fernando a la emisora, quien le había manifestado que iba a hacer el concierto de lanzamiento, y que su jefe le indicó que sí lo conocía y que efectivamente él era el encargado de hacer el concierto para que le colaborara en lo que necesitara.
Aclaró que el concierto era para dar a conocer la emisora de la Alcaldía. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 30 Al preguntársele cuál fue la participación que tuvo en la ejecución del mismo, manifestó que simplemente fue sugerir los artistas que podían presentarse en el concierto. Sostuvo que desconoce el tema contractual, así como si al señor Luis Fernando le habían pagado, o lo habían contratado y de qué manera, que lo único que sabe es que él se presentó a la oficina de comunicaciones en dos ocasiones.
Agregó que no tuvo conocimiento de temas organización, de logística, presupuestales, que ni siquiera laboraba en la oficina de comunicaciones, porque la emisora quedaba en el Lucy Tejada. Explicó que el concierto se anunció por la emisora y se entregó boletería, que tiene conocimiento que se realizó en la Plaza Cívica Ciudad Victoria, que fue un éxito, con asistencia masiva, que el concierto se difundió a través de la emisora en la alocución y se entregó la boletería. Recuerda que fue lleno completo, que asistieron miles de personas.
En cuanto a los artistas que se presentaron recuerda a Jerónimo, Silvana Di Lorenzo y Elio Roca. Declaró que desconoce los temas administrativos, de logística o contractuales, que no maneja ese tema en la Alcaldía, y tampoco le fue manifestado por el señor Luis Fernando en ninguna de sus conversaciones. Manifiesta que todos los locutores de la emisora participaron del evento presentando los artistas y haciendo la parte de la animación. Se puso de presente las fotografías obrantes a folios 89 a 101 del AD 01, frente a las cuales manifestó que efectivamente son las fotos del evento y que él aparece en las que reposa a folios 89 y 92.
El declarante Jonathan Cataño Toro, indicó que tiene una empresa de alquiler de equipos audiovisuales, que tuvo a nombre propio alrededor de 15 años y hace 2 años la constituyó como empresa denominada Ingeniería y Sonido, afirma que, conoce a la empresa H &H Asociados S.A.S. desde hace 25 años aproximadamente, y que desde hace aproximadamente 8 o 10 años ha tenido negocios con la sociedad XXXXXS.A.S., que lo contratan para eventos puntuales.
Al indagársele cuál fue la participación en el concierto para la inauguración de la emisora Pereira al Aire, indicó que realizó todo el montaje audiovisual del concierto, Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 31 el cual consistió en la instalación del techo, tarima, pantallas led, sonido, iluminación, planta eléctrica y el backline para la realización del mismo.
Que fue contratado por el señor Luis Fernando de dicha sociedad. Precisó que el montaje lo realizó el día 16 de octubre en horas de la mañana, y el evento fue el día 17 de octubre de 6 de la tarde a 2 de la mañana aproximadamente. Sostuvo que, después del evento, tuvo inconvenientes con el señor Luis Fernando por el tema del pago, quien le comentó que nunca le habían pagado por el evento, pero dos o tres meses después le canceló. Indica que le entregaron los permisos de la Secretaría del municipio para la instalación de los equipos, porque siempre los exigen en el Ciudad Victoria, y durante el montaje, tanto las personas de la Alcaldía, como la gente de H & H estuvieron pendientes.
Precisó que el servicio que le prestó a H & H en el evento le costó $16.000.000; que no conoce cómo fue la negociación, que fue contratado por la sociedad H & H y siempre se entendía con Luis Fernando o con los dos hermanos de él, quien le dijo que el evento era para la Alcaldía de Pereira y para el lanzamiento de la emisora, incluso afirma que acompañó al señor Luis Fernando el día 17 en la mañana, a comprar unos dólares en la calle 16, porque debía cancelarle a los artistas los viáticos y demás, pero desconoce cuánto se le pagó a los artistas.
