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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220150000901

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-08-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acción: Popular Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00009-01 Demandante: Roger Alfonso Fajardo Cardozo Demandados: Municipio de Sampúes Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos / vulneración de los derechos al goce de un ambiente sano y espacio público / Acción popular - Carga de la prueba.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La parte accionante, presentó acción popular contra el MUNICIPIO DE SAMPUÉS, solicitando el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el espacio público. En consecuencia, solicita, que se ordene al municipio de Sampués – Sucre, (i) la restitución del espacio público de la “zona peatonal margen izquierda que fue invadida por personas indeterminadas en la vía terciaria que conduce del Barrio Calle Larga al Corregimiento del Paki, vereda San Pedro municipio de Sampués” (ii) la demolición de las viviendas y cerramientos en alambre púa y el desalojo del espacio público que construyeron y ocuparon los invasores en la “zona peatonal al margen izquierdo en la vía terciaria que conduce del Barrio Calle Larga al Corregimiento del Paki, vereda San Pedro municipio de Sampués” (iii) restituir el espacio público de “zona peatonal que invadieron en la margen izquierda en la vía terciaria que conduce del Barrio Calle Larga al Corregimiento del Paki Vereda San pedro del Municipio de Sampués” a su estado anterior.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: Que en el Corregimiento Del Paki, vereda San Pedro, ubicada en el municipio de Sampués, por vía terciaría que conduce del Barrio Calle Larga al corregimiento Del Paki, colonos indeterminados, invadieron la Acción popular. Radicado 2015 00009 01 zona peatonal de la margen izquierda de la vía, construyeron casas de mampostería, bahareque y cercaron con alambre púa, quedando sin espacio público peatonal para transitar, poniendo en peligro los transeúntes, al tener que ocupar el centro de la vía terciaria que utilizan los vehículos y motocicletas para su desplazamiento.

El día 26 de julio de 2011, mediante querella policiva, inició ante la Alcaldía Municipal de Sampués, un proceso administrativo para la recuperación del espacio público de la zona. Las personas que ocupan el espacio público, el día 9 de diciembre de 2013, en las horas de la mañana, cercaron con alambre de púa y madera, quedando los peatones sin espacio para transitar.

El día 9 de diciembre de 2013, mediante escrito informó al señor alcalde, que los señores que ocupan el espacio público de la zona mencionada, cercaron con alambre púa y madera y puso a su disposición fotos donde se observa el cercamiento. Que el señor alcalde el día 23 de diciembre de 2013, profirió un auto y comisionó a la Inspectora Central de Policía Municipal de Sampués para que dentro del término de quince (15) días, practicará diligencia de inspección ocular, y una vez practicada la diligencia, procediera a expedir acto administrativo para darle una solución de fondo y definitiva a la problemática.

El día 13 de enero de 2014, mediante escrito de interés general, solicitó al señor alcalde de Sampués – Sucre, dar cumplimiento al Decreto 220 de diciembre de 2013, ordenando mediante acto administrativo, la suspensión y desalojo del cierre del espacio público que vienen ocupando unos colonos, al margen izquierdo de la Vereda San Pedro en el camino que conduce del Barrio Calle Larga al Corregimiento del Paki Municipio de Sampués – Sucre.

La inspectora de policía Dra. Ana Marcela Quessep Puentes, el día 23 de enero de 2014, practicó la diligencia. Han transcurrido más de tres (3) años desde que se presentó la solicitud de recuperación del espacio público, sin que a la fecha de presentación de esta acción popular haya obtenido dicha recuperación. 1.2. Contestación municipio de Sampués. La entidad contestó la demanda, aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones.

Señala, que el corregimiento de Parki pertenece a la Vereda de San Pedro Municipio de Sampués – Sucre. En la zona descrita por el accionante nunca ha existido invasión, pues esas personas que allí se encuentran asentadas, tienen más de 20 años de estar dicha zona, de lo que se puede inferir que esas construcciones datan de muchos años y son nativas del sector.

Acción popular. Radicado 2015 00009 01 En cuanto al cercamiento con alambre de púa, el espacio público (anden peatonal) el día 9 de diciembre de 2013, indicó que no le consta que para esa fecha haya sido construida la cerca. Para que la acción popular prospere, los derechos colectivos deben afectar a la comunidad y en el caso en concreto la acción popular solo cuenta con un accionante que colinda con los que él denomina colonos, infiriéndose un interés particular de protección a la propiedad privada.

Además, no existen pruebas que demuestren que esa zona presuntamente invadida sea espacio público. Por último, la vía que conduce al Corregimiento De Parki es una vía de acceso que cuenta con dimensiones propias y acorde con los parámetros técnicos de una vía terciaria y nunca ha existido problema de accidentes o andenes peatonales.

Por lo anterior, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. 1.3. Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento. La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo los días 10 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, la cual se declaró fallida por ausencia de formulación de proyecto de pacto de cumplimiento entre los entes demandados. 1.2.

La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2017, en la que negó las súplicas de la demanda, realizó un requerimiento a la administración municipal de Sampués y condenó en costas a la parte actora. “PRIMERO: NIÉGUENSE la súplicas de la demanda, conforme a la parte motiva expuesta.

SEGUNDO: Se requiere a la administración del Municipio de Sampués, Sucre para que tome las medidas pertinentes en torno a la adecuación de sus vías terciarias, respetando el acceso al espacio público, encontrándose necesario hacer la claridad de que mientras se encuentren involucrados grupos étnicos tales como indígenas, afrocolombianos, isleños, raizales y cimarrones entre otros y se genere alguna afectación de sus derechos, se deberá ejercer el mecanismo constitucional de la consulta previa, garantizando la protección de sus derechos fundamentales.

TERCERO: Levántese medida alguna adoptada al respecto antes del fallo dentro del proceso. En firme esta decisión y dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

CUARTO: CODENAR a la parte demandante a costas y agencias en derecho en esta instancia, que se tasan en dos (2) S.M.L.M.V, conforme se expresó en la parte motiva de esté proveído (…)” Como fundamento de la decisión, señaló el A-quo: Acción popular. Radicado 2015 00009 01 (…) Del material probatorio arriba referenciado se puede concluir lo siguiente: En el caso sub examine, se pretende el amparo del derecho colectivo del espacio público, por el señor ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO, de la zona peatonal de la margen izquierda de la vía terciaria que conduce del Barrio Calle larga al Corregimiento del Paki - vereda San Pedro.

Se encuentra demostrado que el accionante el día 26 de julio de 2011, presentó querella ante el Alcalde del Municipio de Sampués, solicitando la restitución de la vía de espacio público y el amparo y protección a la propiedad privada, específicamente, sobre la vía motivo de litigio. Posteriormente, en calidad de propietario del predio denominado Villa Isabella, ubicado en el Barrio Calle Larga Corregimiento del Paqui Vereda de San Pedro margen izquierdo, solicitó, nuevamente ante el Alcalde del Municipio de Sampués, amparo policivo por perturbación de la propiedad privada por personas indeterminadas en la zona en mención y con esa misma finalidad, presentó derecho de petición el 13 de enero de 2014.

De lo cual se infiere, que el accionante es propietario de los terrenos colindantes de la vía y donde se encuentra asentada la comunidad que construyó las casas en bahareque y cercó con alambre de púa, deduciendo a su vez, que no se trata de la violación a los derechos colectivos de una comunidad sino de un derecho particular y/o personalísimo de la parte actora.

Aunado, no fue indicado por la parte accionante el eje vial que se encuentra ocupado y sus dimensiones, así como tampoco identificó las personas que lo habitan y en que consiste el daño perjuicio que está sufriendo la colectividad con la habitación de dichos individuos en el lugar. Ahora bien, advierte el Despacho que la preservación del espacio público bajo ninguna medida debe afectar de forma injustificada los derechos de las personas que lo utilizan para satisfacer derechos constitucionales, de tal forma que se debe realizar un estudio de las circunstancias del contexto y la actual y real situación de los posibles afectados con las medidas, teniendo en cuenta que a partir de la Constitución de 1991, somos un Estado Social de Derecho y se debe velar por la protección de los derechos fundantes.

(…) Por lo anterior, las políticas públicas, programas o medidas diseñadas y ejecutadas por las autoridades de un Estado Social de Derecho, han de partir de una evaluación razonable y cuidadosa de la realidad sobre la cual dichas autoridades efectuarán su intervención, y formularse de manera tal que atiendan a los resultados fácticos derivados de la evaluación en cuestión […] En otras palabras, al momento de su formulación y ejecución, se deben haber estudiado, en lo que sea técnicamente posible, todas las dimensiones de dicha realidad que resultarán afectadas por la política, programa o medida en cuestión, incluida la situación de las personas que verán sus derechos severamente limitados, a quienes se deberá ubicar, por consiguiente, en una posición tal que no queden obligados a soportar una carga pública desproporcionada; con mayor razón si quienes se encuentran afectados por las políticas, programas o medidas pertinentes están en situación de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica: frente a estas personas o grupos se deberán adelantar, en forma simultánea a la ejecución de la política en cuestión, las medidas necesarias para minimizar el daño recibido, de tal manera que se respete el núcleo esencial de su derecho al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones de dignidad”.

De la inspección judicial realizada el día 04 de diciembre de 2015, se puso constatar que las edificaciones de bareque y techo de zinc, colindan Acción popular. Radicado 2015 00009 01 directamente con los drenajes de la vía, cercadas las viviendas con cercas vivas y alambre púa. No obstante, no es posible que de forma deliberada se decida sobre una situación que como se explicó con anterioridad no logró probarse afecta derechos colectivos, simplemente porque de forma directa o indirecta incomoda o perturba un derecho de carácter privado como lo es el de la propiedad, pues vale la pena recordar que el verdadero espíritu de la acción impetrada obedece a la protección de derechos de una colectividad y no de manera individual.

De manera que, bajo ningún motivo esta Judicatura puede desconocer la ponderación de derechos en el caso bajo estudio, pues como lo viene reiterando la Corte en múltiples providencias, las acciones o medidas de recuperación del espacio público no pueden dejar a un lado los derechos de nivel constitucional de quienes utilizan el mismo, en el tema que nos atañe por ejemplo, resulta inconstitucional a todas luces ordenar el desalojo de las comunidades indígenas que habitan en de la zona peatonal de la margen izquierda de la vía terciaria que conduce del Barrio Calle larga al Corregimiento del Paki - vereda San Pedro, sin la demostración de la afectación a derechos colectivos y desconociendo derechos prima facie como la vivienda y la vida digna de poblaciones de especial protección constitucional”.

Conforme a lo anterior, concluyó la juez de la primera instancia, que era lo del caso, negar las pretensiones del actor popular ante la falta de prueba de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y espacio público. 1.3. El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia, y en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda.

Al respecto, argumentó lo siguiente: Que los predios del accionante quien es colindante con la vía terciaria comentada, no tienen problema de invasión. Los invasores tienen en peligro el colectivo indígena de los cabildos menores de Calle Larga, Pan Señor, Escobar arriaba y escobar Abajo, y a todas las personas que ocupan a diario la vía; por encontrarse ocupada la zona peatonal, con construcciones de vivienda y cerramiento en alambre púa. El fallo señala que no se aportaron pruebas de la ocupación ni los nombres de los invasores, pero el despacho no tuvo en cuenta el contenido de las pruebas solicitadas en el acápite de pruebas.

Se solicitó una inspección judicial, con asistencia y audiencia del señor alcalde municipal de Sampués, de un perito ingeniero de vía y un funcionario del Ministerio de Transporte, con el fin de establecer e identificar las fajas de retiro obligatorio de las vías Nacionales Departamentales y Municipales para que rindiera un peritazgo de la vía, esta prueba era fundamental para tomar la decisión en derecho, pero no se tuvo en cuenta.

Oportunidad procesal que no valoró el Juez para establecer el eje de la vía y los nombres de los ocupantes de la zona peatonal, la sentencia se Acción popular. Radicado 2015 00009 01 construyó sin la valoración de esta prueba constituyéndose el fallo en una vía de hecho, violando el debido proceso. La demanda fue dirigía en contra de la Alcaldía Municipal de Sampués- Sucre, por ocupación del espacio público, por invasión de personas indeterminada, en ninguna de las partes de la demanda se acusa a los Indígenas del Cabildo Menor de Pan Señor de estar ocupando la zona peatonal de calle larga al Corregimiento del Paki vereda San Pedro.

Por lo que no es posible convocar una consulta previa, porque lo que se busca es proteger los derechos colectivos de los ocupantes del espacio público que están amenazadas por la ocupación de la zona peatonal. Los derechos colectivos que vienen siendo vulnerados o amenazados, son de rango Constitucional, los tienen en peligro los que ocupan el espacio público que invadieron la “zona peatonal al margen izquierdo en la vía terciaria que conduce del barrio Calle Larga al Corregimiento El Paki, Vereda San Pedro, municipio de Sampués”.

La ocupación del espacio público se encuentra prohibida por mandato Constitucional y legal, las autoridades competentes deben disponer, ordenar y hacer cumplir la Constitución y las leyes para recuperar el espacio público, si se encuentra ocupado y restituirlo al uso común de los asociados. Caso que no se obtuvo en la sentencia de primera instancia, se esperaba que el fallo de primera instancia hubiese sido en derecho.

Como está ordenado en las normas y jurisprudencia, estas no fueron tenidas en cuenta en la construcción de la sentencia recurrida. 1.4. Trámite en segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión y para el concepto fiscal. Se pronunciaron:.-La parte demandante, quien reitera en integridad lo señalado con el recurso de apelación, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se concedan las súplicas de la demanda..-El municipio de Sampués, se pronunció de forma extemporánea..-La Procuradora 44 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto solicitando se conforme la sentencia de primera instancia. Inició señalando el marco normativo y jurisprudencial relacionado con las generalidades de la acción popular y las competencias de los alcaldes municipales, Luego, señala que en efecto en el expediente no existen pruebas suficientes que acrediten la vulneración de los derechos colectivos en los términos que lo propone la parte actora.

En el presente caso, el apoderado del municipio reconoce que se trata de una vía pública, el eje vial que se encuentra ocupado. En la inspección Acción popular. Radicado 2015 00009 01 judicial realizada el 04/12/2015, se constató que dichas edificaciones construidas en bareque colindan con los drenajes de la vía por un lado y por el otro con propiedad del actor.

No obstante, considera que el proceso está huérfano de pruebas, ya que debió primero escucharse al señor OVIDIO BASILIO, que según el señor WILLIAM ROJAS CARE, quien se encontraba el lugar el día de la inspección judicial, era el dueño del predio ubicado en la zona, y también determinar si era indígena del pueblo Senú y perteneciente al cabildo Indígena Panseñor o no, y en caso afirmativo, evaluar en qué medida la comunidad indígena toma como propio dicho inmueble, es decir, si es un bien inmueble comunal o individual, y si es digno de protección. Por lo expuesto, comparte la decisión de primera instancia que requirió a la administración del Municipio de Sampués, para la adecuación de las vías terciarias, pero, con la precisión de que mientras se encuentren involucrados grupos étnicos tales como indígenas, afrocolombianos, isleños, raizales y cimarrones, y se genere afectación a sus derechos, se deberá ejercer el mecanismo constitucional de la consulta previa, garantizando la protección de sus derechos.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante1, le corresponde a la Sala determinar, si están probadas en este caso, las acciones u omisiones que a su juicio del actor, constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción. 3.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. 3.1. La acción popular (medio de control de protección de derechos e intereses colectivos) su naturaleza, características y procedencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 superior, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, las denominadas acciones populares o como se conocen hoy en día según la terminología introducida por la Ley 1437, medio de control de “Protección 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Acción popular. Radicado 2015 00009 01 de los derechos e intereses colectivos”, están referidas al conjunto de pretensiones que por vía de acción cualquier persona en nombre de la comunidad o institución y funcionario expresamente legitimado por la Ley, puede intentar, directamente o a través de apoderado ante las autoridades judiciales con el propósito de que se profiera una condena o si es del caso, decisión preventiva, protectora o restauradora de los derechos o intereses colectivos, violados a amenazados por la acción u omisión de autoridades o particulares y que estén en alguna manera relacionados entre otras cosas, con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros que pueden predicarse de la naturaleza de estos derechos e intereses2.

La norma constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, la cual en su artículo 2º como “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Del marco legal y constitucional en mención se pueden extraer como características: a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativa- puede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades. f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. 2 Al respecto, SANTOFIMIO GAMBOA Jaime Orlando “Compendio de Derecho Administrativo”.

Universidad Externado de Colombia. Año 2017. Pág. 905 y ss. Acción popular. Radicado 2015 00009 01 g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: • Una acción u omisión de la parte demandada; • Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; • Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 3.1.1.

De los derechos e intereses colectivos cuya protección se requiere en el caso en estudio. En tratándose de derechos colectivos, es importante mencionar, que ciertamente, su identificación no se encuentra enunciada de manera taxativa en una norma particular, pues el legislador ha acudido a un método “sui generis” particularmente abierto, y no puntual o concreto, pues así lo deja ver el presupuesto del inciso 1º del artículo 88 constitucional, que su enunciación no es taxativa en la medida en que esta misma norma defiere al Legislador el señalamiento de otros derechos e intereses colectivos que considere, deban ser protegidos, por medio de esta herramienta constitucional, siempre y cuando se entienda como inherentes a la finalidad publica o colectiva.

Así pues, en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, se indican una variedad de hipótesis, de trascendía para la vida en sociedad que se consideran como derechos propios de este tipo de relacionamiento colectivo, y en su inciso segundo, señaló la norma, que Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Veamos: “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La Acción popular.

Radicado 2015 00009 01 conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Parágrafo.- Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley”..

En ese orden, podemos decir entonces, que los derechos colectivos encuentran relación con las materias que desarrollan el medio ambiente, la moralidad administrativa, el urbanismo, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad, los servicios públicos, y la libre competencia económica. Al respecto ha dicho el H. Consejo de Estado: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.

Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Acción popular.

Radicado 2015 00009 01 Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que, si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere.

Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como tales- hecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos.

Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales3” Sobre el particular, tenemos que, la legitimidad se activa en manos del conglomerado cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Explicado lo anterior, pasa la Sala al estudio de los derechos que se estiman como vulnerados en la presenté acción, que recordemos son, goce y disfrute de un ambiente sano y espacio público. 3.1.2.

El derecho e interés colectivo al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público. 3 Sección Tercera. sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003. Reiterada en sentencia del 18 de mayo de 2017, Sección Primera Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Acción popular. Radicado 2015 00009 01 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 824 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 19895, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.

Por otra parte, el artículo 674 del Código Civil prevé: “[…]

ARTICULO 674. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”.

De igual manera, el Decreto 1504 de 1998 “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, dispone en sus artículos 2º y 3º: “[…] Artículo 2º.- El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de 4 “Artículo 82.

Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. 5 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.

Acción popular. Radicado 2015 00009 01 propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto”. Por consiguiente, hacen parte del espacio público los andenes, las vías, las zonas verdes, los puentes peatonales, y todo el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los bienes privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden los intereses individuales.

Por su parte la Ley 1801 de 2016, en su artículo 139 reitera el concepto de espacio público y los elementos que lo constituyen: “[…] Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

(…) Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.” Respecto a la definición del espacio público, la H. Corte Constitucional en la sentencia SU- 360 del 19 de mayo de 1999, consideró: “[…] Teniendo en cuenta que no se limita a reducirla a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en la mencionada legislación, sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al interés general Acción popular.

Radicado 2015 00009 01 en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva. En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad, razón por la cual no pueden formar parte de esta categoría, aquellos bienes que son objeto de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni aquellos que son del pleno dominio fiscal de los entes públicos, (bienes ‘privados’ del Estado).

En ese orden de ideas, los bienes de uso público son entendidos por las legislaciones colombianas como inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63 de la C.P.), lo cual implica que en virtud de su esencia son inapropiables, pues están destinados al uso público y cualquier acto de comercio podría vulnerar el fin para el cual han sido concebidos.

La inalienabilidad nació en el siglo pasado y apareció como una regla de origen consuetudinario o jurisprudencial. Ella, junto con la imprescriptibilidad, son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes de uso público, a efectos de que ellos cumplan el ‘fin’ que motiva su afectación (Marienhoff).

Por las razones anteriores, ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público y tampoco podría alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos. En efecto, estos bienes están fuera de todas las prerrogativas del derecho privado. En el mismo sentido, la entrega en arrendamiento a personas naturales o jurídicas de carácter privado de instalaciones públicas, destinadas por ejemplo, a la recreación o deporte, no sustrae tales bienes de la calidad de ‘áreas de espacio público’, ni de los límites que por ese motivo les atribuye la ley.

En consecuencia, y tal como se ha dicho, ‘los derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesión, el acto administrativo, etc.) si entran en conflicto con el interés público, deben subordinarse a éste. En vista de todo lo anterior, la afectación de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas, no podrá ser determinado sino por los Concejos o Juntas Metropolitanas, (o las Juntas Administradoras Locales), de conformidad con el artículo 6º de la citada Ley 9ª de 1989, ‘de lo cual se desprende que su disponibilidad no puede quedar librada a la voluntad de los particulares ni a la decisión de organismos administrativos a los cuáles no se confía por la Constitución, la responsabilidad atinente a la definición, planificación y regulación de su uso’.

Por supuesto que esto no limita el cumplimiento de las obligaciones de policía, señalados por normas.” Conforme a lo anterior se puede concluir lo siguiente: a) los bienes que integran el espacio público se caracterizan por su afectación al interés general y al uso directo e indirecto en favor de todos los habitantes del territorio; b) los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables; y c) atendiendo el derecho a la igualdad, se debe garantizar la movilidad y el acceso a estos espacios a las personas con movilidad reducida temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad. 3.

Material probatorio obrante dentro del expediente. ➢ Copia de la querella de policía, de fecha 26 de julio de 2011, presentada ante la alcaldía municipal de Sampués. Acción popular. Radicado 2015 00009 01 ➢ Copia de escrito de amparo policivo de fecha 9 de diciembre de 2013, presentado ante la alcaldía municipal de Sampués. ➢ Auto del 23 de diciembre de 2013, expedido por el alcalde municipal de Sampués, por el cual se comisiona a la Inspectora Central para la realización de una inspección ocular en el predio denominado Villa Isabela, propiedad del señor Roger Alfonso Fajardo. ➢ Copia de derecho de petición, de fecha 13 de enero de 2014, presentado por Roger Alfonso Fajardo ante la alcaldía municipal de Sampués, solicitando el cumplimiento del Decreto 220 de 2013, expedido por el municipio de Sampués, que regula normas d espacio público. ➢ Copia del Decreto Municipal 220 de 2013, expedido por el alcalde del municipio de Sampués, “Por el cual se reglamenta el cumplimiento de normas sobre fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión de vías en el municipio de Sampués”. ➢ Copia del Oficio No. 3600013/205772/0826 del 2 de septiembre de 2013, emanado de la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria mediante al cual se le hace un requerimiento al alcalde municipal de Sampués. ➢ Registro fotográfico. ➢ Copia de la Resolucion No. 0185 de 2015, expedida por el Cacique Mayor dek Pueblo Zenú, mediante la cual reconoce y declara elección de los miembros de la Junta de Cabildo Menor en Sampués Sucre. ➢ Copia de estudio técnico emanado del Departamento Nacional de Planeación (fecha de impresión, 15 de marzo de 2015), sobre el mejoramiento y conservación de vías rurales en el municipio de Sampués. ➢ Registro fotográfico de la vereda El Pakis, emanado de la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de Sampués. ➢ Acta de inspección judicial de fecha 4 de diciembre de 2015, realizada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. ➢ Certificación de fecha 2 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de Sampués, donde hace constar que se ejecutaron los contratos MS-670-156-2011, MS-670-076- 2012 y MS-670-110-2012, cuyo objeto era el mejoramiento, rehabilitación de las vías del municipio de Sampués. 4.

Análisis y conclusiones probatorias. i. Se acredita en el expediente que el accionante, como propietario del predio “VILLA ISABELA” presentó querella policiva ante la alcaldía municipal de Sampués, por perturbación de la propiedad privada, en contra de personas indeterminadas a quienes denomina como “colonos”, en fecha 26 de julio de 2011. ii.

Que el alcalde municipal de Sampués dictó auto el 23 de diciembre de 2013, por el cual se comisiona a la Inspectora Central para la realización de una inspección ocular en el predio denominado “Villa Isabela”, en la vereda San Pedro, corregimiento el Paki, propiedad del señor Roger Alfonso Fajardo Cardozo, con el fin de verificar la supuesta perturbación del bien inmueble.

Acción popular. Radicado 2015 00009 01 iii. El señor Roger Alfonso Fajardo Cardozo, presenta una petición de interés general el 13 de enero de 2014, ante alcalde municipal de Sampués, solicitándole la aplicación del Decreto Municipal 220 de 2013, en el sentido de implementar las acciones administrativas pertinentes, tendientes a la recuperación de la vía pública “ZONA PEATONAL AL MARGEN IZQUIERDO EN LA VÍA TERCIARIA QUE CONDUCE DEL BARRIO CALLE LARGA AL CORREGIMIENTO DEL PAKI, VEREDA SAN PEDRO MUNICIPIO DE SAMPUÉS” presuntamente invadida por “colonos”, sin identificar. iv.

Por conducto de la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria se realizó un requerimiento al alcalde municipal de Sampués, para que informara cuál era el cumplimiento que se le había dado a la Ley 1228 de 2008, en el sentido de aclarar las actuaciones tendientes a la restitución de corredores y franjas viales del municipio de Sampués. vii.

Registro fotográfico realizado por la Secretaría de Planeación, en la inspección ocular y/o visita técnica practicada en un tramo de la zona peatonal, vía terciaria, Corregimiento del Paki, vereda San Pedro municipio de Sampués. Acción popular. Radicado 2015 00009 01 ix. Se practicó inspección judicial el 4 de diciembre de 2019, en el lugar de los hechos, en donde la juez de conocimiento hizo las siguientes precisiones “estando en el lugar de los hechos, procedemos a verificar, observando una vía que conduce efectivamente al Corregimiento del Paki, Vereda San Pedro.

Se observa que en la vía existen los drenajes a mano Acción popular. Radicado 2015 00009 01 izquida y mano derecha, tan pronto terminan estos, se ubica apropiadamente casi al borde los palos con alambra de púas, que demarcan el inicio de la construcción de la tienda identificada como RJ y en la cual se encuentra el señor WILLIAM ROJAS CARÉ, el cual explica que arrendatario en esa casa, desde el 5 de noviembre de 2015, casa cuyo propietario lo es el señor OVIDIO BASILIO, quien vive en el Barrio la Victoria de Sampués. Se observan construcciones en bareque y ladrillos, división de cercas con palos y estacas en madera.

Se observa que al inicio del primer predio hay 10,10 metros de ancho de calle a calle, y drenajes al lado izquierdo 1,10 metros y al lado derecho 95 centímetros” 5. Repuesta al planteamiento jurídico en el caso concreto. El demandante en su recurso de apelación, señala si existe una invasión del espacio público, concretamente en la ZONA PEATONAL AL MARGEN IZQUIERDO EN LA VÍA TERCIARIA QUE CONDUCE DEL BARRIO CALLE LARGA AL CORREGIMIENTO DEL PAKI, VEREDA SAN PEDRO MUNICIPIO DE SAMPUÉS, por personas indeterminadas, lo cual estaría suficientemente probado, si el juzgado hubiese decretado como prueba la inspección judicial con la intervención del alcalde municipal de Sampués, de un perito ingeniero de vía y un funcionario del Ministerio de Transporte, con el fin de establecer e identificar las fajas de retiro obligatorio de las vías Nacionales Departamentales y Municipales para que rindiera un peritazgo de la vía. Frente a este punto, precisa este Tribunal, que el juzgado en efecto practicó la inspección judicial en el lugar de los hechos, el día 4 de diciembre de 2015, la cual estuvo acompañada por el accionante, señor ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO, el señor JORGE AUGUSTO MERCADO FERNÁNDEZ, apoderado judicial del municipio de Sampués y el señor TULIO CÉSAR ALMARIO PÉREZ, perito especialista en vías.

Por lo tanto, contrario a lo manifestado por el accionante, la inspección judicial sí estuvo asistida por un perito experto en vías. En ese sentido, no encuentra este Tribunal la necesidad de que en la misma diligencia estuviera presente el alcalde municipal de Sampués y/o un delegado del Ministerio de Transporte, toda vez que en el presente litigio no está en controversia la naturaleza y/o clasificación de las vías, sino la presunta indebida ocupación ilegal de la zona peatonal de la carretera, hechos que bien pueden ser corroborados por el juez y por el perito designado.

En todo caso, si el accionante en su momento no estaba de acuerdo con la forma y en los términos en que se decretó la prueba, debió hacer uso los recursos de ley en contra del auto dictado en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 10 de noviembre de 2015, y no lo hizo, luego entonces, no puede pretender revivir una instancia procesal ya culminada.

Entiéndase que la etapa probatoria es preclusiva, razón por la cual todo lo que concierne al decreto, práctica y valoración probatoria debe agostarse en el término correspondiente. Acción popular. Radicado 2015 00009 01 Aduce también el recurrente, que en ningún caso hizo mención o manifestó que quienes invadieron la zona peatonal que conduce del Barrio Calle Larga al Corregimiento del Paki, vereda San Pedro del municipio de Sampués, lo fueran personas pertenecientes al Cabildo indígena Pan Señor, sino que, al contrario, la acción busca protegerlos a ellos y a las personas vecinas del lugar, del actuar de personas indeterminadas “colonos”.

Sobre este particular, debe decirse, que tal como lo expuso el A-quo, no existe prueba alguna de la ocupación ilegal en la zona a la que hace referencia la demanda, pues el accionante no fue claro respecto de qué lugar en concreto era objeto de perturbación, y tampoco identificó las personas que allí habitan ilegalmente, más allá de llamarlos “colonos”.

A lo anterior debe sumársele que, conforme a la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 4 de diciembre de 2015, se pudo corroborar que en el lugar, “MARGEN IZQUIERDO EN LA VÍA TERCIARIA QUE CONDUCE DEL BARRIO CALLE LARGA AL CORREGIMIENTO DEL PAKI, VEREDA SAN PEDRO MUNICIPIO DE SAMPUÉS” no existían asentamientos ilegales, sino construcciones habitacionales, donde residían personas que según lo dicho al juzgado, pagan un alquiler mensual, como lo es el caso del señor WILLIAM ROJAS CARÉ, el cual explicó que “vivía arrendado, desde el 5 de noviembre de 2015 en una casa de propiedad del señor OVIDIO BASILIO, quien vive en el Barrio la Victoria de Sampués”.

Lo anterior guarda consonancia con lo señalado por el municipio de Sampués en la contestación de la demanda, cuando dijo que, “las personas que habitan en ese lugar son nativos del lugar, esas personas que allí se encuentran asentadas, tienen más de 20 años de estar dicha zona”. De ahí que, no pueda esta judicatura, sin pruebas, pretender que lo que allí existe sea una invasión ilegal del espacio público.

Por otro lado, tampoco existen pruebas concretas que lleven a determinar que las personas que habitan en el lugar de los hechos sean pertenecientes a algún cabido indígena, pues si bien obra en el expediente la Resolución No. 0185 de enero de 2015, expedida por el Cacique Mayor Regional Pueblo Zenú, donde indica la presencia de la comunidad indígena “Pan Señor” en el municipio de Sampués y las afirmaciones de la señora Paola Esther Fería Navarro (capitana Cabildo Menos Pan Señor) que señalan la existencia y asentamiento de esa comunidad en el sector6, también es cierto que, de ninguno de esos documentos puede establecerse con claridad la presencia y permanencia de la comunidad indígena en el lugar específico de los hechos “MARGEN IZQUIERDO EN LA VÍA TERCIARIA QUE CONDUCE DEL BARRIO CALLE LARGA AL CORREGIMIENTO DEL PAKI, VEREDA SAN PEDRO MUNICIPIO DE SAMPUÉS”.

Po lo tanto, este Tribunal comparte lo resuelto por el A-quo en el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido que, previo a que el 6 Memorial de fecha 16 de junio de 2015. Acción popular. Radicado 2015 00009 01 municipio de Sampués adopte las medidas pertinentes en torno a la adecuación de sus vías terciarias, concretamente en el “MARGEN IZQUIERDO EN LA VÍA TERCIARIA QUE CONDUCE DEL BARRIO CALLE LARGA AL CORREGIMIENTO DEL PAKI, VEREDA SAN PEDRO MUNICIPIO DE SAMPUÉS”, verifique la existencia y presencia de grupos étnicos tales como indígenas, afrocolombianos, isleños, raizales y cimarrones entre otros, con el objeto de agotar previamente y conforme a la ley, el mecanismo constitucional de la consulta previa, garantizando la protección de los derechos fundamentales de esas comunidades.

Por otro lado, no pasa por alto la Sala que, aunque el demandante no exponga de forma explícita como pretensión que se le proteja su derecho a la propiedad privada, de los hechos y documentos anexos se puede observar que ello se encuentra implícito en los requerimientos que hace tanto en sede administrativa como judicial, por lo tanto, es necesario para este Tribunal precisar que, la acción popular no es procedente para proteger el derecho la propiedad privada, ya que para tales efectos se encuentran previstas las acciones ordinarias correspondientes.

Quiere decir lo anterior, que aunque este mecanismo constitucional de defensa judicial, busque la protección de los derechos e intereses colectivos, ello no significa que pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o plural, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Ello por cuanto la acción popular no persigue la protección de derechos subjetivos sino la defensa de intereses o bienes jurídicos cuya titularidad corresponde a la comunidad7.

Así las cosas, contrario a lo indicado por promotor de la acción, del material probatorio recopilado, es acertado en colegir, que no se presenta vulneración al derecho colectivo reclamado. Es por ello que fácil concluir que nada se demostró sobre vulneración de los derechos colectivos invocados. Como lo señaló el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa: "4.- Pues bien, a efectos de resolver lo pertinente, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio 4, "la carga de la prueba corresponderá al demandante", es decir, que es deber del actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos de intereses colectivos cuya protección reclama con la demanda.

En efecto, es evidente que no basta con afirmar que determina dos hechos violan derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. Sobre la carga de la prueba en acciones populares, esta Corporación ha señalado que: " la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado.

Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedia/ de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas 7 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2013. C.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente. 25000-23-25-000-2002-92370-01 (AP). Acción popular. Radicado 2015 00009 01 y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.

"Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos (...) Confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia. 5.- En el presente asunto, revisada la actuación, ciertamente se advierte que la parte demandante no aportó ningún elemento probatorio para demostrar idónea y válidamente el daño, la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular a la salubridad pública, y tampoco manifestó ni acreditó la imposibilidad de allegar las pruebas respectivas, por lo cual mal podía declarase probada la infracción a uno de tales derechos."8-9 Igualmente, conforme a lo anotado, es importante señalar, que según lo previsto en el inciso in fine artículo 103 del C.P.A.C.A10, quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código.

A su vez, el artículo 167 del Código General del Proceso11 consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que a las partes le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundan sus pretensiones. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones12.

En síntesis, no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. Por las anteriores consideraciones, se CONFIRMARÁ la sentencia del 14 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, venida en alzada.

6. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-1499 de 2005. 9 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2011. C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Expediente. 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP) 10 “ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.

Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. 11 Aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 12 Cfr. Sentencia del 9 de mayo de 2011.

Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Exp. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) Acción popular. Radicado 2015 00009 01 No hay lugar a condenar en costas en este asunto, por cuanto no se encuentra, demostrados los supuestos señalados en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, esto es, temeridad o mala fe de las partes al interior del proceso. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.

TERCERO: Sin lugar al decreto pruebas en segunda instancia o de mejor proveer, por las razones expuestas en antecedencia.

CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS Ausente con permiso VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS