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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302520160048401

Ponente: Daniel Montero Betancur

Fecha: 2023-07-26

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- por lesiones a soldado regular / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS CONSCRIPTOS – Análisis jurisprudencial / CAUSA EXTRAÑA - Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar, dentro del marco fijado en el recurso de apelación presentado por los demandantes, si la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional es responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado regular A.A.P.S durante la prestación del servicio militar obligatorio o sí, por el contrario, se acreditó la causa extraña enervante de la relación casual.

Extracto: (…) De conformidad con lo anterior, cuando de la prestación del servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad psíquica o física del soldado, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de la libertad de locomoción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el daño es imputable al Estado, por regla general, a título de daño especial, pues el daño es consecuencia del rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, el cual se genera por el mero hecho de ser incorporados al Ejército en contra de su voluntad; sin embargo, nada obsta para que también pueda imputarse el daño a título de riesgo excepcional o con fundamento en la falla del servicio si la misma se encuentra demostrada.

Ahora bien, es pertinente advertir que el régimen de responsabilidad estatal por los daños causados a soldados conscriptos es disímil al de los soldados voluntarios o profesionales, por cuanto estos últimos asumen de forma libre y voluntaria los riesgos ordinarios inherentes al oficio o la profesión, en la medida en que previamente conocen de ellos y, sin embargo, los aceptan al incorporarse a las filas (…) (…) En este caso, se encuentra acreditado que A.A.P.S fue incorporado a las filas del Ejército Nacional de Colombia el 3 de octubre de 2013 para prestar servicio militar obligatorio con miras de definir su situación militar, siendo destinado a prestar servicio al Batallón ASPC 14 “ Cacique Pipatón” razón por la cual, a la luz del régimen objetivo de daño especial, el cual resulto aplicable por su situación de conscripto, el daño es imputable al Estado porque ocurrió estando en la prestación del servicio militar, por causa y razón del mismo y mientras cumplía órdenes de sus superiores(…)Por tales motivos, la Sala concluye que la entidad demandada es responsable por los daños en la integridad física de quienes, por mandato Constitucional, son obligados a prestar el servicio militar obligatorio, de manera que se halla en la obligación de indemnizar los perjuicios causados en desarrollo de esta actividad (relación de causalidad).(…) Acreditado el nexo causal, se revisará si la causa enervante de la relación etiológica propuesta por la demandada en el transcurso del proceso y que el a quo encontró probada si fue demostrada a cabalidad, y con ello, confrontar si el daño producido puede reputarse como antijurídico o no. (…) En consecuencia, concluye la Sala que contrario a lo manifestado por el a quo, el daño padecido por el entonces soldado regular A.A.P.S, resulta antijurídico, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia. (…) Lo anterior por cuanto las reglas de la experiencia permiten inferir que las lesiones padecidas por A.A.P.S, afectaron a los integrantes de su núcleo familia más cercano, como lo es caso de padres y hermanos. Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001 33 33 025 2016 00484 01 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros.

Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. Naturaleza: Reparación directa. Instancia: Segunda. Providencia: Sentencia (141) de 2023 Temas Y Subtemas: Responsabilidad patrimonial del Estado/ Lesiones soldado regular/ Régimen de responsabilidad objetiva deber del Estado de regresar a quienes son reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio en las mismas condiciones en las que ingresaron/ Deber de acreditar la causal extraña enervante de la relación causal.

Decisión: Revoca Sentencia. Aprobada en acta (63) de 2023 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 166): “Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por los señores Adrián Alberto Piedrahita Sánchez;

María Rocío Sánchez Grisales y Jaime de Jesús Piedrahita Barítica, actuando en nombre propio y representación de los menores Viviana Andrea y Alexander Piedrahita Sánchez en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo expuesto. “Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la entidad demandada –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a de (sic) dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes… “Tercero. ARCHIVAR el expediente una vez en firme la presente decisión”.

I.

ANTECEDENTES Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3 I.1. La demanda Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2016 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Adrián Alberto Piedrahita Sánchez, Mary Sol Piedrahita Sánchez, John Jaime Piedrahita Sánchez, Euclides de Jesús Piedrahita Sánchez, María Rocío Sánchez Grisales y Jaime de Jesús Piedrahita Buriticá, quienes actúan en nombre propio y los dos últimos, además, en representación de los menores Viviana Andrea y Alexander Piedrahita Sánchez, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones: I.1.1 Que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por el demandante.

I.1.2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así: i) morales la suma de 100 SMLMV para Adrián Alberto Piedrahita Sánchez (victima directa), María Rocío Sánchez Grisales (madre) y Jaime de Jesús Piedrahita Buriticá (padre); ii) la suma de 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos: Viviana Andrea Piedrahita Sánchez, Alexander Piedrahita Sánchez, John Jaime Piedrahita Sánchez, Mary Sol Piedrahita Sánchez y Euclides de Jesús Piedrahita Sánchez, iii) por concepto de daño a la salud – vida de relación la suma de 100 SMLMV para la víctima directa, iv) por concepto de lucro cesante $171.559.736 y v que se condene en costas a la demandada.

I.2. Hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: I.2.1. Adrián Alberto Piedrahita Sánchez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 3 de octubre de 2013 y fue incorporado al Batallón de “A.S.P.C 14 Cacique Pipatón” con sede en el municipio de Puerto Berrío-Antioquia-. I.2.2. El 27 de mayo de 2014, Adrián Alberto Piedrahita Sánchez sufrió una caída desde su propia altura cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio, lo que le causó una lesión meniscal medial y de ligamento cruzado en su rodilla derecha.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 4 I.2.3. El 29 de octubre de 2014 el comandante del Batallón “ASPC 14 Cacique Pipatón” emitió un informe administrativo por lesiones en donde calificó el evento como “En el servicio y por Causas y Razón del mismo o Accidente de trabajo”1.

I.2.4. Las lesiones sufridas por Adrián Alberto Piedrahita Sánchez les ocasionaron perjuicios morales y materiales, los cuales deben ser indemnizados por cuanto el soldado regular no estaba obligado a soportar el daño. I.3. Fundamentos de derecho. La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones, los artículos 2, 6, 29, 90 y 365 de la Constitución Política, las leyes 446 de 1998, 1437 de 2011 (arts. 140 y 156 núm. 6), Código Civil Colombiano (artículos 1613 y 1614), decreto 1716 de 2009 y las demás normas concordantes que fueran aplicables.

I. 4. La actuación de primera instancia. I. 4.1.- Del trámite. La demanda de la referencia fue interpuesta en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín el 8 de junio de 2016 (fl.15) y repartida al Juzgado Veinticinco de dicha especialidad y circuito (fls. 37), cuyo titular, mediante auto de 30 de junio de 2016, la admitió (fl 38 y 39), decisión que fue debidamente notificada a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 47 y ss.).

La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional contestó la demanda dentro del término oportuno, por lo que se corrió el traslado secretarial de las excepciones interpuestas (fls. 81). Vencido el término de traslado de la demanda, mediante auto de 24 de noviembre de 2016, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial (fl.82).

El 13 de septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como se consignó en acta 290 (fl. 85 a 87). El 26 de abril de 2018, se corrió traslado del dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 135) y el 4 de julio de la misma anualidad se 1Ver folio 3.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 5 llevó a cabo audiencia de contradicción del dictamen pericial, tal y como se consignó en el acta 195, por lo que quedó concluido el período probatorio y se corrió traslado para alegar (fl.140 a 141).

I 4.2.- La oposición: La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional contestó la demanda en escrito visible de folios 50 a 79. Se opuso a las pretensiones para lo cual adujo que existe una ausencia de responsabilidad de la entidad en relación con las lesiones que sufrió el demandante, porque el soldado resultó lesionado como consecuencia de su accionar poco diligente, “… quien ocasionó su propia lesión, al violar el debido objetivo de cuidado”, cuando se encontraba presto a recibir turno, lo cual nada tiene que ver con la entidad.

Sostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar el hecho dañoso por el cual reclama la responsabilidad de la entidad demandada y tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) culpa exclusiva de la víctima, ii) inexistencia de la obligación, iii) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, iv) descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar.

Así mismo, aseguró que “… la lesión del soldado deviene de una fuerza mayor pues la misma fue fruto de una causa extraña al servicio; el hecho de caerse mientras de (sic) desplaza, es una situación súbita e inesperada dentro las citadas rutinas, lo que lleva a que en tales circunstancias la lesión no sea previsible y resulte inevitable”2.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó negar las súplicas de la demanda y, en consecuencia, absolver de responsabilidad a la Nación- Ejército Nacional. I. 5. La sentencia impugnada. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 22 de marzo de 2019 (fls. 158 a 166), negó las súplicas de la demanda en la forma consignada al inicio de esta providencia. 2Ver folio 55.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 6 El a quo consideró que el asunto debía decidirse bajo el título de imputación de daño especial, pues la parte demandante alegó la ocurrencia de una lesión como consecuencia de una caída sufrida mientras se desplazaba a cumplir sus funciones como soldado regular, “…sin evidenciar de los argumentos expuestos una falla o errada conducta por parte de algún agente o miembro de la institución”3.

La primera instancia abordó el análisis acerca del hecho exclusivo y determinante de la víctima, razón por la cual aludió al informe emitido por el Ejército Nacional que dio cuenta de los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2014, fecha en la que se produjo la lesión, y al concepto de 29 de octubre de 2014 que calificó la lesión como enfermedad profesional, para concluir que: “…la conducta que originó el daño nace exclusivamente de la víctima, quien por razones desconocidas en el proceso, pierde el equilibrio y por efecto de la gravedad dirige el peso de su cuerpo sobre su rodilla, no siendo posible aseverar que el Ejército Nacional estaba en la obligación de evitar que dicho suceso ocurriera, pues si bien lo que se presenta es un accidente durante la prestación del servicio militar, no por este solo hecho es posible estructurar la imputación”.

Por otro lado, adujo la juez que los elementos fácticos acreditaron que la situación fue imprevisible e irresistible y que el simple hecho de que la lesión haya acaecido mientras se encontraba prestando servicio militar, incluso bajo el supuesto de que “se tropezó y enredó”, no da lugar a que el hecho sea imputable al Estado, pues a todas las personas les es exigible un deber de cuidado.

Finalmente, concluyó que: “La caída entonces de la propia altura del soldado, no permite imputar al Ejército la responsabilidad al no observarse que la misma se produjo porque el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad de las cargas públicas o por una falla del servicio.

Evidentemente el estar prestando el servicio militar obligatorio no causó en modo alguno la caída, esto es, el Ejército no contribuyó en la producción del daño; de ahí que no puede ni fáctica ni jurídicamente imputársele el daño al hecho de estar conscripto y por ende no puede considerar al Estado como responsable administrativamente, dada la evidencia que muestra que el evento dañoso se produjo por el hecho de la víctima al caerse de su propia altura por causas no imputables a la entidad demandada, se reitera…”.

I.6. Recurso de apelación. - Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante, dentro de la oportunidad pertinente, interpuso recurso de apelación (fls. 169 a 173) con el fin de que la 3Ver folio 161 vlto. Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 7 sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, el daño sufrido por Adrián Alberto Piedrahita Sánchez es antijurídico, porque, como consecuencia del suceso, se le causaron daños físicos que surgieron en la prestación del servicio militar y en desmedro de su salud, lo cual puede constatarse con el dictamen de pérdida de capacidad laboral con independencia de la valoración que el juez de instancia realizó sobre la licitud o ilicitud del hecho generador del daño, elemento que debió no ser de relevancia jurídica para la solución del caso.

La parte demandante coincidió en que el asunto se debe resolver a la luz del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial; por consiguiente, reiteró que era deber del Estado reincorporar al soldado en iguales o semejantes condiciones a las que se encontraba antes de ingresar en las filas del Ejército Nacional, lo que, en su sentir, no sucedió con Adrián Alberto Piedrahita, por lo cual la afectación sufrida no se encuentra justificada y debe ser reparada.

Consideró que el suceso se encuentra ligado directamente con la prestación del servicio militar, debido a que el accidente sufrido por Adrián Alberto Piedrahita ocurrió en cumplimiento de las órdenes emanadas de sus superiores, las cuales consistían en el desplazamiento del soldado dentro de la Brigada 14 perteneciente al Ejército Nacional, con dirección al casino de oficiales cuando cayó desde su propia altura lo que afectó, principalmente, su rodilla derecha.

Adujo que, en contravía con lo consignado en la sentencia de primera instancia, del informe del 15 de octubre de 2014, suscrito por el cabo Ferney Alonso Quiñones, no se desprende que la conducta desplegada por la víctima fuera la determinante en la producción del daño, en la medida en que el soldado no desconoció deber alguno de cuidado que desencadenara la lesión y tampoco puede inferirse que tuviera la intención de provocarlo.

Por lo anterior, sostuvo que para que se estructure el hecho de la víctima, se exige una acción u omisión por parte de esta al “deber ser funcional”, lo cual a su juicio no sucedió en este caso, pues no obra prueba de la premeditación del daño y tampoco de la relación causal entre el actuar de la víctima y el perjuicio, por lo que, afirmó, no es posible predicar la configuración de la causa extraña como enervante de la relación causal.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 8 Expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, en cuanto a que el hecho fue irresistible e imprevisible frente a la entidad pública, pues no “existe relación de causalidad entre el acto de la víctima y el daño”4 y, por otra parte, “hay certeza total que tanto el daño como el hecho están atados a la presencia del ciudadano en las Filas del Ejército Nacional”5, de modo que la imprevisibilidad “fenece” por las mismas actividades militares que implican esfuerzos físicos.

Finalmente, advirtió que no le asistía razón al juez de instancia para condenar en costas a la parte demandante, pues consideró que actuó con lealtad procesal y puso a disposición todos los medios de convicción que se encontraban a su alcance para demostrar la procedencia jurídica del medio de control invocado. 7. Alegatos de conclusión de segunda instancia. 7.1.- La parte demandante, en escrito visible de folios 181 a 184, reiteró los argumentos expuestos con la apelación y la parte demandada, es escrito visible de folios 185 a 191, reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. 7.2.- El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES ll. 1.- Competencia: Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. ll. 2.- Cuestión previa La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, tal como ocurre en el asunto bajo estudio. 4Folios 172. 5Ibídem Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 9 En consecuencia y al enmarcarse el asunto de la referencia en el supuesto de que trata la norma, esta Sala variará el orden del turno a despacho y procederá a emitir sentencia. ll. 3.

La oportunidad de la demanda en el tiempo. De conformidad con el inciso primero del literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En este caso, el hecho generador del daño se produjo el 27 de mayo de 2014, de modo que, a partir del día siguiente, es decir, del 28 del mismo mes y año comenzó a correr el término de los 2 años de caducidad, los cuales, en principio, vencían el 28 de mayo de 2016; no obstante, la solicitud de conciliación fue presentada el 31 de marzo de 2016 y la audiencia se celebró el 2 de junio del mismo año, tiempo durante el cual permaneció suspendido el término de caducidad de la acción. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 8 de junio de 2016, se concluye que esta fue presentada oportunamente. ll. 4.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, dentro del marco fijado en el recurso de apelación presentado por los demandantes, si la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional es responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado regular Adrián Alberto Piedrahita Sánchez durante la prestación del servicio militar obligatorio o sí, por el contrario, se acreditó la causa extraña enervante de la relación casual. ll. 5.

La tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, pues el daño antijurídico en virtud del cual los actores reclaman la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado y la consecuente reparación de los perjuicios a los cuales este dio lugar, le es imputable a la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, por consiguiente, está en la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes en la medida en que se encuentren acreditados.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 10 ll. 6.- Fundamento normativo y jurisprudencial. - ll. 6.1. El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. ll. 6.2 Régimen de responsabilidad aplicable por daños sufridos por los conscriptos- reiteración jurisprudencial.

De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, lo cual justifica la obligación de prestar el servicio militar, para un determinado grupo de la población (hombres).

A su turno, el artículo 13 de la ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, contempla las distintas modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, así: a) Como Soldado Regular, de 18 a 24 meses. b) Como Soldado Bachiller, durante 12 meses. c) Como Auxiliar de Policía Bachiller durante 12 meses. d) Como Soldado Campesino, de 12 a 18 meses.

El soldado regular es quien ingresa al servicio militar obligatorio sin estudios de bachillerato y el conscripto, según lo establecido en el artículo 47 del decreto 2048 de 1993, es el joven que Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 11 se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos y plazos establecidos en la citada ley 48.

De manera correlativa al deber de prestar el servicio militar obligatorio, el Estado contrae la obligación positiva de brindar protección a los varones que son sujetos de dicha carga pública, por lo cual, la administración es responsable de los daños que sufran durante la prestación del servicio militar. De conformidad con lo anterior, cuando de la prestación del servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad psíquica o física del soldado, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de la libertad de locomoción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el daño es imputable al Estado, por regla general, a título de daño especial, pues el daño es consecuencia del rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, el cual se genera por el mero hecho de ser incorporados al Ejército en contra de su voluntad; sin embargo, nada obsta para que también pueda imputarse el daño a título de riesgo excepcional o con fundamento en la falla del servicio si la misma se encuentra demostrada.

Ahora bien, es pertinente advertir que el régimen de responsabilidad estatal por los daños causados a soldados conscriptos es disímil al de los soldados que ingresan voluntariamente al servicio militar, en tanto que estos últimos asumen de forma libre y voluntaria los riesgos ordinarios inherentes al oficio o la profesión, en la medida en que previamente conocen de ellos y, sin embargo, los aceptan al incorporarse a las filas.

La Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció al respecto en sentencia del 11 de agosto de 20116: “En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: En primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico, psíquico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar.

“La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las fuerzas armadas y de los organismos de seguridad del Estado que se vincula de manera voluntaria, en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede, por vía de ejemplo, con el personal de Soldados Voluntarios, Soldados Profesionales, Suboficiales y Oficiales, porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo; a su turno, la entidad estatal brinda la instrucción y el entrenamiento necesario para 6Radicado: 85001 23 31 000 2000 00270 01(22883).

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 12 el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait -, de manera que, en principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico.

Es de anotar que la Sala ha precisado que la indemnización a forfait y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado.

“No obstante, en el caso de los conscriptos, cuando el daño tiene origen en irregularidades en la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del Estado -falla en la prestación del servicio- y, en caso de no hallarse estructurada ésta, deberá acudirse a los demás regímenes para efectuar el correspondiente análisis - riesgo excepcional o daño especial-, dependiendo de los instrumentos o circunstancias en las cuales se hubiere producido aquél. “Lo anterior no implica que la obligación indemnizatoria surja de manera automática, siempre que un conscripto sufra daño. “La Sala ha precisado que hay eventos en los cuales esos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña que impide la estructuración de la responsabilidad; dependiendo del régimen jurídico y siempre que el caso particular lo admita dentro de la lógica de lo razonable, puede enervarse la relación etiológica por fuerza mayor, por el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima, con la anotación, claro está que quien alegue la causa extraña está en la obligación de acreditar su existencia”.

A partir de la sentencia citada en precedencia, se obtienen las siguientes conclusiones: - La responsabilidad estatal por las lesiones o daños sufridos por los soldados o conscriptos surge de un trato diferenciado (artículo 13 superior), en el cual se tienen como consideración primordial que este grupo de población se ubica, por disposición constitucional, en una situación desventajosa frente al resto de varones, mayores de edad y del resto de la población que no son llamados a prestar el servicio militar obligatorio. - Bajo este panorama, se reconoce la posibilidad de imputación jurídica de responsabilidad en contra del Estado, cuando de esa actividad dimanan consecuencias negativas para la salud o la integridad física o psíquica del conscripto, pues en estos casos se rompe el equilibrio frente a las cargas públicas que debe soportar cualquier ciudadano y que solo afecta a un grupo de la población (la que presta el servicio militar obligatorio).

Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que, en el presente caso, la responsabilidad se analizará con fundamento en la teoría del “daño especial”, sin que interese el examen del elemento subjetivo (falla), ya que en estos supuestos basta con la Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 13 acreditación del daño antijurídico y su imputación para estructurar la responsabilidad, pues no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que el asunto deba analizarse con fundamento en la falla del servicio. ll. 7.- Lo probado. - Analizados los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso (art. 164 C.G.P), valorada a la luz de los criterios que informan la sana crítica, o persuasión racional de la prueba, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: ll. 7.1.

Se encuentra acreditado que el grupo familiar de Adrián Alberto Piedrahita Sánchez, lo integran: María Rocío Sánchez Grisales (madre) y Jaime de Jesús Piedrahita Buriticá (padre)7; y cinco hermanos de nombres Viviana Andrea Piedrahita Sánchez8, Alexander Piedrahita Sánchez9, John Jaime Piedrahita Sánchez10, Mary Sol Piedrahita Sánchez11 y Euclides de Jesús Piedrahita Sánchez12. ll. 7.2 Adrián Alberto Piedrahita Sánchez prestó servicio militar obligatorio el 3 de octubre de 2013 al 13 de agosto de 2014, en el Batallón de ASPC 14 “Cacique Pipatón”13.

Lo anterior, según consta en la certificación emitida por el Oficial de Talento Humano del Batallón ASPC 14 “Cacique Pipatón” del Ejercito Nacional. ll. 7.2. En relación con las lesiones sufridas por Adrián Alberto Piedrahita Sánchez el 27 de mayo de 2014, el Cabo Segundo Ferney Alonso Quiñones Biojo informó al comandante del Batallón ASPC 14 “Cacique Pipatón” (fl. 25) lo siguiente: (se hace transcripción textualmente).

“…Me permito informar los hechos sucedidos el 27 de Mayo de 2014 con el SLB (R) ADRIAN ALBERTO PIEDRAHITA SANCHEZ… Al momento en que este se disponía a recibir turno de prendas blancas de 03:00 horas a 06:00 horas en las instalaciones del casino de Oficiales de la BR14 al pasar por el puesto 7 sufrió una caída desde su propia altura, cayendo todo el cuerpo sobre la rodilla derecha generándole un fuerte dolor, el CS SANCHEZ PEREZ CARLOS ARIEL quien se encontraba de suboficial de servicio le envió el relevo y este se fue para el dispensario médico donde le colocan una inyección para el dolor, con el pasar de los días la inflamación el dolo no cesaban y este fue nuevamente al dispensario médico 7Folio 19 8 Folio 20 9 Folio 21 10 Folio 22 11 Folio 23 12 Folio 24 13Folio 104 y 112 Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 14 el día 11 de junio de 2014 y le diagnostican al parecer lesión meniscal medial de ligamento cruzado anterior”. ll.7.3.

Del informe administrativo por lesiones, emitido por el Batallón ASPC 14 “Cacique Pipatón” (fl. 27), se advierte que la lesión sufrida por el soldado regular Adrián Alberto Piedrahita Sánchez “ocurrió: en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, como lo establece el Decreto 1796 de 2000 ”. ll. 7.4.

La ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército obrante en los folios 28 a 33, da cuenta de que Adrián Alberto Piedrahita Sánchez, ingresó al Ejército Nacional en buenas condiciones de salud. ll. 7.5. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 4 de abril de 2018, emitió dictamen 071935-2018, de pérdida de la capacidad laboral de Adrián Alberto Piedrahita Sánchez (folios 130 de 132) del expediente, en el cual se determinó que tuvo un P.C.L. del 19.5% por causa y razón de un accidente de trabajo; con diagnóstico de: “Diagnóstico: Esguince y torcedura que compromete el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla”. ll. 8.- Del análisis del recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, pues, se requiere, además, que dicho daño sea imputable a la administración y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa determinante del mismo.

Bajo las premisas anteriores, tanto normativas como jurisprudenciales, se impone frente al caso concreto las siguientes anotaciones: ll. 8.1. El daño Respecto al daño antijurídico se ha dicho que éste “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 15 soportar”14.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento. Para la Sala no existe discusión en torno al hecho por el cual se demanda al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, esto es, las lesiones sufridas por Adrián Alberto Piedrahita Sánchez, el 27 de mayo de 2014, al caer desde su propia altura, ocasionándose varios traumas en su rodilla derecha, consistentes en una lesión meniscal medial y de ligamiento cruzado anterior, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el municipio de Puerto Berrío (Antioquia), lo que se encuentra acreditado con el informe suscrito por el Cabo Segundo Ferney Alonso Quiñones, informe administrativo por lesiones15, ficha médica de la Dirección de Sanidad del Ejército16 y el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia17.

En el reporte del informe administrativo por lesión se consignó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 27): “De acuerdo al informe suministrado por el Señor CS. QUIÑONEZ BIOJO FERNEY ALONSO… “Siendo aproximadamente entre las 03:00 y las 06:00 horas el día 27 de mayo de 2014, el señor SLB (R) PIEDRAHITA SANCHEZ ADRIAN ALBERTO Al momento en que este se disponía a recibir turno de prendas blancas en las instalaciones del casino de Oficiales de la BR14 al pasar por puesto 7 sufrió una caída desde su propia altura, cayendo todo el cuerpo sobre la rodilla derecha generándole un fuerte dolor, el CS SANCHEZ PEREZ CARLOS ARIEL quien se encontraba de suboficial de servicio le envió el relevo y este se fue para el dispensario médico donde le colocan una inyección para el dolor, con el pasar de los días la inflamación y el dolor no cesaba y este fue nuevamente al dispensario médico el día 11 de junio de 2014 y le diagnostican al parecer lesión meniscal medial y de ligamento cruzado anterior.

“… el Comandante N°14 ‘CACIQUE PIPATON’… se permite conceptuar que la lesión sufrida por el Señor SLB (R) PIEDRAHITA SANCHEZ ADRIAN ALBERTO CC. 1.018.345.374 Ocurrió: En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo…” (subraya fuera de texto) En los folios 28 a 33 del expediente reposa la ficha médica unificada del 11 de junio de 2014, adelantada por la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional, en la cual se indicó que, (se transcribe textualmente, como aparece a folio 33): “Paciente de 24 años con cuadro de dolor, edema y limitación para la flexo extensión de rodilla derecha posterior a trauma en rotación externa…”. 14Consejo de Estado, Sección Tercera;

Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. 15 Fls.25 y 27 16Fls.28 a 33 17Fls.130 a 132 Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 16 Del dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado el 4 de abril de 2018, a Adrián Alberto Piedrahita Sánchez, se desprende lo siguiente, (se transcribe textualmente, como aparece a folio 131 y vto.): “Paciente quien al encontrarse prestando servicio militar el 27/05/14 se resbala y cae de su propia altura ocasionando trauma en la rodilla derecha.

RMN 25/09/14 ruptura completa del cuerno posterior del menisco medial, ruptura completa del LCA. … “Actualmente manifiesta dolor al realizar actividades que implican manipulación de cargas o aplicación de fuerza, al caminar por periodos prolongados y cuando la temperatura ambiental es baja… Refiere que en el ejército terminó de prestar servicio militar y no le dieron tratamiento médico por la lesión de rodilla… En el trabajo tiene dificultad al manipular cargas pesadas.

“PCL: 19.5%. “ORIGEN: En el servicio y por causa y razón del mismo o accidente de trabajo. “Diagnóstico. “Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla”. Advertido lo anterior, cabe precisar que dichos daños, como referentes naturales, sólo resultan antijurídicos, luego de superar el tamiz de la imputación fáctica y jurídica, que debe cubrir más que los mismos, la responsabilidad de la entidad demandada, por ser una consecuencia de estos. ll. 8.2.- La imputación del daño. - En este este caso, se encuentra acreditado que Adrián Alberto Piedrahita Sánchez fue incorporado a las filas del Ejército Nacional de Colombia el 3 de octubre de 2013 para prestar el servicio militar obligatorio con miras a definir su situación militar, siendo destinado a prestar servicio al Batallón ASPC 14 “Cacique Pipatón”, razón por la cual, a la luz del régimen objetivo de daño especial, el cual resulta aplicable por su situación de conscripción, el daño es imputable al Estado porque ocurrió estando en la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo y mientras cumplía órdenes de sus superiores.

En esa medida como la responsabilidad es objetiva, lo cual significa que la estructuración de la responsabilidad no depende del elemento falla (subjetivo) la única forma que la entidad demandada puede ser absuelta es que acredite que el hecho no ocurrió mientras estaba en la prestación del servicio o por la existencia de una causa extraña que tenga la virtualidad de enervar la relación etiológica Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 17 existente entre el hecho imputable jurídicamente a la demandada y el daño, para lo cual es necesario precisar que la causa extraña, debe ser admitida por no repelerla el fenómeno. Como se dijo, en ese caso está acreditado que el hecho generador del daño ocurrió mientras se hallaba en la prestación del servicio y por causa del mismo, luego resta estudiar si está acreditada la causa extraña. Los medios de prueba a los cuales se hizo alusión en apartes previos, acreditan los supuestos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a la luz del régimen jurídico del daño especial, pues está demostrado que Adrián Alberto Piedrahita Sánchez fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio por el Ejército Nacional, que fue destinado a prestar sus servicios en el Batallón “ASPC 14 CACIQUE PIPATÓN” y, que el 27 de mayo de 2014, mientras se hallaba en las actividades propias del mismo, sufrió una caída desde su propia altura (hecho imputable), mientras se desplazaba hacia el casino de oficiales para recibir turno de prendas blancas, la cual le ocasionó unas lesiones en su rodilla derecha, diagnosticada como “LESIÓN MENISCAL MEDIAL y de LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR”, lo que disminuyó en un 19.5% su capacidad laboral (daño antijurídico).

Si bien es cierto, la demandada no causó el daño irrogado al demandante, sí es jurídicamente responsable del mismo, pues la lesión se ocasionó durante la prestación del servicio militar y con ocasión del desplazamiento al que se vio obligado a realizar por instrucción de sus superiores dentro de la instalación de la guarnición militar, de allí que no sea admisible, desligar las lesiones sufridas de las funciones que cumplía el entonces soldado regular Adrián Alberto Piedrahita en razón del servicio militar, máxime si se tiene presente que este ingresó al Ejército Nacional en buenas condiciones de salud.

Por tales motivos, la Sala concluye que la entidad demandada es responsable por los daños en la integridad física de quienes, por mandato Constitucional, son obligados a prestar el servicio militar obligatorio, de manera que se halla en la obligación de indemnizar los perjuicios causados en desarrollo de esta actividad (relación de causalidad).

En este sentido, se reitera que al no existir elementos de falla que deban ser analizados para darle una solución al caso concreto y al observar el tipo de vinculación que tenía el soldado Adrián Alberto Piedrahita Sánchez con el Ejército Nacional, así como Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 18 la forma en que ocurrieron los hechos, es lo que se traduce inexorablemente en la prueba fehaciente de la relación causal, el mismo que ata a la administración con el resultado dañoso, en este evento, las lesiones ocasionadas al demandante.

Acreditado el nexo causal, se revisará si la causa enervante de la relación etiológica propuesta por la demandada en el transcurso del proceso y que el a quo encontró probada si fue demostrada a cabalidad, y con ello, confrontar si el daño producido puede reputarse como antijurídico o no. ll. 8.3. De la causal extraña que impide la estructuración de responsabilidad del Estado conocida como “el hecho determinante de la propia víctima”: a.- El Consejo de Estado18 ha indicado que la culpa exclusiva de la víctima como causal extraña que genera la relación de causalidad que impide que se estructure la responsabilidad que se produce cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima, al respecto ha dicho (se transcribe textualmente lo consignado en la providencia citada): “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. … “Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

“De igual forma, se ha dicho: ‘… para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.

Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de causalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil`” 19 (Negrillas y subrayas de la Sala). 18Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438. 19Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 19 b.- La entidad demandada, desde el momento de presentar el escrito de contestación de la demanda hasta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó que se declarara probada la causa extraña que impide la estructuración de la responsabilidad conocida como “el hecho determinante de la propia víctima”20.

Advierte la Sala que la causa extraña debe ser acreditada plenamente por quien la invoca y, en este caso, no está probada. En efecto, la demandada se limitó a señalar que el daño ocurrió por la “conducta del demandante” quien violando deberes objetivos de cuidado resultó lesionado, sin embargo, más allá de la materialidad de los hechos no se advierte prueba alguna que acredite el descuido o negligencia o la voluntad de la víctima orientada a infligirse la lesión; y, más allá de lo anterior, debe tener en cuenta que la causa extraña debe trascender en el fenómeno de la responsabilidad para tener la virtualidad de desplegar el hecho imputable a la demandada para ubicar la causa del daño en el actuar exclusivo de la víctima y, en este caso, la naturaleza del fenómeno impide que se pueda estructurar la causa extraña, o, por lo menos, que tenga la virtualidad de impedir la atribución de la responsabilidad a la entidad demandada, pues la obligación indemnizatoria surge porque el demandante se hallaba en un situación de conscripción, lo que supone una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas que asumen los administrados que son incorporados a las filas para definir su situación militar de manera obligatoria y, por lo mismo, por las contingencias mayores que genera el hecho de estar en tal situación de conscripción, de tal suerte que cualquier desmedro que sufra en su integridad física o psíquica debe ser deparada.

Y la causa extraña aducida no es capaz de romper la relación causal que existe entre el daño y el supuesto imputable a la administración, pues el simple hecho material de la víctima no altera o modifica la ruptura de esa igualdad frente a las cargas públicas que es el fundamento jurídico de la responsabilidad en este caso. En consecuencia, concluye la Sala que contrario a lo manifestado por el a quo, el daño padecido por el entonces soldado regular Adrián Alberto Piedrahita, resulta antijurídico, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia. 20 Bajo el entendido de que sólo tendría como alternativa probar que el daño tuvo como causa, una de naturaleza extraña ajena a la administración. Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 20 ll. 9.

De los perjuicios ll. 9.1. Perjuicios morales. Los demandantes pretenden por concepto de perjuicios morales las siguientes cuantías. Demandante Parentesco Perjuicio Moral Adrián Alberto Piedrahita Sánchez Victima 100 SMLMV María Roció Sánchez Grisales Madre 100 SMLMV Jaime de Jesús Piedrahita Buriticá Padre 100 SMLMV Viviana Andrea Piedrahita Buriticá Hermana 50 SMLMV Alexander Piedrahita Sánchez Hermano 50 SMLMV Jhon Jaime Piedrahita Sánchez Hermano 50 SMLMV Euclides de Jesús Piedrahita Sánchez hermano 50 SMLMV Mari sol Piedrahita Sánchez hermana 50 SMLMV Con relación a los perjuicios morales, la jurisprudencia ha establecido que esta clase de perjuicio extrapatrimonial incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, afectando aspectos íntimos, sentimentales o facetas de la personalidad, y que no son fácilmente cuantificables, por lo que se ha dicho su función no es reparadora sino meramente compensatoria.

Otorgando entonces una indemnización por este concepto, se pretende que el perjudicado reciba una compensación suficiente que guarde alguna proporción con su aflicción y se le haga más llevadera. Así, su estimación debe atender a criterios concretos como la magnitud o gravedad de la ofensa, dejando al entero resorte del juez su cuantificación, quien tendrá en cuenta para su tasación limites basados en la sensatez, el sentido común, y la misma jurisprudencia del Consejo de Estado, en procura de que no se patrocine el enriquecimiento injusto de una parte a costa de la otra.

El Consejo de Estado respecto al límite de cuantía de este perjuicio inmaterial, ha sostenido lo siguiente: “Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 21 Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes).

Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 22 igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%.”21 Ahora bien, a partir de esta providencia que por demás es de unificación, la tasación de la indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones, deberá atender a los parámetros de la tabla expuesta.

En el caso particular, se cuenta con dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinó una PCL del 19,5%22 respecto de las lesiones padecidas por Adrián Alberto Piedrahita Sánchez. Con este porcentaje, la Sala ubicará la lesión padecida por la víctima directa en un nivel de gravedad igual o superior al 10% e inferior al 20%, de modo tal que la indemnización por concepto de perjuicios morales, corresponderá a 20 SMLMV para la víctima directa y 20 SMLMV para cada uno de sus padres y en lo que hace a los hermanos, se reconocerá 10 SMLMV para cada uno. Lo anterior por cuanto las reglas de la experiencia permiten inferir que las lesiones padecidas por Adrián Alberto Piedrahita Sánchez, afectaron a los integrantes de su núcleo familia más cercano, como lo es caso de padres y hermanos. 21Consejo de estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección tercera -Sala Plena.

Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). 22 Ver folio 161 vlto. Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 23 Así las cosas, de las pruebas aportadas al expediente se observan los registros civiles de nacimiento que acreditan la calidad de padres y hermanos de la víctima directa, por lo cual se reconocerán los perjuicios morales solicitados, en las siguientes sumas: Demandante Parentesco Perjuicio Moral Adrián Alberto Piedrahita Sánchez Victima 20 SMLMV María Roció Sánchez Grisales Madre 20 SMLMV Jaime de Jesús Piedrahita Buriticá Padre 20 SMLMV Viviana Andrea Piedrahita Buriticá Hermana 10 SMLMV Alexander Piedrahita Sánchez Hermano 10 SMLMV Jhon Jaime Piedrahita Sánchez Hermano 10 SMLMV Euclides de Jesús Piedrahita Sánchez hermano 10 SMLMV Mary Sol Piedrahita Sánchez hermana 10 SMLMV II 9.2.

De los perjuicios por daño a la salud: La Sección Tercera del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 201123, precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación” (negrillas de la Sala).

Se observa que la fuente del perjuicio reclamado consiste en la afectación sicofísica del demandante. Específicamente, la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado24 precisó que la indemnización del daño a la salud, en los términos de las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, expedientes 19.031 y 38.222, está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, será debidamente motivada y razonada y tasada de conformidad con la gravedad de la lesión. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 (exps. 19.031 y 38222). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, exp. 31.170, exp. 28832.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 24 En ese orden de ideas cabe precisar que procederá el reconocimiento del daño a la Salud, sin que ello implique una condena adicional, pues por tratarse de una categoría del daño inmaterial, este adquiere concreción y delimitación y, desde este punto de vista, impide que existan una multiplicidad de categorías resarcitorias, en tanto solo deberá repararse con fundamento en i) un componente objetivo, determinado con base en el porcentaje de invalidez y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares de cada persona lesionada.

En el caso concreto cabe precisar que teniendo en cuenta el porcentaje de invalidez que dictaminó la Junta regional de invalidez a Adrián Alberto Piedrahita Sánchez, en porcentaje de 19.5%, por el diagnóstico “LESIÓN MENISCAL MEDIAL y de LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR”, se reconocerá por concepto de daño a la salud la suma equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en consideración también, que no se aumentará por ningún criterio adicional como lo podría ser la edad, al advertir que el demandante estaría sujeto a un procedimiento quirúrgico que podría, en un eventual caso, superar su secuela física.

Esto como bien lo expuso el médico calificador de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en la audiencia de contradicción del dictamen25. En atención a lo antes dicho, se reconocerá por concepto de daño a la salud, perjuicio fisiológico o a la vida de relación a Adrián Alberto Piedrahita Sánchez la suma de 20 SMLMV. II.9.3.- Perjuicios materiales- II.9.3.1 Lucro cesante Adrián Alberto Piedrahita Sánchez nació el 6 de abril de 1990 (fl. 19), por lo que para la fecha de los hechos (27 de mayo de 2014) tenía 24 años y 21 días26, con un período de vida probable de 53.2 años, según la resolución 1555 de 201027, que equivalen a 638,4 meses.

La jurisprudencia del Consejo de Estado28 ha precisado que, salvo la existencia de pruebas que adviertan de otra circunstancia, la capacidad productiva de los 25Minuto 9: 02 a 10:18 de la audiencia de contradicción de dictamen realizada del 4 de julio de 2018. 26Según el registro civil de nacimiento visible a folio 19, el demandante nació el 6 de abril de 1990. 27 Por la cual se establece las tablas de mortalidad de rentistas, vigente a la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso en el que resultó lesionado Adrián Alberto Piedrahita Sánchez. 28Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, expediente 22777.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 25 soldados conscriptos se presume a partir del vencimiento del término normal del reclutamiento, y para su estimación debe considerarse el salario mínimo cuando no se demuestra un ingreso mayor.

En consecuencia, se reconocerá la indemnización por concepto de lucro cesante a favor de Adrián Alberto Piedrahita Sánchez, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente para la fecha de la presente providencia, al ser este mayor al vigente para la fecha en la que ocurrió la lesión y en consideración a que dentro del expediente no se demostró que devengaba otro ingreso, hasta el límite de la vida probable.

La Junta Regional de Invalidez estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Adrián Alberto Piedrahita Sánchez en el 19.5%, por lo que la renta mensual para liquidar el perjuicio material, en el caso concreto, se realizará sobre el 19.5% del salario mínimo legal mensual vigente actual, esto es $1’160.00029, a este valor se le sumará el 25% del factor prestacional, lo cual arroja un total de $1’450.000 y este valor, se multiplicará por el porcentaje de la lesión 19.5%.

En tal sentido, serán dos periodos los que se indemnizarán, el debido o consolidado que va desde la fecha de ocurrencia del hecho, esto es, el 27 de mayo de 2014, hasta la fecha de la presente sentencia 26 de julio de 2023, es esto es, 111 meses y el no consolidado o futuro que va desde el día siguiente a la presente decisión (27 de julio de 2023) hasta la edad de vida probable de Adrián Alberto Piedrahita Sánchez30, esto es, 527,4 meses.  El Lucro cesante consolidado se liquidará: Como se dijo, el salario a tener en cuenta para efectos de la liquidación del perjuicio corresponde al mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, esto es, $1.160.000, incrementado, según la pauta jurisprudencial en un 25% por concepto de prestaciones sociales, equivalente a $290.000, para un total de $1.450.000; a este guarismo se deducirá el equivalente en dinero del porcentaje de disminución de la capacidad laboral dictaminada de la víctima directa en 19.5 %, razón por la cual el salario base de liquidación es de $282.750 (Ra).

Para la liquidación se dará aplicación a la siguiente fórmula: 29De conformidad con el decreto 2613 de 2022, “por el cual se fija el salario mínimo mensual legal. 30Según el registro civil de nacimiento visible a folio 19, el demandante nació el 6 de abril de 1990. Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 26 S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde, S – Suma resultante del período a indemnizar, Ra - Ingreso o renta mensual que para nuestro caso es $282.750, i - Interés puro o técnico del 0,004867 % mensual, n - Número de mensualidades que comprende el período a indemnizar (111 meses) y 1 - Es una constante.

S = 282.750 (1+ 0.004867)111 - 1 0.004867 S = $41.489,705.56  Lucro cesante futuro: Como se dijo, corresponde al periodo comprendido entre la fecha de la sentencia y la edad de vida probable de Adrián Alberto Piedrahita Sánchez, a saber 527,4 meses, aplicando la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i)n Donde, S – Suma resultante del período a indemnizar, Ra - Ingreso o renta mensual actualizada a la fecha de la sentencia +25% (factor prestacional), i - Interés puro o técnico del 0,004867 % mensual, n - Número de meses transcurridos entre la fecha de la sentencia y la expectativa de vida (527,4 meses), 1 - Es una constante.

S = 282.750 (1+0.004867)527,4 - 1 0,04867 (1+ 0,004867) 527,4 S= 53.607.117,52 En resumen, acorde a la liquidación realizada, se reconocerán las siguientes sumas, por lucro cesante, a favor de Adrián Alberto Piedrahita Sánchez: Lucro cesante consolidado $41.489.705,56 Lucro cesante futuro $53.607.117.52 Total $95.096.823,08 II.10.- Condena en costas: Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 27 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto). En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia será revocada en su integridad, se condena en costas de ambas instancias a la parte demandada vencida en juicio. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan. Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 28 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas: Por concepto de PERJUICIOS MORALES: Demandante Parentesco Perjuicio Moral Adrián Alberto Piedrahita Sánchez Victima 20 SMLMV María Roció Sánchez Grisales Madre 20 SMLMV Jaime de Jesús Piedrahita Buriticá Padre 20 SMLMV Viviana Andrea Piedrahita Buritica Hermana 10 SMLMV Alexander Piedrahita Sánchez Hermano 10 SMLMV Jhon Jaime Piedrahita Sánchez Hermano 10 SMLMV Euclides de Jesús Piedrahita Sánchez hermano 10 SMLMV Mary Sol Piedrahita Sánchez hermana 10 SMLMV TERCERO: perjuicios por daño a la salud en a favor de Adrián Alberto Piedrahita Sánchez la suma de veinte 20 SMLMV.

CUARTO: CONDÉNASE a pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en favor de ADRIÁN ALBERTO PIEDRAHITA SÁNCHEZ, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de $41.489.705,56 y LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de $53.607.117.52, para un total de $95.096.823,08.

QUINTO: REVÓCASE el numeral segundo y en su lugar CONDÉNASE en costas en estas ambas instancias a la parte demandada, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen, incluyendo las agencias en derecho de esta instancia que serán fijadas por el A quo.

SEXTO: Ejecutoriado el presente fallo, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00 Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 29 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