TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN 63001-3333-004-2017-00163-01 DEMANDANTE JOSÉ DERBY MONTOYA MORALES DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – en adelante UGPP.
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA SEGUNDA TEMA PENSIÓN GRACIA/ SUSTITUCIÓN PENSIONAL. ACREDITACIÓN DEL TIEMPO DE CONVIVENCIA. 0189-002-2022 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 26 de enero de 20221 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA2 Pretende el señor José Derby Montoya Morales que se declare la nulidad de los actos administrativos RDP 045305 del 30 de noviembre de 2016, RDP 005879 del 16 de febrero de 2017 y RDP 012586 del 27 de marzo de 2017, proferidos por la UGPP y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión gracia a su favor en calidad de cónyuge.
Narró los hechos, en síntesis, de la siguiente forma: La señora Gilma Trujillo de Montoya y el señor Derby Montoya Morales contrajeron nupcias por el rito católico el día 27 de enero de 1974 y procrearon 1 hija, Paula Andrea Montoya Trujillo. La pareja de cónyuges permaneció con el vínculo matrimonial durante 47 años hasta el último minuto de vida de la causante, es decir, hasta el 21 de julio de 2016, cumpliendo la señora con las obligaciones de manutención, sostenimiento y dependencia económica de su señor esposo.
La señora Gilma Trujillo de Montoya en vida ejerció la labor docente y obtuvo el derecho a la pensión gracia. De otra parte, en el concepto de violación realizó citación de sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 22 y 24 de enero de 2003 relativas a la pensión de sobrevivientes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal y convivencia simultánea. 1 Onedrive.
Archivo 17 - Sentencia 2 Onedrive. Archivo 01 – Cuaderno Principal Nro. 01 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01. Demandante: José Derby Montoya Morales Demandado: UGPP 2 III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. UGPP3. Afirmó que se sustrajo del reconocimiento de la pensión de sustitución al demandante, por cuanto existen más personas que reclaman derechos frente a la prestación y no resulta ser claro quién ostenta mejor prerrogativa, por lo que conforme al art. 57 del Decreto 1848 de 1969 en caso de controversias entre los pretendidos beneficiarios, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente.
Indicó que no hay lugar al reconocimiento de intereses de mora con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de abril de 2018, M.P Dra. Cecilia Margarita Duran, SU944-2018 radicación No. 48084. Planteó como excepciones de fondo i) falta de cumplimiento de los requisitos, ii) presunción de legalidad de los actos administrativos, Iii) imposibilidad de reconocimiento, iv) buena fe de la demandada, v) prescripción. Con fundamento en lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y en caso contrario, el Despacho se abstenga de proferir condena en costas y agencias en derecho.
Litis consorte necesario -Eduardo Antonio Diaz Vélez4. Indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto convivió con la señora Gilma Trujillo de Montoya por espacio de más de 33 años hasta el día de su fallecimiento. Relató que para el año 2007 fue beneficiario en salud de la señora Trujillo en calidad de compañero permanente y posteriormente fue retirado porque ingresó al sistema en calidad de cotizante.
Sostuvo que la señora Paola Andrea Montoya Trujillo en calidad de hija de la señora Gilma Trujillo de Montoya bajo gravedad de juramento manifestó que su padre biológico nunca convivió con su mamá y tiene otras hijas de una unión con la señora Francia Elena Gaviria de 14 y 12 años y que “los documentos aportados por el señor JOSÉ DERBY MONTOYA, son falsos”.
Afirmó que la unión de la señora Gilma Trujillo y José Derby Montoya perduró por 3 años, se separaron de cuerpos desde el mes de febrero de 1997 estando su hija recién nacida y el señor conformó un nuevo hogar con la señora Francia Elena Gaviria con quien no se ha separado, así que el señor Eduardo Antonio Díaz Vélez ha fungido como padre de crianza de la señora Paola Andrea Montoya Trujillo.
Refirió que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de sustitución implica que los beneficiarios de dicha prestación pueden solicitar su reconocimiento en cualquier tiempo, estableciendo un límite temporal tan solo de las mesadas causadas antes de los tres (03) años contados desde la presentación de la solicitud, por lo que la radicó el 23 de septiembre de 2016 y el fallecimiento de la señora Gilma Trujillo de Montoya fue el 21 de julio del mismo año, por lo que no podrá decretarse la prescripción respecto de las mesadas pensionales. 3 OneDrive archivo C. Principal Nro. 02 Fl. 121 4 Onedrive archivo C. Principal Nro. 01 fl. 115 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.
Demandante: José Derby Montoya Morales Demandado: UGPP 3 IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia en sentencia del 26 de enero de 2022, dispuso denegar las pretensiones de la demanda para el señor José Derby Montoya Morales (cónyuge)y acceder al reconocimiento para el señor Eduardo Díaz Vélez (compañero permanente) por considerar que: “(…) Significa lo anterior, que está probada la convivencia permanente, compartiendo techo, mesa y lecho, es decir, la convivencia común de la señora Gilma Trujillo con el señor Eduardo Díaz, de manera permanente e ininterrumpida y por supuesto, dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de la señora Gilma Trujillo.
Dicho lo anterior, y atendiendo las pautas jurisprudenciales transcritas líneas atrás, claramente el señor Eduardo Díaz es a quien corresponde el derecho pensional reclamado, es decir, de percibir la pensión de su compañera permanente, señora Gilma Trujillo. No obstante, es preciso tener en cuenta que el señor Eduardo Díaz falleció el 5 de agosto de 2019 (F. 152, C Principal 2), razón por la cual, el derecho a la pensión de la señora Trujillo va desde el día siguiente a la muerte de ella, hasta el día de la muerte del señor Díaz.
Esto, implica que se sumen los valores correspondientes a la pensión y se produzca un único pago que debe ser parte de la sucesión o herencia del señor Díaz, tal como se explicará a continuación al abordar el tema de la sucesión procesal” VI. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN. Demandante – José Derby Montoya Morales6 Señaló que en audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia se estableció como fijación del litigio “El litigio se contrae entonces a establecer SI el demandante y/o el litisconsorte reunieron o no los requisitos para ser beneficiarios de la sustitución pensional de la señora: GILMA TRUJILLO y de ser así, en qué proporción debería ser reconocida dicha mesada pensional”.
Adujo que de acuerdo al recaudo probatorio se estableció que se casaron el 27 de enero de 1974 -según partida de matrimonio de la Diócesis de Jericó parroquia San Juan Evangelista- en concordancia con la partida de defunción -de la parroquia de San José Montenegro- en la que se registró el estado civil de la difunta como casada con el señor José Derby Montoya, así mismo en el registro civil de nacimiento se consagró que de dicha unión nació PAOLA ANDREA MONTOYA TRUJILLO.
Indicó que en audiencia pública afirmaron los testigos (Ofir Bermúdez de Ceballos y Armando Ceballos) que la señora Gilma Trujillo de Montoya ayudaba económicamente al señor José Derby Montoya Morales, por cuanto ellos veían que ella le entregaba dinero a él, lo cual prueba el socorro y la ayuda mutua como pareja. Reseñó que mediante Sentencia del 8 de julio de 1993 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda-, declaró la nulidad de la expresión “(…) cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos” del artículo 7° del Decreto 1160 de 1989.
A su vez, esa misma autoridad mediante Sentencia del 12 de octubre de 2006, también decretó la nulidad del numeral primero del artículo sexto, que a la letra establecía: "(…) y, a falta de éste Se entiende que falta el cónyuge: a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y c) por divorcio del matrimonio civil”; así como de la totalidad del artículo séptimo. 5 OneDrive 17 – sentencia- 6 OneDrive 19 – Recurso Apelación Demandante- Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.
Demandante: José Derby Montoya Morales Demandado: UGPP 4 Citó extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia a fin de concluir que el requisito de los 5 años puede darse en cualquier tiempo y que resulta probado que el demandante convivió con la señora Gilma Trujillo de Montoya, por lo que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional de acuerdo al plazo de convivencia. Demandada -UGPP7 Sostuvo que de las pruebas practicadas en el proceso resulta claro que el señor José Derby Montoya Morales no reunió los requisitos exigidos para acceder a la sustitución de la pensión porque no alcanzó a convivir con la señora cinco años en ninguna época.
Sin embargo, dijo que si bien los testimonios son uniformes en hablar de la unión de la señora Gilma Trujillo de Montoya con el señor Eduardo Antonio Díaz Vélez, lo que no se probó es que la convivencia haya permanecido los últimos cinco años de vida de la causante, luego que el registro fotográfico no da certeza de las fechas, y la prueba testimonial es contradictoria entre sí, razón por la que no puede tenerse certeza de la convivencia los últimos cinco años, requisito sine qua non, para que al compañero permanente se le reconozca el derecho a la sustitución de la pensión. De acuerdo a lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. VII.
TRÁMITE IMPARTIDO AL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 12 de mayo de 20228, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto a este Despacho, admitiéndose el recurso de apelación en auto del 16 de agosto de 20229.
Según constancia secretarial10 ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público allegó concepto. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 8.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 - trámite de la apelación-. 8.2.
Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, pues conforme lo señala el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como en el caso concreto. 7 OneDrive archivo 20 8 OneDrive archivo 22 9 OneDrive archivo 05 10 OneDrive archivo 011 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.
Demandante: José Derby Montoya Morales Demandado: UGPP 5 Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al reconocimiento del derecho a la pensión gracia al señor José Derby Montoya Morales quien tuvo vínculo matrimonial con la causante (QED) Gilma Trujillo de Montoya.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la UGPP, en tanto que, el acto administrativo objeto de controversia, fue expedido por dicha entidad. Igualmente, se consideran acreditados los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación11, su debida concesión en el efecto suspensivo12 y su admisión13, así como la legitimación del apoderado para proceder según las facultades que le fueron otorgadas14, sin que existan así causales de nulidad que invaliden lo actuado. 8.3.
Problema Jurídico, metodología a seguir para solucionarlo. De acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto examinado se contrae en establecer lo siguiente: Si el señor José Derby Montoya Morales cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional (pensión gracia) de la señora Gilma Trujillo de Montoya de forma proporcional al tiempo de convivencia. Así mismo, se deberá establecer si el señor Eduardo Antonio Díaz Vélez en calidad de compañero permanente convivió con la señora Gilma Trujillo de Montoya en los últimos cinco años anteriores a su deceso.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, los requisitos legales exigidos por el ordenamiento jurídico Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, en contraste con las pruebas prácticas en el asunto en primera instancia. 8.4.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho, luego de verificar que el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 art. 13, respecto de la convivencia por 5 años. La parte demandante -señor José Derby Montoya Morales- pretende la nulidad de las Resoluciones Nros.
RDP 045305 del 30 de noviembre de 2016, RDP 005879 del 16 de febrero de 2017, RDP 012586 del 27 de marzo de 2017 expedidas por la UGPP por medio de las cuales negó el reconocimiento de una solicitud de pensión de sobrevivientes de la causante señora Gilma Trujillo de Montoya15. El Juzgado de instancia a través de sentencia del 27 de enero de 202216 negó las pretensiones de la demanda para el demandante señor José Derby Montoya Morales en calidad de cónyuge, por cuanto no acreditó la configuración de todos los requisitos 11 OneDrive archivo Nro. 19 y 20 12 OneDrive archivo Nro. 22 13 SAMAI/05 14 Onedrive C.Principal Nro. 01 fl. 16 15 OneDrive archivo C. Principal Nro. 01 fl. 52 16 OneDrive archvio Nro. 017 sentencia Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.
Demandante: José Derby Montoya Morales Demandado: UGPP 6 exigidos por la Ley 797 de 2003 referido al tiempo mínimo de convivencia, en cambio, encontró que el señor Eduardo Antonio Díaz Vélez en calidad de compañero permanente cumplió con los condiciones referidas en la ley para tener derecho a la sustitución pensional -de la pensión gracia- de la causante señora Gilma Trujillo de Montoya.
Así las cosas, conviene precisar que el régimen de pensiones en Colombia ha sido creado con el fin de respaldar a la población en su vejez y ante eventualidades que generen situaciones negativas en su vida, como la invalidez o la muerte de quien era su apoyo personal y económico. En el sistema de seguridad social en pensiones, resulta de suma importancia la inclusión del riesgo por muerte, cuyo objeto no es otro que el de favorecer a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que, la ocurrencia de su muerte no implique, además, de su ausencia física, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas, por ello surge la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.
El pasado 11 de agosto de 2022 el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial respecto a la sustitución pensional tratándose de pensión gracia determinó que se trata de una prestación especial que se sujeta a los requisitos vigentes para la fecha de fallecimiento del docente17, por lo que para su reconocimiento se aplican las normas del Sistema General de Pensiones artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige al cónyuge o al compañero permanente acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado; en consecuencia se estableció como regla jurisprudencial, la siguiente: “Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el siguiente sentido: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado” (Negrilla fuera del texto) En ese contexto resulta imperante citar la normativa vigente a la fecha de fallecimiento de la señora Gilma Trujillo de Montoya -21 de julio de 2016- relacionada con la sustitución pensional, la cual se materializó a través de la Ley 797 de 200318, que en su artículo 13 derogó las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y su tenor es el siguiente: “Artículo 13.
Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; 17 Ibídem “En consecuencia, para el caso de la pensión gracia, en materia de sustitución pensional es improcedente aplicar la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por ser normas anteriores a la Ley 100 de 1993”. 18 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.
Demandante: José Derby Montoya Morales Demandado: UGPP 7 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley. (Negrilla del despacho) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. (Negrilla fuera del texto) En la actualidad la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, que surge por la muerte del afiliado o se origina por el fallecimiento del pensionado, respectivamente, puede ser compartida por la cónyuge y la compañera permanente, siempre y cuando exista un tiempo de convivencia mínimo de 5 años previos a la muerte del afiliado o pensionado; sin embargo, a la esposa le es viable demostrar ese mismo lapso en cualquier tiempo, una vez se haya consolidado el vínculo matrimonial.
Al respecto el Consejo de Estado19 ha señalado: “3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 3.3.1 De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. 48. Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. 49.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, cuyo su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
(..). 50. En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05653-01 (1522-2022) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01. Demandante: José Derby Montoya Morales Demandado: UGPP 8 ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad (…). 55.
De los aludidos grupos de beneficiarios la Corte Constitucional resumió los requisitos que deben acreditar para el reconocimiento prestacional, en sentencia C-336 de 2014, en los siguientes términos: 56. Ahora bien, la jurisprudencia no ha sido pacífica cuando concurren en la reclamación prestacional la (el) compañera (o) permanente y el cónyuge supérstite, por lo que ha distinguido los efectos jurídicos que se generan cuando: (i) existe convivencia simultánea, (ii) cuando hay separación de hecho, (ii) cuando no existe sociedad conyugal vigente y (ii) cuando se ha efectuado la disolución de la sociedad conyugal con y sin convivencia simultánea”.
Por lo tanto, si se demuestra convivencia simultanea entre esposa y compañera permanente con el pensionado, se debe determinar conforme a las pruebas obrantes en el proceso si (i) hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte; de no ser así, la sustitución pensional o la pensión de sobreviviente se debe reconocer teniendo en cuenta el tiempo de convivencia con cada una de ellos.
En este sentido y respecto al requisito de la convivencia, la Corte Constitucional ha sostenido similar línea interpretativa que la Corte Suprema de Justicia al indicar que es posible reconocer la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional a quienes, al momento del fallecimiento del causante, mantenían vigente su sociedad conyugal con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo20.
En la sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional reiteró dicho criterio cuando declaró exequible la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” consagrada en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y posteriormente en sentencia T-015 de 2017 señaló, haciendo referencia a la primera sentencia mencionada que “En dicha providencia se aclaró que permitir que el cónyuge separado de hecho obtenga una cuota de la mesada pensional aunque no haya convivido durante los últimos años de su vida con el causante no equivale a 20 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
Posición ya establecida en sentencias T-217 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-278 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo); T-641 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.
Demandante: José Derby Montoya Morales Demandado: UGPP 9 discriminar al compañero permanente supérstite. Tal posibilidad, por el contrario, busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente del causante y su cónyuge, con quien subsisten los vínculos jurídicos, aunque no la convivencia.”21. Lo anterior ya había sido analizado también por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-278 de 2013 en donde se indicó que ya la Corte Suprema de Justicia22 había reconocido que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación a la Ley 100 de 1993 la cual pretendía corregir la situación descrita en el inciso 3º del artículo 13 de la referida ley, así: “se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.
Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo”. (Negrilla fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que las disputas entre cónyuge y compañero permanente supérstite respecto de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse cuando hay convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento, tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que, dicho término de convivencia puede haberse presentado en cualquier tiempo23.
Ahora, teniendo en cuenta los argumentos vertidos por la parte demandante y demandada en el recurso de apelación se advierte que se hace necesario verificar si i. En efecto existió entre el señor José Derby Montoya Morales (cónyuge) y la señora Gilma Trujillo de Montoya una convivencia por lapso de 5 años en cualquier tiempo y ii. Si la convivencia de la causante con el señor Eduardo Antonio Díaz Vélez (compañero permanente) lo fue dentro de los últimos cinco años anteriores a su deceso.
Lo anterior, sin perjuicio de aclararse que no se está en presencia de una 21 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 22 Corte Suprema de Justicia, sentencia 40055 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, 29 de noviembre de 2012. En sentencia T-015 de 2015 se citó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en este sentido: “(…) en decisiones más recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según la cual, lo dispuesto en el inc. 3° lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
Ello toda vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el Legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva».
Queda así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en cada caso.” SENTENCIA SL 1510 el 5 de febrero de 2014” (resaltado fuera de texto). 23 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) “las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes pueden ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho.
En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo (resaltado fuera de texto).” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.
Demandante: José Derby Montoya Morales Demandado: UGPP 10 reclamación de convivencia simultanea sino por tiempos; por lo que se encuentra probado y que resulta relevante para resolver el recurso de apelación que: La señora Gilma Trujillo de Montoya falleció el día 21 de julio de 2016 conforme a registro civil de defunción24 y según partida de defunción su estado civil era “casada”25.
La señora Gilma Trujillo de Montoya contrajo matrimonio católico con el señor José Derby Montoya Morales el 28 de enero de 1974, en la Parroquia San Juan Evangelista ubicada en Salgar (Antioquia)26. Mediante escritura pública Nro. 280 del 10 de febrero de 2016, de la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, se declaró por mutuo acuerdo, disuelta la sociedad conyugal constituida entre la señora Gilma Trujillo de Montoya y el señor José Derby Montoya Morales27.
Mediante Resolución Nro. 17286 del 31 de agosto de 2004 la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- reconoció a la señora Gilma Trujillo de Montoya la pensión gracia en cuantía de $594.761.54 efectiva a partir del 11 de noviembre de 200328. Obra registro civil de nacimiento de la señora Paola Andrea Montoya Trujillo quien nació el 18 de febrero de 1977, hija de la señora Gilma Trujillo de Montoya y José Derby Montoya Morales29.
Igualmente, fueron allegados al proceso, registros fotográficos donde aparecen el señor Eduardo Antonio Diaz Vélez y la causante Gilma Trujillo de Montoya30. En el proceso se practicaron los siguientes testimonios: Testigo Aspectos relevantes de la declaración PAOLA ANDREA MOTOYA TRUJILLO. Solicitado por el litis consorte necesario señor Eduardo Antonio Díaz Vélez.
Video: 11 Audiencia de Pruebas31. Inició la declaración: 01: 59: 14 Finalizó la declaración: 02:28:58 Manifestó tener parentesco con Gilma Trujillo de Montoya en calidad de hija. Indicó que Eduardo Antonio Díaz Vélez fue el esposo de su mamá, vivió con ellas desde que tenía 9 años, y él era como su papá, su figura paterna, con ellas iban a todos lados, la gente en Génova creía que él era su papá. Dijo conocer al señor José Derby Montoya Morales “por desgracia su papá” al cual conoció a los 4 años de edad, porque él se separó de su mamá a los 15 días de su nacimiento.
Expuso que su mamá y el señor Eduardo Antonio Díaz Vélez convivieron en relación marital desde noviembre de 1983 hasta el día en que su madre falleció y dicha relación fue continua, sin interrupciones. El hogar estaba conformado por la mamá y el papá Eduardo. Afirmó que siempre estuvo con su madre y fue a quien le entregaron el cuerpo.
Aseveró que esos días estuvieron pendientes Eduardo Antonio y ella. En el velorio quien hizo las veces de viudo fue Eduardo Antonio Díaz Vélez, su papá. 24 OneDrive C. Principal Nro. 01 fl. 19 25 OneDrive C. Principal Nro. 01 fl. 20 26 OneDrive C. Principal Nro. 01 fl. 22 y 23 27 OneDrive C. Principal Nro. 01 fl. 158 a 165 28 OneDrive C. Principal Nro. 01 fl. 162 y 164 29 OneDrive C. Principal Nro. 01 fl. 195 30 OneDrive C. Principal Nro. 01 fl. 201 a 219 31 OneDrive – Cuaderno Principal Nro. 01 – archivo 11 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.
Demandante: José Derby Montoya Morales Demandado: UGPP 11 Expresó que la mamá le comentó que su papá biológico le fue infiel “lo encontró en la cama con otro” y por eso lo odiaba, estuvo en el psicólogo y no le gustaba verlo, tenían mala relación. Refirió que el señor José Derby nunca aportó para su manutención, solo una vez que la invitó al Parque del Café cuando tenía como 16 años, todo se lo proveían su mamá y Eduardo Antonio.
Dijo que jamás se ha dirigido a Montenegro a verse con el señor José Derby, solo la vez del Parque del Café, para ella “ese señor, no existe”. Afirmó no conocer a la señora Ofir Bermúdez de Ceballos, ni al señor Armando Ceballos. Señaló que su madre se casó con el señor José Derby, que es su padre biológico y que con él convivió solo durante 3 años, hasta el día en que ella nació, a los 15 días se separaron.
Expuso que la liquidación de la sociedad conyugal con el señor José Derby Montoya Morales, se realizó porque su madre no quería saber nada de él, ni que quedara con algún bien. MARÍA NELLY JARAMILLO HERRERA. Solicitado por el litis consorte necesario señor Eduardo Antonio Díaz Vélez. Video: 11 Audiencia de Pruebas32. Inició la declaración: 02: 31: 00 Finalizó la declaración: 02:56:20 Narró ser compañera de trabajo de la señora Gilma Trujillo de Montoya hace aproximadamente 25 o 30 años, se reunían para compartir cumpleaños, día del amor y la amistad, de la madre, del padre, fiestas de navidad, entre otras fechas especiales, alternando su casa y la de la señora Gilma para los celebrar los “agasajos”, se visitaban a diario y si iba a viajar salía con Paola o con ella.
Indicó que la señora Gilma vivía con Eduardo Antonio Díaz Vélez y con su hija Paola Andrea Montoya y que desde que hicieron vida marital la convivencia fue permanente. Aseveró que la relación del señor Eduardo y la señora Gilma era muy buen, continua, nunca se separaron, era muy bonita. Sus últimos días estuvo al pendiente Paola y el señor Eduardo Antonio, aunque este por su trabajo no podía ir a cuidarla todos los días y en Cali, pero cualquier cosa que se necesitaba él mandaba el dinero y estaba al pendiente.
En el funeral como dolientes vio a Paola, Eduardo y la familia de ella. Afirmó no conocer al señor José Derby, dijo que la señora Gilma no tuvo convivencia con él “no comentaban mucho porque a ella no le gustaba hablar de él”. Narró que el señor Eduardo con otra compañera de trabajo del Hospital estuvieron desempleados por 2 años. Reiteró que socialmente en el Municipio de Génova se reconocía al señor Eduardo como esposo de la señora Gilma.
Afirmó que la señora Gilma Trujillo y ella se hicieron amigas en el año 1985 en Génova y que ella llegó al municipio a trabajar como docente en el año 1979. Sostuvo que conoce a Paola desde muy pequeña como de 10 años y no ha tenido buena relación con su padre biológico. Expuso que la señora Gilma y el señor Eduardo convivieron antes de 1985, pero cuando ella llegó a Génova no tenía esposo, era sola.
DORA INÉS MOSCOSO JARAMILLO. Manifestó que su madre y la señora Gilma eran muy amigas, además que fueron vecinas en Génova. Dijo que el núcleo familiar de la señora Gilma estuvo integrado por su hija y el señor Eduardo Antonio a quien le decían “Bomba”, así mismo aseveró que conocía al señor Eduardo desde pequeña, toda su vida, desde los 12 o 13 años y que ella nació en 1983.
Expresó que la relación de la señora Gilma y el señor Eduardo era normal de pareja, la 32 OneDrive – Cuaderno Principal Nro. 01 – archivo 11 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01. Demandante: José Derby Montoya Morales Demandado: UGPP 12 Solicitado por el litis consorte necesario señor Eduardo Antonio Díaz Vélez.
Video: 10 y 11 Audiencia de Pruebas33. Inició la declaración: 03:00:10 Finalizó la declaración: 18:00 relación fue continua “siempre, siempre, hasta el día que ella faltó”. Refirió que su hija Paola nunca la dejó sola, que la enfermedad de su madre le tocó toda a ella y que estuvieron presentes en el funeral de la señora Gilma fue “Eduardo, Paola, familiares y amigos”.
Dijo que fueron a paseos, cumpleaños, fechas especiales de diciembre. Sostuvo que no conoció al señor José Derby, que lo vio solo una vez y fue el día de la audiencia que tuvo en Armenia en otro proceso con testigos. Indicó que la señora Gilma nunca mencionaba al señor José Derby. Expuso que socialmente en Génova conocían como el esposo de doña Gilma a “Don Eduardo, bomba, pues es tanto que si usted pregunta aquí todo el mundo le va a decir o cree que es el papá de Paola, era él”.
Aseveró que la relación que tuvo Paola con el señor José Derby fue muy poca, porque para ella su papá era Don Eduardo. Dijo que cuando la señora Gilma viaja de Génova a Montenegro o a otro lugar, nunca viajaba sola, siempre lo hacía con la hija Paola. MARISOL SOTO MORALES. Solicitado por el litis consorte necesario señor Eduardo Antonio Díaz Vélez.
Video: 11 Audiencia de Pruebas34. Inició la declaración: 01: 41: 36 Finalizó la declaración: 01: 58: 29 Manifestó conocer a la señora Gilma Trujillo de Montoya porque trabajó con el señor Eduardo Antonio Días Vélez quien era su esposo. Respecto del señor José Derby Montoya Morales dijo que lo conoció en Armenia en citación para otra audiencia de otro proceso.
Referenció que conoció a la señora Gilma hace más de 34 años cuando el señor Eduardo Antonio la llevaba para compartir con los compañeros de trabajo y las actividades del Hospital, que era su esposo. Ella visitaba mucho la casa de ellos porque trabajó hasta la muerte con el señor Eduardo en el hospital. El núcleo familiar estaba integrado por Gilma, Eduardo y Paola.
Afirmó que la relación del señor Eduardo y la señora Gilma era de esposo, él llevaba la obligación de la casa, mercaba, salían a tomar el café, mantenían juntos. Aseveró que la convivencia nunca se interrumpió, que desde que los conoce hace 34 años siempre estuvieron y se mantuvieron juntos. Expuso que Paola siempre estuvo con la mamá, que nunca la desamparaba.
Como dolientes en el funeral vio a Eduardo y Paola, además de la familia de ella. Adujo que conoce a la señora Paola Andrea desde los 8 o 9 años y hasta donde tenía entendido era hija de Eduardo Antonio y ella se refiere a él como el papá. Señaló que para el año 2007 los desvincularon del hospital por 2 años, en ese tiempo la señora Gilma lo afilió al seguro de ella.
Dijo que la señora Gilma Trujillo y el señor Eduardo Antonio vivían en la misma casa y tenía la señora Paola una “remala relación” con el padre biológico porque él nunca estuvo pendiente de ella. OFIR BERMUDEZ DE CEBALLOS. Solicitado por el demandante señor José Derby Montoya Morales. Video: 11 Audiencia de Pruebas35. Inició la declaración: 11:56 Finalizó la declaración: 52:31 Arguyó que conoció a la señora Gilma Trujillo porque estudiaron juntas la primaria.
Mencionó que conoció al señor José Derby Montoya Morales porque toda la vida la familia Montoya ha vivido en Montenegro, así como del noviazgo y matrimonio de ellos entre 1974 hasta 1986 cuando la señora le fue infiel, dijo que el señor José Derby no trabajaba, sino que cuidaba a su hija. Afirmó que el señor José Derby y la señora Gilma se separaron cuando su hija tenía alrededor de 8 o 9 años y vivían en Génova Q. Aseveró que el señor José Derby y la señora Gilma se veían en una cafetería, cada 15 días o una vez por mes porque ella le ayudaba a él. Mencionó ser más amiga de José Derby que de la señora Gilma, informó que ellos eran buenos amigos o sea esposos.
Sostuvo que después de 1986 ellos actuaban 33 OneDrive – Cuaderno Principal Nro. 01 – archivo 10 y 11 34 OneDrive – Cuaderno Principal Nro. 01 – archivo 11 35 OneDrive – Cuaderno Principal Nro. 01 – archivo 11 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.
Demandante: José Derby Montoya Morales Demandado: UGPP 13 como esposos, se veían bien y que para ella “estar bien” era verse con su ex “si así se le puede llamar”, tomar tinto con el esposo en una cafetería. Manifestó que la señora Paola Andrea Montoya Trujillo sabía que su señora madre y el señor José Derby se veían, en el velorio le dieron el pésame al señor anteriormente mencionado y que nunca escuchó del señor Eduardo Antonio Díaz Vélez.
Expresó que el señor José Derby iba a Génova a visitar a su hija y que la señora Gilma tenía un compromiso con él consistente en ayudarle económicamente y que nunca se separaron, pero ella quería volver con él. Dijo que el señor José Derby vive en una “pieza, aquí en Armenia en el barrio 7 de agosto” y que la periodicidad con que lo ve es todos los días, y cuando él residía en Montenegro vivía solo.
Afirmó que al señor José Derby lo ayudaba la señora Gilma y que el almuerzo se lo daba la mamá de él. ARMANDO CEBALLOS. Solicitado por el demandante señor José Derby Montoya Morales. Video: 11 Audiencia de Pruebas36. Inició la declaración: 52:41 Finalizó la declaración 01:37:25 Indicó que la señora Gilma Trujillo y el señor José Derby vivieron por espacio de 12 años desde 1974 a 1986.
Dijo que la señora Gilma veía por él, se siguieron viendo constantemente después de la separación de hecho, se encontraba en “La Calima” y luego “iban a lo de ellos, en cuestión de pareja”. Sostuvo que al entierro fueron una “hermana de ella, todos, familia de ella, José Derby como principal y Paola”, socialmente en Montenegro los conocían como esposos, afirmó que compartieron como esposos hasta la muerte de la señora.
Expresó que conocía que había otra persona en relación con la señora Gilma Trujillo de Montoya y que por eso fue el inconveniente, que ella le fue infiel. Arguyó que la relación del señor José Derby y su hija Paola es buena. Dijo que el señor José Derby y la señora Gilma compartían techo porque “iban a moteliar”, pero no compartían casa.
Afirmó que la señora Gilma le daba plata al señor José Derby y pagaba la cuenta en la cafetería, cada 15 días o cada mes. Además de haber dicho que no tenía relación alguna con la hija de la señora Gilma. Expresó que ellos se veían cada 8, 15 días y cada mes, que trabajó para la Policía Nacional en Filandia 1997, Buenavista 2002 y Armenia 2005.
Afirmó no saber con quién convivía la señora Gilma Trujillo de Montoya, pero dijo que en Montenegro veía al señor José Derby y a la señora Paola. De igual manera, se practicó interrogatorio de parte al señor José Derby Montoya Morales37 quien dijo que fue novio y luego se casó con la señora Gilma Trujillo de Montoya con quien vivió en Montenegro, donde ella era quien lo mantenía y él cuidaba de su hija.
Ella en 1982 fue nombrada como profesora y el día de su cumpleaños 18 de octubre fue a llevarle el almuerzo al colegio, donde la encontró siéndole infiel, por lo que él decidió marcharse con su hija y ella lo denunció por secuestro, entonces pactaron que ella seguía manteniéndolo y él le entregó su hija. Se veían cada 15 días o cada mes, ella le proporcionaba lo necesario y nunca se han separado de cuerpo, siempre se veían a escondidas de la hija.
Afirmó que vive en la casa que era de sus padres hace 4 años. Manifestó que la relación con su hija se deterioró desde el año 1994 cuando fueron al parque de Café, ella no volvió a compartir con las hermanas, luego lo llamó para realizar el trámite de la cédula a fin de adelantar el acto jurídico de 36 OneDrive – Cuaderno Principal Nro. 01 – archivo 11 37 Video 10.
Audiencia de pruebas. Minuto 22:00 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01. Demandante: José Derby Montoya Morales Demandado: UGPP 14 disolución y liquidación de la sociedad conyugal y finalmente se comunicó para informar que su madre había fallecido.
Explicó que la difunta le mandaba dinero con muchos amigos aproximadamente $150.000, $200.000 o $250.000 mil pesos, se veían en una cafetería en Montenegro en “La Calima”. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a resolver el punto de disconformidad de la entidad demandada -recurso de apelación de la UGPP- en el que indicó que resultó probado en sentencia de primera instancia que la señora Gilma Trujillo de Montoya nunca sostuvo convivencia por 5 años con su cónyuge, y que, por el contrario, con su compañero permanente sí; sin embargo -y este es su punto de diferencia- considera no estar probado que fueron los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la causante.
En tal sentido y conforme a la prueba testimonial que resulta ser la idónea para resolver este tipo de conflictos, para la sala resulta probado que el señor Eduardo Antonio Díaz Vélez convivió con la señora Gilma Trujillo de Montoya aproximadamente desde el año 1983 hasta la fecha de su fallecimiento, luego que los testimonios son concordantes, unívocos y contundentes en señalar que conocieron como única pareja estable y continua de la causante, al señor Eduardo Antonio Díaz Vélez, incluso en el ámbito social en Génova Q. donde residía la señora Gilma Trujillo de Montoya se pensaba que dicho señor era el padre biológico de la señora Paola Andrea Montoya Trujillo, luego que su núcleo familiar estuvo constituido por su hija (Paola) y su compañero permanente (Eduardo).
De igual manera, los testigos nunca afirmaron que dicha relación hubiese presentado algún tipo de interrupción -separación-, por el contrario, refirieron que el compañero permanente estuvo hasta el final de los días con la señora Gilma Trujillo de Montoya compartiendo el mismo techo, mesa y lecho, lo cual significa que la convivencia se dio en términos de permanencia, singularidad y de manera ininterrumpida, pese a que a la señora Gilma Trujillo le subsistía un vínculo matrimonial vigente con el señor José Derby Montoya Morales.
La apoderada judicial de la UGPP admite que entre el señor Eduardo Antonio Díaz Vélez y la señora Gilma Trujillo de Montoya hubo convivencia, sin embargo, refirió que ésta no se probó en los últimos cinco años anterior al fallecimiento de la causante; no obstante, se reitera que ninguno de los testigos sostuvo que no existiera continuidad en la unión marital de hecho, por el contrario, se reconoce una relación por un tiempo amplio donde compartieron vida marital y era el señor Eduardo Antonio Diaz Vélez reconocido socialmente en Génova como el esposo de la señora Gilma Trujillo de Montoya y el papá de Paola Andrea Montoya Trujillo.
En este aspecto cobra total relevancia la declaración rendida por la hija de la señora Gilma Trujillo quien refirió que el señor Eduardo Antonio Díaz Vélez permaneció unido con su madre hasta su fallecimiento, al igual que las testigos Dora Inés Moscoso Jaramillo quien afirmó que la relación fue continua “siempre, siempre, hasta el día que ella faltó”38, como también la testigo Marisol Soto Morales quien dijo “nunca se interrumpió, desde que los conozco hace 34 años, siempre estuvieron y se mantuvieron juntos, siempre”39, de igual manera la testigo María Nelly Jaramillo Herrera quien sostuvo que la relación fue permanente40, es decir, los testimonios con concordantes en indicar 38 Video audiencia de pruebas Nro. 10 y 11.
Inició la declaración: 03:00:10, finalizó la declaración: 18:00 39 Video audiencia de pruebas Nro. 11. Inició la declaración: 01: 41: 36, finalizó la declaración: 01: 58: 29 40 Video audiencia de pruebas Nro. 11. Inició la declaración: 02: 31: 00, finalizó la declaración: 02:56:20 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.
Demandante: José Derby Montoya Morales Demandado: UGPP 15 que nunca se presentó alguna interrupción en la vida marital de la señora Gilma y el señor Eduardo; adicionalmente la Sala no advierte que exista prueba alguna en el proceso que controvierta o desmienta que dicha relación fue hasta la fecha de fallecimiento de la causante de la pensión. En orden a lo anterior, la inconformidad suscitada por la apoderada judicial de la UGPP no resulta de recibo para la Sala de decisión, conforme a lo probado mediante los testimonios descritos.
Ahora, en lo atinente al cargo formulado por la parte actora, se evidencia de la prueba testimonial que no se encuentra acreditada la convivencia con el demandante por 5 años en cualquier tiempo, toda vez apeló con fundamento en los testimonios de la señora Ofir Bermúdez Ceballos y del señor Armando Ceballos, empero como lo consideró el Juzgado de instancia, la misma se torna contradictoria y poco creíble en contraste con las otras pruebas testimoniales practicadas a solicitud del tercero interviniente -compañero permanente señor Eduardo Antonio Díaz Vélez-, luego que en lo atinente al testimonio de la señora Ofir Bermúdez ésta sostiene que la señora Gilma Trujillo y José Derby se separaron cuando su hija Paola tenía alrededor de 9 años y ella en la práctica de testimonio afirmó que sus padres se separaron a los 15 días de su nacimiento y que a la edad de los 9 años su madre inició convivencia con su padrastro quien fungió como un padre para ella, es decir, para dicha edad recordó que su padre biológico no convivía con ellas y que, a contrario sensu, inició vida marital con el señor Eduardo Antonio Díaz Vélez.
Así mismo, la señora Ofir Aseveró que el señor José Derby iba a Génova a visitar a su hija y él mismo en declaración de parte manifestó y de manera evasiva que después de un paseo al Parque del Café no volvió a tener mayor contacto con su hija; del mismo modo la señora Paola afirmó que se vieron en el parque de Café y que no tuvo más contacto con su padre biológico; en ese mismo sentido la deponente sostuvo que le constaba que la señora Gilma Trujillo compartía “cama” con el demandante, ante lo cual la apoderada de la UGPP realizó contrainterrogatorio y finalmente respondió que no sabía si ella se quedaba o no a “dormir” con el señor José Derby porque trabajaba, posteriormente ante la contradicción presentada la señora Juez le pidió que le aclara por qué dijo que le constaba que “dormían juntos, en la misma cama y más adelante refirió otra cosa”, ante lo cual la testigo se tornó evasiva, pero en todo caso respondió que los veía en la panadería besarse; de igual manera la testigo indicó al estrado que la mamá del señor José Derby Montoya Morales le proveía la comida y otros elementos, ante lo cual la Juez l le preguntó si la señora Gilma lo ayudaba o lo mantenía, la testigo fue nuevamente evasiva en su respuesta; de igual modo la señora Juez le preguntó que si siendo tan amigas como lo había afirmado incluso desde su infancia, algún día la señora Gilma le había comentado del señor Eduardo Antonio Díaz Vélez, ante lo cual indicó que nunca había escuchado de él. La apoderada judicial de la UGPP le puso en conocimiento que la señora Paola en calidad de hija de la causante manifestó que sus padres convivieron por el tiempo de 3 años, entonces por qué refería otros plazos, en ese momento se advirtió confusión en la declaración de la testigo y finalmente dijo “hasta donde yo sé, es verdad”.
En este punto, quiere la Sala resaltar que en la práctica de este testimonio se observó como en desarrollo de la audiencia de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante susurró respuestas a la testigo y ella se corregía inmediatamente, por ejemplo, cuando dijo que se les veía bien en una relación de amigos, el apoderado judicial susurra “esposos” y ella dice “si como esposos”, frente a los lapsos que compartieron convivencia la señora Gilma y el señor José Derby la apoderada judicial puso de presente lo dicho por la hija de la señora Gilma, en ese momento el apoderado Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.
Demandante: José Derby Montoya Morales Demandado: UGPP 16 nuevamente susurra, la apoderada del tercero interesado le manifiesta a la señora Juez que se están orientando las respuestas, se crea confusión y finalmente otorga una respuesta que genera incertidumbres. Más adelante, cuando la señora Juez estaba realizando preguntas a fin de aclarar contradicciones en las que incurrió la testigo, nuevamente el apoderado del demandante insinúa la respuesta, por lo que es requerido por la señora Juez quien le solicita “que se quede callado, que no puede hablar”, más adelante nuevamente lo requiere la Juez y le dice que se escucha cuando insinúa las respuestas y que en ese sentido no se podrá seguir adelantando la audiencia, a lo que se suma que el demandante está en la misma habitación en frente o alrededor de la testigo y se escuchaban voces.
De otro lado, se advierte que en la declaración de parte el señor José Derby Montoya dijo que vivía en Montenegro en una habitación de la casa de su señora madre, por el contrario, la testigo dijo que lo veía todos los días y que él vivía en Armenia Q. en el Barrio Siete de Agosto. Igualmente, sostuvo la testigo que la hija conocía que su señora madre se veía con su padre biológico, sin embargo, ella refutó dicha afirmación. En lo que refiere al testigo Armando Ceballos -esposo de la testigo anterior señora Ofir Bermúdez de Ceballos- afirmó que la relación del señor José Derby y su hija Paola Andrea Montoya Trujillo “era buena”, no obstante, el mismo demandante admitió y los otros testigos -del litis consorte necesario-, así como la señora Paola Andrea que la relación era todo lo contrario, lejana y de poca cercanía. De forma similar, la señora Juez tuvo que llamarle la atención nuevamente al apoderado judicial de la parte demandante por cuanto estaba susurrando las respuestas al testigo, tan así que, la Juez le dijo “Usted cree que nosotros no vemos en la cámara cuando abre la boca y conversa, esto es el colmo”41 y le solicitó retirarse de la Sala porque era manifiesto su comportamiento en sugerir disimuladamente las respuestas al testigo -sin embargo, posteriormente se incorporó nuevamente a la audiencia-.
La señora Juez le recordó al testigo que estaba bajo la gravedad del juramento por lo que debía decir solo la verdad. La apoderada judicial del litis consorte necesario interrogó al testigo sobre una afirmación en la que indicó que la señora Gilma Trujillo y el señor José Derby se casaron en 1974 y aproximadamente desde 1978 vivían en Montenegro, empero, después refirió que para esa fecha él no vivía en dicho municipio.
En vista de lo anterior y teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos a fin de demostrar la convivencia por 5 años en cualquier tiempo con el señor José Derby Montoya Morales, se advierte que la prueba testimonial presenta contradicciones, vacíos, es evasiva, además que en su práctica hubo intervención del apoderado judicial de la parte demandante susurrando las respuestas, aunado en que en el interrogatorio de la señora Paola Andrea se observaba que el apoderado miraba hacia su derecha como si le estuvieran hablando, ante lo cual nuevamente la señora Juez realizó llamado de atención, por lo que para la Sala de decisión dichas declaraciones están afectadas de credibilidad y si bien señalaron un tiempo en que se supone hubo convivencia desde 1974 a 1983 -por lapso de 9 años, como se sostuvo en el recurso de apelación-, también lo es que, la testigo Paola Andrea Montoya Trujillo en calidad de hija afirmó que su madre convivió con su padre biológico hasta 15 días después de su nacimiento -18 de febrero de 1977- lo cual resulta concordante con la declaración de la señora María Nelly Jaramillo Herrera en calidad de mejor amiga y compañera de trabajo de la causante quien sostuvo que no le conoció pareja o esposo a la señora Gilma cuando llegó al 41 Audiencia de pruebas. 01:10:00 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.
Demandante: José Derby Montoya Morales Demandado: UGPP 17 Municipio de Génova a trabajar como docente que fue para el año 1979, por el contrario la testigo Ofir Bermúdez aseveró incluso que el señor José Derby vivió “con ellas en Génova”, pero los otros testimonios no dan cuenta de ello, a contrario sensu, conocieron como único esposo al señor Eduardo Antonio Díaz Vélez.
Por consiguiente, resulta acreditado que la señora Gilma Trujillo contrajo matrimonio con el señor José Derby Montoya Morales -el cual nunca se disolvió-, sin embargo, no existe prueba suficiente para acreditar el tiempo de convivencia con la difunta, esto es, cinco (5) años en cualquier tiempo de que trata la Ley 797 de 2003, normativa vigente al deceso de la señora Gilma, así mismo se tiene, que si bien, el señor José Derby y la señora Gilma continuaron una relación, esta no fue permanente, sino ocasional o casual, situación que no amerita ni constituye una convivencia real, efectiva, permanente y sólida, por lo que el señor Montoya Morales no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedor al reconocimiento de la sustitución pensional.
En consecuencia, siguiendo el marco normativo y jurisprudencial reseñado, solo el señor Eduardo Antonio Díaz Vélez en calidad de compañero permanente, tiene derecho a la prestación, como quiera que fue el único que acreditó el requisito de convivencia en los últimos cinco (5) años de vida con la causante, con las características de auxilio, apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, que finalmente son los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que se probaron con suficiencia en el caso en concreto.
Así, conforme el análisis anteriormente expuesto, el Tribunal procederá a confirmar la decisión proferida el pasado 26 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío-. 9. De la condena en costas. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 01 de noviembre de 201842ante la existencia de distintos criterios sobre la procedencia de la condena en costas en materia contencioso administrativo y acogiendo el de la mayoría que propugna por calificar o valorar su causación como requisito para su imposición, en el presente asunto, se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que no impuso condenó en costas y bajo este mismo criterio no habrá condena en esta instancia. 10.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, la sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. 42 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR.
Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01. Demandante: José Derby Montoya Morales Demandado: UGPP 18 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 30 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»