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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2023-00173-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2023-08-17

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N°. 171 TEMAS: ACCIÓN DE TUTELA (GENERALIDADES) – DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES MIENTRAS EXISTA VÍNCULO LABORAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor ADIEL GIRALDO GÓMEZ, para la protección del derecho fundamental a la seguridad social.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE TUTELA1 El señor ADIEL GIRALDO GÓMEZ, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la pensión y a la igualdad. Expuso el accionante como fundamentos fácticos que: Desde el 16 de mayo de 2023, se encuentra laborando para la sociedad Buses Armenia S.A. Cuenta con 64 años de edad y que es un sujeto de especial protección al ser una persona de la tercera edad.

La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” mediante Resolución No. 2020_9408165, le reconoció la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por valor de $5.250.130 pagada el 07 de octubre de 2020. La sociedad Buses Armenia S.A. ha querido realizar los aportes a pensión, teniendo en cuenta su edad y que no está exento de sufrir un incidente, aunado a que no tiene ingresos adicionales, por lo que es su salario su única fuente de sustento y que en caso de algún accidente quedaría desprotegido afectándose su vida en condiciones dignas.

La sociedad Buses Armenia S.A. radicó una petición ante COLPENSIONES para que los aportes fueran recibidos. La respuesta que dio la entidad accionada ante la solicitud presentada por Buses Armenia S.A. es que no deben realizar aportes para pensión los cotizantes a los que se le ha reconocido la indemnización sustitutiva o devolución de saldos.

En consecuencia, como pretensiones, solicita se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la pensión y a la igualdad, y en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” que permita a la 1 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 2, archivo: 001EscritoTutela(.pdf), pág. 1 a 7.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa sociedad Buses Armenia S.A. realizar los aportes a pensión, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, que no posee pensión y tampoco cuenta con aportes que le permitan acceder a una pensión de invalidez, en caso de que se presenten incidentes durante su relación laboral con la empresa. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. La acción de tutela fue presentada el día 19 de julio 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. Dentro del trámite se surtieron las siguientes etapas: • Auto admite tutela y vinculación de la Sociedad Buses Armenia S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A. ARL: 19 de julio de 20233 • Notificación a las entidades: 19 de julio de 20234 • Contestación Sociedad Buses Armenia S.A.: 21 de julio de 20235 • Contestación Positiva Compañía de Seguros S.A: 24 de julio de 20236 • Contestación COLPENSIONES: 24 de julio de 20237 • Sentencia primera instancia: 27 de julio de 20238 • Notificación sentencia: 28 de julio de 2023 • Impugnación COLPENSIONES: 31 de julio de 20239 • Auto concede impugnación: 08 de agosto de 202310

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Contestó la acción constitucional indicando que una vez consultadas las bases de datos y aplicativos de la entidad, se evidencia que el accionante radico ante 2 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 2, archivo: 002ActaReparto(.pdf). 3 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 3, archivo: 003AutoAdmiteTutela(.pdf). 4 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 4, archivo: 004AcusesAdmite(.pdf). 5 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 5, archivo: 005MemorialRespuestaBusesArmenia SA(.pdf). 6 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 6, archivo: 5_MemorialWeb_Alegatos(.pdf). 7 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 7, archivo: 7_MemorialWeb_ContestaciOn Demanda(.pdf). 8 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 10, archivo: 014SentenciaTutela(.pdf). 9 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 12, archivo: 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf). 10 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 19, archivo: 034AutoConcedeImpugnación (.pdf).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Colpensiones el 22 de septiembre de 2020 solicitud en relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez, esta que fue reconocida en resolución SUB 214967 del 7 de octubre de 2020.

Manifestó que en atención del reconocimiento efectuado al accionante en la resolución SUB 214967 del 7 de octubre de 2020, resulta imperativo indicar que el reconocimiento de dicha prestación tiene como consecuencia la exclusión del afiliado del sistema integral de seguridad social en pensión, ya que se presume que la misma fue reconocida en virtud a que el afiliado una vez cumplió la edad de pensión no logro cotizar el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión vejez y consecuentemente declaró su imposibilidad para continuar cotizando; luego entonces, a partir de la prestación que le fue otorgada, lo imposibilita a seguir efectuado aportes al sistema.

Refirió que el accionante pretende vía tutela se ordene a Colpensiones recibir los aportes que este o su empleador hiciera con ocasión de la existencia de un contrato de trabajo, no obstante, este no es el medio idóneo para la obtención de dicha pretensión, púes el accionante ni siquiera activo la vía administrativa ante Colpensiones, desconociendo así el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.

Por lo anterior, solicita se deniegue la acción constitucional contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

3.2. SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. Dio respuesta a la acción constitucional indicando que es cierto que dicha empresa efectuó petición ante COLPENSIONES a fin de que se pudiera realzar los aportes de pensión del accionante. Aclara que dicha entidad ha intentado realizar el pago de aportes a pensión del trabajador teniendo en cuanta que él mismo a la fecha, tiene una relación laboral con esa empresa y no se encuentra exento de sufrir algún incidente relacionado con la actividad que desempeña, y en caso de que suceda, este no quede desprotegido y tenga la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, solita se ordene a COLPENSIONES se sirva recibir los aportes que pretende realizar la Sociedad Buses Armenia S.A. Aduce que no le ha violado ningún derecho al trabajador, por el contrario, a intentado realizar los aportes a pensión del señor Adiel Giraldo Gómez.

Refirió coadyuvar la pretensión del accionante de ordenar a COLPENSIONES que permita al empres Buses Armenia S.A., realizar los aportes a pensión a nombre del accionante, igualmente solicita se desvincule a BUSES ARMENIA S.A. del presente tramite constitucional, toda vez que no esta vulnerando derecho fundamental alguno.

3.3. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Contestó la acción de tutela indicando que el señor ADIEL GIRALDO GOMEZ no registra reporte de presunto accidente de trabajo o enfermedad laboral “FUREL”, razón por la cual, al no existir reporte de siniestro por presunto evento laboral, no es responsabilidad de esta Compañía el reconocimiento de prestaciones económicas y/o asistenciales.

Refiere que a dicha entidad le corresponde, el cubrimiento de las prestaciones económicas y autorización de las prestaciones asistenciales, que consagra el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, en atención estricta a la normatividad y procedimiento vigente; lo anterior significa, que otorga la cobertura, a los casos prestacionales y asistenciales, en los riesgos de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, debidamente calificados por autoridad médica competente, en firme y ejecutoriados; y que se encuentran debidamente comprobados los derechos-Afiliación y Cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales (ARP).

Considera que se configura el fenómeno jurídico de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en relación con Positiva Compañía de Seguros S.A. por lo que debe en consecuencia ser DESVINCULADA del presente trámite. Manifiesta que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales de rango constitucional por parte de esta Administradora de Riesgos Laborales ya que ha obedecido el debido proceso, por tal razón, es procedente declarar la desestimación de la tutela.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Juzgado de conocimiento mediante providencia proferida el 27 de julio de 2023, declaró que COLPESNIONES vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, por lo que le ordenó dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, proceda a desbloquear o activar en el sistema al señor Adiel Giraldo Gómez con el fin de que su empleador sociedad Buses de Armenia S.A., pueda realizar los aportes de ley al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Lo anterior por cuanto advirtió que, de acuerdo con el material probatorio, encontró probado que en el año 2020 el accionante solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue materializada mediante la Resolución No. SUB 214967 del 07 de octubre de 2020. Con posterioridad a ello, en el mes de mayo de 2023 el señor Adiel Giraldo Gómez es contratado por la Sociedad Buses de Armenia S.A. para realizar la actividad de transporte terrestre de pasajeros por el sistema de transporte urbano y suburbano, por lo que la sociedad contratante en cumplimiento de sus obligaciones patronales procedió a realizar los aportes respectivos a la AFP, ARL, CCF, y EPS.

Comento que lo que pretende el actor, es que se le permita continuar cotizando a seguridad social en pensiones, mientras subsista el vínculo laboral, con el fin de estar protegido ante una contingencia de invalidez atendiendo la actividad en la cual presta sus servicios laborales, solicitud que fue formulada a través del empleador, ya que al ser un trabajador dependiente, es el empleador quien tiene la obligación de realizar los descuentos de nómina y realizar las cotizaciones (pagos) al Sistema de Seguridad Social.

La solicitud fue negada bajo el argumento de que el accionante no está obligado a cotizar para pensión al haber recibido la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez, decisión que no solo desconoce la condición de sujeto de especial protección constitucional debido a que cuenta con 65 años de edad y lo que dificulta acceder fácilmente al mercado laboral, y que en caso de que pierda su empleo por no poder realizar los aportes se podría ver comprometido las contingencias de muerte e invalidez.

Por lo anterior, consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor Adiel Giraldo Gómez, al negar la solicitud de bloquearlo o desactivarlo del sistema y no permitirle continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa

5. LA IMPUGNACIÓN DE COLPENSIONES. La entidad demandada COLPENSIONES inconforme con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, refiriendo que, verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía del accionante, se estableció que, su situación pensional con esa Administradora fue resuelta mediante la expedición de la Resolución SUB 214967 de 7 de octubre de 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE UNA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ”.

Manifestó que la prestación reconocida fue ingresada en nómina y pagada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo del acto administrativo, y sin que obrase recurso en contra en los términos de ley, sentó firmeza y por consiguiente quedó agotada la vía gubernativa ante la entidad. Comentó que, una vez reconocida la indemnización, el estado de afiliación de ciudadano pasa de activo cotizante (si el afiliado ha realizado cotizaciones en los últimos seis meses), o afiliado inactivo (en el caso que no haya cotizaciones en los últimos seis meses) a la de novedad de pensión, razón por la cual, no es procedente la recepción de nuevas cotizaciones con posterioridad a este cambio.

Señaló que el actuar de Colpensiones ha sido acorde a la Ley, por lo que no puede predicarse desconocido derecho alguno en contra del accionante. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador 13 Judicial II delegado ante este Tribunal presentó concepto11 en el que previo estudio del trámite dado a la presente acción, desarrolla los temas del derecho al trabajo, el debido proceso y el perjuicio irremediable, concluyendo que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar por las siguientes razones: 11 007ConceptoMinPublico República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa • El procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo que hoy se reprocha, vulneró el debido proceso del accionante, porque no fue vinculado a la actuación administrativa. • El derecho fundamental al trabajo y la seguridad social está transgredido, pues el accionante es un trabajador sin amparo en salud. • En el caso que nos ocupa se acreditó un perjuicio irremediable, pues el actor no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud.

Por lo anterior, solicita confirmar la sentencia impugnada. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 201712 el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar, si: ¿Se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social señor ADIEL GIRALDO GÓMEZ ante la negativa de la accionada COLPENSIONES en permitir a la empresa Buses Armenia S.A. realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones como empleador del accionante, argumentando que la situación pensional del actor fue resulta mediante el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, razón por la cual, no es procedente la recepción de nuevas cotizaciones con posterioridad a este cambio? Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará: i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) El derecho a la seguridad social; iii) La figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y iv) El caso concreto.

3. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección 12 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria14, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional15 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa 4. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 48 de la Constitución Política establece: “la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

La Ley 100 de 1993, como régimen general, además de organizar el Sistema General de Seguridad Social (SGSS), dispuso el reconocimiento de beneficios pensionales, siempre que se acrediten determinadas condiciones, para precaver ciertas contingencias de la vida (la vejez, la invalidez y la muerte). Es en la consolidación de las relaciones laborales que surgen distintas obligaciones a cargo del trabajador, el empleador, y la entidad administradora de pensiones, dirigidas a financiar el sistema pensional.

El literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003) enuncia: “(…) j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.” En la sentencia C-674 de 2001 la Corte Constitucional indicó: “Los imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el carácter unitario de este sistema, hacen razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan idéntica función, pues no sólo eso podría llegar a ser inequitativo, sino que, además, implicaría una gestión ineficiente de recursos que por definición son limitados.

Estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales. Por ello, en innumerables sentencias, la Corte Suprema de Justicia ha concluido, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que "tanto la pensión de vejez, como la de invalidez, tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad".

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia16 se pronunció en los siguientes términos: “De otra parte, en lo relativo al literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala 16 Corte Suprema de Justicia, SL4399-2018, radicación No.39972 del 10 de octubre de 2018, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa del 1° de diciembre de 2009, radicación No.33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado;

(…) De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma” Lo anterior encuentra su lógica, teniendo en cuenta que el sistema integral de seguridad social consagra dos tipos de pensiones de invalidez, la primera que concede el sistema general de pensiones y que es de origen común y la segunda la concedida por el sistema de riesgos laborales de origen laboral (ARL).

El artículo 15 de la norma en cita señala que “todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo” serán afiliados al Sistema General de Pensiones “en forma obligatoria”. Según esto, la afiliación constituye una fuente formal de derechos pensionales y, a la vez exige, tanto al afiliado como al empleador, con base en el salario, cotizar efectivamente al régimen prestacional (artículo 1717).

Establece el artículo 22 que: “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. // El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. // La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador”.

La norma atribuye diferentes responsabilidades a los involucrados en la consolidación de las relaciones laborales. De una parte, asume el afiliado la obligación de cotizar al sistema, el empleador, a la vez, debe descontar del salario del trabajador el monto del aporte que corresponda y, por último, compete a la 17 “ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente…” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa entidad administradora reconocer la prestación pensional causada y pagar al afiliado la mesada a la que tenga derecho, cuando haya cumplido los requisitos legales para ello.

En este orden de ideas, tanto el empleador como las entidades administradoras están llamadas a garantizar la seguridad social de los empleados. En la sentencia C-823 de 2006 la Corte Constitucional indicó que del carácter obligatorio y universal del servicio público de la seguridad social y su condición irrenunciable establecida a favor de todos los habitantes del territorio nacional, surge, como ya se advirtió, una de las obligaciones básicas que tiene el empleador en toda relación laboral, consistente en: “afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, tanto en salud, pensiones, como en riesgos profesionales, y el consiguiente traslado de los aportes respectivos a la entidad prestadora correspondiente, con el fin de garantizar que los trabajadores gocen de protección durante todo el período laboral”.

En el mismo sentido, dicha Corporación ha señalado que: “el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes.

Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar.”18 Ahora bien, esta obligatoriedad de aportar al sistema solo culmina al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a una pensión y, además, no tenga una relación laboral o un contrato de prestación de servicios, pues de tenerla, como ya se expuso, tendrá la obligación de cotizar al sistema de pensiones.

Así dispone el inciso segundo del artículo 17 de la ley 100 de 1993: “ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. 18 Sentencia SU-226 de 2019.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.” La Corte Constitucional mediante sentencia C-529 de 2010, declaró exequible el mencionado precepto, considerando: “La causal por la cual se extingue la obligación no luce ni desproporcionada ni irrazonable, pues consiste, justamente, en haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión, esto es, para pasar de aportante al sistema, a beneficiario del mismo.

Cosa distinta sucedería si la extinción de la obligación de cotizar al sistema ocurriera por razones no justificadas, antes del tiempo exigido para acceder a la pensión, o en virtud de hechos ajenos a la configuración misma del sistema.” Explicó que quien ha reunido los requisitos para acceder a una pensión mínima de vejez deja, por ese hecho, de tener un vínculo laboral o contractual.

De ahí que “la ocurrencia de ese evento constituya justa causa para terminar la relación laboral, y constituya también el supuesto de hecho para que se extinga la obligación de cotizar al sistema.” Aclaró igualmente que: “la cesación de la obligación de cotizar al ocurrir el supuesto establecido en la norma acusada –que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez-, no se extiende a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general de riesgos profesionales.

Las causales de extinción de la obligación de cotizar a estos sistemas se rigen por reglas distintas, y la cesación de la obligación de cotizar de que trata la norma demandada, sólo se circunscribe al sistema pensional. En consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de ella no implica que quienes sigan vinculados laboralmente, o por contrato de prestación de servicios, queden eximidos de sus obligaciones para con el sistema de salud o de riesgos profesionales.

Por el contrario, deben seguir aportando a dichos sistemas, en la medida en que así lo impone la continuada existencia de su relación laboral, legal, reglamentaria o contractual.” Acogiendo lo expuesto, la Corte Constitucional en sentencia T-307 del 09 de septiembre de 2021 manifestó: “… se concluye que no es posible jurídica ni materialmente desestructurar indebidamente la relación triangular en materia de seguridad social, especialmente en materia pensional, mientras subsista una relación laboral.

Igualmente se determina que en tanto una persona realice sus aportes pensionales y aportes de riesgos laborales de manera independiente República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa durante su vida laboral, puede ser merecedor de una pensión de invalidez de origen laboral, y una de vejez, ya que, estas no se relacionan de ninguna manera, una no tiene que influir con la otra porque son totalmente autónomas, una es otorgada por las aseguradoras después de calificar y determinar que es una persona imposibilitada, y la otra por el fondo de pensiones al cual aportan para tener una vejez digna.

No obstante, se advierte que cuando se ostenta la pensión por invalidez obtenida por origen común, no da derecho a la reclamación de la pensión de vejez, considerando que es el mismo fondo de pensiones el que debería reconocerle la segunda prestación. Y finalmente, se establece que la extinción de la obligación de cotizar al sistema, en cualquiera de sus regímenes se permite, cuando el afiliado ha cumplido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, momento en el cual pasa de aportante al sistema, a beneficiario del mismo.

Dada la robustez del marco jurídico pensional, las autoridades administrativas y judiciales encargadas de su aplicación, deben responder a una lectura sistemática y armónica del mismo, con los contenidos de la Constitución Política.” En suma, mientras exista un vínculo laboral es obligatorio la cotización al sistema pensional, obligación que solo cesará al momento en que se adquiera la pensión de vejez o la pensión de invalidez.

5. LA FIGURA DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993, con el fin de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley”.

En él, se encuentran integrados dos regímenes excluyentes, pero que coexisten, “el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.” Dicha norma dispone que, en el evento en que el afiliado no cumpla con los requisitos necesarios para acceder a una pensión, cada uno de los regímenes cubre la contingencia, en los siguientes términos: La pensión de vejez se obtiene una vez el afiliado cumple los requisitos para su reconocimiento, esto es, haber cotizado un determinado número de semanas y/o, según el régimen de que se trate, acreditar una cierta edad.

El artículo 37 consagra las condiciones para la “Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez” para las personas afiliadas al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, así: “ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Respecto al interrogante, si existe algún impedimento para aquella persona que se le ha reconocido y pagado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pueda continuar cotizando de forma obligatoria al Sistema de Seguridad Social, la Corte Constitucional, en la sentencia T-307 de 2021, ha señalado: “5.4.

La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos, son prestaciones que actúan como sustitutas de la pensión tanto de vejez como de invalidez, en aquellos eventos en los cuales la persona no satisface a plenitud los requisitos que se establecen en la ley para obtener el reconocimiento y pago de la misma.”19 5.5.

Según se advierte, la devolución de saldos por invalidez constituye una prestación que suple de alguna manera la contingencia que enfrenta una persona que no cumple los requisitos necesarios para acceder a una pensión por dicha eventualidad, sin que ello sea óbice para continuar construyendo un capital que a futuro le permita obtener un beneficio pensional por vejez20. 5.6.

Esta Corporación ha entendido que cuando el afiliado solicita la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, en forma voluntaria al fondo de pensiones, remplaza con ello la prestación que pretende obtener, ya sea por vejez o invalidez, lo cual no le impide continuar cotizando al Sistema para efectos de cubrir aquella contingencia que pueda sobrevenir en el desarrollo de una relación laboral o mediante contrato por prestación de servicios, toda vez que no son incompatibles.

Por ejemplo, en caso de que el trabajador obtenga la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, supliendo su pensión de vejez, podrá seguir cotizando en forma obligatoria, cubriendo las demás contingencias, esto es, la invalidez de origen común y la muerte. 19 Ver entre otras, las Sentencias T-511 de 2014 y T-100 de 2015. 20 Las legislaciones previas a la Ley 100 de 1993, disponían que, una vez reconocida la indemnización sustitutiva, los afiliados no podían seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones.

De ese tenor es el parágrafo del artículo 13 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, atrás citado: “[…] Parágrafo. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización, no se computarán para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988”. //De igual forma, el parágrafo del artículo 14 del Decreto 758 de 1990, también ya citado, dispone lo siguiente: “[…]

PARÁGRAFO. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte”. // Por su parte, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagra dicha prohibición. Según tal norma, las personas que “no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando”, podrán recibir la indemnización sustitutiva.

(Tomado de la sentencia T-861 de 2014) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa 5.7. Al respecto, la sentencia T-861 de 2014 reiteró un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del 20 de noviembre del año 2007 (Radicación No.30123, MP.

Camilo Tarquino Gallego) estudió un asunto en el que el ISS reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El afiliado siguió cotizando y posteriormente, fue calificado con una pérdida del 63% de su capacidad laboral. La mencionada entidad prestadora le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, sobre la base de que había reconocido en su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Ante la negativa, el afectado interpuso demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral que, en primera instancia, le ordenó al ISS el pago de la pensión de invalidez desde el momento de la estructuración de la misma y, en segunda instancia, el Tribunal, revocó lo decidido por el a quo y absolvió a la entidad de todas las pretensiones del demandante.

En trámite de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia del Tribunal y confirmó la sentencia proferida por el a quo. La Corte Suprema consideró que no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiese recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Señaló que, “si bien, con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, quedan excluidos del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, quienes hubiesen recibido la indemnización sustitutiva, no debe entenderse que se encuentran cobijados por dicha exclusión, quienes tienen la posibilidad de pensionarse por un riesgo distinto al que corresponde la indemnización sustitutiva.

Así, si alguien recibe la indemnización sustitutiva por la pensión de vejez, no podría pensionarse por esa contingencia, pero sí podría hacerlo por un riesgo distinto, por ejemplo, por invalidez, sobre la base de que se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y que contienen exigencias disímiles.

Lo contrario, conduciría al total desamparo del afiliado y el flagrante desconocimiento de los principios que irradian el derecho a la Seguridad Social.” Sostuvo que, “resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.” 5.8.

En conclusión, no hay impedimento alguno para que quienes continúen asegurados y cotizando de forma obligatoria al Sistema de Seguridad Social, accedan a una pensión que cubra un riesgo distinto al que eventualmente se hubiera reconocido por medio de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos.” (Negrillas de la Sala) En ese orden, se tiene que no obstante una persona sea acreedora de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, existiendo con posterioridad una República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa relación laboral, es procedente continuar asegurada al Sistema de Seguridad Social y continuar realizando aportes, pero cubriendo las demás contingencias, esto es, la invalidez de origen común y la muerte, distinto a la vejez.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar,

7. EL CASO CONCRETO. En el presente asunto el señor ADIEL GIRADO GÓMEZ presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES con el objeto de que se le permita a la sociedad Buses Armenia S.A. realizar los aportes a pensión a su nombre, como quiera que tiene una relación laboral vigente con dicha empresa. De conformidad con los documentos allegados, se observa: i) Copia de la cédula de ciudadanía21 del accionante la que da cuenta que nació el 19 de junio de 1958, por lo que a la fecha cuenta con 65 años de edad. ii) Copia de la Resolución SUB 214967 del 07 de octubre de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE UNA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ” al señor Adiel Giraldo Gómez por valor de $5.250.130,0022. iii) Copia del oficio JU-157 del 14 de junio de 2023 suscrito por la asesora jurídica de la Sociedad Buses de Armenia S.A donde solicitaba a COLPENSIONES que se le permitiera continuar realizando los aportes a pensión del señor Adiel Giraldo Gómez, identificado con la C.C. No. 4.466.031 quien está vinculado mediante contrato de trabajo con esa sociedad23. iv) Copia del oficio No. BZ2023_9470629-1638155 del 15 de junio de 2023 por medio del cual Colpensiones le informa a la Asesora Jurídica de Buses de Armenia quienes no cotizan a pensión, grupo dentro del que se encuentran los cotizantes a los que se les ha reconocido la indemnización sustitutiva o devolución de saldos24. v) Copia del comprobante de radicación de afiliación de fecha 12 de mayo de 2023, por parte de la empresa Buses Armenia S.A., correspondiente al señor Adiel Giraldo López a la ARL Positiva Compañía de Seguros25. vi) Copia del certificado de aportes en Línea en el que se vislumbra que la Sociedad Buses Armenia S.A., en el mes de mayo de 2023 realizó aportes al Sistema de 21 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 2, archivo: 001EscritoTutela(.pdf), pág. 9. 22 Ídem, pág. 25 a 30. 23 Ídem, pág. 10 a 13. 24 Ídem, pág. 14 a 16. 25 Ídem, pág. 31.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Seguridad Social en salud y riesgos laborales para el señor Adiel Giraldo Gómez26. La entidad accionada COLPENSIONES argumentó que no es posible recibir los aportes del accionante, debido a que ya le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En efecto, se encuentra probado dentro del proceso que el señor Adiel Giraldo Gómez optó por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que COLPENSIONES le entregó con sustento en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Esta norma permite que cuando el afiliado cumpla la edad para obtener la pensión de vejez, sin cumplir con el requisito de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando, se conceda como prestación supletoria la tantas veces referida “indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”.

El Decreto 1730 de 2001, que reglamenta el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, referente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en el inciso 2° del artículo 6°, refiere que “Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”, entendiendo que la misma normativa, permite que se pueda continuar cotizando a pensiones una vez reconocida la indemnización sustitutiva, no obstante, dichas semanas no podrán tenerse en cuanta para ningún otro efecto.

Ahora bien, el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003), prescribe que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, en ese orden, se tiene que dicha disposición no regula el caso del accionante, porque no reunió los requisitos para recibir la pensión de vejez, en su lugar, recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Así mismo, la Sala advierte en el presente asunto que, el accionante, tiene 65 años y no ha podido cotizar a pensiones porque COLPENSIONES considera que esta es improcedente debido a que ya le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esta decisión arbitraria no solo desconoce la condición de sujeto de especial protección constitucional debido a su edad, sino que también desconoce el aparte jurisprudencial traído a colación y relacionado con el asunto sub judice, además de comprometer la relación laboral del accionante, y que pueda consecuentemente afectar su mínimo vital ya que del producto de su trabajo obtiene su congrua subsistencia, así como el derecho a la salud, de la cual se desprende de la afiliación por parte del empleador. 26 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 5, archivo: 005MemorialRespuestaBusesArmenia SA(.pdf), pág. 10.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Como corolario, se concluye que la entidad demandada COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor ADIEL GIRALDO GÓMEZ, al no permitirle recibir los aportes a pensión, mientras subsiste el vínculo laboral.

De otra parte, mediante escrito allegado el 04 de agosto de 2023, la entidad accionada COLPENSIONES manifestó que si bien dicha entidad se encuentra adelantado las gestiones para lograr el cumplimiento de la providencia, en atención de lo dispuesto en el aludido artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se insiste que los argumentos legales que originaron la impugnación presentada el día 31 de julio de 2023, permanecen incólumes y por ende subsisten las inconformidades en cuanto a lo decidido en el fallo de tutela.

Como consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo impugnado mediante el cual se amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor ADIEL GIRALDO GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que amparó el derecho fundamental a la seguridad social de ADIEL GIRALDO GÓMEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en SAMAI. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01 ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Sentencia se aprobó en Sala de decisión, tal como consta en el Acta No. 30. de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente27 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 27 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/