TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2023-00149-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: SANDRA JENIFFER JÁCOME URBANO ACCIONADO: ARL POSITIVA VINCULADOS: FAMISANAR EPS, COLPENSIONES Y CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO VERSALLES TEMA: VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL 0187-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la EPS Famisanar SAS y la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- contra el fallo proferido el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida digna y a la seguridad social, invocados como vulnerados por la actora.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La señora Sandra Jeniffer Jácome Urbano, narró que el 15 de febrero de 2023 sufrió un accidente de trabajo al haber resbalado fuertemente por una pendiente con ocasión a que su pie derecho se dobló y dicho golpe le dejó “secuelas diagnósticas de: S320 fractura de vértebra lumbar L2, S300 contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, S903 contusión de pie derecho, S602 contusión de la mano derecha, entre otros” Agregó que actualmente se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en el régimen contributivo a Famisanar EPS, a la ARL Positiva y a Colpensiones, por ser trabajadora dependiente de la empresa “Centro de Desarrollo Comunitario Versalles”, empleador que realizó los aportes respectivos de manera puntual.
Seguidamente, expuso que como consecuencia del accidente y de su diagnóstico, los médicos tratantes de la ARL Positiva le han otorgado de manera continua incapacidades por accidente de trabajo desde el 26 de febrero hasta el 22 de junio de 2023, con el fin de que recibiera el auxilio económico por incapacidad mientras se recuperaba de sus padecimientos y que las mismas habían sido presentadas de manera oportuna por la empresa en la que labora a la ARL Positiva para su reconocimiento y pago, sin que hasta la fecha en que promovió la acción, se hubiera procedido por parte de la ARL a desembolsar los recursos a los que tiene derecho, desconociendo así lo preceptuado por la Corte Constitucional para estos casos.
También, puso de presente que es madre cabeza de familia, tiene a su cargo dos hijos menores de 2 y 16 años respectivamente y que la economía de su núcleo familiar se ha visto afectada por la mora de la entidad accionada en realizar el pago de sus incapacidades. Finalmente, informó que actualmente se está adelantando un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, para determinar el origen de la enfermedad que padece y el diagnóstico que le fue otorgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, encontrándose pendiente que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío desate el recurso de reposición en subsidio de apelación que 1 SAMAI Archivo 002EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01 ACCIONANTE: SANDRA JENIFFER JÁCOME URBANO ACCIONADO: ARL POSITIVA VINCULADO: FAMISANAR EPS Y OTROS interpuso frente al dictamen No. 1126586724-14202300213 del 30 de mayo de 2023, toda vez que se encuentra en controversia el origen de su diagnóstico.
Como colofón de lo descrito, la parte actora solicitó que se ordenara a la ARL Positiva o a quien correspondiera, que en un término perentorio procediera a pagarle el valor relativo a las incapacidades que le fueron otorgadas de manera continua por accidente trabajo por el interregno comprendido entre el 26 de febrero de 2023 y el 22 de junio de 2023.
III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 28 de junio de 20232 -notificado en debida forma3- admitió la acción de tutela promovida en contra de la ARL Positiva y vinculó de manera oficiosa a Famisanar EPS, a Colpensiones y al Centro de Desarrollo Comunitario Versalles, en tanto consideró que las decisiones que se adoptaran al interior del trámite podían afectar sus intereses, corriéndoles traslado por el término de dos (2) días para que tanto la accionada como las vinculadas ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe respecto de los hechos esgrimidos en el libelo y solicitaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
En la misma providencia, se requirió al Centro de Desarrollo Comunitario Versalles para que informara si a la fecha la actora se encontraba laborando en dicha organización e igualmente, requirió a la ARL Positiva y a la EPS Famisanar para que con la contestación, allegaran el expediente copia de la totalidad de la historia clínica de la accionante, y de las incapacidades a ella otorgadas y pagadas, adjuntando los documentos que sirvieran de soporte, so pena de dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.
Contestación ARL Positiva Compañía de Seguros4 A través de memorial remitido el 04 de julio de 2023, Positiva Compañía de Seguros S.A. por intermedio de su apoderada, contestó la solicitud de amparo constitucional informando que revisada su base de datos, se constató que la accionante se encontraba afiliada a dicha compañía como Administradora de Riesgos Laborales desde el 11 de febrero de 2023, en calidad de trabajadora dependiente del Centro de Desarrollo Comunitario Versalles y en dicho período fue reportado un accidente de origen laboral acaecido el 11 de febrero de 2023 registrado con número de siniestro 443082632, añadiendo que le fueron calificados varios diagnósticos de origen mixto por la aseguradora en primera oportunidad mediante dictamen No. 2536947 de fecha 17 de abril de 2023 así: “(…) PROFESIONAL • S903 CONTUSIÓN DEL PIE DERECHO • S300 CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA • S600 CONTUSIÓN DEL 3ER DEDO DE LA MANO DERECHA • S602 CONTUSIÓN DE LA MANO DERECHA COMUN • M533 INFILTRACIÓN GRASA DE LA ARTICULACIÓN SACROILIACA (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE) • M348 CAMBIOS ESCLERÓTICOS EN ARTICULACIÓN SACROILIACA (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE) • M512 ABOMBAMIENTO DE LOS DISCOS L1-L2 Y L2-L3 (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE) • M419 ESCOLIOSIS LUMBAR DERECHA (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE) • M518 CAMBIOS DEGENERATIVOS DE LOS DISCOS L1-L2 Y L2-L3 (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE) • S320 FRACTURA ANTIGUA DE L2 (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE) • M257 OSTEOFITOS ANTERIORES A NIVEL DEL L1-L2 (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE) (…)” Igualmente, manifestó que ese dictamen fue notificado a las partes con radicado de salida No. 2023 01 005 178839 y que el mismo había sido recurrido por la EPS el 23 de abril de 2 SAMAI Archivo 004AdmiteTutela(.pdf) NroActua 3 3SAMAIArchivo006Comunicaciones(.pdf) NroAct ua 5 y Archivo 005Soporte notificación Auto a dmi te tutela d(.pdf) NroActua 4 (.pdf) NroActua 4 4SAMAIArchivo 007Contestacion(.pdf) NroActua 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01 ACCIONANTE: SANDRA JENIFFER JÁCOME URBANO ACCIONADO: ARL POSITIVA VINCULADO: FAMISANAR EPS Y OTROS 2023, por lo que se trasladó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, institución que a su vez, emitió dictamen No. 1126586724-14202300213 de fecha de fecha 30 de mayo de 2023 confirmando el origen establecido en primera oportunidad por la ARL, encontrándose a la fecha en espera de notificación de la respuesta al recurso que fue interpuesto en contra del mismo y su remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Respecto a la solicitud que realiza la señora Jácome Urbano en la acción de tutela atinente al reconocimiento y pago de los períodos de incapacidad, indicó que el que fue concedido a partir del 12 de abril de 2023 por 31 días se objetó en atención a que de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la Resolución 2266 de 1998, las incapacidades sólo pueden ser expedidas por un máximo de 30 días y que el período de incapacidad reconocido a partir del 14 de junio de 2023 por un término de 9 días también fue objetado por cuanto no se había registrado información del diagnóstico y contaba con dos fechas diferentes de inicio, por lo que no era claro el lapso de la licencia. A continuación, señaló que las incapacidades objetadas fueron subsanadas y correctamente radicadas con miras a efectuar un estudio de autoría completo sobre las mismas, en el cual se determinó que “no es pertinente proceder con el reconocimiento de las incapacidades referidas teniendo en cuenta que la patología incapacitante S320 fue calificada en primera oportunidad como no derivada del evento, ratificada en JRCI”, y por tal motivo, arguyó que las prestaciones a las que pueda tener derecho la accionante serán responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud representado por la entidad promotora de salud -EPS- y en la Administradora de Fondo de Pensiones -AFP- a las que se encuentre afiliada respectivamente la reclamante, por cuanto son las entidades encargadas de garantizar las prestaciones asistenciales y económicas de patologías de origen común, según se establece en el artículo 5 parágrafo 3 de la Ley 1532 de 2012, subrayando en consecuencia que la ARL positiva carecía de legitimación en la causa para resolver las solicitudes que motivaron la acción de tutela, máxime teniendo en cuenta que la aseguradora había cumplido en su momento con la asistencia médica requerida por la actora.
Con base en lo anterior, reiteró que las prestaciones derivadas de patologías calificadas en primera oportunidad por la aseguradora como de “origen común” se encuentran a cargo de la EPS como quiera que las mismas están “amparadas bajo la presunción de origen común” establecida en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, criterio que según expuso, fue avalado por la Corte Constitucional en sentencias T-1083 de 2007, T-085 de 2004, T-709 de 2016 y, T-140 de 2016.
También, indicó que cuando exista controversia respecto al origen -común o laboral- de la enfermedad o el accidente, quien debe responsabilizarse de las prestaciones económicas y asistenciales a las que tenga derecho el afiliado por las afectaciones de su salud, es la entidad que asumió el pago de las mismas en primera instancia de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 hasta tanto se resuelva la controversia de manera definitiva, agotando el trámite previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 atinente a la calificación de pérdida de capacidad laboral del reclamante, a partir de la cual, se debe determinar de manera concluyente los sujetos encargados de correr con el pago de los recursos, todo esto, sin perjuicio de que una vez el dictamen esté en firme, puedan efectuarse los respectivos reembolsos entre la EPS y la ARL, y esta última pagará al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que el origen es laboral, concluyendo así que en el evento de existir discusión frente a quien corresponde asumir el pago de las incapacidades, se atenderá lo dispuesto en la primera calificación que se realice frente al origen, hasta tanto la misma sea revisada o modificada por las entidades competentes, según el precedente esbozado por la Corte Constitucional en sentencia T-041 de 2019.
A partir de estas consideraciones, solicitó la desvinculación del trámite de la aseguradora por existir falta de legitimación en la causa por pasiva y así mismo, declarar improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de conductas que vulneren derechos fundamentales que configuran la carencia actual de objeto. 3.3. Contestación de COLPENSIONES5 A su turno, Colpensiones se pronunció respecto a la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones, en tanto según adujo, no es de su competencia administrativa y funcional 5SAMAIArchivo 008ContestacionColpensiones(.p df) NroActua 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01 ACCIONANTE: SANDRA JENIFFER JÁCOME URBANO ACCIONADO: ARL POSITIVA VINCULADO: FAMISANAR EPS Y OTROS atender las mismas, pues están dirigidas exclusivamente a la ARL Positiva, sin que se registre en sus bases de datos solicitud pendiente de resolver por parte de aquella.
Bajo ese entendido, manifestó que la administradora de pensiones había obrado de forma responsable y ajustada a derecho sin que se evidenciara vulneración alguna a los derechos de la ciudadana, por lo que aquella debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin sin acudir a la vía de tutela; en consecuencia, esgrimió que este mecanismo constitucional resulta improcedente para reclamar el pago de incapacidades, por cuanto es un instrumento residual que no puede ser utilizado para el pago de prestaciones económicas, tal como fue contemplado por la Corte Constitucional en sentencia T-168 de 2020, en donde se afirmó que el proceso laboral es el ideal para obtener el pago de estas prestaciones.
En ese orden de ideas, aseveró que en el caso objeto de estudio y tras verificar sus bases de datos, no se evidenció solicitud radicada por la accionante que permitiera a la entidad conocer a fondo el derecho pretendido en relación con el pago de incapacidades, motivo por el cual, la Administradora no estaba vulnerando derecho alguno, para lo cual, reseñó además que la interesada podía radicar el formulario correspondiente a su solicitud junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y en caso de no encontrarse de acuerdo con la misma debía agotar los procedimientos administrativos dispuestos para tal fin y no hacer uso de la acción de tutela de manera principal, en consonancia con lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia C-132 de 2018.