Manifestó que estuvo presente durante todo el concierto, que se realizó para el lanzamiento de la emisora “Pereira al Aire”, porque fue la cuña que se puso en las pantallas, además que, las personas que estaban presentando el evento siempre hacían referencia a eso. Indica que, en la tarima estaban los artistas, los locutores de la emisora, había una zona vip donde estaba la gente de la Alcaldía, el personal suyo, y casi en todo momento el señor Luis Fernando.
Al ponérsele de presente al testigo las fotografías obrantes a folios 89 a 101 del expediente, manifiesta que realmente todas las fotos corresponden al evento y que de ellas reconoce al alcalde de Pereira, en la segunda foto aparece uno de los locutores de la emisora que es el de gafas, que no recuerda el nombre; en otra de las fotos aparece la zona vip en la que estaba la gente de la Alcaldía, afirma que allí también se puede visualizar el montaje que realizó, y que en algunas se observa a Jerónimo uno de los cantantes.
Así mismo se recepcionó el testimonio del señor William Hoyos Romero, quien afirma que la sociedad XXXXXS.A.S., es de su hermano y su padre, que sabe que el evento se realizó en el Parque Ciudad Victoria, en el lanzamiento de la emisora Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 32 “Pereira al Aire”.
Que la empresa fue contratada por la Alcaldía para realizar el evento, se contrataron unos artistas del género de plancha, música de los 60´s, estuvieron Elio Roca, Sergio Facheli, Jerónimo, Los Ángeles Negros; que el evento se hizo con todo acorde a lo que se pedía en cuanto a permisos, organización, se hizo todo lo que la alcaldía pedía para el lanzamiento de la emisora, se colocaron pendones e imágenes, se colocó al Alcalde como la persona que hacía el evento, se ubicaron la cantidad de sillas exigidas y se contrataron los artistas que pidieron.
Aclaró que lo que alcaldía pidió fue colocar la imagen de la alcaldía en las pantallas, los pendones de la alcaldía, en el techo, al frente de la alcaldía de Pereira, que tiene conocimiento de eso porque la alcaldía siempre pide lo mismo, que se habían hechos otros contratos y eso es lo que siempre piden. Al preguntársele la razón por la cual afirma que la empresa había sido contratada por la alcaldía, explicó que eso le dijo su hermano Luis Fernando, quien fue la persona que habló con el alcalde y los funcionarios de la entidad, que él le dijo que habían sido contratados para realizar un evento de lanzamiento de Pereira al Aire y no se permitieron patrocinadores, porque todo era cubierto por la Alcaldía. Afirma que el día del evento fue el encargado de coordinar toda la logística, los artistas, el montaje, así como los permisos, que era la cabeza del evento, puesto que era la persona encargada de hablar con la Policía, la Cruz Roja y demás para que todo saliera bien.
Recuerda que su hermano le informó que el contrato, todo el evento era por $240.000.000, que todos los artistas tienen un valor diferente. Afirma que los permisos tuvieron unos costos, que se debió pagar a la Defensa Civil y a Sayco, pero que no recuerda exactamente cuánto se canceló por dichos conceptos. Refiere que, con anterioridad se había suscrito otros contratos con la Alcaldía de Pereira.
Que la alcaldía les pidió unas sillas para las personas mayores, unos palcos para las secretarías de la alcaldía. En cuanto a la logística del evento, manifestó que tiene unas personas que se encargan de ello, y que fueron aproximadamente 200 o 250 personas las que trabajaron para que el evento se pudiera realizar. Se exhiben al testigo las fotografías obrantes a folio 89 a 101 del AD 01, quien manifiesta que efectivamente son las fotos del evento y que en ellas aparece el Dr. Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 33 Enrique Vásquez, alcalde del momento, las tres personas encargadas de presentar a los artistas que eran los locutores de la emisora “Pereira al Aire”; en otras aparece el alcalde con los artistas que se presentaron en el concierto, también reconoce en ellas el montaje realizado, como la tarima donde estaban los pendones de Pereira al Aire, sillas.
Afirmó que las fotos fueron tomadas por una persona que fue contratada por la sociedad para tener un registro de cada evento que se lleva a cabo. El testigo Juan Carlos Duque Artunduaga manifestó que ha trabajado en eventos con la sociedad XXXXXS.A.S., y que para el concierto realizado en octubre de 2015, fue contratado por Rana Verde para apoyar el tema de logística con el grupo de Tasmania, que estuvo en la parte de los palcos en el ingreso de todo el personal, controlaba el ingreso a los palcos; que tiene conocimiento que el concierto era para el lanzamiento de la emisora “Pereira al Aire”; y que el señor alcalde Luis Enrique fue quien lo programó para el público, para el lanzamiento de esa emisora, que lo sabe porque así lo dijo el señor alcalde ante el público que “había cumplido lo prometido”.
Indicó que algunos de los artistas que se presentaron fueron Jerónimo, Los Golpes de Chile, Jorge, entre otros. Manifiesta que le pagaron por el turno $60.000, que eran como 40 personas realizando la misma labor que él tenía asignada, y que fueron contratados por H & H, que lo sabe porque al final del turno ellos les pagaron. Conforme a lo expuesto se encuentra acreditado la prestación del servicio por la parte actora a la entidad demandada, para la realización del Concierto de Lanzamiento de la emisora Pereira al Aire llevado cabo el día 17 de octubre de 2015, sin que se celebrara el contrato respectivo o se adelantaran los trámite administrativos o acuerdo contractual alguno, mediante el cual se soportara la obligación de asumir los pagos de dichos servicios; es decir, que el ente territorial demandado se sirvió de dicho evento sin que se suscribiera entre las partes el contrato u orden de servicios correspondiente. 4.4.
Responsabilidad por enriquecimiento sin causa en el caso concreto. Establecida la procedencia de la actio in rem verso, se aplica el Tribunal a analizar en el sub examine la configuración o no de un enriquecimiento sin causa por parte Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 34 del municipio de Pereira de Pereira y un correlativo empobrecimiento de la sociedad H&H que dé lugar a la declaratoria de responsabilidad del ente accionado por tal concepto, así como a la consecuencial condena al pago de indemnización por los perjuicios causados.
De acuerdo con lo examinado a la luz de las reglas establecidas por la antecitada sentencia de unificación del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pudiera decirse, en principio, que en el presente asunto no estarían llamadas a prosperar las pretensiones de la parte demandante, por cuanto lo que se pretende mediante la actio in rem verso invocada es el pago de un servicio respecto del cual el material probatorio y lo afirmado por la propia demandante, no tuvo como génesis la celebración y suscripción de un contrato estatal para tal fin, el cual tiene carácter solemne, es decir, que debe celebrarse por escrito con las formalidades que establece la Ley 80 de 1993, por lo que fue omitida la solemnidad que la ley de forma imperativa exige para la formación o perfeccionamiento de un contrato estatal.
No obstante lo anterior, la mencionada sentencia de unificación ha admitido hipótesis en las que resultaría procedente la actio in rem verso sin que medie contrato escrito alguno, tal como se ha invocado en el sub judice, las cuales son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, por tanto, procederá el Despacho a examinar si el presente asunto encuadra dentro de alguna de las referidas hipótesis en las que resultaría próspero el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa e indemnización consecuencial, así: a) Como primera hipótesis sostiene el H. Consejo de Estado que este tipo de acciones procede cuanto se acredite que la entidad pública en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
Al respecto, debe precisarse que dentro del plenario, la empresa demandante no acreditó que haya recibido por parte del señor alcalde del municipio de Pereira, solicitud verbal o escrita alguna para la realización del concierto de “Lanzamiento de la emisora Pereira al Aire”, lo cual resulta relevante para la protección judicial a Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 35 través de la actio in rem verso, por enriquecimiento sin causa, puesto que, si bien ha quedado acreditado dentro del plenario la realización del concierto de lanzamiento de la emisora Pereira al Aire el día 7 de octubre de 2015, en la Plaza Cívica Ciudad Victoria y el pago por parte de la sociedad a cada uno de los artistas invitados, así como al personal y a las empresas que apoyaron la logística, no obra prueba fehaciente y contundente en el proceso de que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, fue quien constriñó o impuso a la sociedad H & H la prestación de dicho servicio en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
En ese orden, queda desprovista de prueba, la afirmación realizada por la parte actora referente a que la prestación del servicio, esto es, la realización del concierto para el lanzamiento de la emisora Pereira al Aire, se dio por solicitud del señor alcalde del municipio de Pereira de la época, pues aunque se indica en el recurso de alzada que la primera autoridad municipal participó en el concierto como maestro de la ceremonia, y que éste se había comprometido con la comunidad para su realización, no por ello puede llegarse a la conclusión que dicho servicio se prestó por instrucción de éste, ni mucho menos, que la realización del evento, tuviere su génesis en una imposición o constreñimiento de la entidad pública demandada respecto de la sociedad actora; por el contrario, fue la demandante quien libremente, sin apremios ni constreñimientos de ninguna índole, accedió a ejecutar prestaciones a favor de la entidad demandada sin mediar un contrato debidamente perfeccionado Ahora, si bien se insiste en el recurso de apelación, en la participación de los funcionarios de la Alcaldía Municipal en la realización del concierto, esto es, del señor Abad José Cantillo Gutiérrez, Asesor de Comunicaciones del señor Alcalde Municipal y Jefe inmediato del señor Juan Carlos Sánchez Arias, quien le confirmó la realización del concierto por parte del señor Luis Fernando y le ordenó: “colaborarle en lo que necesite”, estima la Sala que ninguno de los testimonios recepcionados, permiten llegar a una conclusión diferente, a que la intervención del señor Juan Carlos Sánchez, según su propio dicho, se circunscribió a la sugerencia de los artistas que podrían participar en el concierto, pues claramente manifestó que desconocía el tema contractual, ya que para ese momento se desempeñaba Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 36 como locutor de la emisora; y respecto del señor Cantillo Gutiérrez, quien para la época de los hechos fungía como Asesor de Comunicaciones del señor Alcalde Municipal, únicamente dio cuenta el testimonio del señor Sánchez Arias, que le comentó a éste por ser su jefe inmediato que el señor Luis Fernando, le había manifestado que iba a hacer el concierto de lanzamiento, y que éste le indicó que sí lo conocía y que efectivamente él era la persona encargada de hacer el concierto, para que le colaborara en lo que necesitara; declaración de la cual, en forma alguna puede derivarse una autorización o anuencia del primer mandatario para la realización del contrato, ni mucho menos pone de manifiesto que la voluntad de la sociedad demandante se hubiera visto doblegada o sometida a la supremacía del funcionario que solicitó la colaboración, por lo que no se encontraba frente a una situación en la que no se hubiera podido negar a la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta preciso indicar que la mera presentación de una factura ante la entidad accionada, no tiene vocación suficiente para derivar de esa circunstancia el surgimiento de la obligación de pago de unos servicios que, por demás no estuvieron amparo en un contrato estatal como lo reconoce la propia demandante.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que, a la luz del inciso primero del artículo 167 del C.G.P.30, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones esgrimidas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no es suficiente para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad a aquél31, situación que en el presente asunto no se verifica. Sobre este punto el H. Consejo de Estado ha dicho32: 30 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079 Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 37 «En primer lugar la Sala reitera lo que ha dicho en otras oportunidades que, “en materia probatoria, las cargas impuestas a las partes enfrentadas en un litigio obedecen a principios como la eficacia de la prueba, su neutralidad o la posibilidad de contradicción. La doctrina del onus probandi ha tenido un extenso desarrollo desde su postulación inicial.
Bajo estos supuestos funciona también la técnica de las presunciones legales que permiten al juez deducir la existencia de los supuestos de hecho a partir de otros hechos debidamente demostrados en el proceso (CPC art. 176), con el fin de establecer la veracidad o no de lo afirmado por las partes. Las reglas y principios jurídicos que regulan la actividad probatoria - entre ellos los principios de la carga de la prueba - delimitan la forma válida para incorporar los hechos al proceso y de controvertir su valor para definir su incidencia en la decisión judicial.
El sistema de cargas procesales obedece a la racionalidad de las reglas y principios de la actividad probatoria y a la crítica del juicio normativo por el cual se adjudican efectos jurídicos a los hechos debidamente demostrados en el proceso. Dentro de las cargas procesales fijadas por ley a las partes se encuentra la institución de la carga de la prueba.
Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados (CPC art. 177). La finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos, por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso, está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable.
Las cargas procesales no implican una sanción para la persona que las soporta. Los efectos de su incumplimiento acarrean riesgos que pueden concretarse en una decisión adversa. Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción;
"reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción…».33. Bajo este contexto, y al no cumplir la sociedad demandante con la carga probatoria que le correspondía, no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda en los términos de ésta primera hipótesis. ii) Como segunda hipótesis para la procedencia excepcional de la actio in rem verso, sostiene el H. Consejo de Estado que la misma puede configurarse cuando sea urgente la prestación del servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; no obstante debe resaltar la Sala que el presente asunto no atañe a la prestación de un servicio requerido para evitar una 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ, Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00961-01(25289) 33 Ut supra.
Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 38 amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud por lo que no resulta aplicable al caso concreto, quedando relevado la Corporación de consideraciones adicionales. iii) En tercer lugar sostiene el H. Consejo de Estado que la actio in rem verso resulta procedente en los casos en los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993, circunstancia que claramente no ocurrió en el sub examine.
Teniendo en cuenta que el asunto objeto de debate, no se encuentra contenido en ninguno de los casos excepcionales que el precedente de unificación del H. Consejo de Estado, contempla para la procedencia de la actio in rem verso, pues no hay medio probatorio que así lo demuestre, forzoso es concluir que, no hay lugar a declarar la existencia del enriquecimiento sin causa en este asunto, pues cómo ha podido vislumbrarse, lo que se presentó fue la omisión del acatamiento de la solemnidad que la ley de forma imperativa exige para la formación o perfeccionamiento de un contrato estatal, pretendiéndose desconocer el cumplimiento de una norma imperativa, como lo es aquella, que exige que los contratos estatales se celebren por escrito o eventualmente ante casos de urgencia manifiesta con previa autorización escrita por parte de la entidad pública contratante.
Lo anterior con fundamento en la multicitada sentencia de unificación, de la cual se extrae lo siguiente: «En efecto, el sustento de las pretensiones está precisamente en que se realizaron obras sin contrato alguno o, lo que es lo mismo, inobservando los mandatos imperativos de la ley, razón por la cual la transgresión de ésta no puede traerse ahora como una causa para reclamar.
(…) Este petitum así aducido y con tales fundamentos ya lo hacen impróspero puesto que en términos sencillos el demandante reclama derechos económicos derivados de contratos que nunca existieron por haberse omitido la solemnidad que la ley imperativamente exige para su formación o perfeccionamiento, lo que en otros términos significa que si no Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 39 existieron los contratos tampoco se produjeron los efectos que les serían propios y por ende nada puede reclamarse con base en lo inexistente.” (…) Ahora como el asunto que aquí se debate no se encuentra en ninguno de los casos excepcionales que esta providencia mencionó, ya que no hay medio probatorio que así lo demuestre, es evidente que el reconocimiento del enriquecimiento sin causa no resultaba procedente en este caso.
En efecto, no aparece probanza alguna que enseñe que la administración constriñó o impuso al contratista la ejecución de esas obras adicionales para que ahora con fundamento en esto pueda admitirse el enriquecimiento sin causa por quedar comprendida la situación dentro de ese caso excepcional. Tampoco aparece rastro probatorio alguno que indique que se trata de aquellos otros dos casos de excepción en los que está envuelta la protección al derecho a la salud o la urgencia manifiesta con las condiciones que esta providencia exige.
En síntesis, como el enriquecimiento sin causa no puede pretenderse para desconocer o eludir normas imperativas y como quiera que el Tribunal acogió las pretensiones de la demanda con fundamento en un enriquecimiento incausado, sin que ello fuera procedente, la sentencia apelada será revocada para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones de la demanda…» Finalmente, es del caso resaltar la obligación que le asiste a las Administraciones Municipales de ejecutar los respectivos trámites legales y administrativos tendientes a legalizar, en todos los casos, situaciones como la presentada en el particular.
Lo anterior a efectos de evitar inconsistencias como la que se analiza en el particular, y prescindir de las relaciones de hecho que, debido a la ineficiente gestión administrativa, conllevan a eludir y soslayar disposiciones normativas. De otro lado, no puede admitirse lo alegado por la sociedad recurrente, respecto de haber prestado el servicio al amparo de la buena fe, pues de acuerdo con la Jurisprudencia traída a colación, la actio de in rem verso no puede ser el medio para eludir las normas contractuales y presupuestales, ni para desconocer o dejar de lado el deber de lealtad de los cocontratantes en la ejecución de las obligaciones del contrato.
Al respecto la sentencia de unificación dejó dicho que: “ todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia” Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 40 y que “…si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva”, por lo que “…la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario”34 Para el Tribunal es claro que, en el presente caso, fue la demandante quien libremente, sin apremios ni constreñimientos de ninguna índole, accedió a ejecutar prestaciones en favor de la entidad demandada sin mediar un contrato debidamente perfeccionado, como que no hay prueba que permita inferir que la entidad demandada ejerciera coacción alguna contra la demandante para la prestación del servicio sin que mediara un contrato que respaldara tal actividad, de manera que la acción que se ha promovido carece de soporte y fundamento, en cuanto la demandante prestó voluntariamente un servicio sin haber suscrito con la entidad territorial un contrato, con lo cual asintió a pretermitir el cumplimiento de normas imperativas en materia de contratación estatal, lo que descarta la procedencia de un enriquecimiento sin causa, cuando la parte actora puso a su disposición un servicio en favor de la administración municipal, a sabiendas que no había celebrado con ésta el contrato estatal que enmarcara el objeto y las obligaciones que las partes contrajeran, además sobre la base de la disponibilidad presupuestal previa, lo cual le impide a la parte actora hacer efectiva por este medio la exigencia de la acción que ha ejercido.
Así, es dado concluir que la parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, de acuerdo con las hipótesis planteadas en la sentencia de unificación, que como se indicó la afectación del patrimonio de la sociedad demandante derivada de la prestación del servicio que, sin contraprestación, ejecutó a favor de la entidad estatal demandada, se produjo por su propia culpa, al ejecutar tales prestaciones con el conocimiento cierto de la 34 Inciso final del artículo 768 del Código Civil.
Exp. Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 41 inexistencia de un soporte escrito que debía darse por parte del ente territorial para su justificación, razón por la cual, considera esta Magistratura que no hay lugar a disponer reconocimiento alguno en su favor, tal y como lo consideró la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira; en consecuencia se confirmará el proveído materia de apelación, en cuanto desestimatorio de las súplicas de la demanda. 5.
COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia Exp.
Rad. 66001-33-33-001-2017-00320-01 (D-0404-2021) Reparación Directa 42 conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1.
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en precedencia. 2. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»