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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2014-00048-01

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2023-08-03

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DICISIÓN Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 23.001.33.33.001.2014.00048.01 DEMANDANTE: HONORIO CALDERÍN GARCÍA DEMANDADO: ESE CAMU DE MOMIL TEMA: CONTRATO REALIDAD CONDUCTOR DE AMBULANCIA DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo consistente en la Resolución N° 034 de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por la gerente de la ESE Camu de Momil, mediante la cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y en consecuencia también el pago de las prestaciones sociales a que considera tiene derecho el demandante.

Que se reconozca que entre la ESE Camu de Momil y el señor Honorio Calderín García, se dio una relación subordinada de derecho público del 1° de junio de 2010 al 31 de enero de 2011, para un total de 8 meses, es decir, 245 días en forma continua e ininterrumpida, y como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de todas las prestaciones sociales, factores salariales y demás derechos laborales e indemnizaciones a que da lugar y que tienen derecho los empleados públicos del orden nacional.

Que se condene al pago del 100% de los aportes de pensión y salud y al pago del IPC, sobre los derechos laborales reconocidos, desde su exigibilidad y hasta cuando se produzca el pago definitivo. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que, mediante certificación de fecha 19 de abril de 2013, suscrita por el Técnico Administrativo de fecha 19 de abril de 2013, se indicó que el señor Honorio Calderín, laboró a través de ordenes de prestación de servicios durante los periodos del 01 de junio de 2010 al 30 de junio de 2010, del 01 de julio de 2010 al 31 de julio de 2010, del 01 de agosto de 2010 al 31 de octubre de 2010, del 01 de noviembre de 2010 al 31 de RADICADO: 23.001.33.33.001.2014.00048.01 diciembre de 2010 y del 01 de enero de 2011 al 31 de enero de 2011, por lo que, frente a la prestación personal del servicio, no existe dudas del mismo por parte del actor, ello se concluye no solo del objeto pactado en las ordenes de prestación de servicio suscritas, que señalan que la labor a prestar por el señor Honorio Calderín García era de Chofer de Ambulancia de la E.S.E Camu de Momil, sino también de los testimonios rendidos por los señores Yohanis Coavas Martínez y Nadin Suarez Soto, quienes según sus dichos señalaron que el actor laboró en el mismo periodo de tiempo que ellos en la E.S.E Camu de Momil, dando cuenta que las labores eran prestadas directamente.

Respecto a la remuneración o contraprestación del servicio, menciona que se encuentra demostrada en las órdenes y contratos de prestación del servicio, donde se pactó un valor y forma de pago por los servicios prestados por el demandante durante los periodos objetos del contrato. Con relación a la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas, señala que las actividades realizadas por el actor en ocasión a las órdenes de prestación de servicio celebradas con la E.S.E Camu de Momil, estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes directas por los jefes inmediatos.

Precisa que entre las notas características del contrato de prestación de se encuentran la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación, elementos éstos que no se aprecian en la labor de conductor de ambulancia desarrollada por el demandante, toda vez que, le correspondió transportar pacientes hacia otros centros médicos en diferentes horarios de la noche, por lo que, tal servicio debe estar presto cuando se requiera, lo que envuelve el carácter permanente del mismo y el acatamiento de una orden superior.

Sostiene que las declaraciones recibidas en el proceso coinciden en afirmar que el actor laboró de manera interrumpida entre los años 2010 y 2011, que recibía ordenes de sus jefes inmediatos, siendo estos, los médicos de turno o el gerente, que las actividades realizadas eran realizadas por disposición de la entidad y según las necesidades de esta, con elementos suministrados por ella, tales como, vehículo.

Expresa que se tiene por probado el elemento de subordinación, dado que muestra que la parte actora estaba sujeta a un horario de trabajo, a órdenes y directrices impartida por los jefes inmediatos, demostrando la ausencia y autonomía para desarrollar las funciones o labores asignadas. Advierte, que si bien la declaración de los señores Yohanis Coavas Martínez y Nadin Suarez Soto, fueron tildadas de sospechosas por el apoderado de la demandada, por cuanto, las declarantes manifestaron tener instauradas demandas similares a la del demandante, tal afirmación, no tiene la entidad de afectar la credibilidad o imparcialidad de las testigos en su dicho.

No obstante, si exige del operador judicial valorar de forma más estricta la prueba testimonial conforme a las reglas de la experiencia y sana crítica. Por lo que, el hecho de que quienes rindieron testimonio en el asunto, cuenten con circunstancias similares a las del señor Calderín García, no puede conducir súbitamente a que el testimonio deba ser desechado, pues, en lo concerniente a las relaciones laborales, quienes poseen el conocimiento directo de cómo se desarrollaron habitualmente, son los compañeros de trabajo.

Considera que las funciones desempeñadas por el actor durante la prestación de sus servicios en la ESE como Chofer de Ambulancia, conforme se extrae de los contratos u órdenes de prestación de servicios, son propias del giro normal de los servicios de salud RADICADO: 23.001.33.33.001.2014.00048.01 que prestan conforme lo previsto en el artículo 1º de la Ley 769 de 2002, que define la labor de conducción de la siguiente manera: “Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo”, que da cuenta que esta labor está sujeta a órdenes y al cumplimiento de horario no laboral, de tal suerte que el señor Calderín García no gozaba de autonomía e independencia, como quiera que su obligación contractual debía ser ejecutada en el espacio de tiempo previamente acordado, bajo las órdenes de su jefe.

Manifiesta que, si bien la demandada alega que el demandante acudía a la entidad para prestar el servicio contratado solo cuando era requerido para ello, por lo que, a su juicio, dicha labor no tenía el carácter de ser permanente y subordinada, lo cierto es que, la naturaleza de la actividad ejecutada por el contratista está estrechamente ligada al componente misional de la empresa social del Estado, es decir, que la labor para el cual fue contratado obedecía al que hacer propio de la empresa, indistintamente que, en determinados días no se realizaran remisiones de pacientes a otros centros hospitalarios, pero no por ello, desaparece tal obligación a cargo de la accionada, puesto que, la antedicha circunstancia no desnaturaliza el deber de la entidad en llevar a cabo traslados de pacientes a otros centros médicos cuando la necesidad lo amerite.

Agrega que, de la revisión del objeto y obligaciones, tales como, trasladar pacientes, que debía cumplir el actor conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, se constata que las funciones asignadas son características a los de empleos del nivel asistencial sector salud contenidas como en el Decreto 785 de 2005, lo que además sugiere que las funciones asignadas al demandante se encuentran dentro de las actividades y funciones que forman parte del giro ordinario de la ESE, lo que no permitía la independencia en su desarrollo, pues indudablemente requerían instrucciones de un superior, el cumplimiento de un horario de trabajo, y de la naturaleza del cargo (chofer de ambulancia) no era requerido un conocimiento especial o profesional que implicará la contratación por orden de servicio.

Concluye que desvirtuadas la autonomía e independencia del actor para prestar el servicio, como la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, en el caso bajo estudio, se evidencia que la ESE Camu de Momil utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza de una real de labor desempeñada, configurándose en el particular un contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 Constitucionales, en tanto, el actor prestó sus servicios en el servicio público de salud en la ESE de manera subordinada y en las mismas condiciones de los demás empleados de la entidad con similares funciones.

De igual forma, sostuvo que en el presente asunto, no operó la prescripción de los derechos reclamados por el demandante, en tanto la reclamación en sede administrativa de la existencia de la relación laboral entre las partes, fue presentada el 11 de julio de 2013, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual (31 de enero de 2011) y la demanda presentada el 31 de enero de 2014, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes a la petición del 11 de julio de 2013.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando que es bien sabido que las entidades públicas, en virtud de lo contenido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se les permite contratar a través de contrato de prestación de servicios en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante o por la necesidad de conocimientos especializados, además, en esas situaciones hay autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista.

RADICADO: 23.001.33.33.001.2014.00048.01 Menciona que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Indica que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando en cumplimiento del objeto de un contrato de prestación de servicios se deba realizar en determinado horario pues debe tenerse en cuenta que la función desempeñada por el demandante no es constante, pues algunos días no se presenta la necesidad de remisiones de pacientes a otros centros asistenciales de mayor nivel, y es apenas normal que cuando se requiera el traslado de pacientes se requiera la presencia del demandante, debiendo existir coordinación entre el personal médico y el conductor de turno, pero esta labor se da en coordinación mas no en subordinación como lo señaló el A quo.

Sostiene que de la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se vislumbra que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, si no que se enmarca en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.

Manifiesta que debe tenerse en cuenta que la Ley 80 de 1993, permite esta clase de contratación cuando en la planta de personal de la entidad no exista personal que pueda cumplir con esta función, como ocurre en la ESE Camu de Momil, pero ello no implica que se haga bajo subordinación alguna, sino que en especial en este tipo de labores debe existir una coordinación, tanto de los directores de la entidad con la contratista (conductor de ambulancia), así como de esta y el resto de personal asistencial.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020 y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuró una verdadera relación laboral. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso. Por auto de 25 de junio de 2021, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes. 2.

Alegatos de conclusión El día 02 de julio de 2021, se ordenó correr traslado común de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por 10 días más al Procurador Judicial delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto. Las partes demandante y demandada, y el Agente del Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal.

Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes, RADICADO: 23.001.33.33.001.2014.00048.01 V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de Conductor de Ambulancia. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, providencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) RADICADO: 23.001.33.33.001.2014.00048.01 De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subseccion B. C.P.: Carmelo Perdomo Cueter. Providencia de fecha primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicado N°: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730- 14). 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado. RADICADO: 23.001.33.33.001.2014.00048.01 consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. RADICADO: 23.001.33.33.001.2014.00048.01 (..) 144.

Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 4 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.

Caso concreto. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que, entre la parte demandante y la ESE Camu de Momil, se celebró orden de prestación de servicios relacionada a continuación: Así mismo, se allegó certificación suscrita por el Técnico Administrativo de la ESE Camu de Momil en la cual consta lo siguiente: 4 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado N°: 080012333000201390041- 01 (4881-2014).

Vinculación Duración Objeto Honorarios Orden de Servicio N° 163 (fl. 44 Archivo 01Expediente) 01-06-2010 al 30-06-2010 (Duración: 1 mes) Prestar apoyo al servicio misional de la empresa como Chofer de la Ambulancia. $630.000 mensuales Orden de Servicio N° 197 (fl. 45 Archivo 01Expediente) 01-07-2010 al 31-07-2010 (Duración: 1 mes) Prestar apoyo al servicio misional de la empresa como Chofer de la Ambulancia. $630.000 mensuales Orden de Servicio N° 233 (fl. 46 Archivo 01Expediente) 01-08-2010 al 31-10-2010 (Duración: 3 meses) Prestar apoyo al servicio misional de la empresa como Chofer de la Ambulancia. $630.000 mensuales Orden de Servicio N° 163 (fl. 47 Archivo 01Expediente) 01-11-2010 al 31-12-2010 (Duración: 2 meses) Prestar apoyo al servicio misional de la empresa como Chofer de la Ambulancia. $630.000 mensuales Orden de Servicio N° 020 (fl. 48 Archivo 01Expediente) 01-01-2011 al 31-01-2011 (Duración: 1 mes) Prestar apoyo al servicio misional de la empresa como Chofer de la Ambulancia. $630.000 mensuales RADICADO: 23.001.33.33.001.2014.00048.01 Así entonces, se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios de manera personal a favor de la demandada como chofer de ambulancia en las dependencias de la ESE Camu de Momil durante el lapso de los periodos previamente señalados en el cuadro anterior; en virtud de los contratos de prestación de servicios válidamente celebrados y de la certificación allegada al plenario.

En cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de su clausulado se estableció una remuneración mensual a la demandante por los servicios prestados o labor contratada, así como también se demuestra con la certificación aportada.

Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Para acreditar dicho elemento, se allegaron las ordenes de prestación de servicios, en los cuales se consagró que el objeto para el cual fue contratado el demandante fue para prestar apoyo al servicio misional de la empresa como chofer de ambulancia. Así mismo, se recepcionaron los testimonios de los señores Yohanis Coavas Martínez y Nadin Suarez Soto, los cuales señalaron que laboraron en la ESE Camu de Momil con el demandante en el mismo periodo de tiempo, para los años 2010 y 2011, cuando aquel se desempeñó como conductor de ambulancia. Mencionaron que el gerente y los médicos de turno eran los jefes inmediatos del demandante y que las funciones desempeñadas por este eran realizadas con los elementos suministrados por la ESE, que para el caso era la ambulancia. De igual forma, sostuvieron que el demandante cumplía un horario de trabajo y debía estar disponible siempre que se requiriera.

Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la relación laboral en el cargo de conductor de ambulancia, el H. Consejo de Estado, ha señalado que dicha actividad no podía realizarse en forma independiente. 5 (…) Las anteriores circunstancias en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.

Además, se debe entender que las funciones de conductor de ambulancia no se 5 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A - C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández – Radicado N° 63001 23 33 000 2015 00004 01 (2024–2017), providencia de fecha dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). RADICADO: 23.001.33.33.001.2014.00048.01 efectúan de manera autónoma o independiente, pues están sujetas a órdenes, protocolos y turnos que la entidad de salud establece para ello, por lo que resulta improbable que el accionante realizará lo pactado sin la dependencia del jefe de área encargado.

Consecuencia de lo anterior, y en línea con lo decidido por el a quo, se impone declarar que sí existió una relación laboral entre Oscar Humberto Álvarez y la E.S.E. Red Salud Armenia, puesto que se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios de manera personal a la E.S.E., recibió una contraprestación por esa prestación del servicio y estuvo subordinada a las directrices y necesidades administrativas de la entidad.

(…) En atención al precedente jurisprudencial citado, y valorado el material probatorio aportado, como lo son los contratos, y las declaraciones rendidas, evidencia la Sala que conforme a lo expuesto por el A quo, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación y no la coordinación, pues si bien los testigos no precisaron con claridad cómo se ejercía la subordinación frente al demandante, revisado minuciosamente el expediente, concretamente las funciones asignadas al aquí demandante en los contratos suscritos, no puede desconocer la Sala que las mismas, constituían una necesidad administrativa permanente, pues, eran labores propias del rol que debía cumplir en la entidad demandada y que exigía la permanecía en su puesto, dentro del horario de atención de la entidad demandada, labores que no podían ejercerse desde un lugar distinto; además si bien no obra prueba en el plenario de la existencia del cargo de chofer de ambulancia dentro de la planta de personal de la ESE, es claro que el mismo debió estar previsto como quiera que este es una pieza importante para poder cumplir con el giro ordinario del área.

Empero, el hecho de omitirse el cumplimiento de un deber legal no es óbice para desconocer derechos laborales irrenunciables, como los que aquí se estudian. Cabe resaltar, que si bien el H. Consejo de Estado, ha sido reiterativo en cuanto a que el cumplimiento de un horario per se no implica la existencia de una relación laboral entre las partes, pues, ello obedece a una coordinación; se tiene que las actividades asignadas al demandante no podía realizarlas sino dentro del horario de atención de la entidad demandada y conforme las órdenes dadas por sus jefes inmediatos.

Y es que de las funciones para las cuales fue contratado el actor, claramente se advierte que su desarrollo, implica el ejercicio de actividades propias del área tal como lo es traslado de pacientes, funciones que no son de aquellas que el actor podía realizar en forma autónoma desde un lugar distinto a las instalaciones de la entidad demandada y en horario diferente al de atención al público por parte de la entidad demandada, pues requería la presencia del demandante en Así mismo, se tiene que dicha labor hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad, desvirtuando así su autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.

Así las cosas, se advierte por esta Colegiatura que conforme lo estableció el A quo, la contratación del demandante se hizo de manera continua, observándose la prestación del servicio entre el 1° de junio de 2010 y el 31 de enero de 2011, bajo subordinación de un superior. De igual forma, en el sub judice, tal como lo consideró el A quo, no se estructura el fenómeno prescriptivo respecto a los derechos reclamados, en razón a que la reclamación administrativa se realizó el 11 de julio de 2013, encontrándose todavía dentro del término RADICADO: 23.001.33.33.001.2014.00048.01 de los tres años después de finalizado el vínculo contractual, esto es, el 31 de enero de 2011, y la demanda fue radicada antes de los tres años siguientes a la presentación de dicha reclamación, es decir, el 31 de enero de 2014, por lo que, al realizar las operaciones aritméticas respectivas, no se configuró el fenómeno de la prescripción. Con relación a los aportes a la seguridad social en pensión, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, durante la totalidad del tiempo que se reconoce la existencia del contrato realidad, esto es, del 1° de junio de 2010 al 31 de enero de 2011, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, caso en el cual, igualmente la entidad demandada, deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente.

Así las cosas, en cuanto a las pruebas que militan en el plenario y la jurisprudencia citada, coincide la Sala con el criterio aplicado por el A quo, ya que emerge con claridad que la decisión del juez debe estar soportada en la valoración de los elementos de prueba debidamente allegados al proceso, por lo que lo procedente en el presente asunto es confirmar la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en razón a que dentro del presente asunto se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para declarar la configuración del contrato realidad durante los periodos laborados por el demandante, en tanto se desvirtuó la relación contractual de prestación de servicios que encubría el verdadero vínculo laboral que tenía el señor Honorio Calderín García como conductor de ambulancia en la ESE Camu de Momil. - Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas.

Siendo así, y conforme al artículo 365.5 del CGP6 no hay lugar a condena en costas en la instancia, por cuanto el numeral 8 del dicho artículo señala que habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y en este entendido no existió actuación de la parte demandante en segunda instancia, por lo que la Sala se abstiene de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído. 6 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. RADICADO: 23.001.33.33.001.2014.00048.01 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE