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Providencia — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303620200033101

Ponente: Jhon Jairo Alzate Lopez

PRIMA DE MITAD DE AÑO – Docentes oficiales / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - Fundamento normativo y jurisprudencial. Sintesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si la señora R.B, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Extracto: El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es la norma que dispone que el sistema integral de seguridad social contenido en dicga ley, no es aplicable, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestasiones Sociales del Magisterio creado por la ley Ley 91 de 1989, de tal forma que con la adición consagrada en virtud de la Ley 238 de 1995, los docentes adquirieron el derecho a percibir la denominada mesada catorce, igual que a quienes se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

(…) Lo anterior significa que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ningún pensionado puede recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes perciban pensiones iguales o inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la prestación hubiere sido causada antes del 31 de julio de 2011, caso en el cual pueden seguir recibiendo 14 mesadas pensionales al año. (…) Luego, resulta aplicable lo dispuesto en el parágrafo 6º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que dispuso que a partir de la vigencia de dicho acto legislativo, ningún pensionado podría recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes perciban pensiones iguales o inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando esta hubiere sido causada antes del 31 de julio de 2011, caso en el cual sí podrían seguir recibiendo 14 mesadas pensionales al año. (…) Igualmente, ha de indicarse que no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada de la demandante según el cual, el Consejo de Estado en la Sentencia SUJ –014 -CE- S2-2019 del 25 de abril de 2019 dispuso que los docentes tenían derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, pues en dicha providencia lo que se debatió y unificó fue el IBL de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, dependiendo de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, y si bien se mencionó lo expuesto por la parte actora, ello fue a manera de explicación frente al análisis del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pero no se indicó nada frente a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales.

En estos términos, considera la Sala que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia (…). Radicado: 05001-33-33-036-2020-00331-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Rubiela del Rosario Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) RADICADO: 05001-33-33-036-2020-00331-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: RUBIELA DEL ROSARIO BEDOYA DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 70 AP Tema: Prima de mitad de año / Docentes oficiales / Acto Legislativo 01 de 2005 / Confirma Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Rubiela del Rosario Bedoya en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Fundamentación fáctica Radicado: 05001-33-33-036-2020-00331-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Rubiela del Rosario Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 La apoderada de la demandante indicó que esta fue vinculada por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981, motivo por el cual no tenía derecho a que la UGPP le reconociera la pensión gracia en su condición de pensionada por el FOMAG.

Manifestó que la pensión de jubilación de la demandante le fue reconocida mediante Resolución núm. 111960 del 4 de diciembre de 2013 expedida por la Secretaría de Educación de Antioquia. Señaló que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la parte actora tenía derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que no tuvieran derecho a la pensión gracia. 2.

Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta por la apoderada de la parte demandante, se solicitó: 1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 21 de septiembre de 2019, con ocasión del silencio derivado de la no respuesta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la petición presentada el 21 de junio de 2019, por medio de la cual la parte actora solicitó el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 2.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague a la parte demandante la prima establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el reconocimiento de la pensión gracia. 3. Que se ordene que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se apliquen los reajustes de la ley para cada año según ordene la Constitución Política y la ley.

Radicado: 05001-33-33-036-2020-00331-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Rubiela del Rosario Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 4. Que se ordene el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de la parte actora. 5.

Que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. 6. Que se ordene el pago de intereses moratorios, el reajuste de los valores reconocidos y se condene en costas a la entidad demandada. 3. Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado.

En el concepto de violación, la apoderada de la parte demandante indicó que el objetivo de la prima de mitad de año, era compensar a los docentes por haber pedido la pensión gracia y que este derecho fue establecido antes de reconocer la mesada establecida en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no se podía entender como derogada dicha prestación por esa última norma.

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, era posible afirmar que tanto la mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, tenían una misma finalidad y forma de pago, como quiera que ambas eran canceladas en junio de cada año y su monto equivalía a una mesada pensional de la persona que devengaba dicha prestación, siendo diferentes únicamente en cuanto a los acreedores de la misma, pues la prima de la Ley 91 de 1989 iba destinada únicamente para quienes se hubieren vinculado con posterioridad Radicado: 05001-33-33-036-2020-00331-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Rubiela del Rosario Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 al 1º de enero de 1981, mientras que la de la Ley 100 de 1993 no estaba condicionada a ningún tipo de vinculación. Señaló que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causaron el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional del mes de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o la Ley 238 de 1995, con excepción de los docentes que hubieren causado su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensual vigentes, en aplicación de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante adquirió el estatus de pensionada luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la “mesada catorce”; además, porque tampoco le era aplicable la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio de la referida norma, toda vez que su pensión se causó después de 31 de julio de 2011, aunque se haya cumplido el segundo presupuesto, esto es, lo relacionado con el valor de la misma, ya que se encontró demostrado que el valor de la pensión le fue reconocida en una cuantía inferior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época.

Finalmente, en la sentencia de primera instancia, se condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. LA APELACIÓN La apoderada de la señora Rubiela del Rosario Bedoya, apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la prima de mitad de año era un beneficio que se le otorgaba a los docentes que no tenían derecho a la pensión gracia, considerándose incluso como un Radicado: 05001-33-33-036-2020-00331-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Rubiela del Rosario Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 beneficio compensatorio, al cual tenían derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, teniendo claro que su naturaleza era la de ser tratada como una prima y no como una mesada pensional.

Señaló que, teniendo en cuenta la anterior diferenciación, no podía aplicarse lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1° Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto la prima de mitad de año no es igual a una mesada pensional, aunque su monto sea el mismo que el de una mesada. Expuso que en la Sentencia SUJ –014 -CE- S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, se indicó que en el caso de los docentes, estos tenían derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, haciendo énfasis entonces en el carácter de esta prestación. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Ni la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni la apoderada de la demandante se pronunciaron en esta instancia. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Radicado: 05001-33-33-036-2020-00331-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Rubiela del Rosario Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 7 Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Rubiela del Rosario Bedoya, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Rubiela del Rosario Bedoya, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” reguló, entre otras cosas, lo relacionado con el régimen de prestaciones sociales de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de Radicado: 05001-33-33-036-2020-00331-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Rubiela del Rosario Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 8 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subrayas y negrillas propias del texto) La anterior norma consagra, entonces, que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, se les aplica el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y, adicionalmente, dispone que tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De otra parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 50 dispuso la creación de una mesada adicional para los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia de la siguiente forma:

ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. Igualmente, en el artículo 142 ibídem se estableció: “ARTÍCULO 142.

MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la Radicado: 05001-33-33-036-2020-00331-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Rubiela del Rosario Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 9 cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” La anterior disposición fue objeto de estudio por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-409 de 1994, la cual decidió declarar inexequibles las expresiones tachadas por considerar que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de ese privilegio a las personas cuya pensión hubiere sido causada y reconocida con posterioridad al 1º de enero de 1988.

Posteriormente fue expedida la Ley 238 de 1995 mediante la cual se decidió adicionar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: “ARTÍCULO 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es la norma que dispone que el sistema integral de seguridad social contenido en dicha ley, no es aplicable, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, de tal forma que con la adición consagrada en virtud de la Ley 238 de 1995, los docentes adquirieron el derecho a percibir la denominada mesada catorce, igual que a quienes se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

Frente a la naturaleza de la prima de mitad de año en el caso de los docentes, la Corte Constitucional en Sentencia C-461 de 19951, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señaló lo siguiente: “No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.

Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En 1 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Radicado: 05001-33-33-036-2020-00331-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Rubiela del Rosario Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 10 consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” (Subraya fuera de texto) De conformidad con lo anterior, puede concluirse que la prima establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, corresponde a la denominada “mesada catorce” establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual estableció lo siguiente: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

"(…) "Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…) "Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Radicado: 05001-33-33-036-2020-00331-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Rubiela del Rosario Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 11 Lo anterior significa que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ningún pensionado puede recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes perciban pensiones iguales o inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la prestación hubiere sido causada antes del 31 de julio de 2011, caso en el cual pueden seguir recibiendo 14 mesadas pensionales al año. 4.

El caso concreto La señora Rubiela del Rosario Bedoya actuando a través de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la nulidad la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 21 de septiembre de 2019, con ocasión del silencio guardado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la petición presentada el 21 de junio de 2019, mediante el cual la parte actora solicitó el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

El A Quo consideró que a la demandante no le asistía razón en sus pretensiones, pues adquirió el estatus de pensionada luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, por lo cual no le era aplicable la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio de la referida norma, toda vez que su pensión se causó después del 31 de julio de 2011, concretamente, el 12 de septiembre de 2012, aunque el valor de la misma, no fuera superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha.

La apoderada de la demandante apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la prima de mitad de año era un beneficio que se le otorgaba a los docentes que no tenían derecho a la pensión gracia, razón por la cual no debía ser tratada como una mesada adicional, como lo indicó el A Quo y que, en esa medida, no podía aplicarse tampoco lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expuso que en la Sentencia SUJ –014 -CE- S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, se indicó que los docentes tenían derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y a Radicado: 05001-33-33-036-2020-00331-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Rubiela del Rosario Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 12 una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, haciendo énfasis en el carácter de esta prestación. Para resolver el caso bajo análisis, ha de indicarse que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-461 de 1995, citada de manera precedente, la denominada prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es equiparable a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, de tal forma que no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora en relación con que las dos prestaciones tienen naturaleza distinta.

Luego, resulta aplicable lo dispuesto en el parágrafo 6º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que dispuso que a partir de la vigencia de dicho acto legislativo, ningún pensionado podría recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes perciban pensiones iguales o inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando esta hubiere sido causada antes del 31 de julio de 2011, caso en el cual sí podrían seguir recibiendo 14 mesadas pensionales al año. En el caso de la demandante, se tiene que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante la Resolución núm. 111960 del 4 de diciembre de 2013, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia2 en cuantía de $1’387.742 efectiva a partir del 12 de septiembre de 2012, suma que si bien para la época en la cual se hizo efectiva la prestación es inferior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($1’700.1003), no cumple con el requisito temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que hubiere sido causada antes del 31 de julio de 2011.

Igualmente, ha de indicarse que no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada de la demandante según el cual, el Consejo de Estado en la Sentencia SUJ –014 -CE- S2- 2019 del 25 de abril de 2019 dispuso que los docentes tenían derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, pues en dicha providencia lo que se debatió y unificó fue el IBL de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, 2 01DemandaAnexos.pdf 3 De conformidad con el Decreto 4919 de 2011, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012 era $566.700.

Radicado: 05001-33-33-036-2020-00331-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Rubiela del Rosario Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 13 dependiendo de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, y si bien se mencionó lo expuesto por la parte actora, ello fue a manera de explicación frente al análisis del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pero no se indicó nada frente a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales.

En estos términos, considera la Sala que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 5.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral Administrativo del Circuito de Medellín el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso instaurado por la señora RUBIELA DEL ROSARIO BEDOYA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 05001-33-33-036-2020-00331-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Rubiela del Rosario Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 14 SEGUNDO: CONDENAR en costas y en agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. 50 Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Link del expediente: 036-2020-00331-01 Radicado: 05001-33-33-036-2020-00331-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Rubiela del Rosario Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RUBIELA DEL ROSARIO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001-33-33-036-2020-00331-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en Radicado: 05001-33-33-036-2020-00331-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Rubiela del Rosario Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 16 costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 20224, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 20165, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.

Radicado: 05001-33-33-036-2020-00331-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Rubiela del Rosario Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 17 o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha6, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-33-33-036-2020-00331-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Rubiela del Rosario Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 18 Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO