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AUTO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-004-2023-00145-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2023-08-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2023-00145-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: DORA NELLY RODRÍGUEZ BERMÚDEZ ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD 0184-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el fallo proferido el 07 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a al debido proceso y a la seguridad social invocados como vulnerados por la actora.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El apoderado de la señora Dora Nelly Rodríguez Bermúdez, expuso que el pasado 27 de octubre de 2021 la prenombrada sufrió un accidente de tránsito en calidad de peatón, cuando fue arrollada por el vehículo motocarro de placas 867NAG amparado con póliza de seguro obligatorio de accidentes –SOAT- No. AT-1324-1508004564376000 expedida por La Previsora S.A Compañía de Seguros.

Agregó que, con ocasión de dicho accidente, fue trasladada a la Clínica del Café en Armenia por el servicio de urgencias, donde se le prestó la atención médico-quirúrgica requerida y se le diagnosticó con “fractura de peroné solamente”, generándosele un “menoscabo en su humanidad”. Posterior a estos hechos, el 06 de marzo de 2023 la tutelante solicitó a la aseguradora realizar en primera instancia la valoración del grado de pérdida de capacidad laboral o en su defecto sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para que dicha institución se la practicara, frente a lo que se le hizo saber el 11 de marzo de 2023 por parte de la compañía en el sentido consistente en que se daría respuesta a la solicitud dentro de los términos establecidos para ello, y finalmente, el 20 de abril de 2023 le fue comunicado que, la calificación realizada arrojaba un porcentaje del 0.00% de pérdida de la capacidad laboral, según “formulario del dictamen para la calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional” que adjuntó. Inconforme con dicha determinación, el 21 de abril de 2023 la interesada interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión y el 08 de mayo de 2023 La Previsora S.A. Compañía de Seguros se pronunció, indicándole que de no encontrarse conforme con la calificación podía acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una valoración, evidenciándose en su criterio un incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones.

Como colofón de lo descrito, la parte actora solicitó que se ordenara a la accionada, conceder el recurso de apelación y proceder a remitir el expediente en los términos previstos en la Ley a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío asumiendo los honorarios que dicha actuación conlleve, e igualmente, ordenar a La Previsora S.A Compañía de Seguros pagar de los honorarios fijados por la Junta Nacional de Calificación en caso que la decisión adoptada por la Junta Regional sea impugnada. 1 SAMAI Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00145-01 ACCIONANTE: DORA NELLY RODRÍGUEZ LONDOÑO ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS III.

Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 23 de junio de 20232 -notificado en debida forma3- admitió la acción de tutela, corrió traslado a La Previsora S.A. Compañía de Seguros para que dentro del término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe respecto de los hechos esgrimidos en el libelo y solicitara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. 3.2.

Contestación La Previsora S.A. Compañía de Seguros4 A través de memorial remitido el 27 de junio de 2023, la aseguradora contestó la solicitud de amparo constitucional pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a lo pretendido por el extremo activo, argumentando que quien busca beneficiarse de un seguro -como el SOAT- debe cumplir con los requisitos previstos en la Ley para reclamarlos, requiriendo en ese sentido declarar la improcedencia de la acción por no haberse configurado una real violación de los derechos fundamentales deprecados.

Sostuvo que, conforme a las normas reglamentarias del Código de Comercio como del Decreto 056 de 2015, se establece que para que sea procedente el pago del amparo de indemnización por incapacidad permanente, quien presenta la reclamación debe allegar con la misma el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral emanado de autoridad competente -artículo 142 Decreto Ley 019 de 2012- en el que se especifique el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, por lo que resulta imperativo que el beneficiario del amparo además de acreditar el siniestro, sea calificado con una pérdida de capacidad laboral.

Aclaró que para el caso particular, el dictamen había sido realizado por la compañía de acuerdo con los regalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, por lo que el mismo tiene plena validez jurídica. Adicionalmente, señaló que para que la aseguradora garantice la realización del dictamen, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe acreditarse que la persona se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros por cuenta propia, condición que no se configura en el caso concreto pues la accionante no arrimó prueba demostrativa de encontrarse en una situación económica que le impidiera sufragar los honorarios que el legislador ha establecido.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción en tanto no existía prueba alguna de circunstancias económicas especiales por parte de la accionante que a La Previsora S.A. Compañía se Seguros a financiar un potencial dictamen. 3.3. Decisión de primera instancia5. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 07 de julio de 2023 resolvió: “(…)1.

Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la SEGURIDAD SOCIAL de la señora DORA NELLY RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. En consecuencia, del artículo precedente, ORDENAR a la compañía aseguradora La Previsora Seguros S.A., que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, realice el pago de los honorarios a los que ya se ha hecho referencia, y que, posterior al pago, remita, de manera inmediata, el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, para desatar el recurso correspondiente.

(…)” Como sustento de las anteriores determinaciones, la Juez de Primera Instancia trajo a colación el marco jurisprudencial del derecho a la seguridad social y el debido proceso, citando además algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional que hacen referencia a las indemnizaciones por incapacidad como consecuencia de accidentes de tránsito así como a la competencia para pagar los honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez derivados de dichos eventos, a partir de los cuales concluyó que tal como lo ha reiterado el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, las compañías se seguros que expidan pólizas se 2 SAMAI Archivo 005AutoAdmiteTutela(.pdf) NroA ctua 34 3 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admi te tutela d(.pdf) NroActua 4 y 007AcusesNotificaciónAutoAdmis orioDeTutela(.pdf) NroActua 5 4SAMAIArchivo6008RespuestaDeTutelaAccionadaL aPrevisora(.pdf) NroActua 6 5SAMAIArchivo010SentenciaPrimeraInstanciaTu tela(.pdf) NroActua 7 (.pdf) NroActua 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00145-01 ACCIONANTE: DORA NELLY RODRÍGUEZ LONDOÑO ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS encuentran en el deber legal de dar trámite a los recursos interpuestos contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, incluso cubriendo el pago de los honorarios a que haya lugar.

Agregó que en el caso bajo de estudio era evidente la transgresión de los derechos de la accionante, en tanto la aseguradora omitió su deber legal y jurisprudencial de continuar con un procedimiento sin dilaciones injustificadas, ignorando la normatividad sobre el pago de honorarios, por cuanto en efecto, si se probó que la señora Rodríguez Bermúdez se encontraba en situación de vulnerabilidad económica –está afiliada al régimen subsidiado de salud, es cabeza de familia y afirmó estar desempleada-, por lo que la responsabilidad y obligatoriedad de practicar el dictamen, recae en la entidad de seguridad social al prestar un servicio público.

Por tal razón, tras evidenciar el incumplimiento de estos mandatos por parte de La Previsora Compañía de Seguros S.A., accedió a lo pretendido por la tutelante. 3.4. Argumentos de la impugnación6. Dentro del término oportuno para ello7, el apoderado judicial de la accionada impugnó la anterior decisión, solicitando a esta Corporación revocar lo decidido y denegar al amparo de los derechos constitucionales invocados, por considerar que: i.) no era posible acceder al reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente –como la pretendida en el asunto examinado-, si el tutelante no allegaba el respectivo dictamen de pérdida de la capacidad laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, correspondiente y, ii.) no le corresponde a La Previsora S.A. Compañía de Seguros asumir el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez -como lo ordenó la Juez de Instancia-, máxime cuando al expediente no se allegó prueba siquiera sumaria referido a que la actora se encontrara en imposibilidad de asumir tales costos, para lo cual añadió que en caso de que el Despacho así lo considere, la compañía podía asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Invalidez con cargo a la eventual indemnización que sea otorgada a la reclamante. 3.5.

Concesión de la impugnación8. Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito por medio de auto del 14 de julio del año que transcurre, concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público. En memorial allegado el 27 de julio de 20239, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, emitió concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, el derecho fundamental de petición y su núcleo esencial, el cual hace referencia a que la respuesta sea oportuna, de fondo y se publicite al peticionario, explicando ampliamente en qué consiste cada una de ellas.

Con base en estos planteamientos, arguyó que para el caso concreto el derecho de petición está siendo vulnerado por La Previsora S.A, en tanto se limitó a señalar que no era competente para calificar pérdidas de capacidad laboral y se abstuvo de remitir la solicitud a la Junta de Calificación de Invalidez respectiva, sin que se haya efectuado un análisis de fondo de la historia clínica, observándose además que las valoraciones médicas no se han tramitado por la entidad accionada, pese a la obligación que les asiste de emitir una respuesta en torno a la calificación de invalidez laboral y en consecuencia de gestionar las citas médicas ante la Junta de Calificación de Invalidez así como de informarle al peticionario sobre la programación de las mismas y de analizar la historia clínica pues es la llamada a recaudar las pruebas.

Adicionalmente, consideró que como la accionante solicita que se le resuelva de fondo su derecho de petición de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin importar si la respuesta es favorable o desfavorable, la decisión debe ser debidamente notificada, pues no se está persiguiendo el reconocimiento de una pensión de invalidez, sino que se haga efectivo el núcleo esencial del derecho de petición. 6 SAMAI Archivo 012ImpugnaciónSentenciaLaPrevi soraS.A(.pdf) NroActua 10 (.pd f) NroActua 10 7 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 13 de julio de 2023 y el fallo se notificó el 07 de julio de 2023 (SAMAI Archivo 011AcuseNotificaciónSentenciaP rimeraInstancia(.pdf) NroActua 9), por lo que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica. 8 SAMAI Archivo 013AutoConcedeIMPUGNACIONDeTut elaLaPrevisora(.pdf) NroActua 11 9 SAMAI Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00145-01 ACCIONANTE: DORA NELLY RODRÍGUEZ LONDOÑO ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Bajo estos argumentos, señaló que las pretensiones de la acción de tutela estaban llamadas a prosperar, en razón a que: i.) se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante, ii.) no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, iii.) los gastos deben correr por cuenta de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y, iv.) la aseguradora debe remitir la solicitud sin dilación alguna a la Junta de Calificación de Invalidez competente.

Por último, solicitó que se agregara a la sentencia que el trámite de la respuesta debe adelantarse lo más rápido posible ante la situación de riesgo y vulnerabilidad que presenta la tutelante “por su estado de invalidez”. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8610, 116 inciso 1º11 de la Constitución Política; 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202113 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 07 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados y, se ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros realizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que posterior a ello remitiera de manera inmediata el expediente a fin de resolver el recurso interpuesto por la actora? Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes revisar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad y el debido proceso, los cuales están catalogados como tal en los artículos 11, 13 y 29 de la Constitución Política; por su parte, la seguridad social se encuentra instituida en el artículo 48 ibidem y la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental en tanto es un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional14 y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas15; a su turno, el derecho a salud ostenta dicha calidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 donde se le reconoce como un derecho 10 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 12 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 14 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 15 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00145-01 ACCIONANTE: DORA NELLY RODRÍGUEZ LONDOÑO ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS fundamental autónomo16 y, la dignidad humana ha sido definida por la misma Corte como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado17 así como un derecho fundamental autónomo18.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular del derecho invocado y está representada por un profesional del derecho que cuenta con poder otorgado en debida forma19; a su vez, la parte accionada corresponde a la entidad a quien se le atribuye la vulneración, por ser la aseguradora que amparaba mediante contrato de SOAT con la póliza No. AT-1324-1508004564376000 el vehículo motocarro de placas 867NAG que provocó las lesiones a la accionante, aclarando que pese a que dicha compañía sea de naturaleza privada, “desempeña un servicio de interés público en los términos del artículo 335 de la Constitución Política20, el cual se materializa mediante una relación contractual asimétrica en donde los usuarios se encuentran en una condición de indefensión”21.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional22, también se acredita, pues entre el hecho presuntamente vulnerador, esto es, la determinación de que la compañía de seguros no daría trámite a la inconformidad presentada por la actora remitiendo su expediente a la Junta Regional de Calificación para que profiriera nuevo dictamen - notificada a la interesada el 08 de mayo de 2023- y la interposición de la acción de tutela -23 de junio de 2023-, sólo transcurrió 1 mes y 14 días.

Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”23, por lo cual, dicho requisito se considera suplido en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, como quiera que si bien se trata de una controversia relacionada con un contrato de seguros, y en principio esta debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional para pronunciarse sobre este tipo de controversias cuando “i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante” 24.

En ese orden de ideas, se concluye que en el presente asunto acudir a la jurisdicción ordinaria no resulta eficaz, dadas las condiciones particulares de la peticionaria en tanto: i.) en su historia clínica25 se evidencia que se le practicó una cirugía con ocasión a la fractura de tibia y de peroné ocasionada por el siniestro vial, ii.) se le concedió incapacidad al menos por 30 días a partir del 28 de octubre de 2021, iii.) debió someterse a más de 60 sesiones de terapia física para recuperarse de las secuelas del accidente y, iv.) según quedó consignado en la reclamación radicada ante la aseguradora el 06 de marzo de 2023, carece de recursos económicos para sufragar el dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral en razón a que 16 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 17 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 19 SAMAIArchivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2, Página 2 20 El artículo 335 de la Constitución Política determina que “[l]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. 21 La jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estas desempeñan actividades de interés público que se materializan a partir de relaciones contractuales en donde tienen posiciones dominantes.

Lo anterior implica que los usuarios de estas entidades se encuentran en un estado de indefensión, en razón de la asimetría de la relación contractual que se origina, derivada de la imposibilidad de los mismos a negociar y actuar en condiciones de igualdad. Es por ello, que contra estas entidades procede la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Ver sentencias T- 003 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-370 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-813 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 22 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente22 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 23 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Sentencia t-336 de 2020 25SAMAIArchivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2, Páginas 10 a 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00145-01 ACCIONANTE: DORA NELLY RODRÍGUEZ LONDOÑO ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS “no recibe ingresos y no cotiza al sistema de seguridad social”, circunstancias que fueron verificadas por el Juzgado de instancia mediante llamada telefónica a la accionante donde además declaró que se encontraba sin trabajo y en consulta realizada a través de la plataforma ADRES26 se constató que es madre cabeza de familia.

Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo por encontrarlo ajustado a derecho, realizando una adición en la orden impartida a la aseguradora.

De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, se evidencia que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional, es que se ordene a La Previsora S.A. Compañía de Seguros -como aseguradora que expidió la póliza que amparaba el motocarro que atropelló a la actora- conceder el recurso interpuesto en contra del dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por dicha compañía y en consecuencia, asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se practique nuevo dictamen a la señora Dora Nelly Rodríguez Bermúdez; adicionalmente, y en el evento de que se impugne la decisión de la Junta Regional, la aseguradora también asuma los honorarios fijados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, todo esto a efectos de cumplir con el requisito para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito- SOAT.

Como cuestión previa, la Sala precisa que la indemnización por incapacidad permanente está regulada en el artículo 12 del Decreto 056 de 2015 y la misma hace referencia al “valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente” y del mismo modo, que según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-003 de 2020, los peatones también pueden acceder a reclamar este tipo de indemnización, en tanto “el Estado previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para los vehículos automotores cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados27”.

Bajo ese contexto, en aras a despejar el primer argumento de la impugnación relativo a que es carga de quien pretende beneficiarse con el seguro aportar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emanado de la autoridad competente, la Sala encuentra que este pedimento no está llamado a prosperar por cuanto el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201228, estableció que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud, adelantar en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien eleve solicitud en ese sentido.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2020, subrayó que “la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social (…) sino que ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza.

Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el 26 Siglas que corresponden a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;

La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente.

El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan”. En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 1993, que actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 192 inciso 1º. 28 “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (Énfasis añadido) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00145-01 ACCIONANTE: DORA NELLY RODRÍGUEZ LONDOÑO ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS grado de invalidez de quien realiza la reclamación” (Negrilla fuera del texto original para resaltar).

Seguidamente, la misma norma referida - artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012- consagró que en el evento de existir inconformidad por parte del interesado frente al dictamen rendido por la entidad, será esta y no el reclamante quien debe solicitar a la Junta Regional de Calificación de invalidez la revisión del caso e igualmente garantizar, la remisión del expediente con destino a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, si la decisión adoptada en primera instancia es apelada29.

En esa línea y a partir del material probatorio recaudado, se encuentra demostrado que el 06 de marzo de 2023 la señora Dora Nelly Rodríguez Bermúdez radicó solicitud30 por vía electrónica ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros pretendiendo que se le practicara calificación de pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad por parte de dicha entidad y que en caso de negar la misma, procedieran a cancelar los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación del Quindío para que dicha institución determinara su pérdida de capacidad laboral; aunado a esto, se solicitó que en el evento consistente en que la calificación rendida en esa instancia fuera impugnada, la aseguradora también asumiera los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros el 11 de marzo de 2023, se pronunció indicándole que su solicitud había sido remitida a los especialistas quienes le notificarían del inicio del proceso de valoración dentro de los términos establecidos para ello31 y posteriormente, el 20 de abril de 2023 notificó respuesta a la reclamación32 adjuntando dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral realizado por equipo interdisciplinario en primera oportunidad -“formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional” con radicación No. 1540 del 17 de abril de 2023- en el cual se determinó una deficiencia o pérdida de la capacidad laboral de la solicitante del 0,00%.

El 21 de abril de 2023, la señora Rodríguez Bermúdez radicó apelación del dictamen pérdida de capacidad laboral33 por medio del cual expresó su inconformidad frente al porcentaje obtenido y solicitó continuar con el trámite previsto en la Ley; a su turno, el 08 de mayo de 2023 La Previsora S.A. dio respuesta a la inconformidad34 presentada por la interesada indicándole que no era posible dar trámite al recurso, puesto que el dictamen tenía plena validez jurídica e informándole que en caso de no encontrarse conforme con la misma, podía acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración. Dentro de ese marco, se observa que las premisas normativas y jurisprudenciales referidas, resultan aplicables al caso concreto, en tanto si bien La Previsora S.A. Compañía de Seguros procedió a realizar una primera calificación de pérdida de capacidad laboral a la actora, lo cierto es que ante la manifestación de inconformidad que aquella presentó, a la aseguradora le asiste la obligación de remitir el expediente para que se surta la valoración del mismo por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que emita nuevo dictamen y eventualmente, si dicha decisión es impugnada, también debe garantizar su envío ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sufragando los gastos que esto conlleve, sin que dicha carga sea imputable a la reclamante.

