JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-40-005-2016-00215-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2023-08-11

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN 63-001-33-40-005-2016-00215-01 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMIILIAR - ICBF INSTANCIA SEGUNDA TEMA LESIÓN DE MENOR DE EDAD EN HOGAR COMUNITARIO 0186-002-2023 I.- OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda. LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ TRIVIÑO, DEIBY JULIÁN AGUIRRE MEJÍA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos EMILY YISETH AGUIRRE RODRÍGUEZ y JHOJAN CAMILO AGUIRRE RODRÍGUEZ pretenden1 que se declare administrativamente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –en adelante, ICBF-, de los perjuicios inmateriales (morales, a la salud y, por daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos), irrogados a los actores como consecuencia de la graves lesiones y secuelas padecidas por la menor Emily Yiseth el 28 de febrero de 2014, cuando realizaba actividades de recreación sin la supervisión de los empleados del Hogar Comunitario “Futuros del Mañana” -adscrito al ICBF- ubicado en el municipio de Calarcá -Quindío- y, se condene en costas a la parte demandada.

Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que, el 28 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 3:00 pm, la menor Emily Yiseth Aguirre Rodríguez sufrió una fuerte caída mientras realizaba actividades de recreación en el Hogar Comunitario “Futuros del Mañana”, al cual asistía regularmente por tratarse de una Entidad adscrita al ICBF.

Que, con ocasión de dicha caída, la menor fue trasladada ese mismo día por la madre comunitaria al Hospital Local, siendo remitida por la gravedad de las 1 Onedrive. Archivo 001.CuadernoPrincipal. Fls. 1-32. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF.

Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 lesiones a la Unidad Hospitalaria Meintegral de Manizales, en la cual estuvo internada por cincuenta y cuatro (54) días, presentando como secuelas al accidente “déficit neurológico, hemiplejia derecha, infartos cerebrales extensos bilaterales, estado convulsivo parcial continuo refractario controlado, encefalitis viral probable”.

Indicaron los demandantes que, con posterioridad a los hechos aquí narrados, el Hogar Comunitario fue cerrado por temor al riesgo inminente para los menores que allí asistían y, que el daño alegado, debía ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad objetiva y, el título de imputación de daño especial. 2.2. Trámite y contestación de la demanda.

El A quo admitió2 la demanda y, una vez notificada3 en debida forma, el apoderado judicial del ICBF4 la contestó, indicando en resumen que, no se encontraba probada la responsabilidad de la Entidad demandada, máxime cuando, si bien los hechos ocurrieron en un Hogar Comunitario constituido por el ICBF, lo cierto es que, el servicio se encontraba bajo la responsabilidad, supervisión y acompañamiento directo del operador “COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR".

Propuso excepciones de mérito y las de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “indebida integración del contradictorio” y, solicitó llamar en garantía5 a la Aseguradora Solidaria de Colombia. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 26 de octubre de 20176 se admitió el referido llamamiento en garantía, el cual fue declarado ineficaz por medio de proveído el 31 de enero de 20197.

El 22 de octubre de 20198 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual, se indicó que saneó el proceso en el sentido de indicar que el único demandado era el ICBF, se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa e indebida integración del contradictorio, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación y, se incorporaron las siguientes pruebas -decretándose la obtención de otras-: ▪ Registros civiles de nacimiento de Emily Yiseth Aguirre Rodríguez, Leidy Johanna Rodríguez Triviño, Jhojan Camilo Aguirre Rodríguez y, Deiby Julián Aguirre Mejía9. ▪ Historia Clínica de la Emily Yiseth, respecto de su atención en la Unidad Hospitalaria Meintegral de Manizales – Caldas10. ▪ Historia clínica de la menor en diferentes centros médicos11. ▪ Informe pericial de medicina forense12. ▪ Derecho de petición y, oficio de respuesta del ICBF, relacionado con el “hogar 2 Onedrive.

Archivo 001.Cuaderno Principal.pdf. Fls. 132-135. 3 Onedrive. Archivo 001. Cuaderno Principal.pdf Fls. 136-154. 4 Onedrive. Archivo 001.CuadernoPrincipal.pdf Fls. 155-162. 5 Onedrive. Carpeta 2. (INEFICAZ) CUADENRO LLAMAMIENTO ASEGURADORA SOLIDARIA. Archivo A. Cuaderno llamamiento Aseguradora Solidaria. 6 Onedrive. Carpeta 2. (INEFICAZ) CUADENRO LLAMAMIENTO ASEGURADORA SOLIDARIA.

Archivo A. Cuaderno llamamiento Aseguradora Solidaria. Fls. 79 y siguientes. 7 Onedrive. Carpeta 2. (INEFICAZ) CUADENRO LLAMAMIENTO ASEGURADORA SOLIDARIA. Archivo A. Cuaderno llamamiento Aseguradora Solidaria. Fls. 86-88. 8 Onedrive. Archivo 001.CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 181-194. 9 Onedrive. Archivo001. Cuaderno principal. Archivo 33-40. 10 Onedrive.

Archivo001. Cuaderno principal. Archivo 41-77. 11 Onedrive. Archivo001. Cuaderno principal. Archivo 78-105. 12 Onedrive. Archivo001. Cuaderno principal. Archivo 106-107. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 comunitario Futuros del Mañana”13.

El 4 de marzo de 202114, se llevó a cabo audiencia de pruebas, y en ella se incorporaron las siguientes pruebas, mientras que se desistió del testimonio de Ángela Daneyi Garzón Quiceno: ▪ Informe pericial de daño psíquico forense, practicado a Emily Yiseth rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense con soportes15.

En la diligencia se indicó que, al no haber adiciones, aclaraciones ni objeciones al dictamen, no se hacía necesario surtir su contradicción. ▪ Dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral de Emily Aguirre16, determinada en un porcentaje del 51% y, su sustentación y contradicción. En esa oportunidad se indicó que no era posible establecer con certeza si, las afectaciones de la menor eran resultado de los hechos narrados de la demanda, esto es, de un golpe mientras realizaba actividades de recreación. ▪ Testimonio de Luz Adriana Tabares García17 (madre comunitaria que estaba al cuidado de la menor demandante): Manifestó que el día de los hechos, a las 2:30 pm se estaba cumpliendo una brigada de salud en el barrio y, ella estaba en la cocina mientras los niños estaban en las sillas y la mesa.

