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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2023-00152-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2023-08-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Referencia: Sentencia Segunda Instancia Accionante: BLANCA MERLEY BOBADILLA PADILLA Agente oficiosa: ISABEL CRISTINA LONDOÑO BOBADILLA Accionada: NUEVA EPS Radicación: 63001-3333-003-2023-00152-01 Armenia, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sentencia T2-163-2023 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por NUEVA EPS, en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y a la dignidad humana de la señora BLANCA MERLEY BOBADILLA PADILLA. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La señora BLANCA MERLEY BOBADILLA PADILLA, actuando a través de agente oficiosa, su hija ISABEL CRISTINA LONDOÑO BOBADILLA, presentó acción de tutela en contra Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-003-2023-00152-01. BLANCA MERLEY BOBADILLA Vs NUEVA EPS de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, y se ordene lo siguiente1: 2.

Se ordene a la EPS tutelada en el término INMEDIATO se emita la orden o autorización para efectos de los siguientes aspectos médicos: 2.1. Se brinde CUIDADOR ENTRENADO POR 12 HORAS AL DIA, DE LUNES A VIERNES durante un tiempo inicial de 3 meses, tal y como lo prescribió el médico tratante. 2.2. Se ordene la entrega de la SONDA O ADAPTADOR NUTRICAIR para ser conectada a la bolsa del alimento, conforme a la prescripción médica. 2.3.

Se restablezca el servicio de atención domiciliaria que venía siendo prestada por la IPS HUMANIZAR, a través de la misma entidad u otra que la parte accionada contrate para tal efecto. 3. Que se le garantice a mi madre el tratamiento integral derivado de la patología que este padece. 4. Las demás que ordene el Señor (a) Juez.” Comentó como fundamento fáctico de sus pretensiones que la señora BLANCA MERLEY BOBADILLA PADILLA se encuentra afiliada a la NUEVA E.P.S; cuenta con 80 años de edad y por tanto es persona de especial protección estatal.

Padece de diversas enfermedades como demencia tipo alzheimer, gastrostomía, hipertensión arterial crónica e hipotiroidismo, lo cual hace que no se puede valer por sí misma, siempre requiere de otra persona que le ayude a realizar sus funciones básicas, es decir es persona impedida totalmente. 1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 001.

Demanda Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-003-2023-00152-01. BLANCA MERLEY BOBADILLA Vs NUEVA EPS Dichas patologías venían siendo atendidas a través de la IPS HUMANIZAR que determinó que por su estado de salud debería contar con cuidador entrenado por 12 horas al día, de lunes a viernes, durante un tiempo inicial de tres meses, por lo cual dicha orden fue llevada a la EPS y a la fecha no ha sido posible la dispensación de dicho servicio.

Debido a la gastrostomía, su alimentación se hace por sonda, por tanto el médico tratante ordenó sonda o adaptador nutricair para ser conectada a la bolsa del alimento, insumo éste que no ha sido posible que la EPS a través de su prestador lo haya suministrado argumentando que está descontinuado. En la IPS HUMANIZAR, era atendida sin inconvenientes por todas las especialidades médicas, pero en marzo de 2023, fue notificada de que no sería más atendida en dicha IPS.

El tratamiento para este tipo de enfermedades debe ser rápido, y es necesario que el mismo sea integral, para no hacer más gravosa su situación El 15 de mayo de 2023 a través de derecho de petición se solicitó el amparo de dichos servicios médicos a la EPS y a la fecha no ha tenido respuesta al respecto. La agente oficiosa es la única persona como hija única que vela por la accionante; aduce que las 24 horas debe estar pendiente de ella, y a pesar de ser ello su obligación, no puede tener vida social, ni laboral y familiar; aduce que es ingeniera industrial y no ha podido vincularse en ninguna empresa, ni realizarse como profesional, pues los cuidados que requiere su madre son muchos; es por ello que si la entidad accionada cumple con garantizar la cuidadora las 12 horas diarias, podría realizarse como persona y Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-003-2023-00152-01.

BLANCA MERLEY BOBADILLA Vs NUEVA EPS profesional, pues en razón a ello tiene afecciones en salud y por ende no genera recursos para el sostenimiento de su madre.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 30 de junio de 20232, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto de la misma fecha la admitió3, ordenando la notificación a la accionada y concediéndole dos días para que ejercieran su derecho de defensa y allegaran información relacionada con los hechos de la demanda.

El 14 de julio de 2023, luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia de primera instancia, accediendo al amparo solicitado4, fallo que fue impugnado por la entidad accionada.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primer grado en el fallo de tutela5 sostuvo que se probó con suficiencia, que la señora BLANCA MERLY BOBADILLA PADILLA ya fue valorada por el equipo de trabajo social, el cual concluyó la viabilidad del suministro del servicio de un cuidador entrenado, dado que por las condiciones socio económicas de la paciente y su familia, le es imposible sufragar el costo de un cuidador entrenado, del mismo modo se encuentra demostrado que la paciente requiere por su condición de salud estar dentro del programa de atención domiciliaria de pacientes crónicos.

Se probó que a la fecha, no han entregado el adaptador nutricair para nutrición enteral cano enfit hembra en la cantidad ordenada por el médico tratante, indicando que el mismo se encuentra descontinuado. 2 Expediente digital SAMAI/ Archivo 003. Acta de reparto. 3 Expediente digital SAMAI/ Archivo. Auto admite tutela. 4 Expediente digital SAMAI/ Archivo 19.

Sentencia primera instancia 5 Fl. Ídem Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-003-2023-00152-01. BLANCA MERLEY BOBADILLA Vs NUEVA EPS Declaró que la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales invocados por cuanto a la fecha: i) No ha procedido a la autorización y suministro del servicio de cuidador entrenado por 12 horas diarias, de lunes a lunes y por los tres meses que ordenó el médico tratante, pese a que así lo determinó el equipo de trabajo social de la misma entidad; adicionalmente ii) le suspendió el servicio de salud de atención domiciliaria de pacientes crónicos, lo que en aplicación de la presunción de veracidad que establece el decreto 2591 de 1991, el hecho resulta ser cierto; y iii) la omisión en la entrega del adaptador nutricair para nutrición enteral cano enfit hembra ordenado por el médico tratante, bajo la excusa de que se encuentra descontinuado, y sin brindarle otra alternativa de otra tecnología que la reemplace, dado que la condición de la paciente no admite suspensión de su tratamiento.

Dijo que no es admisible que la Nueva EPS niegue el servicio de cuidador entrenado, pese a haber realizado la visita domiciliaria con el equipo de trabajo social, donde dieron la viabilidad y a su vez desconociendo que el médico tratante lo ordenó, y con esto lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en la sentencia; se observa que el suministro del servicio de cuidador entrenado, pese a no estar en el plan de beneficios en salud, tampoco se encuentra expresamente excluido y que se cuenta con la viabilidad del equipo de trabajo social, por lo que no puede negar el suministro.

Es desacertada la decisión de la NUEVA EPS de retirarle el servicio de atención domiciliaria, pues en procura de la protección del derecho fundamental a la salud, a los pacientes se les debe garantizar la continuidad de los servicios médicos en pro de salvaguardar la integridad física y la debida rehabilitación, más aún, cuando se trata de una persona de especial protección constitucional.

No es admisible la negativa de la entrega del adaptador nutricair para nutrición enteral cano enfit hembra ordenado por el médico tratante, por encontrarse este descontinuado, pues este dispositivo médico es indispensable para garantizar que la paciente, no vaya a adquirir una infección, y por otro lado, para el suministro Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-003-2023-00152-01.

BLANCA MERLEY BOBADILLA Vs NUEVA EPS de su nutrición, por lo que la entidad debe evaluar otra alternativa técnico-científica, que le permitiera reemplazar el dispositivo médico ordenado, y así garantizar el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. Así ordenó la autorización y suministro de cuidador entrenado en las condiciones dadas por el médico tratante; es decir 12 horas, por los siete días de la semana, por tres meses; adicionalmente la inclusión de la accionante en el programa de atención domiciliaria para pacientes crónicos, con la IPS que en la actualidad preste el servicio; y que la NUEVA EPS, ordene una nueva tecnología médica y/o dispositivo médico, que reemplace el adaptador nutricair para nutrición enteral cano enfit hembra y una vez determinado, se realice la prescripción médica y proceder a la autorización y entrega.

Frente al tratamiento integral que solicita la accionante, advirtió a la NUEVA EPS, que en lo sucesivo se abstenga de demorar la realización de procedimientos médicos y la entrega de medicamentos que se requieran para la recuperación de la salud de la accionante, y ordenados por el médico tratante. Finalmente, ordenó compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud para el respectivo seguimiento al cumplimiento de las órdenes dadas en esta providencia, dado el incumplimiento reiterado de la EPS accionada.

4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS impugnó la sentencia anterior.6 Manifestó que el grupo familiar de la accionante tiene capacidad de pago y que en lugar de ordenarle a la entidad dicha atención se debió acudir a la asistencia por parte del núcleo familiar del accionante; dice que es de conocimiento público la crisis que afronta el sistema general de seguridad social en salud, donde cada uno de los integrantes del sistema debe velar por el 6 Proceso digital SAMAI/ Archivo 002.

Blanca Merly Bobadilla Padilla Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-003-2023-00152-01. BLANCA MERLEY BOBADILLA Vs NUEVA EPS funcionamiento en el tiempo y el juez como operador judicial y eventual ordenador del gasto deberá respetar esos principios constitucionales. La paciente no requiere servicios de enfermería, lo que requiere es que su núcleo primario se apropie de los quebrantos en salud que actualmente padece; que el grupo familiar de la accionante es quien debe hacerse a cargo de estas funciones y no obra prueba alguna en el traslado de tutela de que la accionante requiera servicios de salud domiciliarios y pese a que la entidad reconoce el estado de postración de la paciente adulto mayor, dice que requiere del apoyo permanente de un cuidador primario, no de una enfermera ni de personal con entrenamiento en salud y esta atención y acompañamiento debe ser garantizado por la familia.

Refirió diferente jurisprudencia en la que se ha desarrollado el concepto del cuidador y la atención domiciliaria.

5. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal presentó concepto para la presente acción de tutela. Manifestó que se debe amparar el derecho fundamental a la salud de la accionante, pues la patología de la demandante ya se encuentra determinada y la necesidad del cuidador, la “SONDA O ADAPTADOR NUTRICAIR”.

El tratamiento integral debido a su diagnóstico, es viable, dado que la patología de base de la demandante consistente en movilidad reducida y no tiene sentido incoar innumerables tutelas cada vez que el médico tratante prescriba medicamentos, tratamientos y procedimientos para tratarla. Es por lo anterior que el Ministerio Público ha insistido que, en materia de salud, el tratamiento integral debe ser la regla general para evitar el desgaste del aparato judicial7. 7 Expediente digital SAMAI/ Archivo 9 Concepto Ministerio Público.

Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-003-2023-00152-01. BLANCA MERLEY BOBADILLA Vs NUEVA EPS

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia, que ordenó el cuidador entrenado para la señora BLANCA MERLEY BOBADILLA PADILLA, por 12 horas, por los 7 días de la semana, por el término de tres meses, lo mismo que la entrega de una sonda o adaptador? La respuesta que debe darse al problema jurídico planteado es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) el derecho a la continuidad en el servicio de salud, y el servicio de cuidador ii) El caso concreto. 6.2 La continuidad en el servicio de salud, y el servicio de cuidador La Corte Constitucional en sentencia T-015 del 20 de enero de 20218, se refirió en principio al derecho a la continuidad en el servicio de salud, y los eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de estos servicios: “El derecho a la continuidad del servicio de salud 18.

El derecho a la salud tiene una doble connotación: (i) es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable cuyo contenido y alcance ha sido definido por el legislador estatutario[21] y por la jurisprudencia constitucional,[22] (ii) es un servicio público que, de acuerdo con el principio de integralidad,[23] debe ser 8 M.P. Diana Fajardo Rivera Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-003-2023-00152-01.

BLANCA MERLEY BOBADILLA Vs NUEVA EPS prestado de “manera completa”, vale decir, con calidad y en forma eficiente y oportuna.[24] 19. Esta Corporación se ha referido a la integralidad en la prestación de los servicios de salud como la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante.[25] Según la Sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de salud, el principio de integralidad irradia el sistema, determina su lógica de funcionamiento y envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de adoptar todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.[26] También ha reconocido la Corte, que cuando no es posible la recuperación de la salud, en todo caso deben proveerse los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad y dignidad personal del paciente, de modo que su entorno sea tolerable y adecuado.[27] 20.

Uno de los elementos esenciales del principio de integralidad del servicio de salud es la garantía de su prestación sin interrupciones y es por ello que el legislador estatutario estableció el principio de continuidad, como el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, de manera que “una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.”[28] 21.

La jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente el derecho a la continuidad en el servicio de salud para lo cual ha establecido y reiterado criterios que deben tener en cuenta la Entidades Promotoras de Salud a fin de garantizar la continuidad de tratamientos médicos ya iniciados.[29] Así mismo, la Corte ha identificado una serie de eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de estos servicios,[30] en razón de los principios de efectividad y eficiencia pero también “en virtud de sus estrecha relación entre el acceso efectivo al Sistema de Salud, como servicio público, y el postulado de confianza legítima, derivado del principio de la buena fe (art. 83 de la C.P.), según el cual, los ciudadanos gozan de la certeza de que su entorno no sufra modificaciones abruptas que no desarrollen un fin constitucional legítimo.

En el ámbito de Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-003-2023-00152-01. BLANCA MERLEY BOBADILLA Vs NUEVA EPS la salud, tal certeza se materializa en la garantía de que a los afiliados no se les interrumpirá injustificadamente su tratamiento médico”[31] o cualquiera que sea el servicio de salud que se esté prestando, cuya interrupción ponga en peligro los derechos fundamentales a la salud, a la integridad o a la dignidad de los pacientes. 22.

Particularmente, la Corte se ha referido al derecho a la continuidad del servicio de salud cuando se trata de traslados excepcionales de EPS ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de revocatorias de habilitación o de intervenciones forzosas para liquidación, pues se trata de trámites administrativos que no tienen por qué afectar la prestación efectiva del servicio ni poner en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios.

En casos como estos, ha sostenido la Corte que “las obligaciones y deberes relacionadas con el servicio de salud en cabeza de la EPS cedente se trasladan a la entidad cesionaria, por lo que esta última asume la obligación y el deber de prestar dicho servicio de salud a los afiliados cedidos en los términos establecidos en la Constitución y la ley, como aplicación al principio de continuidad.”[32] (Negrillas de la Sala).

Más adelante, en la misma providencia, la Corte también se refirió al servicio del cuidador, afirmando que la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan unas condiciones en cada caso particular: “La atención domiciliaria: el servicio de auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador 24. La atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia”[33] y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).[34] 25.

El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-003-2023-00152-01. BLANCA MERLEY BOBADILLA Vs NUEVA EPS conocimientos calificados en salud.

Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial.[35] Es importante explicar las características de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente. 26. El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud,[36] ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante[37] y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019. 27.

En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos.[38] ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS.[39] iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo.

Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante,[40] como se explica a continuación. 28.

De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado.[41] En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-003-2023-00152-01.

BLANCA MERLEY BOBADILLA Vs NUEVA EPS Resolución 244 de 2019,[42] pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019. 29. Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.

Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.

Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.[43] 30. En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido (Negrillas de la Sala). 6.3 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos y atendiendo el material probatorio obrante en el plenario, el Tribunal encuentra: Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-003-2023-00152-01.

BLANCA MERLEY BOBADILLA Vs NUEVA EPS 1. La señora BLANCA MERLEY BOBADILLA PADILLA nació el 14 de octubre de 1942, lo que indica que a la fecha cuenta con 80 años de edad9. 2. El 15 de mayo de 2023, la accionante, a través de la agente oficiosa, su hija Isabel Cristina Bobadilla Padilla, envió derecho de petición a la NUEVA EPS, solicitando el cuidador domiciliario, las visitas domiciliarias y el adaptador nuticair.10 3.

El 28 de noviembre de 2022, se realizó valoración por el área de trabajo social de la IPS HUMANIZAR, en la que se lee su diagnóstico médico y se detallaron las condiciones de vivienda de la señora BLANCA MERLEY, consignándose lo siguiente: 4. El 26 de marzo de 2023, la IPS Humanizar emitió la siguiente orden médica, en la que se solicitó el servicio de cuidador entrenado, 12 horas al día, de lunes a lunes, durante tres meses: 9 Expediente digital SAMAI/ Archivo 002.

Pruebas/ página 2. 10 Ídem/ páginas 3 a 5 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-003-2023-00152-01. BLANCA MERLEY BOBADILLA Vs NUEVA EPS 5. El 29 de marzo de 2023, en visita domiciliaria, el diagnóstico que otorgó la IPS para la señora BOBADILLA PADILLA, de “demencia tipo alzheimer, gastrostomía, hipertensión arterial crónica, hipotiroidismo en suplencia, incontinencia urinaria y fecal y estado postracional”: 6.

A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 6.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho a la salud y a la seguridad social de una persona vulnerable, que cuenta con 80 años de edad, el cual se ha catalogado como fundamental, como se ha visto, por parte de la Corte Constitucional, en consonancia con el art. 49 Superior11. 6.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen; pese a que en la presente acción la accionante actúa a través de agente oficiosa, dada su avanzada edad y 11 Artículo 49.

La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-003-2023-00152-01. BLANCA MERLEY BOBADILLA Vs NUEVA EPS situación médica, es aceptable su intervención judicial a través de dicha figura y mediante su hija, para reclamar la protección de los derechos fundamentales de su progenitora;

Por otra parte, la entidad accionada es la encargada de la prestación de los servicios de salud a la tutelante. 6.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional12, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, la demandante dejó de ser atendida por la IPS en el mes de marzo del presente año y la orden médica para un cuidador por 12 horas tiene fecha de 26 de marzo de 2023. 6.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”13, se destaca que la avanzada edad de la accionante y sus padecimientos de salud, junto con los medicamentos que requiere para sobrellevar sus enfermedades, no permiten la interposición de ninguna acción ordinaria para lograr la protección de sus derechos fundamentales; pese a ello, la parte accionante allegó el derecho de petición que elevó ante la entidad accionada, solicitando la entrega del material médico que requiere la accionante, las 12 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 13 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-003-2023-00152-01. BLANCA MERLEY BOBADILLA Vs NUEVA EPS visitas domiciliarias y la autorización del servicio del cuidador por 12 horas.

En esas circunstancias, la tutela incoada supera el requisito de subsidiariedad y por lo tanto era posible cuestionar el actuar de la NUEVA EPS, mediante la tutela. 7. El juzgado a quo accedió al amparo solicitado por la parte accionante, en los términos ya referidos. Ante lo cual la EPS accionada impugnó la decisión solo en lo referente a la orden del cuidador por 12 horas de lunes a lunes y por el término de tres meses, aduciendo que: i) Es una labor que debe asumir la familia del paciente y, ii) La familia tiene la capacidad económica para sufragar los gastos de un cuidador acarrea. 8.

