ACTIO IN REM VERSO- procedencia/ OMISIÓN EN EL PAGO DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE PERSONAL ASISTENCIAL/ RESPONSABILIDAD POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA/ COMPENSACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA- En abstracto Considera entonces la Sala que el daño por el cual aquí se demanda no puede provenir de un contrato entre las partes, sino, como se invoca en los hechos de la demanda y se formuló expresamente en las pretensiones y en sus fundamentos jurídicos, de un enriquecimiento sin causa por parte de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por habérsele prestado por parte de la demandante unos servicios de suministro de personal sin respaldo en una relación contractual, siendo ésta la génesis del daño, por lo que debe concluirse que la acción de reparación directa ejercida se contrae exclusivamente a determinar si se produjo o no el enriquecimiento sin causa alegado por la parte actora con ocasión de la falta de pago de la prestación del servicio de suministro de personal, únicamente por el período del 5 al 31 de diciembre de 2018 que, según ha quedado determinado anteriormente, en dicho lapso, fue el servicio que se prestó sin respaldo en un contrato, por lo que siendo esta circunstancia la fuente del daño que pregona la parte actora, el medio de control ejercido, por el lapso indicado, resulta ser el adecuado para el análisis del caso, a la luz de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por enriquecimiento sin causa.
RESPONSABILIDAD POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA- considera la Sala de Decisión que en el asunto sub examine con la información reportada por la gerente de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través de la certificación de fecha 05 de abril de 2019 y lo narrado por la testigo Luz Marina Ríos Sánchez, es suficiente para tener como acreditado que la empresa XXXXXXX S.A.S. sí prestó en favor de la entidad demandada los servicios de suministro de personal asistencial en misión, sin mediar contrato alguno, durante el período comprendido entre el 05 y el 31 de diciembre de 2018.
También quedó demostrado que, como producto de ese suministro de personal asistencial por parte de XXXXXXX, dicha empresa expidió la factura de venta No. 1599 del 31 de diciembre de 2018, dirigida a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por un valor total de $747.112.640; no obstante, vale anotar que en dicha factura se relaciona como conceptos objeto de cobro: «SUBTOTAL PERSONAL HUSJ DICIEMBRE 2018» por valor de $ 663.118.709 y «AIU PERSONL (SIC) HUSJ DICIEMBRE 2018» por valor de $72.943.058, además de cobros por rete fuente RTE IVA e IVA.
De otro lado, es claro que, con la prueba testimonial recaudada, no controvertida con otro medio de prueba y a la cual esta Magistratura le reconoce plena credibilidad, a pesar de provenir de quien fungió como representante legal de la parte actora, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través de su gerente con capacidad para ello en su condición de representante legal de la entidad y en virtud de su supremacía y de su autoridad, impuso a XXXXXXX S.A.S. la ejecución del suministro de personal asistencial en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal, para el mes de diciembre, que para el caso se concretó del 05 al 31 de diciembre de 2018.
Motivó tal imposición de la contratante, la clase de servicio referido al suministro de personal asistencial (médicos y enfermeras), el riesgo de afectación que podía implicar la falta del servicio a cargo de la entidad demandada para la salud de los usuarios, ante lo cual, estima la Sala, la parte actora se vio compelida o presionada a continuar con la prestación del servicio de suministro de personal que venía prestando inicialmente a través de contrato, para hacerlo sin contrato, precisamente, para no afectar la normal y eficaz prestación del servicio a cargo de la entidad demandada.
Lo anterior, itera la Sala, se explica con mayor razón cuando el propósito del comentado servicio (suministro de personal asistencial) como fue planteado desde el contrato No. 185-2018 del 25 de enero de 2018 que, a pesar de su terminación siguió ejecutándose por la parte actora a solicitud de la gerente de la entidad demandada, quien provocó e impuso esa conducta al particular contratista, y que, en efecto, le permitió continuar con su actividad y personal en las instalaciones de la institución, tenía como fin primordial responder en forma adecuada y oportuna a las necesidades de salud de los usuarios que asistían a la ESE, a través de la atención en el servicio de urgencias y hospitalarios, mediante tratamientos adecuados en busca de la protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los pacientes. ajo este contexto, para esta Colegiatura Judicial resulta claro que la entidad demandada se favoreció del servicio de suministro de personal asistencial prestado por la actora, comoquiera que en últimas ésta no recibió Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 2 contraprestación alguna por la prestación de dicho servicio durante el tiempo corrido entre el 05 y el 31 de diciembre de 2018, sin que mediara relación contractual, lo cual implicó un enriquecimiento en el patrimonio de la accionada y un correlativo empobrecimiento de la demandante, razón por la cual y, contrario a lo esgrimido por la entidad demandada, le resulta atribuible la responsabilidad imputada en la demanda.
COMPENSACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA- estima la Sala que dentro del plenario no existen elementos de juicio fehacientes y contundentes que de manera certera y concreta permitan acreditar y deducir en forma exacta y sin menoscabo de los derechos de compensación real y efectiva de la demandante y de la obligación real de la entidad demandada, el valor real de los servicios prestados por XXXXXXX en favor de la entidad demandada por concepto de suministro de personal asistencial, sin contrato, durante el período del 05 al 31 de diciembre del año 2018; sin embargo, estima la Sala que tal circunstancia no desconoce la causación de la compensación respectiva y no impide que la misma pueda ser ordenada y condenada la demandada a través de esta providencia, en forma abstracta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2019-00384-00 Medio de Control: Reparación Directa Actor: XXXXXXX S.A.S. Demandado: Hospital Universitario San Jorge de Pereira El representante legal de la sociedad XXXXXXX S.A.S, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, ha instaurado demanda frente a La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con miras al reconocimiento y pago de la suma de $747.112.640 como valor adeudado por el Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 3 suministro y administración de personal, prestado del 1 al 31 de diciembre de 2018, sin contrato. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. En la página 200 del escrito de subsanación de demanda1, solicita la parte actora: 1.1. Que se declare un hecho cumplido por el suministro y administración de personal en las áreas asistenciales, médicos generales, enfermeras profesionales y demás personal asistencial administrativo desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, enviados en misión por la empresa XXXXXXX S.A.S. a la entidad demandada. 1.2.
Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a título de reparación, al reconocimiento y pago de la suma de $747.112.640, correspondiente al suministro y administración de personal en las áreas asistenciales, médicos generales, enfermeras profesionales y demás personal asistencial administrativo, desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. 1.3.
Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente desde la fecha que se prestó el servicio, hasta el día que se dé cumplimiento al pago de los valores adeudados. 2.
HECHOS. De páginas 3 a 5 del escrito de demanda2, se narraron los siguientes: 2.1. Que la empresa XXXXXXX S.A.S. celebró con la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira el contrato No. 185-2018 por valor de $4.903.488.403, para el suministro y administración de personal en las áreas asistenciales, médicos generales, enfermeras profesionales y demás personal asistencial administrativo, 1 Samai Tribunal – índice 15 – Archivo Digital «1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 15». 2 Samai Tribunal – índice 15 – Archivo Digital «1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 15».
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 4 que se requiera de forma total o parcial, mediante la modalidad de operador externo y atendiendo las políticas del gobierno nacional en materia administrativa de externalizar servicios siempre y cuando con ellos se fortalezca la óptima prestación del servicio de salud. 2.2.
El contrato fue objeto de adiciones, modificaciones y prórrogas, el cual se ejecutó hasta el 30 de noviembre de 2018. 2.3. En reunión con la gerencia del Hospital San Jorge de Pereira la demandante le informó que el presupuesto para continuar con el suministro del personal médico y de enfermeras, no alcanzaba hasta la finalización del año fiscal 2018, a lo que la gerencia manifestó que se harían los traslados presupuestales para garantizar la correspondiente adición y prórroga del contrato para no afectar la continuidad del servicio a cargo del Hospital. 2.4.
Con base en esa premisa, XXXXXXX S.A.S. continuó prestando sus servicios de suministro del personal médico y de enfermería para el ente accionado, bajo el convencimiento que se harían los ajustes presupuestales necesarios, por cuanto para la sociedad demandante no era extraño que con posterioridad al vencimiento del plazo se suscribiera y legalizara la adición al mismo, tal como había ocurrido en varias ocasiones, por lo que obraba con el convencimiento de su retribución económica; sin embargo, esta situación no se realizó por parte de la entidad usuaria demandada respecto del período reclamado en la demanda. 2.5.
El 02 de enero de 2019, la demandante radicó en la oficina de la interventoría la factura de venta No. 1599 por valor de $747.112.640 con los respectivos soportes de la prestación del servicio y, una vez recibida tal documentación, la entidad demandada de manera verbal, a través de funcionarios de la interventoría, manifestó que no podía cancelar dicha factura, debido a que no existía partida presupuestal para pagar el servicio. 2.6.
Sostiene la parte actora que XXXXXXX prestó en forma ininterrumpida los servicios durante el mes de diciembre de 2018, razón por la que considera se presentó un enriquecimiento injustificado de la entidad demandada, al haberse beneficiado de la actividad de la empresa demandante sin que existiera el respectivo soporte contractual. Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 5 II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través de apoderado judicial, presentó de manera oportuna3 escrito de contestación de demanda4, en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos, precisa que el contrato No. 185- 2018 fue suscrito por el término de 7 meses, con fecha de inicio 25 de enero y fecha de terminación 24 de agosto de 2018, que fueron reconocidas actividades hasta el 30 de noviembre de 2018 en virtud de diferentes modificaciones en cuanto a monto y prórrogas en tiempo.
Respecto de las pretensiones, se opone a las mismas, al considerar que durante el período comprendido entre el 01 y el 31 de diciembre de 2018, la entidad no contrató directamente con la demandante ni con ninguna otra empresa los servicios que se pretenden cobrar a la entidad, que dichas actividades no están respaldadas con soportes presupuestales que se requieren para la suscripción y ejecución de los contratos de la entidad, que la entidad en ningún momento constriñó al demandante para que prestara el servicio sin contrato previo, sino que fue el mismo contratista el que permitió que su actividad fuera desarrollada sin el contrato, y que no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado para invocar la actio in rem verso, por lo cual solicita se desestimen las pretensiones en su integridad.
Con fundamento en lo anterior, propone como excepciones las que denominó «medio de control errado» y «cobro de lo no debido». III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada mediante auto dictado en audiencia de pruebas del 26 de abril de 20225, concurrieron en término6 los sujetos procesales, así: 3 De conformidad con la constancia secretarial obrante en Samai - índice 15 – Archivo Digital «6_006CONSTANCIADESPACHO(.PDF) NroActua 15». 4 Samai – índice 15– Archivo Digital «3_003CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 15». 5 Samai – índice 24. 6 De conformidad con la constancia secretarial obrante en Samai - índice 29 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 6 La parte demandante acudió con escrito7 en el que ratifica lo expuesto en el libelo introductorio y en esta oportunidad expone con base en la prueba documental y testimonial recaudada, que la prestación del servicio de suministro de personal médico y de enfermeras en el mes de diciembre de 2018, se materializó porque era necesario para garantizar el derecho constitucional a la atención médica en conexidad con la vida de los usuarios del Hospital.
Señala que la entidad demandada con promesas que sabía no podía cumplir y aprovechando que se venía ejecutando el contrato No. 185-2018 con sus diferentes prórrogas, consiente que el servicio médico no se podía suspender, le generó expectativas a la empresa demandante frente al reconocimiento económico por el suministro del personal médico y de enfermeras para el mes de diciembre de 2018, lo que configuró un enriquecimiento injustificado de la entidad y como consecuencia el empobrecimiento de XXXXXXX S.A.S., ya que debió endeudarse con bancos para poder pagar salarios y prestaciones sociales del personal que prestó el servicio en misión en diciembre del año 2018, hecho que afirma fue corroborado con la prueba testimonial.
Finalmente alude a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se establece las hipótesis en las que resulta procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, indicando que en este caso se cumple con dos de las causales allí determinadas (a y b), por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira lo hizo con memorial8 a través del cual reitera lo expuesto como argumentos de defensa en el escrito de contestación y en esta oportunidad indica que en el presente asunto se reclama el pago de la factura No. 1599 del 30 de enero de 2019, sin que dentro del expediente se observe prueba que demuestre el cálculo de dicho valor, ni tampoco se ha probado que la institución demandada haya forzado u obligado a la contratista a prestar el servicio, por lo que considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Samai – índice 27. 8 Samai – índice 28 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 7 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, para lo cual es competente en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -antes de la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202110-, cuyo texto conserva vigencia en razón al momento de la interposición de la presente demanda11 2.
Alteración del orden para proferir fallo. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 9 «6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 10 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta) 11 17 de Junio de 2019 – página 12 – Samai – índice 15 – Archivo Digital «Archivo Digital «1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 15».
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 8 En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»12 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», proferido por la Sala Plena de este Tribunal.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal13 establecer la responsabilidad extracontractual de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por enriquecimiento sin causa que da lugar a la actio in rem verso, por la omisión en el pago del servicio de suministro de personal asistencial, prestado por parte de la demandante XXXXXXX S.A.S, en favor de la ESE accionada, sin contrato, durante el período comprendido entre el 01 y el 31 de diciembre de 2018, con la consecuencial condena al resarcimiento de perjuicios por valor de $747.112.640; a todo lo cual se opone la entidad demandada, al considerar que no se cumplen las reglas jurisprudenciales para la procedencia de la acción incoada. 4.
EXCEPCIONES. En relación con las denominadas excepciones propuestas por la entidad demandada tituladas como: «medio de control errado» y «cobro de lo no debido», ningún análisis hará la Sala de estos medios de oposición, toda vez que estima esta colegiatura que los mismos y en especial sus fundamentos no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no atacan la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar 12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. 13 Con fundamento en la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial de fecha 26 de abril de 2022- Samai – índice 24. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 9 o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos de la responsabilidad imputada, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse respecto de dicha imputación, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medios exceptivos conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, así: «Excepciones de fondo y su declaración oficiosa.
El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal.
En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante» 14 También sobre los medios exceptivos se ha dicho: «La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de defensa, más no engloba toda la defensa.
En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es, pues, siempre autónoma de la acción»”15 La jurisprudencia se ha ocupado del tema en los siguientes términos: «(…)Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones.
Pero la proposición de éstas no puede basarse simplemente en defender la legalidad del acto acusado, como erróneamente lo presenta el apoderado del señor García García. Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que son diferentes las razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras versan sobre los hechos y el derecho que se alega por la parte demandante, mientras que las segundas atienden a situaciones extintivas del derecho o que impiden el ascenso de las pretensiones.
“Las excepciones deben versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión; no pueden confundirse con los argumentos encaminados a desvirtuar los hechos y/o los fundamentos de derecho en que sustenta el demandante sus peticiones, que constituyen el ejercicio global de la defensa; así se deduce del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 14 Betancur Jaramillo, Carlos.
DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 15 Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo Y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 10 446 de 1998, que distingue entre las razones de la defensa (num.2) y la proposición de las excepciones (num.3).” 16 Así, en el caso sub- examine no encuentra la Sala que las excepciones propuestas ostenten en realidad esta entidad, toda vez que los argumentos que las estructuran no ponen de presente hechos o razones, que impidan el surgimiento de las pretensiones de la demanda.
En efecto, lo que la parte demandada propone son argumentos de defensa encaminados a desvirtuar la ilegalidad del Decreto 4736 de 2009, los cuales, de ser el caso, serán resueltos al analizar de fondo el presente asunto». 5. ACERVO PROBATORIO. Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación se indica: 5.1.
Documentales: -Certificación de fecha 05 de abril de 2019, expedida por la Gerente de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira17. -Certificaciones (2) de fecha 04 de abril de 2019 expedidas por la Gerente de XXXXXXX S.A.S.18 en las que se relacionan las personas que prestan o han prestado sus servicios como personal en misión en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira como enfermeras y médicos generales. -Relación de personas en misión por cargos expedida por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira19. -Contrato No. 185-2018 celebrado el 25 de enero de 2018 entre la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el XXXXXXX S.A.S20, cuyo objeto era «Suministro y administración de personal en las áreas asistenciales: médicos 16 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010- 00001-00, 8 de julio de 2010, CP: Susana Buitrago de Valencia. 17 Samai – índice 15 – Archivo Digital «Archivo Digital «1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 15».- Pagina 24. 18 Samai – índice 15 – Archivo Digital «Archivo Digital «1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 15» - Página – Página 25 a 28. 19 Ídem – Página 29 a 31. 20 Ídem - Página 35 a 56.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 11 generales, enfermeras profesionales y demás personal asistencial y administrativo que se requiera de forma total o parcial, mediante la modalidad de operador externo, y atendiendo las políticas del gobierno nacional en materia administrativa de externalizar procesos siempre y cuando con ellos se fortalezca y garantice la óptima prestación del servicio de salud», por valor de $4.903.488.403 y un plazo de duración de siete meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio. -Acta de inicio del contrato No. 185-2018 de fecha 25 de enero de 201821, suscrita por la representante legal del Hospital Universitario San Jorge y el interventor. -Copia de las modificaciones, adiciones y prórrogas suscritas por las partes del contrato No. 185-201822. -Factura de venta No. 1599 del 31 de diciembre de 201823, expedida por XXXXXXX S.A.S. dirigida a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira por valor de $747.112.640. -Certificación de fecha 30 de diciembre de 201824, expedida por la Coordinadora de médicos y enfermeros de XXXXXXX S.A.S. en la que se hace constar que en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira se prestaron en el período del 01 al 31 de diciembre del año 2018, todos los servicios que conciernen a actividades relacionadas con médicos y enfermeros jefes en diferentes servicios. -Copia de planillas integradas de aportes en línea efectuadas por XXXXXXX SAS25. -Relación de pagos por nómina26. -Cuadro resumen horas laboradas y recargos nocturnos del personal de médicos y enfermeros del 01 al 31 de diciembre de 201827 y monto de los mismos de manera individualizada. 21 Ídem – Página 33. 22 Ídem – Página 66 a 105 23 Ídem – Página 111. 24 Ídem – Página 114 25 Ídem – Página 119 a 131. 26 Ídem – Página 133 27 Ídem – Página 135 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 12 -Cuadro resumen horas laboradas y recargos nocturnos del personal de enfermeros del 01 al 31 de diciembre de 201828 y monto de los mismos de manera individualizada. -Cuadro de turnos de enfermas y médicos del mes de diciembre de 2018, cuadro de novedades de turnos y formatos de requisición de personal29. -Acta de interventoría No. 11 del contrato 185-2018 de fecha 17 de diciembre de 201830. 5.2.
Prueba testimonial. • Testimonio de la señora Luz Marina Ríos Sánchez recibido en audiencia de pruebas31, quien trabajó para XXXXXXX como representante legal desde el 2016 hasta julio de 2019.
6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La parte actora imputa un enriquecimiento sin causa por parte de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con la correspondiente disminución de su patrimonio, sin que exista causa justa para ello, con motivo de la falta de pago de la factura de venta No. 1599 del 31 de diciembre de 2018 por $747.112.640, con ocasión de la prestación del servicio de suministro y administración de personal, proporcionado, sin contrato, desde el 1º hasta el 31 de diciembre de 2018, en favor de la entidad demandada.
A lo anterior se opone la demandada al argumentar que la entidad en ningún momento constriñó al demandante para que prestara el servicio sin contrato previo y no cumplirse con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la procedencia de la actio in rem verso. Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, analizará la Sala i) el desarrollo de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la teoría del enriquecimiento sin causa, ii) la subsidiariedad de la actio in rem verso; iii) el caso concreto, con miras a verificar la configuración o no del enriquecimiento sin causa 28 Ídem – Página 161 29 Ídem – Página 139 a 193. 30 Samai – índice 15 – Archivo Digital «13_003CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 15» – Página 44. 31 Samai – índice 24 – Link obrante al final del acta a partir del minuto 15:00 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 13 invocado y la procedencia de la actio in rem verso en el sub lite y, en caso afirmativo, establecer de qué forma debe ordenarse la indemnización pretendida. 6.1. Desarrollo jurisprudencial de la teoría del enriquecimiento sin causa- procedencia de la actio in rem verso. La teoría del enriquecimiento sin causa y su reclamación a través de la actio in rem verso se concreta en que dicho enriquecimiento es un principio general de derecho que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; para lo cual, la actio in rem verso es la figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión de reclamación de los efectos de la vulneración de dicho principio general.
La prohibición del enriquecimiento injustificado tiene soporte en el artículo 8º de la Ley 153 de 188732, en virtud del cual: «Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, y las reglas generales del derecho»33 La norma no contempla de manera expresa la institución, pero han sido otras fuentes del derecho (doctrina y jurisprudencia), las que han formulado la regla, tal como se conoce hoy en día. Sin embargo, con el paso del tiempo, el derecho comercial positivizó la figura en el artículo 831, al señalar que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro".
La justicia contencioso administrativa y la civil se han servido de este principio general del derecho para resolver supuestos en los cuales una persona se enriquece a costa de otra, sin causa justificada para ello. Esta situación, sin embargo, no ha tenido desarrollos uniformes en una y otra jurisdicción, desde el punto de vista de los elementos y requisitos de la figura.
En cuanto a la procedencia de la acción incoada, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que ésta es la vía procesal para perseguir la declaratoria 32 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. 33 Esta norma fue demanda ante la Corte Constitucional, y fue declarada exequible mediante el fallo No. D-665, del 1o. de marzo de 1995, con Ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 14 de la responsabilidad del Estado, en los siguientes eventos: (i) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración34; (ii) cuando un contratista de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto35;
(iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante36; (iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado37; (v) por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó38; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato39.
El principal asunto en torno al cual la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha discurrido sobre el enriquecimiento sin causa es el relacionado con la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato entre ésta y el ejecutor, por lo general cuando éste último es un particular. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado venía señalando, con base en tesis adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los elementos de la teoría del enriquecimiento sin causa, así40: «La Sección Tercera del Consejo de Estado no ha resuelto en forma coherente las cuestiones jurídicas que se derivan de situaciones como las que ahora analiza la Sala41, como tampoco las que se suscitan cuando entre el particular y el Estado no existe un vínculo contractual.
En ocasiones ha encontrado procedente la aplicación del principio de enriquecimiento sin causa y en otras 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 1991, exp. 6306, C.P. Daniel Suárez Hernández. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 1991, exp. 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 1991, exp. 5686, C.P. Julio César Uribe Acosta. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 15662, C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. 40 Antecedentes que se traen de la Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012.
CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897). Actor: Manuel Ricardo Pérez Posada. Demandado: Municipio de Melgar 41 Cita textual del fallo: La Sala ha verificado la aplicación del principio del no enriquecimiento sin causa, respecto de pretensiones que, según el contratista forman parte del objeto contratado y según la entidad no, entre otras, en el auto del 18 de julio de 2002, expediente 22178 y en las sentencias 25561 del 15 de abril de 2004 y 12849 del 31 de agosto de 1999.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 15 ha considerado que la misma no es aplicable por la falta de concurrencia todos los requisitos exigidos por el ordenamiento. “En aplicación del principio del no enriquecimiento sin justa causa, ha considerado que el Estado no puede enriquecerse con los bienes, obras o servicios provenientes del particular y, por ende, debe reparar todos los daños causados a éste por no recibir, en forma oportuna, el pago correspondiente a la prestación ejecutada.
“Para negar su procedencia, la Sala afirmó que la aplicación de dicha fuente supone la inexistencia de otras acciones y que, como el enriquecimiento del Estado y el correspondiente empobrecimiento del particular debe producirse sin una causa jurídica, en los casos propuestos, si la hay. “7. 1 Los elementos de la teoría El no enriquecimiento sin causa es un principio general del derecho cuya aplicación en nuestro ordenamiento se ha realizado por vía jurisprudencial, a partir de la interpretación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887. 4243 “Jurisprudencial y doctrinalmente, la teoría del “enriquecimiento sin causa” parte de la concepción de justicia como el fundamento de las relaciones reguladas por el Derecho, noción bajo la cual no se concibe un traslado del patrimonio de un sujeto al de otro, sin que exista una causa eficiente y jurídica que lo sustente.
“Aunque el artículo 831 del Código de Comercio lo regula al señalar que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro” y de lo previsto en el numeral 1, del artículo 95 de la Constitución, se ha aplicado en consideración a que se trata de un principio, mas que de una disposición legal que rige las relaciones entre las personas44, en el entendido de que su vigencia no está condicionada a una consagración normativa puesto que ello restringiría su aplicación. “Es así como la construcción de dicha teoría, se ha producido mediante la definición de sus elementos, realizada especialmente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en numerosas sentencias45.
Estos son: “1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. 42 Cita textual del fallo: Dispone el artículo: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.” 43 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-655 del 1º de marzo de 1995. 44 Al efecto cabe consultar sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de mayo de 1995, expediente 8118. 45 Ver, entre otras, sentencias de 6 de septiembre de 1935; 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán Salamanca; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 16 Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.
El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º) La acción no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo.
Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado ”.46 (Se subraya). “El referido concepto de enriquecimiento, debe entenderse no sólo cuando ingresen bienes al patrimonio de un sujeto, sino también cuando se evita una erogación. Y especialmente porque el enriquecimiento no se deduce a partir de un mero análisis material, es necesaria su prueba jurídica.
“En efecto, conforme lo ha señalado la doctrina, “la prestación ineficaz o infructífera no sirve de causa para pedir” 47, como sucede por ejemplo cuando se construye en terreno ajeno, pues el hecho material no produce per se el 46 Gaceta Judicial XLIV, 474. 47 Fábrega Ponce, El Enriquecimiento sin causa, tomo 1, Ed. Plaza y Janes, Bogotá, 1996, pág. 238.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 17 enriquecimiento del propietario del inmueble, es necesario un juicio de valor respecto de su situación particular, porque dicha circunstancia bien puede representarle una pérdida, cuando su perspectiva económica exigiera un terreno libre de edificaciones. “En cuanto al elemento alusivo a la ausencia de causa jurídica, cabe precisar que supone “que no haya otra fuente de la obligación como un contrato o un hecho ilícito y que no exista otra acción por la que se pueda restablecer el equilibrio perdido ”.48 “Resulta igualmente necesario advertir que no se aplica la teoría cuando el empobrecimiento tiene por causa el hecho exclusivo del sujeto que lo padece, pues en estos casos debe soportar las consecuencias de sus acciones u omisiones, como lo impone la máxima según la cual a nadie le es dable alegar su culpa en beneficio propio.
“La Sala resalta finalmente, que la teoría del enriquecimiento no puede utilizarse para regular situaciones derivadas de la violación del ordenamiento jurídico o para solucionar eventos determinados por la ineficiente gestión administrativa. De allí que su aplicación no conduzca a la indemnización del daño, sino a la correspondiente compensación, que se define en consideración al empobrecimiento sufrido por el demandante hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado».
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado venía sosteniendo que ante el ejercicio de la actio in rem verso en la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde al juez verificar: que exista un enriquecimiento del obligado y un correlativo empobrecimiento de la parte afectada; que este desequilibrio patrimonial no tenga causa jurídica; que el afectado carece de una acción para reclamar su derecho; que la situación no desconoce normas legales.
Advirtió así que es necesario el cumplimiento de todos los elementos para reconocer el enriquecimiento y ordenar la compensación, en cuanto el traslado sin causa del patrimonio, por sí solo, no es suficiente para aplicar la teoría. Independientemente al hecho de que la acción de reembolso se rija por los postulados normativos del Código Civil, esto no impide que el juez de lo contencioso administrativo pueda conocer de la misma, para definir, en cada caso concreto, de acuerdo a las particularidades presentadas, si las pretensiones de desequilibrio patrimonial injustificado, en las cuales interviene una entidad estatal, tienen o no vocación de prosperar. 48 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, del 28 de agosto de 2001.
Expediente: 6673. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 18 Finalmente, en Sentencia de Unificación49 del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, al advertir sobre la pluralidad de posiciones frente a la configuración del enriquecimiento sin causa que finalmente se traducían en una situación de ambigüedad e inseguridad jurídica, consideró necesario unificar la jurisprudencia aplicable a este tipo de asuntos en cuanto a las causales de procedencia, la naturaleza y la vía procesal de la actio in rem verso para alegar el enriquecimiento sin causa, y señaló al respecto lo siguiente: «12.
La anterior reseña de la evolución jurisprudencial pone en evidencia que hay una pluralidad de posiciones sobre estos temas que finalmente se traducen en una situación de ambigüedad e inseguridad, razón por la cual se hace necesario que la Sección Tercera proceda a unificar la jurisprudencia aplicable a éste tipo de asuntos y por ello ha asumido el conocimiento del presente caso. 12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia50 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83151 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).
En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. 49 Sentencia del 19 de noviembre de 2012.
CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 73001- 23-31-000-2000-03075-01(24897). Actor: Manuel Ricardo Pérez Posada. Demandado: Municipio de Melgar. 50 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 51 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 19 Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.
En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva.
Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados.
Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte52, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”,53 cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio.
Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” 52 En este sentido cfr. M.L. NEME VILLARREAL.
Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. En Revista de Derecho Privado. No. 17. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 73. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 20 Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho” constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.”54 Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. 12.2.
Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
(Subrayas del texto original) b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. (Subrayas del texto original) c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato 54 Inciso final del artículo 768 del Código Civil.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 21 escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.
Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales. 13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa.
Se recuerda que, de un lado, se prohija las tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración. Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa.
(…) Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro.
Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 22 Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.
Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental» (Negrillas fuera de texto original). En este orden, estableció el órgano de cierre de esta jurisdicción especial, a través de sentencia de unificación, como regla general, que el enriquecimiento sin causa no puede aplicarse a situaciones que desconocen la normatividad sobre contratación administrativa, en cuanto es deber de las partes contratantes acatar el ordenamiento jurídico y las exigencias que de él se deriven, sin que sea admisible alegar la ignorancia como excusa de la inobservancia. Explicó el alto tribunal que la teoría que invoca la buena fe de la persona afectada para justificar la procedencia de la actio in rem verso y ordenar la compensación del patrimonio cuando se han ejecutado obras, prestado servicios o suministrado bienes, sin existir contrato, no es la apropiada, en cuanto la buena fe que debe orientar todo el proceso contractual, debe ser la objetiva y no la subjetiva.
En consecuencia, estableció que el enriquecimiento sin causa puede invocarse únicamente de manera excepcional y por razones de interés público o general, cuando sin contrato se ejecutan prestaciones o el suministro de bienes o servicios, entre otros, en los siguientes eventos: i) cuando se presenta constreñimiento o imposición por parte de una entidad pública a un contratista particular; ii) cuando es urgente y necesario para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible del derecho a la salud; iii) cuando debiéndose declarar la urgencia manifiesta, ésta no se declara; sucesos estos que se aceptan en procura del interés general, y en los que tan sólo se puede buscar una compensación sin procurar el pago de utilidades o frutos civiles, lo cual escapa a la esencia de la mencionada acción. Es pertinente precisar que, si bien en la referida sentencia de unificación fueron establecidos tres eventos excepcionales de procedencia de la acción de reembolso ante el enriquecimiento sin causa, por ausencia de contrato, estos fueron señalados en forma enunciativa y no taxativa y menos excluyente de otras posibilidades Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 23 semejantes que se llegaren a presentar, por lo que al exponer la casuística se señaló que «entre otros», la teoría procedía en los tres casos allí determinados. La misma Corporación55 ha manifestado que los casos allí expuestos, no excluyen otras posibilidades semejantes a las enunciadas por la sentencia de unificación, y en las que, sí se prestó el servicio, entregó el bien o la obra, es conducente reconocer la compensación del patrimonio, porque aunque en dichos eventos se autoriza el pago a quien ha infringido la ley, ello se hace por razones de recibo por el derecho, es decir, las compensaciones se justifican por los siguientes fundamentos: en el caso de constreñimiento al contratista particular, por la situación de indefensión en la que éste se encuentra frente al Estado; en la afectación a la salud, por el deber urgente de proteger la salud y la vida; y en eventos de urgencia manifiesta, por la necesidad de evitar un daño mayor.
En esta última providencia indicó que la tarea del juez administrativo, en cada caso que juzga, puede consistir en subsumir el litigio específico en las tesis formuladas por la Sala Plena de la Sección. Y, tratándose de la primera causal o hipótesis, hay que verificar si el caso se enmarca en un supuesto de constreñimiento, imposición o supremacía de la entidad estatal, de manera que lo haya incitado o conducido a prestar el servicio o ejecutar la obra sin contrato escrito.
Sobre la aplicación del test de subsunción, dicha Corporación56 al resolver una demanda referida a la prestación, por parte de un particular, del servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones y sobre los bienes de una entidad estatal, después del vencimiento del contrato inicialmente celebrado, consideró que los hechos descritos se ajustaban a la primera causal de las excepciones previstas por la Sala Plena en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, porque la entidad instó a la empresa de vigilancia a prestar el servicio después del vencimiento del contrato, porque presionó a la empresa indicándole que no podía dejar sin seguridad los bienes públicos y porque, de abandonar su actividad, se afectaba la 55 Sentencia del 07 de diciembre de 2016.
Subsección A. CP Marta Nubia Velásquez Rico Radicación número: 47001-23-31-000-2000-10277-01(37492) Actor: Alberto Zúñiga Caballero y otro. Demandado: Instituto de los Seguros Sociales 56 Sentencia del 30 de enero de 2013. Sección Tercera Subsección C. CP Enrique Gil Botero. Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00161-01(19045). Actor: Seguridad Ciudadana LTDA. Demandado: Municipio de Arauca Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 24 asegurabilidad de los bienes que estaban cubiertos con las pólizas de las compañías de seguros. Al respecto señaló: «En estos términos, la Sala entiende que concurren los supuestos de la circunstancia primera que se describe en la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, del 19 de noviembre de 2.012, que exige para la configuración del enriquecimiento sin causa que ‘… se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo’; lo que en el caso concreto se presentó, de lo cual no hay duda –las pruebas se analizaron antes- fue el municipio quien condujo al contratista a mantener la prestación del servicio de vigilancia y seguridad, que es una actividad absolutamente sensible para ella: la protección de sus bienes, su infraestructura y sus funcionarios.
“Lo ‘fehaciente’ o ‘evidente’ del hecho está demostrado, porque las pruebas indican, con claridad, que el contratista pidió insistentemente al municipio, antes y durante la prestación del servicio, que se legalizara la situación para mantenerse en los puestos de trabajo, pero la entidad no lo hizo, haciendo que todos los días tuviera que atender los puestos de trabajo, con el riesgo de retirarse y asumir las consecuencias negativas que se derivaran del abandono del lugar.
(…) “En estos términos, no se advierte la culpa del contratista, pero sí la presión material que ejerció la entidad sobre aquél, pues su intención declarada fue ayudar en el grave problema que tenía la administración: una alcaldesa recién posesionada, sin contrato de vigilancia para los bienes y el personal de la entidad. La culpa y responsabilidad del municipio, en cambio, es evidente.
“De esta manera, la alcaldesa impuso al contratista, de facto o por la fuerza de los hechos, mantenerse en los puestos de trabajo, para proteger los bienes de la institución, porque es evidente que si se retiraba el personal de vigilancia, las consecuencias negativas sobre el patrimonio y la integridad de los mismos era evidente. Una empresa de seguridad responsable, en estas condiciones, y más tratándose de una entidad estatal, perfectamente siente que su deber es atender las obligaciones que hasta cierto momento contaban con el respaldo de un contrato.
Y es que no se trata de cualquier objeto contractual, que se puede abandonar a su suerte, sin generar peligro para las cosas o las personas; se trata de uno que demanda la presencia constante de sus ejecutores, y de eso se aprovechó la entidad, más que el contratista, para impedir que se abandonaran los puestos de trabajo. “En este orden de pensamiento, se considera que la entidad sí le impuso al contratista la ejecución del trabajo, con posterioridad a la terminación del negocio jurídico que habían celebrado, presión que, sin duda, se ejerció en virtud de lo sensible y delicados que eran los bienes que quedarían abandonados, ya que la entidad no podía permitir que se dañaran o deterioraran con su desamparo.
Claro está que esto riñe con la legalidad de las formas de actuación de la administración, porque se debió adelantar un proceso de selección del nuevo contratista, tema que, en todo caso, no es necesario analizar aquí, porque carece de importancia para establecer si el municipio se enriqueció o no sin justa causa». Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 25 En otro pronunciamiento57 consideró que la Cámara de Representantes debía reconocer al demandante particular indemnización por el perjuicio causado como consecuencia de la falta de pago del servicio de fotocopiado que prestó sin contrato, en razón a que el contrato que existía se terminó, no obstante los funcionarios de la Cámara, incluidos los congresistas, continuaron ordenando sus servicios; concluyó entonces que la posición en la cual se puso al particular, se enmarcaba en la sentencia de unificación, específicamente en la causal primera, porque se demostró que la entidad provocó e impuso esa conducta al particular, además de que le permitió continuar con su actividad económica en las instalaciones de la institución. Al respecto expuso: «La Sala encuentra que en el presente caso concreto se configuró la primera de las causales que permitirían la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa como fuente autónoma de la obligación de reparar por parte del Estado.
“En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra, tal como lo hizo el Tribunal a quo, que el carácter asimétrico de la relación existente entre el señor Helmy Cuecha Leal y la Cámara de Representantes tuvo la entidad suficiente para que se considere que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad y de su imperium la que impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, cuestión que se evidencia a partir de la existencia de las 1422 órdenes de fotocopiado allegadas al expediente, emitidas por diversos Representantes a la Cámara y por los mismos servicios administrativos de la demandada, las cuales tenían como destino el centro de copiado del señor Helmy Cuecha para que fueran satisfechas por éste; agréguese a lo anterior que durante el período aludido – esto es entre el 14 de julio y el 17 de septiembre de 1998– se le permitió al señor Cuecha Leal continuar ejerciendo su actividad económica en el recinto de la Honorable Cámara de Representantes.
“En este sentido es de recalcar que no le asiste razón a la parte demandada en cuanto afirmó que no existe en el expediente disposición alguna de ‘funcionario que pudiere comprometer la responsabilidad de la Corporación [mediante la cual] le ordenó que siguiera prestando el servicio’ (fl. 103 c ppal), puesto que las 1422 órdenes de servicio de copiado que la parte actora aportó al expediente dan cuenta justamente de todo lo contrario, esto es que los Honorables Representantes a la Cámara continuaron solicitando el servicio que le prestaba el señor Cuecha Leal a dicha entidad pública en el período referido y a cuya atención o satisfacción en realidad no le era posible sustraerse». 57 Sentencia del 13 de febrero de 2013.
Sección Tercera. Subsección A. CP Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02011-01(24969). Actor: Helmy Cuecha Leal. Demandado: Cámara de Representantes. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 26 La aludida sentencia de unificación del H. Consejo de Estado resulta de obligatoria aplicación, no solo en los casos enunciados -no excluyentes- en la misma decisión, sino también en otros que encuadren en circunstancias que ameriten el reconocimiento en favor de quien se empobrece- sea particular o entidad pública- en beneficio de otro sujeto que se enriquece con las prestaciones que aquel ejecuta para éste, dado que por razones de justicia o equidad, a pesar de no existir contrato, no merece soportar la disminución de su patrimonio, porque resulta irrazonable que lo padezca, de tal manera que en definitiva, al momento de estudiarse el enriquecimiento sin causa, le corresponde al juez en cada caso concreto analizar, desde el principio constitucional de la buena fe (que debe guiar las relaciones entre la administración y los particulares, dado que no se puede ignorar que el primer obligado a respetar las normas y a obrar de buena fe es al mismo Estado y que el ente estatal también puede ser víctima del enriquecimiento sin causa), así como la situación fáctica y jurídica en la que se halla la persona o entidad afectada frente a la administración, con el fin de establecer si aquel merece la compensación por la labor ejecutada, el servicio prestado o el bien entregado sin la existencia del contrato. 6.2.
Subsidiariedad de la actio in rem verso. Para la Sala, conforme a lo analizado, es claro que la procedencia de la acción de reembolso está supeditado a que el demandante carezca de cualquiera otra acción originada en una fuente, como un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito. Y para el caso, debe indicarse al menos preliminarmente que la controversia en este asunto, como es admitido por ambas partes, no tiene como causa jurídica un contrato, pues el petitum de la demanda persigue la compensación por el empobrecimiento sufrido por la demandante y el correlativo enriquecimiento de la demandada, con ocasión del suministro y administración de personal, cumplido por XXXXXXX, sin contrato, desde el 1º hasta el 31 de diciembre de 2018, por valor de $747.112.640, representado en la factura de venta No. 1599 del 31 de diciembre de 2018, lo cual no le ha sido cancelado; lo que en últimas permite concluir a la Sala sobre la procedencia de la actio in rem verso ejercida por la parte actora, en virtud de la subsidiariedad de esta acción, ante la carencia de otro medio de control para Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 27 recuperar el valor de los servicios ejecutados por la sociedad demandante, según se invoca, sin contrato. 6.3. Procedencia de la actio in rem verso en el caso concreto. Bajo el referido marco jurisprudencial, se aplica el Tribunal a analizar el sub examine, a fin de establecer la configuración o no de un enriquecimiento sin causa por parte de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y un correlativo empobrecimiento de la sociedad XXXXXXX S.A.S. que le permita a ésta incoar la acción de reembolso, por encuadrar en una de las hipótesis establecidas por la mencionada sentencia de unificación, ya sea en forma directa o por subsunción, en los que resultaría procedente la mentada acción para declarar, en caso de encontrarse probada, la existencia del enriquecimiento sin causa en los términos alegados por la demandante, y la consecuencial condena al pago de indemnización por los perjuicios causados.
Conforme al acervo probatorio, la empresa XXXXXXX S.A.S. y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tuvieron una relación contractual en virtud del contrato No. 185-2018 del 25 de enero de 201858, cuyo objeto era el «Suministro y administración de personal en las áreas asistenciales: médicos generales, enfermeras profesionales y demás personal asistencial y administrativo que se requiera de forma total o parcial, mediante la modalidad de operador externo, y atendiendo las políticas del gobierno nacional en materia administrativa de externalizar procesos siempre y cuando con ellos se fortalezca y garantice la óptima prestación del servicio de salud», por valor de $4.903.488.403, y un plazo de 7 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo cual acaeció el 25 de enero de 201859, suma que se cancelaría «mediante pagos mensuales entre los 30 y 45 días calendario siguientes a la presentación de la factura por parte del contratista, debidamente diligenciada con sus soportes respectivos y aprobada por los interventores designados.
La E.S.E. cancelará de acuerdo a recurso humano que efectivamente prestó sus servicios…». 58 Ídem - Página 35 a 56. 59 Ídem – Página 33. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 28 En dicho contrato quedó delimitado (cláusula sexta)60 lo atinente a las obligaciones del contratista respecto al personal médico y de enfermeros y se señaló como propósito en cada caso, lo siguiente: «SEXTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El contratista se compromete para con la E.S.E. a: 1.
Garantizar el cubrimiento de los diferentes servicios de la E.S.E. Hospital, como se relaciona a continuación, con el fin de asegurar la oportunidad y eficiencia en la prestación de la prestación asistencial. 1. MEDICOS 60 Ídem – pagina 36 a 38 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 29 (…) También quedó acreditado que dicho contrato 185-2018, fue objeto de las siguientes modificaciones, adiciones en monto y prórrogas que siempre se suscribieron antes de cada fecha de terminación, por un total de 102 días, de lo cual se desprende que dicha relación contractual, contario a lo sostenido por la parte demandante, se mantuvo hasta el 04 de diciembre de 2018, como se detalla a continuación: Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 30 No. Modificación FECHA ADICIÓN PRORROGA FECHA DE TERMINACIÓN PAGINA61 1 17-07-2018 $450.000.000 -0- 24-08-2018 66-67 2 30-07-2018 $820.000.000 7 DÍAS 31-08-2018 70-71 3 31-08-2018 $820.000.000 30 DIAS 30-09-2018 76-77 4 28-09-2018 $0 30 DIAS 30-10-2018 82-83 5 30-10-2018 $82.000.000 15 DIAS 14-11-2018 87 6 09-11-2018 450.000.000 15 DIAS 29-11-2018 92-93 7 28-11-2018 $0 1 DIA 30-11-2018 98-99 8 30-11-2018 719.000.000 4 DIAS 04-12-2018 104-105 La efectiva prestación del servicio por el período objeto aquí de controversia quedó acreditada con la certificación de fecha 05 de abril de 2019, expedida por la propia Gerente de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira62, donde se hace constar que la empresa Centro de Empleos Temporales de Colombia prestó el servicio de suministro de personal asistencial en misión, de médicos, enfermeras y demás requerimientos durante el mes de diciembre de 2018; además, con la certificación de fecha 30 de diciembre de 201863, expedida por la Coordinadora de médicos y enfermeros de XXXXXXX S.A.S. en la que se hace constar que en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira fueron prestados, en el período del 01 al 31 de diciembre del año 2018, todos los servicios que conciernen a actividades relacionadas con médicos y enfermeros jefes en diferentes servicios; pruebas documentales que no fueron refutadas ni controvertidas por la entidad demandada.
Ahora, sobre las circunstancias de tiempo y modo en que tuvo lugar la prestación del servicio de suministro de personal asistencial por parte de XXXXXXX en favor de la ESE Hospital San Jorge de Pereira, durante el mes de diciembre de 2018, sin que mediara contrato, la testigo Luz Marina Ríos Sánchez64, quien fungió como representante legal de dicha empresa desde el año 2016 hasta julio de 2019, expresó65 que en el año 2018 XXXXXXX licitó y celebró el contrato 185 con el Hospital San Jorge para el suministro de médicos y enfermeras, por un valor de 61 Ídem 62 Samai – índice 15 – Archivo Digital «Archivo Digital «1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 15».- Pagina 24. 63 Ídem – Página 114 64 Samai – índice 24 – Link obrante al final del acta a partir del minuto 15:00 65 Minuto 21:00 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 31 cuatro mil novecientos millones, presupuestados hasta agosto, y que dicho monto se lo gastaron 15 días antes de que terminara el presupuesto, razón por la cual desde julio se requirió de celebrar adiciones al contrato; indicó66 que la gerente de la ESE siempre les decía que siguieran el contrato y luego les hacían la adición, lo que siempre se hizo así sin problema; y que en noviembre le advirtió a la gerente y representante legal Luisa María Hincapié que se iba acabar la plata del contrato, que tuviera en cuenta que en el mes de diciembre era muy difícil encontrar médicos y enfermeras ya que se iban de vacaciones, a lo cual la gerente le manifestó que siguiera tranquila que ella estaba en los trámites administrativos para que XXXXXXX siguiera, y que la gerente le manifestó que no podían parar porque se trataba de un servicio esencial que no podía dejarse de prestar por ser el Hospital de II, III y IV nivel, frente a lo cual la testigo le manifestó que quién les iba a pagar?, a lo que la gerente le indicó que «tranquila que ella ya estaba haciendo las cosas con la Junta», «siga tranquila que eso lo solucionamos», a lo que la testigo indicó que como XXXXXXX venía trabajando sobre un contrato que tenía toda la posibilidad de adicionarse, siguió prestando el servicio de buena fe porque siempre habían cumplido, y se realizaba el otro sí y porque no podían dejar esa labor social que cumple XXXXXXX prestando ese tipo de servicios.
También expresó67 que el período que estaba pendiente de realización de contrato o adicción era del 01 al 31 de diciembre de 2018 y que el personal que durante este período por cuenta de XXXXXXX se desempeñó al servicio de la ESE Hospital San Jorge de Pereira, era alrededor de sesenta y dos médicos, cincuenta y tanto de enfermeros y un técnico de rayos x; y que el pago de los emolumentos laborales de este personal durante dicho tiempo lo asumió XXXXXXX y por lo cual la empresa se tuvo que endeudar con el Infider y varios bancos; añadió que el pago de dicho período de diciembre de 2018 nunca lo hicieron porque no les dieron autorización de presupuesto para adicionar ese contrato, sin que haya habido pago parcial alguno respecto de este período, además declaró68 desconocer si hubo glosas frente a la factura presentada por dicho período de parte de la auditoría del Hospital, aunque existe certificación de la gerente que XXXXXXX efectivamente prestó los servicios durante ese mes. 66 Minuto 23:30 67 Minuto 27:07 68 Minuto 30:54 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 32 Igualmente, manifestó69 que para el mes de diciembre de 2018 se mantuvo el personal que venía prestando el servicio en los meses anteriores porque en la facturación, el valor se mantuvo. Manifestó además70 que la factura respecto de la prestación del servicio por el período de diciembre de 2018 se mandó por correo certificado al Hospital San Jorge, con el paquete completo de documentos respectivos como era los cuadros de turnos, las requisiciones solicitadas y avaladas por cada coordinador de área que lo solicitó y estaban todas las firmas de los coordinadores donde efectivamente dicen que se prestó el servicio; dijo que dicho procedimiento de legalización se cumplió por el mes de diciembre de 2018.
El recuento probatorio precedente, permite arribar a una conclusión preliminar de singular relevancia que converge a redefinir el objeto de esta controversia (en cuanto al período reclamado), toda vez que si la parte actora ha acudido al medio de control de reparación directa-actio in rem verso- con la pretensión de pago de una suma de dinero por los servicios prestados por concepto de suministro de personal asistencial a la entidad demandada, sobre el cual no media contrato, por el período del 01 al 31 de diciembre de 2018, no resulta congruente que dicha reclamación se refiera al lapso corrido entre el 01 y el 04 de diciembre de dicha anualidad, por cuanto dicho lapso sí estuvo amparado en un contrato suscrito entre las partes, concretamente el 185-2018, ya que dicha relación jurídica como acaba de determinarse se mantuvo vigente hasta el 04 de diciembre de dicha anualidad, producto de la voluntad de las partes, quienes decidieron, además de adicionarlo, prorrogarlo en varias ocasiones por diferentes días hasta esta última fecha (04-12- 2018), circunstancia que para la Sala de Decisión impide abordar la discusión del reconocimiento de los servicios prestados hasta esta última fecha a través del medio de control incoado, como que dicha prestación tuvo lugar en razón o en el marco de un contrato, que se opone a la residualidad del medio de control incoado.
Para obtener el pago de los servicios prestados con ocasión de dicha relación negocial, es pertinente el medio de control de controversias contractuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 141 del CPACA, que dispone que a través de este medio se puede solicitar que se declare la existencia o la nulidad del contrato, que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones 69 Minuto 33:50 70 Minuto 42:12 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 33 consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas, y no al de reparación directa por enriquecimiento sin causa que es el que aquí fue invocado y sobre el cual se edificaron los hechos, pretensiones, la contestación de la demanda y las pruebas decretadas.
Considera entonces la Sala que el daño por el cual aquí se demanda no puede provenir de un contrato entre las partes, sino, como se invoca en los hechos de la demanda y se formuló expresamente en las pretensiones y en sus fundamentos jurídicos, de un enriquecimiento sin causa por parte de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por habérsele prestado por parte de la demandante unos servicios de suministro de personal sin respaldo en una relación contractual, siendo ésta la génesis del daño, por lo que debe concluirse que la acción de reparación directa ejercida se contrae exclusivamente a determinar si se produjo o no el enriquecimiento sin causa alegado por la parte actora con ocasión de la falta de pago de la prestación del servicio de suministro de personal, únicamente por el período del 5 al 31 de diciembre de 2018 que, según ha quedado determinado anteriormente, en dicho lapso, fue el servicio que se prestó sin respaldo en un contrato, por lo que siendo esta circunstancia la fuente del daño que pregona la parte actora, el medio de control ejercido, por el lapso indicado, resulta ser el adecuado para el análisis del caso, a la luz de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por enriquecimiento sin causa. 6.4.
Responsabilidad por enriquecimiento sin causa en el caso concreto. Establecida la procedencia de la actio in rem verso, se aplica el Tribunal a analizar en el sub examine la configuración o no de un enriquecimiento sin causa por parte de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y un correlativo empobrecimiento de la sociedad XXXXXXX S.A.S. que dé lugar a la declaratoria de responsabilidad del ente accionado por tal concepto, así como a la consecuencial condena al pago de indemnización por los perjuicios causados.
De acuerdo con lo examinado a la luz de las reglas establecidas por la antecitada sentencia de unificación del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 34 pudiera decirse, en principio, que en el presente asunto no estarían llamadas a prosperar las pretensiones de la parte demandante, por cuanto lo que se pretende mediante la actio in rem verso invocada es el pago de un servicio respecto del cual el material probatorio y lo afirmado por la propia demandante, no tuvo como génesis la celebración y suscripción de un contrato estatal para tal fin, el cual tiene carácter solemne, es decir, que debe celebrarse por escrito con las formalidades que establece la Ley 80 de 1993, por lo que fue omitida la solemnidad que la ley de forma imperativa exige para la formación o perfeccionamiento de un contrato estatal.
No obstante lo anterior, la mencionada sentencia de unificación ha admitido hipótesis en las que resultaría procedente la actio in rem verso sin que medie contrato escrito alguno, tal como se ha invocado en el sub judice, las cuales son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, por tanto, procederá el Despacho a examinar si el presente asunto encuadra dentro de alguna de las referidas hipótesis en las que resultaría próspero el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa e indemnización consecuencial, así: Como primera hipótesis, sostiene el H. Consejo de Estado que este tipo de acciones procede cuanto se acredite que la entidad pública en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
Sobre esta causal el Consejo de Estado71 además de los casos antes expuestos, en uno de enriquecimiento sin causa por la prestación de servicios médicos a un paciente en aplicación de esta primera hipótesis, sostuvo: «42. Ahora, en la cuestión de si en el caso bajo estudio se produjo un enriquecimiento sin causa por parte del I.S.S. por la negativa de la entidad de cancelar las facturas correspondientes a la atención médica dada por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt al menor Rueda Murillo, la Sala debe señalar que sí lo hubo, por las razones que se pasa a explicar. 43.
En primer lugar, debe tomarse en consideración que en el trámite procesal logró acreditarse fehacientemente que el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt prestó al menor Edgar Rueda Murillo atención médica durante un periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1992 y el 3 de septiembre del 2002, fecha en la que falleció por las graves afecciones que sufría (ver supra párr. 8.1). 71 Sentencia del 10 de julio de 2014 - Sección Tercera - Subsección B Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01468-01(27592). Actor: Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt. Demandado: instituto de seguros sociales. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 35 44. También se demostró que como producto de la atención que se le brindó entre los periodos del 1 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 1999, del 1 de enero del 2000 al 28 de abril del 2000 y del 30 de abril del 2000 al 31 de mayo del 2000, se expidieron las facturas n.º 076599, 077813, 080050, 093612, 097523, 102602, 103993, 105515, 108496; así como que éstas no fueron pagadas por el I.S.S., que consideró que el servicio se prestó que el paciente estuviera efectivamente afiliado a su E.P.S. 45.
Téngase en cuenta también, que según lo determinado anteriormente en ésta sentencia, ese servicio se prestó sin que mediara un contrato entre las partes que lo soportara. 46. Vale anotar que esta acción de los particulares de prestar un servicio a la administración sin que haya un contrato que soporte las obligaciones bilaterales que de esa circunstancia puedan surgir, ha sido considerada por la Sección como una conducta inapropiada por parte de quienes prestan el servicio, y que “la mera liberalidad del particular no tiene la virtud de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad, porque en tal caso se trataría de una imprudencia, culpa y hasta dolo que tendría por finalidad provocar un gasto público no consentido ni deseado por la entidad”12. 47.
Sin embargo, también es claro que cuando la prestación del servicio no obedece a la mera liberalidad del particular, sino que se hace en razón a una conducta impositiva de la entidad pública, que en virtud de su autoridad, supremacía o imperium impone al particular la ejecución de las prestaciones, no se puede hablar de la concurrencia de una culpa o dolo de ninguna clase, y por lo tanto sí se configura el enriquecimiento sin causa que justifica acceder a las pretensiones indemnizatorias13: “En estos términos, la Sala entiende que concurren los supuestos de la circunstancia primera que se describe en la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, del 19 de noviembre de 2.012, que exige para la configuración del enriquecimiento sin causa que “… se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo”. 48.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que el I.S.S. impuso al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt la prestación del servicio de salud al paciente durante el periodo de que tratan las facturas cuyo pago se reclama, en el sentido de haber autorizado en un comienzo la atención del paciente, la cual incluso solicitó expresamente en su oficio del 18 de marzo de 1996 (ver supra párr. 8.5). 49.
Es decir, que siendo que en un principio la atención médica se prestó a instancias suyas y con su autorización, y luego no era posible suspenderla para el cumplimiento de unos requisitos formales por el riesgo que ello implicaba para la vida del paciente, es claro que el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt se sintió compelido a continuar con la prestación del servicio, y en tal sentido es más que justificado su reclamo para que se le remunere por ello.
(…) 51. Por otra parte, también se desestimará su argumento de que no se configuró un enriquecimiento correlativo de su parte con la atención del paciente, ya que lo cierto es que, siendo que su conducta negligente no le permitió hacer efectiva la Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 36 desafiliación del paciente ante las entidades que lo atendían, esa responsabilidad patrimonial siguió siendo suya, por lo que el enriquecimiento que le es imputable consiste precisamente en no haber hecho una erogación que le correspondía hacer. 52.
En consecuencia, la Sala declarará la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte del I.S.S. en el caso concreto por la negativa de dicha entidad a pagar las facturas n.º 076599, 077813, 080050, 093612, 097523, 102602, 103993, 105515, 108496, dado que el servicio que en ellas consta se prestó efectivamente». Acorde con lo anterior, considera la Sala de Decisión que en el asunto sub examine con la información reportada por la gerente de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través de la certificación de fecha 05 de abril de 201972 y lo narrado por la testigo Luz Marina Ríos Sánchez, es suficiente para tener como acreditado que la empresa XXXXXXX S.A.S. sí prestó en favor de la entidad demandada los servicios de suministro de personal asistencial en misión, sin mediar contrato alguno, durante el período comprendido entre el 05 y el 31 de diciembre de 2018.
También quedó demostrado que, como producto de ese suministro de personal asistencial por parte de XXXXXXX, dicha empresa expidió la factura de venta No. 1599 del 31 de diciembre de 201873, dirigida a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por un valor total de $747.112.640; no obstante, vale anotar que en dicha factura se relaciona como conceptos objeto de cobro: «SUBTOTAL PERSONAL HUSJ DICIEMBRE 2018» por valor de $ 663.118.709 y «AIU PERSONL (SIC) HUSJ DICIEMBRE 2018» por valor de $72.943.058, además de cobros por rete fuente RTE IVA e IVA como se detalla a continuación: 72 Samai – índice 15 – Archivo Digital «Archivo Digital «1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 15».- Pagina 24. 73 Ídem – Página 111.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 37 De otro lado, es claro que, con la prueba testimonial recaudada, no controvertida con otro medio de prueba y a la cual esta Magistratura le reconoce plena credibilidad, a pesar de provenir de quien fungió como representante legal de la parte actora, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través de su gerente con capacidad para ello en su condición de representante legal de la entidad y en virtud de su supremacía y de su autoridad, impuso a XXXXXXX S.A.S. la ejecución del suministro de personal asistencial en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal, para el mes de diciembre, que para el caso se concretó del 05 al 31 de diciembre de 2018.
Motivó tal imposición de la contratante, la clase de servicio referido al suministro de personal asistencial (médicos y enfermeras), el riesgo de afectación que podía implicar la falta del servicio a cargo de la entidad demandada para la salud de los usuarios, ante lo cual, estima la Sala, la parte actora se vio compelida o presionada a continuar con la prestación del servicio de suministro de personal que venía prestando inicialmente a través de contrato, para hacerlo sin contrato, precisamente, para no afectar la normal y eficaz prestación del servicio a cargo de la entidad demandada.
Lo anterior, itera la Sala, se explica con mayor razón cuando el propósito del comentado servicio (suministro de personal asistencial) como fue planteado desde Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 38 el contrato No. 185-2018 del 25 de enero de 2018 que, a pesar de su terminación siguió ejecutándose por la parte actora a solicitud de la gerente de la entidad demandada, quien provocó e impuso esa conducta al particular contratista, y que, en efecto, le permitió continuar con su actividad y personal en las instalaciones de la institución, tenía como fin primordial responder en forma adecuada y oportuna a las necesidades de salud de los usuarios que asistían a la ESE, a través de la atención en el servicio de urgencias y hospitalarios, mediante tratamientos adecuados en busca de la protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los pacientes.
Bajo este contexto, para esta Colegiatura Judicial resulta claro que la entidad demandada se favoreció del servicio de suministro de personal asistencial prestado por la actora, comoquiera que en últimas ésta no recibió contraprestación alguna por la prestación de dicho servicio durante el tiempo corrido entre el 05 y el 31 de diciembre de 2018, sin que mediara relación contractual, lo cual implicó un enriquecimiento en el patrimonio de la accionada y un correlativo empobrecimiento de la demandante, razón por la cual y, contrario a lo esgrimido por la entidad demandada, le resulta atribuible la responsabilidad imputada en la demanda.
En tal virtud, al considerar el Tribunal que el presente asunto se subsume en la primera de las hipótesis señaladas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de Unificación de 2012, que permite la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa como fuente autónoma de la obligación de reparar por parte del Estado, y al encontrarse acreditados los presupuestos para su procedencia y declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por enriquecimiento sin causa, se aplica la Sala al análisis de la compensación pretendida en forma consecuencial, por el empobrecimiento correlativo de la empresa actora. 6.5.
Compensación por enriquecimiento sin causa. La parte demandante depreca que se condene a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar en favor de XXXXXXX S.A.S, la factura de venta No. 1599 del 31 de diciembre de 201874, por valor de $747.112.640, correspondiente al suministro y administración de personal asistencial prestado durante el mes de 74 Ídem – Página 111.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 39 diciembre de 2018, así como al pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente desde la fecha que se prestó el servicio, hasta el día en que se dé cumplimiento al pago de los valores adeudados. Frente a tal pedimento debe destacar la Sala que, en acogimiento de la misma sentencia de unificación antes reseñada, solo puede accederse a la correspondiente compensación del valor del servicio prestado, con la actualización respectiva, toda vez que el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y, por consiguiente, al demandante le asistiría el derecho al monto del enriquecimiento debidamente indexado, sin lugar al reconocimiento de intereses moratorios, en cuanto no se trata de una indemnización, sino de la compensación del empobrecimiento.
Sobre el particular se estableció en la sentencia de Unificación: «12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.
Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales»75 (Negrillas adicionales). Bajo este panorama, si bien dentro del plenario quedó acreditada la prestación del servicio de suministro de personal asistencial por parte de XXXXXXX en favor de la entidad demandada, sin contrato, durante el 05 al 31 de diciembre de 2018, sobre el cual la parte actora aduce que dicho servicio está representado en la factura de venta No. 1599 del 31 de diciembre de 201876; debe precisar la Sala que dicho monto comprende como conceptos objeto de cobro «SUBTOTAL PERSONAL HUSJ DICIEMBRE 2018» por valor de $ 663.118.709 y «AIU PERSONL (SIC) HUSJ DICIEMBRE 2018» por valor de $72.943.058, además de cobros por rete fuente, RTE IVA e IVA, lo cual desconoce, en parte, lo que puede ser objeto de reconocimiento en esta clase de asuntos y en este caso en particular, como es el valor del servicio de suministro de personal prestado sin contrato entre el 05 y el 31 de diciembre de 2018, lo que indica que el valor plasmado en dicha factura no 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24.897.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 76 Ídem – Página 111. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 40 puede servir de parámetro para efectuar el reconocimiento compensatorio aludido, dado que, en primer lugar, involucra un período en el que como quedó claramente acreditado, sí medió contrato entre las partes (01 al 04 de diciembre de 2018), que no pueden ser objeto de reconocimiento a través de este medio de control y, de otro lado, por cuanto comprende como concepto «AIU PERSONL (SIC) HUSJ DICIEMBRE 2018» que, como bien lo expone la entidad demandada, no corresponde a la compensación procedente en estos casos, se recalca, producto de un servicio prestado sin contrato, pues de llegar a reconocerse éste, a juicio de la Sala, comportaría un reconocimiento indemnizatorio fruto de una actividad contractual, que no corresponde a lo invocado en este tipo de acción. Ahora, en cuanto a los conceptos rete fuente y RTE IVA incluidos en la factura en comento y que corresponden al pago anticipado de los impuestos de renta y de ventas, respectivamente, así como el concepto de impuesto al valor agregado IVA, señala la Sala que los mismos deberán ser tenidos en cuenta en la liquidación de la compensación, únicamente en cuanto hubieren tenido lugar en el período antedicho –del 5 al 31 de diciembre de 2018-.
Ahora bien, aunque la parte actora aportó con el escrito de demanda, como soportes de lo cobrado a través de dicha factura de venta No. 1599 del 31 de diciembre de 2018, relación de pagos por nómina77, cuadro resumen horas laboradas y recargos nocturnos del personal de médicos y enfermeros del 01 al 31 de diciembre de 201878 y monto de los mismos de manera individualizada, cuadro resumen horas laboradas y recargos nocturnos del personal de enfermeros del 01 al 31 de diciembre de 201879 y monto de los mismos de manera individualizada, así como cuadro de turnos de enfermas y médicos del mes de diciembre de 2018 y cuadro de novedades de turnos y formatos de requisición de personal80.
Al respecto itera este colegiado que dichos soportes y los valores están edificados sobre la prestación del servicio de suministro de personal asistencial y horas laboradas durante el período del 01 al 31 de diciembre de 2018 cuando, se insiste, lo que puede ser objeto de reconocimiento en este asunto es exclusivamente la compensación del servicio 77 Ídem – Página 133 78 Ídem – Página 135 79 Ídem – Página 161 80 Ídem – Página 139 a 193.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 41 prestado desde el 05 hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad, como período en el que no existió relación contractual entre las partes. Ante lo anterior, estima la Sala que dentro del plenario no existen elementos de juicio fehacientes y contundentes que de manera certera y concreta permitan acreditar y deducir en forma exacta y sin menoscabo de los derechos de compensación real y efectiva de la demandante y de la obligación real de la entidad demandada, el valor real de los servicios prestados por XXXXXXX en favor de la entidad demandada por concepto de suministro de personal asistencial, sin contrato, durante el período del 05 al 31 de diciembre del año 2018; sin embargo, estima la Sala que tal circunstancia no desconoce la causación de la compensación respectiva y no impide que la misma pueda ser ordenada y condenada la demandada a través de esta providencia, en forma abstracta.
En consecuencia, en los términos de los artículos 19381 y 20982 del CPACA, se condenará en abstracto a la entidad demandada para que por medio de incidente de liquidación de condena, se determine el valor concreto de los servicios de suministro de personal asistencial prestados únicamente durante el período en el que no medió contrato, esto es, del 05 al 31 de diciembre de 2018, para lo cual la parte actora presentará escrito que contenga la liquidación motivada y debidamente especificada de su cuantía con los soportes debidos que den cabal cuenta de dicho 81 «ARTÍCULO 193.
CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. <Inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea». 82 «ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3.
La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4. La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 6.
La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 42 monto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior; además, dicho valor será actualizado aplicando para ello la siguiente fórmula83: R. = Rh. Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al monto concreto de los servicios de suministro de personal asistencial prestados por la demandante en beneficio de la demandada durante el período del 05 al 31 de diciembre de 2018, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de vencimiento de la factura 1599 de 2018, esto es, el 30-01-2019). 7.
COSTAS No se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 5 de agosto de 2010, Expediente No. 08001-23-31-000-2008-00394- 01(1521-09), Actora: Aminta Elena Galvis Baldovino. Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 43 reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. De otro lado, teniendo en cuenta que el día 06 de febrero de 2023, se ha allegado renuncia de poder84 de parte del apoderado de la entidad demandada, se proveerá lo pertinente. Respecto del mentado apoderado, el Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía ha manifestado impedimento por la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto se encuentra en cuarto grado de consanguinidad (primos hermanos) con el abogado Andrés Eduardo Vásquez Hincapié, «quien funge como apoderado de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, entidad demandada dentro del presente asunto… y a quien se le acepta la renuncia precisamente en la sentencia que es objeto de revisión por la Sala…».
La Sala aceptará dicho impedimento, en cuanto los motivos expuestos se enmarcan dentro de los parámetros consagrados en el artículo 141, numeral 3 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Precisa el Tribunal 84 Samai – Índice 31 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 44 que en auto de fecha 1º de marzo pasado85, fue declarado infundado el impedimento en el que fue invocada esta causal de parentesco en relación con la misma persona que había fungido como apoderado de la entidad demandada, no obstante, las circunstancias de uno y otro procesos no guardan similitud fáctica y jurídica, en cuanto en el referido asunto la actuación del apoderado no comportó, como en el actual, una representación y defensa de los intereses del ente accionado a lo largo de las distintas etapas del plenario, sino el ejercicio de una sustitución de poder ocasional y sin incidencia en la cuestión materia de litigio.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA
1. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por el daño y perjuicio causado a la sociedad XXXXXXX S.A.S., con ocasión de la falta de pago de los servicios de suministro de personal asistencial prestados sin contrato durante el período del 05 al 31 de diciembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
2. CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a pagar a la sociedad XXXXXXX S.A.S., como compensación, el valor de los servicios de suministro de personal asistencial prestados sin contrato durante el lapso corrido entre el 05 y el el 31 de diciembre de 2018, el cual será determinado y liquidado mediante trámite incidental, de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia. El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado por la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. 85 Auto del 1º de marzo de 2023.
Radicación: 66001-33-33-003-2013-00587-03 (D-0385-2019). Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes:Reinel Antonio Ríos Rivera y otros, Demandado: ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia – ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Asmet Salud ESS – EPS. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 45 3.
Se condena a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira a efectuar los ajustes de valor sobre la suma que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 4. La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA.
Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000. 5. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo vertido en la parte motiva de este fallo.
6. SIN COSTAS en esta instancia, por lo considerado. 7. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Se acepta la renuncia que al poder hace el abogado Andrés Eduardo Vásquez Hincapié, como apoderado de la parte demandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la cual en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP, surte efectos cinco días después de presentado el memorial respectivo.
Acéptase el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, conforme los argumentos que han quedado expresados en la parte motiva de este proveído. DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa 46