Aseguró haber visto cuando la menor cayó de lado -pues si bien estaba en la cocina, desde allí podía ver a los niños- y, haber tenido ese día 12 menores a su cargo. Manifestó que, se retiró de prestar el servicio por baja cobertura, como quiera que, los niños se fueron retirando luego del suceso origen de la demanda. Atestiguó que, el día de los hechos, la niña solo se quejaba de dolor en el brazo y que, antes del accidente, la menor nunca tuvo ninguna limitación o restricción. El 17 de junio de 202118 se reanudó la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se incorporó el dictamen pericial decretado de oficio por el Juzgado y, aportado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses19 -en el cual se concluyó que, era muy poco probable que los diagnósticos y secuelas de Emily Aguirre fueran el resultado de una caída desde su propia altura o, desde una mesa de comedor de niños-, el cual fue objetado por la parte actora por error grave -por lo cual, se solicitó citar como testigo técnico al doctor CÉSAR ANDRÉS QUINTANA VALENCIA, quien había atendido en algunas oportunidades a la menor-, sin que fuera posible surtir la sustentación y contradicción. Por tal razón, el 16 de septiembre de 202120 se reanudó audiencia de pruebas al interior del proceso y, en esa oportunidad se escuchó al doctor Miguel Ángel Baquero Villa21 –autor del dictamen pericial decretado de oficio por el Juzgado-, quien manifestó que, en su criterio médico, era muy poco probable que las lesiones por las cuales hoy se reclama, hubieran ocurrido por una caída de la menor desde una mesa o desde su propia altura.

Aseguró el profesional de la salud que, en las historias clínicas aportadas en la demanda, no se documentó ningún golpe o hematoma subdérmico que fuera 13 Onedrive. Archivo001. Cuaderno principal. Archivo 108-119. 14 Onedrive. Archivo 023.3. ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS 15 Onedrive. Archivo 002.1. INFORME PERICIAL MEDICINA LEGAL. Archivo 012.

REMISIÓN DICTAMEN PERICIAL DE MEDICINA LEGAL. 16 Onedrive. Archivo 013. DICTAMEN JUNTA REGIONAL. Archivo de audio 023.1 VIDEO 1 - AUDIENCIA DE PRUEBAS PROCESO. Minuto: 02:00 – 38:00. 17 Onedrive. Archivo de audio 023.1 VIDEO 1 - AUDIENCIA DE PRUEBAS PROCESO. Minuto: 45:00 –.1:20:00. 18 Onedrive. Archivos 035.ContinuacionAudienciaPruebasI, 036.ContinuacionAudienciaPruebasII, 037.

ContinuacionAudienciaPruebasIII y, 038. ActaContinuacionAudPruebas. 19 Onedrive. Archivos 031. PruebaOficioDictamenPericial 20 Onedrive. Archivos 045.1. ActaContinuacionAudienciaPruebas y 045.AudienciaContinuacionPruebas. 21 Onedrive. Archivos 045.AudienciaContinuacionPruebas. Minuto: 16:50 – 2:00:00 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 consistente con las secuelas de Emily Yiseth, razón por la cual, en su criterio, los padecimientos de la menor pudieron más bien estar relacionados con otras causas y no, con una caída. A este respecto resaltó que, en las historias clínicas valoradas, inclusive se manejaron diagnósticos relacionados con enfermedades autoinmunes, para tratar de entender el origen de las lesiones, siendo el más improbable, en su concepto, la caída de la menor.

En relación con el dictamen aportado con la demanda –en el cual se indicó que el origen de las lesiones había sido un trauma cráneo encefálico- y, que fuera realizado por él mismo, el doctor Baquero Villa afirmó que, el dicho dictamen tenía el carácter de provisional, pues solo se basó en una historia clínica y lo manifestado por la madre de la menor; razón por la cual, inicialmente se expidió incapacidad médica por traumatismo.

Al ser preguntado por los apoderados de las partes, recordó que las lesiones neurológicas de Emily Yiseth no eran necesariamente consecuencia de un trauma craneoencefálico, sino que también podían serlo de otro tipo de patologías como las que se intentaron descartar en la atención médica primaria. Aseveró que, al interior de la historia clínica se evidenció el resultado de un TAC normal y, de haber sido las lesiones originadas en un golpe –como se narra en la demanda-, lo usual era que ese tipo de lesiones quedaran documentadas en el TAC, lo que no ocurrió. Como quiera que no se logró evacuar el material probatorio decretado, el 17 de septiembre de 202122 se instaló la audiencia, sin que fuera posible escuchar al doctor CÉSAR ANDRÉS QUINTANA VALENCIA, con ocasión de lo cual, se reprogramó la diligencia para el 22 de octubre de 202123, oportunidad en la que finalmente pudo escucharse al galeno, quien aseguró haber atendido a Emily Yiseth Aguirre Rodríguez y, no poder determinar con certeza si el cuadro sintomático de la misma, tenía meses, días o años.

Manifestó en relación con los diagnósticos de encefalitis herpética y encefalitis viral que, los mismos no tienen ninguna relación con un trauma cráneo encefálico y que, por el contrario, cuando se presenta un trauma de este tipo, sí es posible evidenciar edemas. Aseguró que, los infartos cerebrales –como los sufridos por la menor- pueden ser secundarios a una infección, a un golpe o a cualquier tipo de enfermedad y que, difícilmente una caída desde su propia altura podría generar una lesión tan amplia y tan difusa como la de Emily Yiseth.

Ciertamente, en ese punto, el testigo técnico aseveró que, algunas de las lesiones presentadas por la menor, debieron implicar un golpe muy grave como para ser generadas y, no un simple golpe en la cabeza o contusión; agregó que, hay personas con traumas cráneo encefálicos severos sin ningún tipo de secuela y, otras con traumas más leves que –cuando hay patologías de base-, si las pueden manifestar.

Adicionó que, para poder encontrar patologías cerebrales como producto de un 22 Onedrive. Archivos 052.1 ActaContinuacionAudienciaPruebas y 052.AudienciaContinuacionPruebas. 23 Onedrive. Archivos 056.1 ActaContinuacionAudicenciaPruebas y, 056.ContinuaAuPruebas. Minuto: 9:25 – 1:55:00. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 trauma cráneo encefálico, esperaría encontrar por lo menos una fractura de la masa ósea. Al ser preguntado por el despacho, respecto de los diagnósticos de la menor, afirmó que, si pudieron haber sido por un trauma cráneo encefálico de una gran magnitud, pero también, por cualquier otra causa y, que en la historia clínica de Meintegral -atención del 14 de octubre de 2014-, podría concluirse que muy seguramente la causa de los síntomas de Emily Yiseth, se encontraban relacionados con una encefalitis viral.

En relación con el dictamen pericial decretado de oficio por el despacho y, objetado por error grave por la parte actora, consideró que dicho dictamen estaba muy bien elaborado, e incluso manifestó estar de acuerdo con las conclusiones allí plasmadas. Agregó que, un edema perilesional –como el referido en la historia clínica de la menor- no necesariamente es consecuencia de un trauma cráneo encefálico, sino que también, un infarto cerebral podría causar ese edema y, al leer los extractos de la historia clínica se concluye que, dicho edema se causó por la encefalitis y no por un trauma.

Aseguró que, aunque en atención médica del 23 de abril de 2014 se refirieron estudios negativos de LCR (herpes, microbacterias, enterovirus y cultivos), así como de autoinmunidad, ello de ninguna manera descarta que el diagnóstico de la menor hubiera sido una encefalitis herpética o viral, máxime cuando el TAC del cráneo de Emily era normal, es decir, descartando un trauma cráneo encefálico severo como el afirmado por los demandantes.

Finalizó indicando que, en su criterio, el dictamen pericial objetado, no incurrió en ningún error grave y que, por el contrario, las conclusiones allí plasmadas habían sido adecuadas. En esa misma diligencia se declaró cerrado el debate probatorio y, se corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad aprovechada por el apoderado de la parte actora24, para solicitar se accediera a las pretensiones del libelo en los siguientes términos: “( ) La historia clínica pone en evidencia que las secuelas que sustentaron una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, fueron ocasionadas por la mencionada caída.

En ella, existen diversas anotaciones de trauma cráneo encefálico, lesiones occipitales y edema perilesional que son indicativas de golpe. Adicionalmente, valoraciones posteriores basadas en resonancia nuclear magnética de julio de 2014, demuestran que la menor tuvo lesiones cortico subcorticales frontales izquierdas y a nivel de puente, propias de un trauma.

Estas afirmaciones se sustentan en literatura médica aplicable al caso concreto, especialmente la revista oficial de la Asociación Colombiana de Neurocirugía, simposio 26 del 29 de marzo de 2017, página 196 y siguientes. 4. A pesar de que varias pruebas sembraron dudas frente a la posibilidad de que las secuelas hubieran sido ocasionadas por un agente infeccioso, tal situación quedó descartada por los profesionales tratantes.

Esto ocurrió en atención del 23 de abril de 2014 cuando se dispuso: “los estudios para autoinmunidad resultaron negativos (ANAS, ANCAS, COMPLEMENTO), estudios en LCR negativos (Herpes, microbacterias, enterovirus, cultivos), sus 24 Onedrive. Archivos 059.AlegatosDte Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 cuadros agudos se resolvieron (…)”. Estas importantes anotaciones, no fueron tenidas en cuenta por el perito de Medicina Legal que sustentó su dictamen. Así las cosas, quedaba como única opción viable la del trauma sufrido en el hogar comunitario ( )”.

Por su parte, el apoderado de la demandada25 deprecó al a quo no acceder a lo pretendido por la parte actora, por considerar que, “( ) o, no existe acreditado un daño u omisión que pueda imputársele a la administración y un nexo causal con el supuesto deterioro de la salud de la menor a causa de la omisión en la atención brindada en el Hogar Comunitario, los hechos descritos en la demanda junto con las pruebas allegadas y practicadas no conllevan, sin lugar a discusiones, a concluir que se el ICBF o uno de sus agentes omitió los lineamientos de atención o descuido el cuidado de la integridad de la menor y además no existe el nexo causal entre éste y la acción u omisión del Instituto.

Por ende, al no ser concreta y clara la fundamentación fáctica de la demanda al igual que su ejercicio probatorio no puede colegirse con certeza que el daño sea antijurídico, es decir que no debía soportarse, lo anterior por cuanto no se llegó al plenario una prueba fehaciente que acreditara la omisión o falla en el servicio por parte del ICBF que generara un perjuicio a la menor y su familia ( )”.

Finalmente, el representante del Ministerio Público26 rindió su concepto, solicitando al Despacho negar las pretensiones de la demanda, como quiera que: “( ) no se encuentran acreditados los presupuestos señalados por la Jurisprudencia para endilgar responsabilidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por los hechos acaecidos por actuación realizada con dolo o culpa grave por parte de sus agentes, por lo cual no se pudo establecer el grado de responsabilidad que le asiste a la referida entidad en el caso en mención ( )”.

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA27. El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 15 de febrero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda por considerar –al analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva y, el título de imputación de daño especial- que, si bien se encontraba probado el daño en el caso examinado, no era posible determinar la responsabilidad del Estado por ese solo hecho pues, del material probatorio allegado al proceso, no fue posible establecer con certeza que, los hechos narrados -caída de la menor desde una mesa o desde su propia altura- hubieran sido la causa de los daños que se pretende reclamar.

Al respecto se indicó: “(…) se tiene plenamente establecido que la niña se cayó en un hogar comunitario, mientras estaba al cuidado de una madre comunitaria, lo que no se logró establecer fue si cayó desde su propia altura o desde una mesa o una silla, únicas hipótesis que se encuentran plasmadas por los demandantes; y aquí hay que tener en cuenta que según el testimonio de la madre comunitaria, el cual fue solicitado por los demandantes, sin ser tachado por las partes; las mesas que allí se encontraban son de aquellas que usan los niños pequeños, pues en su hogar únicamente atendía a 25 Onedrive.

Archivos 052.1 ActaContinuacionAudienciaPruebas y 052.AudienciaContinuacionPruebas. 26 Onedrive. Archivos 057.ConceptoProcurador 27 Onedrive. Archivo 060.Sentencia Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 menores entre 2 y 4 años de edad, es decir, su altura es mínima.

Aun así, de acuerdo a los dictámenes periciales y las declaraciones de los peritos en ese sentido, ninguna de las dos opciones, tiene la entidad suficiente para conducir a las lesiones que sufrió la niña. Entonces ¿por qué en algunos apartes de la HC aportada se consignó como antecedente un trauma craneoencefálico (TCE)? La respuesta a este interrogante fue resuelta por los mismos galenos, quienes refirieron que lo determinado en la historia clínica es tanto lo que ellos evidencian con el examen físico, los exámenes o ayudas diagnosticas que se alleguen o practiquen, así como con lo manifestado por el paciente o su acompañante, prueba de ello son las atenciones en “Abrazar” y la clínica la Sagrada Familia, en los meses siguientes al egreso de Meintegral (…) en Meintegral, donde le hicieron todas las valoraciones, exámenes y procedimientos requeridos, con intervención de diferentes especialistas, de alguna manera también descartaron la caída de la niña como la causa de sus lesiones, pues le dieron mínima importancia a ese suceso, en cambió todas sus atenciones se centraron en afectaciones virales, bacterianas o infecciosas, lo que para el testigo técnico fue lo más probable que le pasó a la niña aun cuando los exámenes al respecto salieron negativos, así lo dejó consignado en su declaración al señalar “usted puede tener exámenes normales, pero el cuadro clínico de la niña es el que el que predomina”, por tanto aseguró que “pero si la niña fue manejada como una encefalitis herpética y ha tenido una mejoría por lo que veo, porque ya le quitaron el pentotal y esas cosas, muy probablemente el tratamiento y el manejo era por ahí, cuando no es así no mejoran”.

En ese sentido, aunque se plasmó en algunos apartes de la HC, así como del dictamen del estado de salud física y psiquiátrica de la niña, que fueron consecuencia de un trauma craneoencefálico; los exámenes como el TAC y la resonancia, además de las manifestaciones clínicas de la niña no coinciden con esa situación, por ello Meintegral se inclinó por otro tipo de causas (…)”.

Por las anteriores razones, el Juez de instancia concluyó que, si bien la menor en efecto sufrió de varios padecimientos por los cuales estuvo varios días hospitalizada, lo menos probable era que su origen, estuviera relacionado con la caída referida por los demandantes y, por tal razón, no era posible establecer la responsabilidad del Estado en el caso concreto.

IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN28. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que: i) existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo pues, en su concepto “(…) la evidencia recaudada, especialmente la historia clínica de la menor afectada, era indicativa de que las graves secuelas que hoy soporta son atribuibles a la caída que sufrió mientras estaba al cuidado de un hogar comunitario de la entidad demandada (…)”; ii) se desechó la tesis expuesta por el perito conforme la cual, si era probable que las lesiones de la menor hubieran sido consecuencia de una caída, como se refirió en la demanda; y, iii) se impuso a la parte actora una carga probatoria excesiva, omitiendo aplicar el indicio como forma de aligeramiento probatorio.

V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. 28 Onedrive. Archivo 062.ApelacionSentencia Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 Mediante auto del 18 de abril de 202229 el Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta Corporación30, su titular, mediante auto del 26 de mayo de 202231 admitió el recurso de apelación. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1.

Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- del CPACA. 6.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la caída de Emily Yiseth Aguirre –por la cual, se atribuye responsabilidad al Estado- ocurrió el 28 de febrero de 201432, radicándose solicitud de conciliación el 15 de febrero de 201633, la cual se declaró fallida el 3 de mayo de siguiente34, siendo radicada la demanda el 29 de abril de 201635, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)36 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a los demandantes por las lesiones y secuelas sufridas por Emily Yiseth Aguirre Rodríguez por lo cual acuden la víctima directa, Leidy Johana Rodríguez Triviño y Deiby Julián Aguirre Mejía (padres37) y, Jhojan Camilo Aguirre Rodríguez (hermano38).

Finalmente, la demanda se dirigió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, a la cual se encontraba adscrito el Hogar Infantil en el cual ocurrieron los hechos por los cuales hoy se reclama, entidad a la cual se le atribuye el daño. 6.3. Límites al recurso de apelación. Esta Sala emitirá su pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el apelante único -en este caso, parte demandante-. 29 Onedrive.

Archivo 064.ConcedeApelacion 30 Onedrive. Carpeta Segunda Instancia. Archivo 002.Actareparto2°.pdf 31 Samai. Archivo 3 AUTO ADMITE RECURSO APELACIO N(.pdf) NroActua 5 32 Según se afirmó en la demanda y, se extrae de las pruebas allegadas. 33 Onedrive. Archivo 001.CuadernoPrincipal.pdf Fl. 122-123. 34 Onedrive. Archivo 001.CuadernoPrincipal.pdf Fl. 123. 35 Onedrive.

Archivo 001.CuadernoPrincipal.pdf Fl. 120. 36 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 37 Onedrive.

Archivo 001.CuadernoPrincipal.pdf Fl. 33. 38 Onedrive. Archivo 001.CuadernoPrincipal.pdf Fl. 37. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado39 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto). 6.4.

Problema jurídico y metodología para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encontró probada la responsabilidad del Estado atribuible a las demandadas por los padecimientos y secuelas de que sufre en la actualidad Emily Yiseth Aguirre Rodríguez y, en consecuencia, procede revocar la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda?.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, (ii) el régimen de imputación derivado de la responsabilidad médica, y por último (iii) los elementos de la responsabilidad para determinar si en el mismo se configuró, y como consecuencia, habría que condenar a las demandadas al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes. 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605).

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 6.5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado, por encontrar que –bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y, el título de imputación de falla en el servicio- no es posible establecer relación de causalidad entre la caída de la menor – desde su propia altura o, desde una mesita infantil- y, los padecimientos que desencadenaron en una pérdida de capacidad laboral equivalente al 51%.

El pasado 15 de febrero de 2022, el Juez de Primera Instancia denegó las pretensiones de la demanda radicada por Leidy Johana Rodríguez Triviño, Deiby Julián Aguirre Mejía, Emily Yiseth Aguirre Rodríguez y, Jhojan Camilo Aguirre Rodríguez, pues luego de estudiar el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva y el título de imputación de daño especial, consideró no probado –ruptura del nexo causal- que las secuelas y padecimientos sufridos por la menor Emily Yiseth, le fueran atribuibles a la demandada.

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación por considerar que: i) existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo pues, en su concepto “(…) la evidencia recaudada, especialmente la historia clínica de la menor afectada, era indicativa de que las graves secuelas que hoy soporta son atribuibles a la caída que sufrió mientras estaba al cuidado de un hogar comunitario de la entidad demandada (…)”; ii) se desechó la tesis expuesta por el perito conforme la cual, si era probable que las lesiones de la menor hubieran sido consecuencia de una caída, como se refirió en la demanda; y, iii) se impuso a la parte actora una carga probatoria excesiva, omitiendo aplicar el indicio como forma de aligeramiento probatorio.

Pues bien, a efectos de resolver los argumentos expuestos en el escrito de alzada, impera iniciar por recordar que, el artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado40, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, esto es, que una persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Así las cosas, una vez verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido41. En el presente caso, el Juez de Primera Instancia consideró probado el daño, consistente en las secuelas físicas y psicológicas sufridas por Emily Yiseth Aguirre Rodríguez, las cuales se encontraron bien documentadas y, no fueron desconocidas por ninguna de las partes, amén del hecho que, le significaron una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 51%42.

A este respecto, conviene mencionar que, “(…) la doctrina francesa señala el daño como un hecho, una afrenta contra la integridad de un bien o una persona determinada, mientras que el perjuicio viene siendo la consecuencia subjetiva del daño, es un menoscabo al patrimonio cuyo resarcimiento o reparación se logra a través de la 40 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)” 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 9 de mayo de 2012 Rad. 25000-23-26-000-1999-01961- 01(23024). 42 Onedrive. Archivo 005.1. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL QUINDIO Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 indemnización de dicho perjuicio (…)”43. En casos similares, el Consejo de Estado44 ha recordado que, “(…) el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

Es así como, para efectos de resolver el litigio debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada (…)”. Ahora bien, en punto del régimen de responsabilidad aplicable, se tiene que, si bien el Juez de Primera Instancia analizó el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva -daño especial-, lo cierto es que, este Tribunal, bajo el principio de iura novit curia debe analizarlo bajo el régimen subjetivo y, el título de imputación de falla probada en el servicio.

Al respecto es menester recordar que, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 072 de 2018 sostuvo que: “(…) Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.”.

Dicho lo anterior se tiene que, el órgano límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo45, en la sentencia referida por el Juzgado de Primera Instancia para determinar que el asunto debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetiva y, el título de imputación de daño especial, sostuvo: “ (…) la Sala encuentra que no se presentó una falla del servicio atribuible al ICBF en desarrollo de las actividades desplegadas por el hogar sustituto a cargo de la señora (…).

Todo lo contrario, la madre sustituta obró adecuadamente, como se concluye de la mejoría del estado de salud de [la niña fallecida (…) El ICBF es responsable de la muerte de la menor porque asumió la posición de garante al encargarse de su atención. (…) El daño reclamado en la demanda es imputable al ICBF porque dicha entidad se ubica en la posición de garante cuando, a través de una madre comunitaria, asume el cuidado y la atención de la niña. Si en desarrollo del mismo se causa el hecho dañoso, tiene la obligación de repararlo.

En estas condiciones, su responsabilidad es objetiva y se estructura a partir de la simple demostración de que el daño se produjo en la ejecución de una labor propia del servicio prestado como era el suministro de alimentos a la niña. (…) A la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., la naturaleza antijurídica del daño se infiere de su carácter grave, 43 Ruiz Orejuela, Wilson.

Responsabilidad del Estado y sus Regímenes. Segunda Edición. Ecoe. Bogotá, D.C. 2013. Pág. 51. 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00478-01(45010). 45 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00065-01(44345). Actor: MARÍA SALOMÉ BONILLA ACOSTA Y OTROS. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 particular e injustificado y la obligación de repararlo de su imputabilidad al Estado. Este presupuesto se establece cuando (i) se acredita que el daño fue causado por la actuación o la omisión de un agente estatal o (ii) cuando se demuestra que el Estado detentaba el poder de control sobre la cosa peligrosa causante del daño o que había asumido posición de garante de la víctima.

Cuando la imputación de responsabilidad se deduce de la creación o de la asunción de un riesgo, la entidad demandada sólo se exonera si acredita la existencia de una causal que rompa el nexo de causalidad, esto es, si demuestra que el daño fue producto en forma determinante y exclusiva por la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor, la cual sólo se configura si se trata de una circunstancia ajena a la prestación del servicio que no formaba parte del riesgo que comportaba su prestación (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

De lo transcrito se colige que, en ese caso concreto, se analizó el asunto bajo el régimen objetivo, porque no se probó la existencia de la falla en el servicio; sin embargo, no debe olvidarse que, los hechos atribuidos al ICBF en el caso ahora examinado –esto es, la caída de una menor de tres años, desde su propia altura o, desde una mesita infantil-, no revisten un hecho de tal magnitud, que amerite ser analizado bajo el régimen objetivo.

Ahora bien, en un asunto de similares matices en el cual, un menor de edad perdió la vida como producto de quemaduras sufridas al interior un Hogar Comunitario, el órgano de cierre de esta Jurisdicción estudió el caso bajo el régimen subjetivo y, el título de falla en el servicio, pues pudo demostrarse que el Estado incurrió en una omisión constitutiva de falla.

En esa oportunidad, el Consejo de Estado46 asimiló la responsabilidad respecto de los menores que asisten hogares comunitarios, a la que se predica de personas en incapacidad absoluta -pacientes psiquiátricos-, puestas al cuidado y protección de entidades estatales que deben garantizar su seguridad, vigilancia y custodia, recordando que: “(…) los elementos y el régimen de responsabilidad aplicable en estas circunstancias no se altera dependiendo de que el centro asistencial sea de atención general o de atención psiquiátrica, sino que la diferencia se concreta en el análisis de una eventual causa extraña, específicamente con el hecho exclusivo de la víctima.

