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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020150054800

Ponente: Jhon Jairo Alzate Lopez

Fecha: 2023-05-30

EXPROPIACION POR VIA ADMINSTRATIVA – Marco normativo y jurisprudencial / Síntesis del caso: Corresponde a la Sala resolver si de acuerdo con los parametros y directrices que rigen actualmente el ordenamiento juridico en relacion al tema de la expropiacion por vía administrativa, le asiste el derecho a la demandante a la revisión y ajuste del avalúo comercial del inmueble que fue de su propiedad y objeto de la expropiación por vía administrativa, y consecuencialmente, reconocer la diferencia monetaria entre lo pagado por concepto del precio indemnizatorio y lo que debió pagar, o si, por el contrario, el procedimiento de avalúo comercial realizado por el Municipio de El Carmen de Viboral, se practicó conforme a derecho y por lo tanto no debe ser reformado.

Extracto: La expropiacion es una institución que consiste en que, una entidad de derecho público trasfiere de manera coactiva, previa declaratoria de unidad pública o de interés social, la propiedad de un bien de un particular a la entidad, mediante el pago de una indemnizacion. (…) En el procedimiento de expropiación, la primera fase esta delimitada por la enajenación voluntaria, que es la etapa de la cual, previa oferta de compra por parte de la entidad correspondiente, el propietario del bien acepta la enajenación al precio de adquisición. Según el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que reconocerá a los propietarios, precio que deberá ser igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos contemplados en el artículo 61 de la misma ley y que equivale al valor comercial determinado por el Instituto Geografico Agustín Codazzi, por la entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes.

(…) Finalmente se destaca que, a la luz de la jurisprudencia citada y cuando el avalúo comercial del inmueble es incorporado en el texto de los actos administrativos demandados, se entiende que el mismo se encuentra amparado por la presunción de legalidad que se predica de las decisiones de la administracion, lo cual puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, si se demuestran las imprecisiones incorrecciones que presenta el proceso llevado a cabo para la realización del avalúo oficial, lo cual es labor de la parte demandante.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - EXPROPIACIÓN DEMANDANTES: CLARA CELINA GIRALDO Y OTROS DEMANDADA: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00548-00 SENTENCIA NÚM. 24 Tema: Expropiación por vía administrativa / Concede Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, instauraron Clara Celina Giraldo de Ramírez, Abigail del Socorro Ramírez Giraldo, Magda Idali Ramírez Giraldo, Aseneth Beatriz Ramírez Giraldo, Hermes Edgardo Ramírez Giraldo, Henry Ulises Ramírez Giraldo, Jenny Aideé Ramírez Giraldo, Érica Eunice Ramírez Giraldo y Jorge Andrés Ramírez Giraldo en contra del Municipio de El Carmen de Viboral.

ANTECEDENTES 1. Fundamentación fáctica El apoderado de los demandantes indicó que el señor José Ángel Ramírez Cardona aparecía inscrito como propietario del inmueble ubicado en la calle 43 # 26 – 37 del Municipio de El Carmen de Viboral y que este falleció el día 3 de abril de 2000, sobreviviéndole a este quien fue su esposa, la señora Celina Giraldo y sus hijos, Abigail del Socorro Ramírez Giraldo, Magda Idali Ramírez Giraldo, Aseneth Beatriz Ramírez Giraldo, Hermes Edgardo Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 3 Ramírez Giraldo, Henry Ulises Ramírez Giraldo, Jenny Aideé Ramírez Giraldo, Érica Eunice Ramírez Giraldo y Jorge Andrés Ramírez Giraldo.

Indicó que mediante Resolución núm. 1638 de 2013, la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral declaró la situación de urgencia para la adquisición del derecho de dominio de varios inmuebles requeridos para la ejecución de varias obras públicas. Señaló que mediante Resolución 581 del 26 de marzo de 2014, el Alcalde Municipal de El Carmen de Viboral presentó oferta de compra al señor José Ángel Ramírez Cardona frente a una franja de terreno de 57,26 metros cuadrados, segregada del inmueble de mayor extensión ubicado en la calle 34 # 26 - 37 del mismo municipio, anexando con este un avalúo realizado por la firma Corporación Avalúos, por un total de $104.811.506.

Informó que la señora Clara Celina Giraldo le informó al Municipio de El Carmen de Viboral mediante escrito del 23 de abril de 2014 acerca de la muerte del señor José Ángel Ramírez Cardona, así como del vínculo familiar y, por tanto, sucesoral, a la vez que pidió más información acerca de la oferta de compra; sin embargo, que mediante oficio del 6 de mayo del mismo año, el alcalde municipal dio una respuesta genérica al oficio remitido por la demandante y omitió pronunciarse acerca de lo relacionado con la muerte del señor Ramírez Cardona.

Manifestó que el Municipio de El Carmen de Viboral hizo caso omiso a las observaciones presentadas al avalúo aportado y decidió proferir la Resolución 0847 del 3 de junio de 2014, mediante la cual ordenó “la expropiación por vía administrativa de una franja de terreno, con todas las mejoras y anexidades, segregada de un bien inmueble de mayor extensión (…) inmueble ubicado en la calle 34 N° 26-37 de la nomenclatura urbana del Municipio de El Carmen de Viboral, distinguido con matrícula inmobiliaria 018-44735”.

Adujo que los demandantes, a pesar de no ser los destinatarios de la resolución (pues el Municipio de El Carmen de Viboral la dirigió contra el señor José Ángel Ramírez Cardona), interpusieron recurso de reposición, por desconocer la muerte de la persona que se encontraba inscrita como propietaria del inmueble y argumentando razones de inconsistencia y falta de técnica apreciadas en el avalúo que sirvió de base para la oferta de Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 4 compra y posterior expropiación, recurso que fue resuelto mediante la Resolución núm. 2162 del 11 de septiembre de 2014, en la cual se reiteraron los argumentos brindados en los oficios anteriores.

Expresó que el Municipio de El Carmen de Viboral realizó la consignación del importe de la indemnización en la sucursal de Banagrario por valor de $101.332.176, a órdenes del señor José Ángel Ramírez Cardona. 2. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta por el apoderado de los demandantes, solicitó: 1. Que se declare la nulidad de la Resolución 0847 del 3 de junio de 2014, mediante el cual el Municipio de El Carmen de Viboral ordenó “la expropiación por vía administrativa de una franja de terreno, con todas las mejoras y anexidades, segregada de un bien inmueble de mayor extensión (…) inmueble ubicado en la calle 34 N° 26-37 de la nomenclatura urbana del Municipio de El Carmen de Viboral, distinguido con matrícula inmobiliaria 018-44735, cuya descripción, área y linderos según Escritura Pública N° 1.275 del 4 de Diciembre de 1996, de la Notaría Única del Círculo Notarial del Municipio de El Carmen de Viboral (…)”. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución 2162 del 11 de septiembre de 2014, mediante el cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0847 del 3 de junio de 2014. 3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de El Carmen de Viboral, abstenerse o suspender de forma inmediata, todas las acciones o intervenciones en curso para utilizar el bien expropiado. 4.

Que se ordene el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, para que el derecho de dominio sobre el bien inmueble expropiado se reincorpore a la masa sucesoral de la herencia del señor José Ángel Ramírez Cardona. 5. De forma subsidiaria, se solicitó ordenar al Municipio de El Carmen de Viboral, que incremente el monto del precio indemnizatorio reconocido al señor José Ángel Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 5 Ramírez Cardona por la expropiación del inmueble, hasta hacerlo equivalente al que resulte establecido por la experticia que se practique en el proceso para tal fin. 6.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a la sucesión del señor José Ángel Ramírez Cardona, la diferencia entre el precio indemnizatorio reconocido inicialmente y el que resulte establecido en el proceso. 7. Que se condene en costas a la parte demandada. 3. Fundamento de derecho Como fundamentos de derecho en la demanda invocó el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 29 de la Constitución Política.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de El Carmen de Viboral contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien hizo un recuento normativo y jurisprudencial acerca de la figura de la expropiación y que, para el caso de los demandantes, el ente territorial había realizado el avalúo del bien inmueble objeto de adquisición a través de la sociedad Corporación Avalúos, la cual era reconocida por su labor en el sector inmobiliario.

Indicó que el procedimiento adelantado por el Municipio de El Carmen de Viboral para la adquisición del bien inmueble propiedad del señor José Ángel Ramírez Cardona, había estado ajustado a derecho, además de que el avalúo había sido realizado por una entidad externa al municipio y de reconocida trayectoria, con el fin de darle mayor transparencia al proceso, permitiéndole a los afectados ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a las decisiones adoptadas por la administración, motivo por el cual, pidió negar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada del Municipio de El Carmen de Viboral alegó de conclusión en esta instancia y reiteró que el ente territorial había dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas que regulan lo relacionado con la expropiación administrativa, en la medida Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 6 en que había contratado a la sociedad Corporación Avalúos para que determinara el valor del inmueble para la fecha en la cual se realizó el avalúo. Indicó que el avalúo realizado por el perito designado en el proceso presentaba valores diferentes a los establecidos por la firma contratada por el ente territorial porque el perito había utilizado el método de comparación de mercado; sin embargo, que en la audiencia de contradicción del dictamen se pudo observar que los inmuebles comparados no tenían las mismas características del lote objeto de debate, ya que se trataban de lotes en venta, los cuales contaban con precios de mercado que se valorizaron con posterioridad debido al crecimiento que se presentaba en el municipio.

Señaló que el perito designado por el Despacho no tuvo en cuenta en ningún momento el avalúo catastral de los bienes comparados, el cual, a su juicio, es una base central para determinar el valor de los predios. Expresó que el método residual no se podía aplicar a lotes, razón por la cual los demás avalúos presentados por la parte demandante presentaban inconsistencias que se evidenciaban en el valor final del predio, pues esos valores fueron fundamentados sobre el valor residual y del mayor y mejor uso, método que era el utilizado para la valoración de terrenos edificables o de inmuebles a edificar.

Adujo que la parte demandante no logró determinar con precisión que el avalúo presentado por el municipio era desproporcionado, pues ni los avalúos que presentaron ni el rendido por el perito designado por el despacho, lograron indicar con precisión que se había pagado un valor inferior al que realmente correspondía. La parte demandante no alegó de conclusión. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 7 1.

Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por los actores en contra del Municipio de El Carmen de Viboral. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si de acuerdo con los parámetros y directrices que rigen actualmente el ordenamiento jurídico en relación al tema de la expropiación por vía administrativa, le asiste el derecho a la demandante a la revisión y ajuste del avalúo comercial del inmueble que fue de su propiedad y objeto de la expropiación por vía administrativa, y consecuencialmente, reconocer la diferencia monetaria entre lo pagado por concepto del precio indemnizatorio y lo que se debió pagar, o si, por el contrario, el procedimiento de avalúo comercial realizado por el Municipio de El Carmen de Viboral, se practicó conforme a derecho y por lo tanto no debe ser reformado. 3.

Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tiene las siguientes:  Resolución núm. 0581 del 26 de marzo de 2014 “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra” (fols. 19 a 26).  Avalúo corporativo núm. 2013-11 realizado por la Corporación Avalúos frente al bien inmueble ubicado en la Calle 34 # 26 – 37 del Municipio El Carmen de Viboral (fols. 27 a 38).  Citación para notificación de oferta de compra con fecha del 27 de marzo de 2014 (fols. 41 y 42).  Solicitud de información presentada por los demandantes ante el Municipio de El Carmen de Viboral con fecha del 23 de abril de 2014 (fols. 43 y 44).  Registro civil de defunción del señor José Ángel Ramírez Cardona (fol. 46).

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 8  Ficha técnica núm. 23 Proyecto Circunvalar (fols. 56 a 58)  Resolución 847 del 3 de junio 2014 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble con todas sus mejoras y anexidades” (fols. 120 a 125).  Resolución núm. 2162 del 11 de septiembre de 2014 (fols. 128 a 131).  Dictamen realizado por el perito Rafael Estrada Londoño en cumplimiento de la prueba decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fols. 406 a 414).  Complementación y aclaración del dictamen realizado por el perito Rafael Estrada Londoño (fols. 428 a 442). 4.

De la expropiación La expropiación es una institución que consiste en que, una entidad de derecho público, trasfiere de manera coactiva, previa declaratoria de utilidad pública o de interés social, la propiedad de un bien de un particular a la entidad, mediante el pago de una indemnización. Aunque la Constitución Política de 1991 otorga una protección especial a la propiedad privada, establece la expropiación como un medio plausible para desarrollar proyectos o programas, dando prevalencia en todo caso al interés general.

Al respecto, el artículo 58 consagró: “ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio” (Negrillas de la Sala). Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 9 Los motivos de utilidad pública, por los cuales la Constitución Política de 1991 permite la expropiación, están definidos en una lista enunciativa que trae el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 58.- Motivos de utilidad pública.

El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así: "Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en asentamientos humanos ilegales consolidados y asentamientos humanos precarios, en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo, la legalización de asentamientos informales con mejoras o construcciones con destino habitacional y la declaratoria de espacio público sobre los predios o la parte de ellos que hayan sido destinados urbanísticamente para este fin;

(Literal modificado por el Art. 31 de la Ley 2079 de 2021) c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; (Literal modificado por el Art. 31 de la Ley 2079 de 2021) d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes; g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta Ley; m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes." Igualmente, debe tenerse en cuenta que para que la expropiación opere por vía administrativa y no judicial, deben existir especiales condiciones de urgencia, que obedecen a los siguientes criterios, señalados en el artículo 65 de la citada ley, así: Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 10 “ARTÍCULO 65.- Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a: 1.

Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4.

La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”. En el procedimiento de expropiación, la primera fase está delimitada por la enajenación voluntaria, que es la etapa en la cual, previa oferta de compra por parte de la entidad correspondiente, el propietario del bien acepta la enajenación al precio de adquisición. Según el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, precio que deberá ser igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos contemplados en el artículo 61 de la misma ley y que equivale al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes.

El Consejo de Estado, en relación con el valor del bien, señaló: “el avalúo comercial del inmueble determina el precio de adquisición, de manera que si éste no cumple con los requisitos legales que permitan inferir que el valor otorgado fue el resultado de un estudio técnico apropiado, el precio indemnizatorio se verá necesariamente afectado”1.

Es por esa razón que, en la realización del avalúo, se deben seguir las reglas contempladas en el Decreto 1420 de 1998 “por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado: 05001233300020140108001, 13 de octubre de 2016 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 11 El artículo 1º del Decreto 1420 de 1998 establece que: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos: “[…] 4.

Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa […]”. Así mismo, el artículo 2º ibídem, señala que el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual este se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

Igualmente, el artículo 3º de la precitada norma dispone que: “La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración. Entre los artículos 20 a 26 del mismo decreto, se definen los parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos, pues hacen referencia a la entidad o persona que elabora el dictamen, los elementos que se deben tener en cuenta para la determinación del valor del bien y la utilización del método de comparación o de mercado u otros métodos, lo cual debe ser justificado por el evaluador.

En este contexto, es claro que los avalúos efectuados en el marco de un proceso de expropiación administrativa, deben cumplir con unos requisitos mínimos que permitan garantizar el cumplimiento de los principios de publicidad, transparencia y contradicción, lo cual es posible únicamente cuando el afectado conoce el procedimiento llevado a cabo para la fijación del precio de adquisición. Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 12 Ahora, frente al precio indemnizatorio que se debe pagar cuando se esté frente a una expropiación administrativa y la forma de desvirtuar el avalúo aportado por la entidad pública, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de abril de 20222 indicó lo siguiente: “104.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad, por cuanto este es incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, precisó lo siguiente: “[…] Esta Corporación ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. La Sala ha indicado sobre este particular: «[…] la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”3 (negrillas fuera de texto). Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección4 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001233100020100195901. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 2005-03509. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011.

Radicado: 2005 – 00273. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, Rad.: 2008 – 0074. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 13 del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]»5 […]”6. 105.

Además, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial; en la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, indicó lo siguiente: “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial y, en consecuencia, tal y como lo estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad […]”7. 106.

La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico, toda vez que este se fundamenta en varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. 107.

En este orden de ideas, la parte demandante debe realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial. Finalmente se destaca que, a la luz de la jurisprudencia citada y cuando el avalúo comercial del inmueble es incorporado en el texto de los actos administrativos demandados, se entiende que el mismo se encuentra amparado por la presunción de legalidad que se predica de las decisiones de la administración, lo cual puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, si se demuestran las imprecisiones o incorrecciones que presenta el proceso llevado a cabo para la realización del avalúo oficial, lo cual es labor de la parte demandante. 5.

El caso concreto Los demandantes actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Municipio de El Carmen de Viboral, pretendiendo la 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Sentencia de quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00196-01. Actor: Daniel Patiño Parra. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 25000232400020110011501. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 30 de abril de 2020; núm. único de radicación: 05001233100020030050001 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 14 nulidad de la Resolución núm. 0847 del 3 de junio de 2014, mediante la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa sobre un área parcial de un lote de terreno de propiedad del señor José Ángel Ramírez Cardona (fallecido) y confirmada posteriormente por la Resolución núm. 2162 del 11 de septiembre de 2014.

A juicio de los demandantes, el avalúo realizado por el Municipio de El Carmen de Viboral, para determinar el valor del bien inmueble no corresponde a la realidad, ya que, según indican, el metro cuadrado del inmueble en cuestión es superior al pagado por ello. El apoderado del Municipio de El Carmen de Viboral contestó la demanda e indicó que se oponía a las pretensiones, toda vez que el procedimiento administrativo adelantado por el ente territorial había estado ajustado a derecho, a la vez que el avalúo había sido realizado por una empresa reconocida en asuntos inmobiliarios.

Para resolver el caso concreto, se tiene que mediante la Resolución núm. 0581 del 26 de marzo de 2014, el Municipio de El Carmen de Viboral presentó oferta de compra por valor de $104.811.506 ($183.796 el m2), por una parte de terreno equivalente a 570.26 metros cuadrados, segregada de un bien de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 018-44735, propiedad del señor José Ángel Ramírez Cardona.

Ante la inconformidad por el valor ofrecido por el predio citado, los demandantes solicitaron la realización de otros avalúos, los cuales fueron elaborados por el perito John Dairon Jaramillo Arroyave, arrojando un valor total de $245.211.800 ($430.00 el m2), y otro por el perito José Libardo Montoya Castrillón, el cual arrojó un valor de $477.636 por metro cuadrado (no señaló el valor total del terreno).

Ante la notable diferencia de los precios por metro cuadrado citados, el Despacho ordenó la realización un dictamen pericial, el cual fue hecho por el perito Rafael Estrada Londoño8, perito que estableció un precio de metro cuadrado igual a $1.293.182, para un total de $737.449.968 por el lote de terreno expropiado. 8 Ver folios 406 a 409 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 15 Ahora, para la Sala no es posible tener en cuenta los anteriores dictámenes para efectos de resolver la controversia toda vez que los mismos presentan varias falencias que impiden su consideración. Al respecto, se tiene que el dictamen realizado por el señor Rafael Estrada Londoño (ordenado por el despacho), en este se expresó haber utilizado el método comparativo de mercado e igualmente se indicó “tomamos varios datos de lotes vendidos recientemente y actualmente en venta, para sacar un precio promedio real y verdadero”, lo que implica que se tomaron las condiciones del mercado del año 2016 y no del año 2014, que fue el año en el cual se realizó el de la Corporación Avalúos y con fundamento en el cual se pagó la parte del bien expropiado.

En este punto, es cierto que en el informe se calculó también la depreciación de la moneda para el año 2014; sin embargo, no se analizó que en el presente caso los terrenos aledaños frente a los cuales se hizo la comparación habían adquirido un mayor valor debido a la valorización del terreno por las obras realizadas. Igualmente, si bien en el dictamen se compararon 5 bienes, identificados con la dirección, no se especificó si el valor reportado correspondía a una oferta o una transacción que se pudiera verificar a través de las respectivas escrituras públicas o de otros documentos o elementos de prueba.

En el dictamen realizado por el perito José Libardo Montoya Castrillón9, se indicó haber realizado el estudio con base en el método residual; sin embargo, se hizo un cuadro comparativo entre 5 predios “con conocimiento de causa de transacciones recientes en el sector”, asignándole un valor tanto del precio ofertado como del pactado; sin embargo, no existe ningún punto de identificación frente a estos predios, salvo por unos números telefónicos, es decir, no es posible determinar si las transacciones allí consignadas fueron efectivamente realizadas y si estos terrenos guardan alguna relación de identidad frente al lote en disputa. 9 Ver folios 84 a 99.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 16 Por otro lado, en el dictamen realizado por el perito John Dairon Jaramillo Arroyave10 se informó haber utilizado el método residual, el cual, en los términos descritos en dicho informe, “consiste en determinar el valor de la tierra mediante diferencia o residuo, entre el valor total de los ingresos por ventas del posible proyecto a desarrollar, previa la deducción del valor de los costos de construcción, y de los gastos de índole administrativos, financieros y legales, incluidos los beneficios del promotor.

Se complemento (sic) información con la revista índice de costos de Construdata”. En el citado informe se hace un listado de los bienes y servicios cercanos al lote de terreno, así como de los diferentes tipos de vivienda que hay en el sector, a la vez que se indicó que para obtener el valor del metro cuadrado se había trabajado sobre la información de las Urbanizaciones San Fernando, Villas de Alejandría y Flores de Toledo, para finalmente indicar que el precio del metro cuadrado era de $430.000.

Al respecto, se tiene que en ningún aparte del informe se hizo una identificación concreta frente a los bienes utilizados al momento de comparar para determinar el precio del metro cuadrado, ni tampoco se indicó de dónde salió el valor ya indicado, pues no se aportó siquiera una fórmula u otros datos numéricos que permitieran inferir el valor ahí otorgado.

Ahora, en lo que se refiere al dictamen que sirvió de fundamento para el reconocimiento a la parte actora en los actos administrativos expedidos por el Municipio de El Carmen de Viboral, dictamen rendido por la Corporación Avalúos (folios 27 a 37), tampoco sería posible su consideración porque dicho avalúo no se ajustó a las exigencias previstas en la normatividad que lo regula, pues carece de los requisitos técnicos necesarios que soporten las conclusiones que contiene, lo cual conduce a la afectación del precio indemnizatorio y, en consecuencia, al derecho del particular a recibir la indemnización plena por el bien objeto de expropiación. En este punto es preciso advertir que en el mismo proceso expropiatorio que tenía que ver con la construcción de una vía denominada circunvalar en El Carmen de Viboral, se adelantó otro proceso en el Despacho de la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz del 10 Ver folios 73 a 81.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 17 Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso radicado con el número 05001-23-33-000- 2014-01080-01. El dictamen pericial realizado en este proceso fue allegado al expediente mediante prueba trasladada, conforme el auto proferido por esta Sala el 28 de febrero de 202311.

Frente a esta prueba, la parte demandante allegó memorial indicando que no debía ser tenida en cuenta por ser violatoria del debido proceso, ya que el artículo 174 del Código General del proceso señala que, en relación con la prueba trasladada: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella” (Subraya fuera de texto).

Igualmente señaló que, si bien el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 autorizaba al juez o magistrado ponente para decretar pruebas de oficio, estas se debían decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes, aunado a que no se había justificada el motivo por el cual se decretó la prueba en debida forma. Frente a los reparos expuestos por la parte actora, ha de indicarse que el apoderado allegó citas de normas que no fueron transcritas en su totalidad, pues el artículo 174 del Código General del Proceso, en relación con la prueba trasladada dispone que, en el evento de que no se dé el supuesto enunciado por el apoderado, esto es, que en el proceso de origen se hubiere practicado la prueba a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, se deberá surtir la contradicción en el proceso al que están destinadas.

En este punto, cabe resaltar que el Despacho del Magistrado Ponente puso en conocimiento de las partes el dictamen pericial decretado como prueba trasladada mediante auto del 28 de marzo de 202312, permitiéndoles así manifestar sus inconformidades contra el mismo. De igual forma, el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 en el inciso 2º, dispone que el juez o la sala, sección o subsección, antes de dictar sentencia, también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, de tal forma que la oportunidad para decretar las pruebas de oficio no es solo cuando se decrete y 11 Ver: 01.

Decreta prueba de oficio.pdf 12 07 AutoPone en conocimiento.pdf Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 18 practiquen las pedidas por las partes, sino también antes de dictar sentencia, como en efecto se realizó. En este mismo sentido, tal y como lo dispone el artículo citado, la prueba fue decretada con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, toda vez que, como ya se indicó, los dictámenes periciales allegados al proceso no cumplían con las exigencias para ser tenidos en cuenta al momento de decidir el asunto objeto de debate.

Aclarado lo anterior, considera la Sala que la prueba decretada cumple con los requisitos exigidos y por tal motivo se valorará en la presente sentencia. Al respecto, ha de indicarse que el proceso con radicado 05001-23-33-000-2014-01080-01 tramitado en el despacho de la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz del Tribunal Administrativo de Antioquia, se refiere a la misma obra pública y respecto del dictamen con fundamento en el cual se tasó el valor del bien expropiado, al momento de resolver la segunda instancia, en providencia del 13 de octubre de 2016 la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Guillermo Vargas Ayala, hizo las siguientes observaciones al dictamen que fue elaborado por la “Corporación Avalúos”: “Al confrontar el avalúo oficial con las reglas contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente al afirmar que dicho avalúo carece de las exigencias establecidas para adelantar una labor de este tipo conforme al método de comparación o de mercado.

En efecto, la mencionada técnica valuatoria busca establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo, requisito esencial que no se cumplió en este caso, puesto que se efectuó la comparación utilizando como ejemplo casas (algunas de interés social), bienes inmuebles éstos distintos al expropiado, que corresponde a un lote de terreno plano sin construcción. Y aunque en el avalúo, en tratándose de las casas, se individualizó el valor del terreno y el valor de la construcción, es claro que no es equiparable el valor de un terreno ya utilizado para la construcción de vivienda con el valor de un terreno que, como lo señala el mismo avalúo, tiene como uso potencial “actividades múltiples” y no solo vivienda.

Además de lo anterior, encuentra la Sala que el actor, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, sí demostró otras incorrecciones en el avalúo oficial, entre las que se destaca la falta de indicación de la reglamentación urbanística municipal vigente respecto del inmueble objeto de avalúo, requisito éste indispensable en la determinación del avalúo comercial de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998.

Este elemento del avalúo comercial sí aparece señalado en el dictamen de parte aportado al proceso, en el cual se indica que “[d]e conformidad con el Acuerdo 074 de 2007, por medio Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 19 del cual se ajusta y se revisa el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT del municipio, el inmueble avaluado se encuentra ubicado en la Unidad Espacial de Funcionamiento UEF CENTRO”, y que el inmueble de la referencia posee la siguiente normatividad: “Clasificación del Suelo: Urbano”, “Tratamiento: Uso de actividad múltiple”, en el que se permiten el uso institucional, comercial y residencial.

De otro lado, también encuentra la Sala que en el avalúo oficial a pesar de que se acudió a información de ofertas, no se hizo mención explícita de la fecha de publicación del medio del cual se obtuvo la información (art. 10º de la Res. 620 de 2008), lo que impide determinar si se trata o no de ofertas transacciones recientes que puedan servir de soporte válido de la comparación efectuada.

Así mismo, el avalúo oficial carece de información relativa al tipo de construcciones en la zona y a la infraestructura vial y servicios de transporte en la zona, la cual es relevante en la determinación del avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación, conforme al artículo 22 del Decreto 1420 de 1998. Finalmente, aunque en el avalúo se afirma que “[p]ara el análisis del inmueble se evalúan diferentes factores tanto positivos como negativos que afectan el inmueble e influyen directamente en el valor por metro cuadrado de éste, basados en la consideración de las características físicas del área, topografía y usos factibles según el PBOT”, no se especifican cuáles son esos factores ni se hace ninguna valoración de ellos.

Así las cosas, es claro para la Sala que el avalúo oficial no se ajusta en estricto rigor a las exigencias establecidas en la normativa jurídica sobre elaboración de avalúos comerciales, puesto que carece de la fundamentación técnica necesaria y suficiente que soporte sus conclusiones. Esta circunstancia, como se ha puesto de presente en otras oportunidades frente a casos similares, conduce a que se afecte negativamente el precio indemnizatorio y se vulnere por ende el derecho del particular a la indemnización plena, debiéndose fijar nuevamente el dicho precio conforme al procedimiento ordenado expresamente en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

En efecto, en Sentencia del 26 de septiembre de 201313, reiterada el 28 de agosto de 201414, la Sala refiriéndose a este punto precisó que “[como] el avalúo practicado dentro del proceso de expropiación administrativa objeto de este litigio no cumple con los requisitos reseñados y, teniendo en cuenta que este constituye la herramienta de la cual se sirve la Administración para fijar el precio de adquisición del inmueble y que su falta de rigurosidad afecta negativamente el precio indemnizatorio, se violenta el derecho a la indemnización plena que tiene el particular”.

Y Agregó que “cuando en un caso como el presente se comprueba que el avalúo realizado es irregular por no cumplir con los mínimos técnicos, el precio indemnizatorio tiene que ser nuevamente fijado” y que, en consecuencia, “se deberá proceder conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, para que el Tribunal de origen realice la diligencia de que trata el literal b) del numeral 7 de ese artículo, de forma tal que se profiera el correspondiente auto de liquidación y ejecución de la sentencia”. 13 Sentencia proferida en el proceso con radicación número 63001 2331 000 2007 00025 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 14 Sentencia proferida en el proceso con radicación número 25000 2324 000 2004 01147 01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 20 Ahora, para establecer la identidad o similitud de los dos dictámenes, es decir, el practicado en el proceso que se adelantó en el Despacho de la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz y el practicado en el presente proceso, se transcribe algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2013 que, a su vez, transcribió el dictamen realizado en ese proceso, así: “3.

Descripción del inmueble 3.1. Dirección: carrera 32 No. 26-29 3.2. Barrio: El Eden 3.3. Características particulares: Corresponde a un lote de terreno plano sin construcciones. 3.4. Servicios e infraestructura: Cuenta con servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado. 3.5. Destinación actual: Predio urbano ubicado en el Barrio El Eden, del Municipio de El Carmen de Viboral – Antioquia, el cual actualmente no cuenta con explotación económica.

La zona es de uso cívico institucional. 3.6. Topografía y Relieve: El terreno presenta topografía plana. 3.7. Linderos: Los Linderos del Lote considerados para la valoración fueron los que se encuentran estipulados en la escritura pública No. 320 del 09/03/2012 de la Notaría Única del Carmen de Viboral. 4. Factibilidad de Aprovechamiento: Partiendo del Principio Universal de la Tasación, de que el Suelo vale de acuerdo al máximo provecho que se pueda obtener de él y debido a que la ubicación del Lote se encuentra en una zona de uso cívico institucional, se realiza la estimación del valor del predio considerando la factibilidad de aprovechamiento (Mayor y Mejor Uso) según el potencial desarrollable desde el punto de vista legal (PBOT) y más factible desde la óptica del mercado.

De ese análisis y como resultado del estudio y las tendencias más probables del mercado, desde un punto de vista inmobiliario y normativo, el aprovechamiento del bien inmueble actual es actividades múltiples. 5. Aspectos Legales y Jurídicos del Bien 5.1. Procedencia y Titulación: El predio en estudio y anteriormente descrito fue adquirido por el propietario actual Francisco José Duque Becerra mediante escrituras de venta No. 4143 del 27/12/1993 Notaría dieciséis de Medellín y 1025 del 21/02/2007 Notaría doce de Medellín. 5.2.

Derechos de Propiedad a Valorar: El total de los Derechos de Propiedad sobre el lote, están en una Matrícula Inmobiliaria a nombre del Señor Francisco José Duque Becerra. 5.3. Explotación Económica: Actualmente no cuenta con explotación económica. Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 21 5.4.

Oferta y Demanda: De acuerdo a las consultas, análisis e investigaciones realizadas, se considera que el enfoque de valoración se debe realizar según el uso del suelo estipulado (PBOT), en lo que se refiere al estimativo de valor que se dictamina en el presente informe, a juicio del experto, será el que más se aproxime al Valor Comercial del bien en estudio. 6.

Metodología del Avalúo 6.1. Método Comparativo de Mercado. Este método valuatorio que consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta, demanda y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previo ajuste de tiempo, conformación y localización, entre otros, la cual es debidamente ordenada, verificada y homologada, para este caso en particular se analizaron ofertas existentes en la zona.

Para conformar un estimativo de valor sobre el Inmueble en estudio se investigó y se evalúo de forma estadística el comportamiento del mercado, para aproximarse con un admisible grado de certidumbre al Valor más razonable de los bienes en el sector, de características similares a las del bien en estudio y que a su vez estos sean aprovechables, o que ya estén siendo aprovechados de maneras similares a las que se permiten en el lote en estudio.

Para el análisis del inmueble se evalúan diferentes factores tanto positivos como negativos que afectan el inmueble e influyen directamente en el valor por metro cuadrado de éste, basados en la consideración de las características físicas del área, topografía y usos factibles según el PBOT. 7. Estudio de Valores del Mercado. TIPO DE INMU EBLE DIRECCIÓN TIPO DE TRANSA CCION FUENTE VERIFICA BLE VALOR TOTAL DEL INMUEBLE %COMERCIA LI- ZACIÓN M2 VALOR TOTAL NEGOCIAD O CONSTRUCCION M2 TERRENO M2 ÁRE A m2 V/m2 Según Construdata ÁREA m2 V/m2 Casa Urbanización San Fernando Oferta Comfama Tienda de Vivienda $59.800.000 100% $59.800.000 46,00 $1.117.441 46,00 $182.599 Casa Urbanización San Fernando Oferta Comfama Tienda de Vivienda $63.500.000 100% $63.500.000 48,95 $1.117.441 48,95 $179.801 Casa Zona Centro Oferta Tel: 6149035 Cel: 3113208438 3206901509 $270.000.000 95% $265.500.00 0 300,0 0 $670.000 300,00 $185.000 Casa Zona Centro Oferta Tel: 6149035 Cel: 3113208438 3206901509 $180.000.000 91% $163.800.00 0 130,0 0 $1.081.320 130,00 $178.680 PROMEDI O $181.510 NÚMERO DE DATOS 4 DESVIACI ÓN ESTANDAR 2.460,17 COEFICIE NTE DE VARIACIÓ N 1,36 RAIZ N 2,00 T- STUDENT 1,858 LÍMITE SUPERIOR $183.796 LÍMITE INFERIOR $179.225 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 22 8.

Cálculo de valores: CALCULOS DE VALORES CONCEPTO ÁREA M2 V/R UNITARIO VALOR TOTAL TERRENO 1.031.28 $183.796 $189.545.138 VALOR TOTAL $189.545.138 De la trascripción acabada de hacer y al confrontar el dictamen que obra entre los folios 27 a 37, se advierte que es el mismo dictamen y que en referencia al valor del metro cuadrado hay coincidencia entre el valor del bien asignado en aquel proceso y el asignado en este, esto es, la suma de $183.796 por metro cuadrado.

De otra parte, con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso radicado 05001 2333 000 2014 01080 01 en el Despacho de la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, se debió realizar un nuevo dictamen, el mismo que fue incorporado a este expediente15 y que atendió a lo dispuesto por el Consejo de Estado y fue elaborado previa inspección judicial al lugar, dictamen que concluyó que el metro cuadrado para el sector equivalía a trescientos diez mil quinientos cuarenta y tres pesos ($310.543) para la época en la cual se llevó a cabo todo el proceso de expropiación y los avalúos que sirvieron de base para presentar las respectivas ofertas de compra (año 2013).

Dicho dictamen fue presentado el 1º de junio de 2017, pero se aclaró que, para su elaboración, se tuvo en cuenta la fecha en que se adelantó el proceso de expropiación tramitado con el número de radicado indicado, esto es septiembre a diciembre de 2013. En el informe del avalúo se indicó que se utilizó el método de comparación del mercado, tomando como referencia la oferta y la demanda de inmuebles en el mismo sector, se describió la ubicación del predio, el acceso a servicios públicos, facilidad para llegar, transporte con que cuenta, área del terreno, el uso, la topografía, el potencial del predio en términos de mayor y mejor uso, entre otros elementos con los cuales el perito concluyó que: “5.1 Metodología valuatorio empleado: Este informe Valuatorio está ceñido a lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1420 de 1998, Artículos del 8º, 13º y 19º y la Resolución IGAC 620 de 2008, Artículos 3º, 4º, 7º, 13º y 14º. 15 Ver: 06RespuestaOficioPruebaTrasladada Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 23 5.2 Métodos de comparación del mercado: Este método consiste en realizar un análisis de la oferta de inmuebles similares, en principio dentro de la misma zona de influencia y alternativamente en sectores de alguna manera comparables.

Se tomó como referencia las ofertas y demandas de inmuebles en el sector, para lo cual se realizaron investigación de la zona y en diferentes parcelaciones y urbanizaciones del municipio, además con expertos inmobiliarios tanto de la zona, como de toda la ciudad de Medellín. (…) UBICACIÓN DEL PREDIO DENTRO DEL MUNICIPIO El predio se encuentra ubicado en un sector bien urbanizado, céntrico en el barrio el Edén, y aunque en el momento de la expropiación el lote no se encuentra conformado en su entorno urbanizado, ni tiene explotación económica; en el entorno sí existen manzanas, bien delimitadas por las vías de acceso al sector.

Dirección: Carrera 28 no. 31 24 el Inmueble se encuentra ubicado entre las carreras 27 y 29 y entre las calles 31 y 32. 6.4 Descripción del sector La ubicación del lote en zona urbana del municipio, en el barrio el Edén a 2 cuadras del parque principal. Por su ubicación central, dispone de toda la infraestructura urbana, vías, educación, servicios públicos, y todas las oficinas de carácter administrativo en la cabecera del parque municipal. 6.5 Topografía El lote presenta una topografía Plana Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 24 6.6 Forma: Polígono similar a un trapecio 6.7 Servicios Públicos El lote no se encuentra urbanizado, sin embargo el entorno cuenta con los servicios públicos domiciliarios de: Acueducto, Alcantarillado, Energía eléctrica, Gas natural, Alumbrado público, Telefonía y Recolección de residuos sólidos. 6.8 Vías de Acceso Al predio se accede a través de la calle 31, o por la calle 32, y por la carrera 29 o por la carrera 28.

El lote se encuentra muy cerca de vías principales de buenas especificaciones técnicas y dotas de andenes, están la calle 31 que a 2 cuadras del mismo conduce al parque, también está la calle 32 y por encima la carrera 29, vía de buenas especificaciones técnicas que cruza las 2 calles anteriores. 6.9 Equipamiento urbano El predio afectado por la circunvalar, forma parte de un lote de mayor extensión; este, no cuenta con un equipamiento urbano conformado, vías, andes y redes de servicio; pero su entorno si cuenta con toda la malla vial que conduce al parque central. 6.10 Estrato socio-económico: Estrato 3 (…) 6.11 Transporte público: Bueno. También está la terminal de buses del municipio a 2 cuadras. 6.12 Áreas: Área terreno: 2177 m2 (Lote en mayor extensión) Área expropiada: 1031,28 m2 (área afectada por la circunvalar) (…) 8.1 Clasificación del suelo: Urbano 8.2 Tratamiento Uso de capacidad múltiple El predio se encuentra ubicado en ZONA DE USO CÍVICO INSTITUCIONAL, según el mapa 148144-01 del PBOT” Finalmente, estableció el siguiente valor por el área de terreno expropiado: Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 25 ITEM ÁREA EN M2 VALOR EN M2 VALOR NETO LOTE 1031,28 $310.543 $320.256.013 Total avalúo integral $320.256.013 Valor del inmueble (en letras): TRESCIENTOS VEINTE MILLONES, DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRECE PESOS M.L Dicho dictamen fue debidamente sustentado en audiencia pública en la cual el perito explicó de manera detallada las razones por las cuales se estableció ese valor por metro cuadrado para el bien expropiado.

De esta manera, al evidenciarse que el avalúo oficial no se ajustó a las normas establecidas para su elaboración, se considera que lo que se refiere al valor del metro cuadrado del terreno, es posible adoptar, para este caso, el dictamen que se practicó en el proceso radicado 05001-23-33-000-2014-01080-01, fundamentalmente porque: (i) se trató de la misma obra pública;

(ii) el valor que pagó la administración por metro cuadrado de los terrenos expropiados fue igual en ambos terrenos ($183.796); (iii) el dictamen que se adopta fue elaborado para dar cumplimiento a una sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado respecto de un bien que hizo parte del mismo proceso expropiatorio; y, (iv) al revisar los fundamentos del dictamen, son totalmente aplicables al presente caso los mismos elementos que tuvo en cuenta el perito.

La Sala de Decisión, entonces, se apoyará en el dictamen pericial realizado en el proceso radicado 05001-23-33-000-2014-01080-01, tramitado en esta misma Corporación por la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz y declarará la nulidad parcial de las Resoluciones núms. 0847 del 3 de junio de 2014 y 2162 del 11 de septiembre de 2014 proferida por el Municipio de El Carmen de Viboral, en relación con el precio fijado por el ente territorial a título de la indemnización a pagar debido a la expropiación administrativa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 018-44735 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, propiedad del señor José Ángel Ramírez Cardona y, en consecuencia, se acogerá el valor del metro cuadrado establecido en el dictamen elaborado en el proceso antes citado.

En el dictamen que se acoge para esta decisión, el metro cuadrado del terreno objeto de avalúo tenía un valor para la época de la expropiación, de trescientos diez mil quinientos Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 26 cuarenta y tres pesos ($310.543), suma que multiplicará por 570.26 m2, lo que arroja un valor de ciento setenta y siete millones noventa mil doscientos cincuenta y uno pesos con dieciocho centavos ($177.090.251,18).

Teniendo en cuenta que la administración ya pagó el valor de ciento un millones trescientos treinta y dos mil ciento setenta y seis pesos ($101.332.176)16, se deberá pagar la diferencia entre este valor y lo que realmente debía haber pagado, es decir, la suma de setenta y cinco millones setecientos cincuenta y ocho mil setenta y cinco pesos con dieciocho centavos ($75.758.075,18), que deberá ser pagada a Clara Celina Giraldo de Ramírez, Abigail del Socorro Ramírez Giraldo, Magda Idali Ramírez Giraldo, Aseneth Beatriz Ramírez Giraldo, Hermes Edgardo Ramírez Giraldo, Henry Ulises Ramírez Giraldo, Jenny Aideé Ramírez Giraldo, Érica Eunice Ramírez Giraldo y Jorge Andrés Ramírez Giraldo, quienes actúan en representación y para la sucesión del señor José Ángel Ramírez Cardona.

La anterior suma deberá ser indexada conforme al índice de precios al consumidor en consideración al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula que viene siendo utilizada por esta jurisdicción y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas a pagar: R = Rh índice final índice inicial El valor actual (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la cantidad a pagar, por la suma que resulte de dividir el IPC certificado por el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debería haberse efectuado el pago. 6.

Costas En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte 16 Ver folio 138. Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 27 vencida, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 7.

Reconocimiento de personería Se reconocerá personería para actuar en el presente proceso a la Dra. Marcela Tamayo Arango portadora de la tarjeta profesional núm. 68.634 e identificada con la cédula de ciudadanía núm. 43.549.300 en calidad de apoderada del Municipio de El Carmen de Viboral, en los términos del poder visible a folio 463 del expediente.

Se entenderán revocados todos los poderes allegados anteriores a este. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones núms. 0847 del 3 de junio de 2014 y 2162 del 11 de septiembre de 2014 proferida por el Municipio de El Carmen de Viboral, en relación con el precio fijado por el ente territorial a título de indemnización a pagar por la expropiación administrativa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 018-44735 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, propiedad del señor José Ángel Ramírez Cardona, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho, al MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL, a pagar a CLARA CELINA GIRALDO DE RAMÍREZ, ABIGAIL DEL SOCORRO RAMÍREZ GIRALDO, MAGDA IDALI RAMÍREZ GIRALDO, ASENETH BEATRIZ RAMÍREZ GIRALDO, HERMES EDGARDO Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 28 RAMÍREZ GIRALDO, HENRY ULISES RAMÍREZ GIRALDO, JENNY AIDEÉ RAMÍREZ GIRALDO, ÉRICA EUNICE RAMÍREZ GIRALDO y JORGE ANDRÉS RAMÍREZ GIRALDO, quienes actúan en representación de la sucesión del señor JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ CARDONA, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($75.758.075,18), correspondientes a la diferencia entre el valor que se debió pagar a los demandantes y el valor que fue entregado.

TERCERO: Las sumas reconocidas que deberán ser actualizadas de conformidad con la formula indicada en la parte motiva de esta providencia y se le dará cumplimiento a la misma en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: RECONOCER personería a la Dra. Marcela Tamayo Arango para actuar como apoderada del Municipio de El Carmen de Viboral.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. 48 Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Salvamento parcial de voto Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 29 JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Link de la parte virtual del expediente: 000-2015-00548-00 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 31 con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202217, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201618, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23-33- 000-2014-00136-01 (2624-2020) 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 32 expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto). Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha19, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación Demandante: Clara Celina Giraldo y otros Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral 33 temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO