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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-003-2016-00328-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2023-08-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida INSTANCIA: Segunda Tema: Contrato realidad Sentencia 0206-002-2023 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de 2022, por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE 2.1. Pretensiones José Bernardo López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderado judicial, promovió demanda1 contra el Municipio de la Tebaida, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo del 18 de febrero de 2016, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria con la demandada, así como el pago de las primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a salud, pensión, ARP, caja de compensación familiar y sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, con ocasión de su vínculo con la entidad dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de las sumas de dinero equivalentes al valor de las prestaciones sociales a las que hubiera tenido derecho como empleado público, bajo una relación laboral de carácter legal y reglamentario, desde el 1 de enero de 2012 y 6 hasta el 31 de diciembre de 2015, liquidadas con el último salario devengado.

De igual manera solicitó que se realizaran los respectivos reajustes a que hubiera lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.2.

Hechos 1 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fl. 1-8. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 2 Fueron narrados por la parte demandante así: ▪ Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015, José Bernardo López se desempeñó como contratista del Municipio de la Tebaida, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: 012, 177, 288 y, 698 de 2012, 501 y 575 de 2013, 008, 204, 382, 436, 586 y, 707 de 2014, 007, 273, 469, 616, 786 y 1086 de 2015. ▪ Las funciones del demandante eran las de celaduría -las cuales desarrollaba en la Alcaldía Municipal o en la Casa de la Cultura-, y éste cumplía un horario laboral rotativo para suplir vacancias de sus compañeros. ▪ Aseveró que su sitio de trabajo era determinado por un empleado público, el Coordinador de Celadurías Hernán Restrepo y, haber recibido órdenes de trabajo de éste y de la Coordinadora de Infraestructura María Teresa Benavides. ▪ Que el actor recibía mensualmente una remuneración por su trabajo, la cual era aumentada anualmente de acuerdo al IPC, además del hecho que, entre cada contrato no hubo solución de continuidad y, el servicio era prestado de forma personal.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. -Constitución Política. Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 124, 300 y 305. -Decretos 3130 y 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973 y 1042 de 1978. -Ley 80 de 1993. Artículo 32. -Ley 244 de 19950 2.3.2. Concepto de violación. Consideró el apoderado del demandante que, “(…) los diferentes contratos de prestación de servicios que celebró mi mandante con el municipio de la Tebaida se desnaturalizaron, pues se configuraron todos los elementos de la relación laboral, por tanto, al haberse dado una subordinación, una prestación personal del servicio, una remuneración periódica (mensual), conlleva la declaratoria de la relación de trabajo por orden expresa de la Constitución Política, art 53 y demás convenios de la OIT (…)”. 2.4.

TRÁMITE PROCESAL. Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Armenia, su titular, por medio de auto del 17 de agosto de 2016 admitió la demanda3 y, notificada4 la misma en debida forma, fue contestada a través de memorial del 9 de noviembre de la misma anualidad5, en el cual el apoderado de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, proponiendo excepciones de mérito.

En el escrito de contestación el apoderada del Municipio de la Tebaida aseveró que: “(…) la Alcaldía Municipal no tuvo ninguna relación laboral directa con el demandante, la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer, para la ejecución de actividades, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas obligaciones contractuales, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista 2 Onedrive.

Archivo 2.Radicado.pdf 3 Onedrive. Archivo 3.AutoAdmisorio de la Demanda.pdf 4 Onedrive. Archivo 3.AutoAdmisorio de la Demanda.pdf 5 Onedrive. Archivo 4. Contestación de la demanda.pdf Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 3 técnico y científico constituye el elemento esencial de esta clase de contratos de prestación de servicios profesionales (…)”.

El 17 de julio de 20196 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se indicó que no había medidas de saneamiento que adoptar ni excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas y se incorporaron las siguientes: ▪ Petición del actor, radicada el 15 de febrero de 2016, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral con la demandada y, el consecuente pago de las prestaciones sociales no recibidas con ocasión de su calidad de contratista7. ▪ Oficio O.J. 009 del 18 de febrero de 2016, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral entre las partes8. ▪ Contratos de prestación de servicios nro. 012 de 20129, 177 de 201210, 288 de 201211, 698 de 201212, 501 de 201313, 575 de 201314, 008 de 201415, 204 de 201416, 382 de 201417, 436 de 201418, 586 de 201419, 707 de 201420, 007 de 201521, 273 de 201522, 469 de 201523, 616 de 201524, 786 de 201525 y, 1086 de 201526. ▪ Expediente administrativo del demandante27.

El 22 de agosto de 201928 se celebró audiencia de pruebas y en ella, se incorporaron las siguientes pruebas: ▪ Testimonio del señor Carlos Arturo Gaviria29, quien aseveró conocer al demandante hacía más de 20 años y, saber de su vinculación con la Alcaldía Municipal de la Tebaida en el cargo de celador, desde el año 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015.

Aseguró haber sido compañero de trabajo del demandante y, que sus labores eran prestadas en diferentes inmuebles del Municipio, de 6 de la mañana a 6 de la tarde o viceversa -por espacio de 60 horas semanales- y, que las órdenes eran recibidas por un empleado público de la demandada. Atestiguó que nunca les suministraron dotación o uniforme, sino elementos de aseo como escobas y traperos y, tampoco recibieron el pago de horas extras, ni vacaciones, ni ningún tipo de prestaciones.

Al ser preguntado por la Juez de Instancia, aseveró que el pago de sus servicios se hacía por cheque de forma mensual –aunque tardía-, luego de haberse efectuado la cotización a seguridad social y rendir un informe; también afirmó que existían celadores de planta en el municipio, a los cuales les eran asignadas labores distintas a las de vigilancia. Refirió que el Municipio hacía control de su asistencia a laborar y, además, debían llevar una bitácora y reunirse con empleados de la Alcaldía para verificar el cumplimiento de sus labores; aseguró que no podían ausentarse del sitio de trabajo pues la labor debía ser prestada de forma personal y, por tal razón, ante una calamidad, debían pedirle permiso a don Hernán o la Ingeniera María Teresa. 6 Onedrive.

Archivo 7. Audiencia Inicial.pdf 7 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 12-13. 8 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 10-11. 9 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 14-18. 10 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 19-22. 11 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 23-26. 12 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf.

Fls. 27-30. 13 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 31-35. 14 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 36-40. 15 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 41-47. 16 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fl. 48-52. 17 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 53-57. 18 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf.

Fls. 58-62. 19 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fl. 63-67. 20 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 68-72. 21 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 73-77. 22 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 78-82. 23 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 83-87. 24 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf.

Fls. 88-92. 25 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 93-97. 26 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 98-102. 27 Onedrive. Carpeta Cd Contestación de la demanda. Archivo José Bernardo López. 28 Onedrive. Archivo 8. Audiencia de Pruebas.pdf 29 Onedrive. Carpeta Audiencia de Pruebas. Archivo de audio. Minuto 3:00-27:31.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 4 ▪ Interrogatorio de parte del señor José Bernardo López30, quien aseguró haber cursado hasta 5 de primaria y, haber sido contratado por prestación de servicios por el Municipio para ejercer labores de celaduría, mantenimiento y oficios varios y, que sus labores eran ordenadas por María Teresa Benavides o Hernán Restrepo, quienes nunca le hicieron llamados de atención. Aseguró que mensualmente se hacían reuniones para definir las tareas a realizar y, que su horario era de 6 de la mañana a 6 de la tarde, pero en ocasiones le tocaba trabajar ”derecho”, es decir, sin descanso, para cubrir a algún compañero.

Indicó que, para obtener el pago de sus honorarios, debía rendir un informe con fotos de las labores realizadas y, acreditar el pago de los aportes a seguridad social. En la misma diligencia, se desistió de algunos testimonios, se declaró cerrado el debate probatorio y, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, oportunidad que fue aprovechada por las partes actora31 y demandada32 para ratificarse en los hechos y pretensiones expuestos en la demanda y su contestación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA33 Por medio de sentencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado de primera instancia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar probado que: “(…)

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial respecto a aquellos emolumentos que se ordena reconocer y que resulten anteriores al 1 de noviembre de 2013. Lo anterior no cubre o afecta lo relacionado con los aportes pensionales los cuales son imprescriptibles.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad TOTAL del Oficio No. O.J. 009 (Rad. 2016- 002076) de fecha 18 de febrero de 2016, expedido por la Alcaldesa del Municipio de La Tebaida Quindío, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales al señor JOSÉ BERNARDO LÓPEZ, durante el vínculo como celador que tuvo con dicho Municipio, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1 de noviembre de 2013 y el 24 de diciembre de 2015, de conformidad a las consideraciones expuestas.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y el señor JOSÉ BERNARDO LÓPEZ, durante el tiempo que éste prestó sus servicios como celador mediante contratos de prestación de servicios entre el 16 de enero de 2012 y el 24 de diciembre de 2015.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE LA TEBAIDA liquidar y cancelar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho el señor JOSÉ BERNARDO LÓPEZ únicamente mientras estuvo vinculado como celador, en los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2013 y el 24 de diciembre de 2015, de acuerdo a la tabla esbozada en la parte considerativa, tomando como base para liquidación, los honorarios que percibía mensualmente por cada contrato de prestación de servicios.

QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE LA TEBAIDA tomar (durante el tiempo comprendido entre el 16 de enero de 2012 y el 24 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos 30 Onedrive.

Carpeta Audiencia de Pruebas. Archivo de audio. Minuto 29:00-37:03. 31 Onedrive. Archivo 9 AlegatosDeConclusión.pdf 32 Onedrive. Archivo 10 Alegatos de Conclusión.pdf 33 Samai. Archivo 019.SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 19 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 5 contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: ORDENAR la indexación de las sumas que resulten con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva.

SÉPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor JOSÉ BERNARDO LÓPEZ al MUNICIPIO DE LA TEBAIDA como celador bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 16 de enero de 2012 y el 24 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social integral.

OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de temeridad del demandante, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de vínculos laborales, en la forma como fueron propuestas por el municipio demandado, por las consideraciones expuestas.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.”. A la anterior conclusión arribó, pues luego de efectuar un recuento legal y jurisprudencial del contrato realidad y, señaló que, en el caso concreto: “(…) los servicios que prestó el actor, de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, durante cada uno de los períodos de vinculación contractual desde el 16 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios (…) En ese orden de ideas, concluye el Despacho conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículos 13, 25 y 53 de la Carta), que entre el demandante y el ente territorial demandado existió una verdadera relación laboral que la Administración Municipal pretendió disfrazar a través del contrato de prestación de servicios, porque se encuentran probados los tres elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio, así como los elementos decantados por el precedente del Consejo de Estado de permanencia y equidad o similitud.

Razón por la cual no se encuentran probadas las excepciones de temeridad del demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de vínculos laborales, en la forma como fueron propuestas por el municipio demandado”. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN34 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada solicitó que se revocara la providencia, por considerar que: i) era clara la relación contractual existente entre las partes, la cual, carecía de subordinación pues el mismo demandante reconoció no haber recibido nunca llamados de atención, ii) el contrato del actor se efectuó luego de realizar estudios previos y, iii) solicitó declarar la nulidad de lo actuado por considerar que la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral.

V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 5 de julio de 202235 y, el extremo pasivo apeló la decisión el 19 de julio siguiente36, siendo concedido el recurso mediante auto del 29 de agosto de 202237. Una vez repartido38 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante 34 Samai. Archivo 002EscritoApelacion.pdf(.pdf) NroActua 23 35 Samai.

Archivo Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 21 36 Samai. Archivo 002EscritoApelacion.pdf(.pdf) NroActua 23 37 Samai. Archivo 13_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 24 38 Samai. Archivo 02ActaReparto(.pdf) NroActua 3 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 6 auto del 29 de septiembre de 202239 el titular del Despacho Segundo dispuso admitir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. 6.2. Límites al recurso de apelación. En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso40 -por remisión del artículo 30641 del CPACA-, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único (pues, la parte demandante no interpuso recurso en la oportunidad legal para ello).

