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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00117-01

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2023-07-14

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-003-2019-00138-01 Demandante BELKY YALENA CORREA HOYOS Demandado MUNICIPIO DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO Tema APOYO A LA GESTIÓN DEL PROGRAMA FAMILIAS EN ACCIÓN - CONTRATO REALIDAD Decisión REVOCA SENTENCIA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 23 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S a.- Hechos Se expresa en el libelo que la demandante laboró a cargo del Municipio de San Andrés de Sotavento, como secretaria auxiliar mediante contrato de prestación de servicios del 02-01- 2006 hasta el día 22-10-2011, estipulándose en dichos contratos las labores a realizar y recibiendo como su último sueldo, la suma de $970.000.

Manifiesta que las labores encomendadas a la demandante se realizaban de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra. Indica que el demandado, adeuda a la demandante las prestaciones sociales, por lo que, procedió a solicitar a través de derecho de petición el pago de las mismas, dirigido al comité de Conciliación del municipio, el cual se radicó en sede del municipio, sin que, a la fecha de formulación de la demanda, haya dado respuesta, incumpliendo los mandatos legales que rigen en materia laboral. b.- Pretensiones ➢ Que se declare que entre el municipio de San Andrés de Sotavento y la demandante existió un contrato de trabajo, que término en forma unilateral por causa imputable al empleador. ➢ Que como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la nulidad del acto ficto o presunto, frente a la petición radicada en sede de la alcaldía Municipal de San Andrés de Sotavento, el día 21 de octubre de año 2013, en razón a la falta de respuesta oportuna, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a Apelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01 2 las cesantías, sanción moratoria a la que tienen derecho, por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la ley 244 de 1995, por cada día de retardo en el pago, seguridad social, salarios, auxilios de transporte, auxilio de alimentación, 1/12 prima de navidad, 1/24 prima de vacaciones. ➢ Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado el reconocimiento y pago de salarios, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, sanción moratoria a la que tiene derecho por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la ley 244 de 1995, por cada día de retardo en el pago, seguridad social, salarios, auxilios de transporte, auxilio de alimentación, 1/12 prima de navidad, 1/24 prima de vacaciones y 1/24 prima de servicio a favor de la demandante. ➢ Que las liquidaciones de las anteriores condenas se efectúen mediante sumas de moneda en curso legal en Colombia y que se ajustaren dichas condenas la doctrina Constitucional relativa a la protección del salario y de las prestaciones sociales que para tal efecto ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional, dándole aplicación además a los artículos 176 y 178 del C.P.A.C.A. ➢ Que las sumas que resulten de las pretensiones anteriores sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el C.P.A.C.A, y por tanto se reajusta su valor dese la fecha de exigibilidad hasta la fecha de cumplimiento del fallo. ➢ Para el cumplimiento de la sentencia, se ordene aplicar lo que para tal efecto dispone el C.P.A.CA.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, procedió a negar las pretensiones de la demanda argumentando que frente al total del período reclamado con la demanda, es decir, 02 de enero de 2006 a 22 de octubre de 2011, no obra dentro del expediente contrato u orden de prestación de servicios que dé cuenta del mismo en los períodos comprendidos entre el 02 de enero de 2006 y el 03 de enero de 2007; entre el 05 y el 08 de enero de 2008; entre el 10 de enero y el 14 de enero de 2009; entre el 01 de enero de 2010 y el 19 de enero de 2011 y el 21 de junio del mismo año, por lo que, como lo ha establecido el Consejo de Estado, es claro que solo le es posible al juez declarar la existencia del contrato realidad, previa comprobación de los elementos que integran la relación laboral, sobre aquellos períodos debidamente respaldados con los contratos u órdenes de prestación de servicios correspondientes, medio idóneo para su acreditación, lo que no excluye otros elementos probatorios que demuestren de manera eficaz la ejecución del contrato.

Indica que de las pruebas relacionadas se aprecia con toda claridad que la señora Belky Correa Hoyos, prestó sus servicios al Municipio de San Bernardo del Viento como Apoyo a la gestión del programa familias en acción-Plan Colombia, en los periodos comprendidos entre el 04 de enero de 2007 y el 04 de enero de 2008; entre el 9 de enero de 2008 y el 9 de enero de 2009; entre el 15 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009; entre el 20 de enero de 2011 y el 20 de junio de 2011 y entre el 22 de junio de 2011 y el 22 de octubre de 2011.

Menciona que, si bien a folio 27 del expediente se allega certificado suscrito por el Jefe de Sección Servicios Generales del ente territorial, que de manera global da cuenta de los servicios prestados por la demandante en el periodo comprendido entre el 02 de enero de Apelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01 3 2006 y el 22 de octubre de 2011, lo cierto es que el mismo no permite establecer los extremos temporales de los vínculos contractuales que la integran, precisión que resulta necesaria para entrar a determinar la existencia o no de una relación laboral en cubierto, más aún cuando dicho certificado señala que se anexan copia de los contratos que presuntamente respaldan lo allí dicho sin que aquellos fuesen arrimados al proceso, por lo que solo frente a los periodos contractuales efectivamente acreditados se entrara a establecer la existencia del contrato realidad.

Así mismo, señala que aunque en el citado certificado se señalan las labores adelantadas por la actora durante el vínculo contractual, no se allegan al plenario los elementos que le permitan al juez establecer la equidad y similitud entre aquella labor y la realizada por el personal de planta de la entidad, lo que podría determinarse de la simple contrastación de la labor contractual, con alguna de las prevista en el manual especifico de funciones de la entidad, elemento que de acreditarse daría paso concluir que aquella es inherente a la entidad y por ende de carácter permanente, pues tal y como lo establece el artículo 122 constitucional no puede existir empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Sostiene que tampoco acredita la parte demandante, interesada en probar la existencia del contrato realidad, que por parte del ente territorial se le haya exigido el cumplimiento de órdenes o imposición alguna en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o reglamentos, los que deben mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo contractual.

Expresa que, si bien en el mencionado certificado se señala que, en el cumplimiento de su labor contractual, la señora Belky Yalena Correa Hoyos, cumplía un horario, lo cierto es que ello por sí solo no es razón suficiente para la declaratoria del contrato realidad, en tanto tal coordinación en las actividades, lo que persigue es el cabal cumplimiento del objeto contractual.

Concluye que no se acreditó en el proceso la subordinación de la demandante en la ejecución del objeto contractual, el elemento cardinal para la declaratoria del contrato realidad, lo que hace innecesario estudiar la concurrencia de los restantes elementos de la relación laboral, esto es, remuneración y la prestación personal del servicio.

III. RECURSO DE APELACION Mediante memorial allegado el día 11 de marzo de 2021, a través de correo electrónico, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, alegando que en el presente proceso está demostrada la existencia de 2 de los elementos de la relación laboral, por un lado la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el municipio de San Andrés de Sotavento como secretaria auxiliar, lo que implica que fue quien prestó el servicio, y por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera que en dichos contratos se estipuló el valor del contrato, con cargo a los recursos presupuestales de la entidad territorial, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación, que en este caso le era pagada de forma mensual, según lo acordado en el contrato.

Apelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01 4 Sostiene que, con relación a la subordinación, se observa que la actora pese a vincularse mediante contratos de prestación de servicios, la ejecución de su actividad necesariamente implicó la prestación de servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos internos de la dependencia de la alcaldía municipal donde cumplía sus obligaciones, por lo que generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.

Indica que el cargo desempeñado por la demandante no está relacionado con labores ocasionales, accidentales o transitorias, sino por el contrario una función que debe realizarse siempre de acuerdo con las instrucciones del jefe de la oficina y que implica funciones que debe llevar una agenda, programar reuniones, visitas y atender público que se acerque a la oficina, lo que implica que necesariamente tenga que realizar las labores en la planta física de la entidad respetando horarios por cuanto no es posible predicar que la demandante tenía autonomía al momento de ejecutar su labor en la alcaldía de San Andrés de Sotavento.

Concluye que en el caso objeto de estudio el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza puesto que este está concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados; de igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso Por auto de 25 de junio de 2021, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2021, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.1 2. Alegatos de conclusión El día 09 de julio de 2021, se ordenó correr traslado común de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por 10 días más al Procurador Judicial delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto. 2 La Parte demandada, mediante memorial allegado al plenario, señala que la vinculación de la demandante se encuadra en la relación por contrato de prestación de servicios y en consecuencia no existe la obligación por parte del Municipio de San Andrés de reconocer y pagar prestaciones sociales a estos por el periodo de tiempo que estuvieron vinculados con la administración bajo esa modalidad de contratación ya que la forma de liquidación de estos contratos debe someterse a lo reglado por la Ley 80 de 1993 es decir, la única obligación que surge para la entidad contratante es la de pagar el valor neto pactado en el contrato, lo que en efecto hizo el municipio en el caso de cada contrato suscrito, una vez se vencía el termino de duración de los mismos. 1 Ver SAMAI 2 Ver SAMAI Apelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01 5 Sostiene que las pretensiones de la demanda, son improcedente e inadmisible teniendo en cuenta que entre el Municipio de San Andrés de Sotavento y la demandante, jamás existió una verdadera relación laboral, todos los conceptos laborales que se reclaman ( salarios prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios o navidad, seguridad social, sanción moratoria y los demás emolumentos laborales) son propios o tienen su origen legal en el Código Sustantivo del Trabajo y demás leyes reglamentarias y en materia de contratos, esta normatividad solo es aplicable al contrato laboral o contrato de trabajo.

Bajo ningún supuesto se puede entender que esta forma de vinculación (por contrato de prestación de servicios) se rige o se le aplican analógicamente las normas establecidas en la legislación laboral, pues ellos están sometidos a un régimen distinto y en consecuencia la única obligación que surge para el contratante es la de pagar el valor neto pactado en el contrato.

La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica el sometimiento del segundo a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que incluye el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones o, incluso, tener que reportar informes de resultados. Indica que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, debido a que están reclamando derechos laborales desde el año 2015, es decir hace más de 5 años, sería algo ilógico para una entidad pública reconocer estos derechos por lo tanto debe aplicar el fenómeno de prescripción. La parte demandante y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes, V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L: 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la labor de Apoyo a la Gestión del Programa Familias en Acción del municipio de San Andrés de Sotavento. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para Apelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01 6 luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales.

Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”3.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 4 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20215, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 4 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Apelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01 7 inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta Apelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01 8 o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) “3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica Apelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01 9 relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

(…) 153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” (…) Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 6 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.

Caso Concreto Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que, entre la parte demandante y el municipio de San Andrés de Sotavento, se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios relacionados a continuación: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A CP: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

Vinculación Duración Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios N° 004 (fl. 13-17 Archivo “01CuadernoPrincipal” C.1 04-01-2007 al 04-01-2008 (Duración: 12 meses) Prestar los servicios técnicos como Apoyo del Programa de Familias en Acción Plan Colombia en el municipio de San Andrés de Sotavento. $7.200.000 por la totalidad del contrato.

Contrato de prestación de servicios N° 003 (fl. 21-23 Archivo “01CuadernoPrincipal” C.1 09-01-2008 al 09-01-2009 (Duración: 12 meses) Prestar los servicios técnicos como Apoyo del Programa de Familias en Acción Plan Colombia en el municipio de San Andrés de Sotavento. $9.600.000 por la totalidad del contrato. Contrato de prestación de servicios N° 039 (fl. 27-29 Archivo “01CuadernoPrincipal” C.1 15-01-2009 al 31-12-2009 (Duración: 11 meses y 15 días) Prestación de servicios técnicos de apoyo a la gestión para esfuerzos operativos en la ejecución del programa más familias en acción en el municipio de Puerto Escondido. $10.176.000 por la totalidad del contrato.

Contrato de prestación de servicios N° 002 (fl. 35-37 Archivo “01CuadernoPrincipal” C.1 20-01-2011 al 20-06-2011 (Duración: 5 meses) Prestar los servicios técnicos como Apoyo del Programa de Familias en Acción Plan Colombia en el municipio de San Andrés de Sotavento. $4.850.000 por la totalidad del contrato. Apelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01 10 De igual forma, obra certificación de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrita por la jefe de Sección Servicios Generales del municipio de San Andrés de Sotavento, en la cual se certifica el tiempo de servicio, el tipo de vinculación, el horario laboral y las funciones desempeñadas por la demandante: De tales contratos y de la certificación aportada, se extrae que la demandante se desempeñó como Secretaría Auxiliar y Apoyo a la Gestión del Programa Familias en Acción – Plan Colombia, prestando sus servicios de manera directa y personal, entre el 02 de enero de 2006 hasta el 22 de octubre de 2011.

Es del caso señalar, que si bien, respecto a los periodos del 02 de enero de 2006 al 03 de enero del 2007 y del 01 de enero de 2010 al 19 de enero de 2011, no se aportaron al proceso los respectivos contratos, por lo que en principio no podrían tenerse en cuenta, no obstante, la Administración Municipal de San Andrés de Sotavento al momento de contestar la demanda da por cierto la celebración de dichos contratos; sumado a que, la certificación aportada es proferida por la misma entidad y no fue tachada en el curso del proceso.

Ahora bien, con relación a la prestación personal del servicio, se estima probado dicho elemento, pues en el proceso obran copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes demandante y el municipio de San Andrés de Sotavento, así como la certificación suscrita por la parte demandada, los cuales dan cuenta de las actividades que habría de realizar como cumplimiento del objeto contractual, consistentes en el cumplimiento de sus funciones como como Secretaría Auxiliar y Apoyo a la Gestión del Programa Familias en Acción – Plan Colombia.

Contrato de prestación de servicios N° 063 (fl. 41-43 Archivo “01CuadernoPrincipal” C.1 22-06-2011 al 22-10-2011 (Duración: 4 meses) Prestar los servicios técnicos como Apoyo del Programa de Familias en Acción Plan Colombia en el municipio de San Andrés de Sotavento. $3.880.000 por la totalidad del contrato. Apelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01 11 En cuanto al elemento de la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de sus clausulados se estableció una remuneración mensual al demandante por los servicios prestados o labor contratada.

Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Para acreditar dicho elemento, se allegaron los contratos de prestación de servicios, en los cuales se consagró como objeto de estos, lo siguiente: “PRIMERA.

OBJETO. El contratista se obliga para con el MUNICIPIO a prestar sus servicios como apoyo a la Gestión del Programa de Familias en Acción en el municipio de San Andrés de Sotavento Córdoba, según el cronograma previamente establecido por el Enlace Municipal.” Que las funciones ejercidas por la demandante durante la prestación del servicio en el ente municipal, se encuentran las señaladas en la certificación de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrita por la entidad demandada: “ Que BELKY YALENA CORREA HOYOS, identificada con cédula de ciudadanía No 50.877.121, expedida en San Andrés de Sotavento, Córdoba laboró en la Oficina de Familias en Acción como Secretaria auxiliar y Apoyo a la gestión del programa Familias en Acción-Plan Colombia, mediante contratos y ordenes de prestación de servicios técnicos desde el dos (02) de enero de 2006 hasta el 22 de octubre de 2011, las cuales anexo, cumpliendo con un horario de trabajo de ocho ](08) horas diarias de lunes a viernes en el horario de 08:00 a.m.- 1:00 p.m. y desde las 2:00-5:00 p.m. Cumpliendo las siguientes funciones: • Elaboración de Quejas y Novedades a usuarios del programa. • Inscripciones de Población desplazada. • Reclamos, cambio de Madre titular, por abandono, fallecimiento, privación de la libertad. • Acompañamiento en los pagos a usuarios o titulares. • Informes a la UCR Regional Córdoba. • Acompañamientos en los encuentros de cuidados en los diferentes barrios y veredas del Municipio. • Acompañamientos en la elección de madres líderes del programa Familias en Acción. • Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de sus actividades.” (…) De otro lado, se observa que dentro de los contratos se estableció la supervisión de los contratos y el lugar de cumplimiento de las funciones: “NOVENA.

SUPERVISIÓN EL MUNICIPIO verificará la ejecución y el cumplimiento de las tareas, actividades y obligaciones desarrolladas por EL CONTRATISTA por intermedio del Líder de Programa – Ormandy Polo Suarez.

PARAGRAFO. A través de su despacho y por su conducto se tramitarán todos los asuntos relativos al desarrollo del presente contrato. Las observaciones que se estimen necesarias se harán de manera escrita. DECIMA. LUGAR DE CUMPLIMIENTO. El lugar de cumplimiento de las relaciones contractuales será el municipio de San Andrés de Sotavento” De acuerdo con lo anterior, se tiene que, revisado minuciosamente el expediente, concretamente las funciones asignadas a la aquí demandante, no puede desconocer la Apelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01 12 Sala que las mismas, constituían una necesidad administrativa permanente, pues, eran labores propias del rol que debía cumplir en el ente territorial y que exigía la permanecía en su puesto, labores que no podían ejercerse desde un lugar distinto.

Ahora respecto al alcance del requisito de la subordinación se ha señalado por el H. Consejo de Estado7, que: “Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. En ese sentido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo regula: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). En atención al precedente jurisprudencial citado, y valorado el material probatorio aportado, como lo son los contratos y la certificación aportada, evidencia la Sala que, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación y no la coordinación, debido a que se tiene que la demandante se desempeñó como Apoyo a la Gestión del programa Familias en Acción, bajo el cumplimiento de órdenes impartidas por su superior inmediato, según el cronograma previamente establecido por el Enlace Municipal, siendo este último, el encargado de verificar el cumplimiento de las funciones para las cuales fue contratada, así mismo, debía cumplir un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., lo que permite entrever que contrario a lo señalado por el recurrente la demandante se encontraba subordinada.

De igual forma, se tiene que el programa familias en acción fue creado en el año 2002 por el Gobierno Nacional, con la finalidad de brindar atención especial a las familias de escasos recursos económicos, por lo que dicho programa satisface varios de los fines esenciales del estado contenidos en el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia y materializa el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 ibidem.

Que dicho programa se encuentra regulado en el artículo 2° de la Ley 1948 de 2019, mediante el cual se modificó el artículo 2 de la Ley 1532 de 2012: 7 Sección Segunda – C.P. Dr. William Hernández Gómez – Exp. N° 08001-23-33-000-2014-01649-01(2275-16) – providencia de 22 de noviembre de 2018. Apelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01 13 “Por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del programa familias en acción”: “ARTÍCULO 2.

Modifíquese el artículo 2 de la Ley 1532 de 2012 que quedara así:

ARTÍCULO 2. Definición. "El programa Familias en Acción consiste en la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias en condición de pobreza y pobreza extrema. El Programa es un complemento al ingreso monetario para la formación de capital humano, la generación de movilidad social, el acceso a programas de educación media y superior, la contribución a la superación de la pobreza extrema y a la prevención del embarazo en la adolescencia. Se podrán incorporan las demás transferencias que el sistema de la promoción social genere en el tiempo para estas familias.” De igual forma, la misma Ley señaló respecto a la cobertura geográfica del mismo lo siguiente: “ARTÍCULO 5°.

Cobertura geográfica El Programa Familias en Acción se implementará en todos los departamentos, municipios, distritos y cabildos indígenas de todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO. En los procesos de ampliación de cobertura a nivel municipal del Programa Más Familias en Acción se deberá priorizar mayoritariamente, siguiendo el siguiente orden, las familias en condición de pobreza y pobreza extrema en las: i) zonas rurales dispersas, ii) zonas rurales y iii) cabeceras municipales. Este mecanismo de ampliación de cobertura se establecerá cumpliendo lo determinado por el artículo cuarto de la presente ley.” (Negrillas y subrayas de la Sala) Así mismo, con relación a las competencias territoriales estableció: “ARTÍCULO 12.

Modifíquese el artículo 9° de la ley 1532 de 2012 que quedará así: ARTÍCULO 9°. Competencias de las entidades territoriales. Las administraciones municipales, distritales y gobernaciones son los corresponsables del funcionamiento del programa en los municipios y corregimientos departamentales. Para el adecuado funcionamiento del Programa Familias en Acción se deberán suscribir convenios con las alcaldías municipales, distritales y gobernaciones con el fin de garantizar la oferta asociada a los objetivos del Programa en lo que respecta a su competencia incluidos los servicios de salud y educación.” De acuerdo a lo anterior, es dable concluir que las labores encomendadas a la demandante, son propias del área en la cual se desempeñaba, pues, debía entre otras obligaciones, elaborar quejas y novedades a usuarios del programa, inscripciones de la población desplazada, acompañamiento en los pagos a usuarios o titulares, por lo que, se requería del personal necesario que sirviera de apoyo a dicho programa, tanto así que surgió la necesidad de contar con personal para desarrollar dichas labores, debido a que dicho programa, era competencia exclusiva de la entidad territorial, conforme la normatividad citada anteriormente; lo cual en conjunto con las pruebas allegadas al proceso demuestran una clara subordinación. Evidencia la Sala que contrario a lo expuesto por el A quo, si bien no obra prueba en el plenario de la existencia del cargo de Apoyo a la Gestión del programa Familias en Acción, dentro de la planta de personal de la ESE, es claro que el mismo debió estar previsto como quiera que este es una pieza importante para poder cumplir con el giro ordinario de dicha área.

