República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado N.9: 81001 3333 003 2023 00114 01 Accionante: Luis Domingo Vageon Rodríguez Accionado: Agencia Nacional de Minería Acción: Tutela Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, que negó el amparo del derecho deprecado.
I ANTECEDENTES 1.1. La tutela instaurada. Luis Domingo Vageon Rodríguez instauró acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Minería, con la que pretende que el amparo de su derecho fundamental de petición. 1.1.1. Fundamentos fácticos. Relata que desde 2013 inició ante la accionada un trámite de cesión dentro del título minero I1I-10111X, sin que a la fecha se haya definido, razón por la cual ha elevado numerosas peticiones ante la entidad, recibiendo respuestas evasivas.
Sostiene que el 31 de marzo de 2023, radicó nueva solicitud ante la Agencia Nacional de Minería (rad. N.* 20231002357112), con el objeto de obtener información acerca de su trámite, pero a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había recibido respuesta alguna. 1.1.2. Pretensiones. Solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia se ordene a la Agencia Nacional de Minería responder de manera satisfactoria y de fondo su la solicitud radicada el día 31 de marzo de 2023 con el número 20231002357112. 1.1.3.
Derecho fundamental invocado. De petición. 1.2. Informes y defensa de la Agencia Nacional de Minería. Se pronunció oportunamente, solicitando se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, la cual estima se configuró porque el 1 de junio de 2023 mediante oficio de radicado ANM N.° 20232300309531 dio respuesta a la referida solicitud.
Pide que se desestimen las pretensiones del accionante y se le exima de toda responsabilidad que por acción u omisión éste pretenda endilgarle. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca en sentencia de primera instancia resolvió negar la solicitud del amparo deprecado por el accionante. Para arribar a dicha decisión, consideró que: «( ) 5.1.
Luis Domingo Vageón Rodríguez, presentó acción de tutela contra la Agencia Nacional de Minería, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado, teniendo en cuenta que la entidad no ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el pasado 31 de marzo de 2023. Rad, N.9 81001 3333 003 2023 00114 01 Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia Por su parte, la entidad accionada manifestó que, mediante Oficio con radicado N*20231002357112 del 1 de junio de 2023, comunicado ese mismo dia al correo Ildvageon@gmail.com, dio respuesta a la petición radicada el 31 de marzo de 2023 con radicado N*20231002357112. 5.2.
Ahora bien, evidencia este despacho, que la pretensión principal del accionante es que se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la accionada resuelva de fondo el trámite administrativo de cesión de área minera que viene adelantando. Así pues, en el expediente está acreditado presentación de la solicitud por parte de Vageón Rodríguez.
También, está probado que la Agencia Nacional de Mineria, el 1 de junio de 2023 efectivamente envíó a través de correo electrónico y a la misma dirección que se anotó en el escrito de tutela (idvageónQgmail.com) la respuesta a la petición del accionante indicando que: «respecto a la solicitud de cesión de área presentada dentro del Contrato de concesión No. o. ll-10111X, le informamos que dicho trámite se encuentra en evaluación técnica conforme a las disposiciones de los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001 y Circular 001 de 2023 mediante la cual se adopta el nuevo sistema de proyección cartográfica para Colombia y conforme a las disposiciones establecidas por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi -IGAC-, las distancias, áreas y demás atributos propios de los modelos de datos de la Agencia Nacional de Minería se adecuarán y los valores actualizados se reflejaran en los campos correspondientes del Sistema Integral de Gestión Minera — Anna Minería-.
De acuerdo con lo anterior, una vez se culmine la evaluación técnica y jurídica de la solicitud, se adelantarán las actuaciones administrativas que resuelvan de fondo el trámite de su interés, las cuales le serán notificadas en las próximas semanas conforme a los procedimientos establecidos en la normatividad vigente». Frente a lo cual Vageón Rodríguez, dentro de la presente acción constitucional, en escrito del 1 de junio de 2023, manifiesta su inconformismo porque considera que su petición no es informacion del proceso de cesión de área minera, sino para que se resuelva de fondo dicha solicitud.
Asi, el sub judice, en realidad versa sobre un derecho de petición que se hace para provocar que, dentro de un proceso administrativo, se proceda con la decisión de fondo. Razón por la cual, no es admisible para el juez de tutela, so pretexto de amparar el derecho fundamental de petición, ordenar que se omitan las etapas propias del proceso administrativo mencionado y se llegue al fin de éste, máxime cuando en esta solicitud de tutela no se alegó el derecho al debido proceso o mora administrativos, ni se aportaron pruebas para acreditar vulneración a esas garantías.
Lo anterior, puesto que el derecho a presentar peticiones respetuosas, no puede ser utilizado como impulso dentro de los procesos administrativos, para acelerar una respuesta a las pretensiones que se tenga. Para ello, están los recursos y demás medios defensa propios de los procedimientos en sede administrativa. El Consejo de Estado en caso de similares circunstancias fácticas, en el que se utilizó el derecho de petición como impulso, señaló: «En este sentido, resulta indudable que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los téminos que la ley señale para el efecto.
Asi, sila petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y sí está relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias del proceso en que se Rad. N.9 81001 3333 003 2023 00114 01 Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia tramita.
Lo anterior, por cuanto el juez o Magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación de la misma naturaleza deben ajustarse, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas propias del juicio.» Que en este caso, serían las reglas de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y la Circular 001 de 2023, según lo informa la demandada.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda de tutela». 1.4. La impugnación del accionante. El demandante impugnó la sentencia de primera instancia, y en su escrito recalcó que no pretende obtener una respuesta favorable por parte de la entidad, sino un pronunciamiento congruente, pues considera que las respuestas recibidas a la fecha son evasivas y tratan aspectos que no guardan relación con el trámite que está llevando a cabo.
Destacó que el trámite de cesión de área dentro del título minero III-10111X lleva diez años en curso sin ser resuelto, lo que le ocasiona perjuicios económicos. Anexó tres planos del predio con el ánimo de demostrar que estos no se encuentran en zonas excluibles de mineria. 11. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Deberá la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar parcialmente la sentencia impugnada, de acuerdo con el planteamiento del accionante? 2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes. 2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus derechos fundamentales. 2.3.2. Del derecho de petición. La Constitución Política de Colombia, en el título II —de los derechos, las garantías y los deberes, capítulo 1 —de los derechos fundamentales, artículo 23 establece el derecho fundamental de petición, norma superior que actualmente encuentra su desarrollo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), particularmente en las disposiciones contenidas en los artículos 13 al 33, los cuales fueron sustituidos a través de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Los principales preceptos normativos establecen: «Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener Rad. N.0 81001 3333 003 2023 00114 01 Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervencion de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepcion. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. Rad. N.© 81001 3333 003 2023 00114 01 Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley Artículo 16.
Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica.
Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indica su dirección electrónica. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición. 5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. Parágrafo 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta».
En atención a lo expuesto se advierte que a través de este mecanismo constitucional pueden elevarse solicitudes relacionadas con: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) pedir información sobre documentos, consultarlos, examinarlos u obtener copias de los mismos; y, vi) formular consultas, quejas, denuncias, reclamos e interponer recursos.
Es de resaltar que esa lista no tiene una connotación taxativa sino meramente enunciativa, es decir, el hecho de que se eleven solicitudes distintas a las referidas, no despoja a la solicitud del atributo de ser considerada como derecho de petición. Ahora bien, el Legislador ha dispuesto unos términos perentorios dentro de los cuales debe absolverse la petición so pena de sanción disciplinaria.
Como regla general se estableció que la petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo aquellas relacionadas con documentos e información y las de consultas, cuyo término será de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. No obstante, la estipulación de plazos se admite que, si en dicho término no es posible suministrar una respuesta, la entidad informe esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del plazo, expresándole las razones por las cuales no fue posible dar contestación oportuna y señalando expresamente el plazo en que resolverá la solicitud, que en ningún caso podrá exceder el doble del término inicialmente contemplado.
O Rad. N.9 81001 3333 003 2023 00114 01 Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia La Corte Constitucional ha definido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas que lo rigen, estableciendo así en la sentencia T-377 de 2000, criterios ratificados luego en sentencia T-1160A de 2001, y en sentencia de tutela T-112 de 2012, en las que sostuvo que en el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se otorga a las personas la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y frente a los particulares en los casos establecidos por la Ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa y precisa, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
También ha sostenido reiteradamente, y de manera uniforme, que las reglas básicas que rigen el derecho de petición, son las siguientes: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque garantiza otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí lo decidido.
C) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude a lo previsto en el CPACA (artículos 5 y siguientes).
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el Juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la autoridad destinataria de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. Rad. N.0 81001 3333 003 2023 00114 01 Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia i) El derecho de petición también es aplicable en la denominada vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder, k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Al referirse a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia T-149 de 2013 que: «3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. ( ) 3.7. Esta Corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición del Articulo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 3.8.
Esto significa, que, dadas las condiciones de gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, el constituyente procuró un mecanismo procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial; de tramite preferente y sumario, que se justifica en el acudir con prontitud. 3.9.
Justamente, el principio de inmediatez se deriva de tal interpretación y se refiere al tiempo dentro del cual es razonable ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesión del amparo». Postura ratificada en la sentencia T-084 de 2015, en la que se enfatizó que «/a tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
De acuerdo con lo anterior, la corte ha estimado "que el ordenamiento juridico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo».
De manera que la acción de tutela es el medio procesal que debe ejercer el peticionario que considere vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.3.3. Del derecho al debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política reconoce como fundamental el derecho al debido proceso, el cual se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas.
La Corte Constitucional lo define como «/a regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos»*. * Sentencia T-467 de 1995.
Corte Constitucional. MP. Viadimiro Naranjo Mesa Rad. N.0 81001 3333 003 2023 00114 01 Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia El debido proceso se aplica durante toda la actuación administrativa e involucra los principios de la legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación. 2.3.4.
De la cesión en el derecho minero colombiano. La petición presentada ante la Agencia Nacional de Minería —respecto de la cual se pretende amparo constitucional— se refiere a la resolución del trámite de cesión de área minera, por lo que es válido traer a colación que el Código Minero (Ley 685 de 2001) en su artículo 22 ha regulado las cesiones así: «ARTÍCULO
22. CESIÓN DE DERECHOS. La cesión de derechos emanados de una concesión, requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional.
Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión». Y más adelante, en el artículo 25 establece: «ARTÍCULO
25. CESIÓN DE ÁREAS. Podrá haber cesión de los derechos emanados del contrato de concesión, mediante la división material de la zona solicitada o amparada por éste. Esta clase de cesión podrá comprender la del derecho a usar obras, instalaciones, equipos y maquinarias y al ejercicio de las servidumbres inherentes al contrato, salvo acuerdo en contrario de los interesados».
Y posteriormente la Ley 1955 de 2019, al referirse a la materia, prescribió: «ARTÍCULO
23. CESIÓN DE DERECHOS MINEROS. La cesión de derechos emanados de un título minero requerirá solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de la cesión de derechos. Esta solicitud deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de sesenta (60) días, en los cuales verificará los requisitos de orden legal y económico a que alude el artículo 22 de la Ley 1753 de 20150 aquella que la sustituya o modifique.
En caso de ser aprobada la cesión se inscribirá en el Registro Minero Nacional el acto administrativo de aprobación». 2.3.5. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional. La finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
En esta medida, la intervención del Juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y de esta forma garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.
Así, cuando la situación que genera vulneración o amenaza es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo, la acción de tutela se torna improcedente y no tendría sentido un pronunciamiento por parte del Juez. Rad. N.0 81001 3333 003 2023 00114 01 Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, como lo expone—entre otras— en la sentencia T-335 de 2022: «Hecho superado.
Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria.
Sin embargo, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original, aunque siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial.
() Daño consumado. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o, (i) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte. ) Acaecimiento de una situación sobreviniente.
Se presenta en casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración, (i) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”, (iii) un tercero —distinto al accionante y a la entidad demandada-— ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;
(iv) “fuera imposible ( ) llevar a cabo” la pretensión del accionante “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”. En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela». Configurada cualquiera de estas tres circunstancias, el Juez deberá proceder a declarar la carencia actual del objeto.
No obstante no ser perentorio que el Juez de tutela se pronuncie de fondo cuando se trata de un hecho superado o situación sobreviviente, podrá emitir pronunciamiento si así lo considera necesario. 2.4. Caso concreto. Luis Domingo Vageón Rodríguez instauró acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Minería. El accionante pretende que se tutele su derecho fundamental de petición, frente a la solicitud que elevó el 31 de marzo de 2023 ante la Agencia Nacional del Minería, cuyo objeto fue que se atienda «de fondo y de manera clara, concreta y específica sobre la solicitud de cesión de área impetrada con radicado No. 20135000406712 de fecha 27 de noviembre del 2013 a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 inciso 1 de la ley 685 del 2001».
La sentencia de primera instancia resolvió negar el amparo deprecado, indicando que el derecho a presentar peticiones no puede ser empleado como impulso dentro de los procesos administrativos. 10 Rad. N.° 81001 3333 003 2023 00114 01 Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia 2.4.1. Medios de prueba. En el trámite de esta acción constitucional se aportaron como elementos de convicción documentales los siguientes: e Petición del 31 de marzo de 2023 con radicado número 20231002357112 (Archivo «O2Escritode Tutela.pdf» página 4-12 03Expediente). e Respuesta proferida el 1 de junio de 2023 por la Agencia Nacional de Minería frente a la solicitud de radicado número 20231002357112 (Archivo «14Pruebas.pdf» 01CuadernoPrincipal). 2.4.2.
Del análisis del material probatorio se encuentra demostrado que: (i) El 31 de marzo de 2023 Luis Domingo Vageón Rodríguez radicó una solicitud ante la Agencia Nacional de Minería, con el ánimo de obtener resolución frente al trámite de cesión de área minera N.° III-10111X iniciado en el año 2013. En el escrito expresó: «Considero de manera respetuosa que la administración ha tenido tiempo suficiente para resolver el trámite correspondiente de la cesión de área solicitada en el año 2013, toda vez que con ello me está causando un perjuicio del cual la única responsable en este momento es la autoridad minera(..).
Conforme a todo lo anterior, se solicita a su bien sabido despacho: * Que resuelva de fondo y de manera clara, concreta y específica sobre la solicitud de cesión de área impetrada con radicado No. 20135000406712 de fecha 27 de noviembre del 2013 a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 inciso 1 de la ley 685 del 2001». (i) La Agencia Nacional de Minería dio respuesta a la anterior solicitud mediante oficio de radicado ANM N.%*20232300309531 del 1 de junio de 2023, remitido al peticionario vía correo electrónico en la misma fecha, en el que se informó lo siguiente: «( ) dicho trámite se encuentra en evaluación técnica conforme a las disposiciones de los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001 y Circular 001 de 2023 mediante la cual se adopta el nuevo sistema de proyección cartográfica para Colombia y conforme a las disposiciones establecidas por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi -IGAC-, las distancias, áreas y demás atributos propios de los modelos de datos de la Agencia Nacional de Minería se adecuarán y los valores actualizados se reflejarán en los campos correspondientes del Sistema Integral de Gestión Minera — Anna Minería-.
De acuerdo con lo anterior, una vez se culmine la evaluación técnica y jurídica de la solicitud, se adelantarán las actuaciones administrativas que resuelvan de fondo el trámite de su interés, las cuales le serán notificadas en las próximas semanas conforme a los procedimientos establecidos en la normatividad vigente». 2.4.3. Al analizar la respuesta ofrecida por la Agencia Nacional de Minería frente al objeto de la solicitud de Vageón Rodríguez encuentra la Sala que el pronunciamiento no resuelve de fondo ni de manera precisa, clara y congruente la petición. Se itera que lo que específicamente pide Luis Domingo Vageón Rodríguez a la entidad es que «resuelva de fondo y de manera clara, concreta y específica sobre la solicitud de cesión de área impetrada con radicado No. 20135000406712 de fecha 27 de noviembre del 2013 a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 inciso 1 de la Ley 685 del 2001», por lo que la respuesta de la entidad debía referirse puntualmente a la resolución de la cesión de área que radicó aquél en 2013; no obstante, en el pronunciamiento de la ANM describe de manera escueta un tramite administrativo general y no da razón concreta del individual por el que se le reclama. 11 Rad.
N.0 81001 3333 003 2023 00114 01 Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia En efecto, en el pronunciamiento del 1 de junio de 2023 la ANM no da respuesta puntual a la solicitud de definición de la cesión de área que le presentó Vageón Rodríguez, ni le hace conocer a su usuario el proceso administrativo establecido para atender ese tipo de peticiones (con indicación de etapas, período de las mismas, dependencias a cargo y en qué punto del proceso se encuentra), ni el tiempo estimado (con fecha programada) para resolver de forma definitiva su solicitud, ni mucho menos se trata de una resolución en la que la administración dé cuenta motivadamente de los reparos por los cuales no procede la inscripción de la cesión. Pero además, tomando como fecha inicial la de radicación de la petición, el 31 de marzo de 2023 —aunque bien podría ser anterior en consideración del inicio del trámite en 2013—, encuentra la Sala que se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 22 del Código Minero, pues para el 8 de junio de 2023 —cuando se cumplió el término de 45 días siguientes a la radicación del escrito ante la ANM— la entidad no se pronunció mediante resolución motivada sobre algún reparo de la administración respecto de la cesión de derechos, siendo entonces procedente el trámite de inscripción del documento de negociación en el Registro Minero Nacional. 2.4.4.
Asi las cosas, encuentra la Sala que al momento de presentar la tutela la Agencia Nacional de Minería sí había vulnerado el derecho fundamental de petición de Luis Domingo Vageón Rodríguez, al no dar respuesta oportuna, de fondo, precisa, clara y congruente respecto de la petición que este le radicó el 31 de marzo de 2023, cuyo objeto fue que se «resuelva de fondo y de manera clara, concreta y específica sobre la solicitud de cesión de área impetrada con radicado No. 20135000406712 de fecha 27 de noviembre del 2013 a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 inciso 1 de la Ley 685 del 2001».
Sin embargo, en este caso se está ante la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, que consiste en que por imperio de la Ley (artículo 22 de la Ley 685 de 2001) se produjo un silencio adminsitrativo positivo con el cual se ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, toda vez que resuelve «de fondo y de manera clara, concreta y específica sobre la solicitud de cesión de área impetrada con radicado No. 20135000406712 de fecha 27 de noviembre del 2013 a la luz de lo dispuesto en el articulo 25 inciso 1 de la Ley 685 del 2001». 2.5.
En razón de lo expuesto, la Sala responde frente al problema jurídico planteado que hay lugar a revocar la sentencia de tutela de primera instancia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente. Se advierte, además, que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 685 de 2001 la parte interesada está legalmente habilitada para gestionar la inscripción del documento de negociación en el Registro Minero Nacional, para lo cual el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Ó Rad.
N.0 81001 3333 003 2023 00114 01 Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente.
SEGUNDO. REMITIR por Secretaría de esta Corporación, copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca.
TERCERO. ORDENAR que ejecutoriada la presente sentencia, se remita inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión extraordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE IDA YAN% MANRIQUE ALONSO Magi a