Lo anterior toda vez que para un centro hospitalario general no resulta previsible que uno de sus pacientes se cause a sí mismo un daño, mientras que por el contrario, en los centros de atención psiquiátrica o mental la autodeterminación del paciente no podrá servir para efectos de desvirtuar la imputación fáctica en la producción del daño. Por lo tanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, la obligación no será de resultado y el título de imputación seguirá siendo el de falla del servicio, razón para reforzar la idea de entender la obligación de seguridad como un todo, que requiere un especial análisis frente a la eventual acreditación de la causa extraña, concretamente, con la previsibilidad y resistibilidad en la producción del daño (…)” (Negrillas fuera de texto).

Es por tal razón que, en criterio de esta Sala, el asunto debe examinarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y, el título de imputación de falla probada, 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D. C., (26) veintiséis de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00116-01(28077) Actor: YANIDIS LUCUMI GUAZA Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 en aplicación del principio de iura novit curia.

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, analizar las pruebas obrantes en el proceso para determinar si le asiste o no responsabilidad a las entidades demandadas, frente a las lesiones y secuelas padecidas por Emily Yiseth Aguirre Rodríguez -como se afirmó en la demanda-.

Para el efecto, el punto central de disenso de la parte actora, lo constituyó el hecho que, en su criterio, no se valoraron las pruebas debidamente, pues de haberlo hecho, se habría concluido que las lesiones y secuelas de la menor ocurrieron por causa del golpe que ésta sufrió al interior del Hogar Comunitario “Futuros del Mañana”, adscrito al ICBF.

Al respecto y, como se indicó en precedencia, dichas afirmaciones no tienen vocación de prosperidad, como pasará a explicarse: En efecto, pudo determinarse que, el 28 de febrero de 201447, Emily Aguirre fue atendida en el Hospital La Misericordia de Calarcá, plasmándose lo siguiente: "Motivo de consulta: se callo (si) y se golpeo (sic) la mano. Enfermedad actual: Cuadro clínico de más o menos 2 horas de evolución caracterizado por presentar dolor en antebrazo derecho acompañado de algo de limitación funcional para la movilización secundario a trauma directo en el mismo en la guardería. revisión por sistemas: lo referido en la enfermedad actual.

Estado de conciencia alerta. Examen físico Cabeza: simétrico sin masas sin megalias. ojos normal. oídos normal. Nariz: normal. Boca normal. cuello simétrico sin masas ni megalias. cardiovascular: ruidos cardiacos rítmico de buena intensidad sin soplos. respiratorios: ventilados sin ruidos patológico buen patrón respiratorios. Abdomen: clínicamente normal.

Extremidades: no presenta edema no deformidades solo se observa gesto de dolor a la palpación en tercio medio del antebrazo pulsos y llenado capilar normal. piel y faneras: normal. neurológico: Glasgow 15/15. mental: clínicamente normal. Análisis: trauma de antebrazo en la guardería, se leda analgésico y se solicita rx de antebrazo derecho.

Se espera evolución. 28/02/2014 07:53 pm Acudo llamado de la madre que dice que la niña de hace más o menos 20 minutos esta con desviación de la mirada y con movimientos tónico clónicos en hemicuerpo derecho y desviación de la comisura labial ipsilateral (convulsión presenciada) se re interroga a la familiar acerca de la cinética del trauma y dice que en la guardería estaban dando vueltas en la colchoneta y la niña se golpeó el antebrazo derecho y que posterior a esto curso con llanto intenso y gesto de dolor en el antebrazo no refieren trauma en cabeza pero por las convulsiones que ahora presenta, hay la gran sospecha de este se decide entonces manejar convulsiones con midazolan 2.8. mlg iv fluidos se inicia y solicitar valoración por pediatría urgente para definir conducta (…)” (Sic a lo transcrito y, negrillas fuera de texto).

Pudo determinarse también que, con ocasión de dichos hechos, la menor fue trasladada al Hospital San Juan de Dios de Armenia, en el cual, se ordenó remisión48 a un Hospital con mayor nivel de complejidad. 47 Onedrive. Archivos 031. PruebaOficioDictamenPericial Tomado del dictamen pericial. 48 Onedrive. Archivos 031. PruebaOficioDictamenPericial Tomado del dictamen pericial.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 Por virtud de lo anterior, el 1 de marzo de 2014, Emily Yiseth fue ingresada a la clínica Meintegral de Manizales en la cual, se indicó lo siguiente49: Nótese, en relación con dicho reporte que, se documentaron movimientos anormales en extremidad superior derecha, sin registrarse ningún tipo de herida o golpe en la cabeza de la menor, pese a haberse sospechado del mismo por las convulsiones que presentó la infante.

Más adelante, el 3 de marzo de 201450 se reportó en la historia clínica “PACIENTE CON TAC DE CRÁNEO DE CONTROL, EL CUAL SE EVIDENCIA NORMAL (…)”, mientras que, el 5 de marzo siguiente51, se reportó que Emily Aguirre se encontraba en estado de coma profundo, sin respuesta a estímulos. Luego de permanecer en coma durante varios días, el 17 de marzo siguiente, se reportó sospecha referida a que, los síntomas de la paciente tenían origen autoinmune, así: “(…) PACIENTE CON CUADRO NEUROLÓGICO NO CLARO, PUDIENDO CORRESPONDER A CAUSAS AUTOINMUNES ANTE LA PERSISTENCIA DE FIEBRE CON PROCALCITONINA NEGATIVA Y TROMBOCITOSIS (…)”52.

Empero, el 23 y 24 de marzo de 2014, se indicó sospecha atinente a que, el posible diagnóstico de la menor era el de Encefalitis Herpética o viral53, así: 49 Onedrive. Archivos 001. Cuaderno Principal.pdf. Fl. 43. 50 Onedrive. Archivos 001. Cuaderno Principal.pdf. Fl. 45. 51 Onedrive. Archivos 001. Cuaderno Principal.pdf. Fl. 46. 52 Onedrive.

Archivos 001. Cuaderno Principal.pdf. Fl. 54. 53 Onedrive. Archivos 001. Cuaderno Principal.pdf. Fl. 58. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 Dicho diagnóstico, también se dejó consignado en las atenciones que tuvo Emily Yiseth el 25 y 26 de marzo de 201454, en las cuales, se indicó que ésta padecía ahora de encefalopatía post encefalitis; después de varios días en hospitalización en cuidados intensivos, el 15 de abril de 201455 se dejó consignada la sospecha de que, el cuadro sintomático de la menor se encontraba relacionado con un origen reumatológico pues, se pudo evidenciar que no existían focos infecciosos activos.

Finalmente, el 23 de abril siguiente56 la menor fue dada de alta, con el siguiente reporte: 54 Onedrive. Archivos 001. Cuaderno Principal.pdf. Fl. 59-60. 55 Onedrive. Archivos 001. Cuaderno Principal.pdf. Fl. 74. 56 Onedrive. Archivos 001. Cuaderno Principal.pdf. Fl. 77. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 Ahora, si bien en la demanda se indicó que la pequeña Emily sufrió una gran caída originaria de los graves padecimientos por los cuales ahora se reclama, llama poderosamente la atención de este Tribunal que, en la atención inicial registrada en el Hospital la Misericordia y, Medintegral no se haya documentado el aludido golpe en la cabeza sufrido por la menor; todo lo contrario, en la Historia Clínica del Hospital La Misericordia –como se transcribió líneas atrás- se indicó que al revisar la cabeza de Emily Yiseth, esta tenía características normales.

También resulta curioso que, en consulta médica del 15 de mayo de 201457, la madre de Emily hubiera referido que la caída de la menor ocurrió desde su propia altura. Veamos: Justamente, en punto de la posibilidad de que un golpe leve –como podría describirse aquel que ocurre desde su propia altura- pudiera desencadenar en todos los padecimientos de la menor, se tiene que en consulta del 14 de octubre de 201458 se consignó la inexistencia de correlación entre dichos sucesos, así: 57 Onedrive.

Archivos 001. Cuaderno Principal.pdf. Fl. 80. 58 Onedrive. Archivos 001. Cuaderno Principal.pdf. Fl. 85. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 A este respecto, si bien con la demanda se aportó informe pericial de clínica forense59, en el cual se indicó que las lesiones de la menor eran producto de un mecanismo traumático de lesión, lo cierto es que, el autor de dicho informe –el doctor Miguel Ángel Baquero Villa- fue requerido por el Juez de Primera Instancia para rendir dictamen pericial60 –que una vez incorporado, fue sustentado y controvertido en audiencia del 16 de septiembre de 202161- y, en esa oportunidad, explicó que el dictamen aportado con la demanda era de carácter provisional y, fue expedido con base en las afirmaciones de la madre de la menor y, sin valoraciones médicas adicionales.

Tales aseveraciones, explican con lógica las razones por las cuales, existe tan marcada diferencia entre ambos dictámenes. También se explicó en dicho documento –al responder a las preguntadas efectuadas por el a quo-, lo que sigue62: “(…) " I El tipo de golpe que recibió la menor EMILY YISETH AGUIRRE RODRIGUEZ para verse afectada neurológicamente Respuesta: No necesariamente fue un golpe el que derivó todo el desenlace de esta niña y en mi opinión esta hipótesis es menos probable.

II. Fuerza o potencia del mismo: Caídas de menos de 4 o 5 pies, esto es, 1,20 o 1,50 metros es improbable que le produzcan a un niño o niña colecciones intracraneanas, pero en este caso ni siquiera se documentaron lesiones ni extra ni intracraneanas, es más así se haya documentado que la niña cayó desde la altura de una mesa, es probable que por la falta de irrigación sanguínea que se estaba produciendo en su cerebro la niña haya caído y no al revés. de todos modos, la caída, de haberse producido no produjo lesiones ni extra ni intracraneanas que se hayan documentando. luego, ni en este escenario el traumatismo parece haber sido muy importante III.

Si es posible que estas lesiones se causen al caerse desde su propia altura: Si hubieran sido lesiones por caída desde su propia altura, la caída debía ser de una altura mucho mayor. Para el caso de esta niña es improbable que las 59 Onedrive. Archivo 001.CuadernoPrincipal. Fl. 106-108. 60 Onedrive. Archivos 031. PruebaOficioDictamenPericial 61 Onedrive.

Archivos 045.1. ActaContinuacionAudienciaPruebas y 045.AudienciaContinuacionPruebas. 62 Onedrive. Archivos 031. PruebaOficioDictamenPericial. Fls. 14-15. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 lesiones sufridas se hayan producido por caída de su propia altura, ni siquiera por un traumatismo, porque los hallazgos no son típicos de un golpe.

Los hallazgos esperados en un golpe son: colecciones intracraneanas hematomas subdurales, hemorragias subaracnoideas, lesiones axonales difusas, hemorragias intraoculares, asociadas muchas veces a hematomas o lesiones en cuero cabelludo. Ninguno de estos hallazgos fueron documentados en este caso, luego, la hipótesis del traumatismo se vuelve mucho menor.

Es más posible que hayan sido otras las causas. IV Si cayó desde una altura ¿Qué altura debía ser para producir la afectación neurológica? La niña EMILY YISETH AGUIRRE RODRIGUEZ consultó por caída el 28-02-2014. No es claro cómo ocurrió el posible traumatismo. Inicialmente se pensó que era del antebrazo, pero luego, ante el inicio de las convulsiones se pensó que era del cráneo.

El primero fue descartado y sobre el último, al parecer se dijo que cayó de una mesa, o de su propia altura. Es poco probable que estos traumas (caída de mesa o de su propia altura) hayan producido las lesiones que se documentaron en el encefálo de la niña por cuanto: no se documentaron lesiones típicas de un traumatismo, como hematomas en el cráneo ni colecciones intracraneanas que son esperadas y típicas de golpes.

Los infartos cerebrales, en este caso, como se anotó en diferentes ocasiones durante la hospitalización pueden obedecer a otras causas, como: -la trombocitosis, esto es, el aumento exagerado en el número de plaquetas que aumenta la coagulación, llevando a los infartos descritos, -causas autoinmunes que no terminaron de documentarse. Aún si se considera la hipótesis de que la causa fuera un golpe, es poco probable ya que, como se dijo no hubo lesiones que se espera encontrar en un traumatismo de la cabeza ni externa ni internamente.

Los infartos cerebrales, y su localización, explican sí, todas las consecuencias que se derivaron en la niña como: la falla multisistémica, las convulsiones, la falla respiratoria, el trastorno hidroelectrolícito, la falla cardíaca, entre otros (…)” (Negrillas fuera de texto). El anterior dictamen, fue objetado por error grave por el apoderado de la parte actora y, en consecuencia, solicitó llamar como testigo técnico, al neuropediatra CÉSAR ANDRÉS QUINTANA VALENCIA, quien atendió a Emily Yiseth mientras cursaba sus padecimientos.

Como consecuencia de lo anterior, en audiencia del 22 de octubre de 202163, pudo escucharse al galeno, quien aseguró estar de acuerdo con el dictamen efectuado por el doctor Baquero Villa, aseverando que en la historia clínica de Meintegral -atención del 14 de octubre de 2014-, podría concluirse que muy seguramente la causa de los síntomas de Emily Yiseth, se encontraban relacionados con una encefalitis viral.

Refirió también el doctor Quintana Valencia que, aunque en atención médica del 23 de abril de 2014 se refirieron estudios negativos de LCR (herpes, microbacterias, enterovirus y cultivos), así como de autoinmunidad, ello de ninguna manera descarta que el diagnóstico de la menor hubiera sido una encefalitis herpética o viral, máxime cuando el TAC del cráneo de Emily era normal, es decir, descartando un trauma cráneo encefálico severo como el afirmado por los demandantes.

Del recuento probatorio efectuado en precedencia, encuentra esta Sala entonces que, contrario a lo afirmado por los actores en su recurso, no logró probarse de 63 Onedrive. Archivos 056.1 ActaContinuacionAudicenciaPruebas y, 056.ContinuaAuPruebas. Minuto: 9:25 – 1:55:00. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 manera alguna que las lesiones por las cuales hoy se reclama, hubieran tenido relación alguna con la caída que Emily Yiseth Aguirre sufrió en el Hogar Comunitario adscrito a la Entidad demandada. Todo lo contrario, de los análisis técnicos y periciales sustentados en audiencia y que, inclusive fueron solicitados por la parte demandante, es posible establecer la falta de relación entre un golpe leve producido por una caída desde una altura baja y, la serie de secuelas neurológicas padecidas por Emily Yiseth.

De hecho, los galenos escuchados por esta Jurisdicción fueron contestes en afirmar que, las patologías desarrolladas por la infante, eran más proclives a ser desarrolladas por un patógeno externo –virus, por ejemplo- que, por una caída de la menor desde su propia altura; ciertamente en este punto ambos médicos refirieron la necesidad de que, para desarrollar tales patologías hubiera existido un golpe fuerte de tal magnitud que, hubiera sido revelado en el TAC tomado a la pequeña Emily.

A este respecto, debe recordarse que, en audiencia del 4 de marzo de 2021 se escuchó a la señora Luz Adriana Tabares García64 -madre comunitaria a cargo de la menor el día de los hechos-, quien afirmó que en efecto Emily Yiseth sufrió una caída en el Hogar Comunitario el 28 de febrero de 2014, pero la misma no ocurrió desde una altura superior a la de una mesita infantil.

Todo lo anterior, como se expuso en precedencia, lleva a este Tribunal al convencimiento de que, los padecimientos sufridos por la menor, no tuvieron relación alguna con su caída y, en consecuencia, tal argumento del recurso no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, en punto del argumento conforme al cual, el Juzgado de Primera Instancia no efectuó una valoración probatoria adecuada, encuentra esta Corporación completamente desacertada tal afirmación. Ello, como quiera que, de la sentencia se desprende un análisis juicioso y ponderado de los elementos aportados que dieron como consecuencia la negativa de las pretensiones.

Nótese en este punto que, para arribar a las conclusiones de la sentencia, el Juez Quinto Administrativo efectuó un análisis de las pruebas aportadas, en conjunto con los dictámenes y, conceptos técnicos allegados, indicando que: “(…) luego de analizar las respuestas al cuestionario decretado, así como las intervenciones del perito y el testigo técnico, que sus manifestaciones en ningún momento se contradijeron, sus conceptos médicos fueron similares, claros y pedagógicos, además coincidieron en que las secuelas que presenta la niña, aunque pudieron derivar de un trauma craneoencefálico, es la tesis menos probable, pues para generar su grave estado de salud, el golpe tuvo que ser tan fuerte, que al menos generara una fractura, un sangrado o un edema cerebral, los cuales, de hallarse, debieron ser consignados en la historia clínica o en los TAC realizados a la niña; sin embargo, ninguno de ellos se encuentra documentado; y el único edema que se dejó consignado en la historia clínica, es de la atención del 8 de marzo de 2014 de Meintegral, cuando señalaron “paciente con compromiso del nivel de conciencia por lesiones propias de encefalitis herpética, además de edema perilesional…”¸ empero, los médicos declarantes al unísono que ese edema es por la encefalitis, no por una trauma craneoencefálico (…)”. 64 Onedrive.

Archivo de audio 023.1 VIDEO 1 - AUDIENCIA DE PRUEBAS PROCESO. Minuto: 45:00 –.1:20:00. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 Tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento conforme al cual, se impuso a la parte actora una carga probatoria excesiva, omitiendo aplicar el indicio como forma de aligeramiento probatorio pues, como se indicó líneas atrás, el asunto debió estudiarse bajo el régimen subjetivo por falla probada en el servicio y, en ese sentido, en relación con la carga de la prueba el Consejo de Estado65 ha recordado que: “(…) El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado (…)”.

Es por lo anterior que, contrario a lo afirmado, sí debía la parte actora probar con suficiencia la relación existente entre el alegado golpe que sufrió la menor afectada y, los padecimientos que más tarde le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 51%, lo que no se probó. Al tenor de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.

VII. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al 65 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., mayo nueve (9) de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) Actor: ANGELICA MUÑOZ MONSALVE Demandado: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: ICBF. Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01 recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201866, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII.-DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Armenia, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 29 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA 66 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066- 01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.