De otro lado, manifestó que en la Ley 1437 de 2011, estaban enlistadas las formas de iniciar las actuaciones administrativas, entre las cuales se encuentra el ejercicio del derecho de petición en interés particular, por medio del cual, procede el reconocimiento de acreencias laborales de manera excepcional, resaltando que su viabilidad depende de la actuación mínima del accionante, según las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, y para que pueda ser objeto de amparo, debe probarse la acción negligente, arbitraria o caprichosa de la administración, por lo que en todo caso es la accionante quien tiene las herramientas administrativas pero no ha hecho uso de las mismas para su reclamación, imposibilitado así que Colpensiones realice un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la acción. En lo que atañe al reconocimiento y pago de las incapacidades, señaló que el Sistema de Seguridad Social se encuentra conformado por el Sistema General de Pensiones, Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Laborales y Servicios Complementarios, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, este solo debe cubrir contingencias emanadas de riesgos “no laborales”, en cambio, el subsistema de riesgos laborales según se desprende del artículo 1 de la Ley 1562 de 2012, debe atender y proteger a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes como consecuencia del trabajo que desarrollan.
Seguidamente, explicó que las incapacidades de origen común se encuentran reguladas en: i.) el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 que modificó el artículo 44 del Decreto 1406 de 1999, ii.) el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el numeral 5 del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, iii.) el artículo 67 de la Ley 1735 de 2015, y iv.) el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022, en los cuales se establece que entre los días 1 a 2 de la incapacidad, el obligado a pagar es el empleador, del día 3 al 180 la obligada es la EPS, del día 181 hasta el 540 el obligado es el Fondo de Pensiones y del día 541 en adelante el pago lo debe asumir la EPS.
A contrario sensu, arguyó que el pago de las incapacidades de origen laboral, está a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado el trabajador al momento de la contingencia, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 776 de 2022, el parágrafo 4 del artículo 6 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 y el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, normas de las que se deduce que, la ARL asumirá el pago de las incapacidades desde el primer día hasta que el trabajador se reincorpore a laborar, se declare una incapacidad permanente parcial, una invalidez u ocurra la muerte, supuestos sobre los que se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-140 de 2016.
Para tal efecto, agregó que en caso de presentarse controversia respecto a la entidad encargada de asumir el pago, en la sentencia T-097 de 2015 proferida por la misma Corporación se indicó que la ARL debe reconocer el pago de las incapacidades cuando se haya determinado que tienen un origen laboral hasta que se establezca el grado de invalidez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01 ACCIONANTE: SANDRA JENIFFER JÁCOME URBANO ACCIONADO: ARL POSITIVA VINCULADO: FAMISANAR EPS Y OTROS o de incapacidad del trabajador, y si se generan controversias frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral, las ARL deben continuar reconociendo esta prestación hasta que la calificación quede en firme, lo que lleva a concluir que es la ARL la entidad que tiene la obligación de asumir el pago de las incapacidades de origen laboral y no Colpensiones, pues a cargo de esta última no hay una obligación legalmente constituida.
En este punto, resaltó que la calificación del origen de la enfermedad o accidente lo hacen las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de establecer el origen de la patología para diferenciar si son de origen profesional o común y así determinar si le corresponde asumir el costo de las incapacidades a la ARL o a la EPS, para lo cual, debe cumplirse en todo caso con el requisito relacionado con las cotizaciones al sistema, pues de lo contrario no se tendría el derecho de acceder a este beneficio.
Adicionalmente, indicó que para las enfermedades de origen común, las EPS deben cumplir con la emisión de un concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la Administradora del Fondos de Pensiones correspondiente antes del día 150, pues si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades después del día 180, las promotoras de salud deben asumir con sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta que se emita y entregue el concepto de rehabilitación a título de sanción por no haber procedido de conformidad; en este sentido, agregó que una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por “360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS, pero si el concepto que se recibe por parte de la EPS es desfavorable, se debe proceder a calificar la pérdida de capacidad del afiliado”.
Por último, hizo referencia al procedimiento interno que debe ejecutarse por el afiliado directamente, por un tercero debidamente autorizado o por el empleador -que también debe contar con la autorización del empleado- para que se reconozca y pague el subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones, señalando las 5 etapas que deben agotarse y que varían de acuerdo a la situación particular de cada caso, las cuales se circunscriben a: i.) la validación documental, ii.) validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC, iii.) validación de pertinencia médica y administrativa, iv.) control de calidad por parte de Colpensiones y, v.) liquidación y pago del subsidio por incapacidad.
En ese entendido, resaltó que los recursos que se pagan hacen parte del patrimonio público y por ende es necesario que se realicen todas las verificaciones para garantizar que los desembolsos estén legalmente soportados, reiterando igualmente la solicitud de que se declare improcedente la acción por cuanto el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de decisión del Juez ordinario, al no encontrarse probada la vulneración de derechos fundamentales en el asunto bajo estudio, motivo por el cual, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4.
Contestación de la EPS FAMISANAR SAS6 En memorial radicado el 04 de julio de 2023, la EPS Famisanar SAS a través del Gerente Regional Sur, se pronunció sobre la acción de tutela, solicitando que se declarara su improcedencia por cuanto no les era posible emitir una respuesta de fondo en tanto la solicitud de amparo estaba dirigida únicamente a la ARL por tratarse de un accidente laboral y tras validar en el sistema, no se encontró ninguna incapacidad radicada por la usuaria ante la EPS, por lo que esta última no había incurrido en transgresión de derechos ya que no se había negado ningún procedimiento o medicamento a la actora.
En ese sentido, arguyó que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social - específicamente en el artículo 24-, se determina que la obligación de realizar los pagos de las prestaciones económicas a su titular, corresponde al empleador y la razón de ser de esta prerrogativa, es evitar imponer obligaciones adicionales al empleado; en esa línea, es deber del empleador asumir los pagos de incapacidades o licencias, y posteriormente, cobrarlas a la EPS o a la ARL dependiendo de si la incapacidad es de origen común o laboral.
Aunado a esto, expuso que para el reconocimiento de las incapacidades se requiere agotar el trámite previsto en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, y por tanto, no le corresponde 6SAMAI Archivo 009ContestacionFamisanar(.pdf) NroActua 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01 ACCIONANTE: SANDRA JENIFFER JÁCOME URBANO ACCIONADO: ARL POSITIVA VINCULADO: FAMISANAR EPS Y OTROS al trabajador sino al empleador, en calidad de garante y primer pagador de las incapacidades del empleado asumir esta obligación, para posteriormente solicitar a la EPS el reembolso de estos recursos de acuerdo con los documentos soporte que deben adjuntarse al trámite, por lo que para el caso concreto, es el empleador quien está vulnerando los derechos fundamentales de la parte actora al negarse a pagar las incapacidades médicas.
Paralelamente, sostuvo que en el caso concreto la accionante no demostró la afectación de su mínimo vital en tanto no allegó ningún documento o medio probatorio que así lo indique haciendo improcedente la acción de tutela, por lo que también adujo que no se cumple con el principio de inmediatez, pues la tutela no se instauró dentro de un plazo razonable.
Finalmente, reiteró que la promotora de salud carece de legitimación en la causa por pasiva, pues es una persona jurídica totalmente diferente e independiente con autonomía administrativa, financiera y con responsabilidades distintas en el Sistema General de Seguridad Social de la ARL que es la accionada sumado a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante pues carece de vínculos contractuales con ella que hayan originado responsabilidad imputable a la entidad, por lo que además solicitó su desvinculación del trámite. 3.5.
Contestación del Centro de Desarrollo Comunitario Versalles- CDC Versalles 7 El Centro de Desarrollo Comunitario Versalles, contestó la solicitud de amparo constitucional, refiriéndose a los hechos y exponiendo que había dado cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, por lo que no se oponía a la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, mientras la decisión estuviera direccionada u orientada a la EPS o ARL para que definan de fondo y a la mayor brevedad posible el origen de los diagnósticos y/o enfermedades incapacitantes y con ello procedan al reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas a la empleada Sandra Jeniffer Jácome Urbano. 3.6.
Decisión de primera instancia8. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 12 de julio de 2023 resolvió: “(…)
PRIMERO: AMPARAR los derechos al mínimo vital y móvil, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Sandra Jennifer Jácome Urbano, vulnerados por la EPS FAMISANAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la EPS FAMISANAR, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, pague en favor de la petente los valores a ella adeudados por concepto de las siguientes incapacidades: - Incapacidad Nro. 116178 del 26 de febrero al 27 de marzo de 2023.
(30 días) - Incapacidad Nro. 118979 del 28 de marzo de 2023 al 11 de abril de 2023 (15 días). - Incapacidad sin número del 12 de abril al 12 de mayo de 2023 (31 días) - Incapacidad sin número del 13 de mayo al 22 de mayo de 2023 (10 días) - Incapacidad sin número del 30 de mayo al 15 de junio de 2023 (15 días) - Incapacidad sin número denominada como retroactiva del 22 de mayo al 29 de mayo de 2023 (8 días) - Incapacidad sin número del 14 de junio al 22 de junio de 2023 (8 días) Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste a dicha entidad de obtener el reembolso de los valores en comento por parte de la ARL Positiva, en caso que la calificación de la enfermedad de la actora muté de común a laboral, por cuenta de la resolución definitiva de la controversia que sobre el tema tiene lugar a la fecha, misma que se dará a través de la decisión pertinente por parte de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, según sea el caso.
TERCERO: DISPONER que, una vez resuelta la competencia de cada una de las entidades aquí llamadas, estas lleven a cabo el pago de las incapacidades que se generen para la actora de conformidad a la ley, en los siguientes términos: En caso de que se confirme el origen común de la enfermedad de la accionante las incapacidades deberán pagarse en los términos dispuestos para tal efecto por la Corte Constitucional, de conformidad a la ley, así: 7SAMAIArchivo 009ContestacionFamisanar(.pdf) NroActua 8 8SAMAIArchivo010SentenciaPrimeraInstanciaTu tela(.pdf) NroActua 7 (.pdf) NroActua 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01 ACCIONANTE: SANDRA JENIFFER JÁCOME URBANO ACCIONADO: ARL POSITIVA VINCULADO: FAMISANAR EPS Y OTROS Periodo Entidad obligada Día 3 a 180 EPS FAMISANAR descontando los días ya pagados en cumplimiento de la orden impartida en el numeral segundo de esta providencia Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones COLPENSIONES Día 541 en adelante EPS FAMISANAR En caso que no se confirme el origen común de la enfermedad de la accionante las incapacidades deberán pagarse por la ARL Positiva en los términos dispuestos para tal efecto por la Corte Constitucional de conformidad a la ley, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo;
(ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez. Descontando los días ya pagados en cumplimiento de la orden impartida en el numeral segundo de esta providencia.
CUARTO: DESVINCULAR de estas diligencias al Centro de Desarrollo Comunitario Versalles (…)”. Como sustento de las anteriores determinaciones, la Juez de Primera Instancia trajo a colación el marco jurisprudencial del derecho a la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital y móvil, aludiendo además algunas normas y pronunciamientos de la Corte Constitucional atinentes al pago de las incapacidades, en los que también se recordaron conceptos tales como accidente trabajo, enfermedad laboral, incapacidad temporal, permanente parcial y permanente.
Paralelamente, en relación a la competencia para asumir el pago de las enfermedades o accidentes de origen común o de trabajo, citó in extenso las precisiones vertidas sobre la materia por la Corte Constitucional en sentencias T-161 de 2019 y T-490 de 2015, resaltando que siempre que exista controversia respecto al origen del padecimiento, deberá acudirse a la calificación realizada en una primera oportunidad y adjudicarse la responsabilidad de manera transitoria con base en esta, hasta que la misma se encuentre en firme y así sea posible determinar de manera certera a cuál de las entidades corresponde efectuar los pagos, sin perjuicio de los reembolsos a que haya lugar.