De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos que la Corte Constitucional ha desarrollado para acceder a sufragar los gastos de cuidador o cuidadora para el o la paciente: 8.1 En relación con el primer requisito, es decir la certeza de la orden médica, se tiene que el 26 de marzo de 2023, la IPS HUMANIZAR a través de la médica tratante, Nathalia Marulanda, se ordenó el: “servicio del cuidador entrenado, 12 horas al día, de lunes a lunes durante tres meses” para la señora Blanca Merley Bobadilla Padilla, quien a la fecha tiene más de 80 años de edad y padece diferentes enfermedades. 8.2 En cuanto al siguiente requisito, referente a que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible, se tiene según la valoración por el área de Trabajo Social de la IPS HUMANIZAR, realizada el día 28 de noviembre de 202314, lo siguiente: 14 Expediente digital SAMAI/ Archivo 002.

Pruebas/ página 6. Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-003-2023-00152-01. BLANCA MERLEY BOBADILLA Vs NUEVA EPS 8.3 De acuerdo con el contenido del informe anterior, se resalta que “LAS PATOLOGÍAS QUE POSEE LA PACIENTE REQUIEREN CUIDO (sic) DE TERCERA PERSONA QUE ADMINISTRA MEDICAMENTOS, TOME SIGNOS VITALES, CAMBIE DE POSICIÓN, ALIMENTE, REALICE APOYO AL BAÑO, HIGIENE Y LA LIMPIEZA ENTRE OTRAS ACTIVIDADES;

PERO SEGÚN LO EVIDENCIADO LA FAMILIA NO CUENTA CON LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA ASIGNAR UN CUIDADOR DE FORMA PARTICULAR Y SU RED FAMILIAR DEFICIENTE NO PERMITE QUE SE LE BRINDE UN CUIDADOR PERMANENTE QUE GATANICE UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA”. 8.4 Más adelante el mismo informe de la visita concluye que: “PACIENTE QUIEN DE ACUERDO A CRITERIO SOCIAL POSEE DEPENDENCIA DE TERCEROS PARA LA REALIZACIÓN DE SUS ACTIVIDADES DE CUIDADO DIARIO Y SEGÚN EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO NO CUENTA CON RECURSOS PARA SUMINISTRAR DE MANERA PARTICULAR, ADEMÁS UNA RED FAMILIAR DEFICIENTE”. 8.5 Así las cosas, y en consideración a los conceptos emitidos por la Corte Constitucional en la jurisprudencia en cita, la agente oficiosa de la señora BLANCA MERLEY, es su hija Isabel Cristina Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-003-2023-00152-01.

BLANCA MERLEY BOBADILLA Vs NUEVA EPS Londoño Bobadilla, quien además es su única descendencia, y no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud, pues no solo no cuenta con las herramientas o conocimientos profesionales adecuados para el cuidado de los padecimientos médicos de su madre, sino que, además afirma que a la fecha no cuenta con un trabajo pese a ser Ingeniera industrial no ha podido vincularse en ninguna empresa, por cuanto debe velar por el cuidado de su madre; cuestión corroborada con el informe en cita que refiere que la familia no cuenta con los recursos para asumir el pago del cuidador entrenado, distinto a lo argumentado por la entidad accionada en el escrito de impugnación, cumpliéndose así, el presente caso, los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia del suministro del cuidador entrenado por parte de la NUEVA EPS. 9.

En consecuencia, se observa que las órdenes impartidas por el juzgado a quo son adecuadas y fundamentadas en las diversas pruebas allegadas al expediente con las que se pudo demostrar la vulneración por parte de la EPS al derecho a la salud de la señora BOBADILLA PADILLA. 10. En síntesis, dado que la sentencia de primera instancia se ajustó a los parámetros jurisprudenciales ya mencionados, será confirmada en todas sus partes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que tuteló los derechos fundamentales Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-003-2023-00152-01.

BLANCA MERLEY BOBADILLA Vs NUEVA EPS a la salud y a la vida digna, y a la seguridad social de la señora BLANCA MERLEY BOBADILLA PADILLA.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el sistema informático "SAMAI". Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión virtual, tal como consta en el Acta 30 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co