Sobre esta última afirmación, y con el fin de resolver el segundo cargo de la impugnación, atinente a que debe ser la parte accionante quien asuma los gastos que genere llevar a cabo el plurimencionado dictamen de pérdida de la capacidad laboral en otra institución, por cuanto en criterio de la entidad no se probó que se encontrara en una manifiesta vulnerabilidad económica que le impidiera pagar los honorarios que el legislador estableció para las Juntas de Calificación de Invalidez, la Sala precisa que la doctrina constitucional dando alcance al principio de solidaridad, ha determinado que “las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecta su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social”35. 29 Sentencia T-400 de 2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 30 SAMAI Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2, Páginas 30 a 35 31 SAMAI Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2, Páginas 36 a 37 32 SAMAI Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2, Páginas 38 a 44 33 SAMAI Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2, Páginas 45 a 47 34 SAMAI Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2, Páginas 48 a 50 35 Sentencia T-336 de 2020.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00145-01 ACCIONANTE: DORA NELLY RODRÍGUEZ LONDOÑO ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Al respecto, se reitera lo expuesto el acápite de la subsidiariedad, en tanto se considera que en el caso examinado, si se encuentra demostrada la ausencia de recursos por parte de la actora, de un lado porque así lo afirmó en el escrito petitorio36 a través del cual inició la reclamación de la indemnización por incapacidad, y adicionalmente, porque según se advierte de las pruebas aportadas, el accidente del cual fue víctima produjo que se menguara su estado de salud de manera ostensible -al haber tenido que someterse a una cirugía, múltiples terapias de rehabilitación y estar incapacitada- encontrándose en una situación de inferioridad que da lugar a que se aplique la medida afirmativa fundada en el inciso 3 del artículo 13 Superior que propende por la protección especial de las personas en situación de vulnerabilidad, entre otras, por razones de salud, por cuanto además, la entidad accionada no cumplió con la carga de probar lo contrario.

Aunado a esto, según se constató por el Juzgado se Instancia en llamada telefónica, la accionante declaró encontrarse sin empleo y según se verificó en la plataforma ADRES es madre cabeza de familia, circunstancia que también se confirma por parte de este Tribunal: Tales determinaciones, encuentran sustento además en la sentencia T-400 de 2017 por medio de la cual, la Corte Constitucional resolvió el caso de una persona que con ocasión de un accidente de tránsito, pretendía acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT sin que contara con los medios económicos para cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación y se accedió al amparo pretendido, determinando la responsabilidad directa de la aseguradora de garantizar sus derechos.

También, la Corte de manera pacífica y reiterada37 en sede de control concreto de constitucionalidad por vía de tutela, ha sostenido que “la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable”, que además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 y es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

En similar sentido, la Sentencia T-045 de 2013 proferida por la misma Corporación señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Negrilla fuera del texto original para resaltar).

Con fundamento en todo lo descrito, se concluye entonces, acogiendo en parte el concepto del Ministerio Público, que contrario a lo esbozado por La Previsora S.A Compañía de 36 SAMAI Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2, Páginas 30 a 35 37 Sentencias T-1040 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-124 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-701 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-204 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 002 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- 935 de 2007. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 424 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 194 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 322 de 2011.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T- 124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-577 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-623 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 119 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, A.V. Myriam Ávila Roldán; T- 400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T- 256 de 2019.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00145-01 ACCIONANTE: DORA NELLY RODRÍGUEZ LONDOÑO ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Seguros no puede endilgarse a la señora Rodríguez Londoño -quien pretende que se le reconozca una indemnización por incapacidad permanente-, la obligación de aportar de manera particular, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en tanto después de que la aseguradora haya procedido en primera medida a efectuarlo y el reclamante presente inconformidades frente al mismo, es del resorte de la competencia de la compañía sufragar los gastos que acarrea remitir el expediente para que se surta la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, si dicha decisión es impugnada, también debe asumir los costos ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aspecto que se adicionará al fallo de primera instancia en tanto allí no quedó contemplado de manera expresa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, el numeral primero de la sentencia proferida el 07 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia respecto a TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

SEGUNDO: ADICIONAR la orden impartida en el numeral segundo de la referida providencia así: “(…)2. En consecuencia, del artículo precedente, ORDENAR a la compañía aseguradora La Previsora Seguros S.A., que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, realice el pago de los honorarios a los que ya se ha hecho referencia, y que, posterior al pago, remita, de manera inmediata, el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, para desatar el recurso correspondiente y si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.(…)”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 028 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»