Empero, el hecho de omitirse el cumplimiento de un deber legal no es óbice para desconocer derechos laborales irrenunciables, como los que aquí se estudian. Así mismo, Apelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01 14 se tiene que dicha labor hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad, desvirtuando así su autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.

Por lo dicho y acorde el material probatorio allegado, para esta Sala es claro que en este caso se configuró entre las partes una verdadera relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario mencionar la jurisprudencia relacionada con prescripción en los temas de contrato realidad: “1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión”.

“Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” (Las negrillas y subrayas son nuestras).

En ese orden de ideas, y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se tiene que la demandante finalizó el último contrato el día 22 de octubre de 2011, y presentó la reclamación administrativa ante el municipio de San Andrés de Sotavento el 21 de octubre de 2013, no transcurriendo más de tres años entre el fin del vínculo contractual y la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la demanda se tuvo por presentada por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en fecha 27 de marzo de 2019, de conformidad con lo señalado en el auto admisorio de la demanda proferido en fecha 03 de mayo de 20198, por lo que, en vista a esto se tiene que operó el fenómeno de la prescripción frente a los emolumentos que se reclaman derivados de la relación laboral, pero con relación a los aportes a pensión no hay lugar a decretar la misma por su carácter imprescriptible.

Así las cosas, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto, frente a la petición radicada en fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, especialmente lo atinente a los aportes a pensión, y en su lugar, se ordenará al ente territorial demandado tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes (del 02 de enero de 2006 hasta el 22 de octubre de 2011), y si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o 8 “Examinada la demanda y verificado el cumplimiento de los parámetros delineados en los artículos 162 y siguientes del C.P.A.C.A, se ordenará su admisión por ser ello procedente; no obstante, se tendrá como fecha de presentación el 27 de marzo de 2019, en tanto no cumplió la orden impartida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en proveído de 23 de enero de 2019, en cuanto al término de presentar las demandas individualmente.” (…) Apelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01 15 existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Además, se declarará que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Municipio de San Andrés de Sotavento, desde el 02 de enero de 2006 hasta el 22 de octubre de 2011, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 5.4 Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas.

Siendo así, en el sub lite se tiene que es resuelto de manera favorable el recurso interpuesto por la parte actora, revocando el fallo de primera instancia y accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que acorde el numeral 5 del artículo 365 del CGP, el juez abstenerse de condenar en costas cuando se acceda de forma parcial a las pretensiones, como sucede en este caso, ya que no se está accediendo a todo lo pretendido por la actora.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción respecto de los emolumentos que se reclaman derivados de la relación laboral, salvo los aportes a pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto, frente a la petición radicada en fecha 21 de octubre de 2013, en cuanto le negó al demandante lo atinente a los aportes a pensión, por el tiempo de la vinculación laboral.

CUARTO: DECLARAR que entre la señora Belky Yalena Correa Hoyos y el municipio de San Andrés de Sotavento existió una relación laboral entre el 02 de enero de 2006 hasta el 22 de octubre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Apelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01 16 QUINTO: ORDENAR al municipio de San Andrés de Sotavento calcular el ingreso base de cotización de la actora con fundamento en los honorarios pactados para la época en que prestó sus servicios mes a mes (del 02 de enero de 2006 hasta el 22 de octubre de 2011) y con base en ello, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante, se debe computar para efectos pensionales, para lo cual, la entidad demandada hará las correspondientes cotizaciones.

SEPTIMO: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, se dará cumplimiento a la sentencia según lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA y demás concordantes.

OCTAVO: Negar las demás súplicas de la demanda.

NOVENO: Sin condena en costas para esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE