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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 63001-3333-006-2019-00394-00

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2023-08-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-2333-000-2020-00424-00 63001-3333-006-2019-00394-00 ACUMULADO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SEBASTIÁN ARENAS BENJUMEA Y OTROS DEMANDADA: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: PRIMERA ASUNTO: CONTRATO REALIDAD Y JORNADA LABORAL SUPLEMENTARIA.

BOMBEROS 0013-001-2023. I. OBJETO DE DECISIÓN. Procede esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por SEBASTIÁN ARENAS BENJUMEA y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA. 1.

LA DEMANDA1. SEBASTIÁN BENJUMEA ARENAS, JOSÉ LEOMAR LÓPEZ PULGARÍN y ALIRIO ROMERO ESCOBAR, actuando a través de apoderado judicial y por medio de escrito de demanda radicado bajo el número 63001-3333-006-2019-00394-00 solicitaron el reconocimiento de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios en el desempeño del cargo de bombero.

A través del proceso radicado con el Nro. 63001-2333-000-2020-00424-00 los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de una jornada laboral suplementaria y de trabajo en días de descanso obligatorio, por lo que a través de providencia del 11 de mayo de 2022 por intermedio del Despacho del Magistrado Ponente se decretó la acumulación del proceso tramitado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia radicado bajo el Nro. 63001-3333-006-2019-00394-0 al que tramitaba esta Corporación. A título de restablecimiento del derecho pretenden que se reconozca, liquide y pague el mayor valor que resulta entre las sumas netas pagadas por concepto de honorarios y lo legalmente establecido como asignación básica para un bombero oficial.

Así mismo, el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido, subsidio familiar y las demás prestaciones a que tengan derecho o que se hayan causado conforme a las normas legales.

De igual forma, solicitaron el reconocimiento y pago de los recargos por trabajo adicional y en días de fin de semana y festivos establecidos en los arts. 35, 36, 37, 39 del Decreto 1042 de 1978. 1 Expediente judicial digital Onedrive – 01 Primera Instancia – Expediente pdf fl. 01 al 20 y Onedrive - carpeta 630012333000202000424 - carpeta 013 - Escrito de demanda pdf Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera Como hechos que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmaron, en síntesis, que los demandantes suscribieron continuos contratos de prestación de servicios para el ejercicio de la actividad bomberil con el Municipio de Armenia desde el año 2009 a 2015 para Sebastián Arenas Benjumea, para José Leomar López desde el 2012 hasta el 2015 y para Alirio Romero Escobar desde el 2012 hasta el 2016, descansando 48 horas incluidos los fines de semana y festivos, por lo que en todas las anualidades se ha prestado el servicio sin interrupción alguna.

Señalaron que laboraron en igualdad de condiciones respecto de los bomberos de planta, sin embargo, su vinculación lo fue por contrato de prestación de servicios, siendo una actividad misional. Refirieron que elevaron derecho de petición al ente territorial solicitando el reconocimiento de una relación laboral el 25 de octubre de 2017, ante lo cual la administración se pronunció a través de Oficio Nro.

SG-PGU-SJC-11090 negando lo solicitado, por lo que interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado mediante Resolución Nro. 0152 del 17 de abril de 2019. Del mismo modo, en ejercicio del derecho de petición solicitaron el 05 de diciembre de 2019 ante el ente territorial el reconocimiento y pago del trabajo suplementario y en días de descanso, pronunciándose mediante Oficio Nro.

SG-PGO-SJC-3838 denegando lo pedido, por lo que interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto en ese mismo sentido a través de la Resolución Nro. 120-2020 del 18 de mayo de 2020.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Como disposiciones violadas se invocaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 83, 90, 121, 122 y 229 de la Constitución Política. Del mismo modo se citaron los arts. 6 y 7 del Decreto Ley 2400 de 1968; art. 34 al 37, 39, 45 y 46 del Decreto Ley 1042 de 1978 y art. 2 de la Ley 27 de 1992. Se Indicó que la figura de los contratos de prestación de servicios está consagrada en el art. 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que se permite la posibilidad de acudir en contratación estatal a través de la modalidad mencionada en los casos en que la labor no pueda ser desplegada por personal de planta de la entidad o se requieran conocimientos especializados.

Se señaló que el art. 7 del Decreto 1950 de 1973 preceptúa que en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente y al respecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado. Se sostuvo que no cabe duda que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrarse la continua subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación, lo que conllevaría al reconocimiento de derechos de orden laboral, dentro de los cuales no se pueden excluir las prestaciones sociales pues aquellas también se derivan de esta, sin que signifique que la persona adquiera la calidad de empleado público; situación ésta que representa lo pretendido por los demandantes pues ejercieron o ejercen su labor en igualdad de condiciones que los bomberos oficiales, es decir, con la misma carga laboral en calidad y cantidad y se encubre la prestación de servicio a través de contratos de prestación de servicios.

Ahora, en relación con la jornada de trabajo que desarrollan los bomberos sostuvo que es aquella que se denomina como “jornada mixta” bajo el sistema de turnos en forma permanente y habitual, lo cual conlleva a laborar algunas horas nocturnas que deben ser pagadas con un recargo del Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera 35% sobre el valor de una hora ordinaria de trabajo, horas extras diurnas con un recargo del 25% y trabajo extra nocturno con un recargo del 75%, las cuales no son reconocidos y pagados por la administración municipal.

Se aludió al trabajo en días dominicales, festivos, y compensatorios para indicar que las órdenes de trabajo desplegado por los bomberos en calidad de demandantes fueron asumidas y catalogadas por la demandada como días ordinarios de la jornada semanal, esto es, los incluyó dentro de la jornada de las 44 horas y no les dio la connotación de descanso que la ley da al día domingo y festivo.

Resaltó que el hecho de desarrollar la jornada por turnos, esto es, algunas en forma diurna y otras nocturnas, incluso mixtas, no habilita al empleador para modificar al día domingo y festivo la naturaleza que el legislador ha dado a los mismos, esto es, de ser días de descanso no pertenecientes a la jornada ordinaria de trabajo y mucho menos atribuirles una retribución ordinaria cuando el artículo 39 del Decreto - Ley 1042 de 1978 se señala su especial remuneración. Afirmó que la temática del trabajo suplementario desarrollado por quienes ejercen la labor de bomberos ya fue definida favorablemente por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo desde abril de 2008 según sentencia de reiteración con Nro. de radicación 250002342000201305425-01.

Finalmente dijo que la relación laboral disfrazada riñe con los postulados constitucionales en especial con el trabajo digno y la primacía de lo real sobre lo formal.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2. Se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que entre el Municipio de Armenia y el peticionario existió una relación netamente contractual, en donde el contratante a través del supervisor acuerdan cómo se van a desarrollar las actividades del contrato incluyendo horarios para la prestación del servicio, coincidiendo con las políticas de la entidad, que de acuerdo a las particularidades de las actividades a desarrollar como lo es el apoyo a emergencias, deben seguir unos patrones de seguridad y algunos protocolos.

Afirmó que no se generó una relación laboral porque el supervisor verifica el cumplimiento del contrato, pues el contratista debe ajustarse a ciertas condiciones para el eficiente desarrollo de la actividad contratada de acuerdo a las obligaciones pactadas. Precisó que los demandantes, en calidad de contratistas, estaban en la obligación de pagar los aportes a su seguridad social y que gozaban de total autonomía con libertad del desempeño de sus laborales.

Expuso que en recientes pronunciamientos las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado han sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo debe someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Propuso como excepciones de fondo: i. Presunción de legalidad de los actos administrativos, ii. inexistencia del derecho, iii. inexistencia de la primacía de la realidad, iv. ausencia del vínculo carácter laboral, v. buena fe, vi. cobro de lo no debido vii. prescripción y genérica. 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – 01 Primera Instancia – archivo 04 y carpeta 630012333000202000424 - carpeta 018 Contestación demanda.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. Parte demandante3. Ratificó que los demandantes no fueron contratados como “de planta” pero realizaban las mismas labores de los bomberos oficiales, con la misma carga en calidad y cantidad, es decir, bajo la misma modalidad con idéntica jornada, funciones, órdenes de trabajo, uniforme, elementos, herramientas, instalaciones, entre otros.

En relación con los elementos de la relación laboral: Prestación personal del servicio: Adujo que los demandantes ejercieron sus actividades mediante su esfuerzo personal, tal y como consta en las órdenes del día y minutas/bitácoras de turnos de trabajo sobre las que hablaron los testigos. Ejecución de labores subordinadas: indicó que los demandantes cumplieron sus turnos de servicio y disponibilidad tal como lo ordenaba el empleador a través de las órdenes del día y minutas/bitácoras de turnos de trabajo, en donde se les encomendaban las actividades propias del servicio bomberil en las mismas condiciones que los bomberos de planta.

De esta forma cumplían con los presupuestos de la subordinación “aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente”, y con todos los hechos indicadores de los que habla la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así: “en materia de subordinación existen diversos hechos indicadores que ha considerado la jurisprudencia para su configuración. Dichos hechos se pueden presentar en las funciones encomendadas y en la forma en que se ejerce la supervisión del contrato.

En ese contexto, bien puede ocurrir: (i) que la labor encargada sea permanente, (ii) se renueve el mismo objeto contractual respecto de la misma persona, (iii) se desempeñen funciones relacionadas con el objeto social de la entidad, o (iv) se asignen funciones iguales a las personas vinculadas por una relación legal y reglamentaria o por un contrato laboral, entre otros, etc.” Pago de un salario: Sostuvo que la suma de dinero pactada como contraprestación por la labor realizada en el marco del contrato de prestación de servicios debe considerarse como salario sólo para efectos de la configuración de la relación laboral entre ellos y su empleador, el Municipio de Armenia.

Finalmente indicó que “ante el Tribunal Administrativo también cursan otros procesos con otros demandantes pero mismo demandado por los mismos hechos y razones de derecho de la presente demanda, donde ya hubo fallo favorable y dentro de los cuales sin las fallas técnicas si se pudieron recepcionar los testimonios de los señores MONTOYA TORRES JOSÉ AUGUSTO y ALVAREZ MEDINA JOHN WILLIAM, donde los mismos expresaron la efectiva subordinación de los demandantes en ese proceso y de igual manera los demandantes del presente proceso, por lo cual a este extremo procesal le parece idóneo y correcto proceder a indicar los radicados y Despachos judiciales en los cuales cursan los relacionados procesos, así como aportar las actas de las audiencias donde se rindió el testimonio de los testigos previamente indicados”. 4.2.

Parte demandada y Ministerio Público4. 3 SAMAI registro Nro. 57 4 SAMAI registro Nro. 58 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera Según constancia secretarial que antecede guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del texto original del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-5, vigente a la fecha de interposición de la demanda, el Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a la cuantía del asunto, las pretensiones de los demandantes y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo que procede a resolver de fondo el asunto. 2.2.

Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales de los señores Sebastián Arenas Benjumea, José Leomar López Pulgarín y Alirio Romero Escobar, quienes otorgaron poder a un profesional del derecho para representarlos.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda fue dirigida contra el Municipio de Armenia, entidad que expidió el acto administrativo demandado y, además, ante la cual la parte demandante prestó sus servicios labores que sirvieron de base para la reclamación. Ahora, observa la Sala de Decisión que no operó el fenómeno jurídico de caducidad, luego que la demanda se presentó en los términos del art. 164 numeral 2 literal D del CPACA6.

Así mismo, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del pasado 25 de agosto de 2016, las reclamaciones por aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas de la caducidad del medio de control conforme al artículo 164, numeral 1, literal C del CPACA. 5.3.

Problemas jurídicos y metodología para resolverlos. Corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) Si a los demandantes les asiste razón jurídica o no para reclamar del Municipio de Armenia el pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permanecieron vinculados como contratistas, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebraron con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral;

(ii) si frente a los períodos de servicio que reclamaron los actores de la Administración operó el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho, como lo propuso el demandado; y (iii) de no haber operado la prescripción de los derechos prestacionales, si procede el reconocimiento del trabajo suplementario. 5 Texto original de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 6 El Municipio de Armenia a través de la Resolución Nro. 152 del 17 de abril de 2019 resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la negativa del reconocimiento de un contrato realidad, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de julio de 2019, la Procuraduría 99 (I) Judicial expidió la constancia de no conciliación el 21 de agosto de 2019 y la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2019, es decir, dentro del término legal y sin superar los 4 meses de que trata el art. 164 numeral 2 literal D del CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y el contrato laboral y, una vez analizado lo anterior (ii) determinará si hay lugar o no a acceder al restablecimiento del derecho en la forma solicitada por los actores. 6.

En el caso concreto, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar que, entre las partes, existió una verdadera relación laboral, marcada por la dependencia o subordinación. Indicó el apoderado judicial de la parte actora en su demanda que el Municipio de Armenia a través de los actos administrativos demandados negó la existencia de un contrato realidad, y el consecuente pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, además del reconocimiento y pago de una jornada laboral suplementaria (horas extras, trabajo dominical y festivos, entre otros), por lo que a su juicio, fueron expedidos con vulneración de normas de rango constitucional y legal, como quiera que, existió una relación laboral entre las partes configurándose los elementos de un contrato laboral, en especial el de la subordinación, que se concretó en el cumplimiento de un horario laboral y la continua dependencia en el cumplimiento del servicio.

Pues bien, para dar respuesta a los argumentos planteados por el demandante debe indicarse que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 19687, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

En relación con dicho mandato legal, el artículo 122 de la Constitución Política8 dispuso que, no habría empleo público carente de funciones detalladas y, para proveer los de carácter 7 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 8 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.

Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.

Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera remunerado, los mismos debían estar contemplados en la respectiva planta de las entidades, así como previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo mediante sentencia C-614 del 2 de septiembre de 20099 que, el ejercicio de funciones permanentes en las Instituciones de la Administración Pública, debe realizarse con personal de planta. Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2310 ibídem que, para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.

Ahora, la contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 198311, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 199512; es así como -en el artículo 32 de la Ley 80 de 199313-, se estableció que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma, celebrado por el término estrictamente indispensable y, que solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados.

De lo anterior es posible concluir que, una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por tal razón, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido; de lo contrario y, en caso que las actividades a desarrollar demanden mayor permanencia -o indefinida-, será necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 12214 Constitucional, conforme al cual, el derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.” 9 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos” (Negrillas fuera de texto). 10 “ARTICULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 11Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones. 12Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. 13 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 14 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera empleo público debe encontrarse dentro de la respectiva planta y, sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Ahora, en punto de las diferencias que se presentan entre un contrato de prestación de servicios y una verdadera relación laboral, la Corte Constitucional en sentencia C-154 del 19 de marzo de 199715, precisó que, el elemento de subordinación o dependencia, es el que marca la diferencia entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, pues en este último, no debe existir dicho elemento.

En consonancia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado -en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201616-, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declarar su existencia cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales17.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.

Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.

Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.” 15 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 2“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (Subrayado fuera de texto). 16 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 17 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera También en la sentencia glosada el órgano límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa indicó que, pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), ello no implica que el contratista obtenga per se la condición de empleado público, pues no mediaron los componentes de una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 12218 Superior.

Dicho lo anterior se hace evidente que, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, depende de que se encuentren probados tales elementos y, en especial el de subordinación, por lo que para tales efectos y conforme a las pruebas documentales que reposan en el proceso, se tiene que: I. Entre los demandantes y el Municipio de Armenia se han celebrado contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del Cuerpo Oficial de Bomberos.

Sebastián Arenas Benjumea II. El señor Sebastián Arenas Benjumea identificado con Nro. de cédula 1.094.913.149 ejecutó los siguientes contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Secretaría de Gobierno y Convivencia, así: Nro. De contrato Valor Plazo de ejecución Fecha de inicio y finalización Objeto 1255 de 2012 5.973.200 12 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012 Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión para el fortalecimiento del Cuerpo de Bomberos, brindando apoyo en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas.

Interrupción 1 mes 518 de 2013 5.451.744 01 de febrero de 2013 al 31 de mayo de 2013 Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión para el fortalecimiento del Cuerpo de Bomberos, brindando apoyo en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas. Interrupción 3 días 1219 de 2013 9.358.827 04 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión para el fortalecimiento del Cuerpo de Bomberos, brindando apoyo en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas.

Interrupción 12 días 0192 de 2014 8.520.000 13 de enero de 2014 al 12 de julio de 2014 Prestación de servicio de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Interrupción 8 días 1300 de 2014 7.573.000 5 meses, 10 días 21 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014 Prestación de servicio de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Interrupción 15 días 478 de 2015 8.520.000 6 meses 16 de enero de 2015 al 15 de julio de 2015. Prestación de servicio de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. 18 “ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera Acta de terminación anticipada bilateral del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nro. 478 de 2015 El Secretario de Gobierno y Convivencia y el Contratista acuerdan terminar en forma anticipada y de común acuerdo el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nro. 2015-478 a partir del 10 de marzo de 2015.

III. De acuerdo a las certificaciones de la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, de fecha 15 de julio de 2014, 13 de enero de 2015, en la Planta de Personal de la Administración Central del Municipio de Armenia, adoptada mediante Decreto 0027 de 2005, existen 44 cargos de secretarios, 18 de ellos de libre nombramiento y remoción, 26 de carrera administrativa; 51 cargos de auxiliar administrativo, 1 de libre nombramiento y remoción, 50 de carrera administrativa; 12 ayudantes de carrera administrativa y 13 cargos de bomberos.

Así mismo indicó que la planta de personal del nivel asistencial es insuficiente para el apoyo a la gestión para el fortalecimiento del Cuerpo de Bomberos en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, preparativos y atención de rescates, entre otros19. IV. Según informes de ejecución contractual -contratos Nros. 0192 del 08 de enero de 2014, 1300 del 21 de julio de 2014, 478 del 16 de enero de 2015-, el actor atendió diferentes emergencias de: falsa alarma, revisión de seguridad, incendios en cobertura de suelo, incendio estructural, inspección de seguridad, estabilización de paciente, escape de gas natural, escape de gas vehicular, conato de incendio, incendio vehicular, revisión por inundación, corto circuito, apoyo a la cruz roja, verificación del inventario asignado, quema de basura, apoyo quema de juegos pirotécnicos, rescate de persona, rescate en el rio Quindío, rescate de oso perezoso, accidente de tránsito, atención pre hospitalaria, revisión de andamio, derrame de combustible, árbol sobre la vía, quema de residuos sólidos, rescate felino, recuperación de cadáver, quema en cobertura vegetal, revisión de equipos de respiración autónoma (ERA), de protección personal (EPP), herramientas, equipos y accesorios (HEA), participó en actividades de acondicionamiento físico y actividades en apoyo a la guardia y radiocomunicaciones20.

V. De acuerdo a los contratos de prestación de servicios, el demandante tuvo las siguientes obligaciones contractuales: Nro. De contrato Objeto Obligaciones 0192 de 2014 Prestación de servicio de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. 19 Onedrive prima instancia – principal – 05.

Anexos Contestación – Contratos – contrato 2014 – 1300 fl. 12 Onedrive prima instancia – principal – 05. Anexos Contestación – Contratos – contrato 2014 – 478 fl. 13 20 Onedrive prima instancia – principal – 05. Anexos Contestación – Contratos – contrato 2014 – 1300 fl. 53,62, 79, 88, 96. Onedrive prima instancia – principal – 05. Anexos Contestación – Contratos – contrato 2014 – 192 fl. 46, 55, 63, 70, 78, 86 Onedrive prima instancia – principal – 05.

Anexos Contestación – Contratos – contrato 2014 – 478 fl. 50, 62, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera 1300 de 2014 Prestación de servicio de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera 478 de 2015 Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión para el fortalecimiento del Cuerpo Oficial de Bomberos, en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes materiales peligrosos.

José Leomar López Pulgarín VI. El señor José Leomar López Pulgarín identificado con Nro. de cédula 89.002.151 ejecutó los siguientes contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Secretaría de Gobierno y Convivencia, así: Nro. De contrato Valor Plazo de ejecución Fecha de inicio y finalización Objeto 1251 de 2012 6.540.000 4 meses 12 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012 Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión para el fortalecimiento del Cuerpo de Bomberos, brindando apoyo en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas.

Interrupción 1 mes 503 de 2013 5.451.744 4 meses 01 de febrero de 2013 al 30 de mayo de 2013 Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión para el fortalecimiento del Cuerpo de Bomberos, brindando apoyo en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas. Interrupción 4 días 1195 de 2013 9.358.827 04 de junio de 2013 al 21 de diciembre de 2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, brindando apoyo en la conducción del vehículo asignado y en atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas.

Interrupción 12 días 022 de 2014 8.520.000 6 meses 03 de enero de 2014 al 02 de julio de 2014 Prestación de servicio de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Interrupción 15 días 1279 de 2014 7.715.000 5 meses 13 días 18 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014 Prestación de servicio de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

VII. De acuerdo a las certificaciones de la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, de fecha 16 de enero de 2013, 14 de julio de 2014, en la Planta de Personal de la Administración Central del Municipio de Armenia, adoptada mediante Decreto 0027 de 2005, existen 5 cargos de conductor, 3 de libre nombramiento y remoción, 2 de carrera administrativa.

Así mismo indicó que la planta de personal del nivel asistencial es insuficiente para el apoyo en la conducción y atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades domésticas.21 VIII. Según informes de ejecución contractual -contratos Nros. 503 del 01 de febrero de 2013, 022 del 03 de enero de 2014, 1279 del 18 de julio de 2014-, el actor atendió diferentes emergencias de: intento de suicidio, falsas alarmas, incendio estructural, quema de basuras, cobertura a suelo, accidentes de tránsito, ataque de abejas, inspecciones de seguridad, corto circuito, escape de gas propano, derrumbes, rescates, árbol caído, revisiones, accidente de tránsito, deslizamiento, escape de combustible, quema de cobertura vegetal, incendio vehicular, acompañamiento en el transporte de pólvora, control y verificación del inventario asignado, participó de capacitaciones sobre salud mental, simulacro de incendio, amor, perdón, gabinetes de incendio, apoyo de seguridad en el Estadio Centenario, actividades de acondicionamiento físico, de apoyo a la guardia y radiocomunicaciones22 IX.

De acuerdo a los contratos de prestación de servicios, el demandante tuvo las siguientes obligaciones contractuales: 21 Onedrive prima instancia – principal – 05. Anexos Contestación – Contratos – contrato 2012 – 1279 fl. 12, 60, 67, 76, 22 Onedrive prima instancia – principal – 05. Anexos Contestación – Contratos – contrato 2012 – 503 fl. 69, 74, 83, 85, Onedrive prima instancia – principal – 05.

Anexos Contestación – Contratos – contrato 2012 – 1279 fl. 76, 103. Onedrive prima instancia – principal – 05. Anexos Contestación – Contratos – contrato 2012 – 022 fl. 39, 46, 52, 58, 64, 70 Nro. De contrato Objeto Obligaciones 1251 de 2012 Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión para el fortalecimiento del Cuerpo de Bomberos, brindando apoyo en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera 503 de 2013 Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión para el fortalecimiento del Cuerpo de Bomberos, brindando apoyo en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas. 1195 de 2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, brindando apoyo en la conducción del vehículo asignado y en atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas. 022 de 2014 Prestación de servicio de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera Alirio Romero Escobar. X. El señor Alirio Romero Escobar identificado con Nro. de cédula 89.002.151 ejecutó los siguientes contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Secretaría de Gobierno y Convivencia, así: Nro.

De contrato Valor Plazo de ejecución Fecha de inicio y finalización Objeto 534 de 2012. 30 de marzo de 2012 7.848.000 6 meses 30 de marzo de 2012 al 29 de septiembre de 2012. Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, brindando apoyo en la conducción del vehículo asignado y en atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas.

Interrupción 1 mes 2 días 1613 de 2012. 2.572.400 1 mes 29 días 02 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, brindando apoyo en la conducción del vehículo asignado y en atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas.

Interrupción 7 días 113 de 2013 5.451.744 4 meses 08 de enero de 2013 al 07 de mayo de 2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, brindando apoyo 1279 de 2014 Prestación de servicio de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera en la conducción del vehículo asignado y en atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas.

Interrupción 2 días 901 de 2013 10.540.038 7 meses 21 días 10 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, brindando apoyo en la conducción del vehículo asignado y en atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas.

Interrupción 19 días 527 de 2014 8.520.000 6 meses 20 de enero de 2014 al 19 de julio de 2014 Prestación de servicio de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Interrupción 1 día 2520 de 2015 4.780.600 3 meses 11 días 21 de julio de 2015 al 30 de octubre de 2015 Prestación de servicio de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

XI. De acuerdo a las certificaciones de la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, de fecha 04 de enero de 2013, en la Planta de Personal de la Administración Central del Municipio de Armenia, adoptada mediante Decreto 0027 de 2005, existen 43 cargos de secretario, 17 de ellos de libre nombramiento y remoción y 26 de carrera administrativa; 51 cargos de auxiliar administrativo, 1 de ellos de libre nombramiento y remoción, 50 de carrera administrativa; 12 ayudantes de carrera administrativa y 12 bomberos.

De igual forma certificó que el nivel asistencial asignado a la Secretaría de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia es insuficiente en el apoyo de la conducción y atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas23. Así mismo en certificaciones del 13 de enero de 2014 y 14 de julio de 2015 se indicó que, en la Planta de Personal de la Administración Central del Municipio de Armenia, adoptada mediante Decreto 0027 de 2005, existen 5 cargos de conductor, 3 de libre nombramiento y remoción, 2 de carrera administrativa.

Así mismo indicó que la planta de personal del nivel asistencial es insuficiente para el apoyo en la conducción y atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades domésticas24. XII. Según informes de ejecución contractual -contratos Nros. 113 del 08 de enero 2013, 527 del 16 de enero de 2014, -, el actor atendió actividades de emergencias, tales como: conducir el vehículo asignado para las diferentes emergencias, incendio estructural, incendio forestal, escape de gas, inspección fugas de gas, inundación, caída de árbol, servicio de ambulancia, derrame de aceite, verificación del inventario asignado, revisó los equipos de respiración autónoma (ERA), de protección personal (EPP), herramientas, equipos y accesorios (HEA), accidente de tránsito, accidente laboral, colapso estructural, participó en actividades de acondicionamiento físico, participó en actividades de apoyo en la guardia y radiocomunicaciones25.

XIII. De acuerdo a los contratos de prestación de servicios, el demandante tuvo las siguientes obligaciones contractuales: 23 Onedrive prima instancia – principal – 05. Anexos Contestación – Contratos – contrato 2014 – 1613 fl. 08 24 Onedrive prima instancia – principal – 05. Anexos Contestación – Contratos – contrato 2014 – 527 fl. 07 Onedrive prima instancia – principal – 05.

Anexos Contestación – Contratos – contrato 2014 – 527 fl. 08 25 Onedrive prima instancia – principal – 05. Anexos Contestación – Contratos – contrato 2014 – 527 fl. 54, 70, 83, 90, 97, 104. Onedrive prima instancia – principal – 05. Anexos Contestación – Contratos – contrato 2014 – 113 fl. 13, 23, 28, 38. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera Nro.

De contrato Objeto Obligaciones 534 de 2012. 30 de marzo de 2012 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, brindando apoyo en la conducción del vehículo asignado y en atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas. 1613 de 2012.

Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, brindando apoyo en la conducción del vehículo asignado y en atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas. 113 de 2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, brindando apoyo en la conducción del vehículo asignado y en atención de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas. 901 de 2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, brindando apoyo en la conducción del vehículo asignado y en atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas. 527 de 2014 Prestación de servicio de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera 2520 de 2015 Prestación de servicio de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos, en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Común a los demandantes. XIV. En los estudios previos de los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados para el fortalecimiento del Cuerpo Oficial de Bomberos se indicó sobre la necesidad de la contratación que: “En la actualidad dicha Secretaria no cuenta con el personal requerido para garantiza la prestación en debida forma del Servicio Público de Bomberos, partiendo de la base que la ciudad de Armenia, tiene aproximadamente 290.000 habitantes y, al revisar la planta de personal adscrita al Cuerpo Oficial de Bomberos de la Secretaria de Gobierno y Convivencia, se encuentra vinculados (21) funcionarios; situación que limita la capacidad operativa y la cobertura, debido al reducido número de bomberos, lo que puede llevar a conllevar a que se presenten deficiencias en la prestación de servicio Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera mencionado, o la reducción efectiva frente a una calamidad.

En consecuencia, se hace necesario fortalecer dicha capacidad operativa del Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia, a través de la contratación directa de personal idóneo, que permita garantizar la óptima prestación del Servicio Público Esencial de Bomberos para el efecto se debe tener en cuenta que esta institución bomberil en la vigencia 2013 prestó el servicio a la comunidad con un promedio de 80 unidades (personal de planta y contratistas)”26.

XV. Conforme al manual de funciones en el Municipio de Armenia existen los siguientes empleos del cuerpo bomberil, así27: Denominación del empleo Propósito general y funciones. Mediante Decreto Nro. 167 del 27 de abril de 2020 se creó los cargos de Comandante, Capitán y subteniente del Cuerpo de Bomberos28. Subcomandante de bomberos. perteneciente al nivel técnico, 1 empleo de carrera administrativa. 26 Onedrive prima instancia – principal – 05.

Anexos Contestación – Contratos – contrato 2014 – 1300 fl. 03. Onedrive prima instancia – principal – 05. Anexos Contestación – Contratos – contrato 2014 – 192 fl. 02. Onedrive prima instancia – principal – 05. Anexos Contestación – Contratos – contrato 2014 – 478 fl. 03. Onedrive prima instancia – principal – 05. Anexos Contestación – Contratos – contrato 2014 – 527 fl. 02.

Onedrive prima instancia – principal – 05. Anexos Contestación – Contratos – contrato 2014 – 1613 fl. 03. Onedrive prima instancia – principal – 05. Anexos Contestación – Contratos – contrato 2014 – 901 fl. 03. Onedrive prima instancia – principal – 05. Anexos Contestación – Contratos – contrato 2012 – 11251 fl. 03 Onedrive prima instancia – principal – 05.

Anexos Contestación – Contratos – contrato 2012 – 1279 fl. 03 27 SAMAI registro Nro. 35 Manual de funciones 28 SAMAI registro Nro. 35 decreto que modifica manual de funciones Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera Teniente de bomberos. perteneciente al nivel asistencial, 2 empleos de carrera administrativa.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera Sargento de bomberos. perteneciente al nivel asistencial, 2 empleos de carrera administrativa.

Cabo de bomberos. perteneciente al nivel asistencial, 3 empleos de carrera administrativa. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera Bomberos. perteneciente al nivel asistencial, 13 empleos de carrera administrativa.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera XVI. A través de oficio Nro. SG-PGO-SJC-9162 del 09 de agosto de 2022 el Municipio de Armenia -Secretaría de Gobierno y Convivencia- indicó que: “(…) a los contratistas del Cuerpo Oficial de Bomberos que han tenido establecidas obligaciones que conlleven a la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, materiales peligrosos, atención y preparativos de rescates en todas las modalidades, entre ellos los señores Sebastián Arenas Benjumea, José Leomar López Pulgarín y Alirio Romero Escobar, se les realizaba entrega de los uniformes de labor una vez suscribían sus contratos de prestaciones de servicios de apoyo a la gestión y una vez finalizado cada contrato, los uniformes de labor eran devueltos a la institución por parte de cada contratista.

En lo que respecta al reglamento interno de trabajo que se aplicaba en el Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia, no existe reglamento interno para el Cuerpo Oficial de Bomberos, la entidad opera con el reglamento que tiene la Administración Municipal. Resulta importante recordar que, una vez el contratista realizaba la devolución del uniforme de labor que se le había entregado para la ejecución del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, por parte del supervisor del contrato se le expedía un paz y salvo que le permitía tramitar la última cuenta de cobro; así mismo se informa que, para la entrega del uniforme de labor no se suscribía documentos alguno”29.

XVII. Mediante oficio Nro. DF – PTH – 1843 del 26 de julio de 2022 el Municipio de Armenia a través del área de Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional informó que el Municipio de Armenia para el cargo de bombero código 475 grado 01 de carrera administrativa para el año 2021 devengó: sueldo por valor de $2.045.600, vacaciones $1.749.850, prima de vacaciones $1.093.656, bonificación por servicios prestados $715.960, bonificación por recreación $136.373, prima de servicios 29 SAMAI registro Nro. 35 oficio complemento pruebas.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera $1.052.632, prima de navidad $2.284.121, intereses a las cesantías $476.878 y cesantías $3.973.98030.

XVIII. De acuerdo a certificación Nro. SH – PGF- GT 31548 del 10 de agosto de 2022 de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia a los demandantes se realizaron pagos en su condición de contratistas en los años 2014, 2015, 2016, 2021, y 2022 por concepto de honorarios. De igual manera, se señaló que para las vigencias 2012 y 2013 no se cuenta con información, ya que el software financiero se encuentra operando desde el año 201431.

XIX. Según órdenes del día la prestación del servicio era programada por turnos de 2 días para cada una de las compañías identificadas con la letra A, B y C, iniciando labores a las 8 de la mañana a excepción de los encargados de “Radio operadores de comunicaciones” quienes iniciaban a las 632. También se observa que en la parte final de cada orden del día se señala el otorgamiento de permiso con el respectivo bombero de reemplazo33: 27 y 28 de abril de 2013.

Permiso con reemplazo: al Bro. Giraldo Rivillas Juan Pablo lo reemplaza el Bro. Arenas Benjuma Sebastián (…)”. 16 y 17 de enero de 2013. Permiso con reemplazo: al Bro. López Pulgarín José Leomar lo reemplaza el Bro. Cardona Agudelo Jonny Daniel todo el turno. 24 y 25 de mayo de 203: Permiso con reemplazo: al Bro. Espinosa Castillo Nivaldo con reemplazo de López Pulgarín José Leomar durante todo el turno. Igualmente se evidencian llamados de atención a los bomberos por no acatar las instrucciones impartidas por el Subcomandante referidas a la entrega de dotación asignada al finalizar el contrato inmediatamente anterior34, de la misma manera se registran llamados de atención por indisciplina en el servicio35.

XX. El 25 de octubre de 2017 los demandantes y otras personas más elevaron solicitud ante el Municipio de Armenia a fin de que se les reconociera y pagara el mayor valor entre la asignación básica de un bombero oficial y los honorarios pactados, además del pago de las prestaciones sociales, jornada adicional y todo aquello que percibe legalmente un bombero de carrera administrativa36.

XXI. El 16 de enero de 2019, los señores Sebastián Arenas Benjumea, José Leomar López Pulgarín y Alirio Romero Escobar en ejercicio del derecho de petición solicitaron al Municipio de Armenia reconocer y declarar la configuración de una relación laboral en el ejercicio de la labor de bombero y que, como consecuencia de ello, se reconozca, liquide y pague todas las prestaciones sociales a que tienen derecho37. 30 SAMASI registro Nro. 35 oficio complemento pruebas 31 SAMAI registro Nro. 36 32 SAMAI registro Nro. 35 33 SAMAI registro Nro. 35 34 SAMAI registro Nro. 35 53_630013333006201900394001RECIBEMEMORIAL20220816114425.pdf fl. 85 35 SAMAI registro Nro. 35 53_630013333006201900394001RECIBEMEMORIAL20220816114425.pdf fl. 97 36 Onedrive – 6300123330002020000424 – 011 Anexos – 1 Petición interrumpe 37 Onedrive – primera instancia- Principal – 01.

Cuaderno Principal fl. 33 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera XXII. El Municipio de Armenia a través de oficio Nro. SG – PGO – SJC – 1109 del 01 de febrero de 2019 no accedió a lo solicitado, por lo que los demandantes presentaron recurso de apelación en contra de la decisión38.

XXIII. Por medio de Resolución Nro. 152 del 17 de abril de 2019 el ente territorial resolvió el recurso de apelación confirmando la respuesta dada por la Secretaría de Gobierno y Convivencia mediante oficio Nro. SG – PGO – SJC – 1109 que negó lo solicitado por los demandantes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a determinar si en el proceso se acreditaron los tres elementos del contrato de trabajo: (i) Prestación personal del servicio;

(ii) continuada subordinación o dependencia; (iii) y una remuneración. Frente a la prestación personal del servicio considera la Sala que la misma se encuentra probada a partir de los múltiples contratos suscritos directamente por el Municipio de Armenia con los señores Sebastián Arenas Benjumea, José Leomar López Pulgarín y Alirio Romero Escobar, los cuales obran en el expediente, además reposan las actas de ejecución contractual suscritas por cada uno de los demandantes y los supervisores de los contratos y las actas de orden de día entre las cuales aparecen asignación de turnos para cada uno de los demandantes; en consecuencia dichos documentos dan cuenta de la prestación personal y directa del servicio bomberil, ante lo cual el ente territorial no realizó oposición alguna.

Respecto al elemento de la remuneración, el mismo se encuentra probado teniendo en cuenta cada uno de los contratos pactados, pues en ellos se estableció el monto relativo a los honorarios que se reconocerían mensualmente previa verificación de la ejecución contractual a través de los informes rendidos por los contratistas con el visto bueno de los supervisores.

De igual manera, se encuentra probado con las certificaciones expedidas por el área de Fortalecimiento institucional que indicó el valor de cada uno de los contratos y por la certificación de Secretaría de Hacienda que enlistó los pagos efectuados a los demandantes del año 2014 en adelante. Aunado a que el Municipio de Armenia no controvirtió dicha situación. En lo concerniente al elemento de la subordinación como último elemento de la relación laboral, para la Sala se encuentra igualmente probado, por cuanto la labor encomendada a través de los diferentes contratos de prestación de servicios obedeció al ejercicio de una actividad misional dentro del Cuerpo de Bomberos, pues ello se evidencia del objeto contractual que estuvo determinado en el tiempo para el apoyo oportuno de la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, atención de rescates, manejo de materiales peligrosos, conducción del vehículo oficial, entre otros; de ahí que, atendiendo a la naturaleza de la labor contratada y a las obligaciones contractuales, se advierta que estas se mantuvieran invariables a lo largo del tiempo respecto a una actividad estrechamente ligada al componente misional del Cuerpo Oficial de Bomberos, lo que permite inferir la necesidad y permanencia de la labor, la cual es constante y permanente, luego que de acuerdo a la Ley Nro. 1575 de 201239 la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es un servicio público esencial, el cual está a cargo de los municipios a través del cuerpo Oficial de Bomberos o mediante la celebración de contratos con los Cuerpos Voluntarios de Bomberos. 38 Onedrive – primera instancia- Principal – 01.

Cuaderno Principal fl. 36 39 Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera Al respecto y en relación con el factor de la permanencia de los empleos, cabe recordar que la Corte Constitucional en Sentencia C -614 de 2009 respecto a la potestad de contratación otorgada por el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, lo declaró exequible al considerar que la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, se encuentra ajustada a la Constitución Política pues constituye una medida de protección a la relación laboral y al ser permanente se requiere de la creación de los empleos correspondientes.

En este sentido y teniendo en cuenta lo anterior, se puede evidenciar que los contratos de prestación de servicios eran suscritos para tratar de cubrir los dos semestres del año y atender funciones inherentes a la entidad, pues así se desprende del objeto y obligaciones contractuales, luego que la contratación de los demandantes se daba para el ejercicio de funciones desarrolladas por bomberos, así mismo obran certificaciones que dan cuenta de la insuficiencia del personal en relación con el cuerpo de bomberos, como también resulta probado a través de las órdenes del día que a los bomberos se les imponía un horario de turnos por compañías de servicios (A, B y C), dicho horario era impuesto por el superior quien decidía qué servicio prestaban, dónde y a qué hora iniciaba la labor, con independencia de que se presentaran o no emergencias.

De igual manera, realizaban llamados de atención por indisciplina en la prestación del turno, se otorgaban permisos con el respectivo reemplazo, participaban en capacitaciones de entrenamiento físico y debían verificar los inventarios. En lo atinente al cumplimiento de sus labores, se les exigía el cumplimiento de un horario laboral asignado por turnos de dos (02) días para las diferentes estaciones de bomberos, es decir, eran programados por un superior con disponibilidad en las propias instalaciones, bajo la supervisión de un mando del Cuerpo bomberil.

Adicionalmente, debían portar el uniforme, prendas y elementos de trabajo en el desempeño de sus funciones, además de acatar regulaciones en materia ética y de disciplina bomberil, tan es así que el mismo Municipio reconoce que al finalizar cada contrato de prestación de servicios el supervisor expedía un paz y salvo, una vez el bombero entregaba su uniforme.

Aunado a lo anterior, véase como la labor, aparte de ser misional, está supeditada a una jerarquía, pues dentro de la estructura del Cuerpo de Bomberos se encuentra el comandante, subcomandante, capitán, teniente subteniente, sargento, cabo y por último los bomberos, que son cargos que ejercían los demandantes dentro de la institución, por lo que ello denota un carácter dependiente de obedecimiento a las labores y tareas asignadas por sus superiores y ellos en calidad de subalternos. Al respecto es preciso señalar que la Ley 1575 de 2012 reguló las clases de cuerpos de bomberos, las funciones, reconoció la actividad como de alto riesgo, estableció la inspección y vigilancia a cargo de la Dirección Nacional de Bomberos, el régimen disciplinario al cual se encuentran sometidos, su profesionalización y la reglamentación de la carrera administrativa para los cuerpos de bomberos, en este último punto modificó la Ley 909 de 2004 para adicionar al artículo 4º en el numeral 2º como sistema específico de carrera administrativa y entre otras disposiciones, revistió al Presidente de la República de facultades para expedir dicho sistema, por lo que profirió el Decreto 256 de 2013 en la cual determinó que los empleos públicos de la planta de personal de los Cuerpos Oficiales de Bomberos son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, que corresponde a los cargos de Director y Subdirector y los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, señaló la forma de ingreso, ascenso, el proceso de selección o concursos, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño, retiro y un régimen de transición para los Cuerpos Oficiales de Bomberos existentes a la expedición de la ley para implementar lo establecido en el decreto-ley.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera Por consiguiente, la prestación del servicio público esencial que prestan los Cuerpos Oficiales de Bomberos presupone la habitualidad y permanencia de la labor, lo cual exige contar con el personal necesario para atender las funciones relacionadas con la Gestión Integral del Riesgo contra Incendios, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

En este punto, resulta oportuno mencionar que el acápite de lo probado se señalaron las obligaciones contractuales de cada uno de los demandantes las cuales en contraste con el manual de funciones de los bomberos de planta resultan ser similares y no existe prueba indicativa de que los demandantes no realizaban las mismas funciones que los bomberos de carrera administrativa, por el contrario y de acuerdo a los informes de ejecución contractual y las órdenes del día se evidencia que a todos los bomberos les asignaban las mismas funciones, sin distingo alguno. Resulta conveniente recordar que recientemente el Consejo de Estado40 confirmó una decisión de este Tribunal de la Sala Primera de Decisión41 en la cual se debatió un asunto similar a este -contrato realidad de bombero- en el que en punto de la subordinación señaló que: “Por tanto, si bien el accionante se vinculó al municipio de Armenia, a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, tal como lo determinó el a quo.

En este orden de ideas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el accionante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones42, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador”.

(Negrilla fuera del texto) Por tanto, se evidenció que la labor desarrollada por los demandantes estuvo sujeta a las órdenes impartidas por su empleador, pues este disponía en cualquier momento de imponer las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que los demandantes desarrollaran sus labores, sin que le asistiera ningún tipo de independencia u autonomía en su ejecución. Así pues, los medios de prueba permiten evidenciar la concurrencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo (subordinación, prestación personal y remuneración); pero, sobre todo, que el actor prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación, sino por el contrario de una relación en la que imperó la subordinación continua.

En ese orden de ideas, para el Tribunal es absolutamente claro que, en el caso concreto, existió una verdadera relación laboral entre las partes -en la cual se encontraron presentes los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia- la cual pretendió disimular el ente territorial mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, como quiera que, los señores Sebastián Arenas Benjumea, José Leomar López Pulgarín y Alirio Romero Escobar, eran subordinados por la entidad, a través de los mandos del 40 C.E. Sec Segunda.

Radicación 63001-2333-000-2021-00021-01. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Fecha: 20 de abril de 2023. Demandante: José Adrián Blandón Muñoz contra el Municipio de Armenia. 41 M.P. Luis Carlos Alzate Ríos. Fecha: 11 de noviembre de 2021. 42 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera Cuerpo Bomberil, mediante la exigencia del cumplimiento de un horario laboral y, la imposición de pedir permiso con reemplazo para ausentarse de sus labores.

Lo anterior, constituye una vulneración a la prohibición conforme la cual, la potestad de contratación por prestación de servicios solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no pudieran realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requirieran conocimientos especializados, toda vez que, para prestar los servicios inherentes a su objeto social, los Cuerpos Oficiales de Bomberos deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente, que les permita atender y desarrollar sus funciones de emergencias43.

En consecuencia, no se logra evidenciar que la labor de bombero y de conductor del vehículo de emergencia -Alirio Romero Escobar-, desarrollada por los demandantes estuviera revestida de temporalidad, autonomía e independencia que caracteriza al contrato de prestación de servicios, por lo que, a juicio de la Corporación se logró desvirtuar la presunción consagrada en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en torno a la contratación de los servicios de los demandantes a través de contratos de prestación de servicios; por tanto, se declarará la nulidad del oficio Nro.

SG – PGO – SJC – 1109 del 01 de febrero de 2019 y de la Resolución Nro. 152 del 17 de abril de 2019, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral entre los demandantes y la entidad demandada y respecto de los periodos contractuales probados. Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, la configuración de los elementos de la relación laboral, se hace necesario abordar el tema de la prescripción44 para señalar que la primera petición45 es la que tiene la virtualidad de interrumpir dicho fenómeno jurídico, que para este caso se elevó a nombre de los demandantes el 25 de octubre de 2017 y sus relaciones laborales finiquitaron para el señor Sebastián Arenas Benjumea el 15 de julio de 2015, para el señor José Leomar López Pulgarín el 31 de diciembre de 2014 y para el señor Alirio Romero Escobar el 30 de octubre de 2015; por lo que no operó la prescripción de los derechos labores que emergen con el reconocimiento de la relación laboral luego que la reclamación administrativa se presentó dentro de los 3 años siguientes a la finalización de cada vínculo laboral, aunado a que no existieron interrupciones considerables que fragmenten las vinculaciones, pues estas no contrarían la vocación de permanencia, en tanto una vez se concretaron dichos lapsos sin vinculación, se dio continuidad a la prestación del servicio, es decir las pausas que se dieron no tuvieron como finalidad poner fin al vínculo establecido entre el Municipio de Armenia y los demandantes. 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. “(…) la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (1) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones (…)”. 44 Al respecto, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 de la sección segunda del Consejo de Estado, se estableció, como regla, «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente». 45 Conforme a lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» y 102 del Decreto 1848 de 1969, «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», las acciones que emanan de los derechos consagrados en esos decretos prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del interesado ante la entidad obligada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera Demandante Período del vínculo contractual Interrupciones entre los contratos Petición inicial.

Sebastian Arenas Benjumea 12- 08 -2012 al 15 – 07- 2015 1 mes 3 días 12 días 8 días 15 días Reclamación administrativa - Derecho de petición del 25 de octubre de 2017- José Leomar López Pulgarín 12-08-2012 al 31-12-2014 1 mes 4 días 12 días 15 días Alirio Romero Escobar 30-03-2012 al 30-10-2015 1 mes 2 días 7 días 2 días 19 días 1 día Determinada la existencia de la relación laboral sin interrupción del fenómeno jurídico de la prescripción, se abordará lo relativo al trabajo suplementario ejecutado en la jornada diurna y nocturna, como los dominicales y festivos y el recargo nocturno y diurno. Sea lo primero indicar que el Consejo de Estado46 ha manifestado que no es posible reconocer dichos emolumentos como consecuencia de la declaratoria de contrato realidad, toda vez que no tienen la calidad de ser prestaciones sociales sino factores de salario para quienes tienen la calidad de empleados públicos y que además cumplan con las condiciones establecidas en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, pues al respecto precisó el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que “En lo atañedero al pago de horas extras de trabajo, esta Sala, en sentencia de 6 de octubre de 2016,181 después de invocar el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, sobre otros factores que constituyen salario, determinó que «tal regulación tiene como destinatarios a los empleados públicos, condición de la cual carece el actor y por la que no es posible admitir que estuvo sujeto a la jornada ordinaria laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, lo que excluye la posibilidad de reconocimiento y pago del trabajo suplementario».

Y, además, conforme a la letra b) del artículo 36 del citado Decreto, «El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse», lo cual no se demuestra en el proceso. En consecuencia, no es viable acceder a esta petición”47. Lo segundo es que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para 46 Al respecto se puede consultar sentencias del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, del 6 de octubre de 2016 SE:107 radicación No. 68001-23-31-000-2009-00146-01(1773- 15), Actor: JHON GERARDO GIRALDO RUBIO, Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) EN SUPRESIÓN; del mismo 6 de octubre de 2016 Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14), Actor: MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO GALLEGO, Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, reiteradas en sentencia del 23 de agosto de 2018, Radicación número: 85001-23- 33-000-2014-00164-01(4563-15), con ponencia del magistrado Carmelo Perdom Cueter.

Actor: ISMENIA SOLANO FUENTES. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – LICEO GUSTAVO MATAMOROS LEÓN Y SOLUCIONES HERNÁNDEZ SJM EU 47 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 85001-23-33-000-2014- 00164- 01(4563-15). Actor: ISMENIA SOLANO FUENTES. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – LICEO GUSTAVO MATAMOROS LEÓN Y SOLUCIONES HERNÁNDEZ SJM EU. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Contrato realidad Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 Superior48, en tanto la declaratoria que se realiza en sentencia no le otorga la calidad de empleado público.

Por consiguiente, se niega la nulidad del Oficio Nro. SG-PGO-SJC-3838 por el cual el Municipio de Armenia negó a los demandantes el reconocimiento y pago del trabajo suplementario y en días de descanso y de la Resolución Nro. 120-2020 del 18 de mayo de 2020 que al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión inicial. De otro lado, en lo relativo al reconocimiento de las diferencias salariales entre los honorarios fijados y el salario devengado por un bombero de planta, no puede concederse con fundamento en lo ya expuesto, esto es, que el declarar la existencia de un contrato realidad no otorga la calidad de empleados públicos aun cuando se encontraron configurados los elementos de una relación laboral.

Al respecto ha mencionado el Consejo de Estado que “48. De otra parte, sobre el reajuste salarial que concedió la instancia, la Subsección reitera lo señalado en anteriores pronunciamientos en cuento “el reconocimiento de la primacía de la realidad laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…) condición de la cual carece, (…) de igual manera, no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales”, entonces se revocará frente al mismo el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo pactado en los contratos y lo devengado por un funcionario de planta.”49 Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al proceso y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se ordenará que, la demandada pague a la parte actora todas las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho un bombero código 475 grado 02 adscrito a la planta de empleos de la entidad demandada, sin que medie término prescriptivo.

Lo anterior, en razón a que, conforme a la sentencia de unificación, el reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y “del tiempo de servicios con fines pensionales”, tiene carácter constitutivo y no declarativo y solo proceden a título de restablecimiento del derecho50.

En cuanto a la base que se debe tomar para calcular las prestaciones sociales, el Consejo de Estado en la sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, reiterada en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, unificó el criterio referente al ingreso sobre el cual se deben calcular las prestaciones sociales dejadas de percibir por el contratista, señalando que se deben aplicar los honorarios pactados.

Si bien dicha providencia alude al contrato realidad en el sector docente, este punto no se opone a los demás sectores, reiterándose dicha posición por la misma Corporación en posteriores pronunciamientos51. Por ende, se deberá tomar como base 48 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». 49 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2020, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia. Expediente: 630012333000201700170 01 (0897-2018). Demandante: Lina María Villa Agudelo. Demandado: ESE Hospital Santa Ana de Pijao Quindío. Asunto: Contrato Realidad. 50 C.E. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 26 de julio de 2018.

Rad. 68001-23-31-000- 2010-00799-01. Interno: 2778-2013 y SUBSECCIÓN B. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 6 de octubre de 2016. Rad. 41001- 23-33-000-2012-00041-00(3308-13). 51 Entre otros se pueden observar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de diciembre de 2016, radicado interno 0126-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección A, Sentencia del 02 de marzo de 2017, radicado interno 4066-14, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 21 de abril de 2017, radicado interno 0972-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 04 de mayo de 2017, radicado interno 1736-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera para el cálculo de las prestaciones sociales aquí ordenadas los honorarios pactados a favor de los contratistas en cada uno de los contratos celebrados.

En lo concerniente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión, el cual es imprescriptible, la entidad deberá tomar durante el tiempo de vinculación contractual -Sebastián Arenas Benjumea del 12 de agosto de 2012 al 15 de julio de 2015, José Leomar López Pulgarín del 12 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2014, Alirio Romero Escobar del 30 de marzo de 2012 al 30 de octubre de 2015-, el ingreso base de cotización pensional de los demandantes y si existe diferencia entre los aportes por ellos realizados y los que debieron efectuarse, cotizar al respectivo fondo público o privado de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para esto, los demandantes deberán acreditar las cotizaciones que realizaron al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existan diferencias en su contra, tendrán la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadores. Respecto a los aportes al sistema general de seguridad social en salud el Consejo de Estado en reciente decisión concluyó la improcedencia de la devolución de éstos, así como de los aportes a riesgos profesionales, señalando que “por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretende el actor ejercer”52.

Posición que fue confirmada en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, que al respecto fijó como regla que “(…) frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ser indexadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial El valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago o debió realizarse la cotización).

Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes en el caso de los aportes a pensión y para las prestaciones sociales conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellas. De los tiempos de reconocimiento en favor de cada demandante deberán descontarse los días de interrupción entre cada contrato estatal.

Subsección B, Sentencia del 08 de septiembre de 2017, radicado interno 2503-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado interno 2543-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado interno 4095-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 26 de octubre de 2017, radicado interno 0973-16, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de marzo de 2018, radicado interno 3730-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter. 52 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Expediente: 66001233300020170007101. Número interno: 4153 – 2019. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Mario Fernando Arias García. Demandado: Municipio de Pereira.

Asunto: Contrato Realidad. Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la demandada, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201853, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VII.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia54 y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas: Presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, Inexistencia de la primacía de la realidad, ausencia del vínculo carácter laboral, buena fe, cobro de no debido y prescripción.

SEGUNDO: NEGAR la nulidad del Oficio Nro. SG-PGO-SJC-3838 por el cual el Municipio de Armenia negó a los demandantes el reconocimiento y pago del trabajo suplementario y en días de descanso y de la Resolución Nro. 120-2020 del 18 de mayo de 2020 que al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión inicial.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio SG – PGO – SJC – 1109 del 01 de febrero de 2019 y la Resolución Nro. 152 del 17 de abril de 2019, mediante los cuales el Municipio de Armenia negó la existencia de una relación laboral con los señores Sebastián Arenas Benjumea, José Leomar López Pulgarín y Alirio Romero Escobar, durante los periodos en los que estuvieron vinculados contractualmente y su consecuente reconocimiento prestacional.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho se ordena: I. CONDENAR al Municipio de Armenia a reconocer, liquidar y pagar a los señores Sebastián Arenas Benjumea, José Leomar López Pulgarín y Alirio Romero Escobar, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor (Bombero código 475 grado 2), tomando como base para dicha liquidación los honorarios contractuales pactados a favor de los contratistas en cada uno de los contratos celebrados, liquidación que se deberá hacerse respecto a los periodos en los que los demandantes estuvieron vinculados, así: Demandante Período del vínculo contractual Sebastian Arenas Benjumea 12- 08 -2012 al 15 – 07- 2015 José Leomar López Pulgarín 12-08-2012 al 31-12-2014 Alirio Romero Escobar 30-03-2012 al 30-10-2015 53 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01. 54 Artículo 280 CGP.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Primera De los tiempos de reconocimiento en favor de cada demandante deberán descontarse los días de interrupción entre cada contrato y conforme lo descrito en la parte motiva.

II. CONDENAR al Municipio de Armenia a determinar mes a mes, desde de acuerdo a las fechas de vinculación contractual, si existen diferencias entre los aportes a pensión que debieron efectuar los contratistas de acuerdo a su ingreso base de cotización – IBC (honorarios pactados) y los efectivamente realizados, y si existen diferencias, cotizará al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para estos efectos, los demandantes deberán acreditar las cotizaciones que realizaron al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiesen realizado o existan diferencias en su contra, tendrán la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: CONDENAR al Municipio de Armenia a indexar las sumas que resulten a favor de los demandantes de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la fórmula establecida en esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: ORDENAR a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia y reconocer los intereses moratorios una vez ejecutoriada esta providencia y hasta la fecha de su pago total, según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOVENO: EFECTUAR por Secretaría del Tribunal las notificaciones a que haya lugar, y las anotaciones que correspondan en el Sistema de Consulta y Gestión de Procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta nro. 029 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»