A la luz de esas premisas, concluyó que como para el caso concreto no se había demostrado el pago de las incapacidades, se daría aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en relación al no pago de las mismas y agregó que con ocasión a que la ARL Positiva adelantó a través de una de sus IPS la calificación del origen de la enfermedad en primera instancia -por ser la encargada de la prestación de servicios de salud dado el reporte del accidente de trabajo-, y como quiera que se había determinado el carácter común del origen del padecimiento, hasta tanto la calificación no se encontrara en firme, correspondía la EPS Famisanar asumir el pago- de las incapacidades- reclamado por la actora hasta que se zanje de manera definitiva el origen de la enfermedad y sin perjuicio de que la misma muté de común a laboral, en tanto la EPS puede solicitar los reembolsos respectivos a la ARL.
Enfatizó en que si bien en principio, correspondería al empleador realizar los pagos y después efectuar el recobro a la EPS, lo cierto es que con dicha actuación se busca precaver el perjuicio ya ocasionado a la accionante, por lo que tal actuación ya no era necesaria, sino que debía asumirlos la EPS de manera directa. Bajo ese marco y en vista de la vulnerabilidad de la actora, se dispuso ordenar el pago de las incapacidades en los términos que quedaron contemplados en la parte resolutiva del fallo - antes citados-, sin perjuicio de las competencias que pudieran establecerse de manera definitiva a partir del momento en que quedara en firme el dictamen del origen de la enfermedad/accidente. 3.7.
Argumentos de la impugnación. i.) Por la EPS FAMISANAR SAS9 9 SAMAI Archivo 016Impugnacion (.pdf) NroActua 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01 ACCIONANTE: SANDRA JENIFFER JÁCOME URBANO ACCIONADO: ARL POSITIVA VINCULADO: FAMISANAR EPS Y OTROS Dentro del término oportuno para ello10, el Gerente Regional Sur de la promotora de salud, impugnó la decisión de instancia, argumentando que, i.) las incapacidades se habían emitido por galenos que no estaban adscritos a la EPS durante valoraciones realizadas por médicos de la ARL, ii.) la usuaria jamás había radicado las incapacidades reclamadas por vía de tutela a la EPS FAMISANAR, y iii.) ya se ha superado el término de 15 días a la emisión de la incapacidad por parte de un médico no adscrito a la EPS para que se realizara la auditoría. Adicionalmente, arguyó que la EPS ha actuado de manera legítima ajustándose a las disposiciones legales vigentes que regulan el sistema de seguridad social en salud, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar y debía declararse improcedente, máxime cuando se trata de una reclamación de tipo económico, en tanto esto contrariaba los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que rigen este mecanismo constitucional, pues la accionante no había acudido de manera oportuna a la acción para el reconocimiento de sus derechos y contaba con otros medios de defensa, aunado a que no se demostró la afectación del mínimo vital, pues no se allegó ningún medio probatorio que así lo indicara.
También, reiteró que existía una falta de legitimación en la causa por parte de la entidad, en razón a que era una persona jurídica totalmente diferente a la ARL que era la accionada y no se evidenciaba falta alguna a las obligaciones de su competencia que permitieran endilgarle responsabilidad. Con fundamento en lo descrito, solicitó: i.) modificar la decisión y en su lugar denegar la acción de tutela instaurada por el accionante, en tanto la conducta desplegada por la EPS Famisanar era legítima y conducente con sus deberes como promotora de salud, ii.) denegar por improcedente la acción, en tanto no existía violación o puesta en peligro de derechos fundamentales al no demostrarse vulneración al mínimo vital, pues la accionante tiene capacidad económica y cuenta con otros medios defensa, por lo que debe ordenarse a la Administradora del Fondo de Pensiones el pago de las incapacidades solicitadas y, iii.) revocar el fallo y en su lugar declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. i.) Por COLPENSIONES11 Dentro del término oportuno para ello12, el apoderado judicial de la accionada impugnó el fallo reiterando lo expuesto en el escrito de contestación respecto a la improcedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades, la diferencia que existe en el origen de las incapacidades – de tipo laboral o común- y en consecuencia a quien compete realizar el pago de las mismas, la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Colpensiones, la protección al patrimonio público y la prohibición del juez constitucional de exceder sus competencias en tanto no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, consideró que Colpensiones no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, y, por tanto, solicitó su desvinculación del trámite al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva 3.8. Concesión de la impugnación13. Al verificar que las impugnaciones se interpusieron de manera oportuna, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito por medio de auto del 19 de julio del año que transcurre, concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.9.
Concepto del Ministerio Público. 10 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 13 de julio de 2023, es decir, al día siguiente de que se surtiera la notificación del fallo, esto es, el 12 de julio de 2023 (SAMAI Archivo 012Soporte notificación Senten cia tutela pri(.pdf) NroActu a 11 (.pdf) (.pdf) NroActua 11 y Archivo 013Soporte notificación Senten cia tutela pri(.pdf) NroActu a 12 (.pdf) (.pdf) NroActua 12). 11 SAMAI Archivo 019ImpugnacionColpensiones(.pd f) NroActua 18 12 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 18 de julio de 2023 y el fallo se notificó el 12 de julio de 2023 (SAMAI Archivo 012Soporte notificación Senten cia tutela pri(.pdf) NroActu a 11 (.pdf) (.pdf) NroActua 11 y Archivo 013Soporte notificación Senten cia tutela pri(.pdf) NroActu a 12 (.pdf) (.pdf) NroActua 12), por lo que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 19 de julio de 2023. 13 SAMAI Archivo 020ConcedeImpugnacion(.pdf) Nr oActua 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01 ACCIONANTE: SANDRA JENIFFER JÁCOME URBANO ACCIONADO: ARL POSITIVA VINCULADO: FAMISANAR EPS Y OTROS En memorial allegado el 01 de agosto de 202314, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, emitió concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, determinando que para el caso concreto la misma es procedente de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras se surte el proceso judicial ordinario.
Consecuentemente, analizó temas relativos al reconocimiento excepcional de incapacidades a través de la acción de tutela, la responsabilidad de las EPS’s, las ARL’s y las AFP’s y los empleadores en materia de pago de incapacidades y el perjuicio irremediable desde la óptica de las afectaciones que se producen al mínimo vital en casos como el estudiado.
En ese orden, concluyó que frente al particular, la acción de tutela resultaba procedente porque el pago de incapacidades es un derecho fundamental reconocido al convertirse en ocasiones en el único ingreso para amparar el mínimo vital y móvil, por lo que la protección constitucional debe brindarse de manera subsidiaria mientras se adelanta el proceso pertinente ante la justicia laboral, máxime teniendo en cuenta que el acaecimiento de un perjuicio irremediable no fue desvirtuado en primera instancia y tampoco en las impugnaciones.
A partir de lo anterior, solicitó confirmar la sentencia impugnada, pero ordenando a las demandadas que procedan a efectuar el pago correspondiente y acudir a la justicia laboral para que se resuelve la pertinente. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8615, 116 inciso 1º16 de la Constitución Política; 3217 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202118 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la actora, ordenando a la EPS realizar el pago de las incapacidades reclamadas y a Colpensiones asumir las erogaciones que eventualmente se causen por el mismo concepto, si se confirma el origen común del accidente laboral, extendiendo a su vez la protección a la ARL para que en el evento de que se determine el origen laboral del accidente asuma estos pagos y reembolse los recursos? 14 SAMAI Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7 y Archivo 6.Correo(.pdf) NroActua 7 15 “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 16 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 17 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 18 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01 ACCIONANTE: SANDRA JENIFFER JÁCOME URBANO ACCIONADO: ARL POSITIVA VINCULADO: FAMISANAR EPS Y OTROS Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes revisar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.
El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida el cual está catalogado como tal en el artículo 11 de la Constitución Política; a su turno, la dignidad humana ha sido definida por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado19 así como un derecho fundamental autónomo20; la seguridad social se encuentra dispuesta en el artículo 48 de la Carta Política y el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental en tanto es un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional21 y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas22; el mínimo vital a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, ha sido reconocido por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado que deriva de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, que además, permite la materialización de otra derechos fundamentales23.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular del derecho fundamental invocado y en favor de quien se otorgaron las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago; a su vez, la parte accionada y las vinculadas corresponden a las entidades del Sistema General de Seguridad Social a las que se encuentra afiliada la accionada para cubrir sus riesgos laborales (ARL Positiva), su pensión (Colpensiones), los servicios de salud (EPS Famisanar SAS) y finalmente, quien funge como su empleador (Centro de Desarrollo Comunitario Versalles) que tiene a cargo efectuar los aportes a seguridad social.
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional24, también se cumple, pues entre el hecho presuntamente vulnerador, esto es, la omisión de pagar las incapacidades que le fueron otorgadas a la actora de manera continua entre el 26 de febrero de 2023 y el 22 de junio de 2023 y la interposición de la acción de tutela, que data del 27 de junio de 202325 transcurrieron menos de 6 meses, aunado a que de acuerdo con lo señalado por la accionante -y que no fue desvirtuado por la accionada ni por las vinculadas- la conducta renuente al pago permanece.
Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”26, por lo cual, dicho requisito se considera acreditado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, como quiera que si bien por regla general se ha previsto que el mecanismo apto para abordar pretensiones de carácter económico tendientes a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales, es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional para pronunciarse sobre este tipo de controversias cuando “las circunstancias especiales y la situación de cada individuo amerite la intervención del juez constitucional ponderando aspectos tales como le edad del presunto afectado, su situación económica, su estado de salud y el de su familia, el grado de afectación que tengan sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación 19 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 21 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 22 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 23 T-045 de 2022. 24 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente24 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 25 SAMAI Archivo 003ActaRepartoJdo4(.pdf) NroAc tua 2 26 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01 ACCIONANTE: SANDRA JENIFFER JÁCOME URBANO ACCIONADO: ARL POSITIVA VINCULADO: FAMISANAR EPS Y OTROS económica así como la actividad administrativa para adelantar la protección de sus derechos27”.
En ese orden de ideas, se concluye que en el presente asunto acudir a la jurisdicción ordinaria no resulta eficaz, dadas las condiciones particulares de la peticionaria en tanto: i.) afirmó que es madre cabeza de familia, responsable de dos hijos menores de 2 y 16 años respectivamente, ii.) informó que ha debido realizar préstamos para sufragar sus gastos de subsistencia y los de su núcleo familiar, lo que permite inferir razonablemente que su salario es la única fuente de ingresos y la omisión en el pago del auxilio por incapacidad constituye una transgresión a su mínimo vital, iii.) según se advierte de las pruebas aportadas, el accidente del cual fue víctima produjo que se menguara su estado de salud de manera ostensible -al punto de prolongarse sus incapacidades por más de 4 meses de manera continua- encontrándose en una situación de inferioridad que da lugar a que se aplique la medida afirmativa fundada en el inciso 3 del artículo 13 Superior que propende por la protección especial de las personas en situación de vulnerabilidad, entre otras, por razones de salud, por cuanto además, la entidad accionada no cumplió con la carga de probar lo contrario y, iv) no se avizora ninguna actividad administrativa que propenda por la protección de los derechos de la accionada, encaminada a que obtenga los pagos del auxilio por incapacidad.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo por encontrarlo ajustado a derecho. La Corte Constitucional, ha resaltado de conformidad con los lineamientos vertidos en los artículos 128, 13, 4929 y 5330 de la Carta Política, el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad de los asociados sea real y efectiva, estableciendo la obligación de proteger especialmente a las personas que por su condición física o mental estén en una situación de debilidad manifiesta, como también, la relevancia de los principios y derechos fundamentales en cabeza de los trabajadores, como son la estabilidad en el empleo, la dignidad humana que debe ser observada por los contratos laborales y la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoción, protección, prevención y rehabilitación de la salud cuando ésta ha sido reducida con ocasión al desarrollo de actividades laborales, generando incapacidades laborales31. 27 T- 291 de 2020 28 “ARTICULO 1o.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 29 “ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias.
El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos”. 30 “ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 31 Sentencia T-004 de 2014.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01 ACCIONANTE: SANDRA JENIFFER JÁCOME URBANO ACCIONADO: ARL POSITIVA VINCULADO: FAMISANAR EPS Y OTROS En ese sentido, en desarrollo de los lineamientos constitucionales y legales ha destacado así mismo la especial protección de la cual son sujetos personas que tienen algún tipo de discapacidad o limitaciones en su estado de salud, razón por la cual, surge la obligación tanto de los empleadores de ubicarlos en puestos de trabajo en donde puedan desempeñar sus labores sin que se atente contra su integridad física y dignidad humana, como de las entidades promotoras de salud de garantizar el derecho a la salud y el pago de ciertas incapacidades laborales y de los fondos de pensiones o las ARL –en caso de enfermedad de origen profesional- de pagar durante otro lapso las incapacidades y calificar la invalidez32.
Conforme a lo anterior, para la Corte Constitucional las incapacidades laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores”, o como “el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”33.
Ahora bien, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T-161 del 9 de abril de 2019 expresó respecto de las incapacidades por enfermedad de origen laboral, que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- serán las encargadas de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo;
(ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez34. Respecto de las incapacidades por enfermedad de origen común la misma jurisprudencia constitucional ha sostenido que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22735 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2336 del Decreto 2463 de 200137, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabajador percibirá durante ese lapso.
Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad, distribuyendo la obligación del pago de incapacidades así: “i.) Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el 32 Ibídem. 33 Ibídem. 34 Corte Constitucional, sentencias T-490 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), T- 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras. 35 “ARTICULO 227.
VALOR DE AUXILIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”. 36 ARTICULO 23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez.
La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. Cuando se requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las juntas de calificación de invalidez.
Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorgará la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el trámite de calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral estará a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines.
Cuando la junta de calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva. De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente” 37 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01 ACCIONANTE: SANDRA JENIFFER JÁCOME URBANO ACCIONADO: ARL POSITIVA VINCULADO: FAMISANAR EPS Y OTROS artículo 138 del Decreto 2943 de 201339, ii.) si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, iii.) desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 200540 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS41, iv.) en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días continuos le corresponde a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 y según lo ha ratificado la Corte Constitucional42, en caso de existir controversia respecto del origen de la enfermedad o del accidente “el pago de la incapacidad temporal continuará siendo asumida por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta.
Asimismo, cuando el asunto se encuentre en controversia y el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012; y, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizar los respectivos rembolsos, así como también, la Administradora de Riesgos Laborales reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral”.
Descendiendo al caso concreto y a partir de las pruebas recaudadas, se puede colegir que: i.) En la epicrisis No. 167547 expedida por el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, se constata que la señora Sandra Jeniffer Jácome Urbano ingresó por el servicio de urgencias el 15 de febrero de 2023, fue valorada y hospitalizada por el servicio de neurocirugía con diagnóstico de fractura L2, narrando que había sufrido un accidente en su trabajo; el egreso de la paciente data del 26 de febrero de 2023. ii.) A la accionante se le han otorgado las siguientes incapacidades: No. de Incapacidad Período de concesión Quien la otorgó Diagnóstico Entidad que brindó la cobertura 116178 Desde el 26 de febrero de 2023 hasta el 27 de marzo de 2023.
Neurocirujano adscrito a la IPS ESE Hospital San Juan de Dios. S 320 Fractura de vértebra lumbar Positiva compañía de seguros S. A 118979 Desde el 28 de marzo de 2023 hasta el 11 de abril de 2023. Médico general adscrito a la IPS ESE Hospital San Juan de Dios. M 546 dolor en la columna dorsal Positiva compañía de seguros S. A Sin número Desde el 12 de abril de 2023 hasta el 12 de mayo Especialista en fisiatría adscrita a Sport Medical Center IPS Gustavo Portela S320 Fractura de vértebra lumbar Positiva compañía de seguros S. A Sin número Desde el 13 de mayo de 2023 hasta el 22 de mayo de 2023 Especialista en medicina laboral adscrito a Sport S300 contusión de la región lumbosacra Positiva compañía de seguros S. A 38 ARTÍCULO 1.
Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1 °. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado. 39 Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 40 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 41 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 120 días de incapacidad y remitirse por la EPS a la AFP antes del vencimiento de los 150 días.
Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 42 Sentencia T-291 de 2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01 ACCIONANTE: SANDRA JENIFFER JÁCOME URBANO ACCIONADO: ARL POSITIVA VINCULADO: FAMISANAR EPS Y OTROS Medical Center IPS Gustavo Portela Sin número Desde el 30 de mayo de 2023 hasta el 13 de junio de 2023 Especialista en ortopedia y traumatología adscrito a Sport Medical Center IPS Gustavo Portela Fractura de cuerpo vertebral L2 sintomática Positiva compañía de seguros S. A Sin número Del 14 de junio de 2023 hasta el 22 de junio de 2023 Especialista en medicina laboral adscrito a Sport Medical Center IPS Gustavo Portela Sin especificar Positiva compañía de seguros S. A iii.) En el “formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional”, suscrito por los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, con No. de dictamen 1126586724-14202300213 de fecha 30 de mayo de 2023, se puede constatar que el motivo de la solicitud es calificar el origen del accidente sufrido por la señora Jácome Urbano el 15 de febrero de 2023, y en el mismo se evidencian las siguientes conclusiones: “Paciente que el día 15 02 2023 presenta caída desde su propia altura con trauma en pie y glúteo derecho, evaluada las condiciones de tiempo modo y lugar, más las patologías encontradas (…) y demás valoraciones especializadas no se corresponden como noción de trauma severo suficiente para provocar las patologías descritas consistentes en abombamiento de discos invertebrales en L1-2 y L2-3 de tipo degenerativa con escoliosis no especificada.
Esclerosos de articulación sacroilíaca y trastornos sacrocoxígenos no corresponden a patología laboral (…) Razón por (sic) o cual se ratifica el concepto emitido en primera instancia por la ARL POSITIVA (…) De acuerdo con los antecedentes del trámite y en consonancia con lo expuesto, es posible advertir que el caso aquí examinado se enmarca dentro del supuesto previsto en el parágrafo 3° del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, por cuanto existe controversia respecto al origen - laboral o común- de la enfermedad padecida por la accionante que ha generado las incapacidades sobre las cuales se busca el pago por intermedio de esta acción de tutela, en tanto existe disparidad de criterios entre la EPS y la ARL y a la fecha no se encuentra en firme el dictamen que permita definir dicha circunstancia, pues según lo afirmaron tanto la parte accionante como la ARL Positiva, el dictamen citado fue recurrido y se encuentra pendiente la resolución de los recursos respectivos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01 ACCIONANTE: SANDRA JENIFFER JÁCOME URBANO ACCIONADO: ARL POSITIVA VINCULADO: FAMISANAR EPS Y OTROS En ese orden de ideas, si bien hasta la fecha no es posible determinar de manera definitiva a que entidad corresponde asumir el pago de las incapacidades deprecadas -en tanto se encuentra pendiente resolver los recursos aludidos-, lo cierto es que ante la controversia, debe acudirse a lo definido en el dictamen rendido en primera oportunidad por la ARL Positiva43, el cual fue ratificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío mediante dictamen No. 1126586724-14202300213 de fecha 30 de mayo de 2023 - relacionado en el párrafo anterior-, en el sentido de determinar que los padecimientos que han dado lugar a las incapacidades de la accionante son de origen común y por tanto corresponde a la EPS pagar las incapacidades que hasta la fecha se han otorgado en su favor.
Consecuentemente, a partir de los supuestos fácticos referidos, el material probatorio recaudado y el marco jurisprudencial estudiado, los puntos de disenso expuestos por la EPS Famisanar SAS no están llamados a prosperar, porque tal como se adujo detalladamente en precedencia, la acción de tutela aquí estudiada sí cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad y sin duda, la EPS se encuentra legitimada por pasiva para asumir las obligaciones aquí reclamadas, en tanto es la promotora de salud a la que se encuentra afiliada la accionante, la que por demás, fue vinculada desde el inicio en este trámite constitucional.
Además, se avizora que si bien en principio podría predicarse que las incapacidades fueron otorgadas por galenos no adscritos a la EPS y las mismas no fueron radicadas para su trámite en la promotora de salud, lo cierto es que la realización de una auditoría dentro de los 15 días siguientes a la expedición de las incapacidades, no constituye un argumento que enerve la pretensión del pago de las incapacidades, por cuanto este auxilio está destinado a cubrir las necesidades básicas de la accionante y de acuerdo con la normatividad vigente, para los eventos en los que se determine prima facie que el origen de la enfermedad es común, corresponde a la promotora de salud asumir el pago de estos recursos, independiente de si el médico que profirió las incapacidades se encuentra o no adscrito a la EPS, máxime teniendo en cuenta que según lo afirmó la ARL y se constata en las notas del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, Famisanar SAS recurrió el dictamen de pérdida de la capacidad rendido en una primera oportunidad por la ARL, lo que da cuenta de que conocía el trámite que se estaba adelantando al respecto sin que hubiera demostrado acciones positivas -al menos de manera temporal- frente al pago.
Por otro lado, en lo que atañe a las inconformidades presentadas por Colpensiones, la Sala observa que ya se ha discurrido ampliamente sobre la procedencia de la acción de tutela para este tipo de asuntos y se ha determinado a qué entidad corresponde asumir el pago de las incapacidades cuando se encuentra en disputa el origen de las mismas, motivo por el cual y en aras a resolver el único punto que se encuentra pendiente sobre la impugnación del Fondo de Pensiones, se pasará a explicar que dicha entidad se encuentra legitimada para ser destinataria de las órdenes impartidas en este fallo, en razón a que si bien para el momento en que se presentó la acción de tutela, las incapacidades no superaban los 180 días -de tal suerte que se pudiera predicar una transgresión de derechos por parte de esta entidad-, lo cierto es que al determinarse en una primera oportunidad que las incapacidades generadas son de origen común y en el evento de que las mismas se prolonguen, Colpensiones tendrá a su cargo hasta que determine definitivamente el origen común o laboral de los padecimientos de salud de la accionante, el pago de las mismas desde el día 181 al 540, compartiéndose también en ese sentido la decisión adoptada por la A-quo, a fin de precaver una vulneración de derechos y la posible necesidad de instaurar acciones de tutela adicionales por el no pago de las incapacidades.
Lo anterior, sin perjuicio de que tal como se dijo en precedencia, en virtud del artículo 52 de la Ley 962 de 200544, Colpensiones pueda postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS45. Con fundamento en todo lo descrito, se concluye entonces que se despacharán desfavorablemente los argumentos expuestos por la EPS Famisanar SAS y Colpensiones en sus impugnaciones, y se confirmará el fallo de instancia, inclusive respecto a las determinaciones de los reembolsos a que haya lugar cuando de establezca de manera 43 Dictamen que si bien no fue aportado al expediente, se colige su existencia a partir de los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela y por las narraciones realizadas por la ARL Positiva en su contestación, las que además encuentran sustento en el contenido del dictamen No. 1126586724-14202300213 de fecha 30 de mayo de 2023 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, en el que puntualmente se señaló: “(…) Razón por (sic) o cual se ratifica el concepto emitido en primera instancia por la ARL POSITIVA (…)” 44 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 45 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 120 días de incapacidad y remitirse por la EPS a la AFP antes del vencimiento de los 150 días.
Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01 ACCIONANTE: SANDRA JENIFFER JÁCOME URBANO ACCIONADO: ARL POSITIVA VINCULADO: FAMISANAR EPS Y OTROS definitiva el origen de los padecimientos de la actora que han provocado las incapacidades que se le han otorgado, advirtiendo además, que no se le conminará a la accionante para que en un término perentorio acuda a la jurisdicción ordinaria laboral -tal como lo solicitó el Ministerio Público-, pues como se analizó en el acápite de subsidiaridad, dadas sus condiciones particulares perseguir el pago de estas incapacidades por la vía ordinaria, acarrearía una transgresión a su mínimo vital y móvil.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. TERCER: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 29 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase.
Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»