Al respecto, ha señalado ya la Sección Tercera del Consejo de Estado42 en sentencia del 14 de julio de 2016 que: “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 6.3. Legitimación en la causa y caducidad. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales del señor José Bernardo López, quien otorgó poder un togado para representarlo. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Municipio de la Tebaida, Entidad que expidió el acto administrativo demandado y, además, con la cual se suscribieron los contratos de prestación de servicios que sirvieron de base para la reclamación. Ahora, observa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que el plazo para demandar el Oficio nro.

O.J. 009 del 18 de febrero de 2016 iniciaba a contabilizarse el 24 de febrero siguiente, la solicitud de conciliación fue radicada el 26 de abril de 2016, declarada fallida el 13 de julio de 2016 y, la demanda fue presentada el 18 de julio de ese mismo año, esto es, dentro de los cuatro meses de que trata el literal d)43 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 39 Samai.

Archivo 5_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 6 40 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 41 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 42 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 43 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 7 6.4.

Cuestión previa – solicitud de declaratoria de nulidad. Como se indicó en líneas precedentes, dentro del recurso de alzada, el apoderado de la parte accionada solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de lo actuado, sosteniendo que: “(…) existe una posible nulidad procesal no saneable, es decir, por falta de competencia funcional.

Lo anterior, en razón a que en el objeto en litigio se ha pretendido dilucidar si el actor cumplía o no actividades como trabajador oficial del municipio de La Tebaida, Quindío; aspecto éste que es de competencia de los juzgados laborales (…) se tiene que en casos similares al sub judice, el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, ha decidido declarar la nulidad de lo actuado en una causa petendi por situaciones similares a las que se ventilan en este proceso, por lo que se deberá declarar la nulidad de lo actuado en los términos previstos en el artículo 132 del Código General del Proceso y remitir la actuación al juez natural para lo de su competencia (…)”.

Pues bien, a efectos de resolver la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, debe iniciarse por recordar que, la decisión de este Tribunal –a la cual alude el apelante en su recurso-, fue proferida el 6 de marzo de 2020, esto es, antes de la expedición del Auto 492 de 2021, en el cual, la Corte Constitucional -en un asunto en el cual un vigilante alegaba la existencia de una verdadera relación laboral con una entidad pública-, señaló que la competencia para conocer de las demandas en las cuales se reclama la existencia de una verdadera relación laboral con el Estado -sin importar si se trataba de un eventual empleado público o un trabajador oficial- recaía en esta jurisdicción. En la decisión señalada, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional sostuvo: “(…) la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.”.

Es por lo anterior que, sin necesidad de consideraciones adicionales, esta Sala considera que no hay lugar a declarar la pretendida nulidad y, procederá a resolver sobre los demás argumentos del recurso. 6.5. Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 8 Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, denegarse en su lugar las pretensiones de la misma, por no haberse configurado los elementos de un contrato realidad? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y, una vez analizado lo anterior (ii) determinar si hay lugar o no revocar la sentencia recurrida. 6.5.

En el caso concreto se confirmará la decisión adoptada por el a quo, como quiera que, en la relación contractual existente entre las partes, confluyeron los elementos de una verdadera relación laboral. Como se indicó en precedencia, en el asunto aquí examinado, el señor José Bernardo López, promovió demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de la Tebaida, para obtener la nulidad de un acto administrativo mediante el cual, se le negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral, y el consecuente pago de las prestaciones a que hubiere lugar.

Con ocasión de lo anterior, el pasado 30 de junio de 2022, el Juzgado Tercero (°) Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia accediendo parcialmente a sus pretensiones, por considerar probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes. Notificada en debida forma la sentencia, la parte demandada manifestó -a través de su apoderado judicial- su inconformidad al interponer recurso de apelación, lamentando que la A quo hubiere accedido a las pretensiones del libelo, puntualmente atacando el elemento de subordinación, por considerar que: i) era clara la relación contractual existente entre las partes, la cual, carecía de subordinación pues el mismo demandante reconoció no haber recibido nunca llamados de atención y, ii) el contrato del actor se efectuó luego de realizar estudios previos.

Pues bien, a efectos de resolver los argumentos del recurso de alzada esta Sala debe iniciar por señalar que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196844, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

En relación con dicho mandato legal, la Corte Constitucional sostuvo, mediante sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009 que: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de 44 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 9 planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos” (Negrillas fuera de texto).

En desarrollo del anterior mandato legal, se determinó en el artículo 32 de la Ley 80 de 199345, que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma y, solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados.

Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2346 ibídem que para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.

Ahora, en punto de las diferencias que se presentan entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral, la Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 199747, precisó que: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con 45 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 46 “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 47 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 10 derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (Subrayado fuera de texto).

En consonancia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado -en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201648-, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declararlo cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales49.

También indicó en la sentencia glosada el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), ello no implica que el contratista obtenga per se la condición de empleado público, pues no mediaron los componentes de una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 12250 Superior.

Dicho lo anterior se hace evidente que, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, depende de que se encuentre probado el elemento de subordinación -respecto del cual zanjó su inconformidad la demandada-, lo que ocurrió en el caso concreto, como pasa a explicarse. En efecto, de las pruebas allegadas a esta Instancia pudo determinarse que, José Bernardo López suscribió con el Municipio de Armenia las siguientes órdenes o contratos de prestación de servicios: Nro. del Contrato Fecha de inicio y finalización Objeto Duración Pago Interrupción (días hábiles) Nro. 012 de 2012 16-01-2012 al 31-03-2012 “(…) prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura en el mantenimiento y demás labores locativas en la central de sacrificio.

(…) Obligaciones (…) del contratista: 1. 2 meses + 15 días Mensualidad. - 48 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 49 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 50 “ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.” Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 11 Aseo y limpieza diaria de las instalaciones; 2) Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de trabajo en las instalaciones a las que se debe prestar el servicio (…)”.

Nro. 698 de 2012 02/04/2012 – 30/06/2012 “(…) prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura en el mantenimiento y demás labores locativas en la central de sacrificio. (…) Obligaciones (…) del contratista: 1. Aseo y limpieza diaria de las instalaciones; 2) Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de trabajo en las instalaciones a las que se debe prestar el servicio (…)”. 3 meses Mensualidad - Nro. 177 de 2012 03/07/2012 al 30/09/2012 “(…) prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura en el mantenimiento y demás labores locativas en la central de sacrificio.

(…) Obligaciones (…) del contratista: 1. Aseo y limpieza diaria de las instalaciones; 2) Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de trabajo en las instalaciones a las que se debe prestar el servicio (…)”. 3 meses Mensualidad - Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 12 Nro. 288 de 2012 1/10/2012 - 31/12/2012 “(…) prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura en el mantenimiento y demás labores locativas en la central de sacrificio.

(…) Obligaciones (…) del contratista: 1. Aseo y limpieza diaria de las instalaciones; 2) Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de trabajo en las instalaciones a las que se debe prestar el servicio (…)”. 3 meses Mensualidad - Nro. 501 de 2013 31/10/2013 - 30/11/2013 “(…) prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura en el mantenimiento y demás labores locativas del centro de salud ubicado en la Nueva Tebaida (…) Obligaciones (…) del contratista: 1.

Aseo y limpieza diaria de las instalaciones; 2) Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de trabajo en las instalaciones a las que se debe prestar el servicio (…)”. 1 meses Mensualidad 10 meses Nro. 575 de 2013 2/12/2013 - 28/12/2013 “(…) prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura en el mantenimiento y demás labores locativas del centro de salud ubicado en la Nueva Tebaida 1 meses Mensualidad - Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 13 (…) Obligaciones (…) del contratista: 1.

Aseo y limpieza diaria de las instalaciones; 2) Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de trabajo en las instalaciones a las que se debe prestar el servicio (…)”. Nro. 008 de 2014 03/01/2014 a 30/06/2014 “(…) prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura en el mantenimiento y demás labores locativas del centro de salud ubicado en la Nueva Tebaida (…) Obligaciones (…) del contratista: 1.

Aseo y limpieza diaria de las instalaciones; 2) Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de trabajo en las instalaciones a las que se debe prestar el servicio (…)”. 5 meses + 29 días Mensualidad 3 días. Nro. 204 de 2014 01/07/2014 a 30/08/2014 “(…) prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura en el mantenimiento y demás labores locativas del centro de salud ubicado en la Nueva Tebaida (…) Obligaciones (…) del contratista: 1.

Aseo y limpieza diaria de las instalaciones; 2) Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de 2 meses Mensualidad - Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 14 trabajo en las instalaciones a las que se debe prestar el servicio (…)”.

Nro. 382 de 2014 01/09/2014 a 30/09/2014 “(…) prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura en el mantenimiento y demás labores locativas del centro de salud ubicado en la Nueva Tebaida (…) Obligaciones (…) del contratista: 1. Aseo y limpieza diaria de las instalaciones; 2) Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de trabajo en las instalaciones a las que se debe prestar el servicio (…)”. 1 mes Mensualidad - Nro. 436 de 2014 01/10/2014 a 31/10/2014 “(…) prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura en el mantenimiento y demás labores locativas del centro de salud ubicado en la Nueva Tebaida (…) Obligaciones (…) del contratista: 1.

Aseo y limpieza diaria de las instalaciones; 2) Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de trabajo en las instalaciones a las que se debe prestar el servicio (…)”. 1 mes Mensualidad - Nro. 586 de 2014 04/11/2014 a 30/11/2014 “(…) prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura 1 mes Mensualidad - Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 15 en el mantenimiento y demás labores locativas del centro de salud ubicado en la Nueva Tebaida (…) Obligaciones (…) del contratista: 1.

Aseo y limpieza diaria de las instalaciones; 2) Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de trabajo en las instalaciones a las que se debe prestar el servicio (…)”. Nro. 707 de 2014 03/12/2014 a 29/12/2014 “(…) prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura en el mantenimiento y demás labores locativas del centro de salud ubicado en la Nueva Tebaida (…) Obligaciones (…) del contratista: 1.

Aseo y limpieza diaria de las instalaciones; 2) Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de trabajo en las instalaciones a las que se debe prestar el servicio (…)”. 1 meses Mensualidad 2 días Nro. 007 de 2015 06/01/2014 a 31/03/2015 “(…) prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura en el mantenimiento y demás labores locativas del centro de salud ubicado en la Nueva Tebaida (…) Obligaciones (…) del contratista: 1. 3 meses Mensualidad 4 días Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 16 Aseo y limpieza diaria de las instalaciones; 2) Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de trabajo en las instalaciones a las que se debe prestar el servicio (…)”.

Nro. 273 de 2015 02/06/2015 a 31/07/2015 “(…) prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura en el mantenimiento y demás labores locativas en el Centro Administrativo Municipal CAM (…) Obligaciones (…) del contratista: 1. Aseo y limpieza diaria de las instalaciones; 2) Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de trabajo en las instalaciones a las que se debe prestar el servicio (…)”. 2 meses Mensualidad 2 meses Nro. 469 de 2015 01/08/2015 a 31/08/2015 “(…) prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura en el mantenimiento y demás labores locativas en el Centro Administrativo Municipal CAM (…) Obligaciones (…) del contratista: 1.

Aseo y limpieza diaria de las instalaciones; 2) Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de trabajo en las instalaciones a las que se debe 1 mes Mensualidad - Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 17 prestar el servicio (…)”.

Nro. 616 de 2015 02/09/2015 a 30/09/2015 “(…) prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura en el mantenimiento y demás labores locativas en el Centro Administrativo Municipal CAM (…) Obligaciones (…) del contratista: 1. Aseo y limpieza diaria de las instalaciones; 2) Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de trabajo en las instalaciones a las que se debe prestar el servicio (…)”. 1 mes Mensualidad 1 día Nro. 786 de 2015 05/10/2015 a 31/10/2015 “(…) prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura en el mantenimiento y demás labores locativas en el Centro Administrativo Municipal CAM (…) Obligaciones (…) del contratista: 1.

Aseo y limpieza diaria de las instalaciones; 2) Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de trabajo en las instalaciones a las que se debe prestar el servicio (…)”. 1 mes Mensualidad 2 días Nro. 1086 de 2015 07/12/2015 a 24/12/2015 “(…) prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura en el mantenimiento y demás labores 1 mes Mensualidad 23 días Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 18 locativas en el Centro Administrativo Municipal CAM (…) Obligaciones (…) del contratista: 1.

Aseo y limpieza diaria de las instalaciones; 2) Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de trabajo en las instalaciones a las que se debe prestar el servicio (…)”. Los referidos contratos de prestación de servicios dieron cuenta de dos de los elementos del contrato laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración, los cuales no fueron de ninguna forma cuestionados por la Entidad recurrente.

Ahora, el argumento central de la parte demandada, se centró en el elemento de subordinación, respecto del cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 4 de febrero de 201651, recordó que: “(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”.

Al respecto se tiene que, frente a dicho elemento, indicó el apoderado del Municipio que, desde el inicio la relación con el actor era meramente contractual y, por tal razón, se realizaron estudios previos que daban cuenta de la necesidad del servicio. Pese a lo anterior, contrario a lo sostenido por el recurrente, tales afirmaciones no desvirtúan en lo absoluto la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes –encubierta, como lo señaló la a quo, bajo la continua suscripción de contratos de prestación de servicios-, como quiera que de las pruebas recaudadas, especialmente del testimonio del señor Carlos Arturo Gaviria52 –consecuente con el interrogatorio53 rendido por el demandante-, pudo establecerse que el actor i) cumplía órdenes de Hernán Restrepo y María Teresa Benavides –quienes mensualmente les indicaban las tareas a realizar-, ii) debía cumplir un horario estricto, iii) debía pedir permiso para ausentarse de su sitio de trabajo y, iv) los elementos de aseo, eran suministrados por la Administración. 51Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). 52 Onedrive.

Carpeta Audiencia de Pruebas. Archivo de audio. Minuto 3:00-27:31. 53 Onedrive. Carpeta Audiencia de Pruebas. Archivo de audio. Minuto 29:00-37:03. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 19 En adición a lo anterior debe recordarse que, las obligaciones contractuales del señor López, eran las de aseo, limpieza y mantenimiento diario de las instalaciones, por lo cual, esta Corporación concluye que, las mismas, no podían ser desarrolladas con independencia por el actor.

Al respecto, para esta Sala el elemento subordinación se encuentra tan marcado en el caso examinado que, en los contratos suscritos inclusive, se le indicó al demandante donde debía cumplir sus labores –Centro de Salud La Nueva Tebaida, Central de Sacrificio o CAM- y, se detallaron las mismas indicándose inclusive quien era el “supervisor”, desvirtuando una vez más, se insiste, la independencia del actor.

Veamos: Justamente, en un asunto de similares matices el Consejo de Estado sostuvo, en sentencia del 29 de abril de 202154, lo siguiente: “(…) Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, 54 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00304-01(4683-18). Actor: GLORIA RUIZ SANTAMARÍA. Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01 Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________ 20 imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación (…)” (Negrillas fuera de texto).

Entonces, para esta Sala se encuentra probado el elemento de subordinación -respecto del cual manifestó su reparo la parte demandada-, pues no solo pudo establecerse que el demandante prestaba personalmente el servicio y el mismo era remunerado, sino que además, hacía sus labores en cumplimiento de un horario laboral estricto, debía pedir permiso para ausentarse de su labores, realizaba sus funciones con elementos suministrados por la Entidad y, se encontraba en una relación de dependencia frente a la demandada razón suficiente para confirmar la sentencia proferida por la Juez Tercera (3°) Administrativa del Circuito de Armenia.

Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201855, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia56 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: No acceder la solicitud de nulidad elevada por el apelante en su recurso.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala nro. 31 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS CON AUSENCIA LEGAL 55 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 56 Artículo 280 CGP.