República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 156 TEMAS: RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA DEL INPEC – PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 32 DE 1986 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 PARA QUIENES INGRESARON AL INPEC CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO 2090 DE 2003 INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 y complementada mediante sentencia del 03 de noviembre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve JHON FABER SABOGAL LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 29781 del 31 de enero de 2020 mediante la cual se ordena la inclusión en nómina y se reliquida la mesada pensional. 1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución DPE 7423 del 05 mayo de 2020 por la cual se resuelve el recurso de apelación y se niega la reliquidación de la mesada pensional y confirma la Resolución SUB 29781 del 31 de enero de 2020.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ: 1.1.3. Se ordene la reliquidación y pago de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio incluyendo el sueldo, el sobresueldo, la bonificación por servicios, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el subsidio unidad familiar, el auxilio de transporte, la bonificación de recreación, la prima de vacaciones, las vacaciones pagadas en tiempo, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima técnica de capacitación. 1.1.4.
Que adicionalmente, para el cálculo de dicha reliquidación se tengan en cuenta los valores que fueron causados durante su último año de servicio, pero que fueron pagados de manera posterior a su retiro mediante Resolución de “reconocimiento de servicios personales” y sobre los cuales se realizaron aportes efectivos por concepto de salud y pensión. 1.1.5.
Se ordene liquidar y pagar a expensas de la entidad demandada la diferencia de las mesadas, entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la reliquidación de la pensión, incluyendo todos los factores salariales solicitados. 1 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 5, archivo: 008.
ReformaDemanda(.pdf)., pág. 2 y 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.6. Que se pague la indexación sobre las sumas de dinero reconocidas a los demandados de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, según lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.7.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. 1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2: Al demandante, le fue reconocida la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. SUB 28589 del 31 de enero de 2018, por un valor de $1.553.204, la cual quedó en suspenso hasta que se presentará la correspondiente resolución de retiro.
Mediante la Resolución No. 005124 del 20 de noviembre de 2019 el INPEC aceptó la renuncia del señor Sabogal a partir del 29 de diciembre de 2019. Mediante la Resolución SUB 29781 del 31 de enero de 2020, Colpensiones resuelve incluir en nómina el pago en favor del señor Sabogal a partir del mes de febrero de 2020 y realiza la reliquidación de su mesada pensional por un valor de $ 1.714.006.
Durante el último año de servicios (29/12/2018-29/12/2019), el demandante devengó asignación básica, bonificación por servicios, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, vacaciones en tiempo, prima de navidad, prima de servicios y prima técnica.
La Resolución SUB 29781 del 31 de enero de 2020, fue notificada el 05 de febrero de 2020 y el señor Sabogal presentó el 18 de febrero de 2020 recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando la correcta reliquidación de su pensión considerando que su mesada se calculó sin tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
Mediante Resolución SUB 98680 del 27 de abril de 2020 se resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 29781 del 31 de enero de 2020. 2 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 1, archivo: 002DemandaNulidadyREstablecimientoDerecho(.pdf)., pág. 6 y 7.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Mediante la Resolución DPE 7423 del 05 de mayo de 2020 se decidió el recurso de apelación interpuesto indicando que no procedía la referida reliquidación, confirmando la Resolución SUB 29781 del 31 de enero de 2020 y dando así por agotada la actuación en sede administrativa. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 1, 2, 6, 4, 46 y 48 de la Constitución Política de Colombia, al desconocer la demandada, el régimen especial en materia pensional al que tiene derecho el demandante, al haber sido funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC, por más de 20 años.
Refiere que los actos administrativos fueron expedidos violando las normas en que debían fundasen, ya que COLPENSIONES no ha tenido en cuenta dentro de sus fundamentos jurídicos, los diferentes matices normativos que rodean el régimen especial al que pertenecen los funcionarios del INPEC. Indica que el “régimen de transición de alto riesgo” en que se encuentran inmersos los funcionarios del INPEC, se deriva del mandato que de manera específica fue establecido para este régimen especial mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no es posible que se aplique a lo establecido por éste parágrafo transitorio ibidem, ya que la interpretación que la Corte Constitucional realizó sobre el alcance del régimen de transición de la Ley 100, más aún cuando ésta interpretación se derivó de lo que la misma sentencia SU-230 denominó como “el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100”.
Aduce que el artículo 140 de la Ley 100, reconoce que los funcionarios de Alto Riesgo deben tener un régimen diferente, y, ordena al gobierno la expedición del mismo, siendo éste el origen del Decreto 2090 de 2003, el cual catalogó como de Alto Riesgo la actividad realizada por los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, razón por la cual el Acto Legislativo 01 procedió a establecer el “régimen de transición de alto riesgo”, que sería aplicado para los funcionarios que se vieran involucrados en el cambio de normatividad, dejando en claro que la norma a la cual se le daría aplicación de manera ultractiva, es a la Ley 32 de 1986, es por ello que COLPENSIONES cometiendo un error de fondo al liquidar el IBL de los funcionarios del INPEC según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, normas que no les son aplicables, siendo aplicables el régimen establecido para el efecto por la 3 Ídem, pág. 8 a 25, y actuación: 5, archivo: 008.
ReformaDemanda(.pdf)., pág. 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley 32 de 1986, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 4 de 1966, tal como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005.
Expone que lo que los factores a tener en cuenta deben ser los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y respecto del tiempo a tener en cuenta para calcular el IBL debe darse aplicación a lo dispuesto por Ley 4 de 1966, y no el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo esto la razón por la que se debe liquidar la pensión con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
Precisa que el Consejo de Estado ha establecido que el listado de factores de salario mencionado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no indica de manera taxativa los factores de salario que conforman la base de la liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, permitiendo de esta manera tener la prima de alto riesgo como factor salarial.
Arguyo que la prima de alto riesgo, es pagada a los funcionarios del INPEC de manera habitual y periódica, por lo que a la sentencia del Consejo de Estado del 03 de abril de 2013 expediente 0527-13, es factor salarial, y teniéndose en cuanta al momento de calcular el IBL. 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 31 de agosto de 20204. • Admisión demanda: 23 de septiembre de 20205. • Reforma a la demanda: 23 de noviembre de 20206. • Admisión reforma a la demanda: 18 de junio de 20217. • Notificación a las partes: 24 de junio de 20218. • Contestación demanda: 04 de agosto de 20219. • Auto resolviendo excepciones previas: 02 de febrero de 202210. 4 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 1, archivo: 003ActaReparto3108(.pdf). 5 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 004AutoAdmisorio(.pdf). 6 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 5, archivo: 008.
ReformaDemanda(.pdf). 7 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 6, archivo: 010AutoAdmiteReformaDemanda(.pdf). 8 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 9, archivo: 013NotificacionDemanda(.pdf). 9 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 11, archivo: 014ContestacionDemanda(.pdf)., pág. 2 a 11. 10 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 15, archivo: 020AutoDecideExcepcionPrevia(.pdf).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto decretando pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 23 de marzo de 202211. • Sentencia en primera instancia: 16 de agosto de 202212. • Notificación de la sentencia: 17 de agosto de 202213. • Recurso de apelación de la demandada: 30 de agosto de 202214. • Sentencia complementaria: 03 de noviembre de 202215. • Notificación de la sentencia complementaria: 10 de noviembre de 202216. • Concesión del recurso de apelación: 28 de marzo de 202317. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 03 de mayo de 202318. 1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA19: La entidad demandada, en término oportuno, dio respuesta a la demanda.
Dicha entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora. Refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”, normativa que resulta aplicable en virtud de lo establecido en el Parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala que ante la omisión normativa de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, respecto a la forma de liquidación de la prestaciones, sería improcedente 11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 18, archivo: 023AutoPruebasyCorreTrasladoAl egatos(.pdf). 12 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 21, archivo: 027SentenciaPrimeraInstancia 2020- 0144(.pdf). 13 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 22, archivo: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf). 14 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 23, archivo: 030RecursoDeApelacionColpensi ones(.pdf). 15 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 26, archivo: 033SentenciaComplementaria 2020(.pdf). 16 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 27, archivo: Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf). 17 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 29, archivo: 037AutoConcedeApelación(.pdf). 18 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 5, archivo: 6_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf). 19 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 11, archivo: 014ContestacionDemanda(.pdf)., pág. 2 a 11.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa desconocer los principios de unidad y progresividad y más aún, la limitante contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la existencia de regímenes diferentes al contemplado en la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la única forma legalmente aplicable para liquidar la prestación aquí deprecada es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta: (i) La Ley 32 de 1986 no contempla la forma de liquidación de la pensión (ii) la fecha de estatus del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) la única forma lógica para suplir dicho vacío es acudir a las normas de carácter general, para el caso en cuestión Ley 100 de 1993.
Concluye que la prestación fue liquidada conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, en ese orden de ideas no es procedente acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, aunado a que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición, en razón del precedente fijado por el Consejo de Estado conforme la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: (i) Estricto cumplimiento a los mandatos legales: aduciendo que la entidad cumplió con deber de reconocer la prestación y posteriormente realizar los estudios de reliquidación en los términos legales; (ii) Inexistencia de la obligación: indicando que COLPENSIONES no está obligada por la Ley a reconocer y pagar la reliquidación solicitada, toda vez que la entidad debe reconocer los beneficios a que por leyes vigentes tuviera derecho el demandante, tal como se hizo en los actos administrativos que concedieron la prestación y que reliquidaron la misma, asimismo, manifestó que las entidades públicas, por mandato constitucional, sólo pueden realizar las funciones que la ley de manera expresa les atribuye, prohibiéndoles de manera tácita desarrollar aquellas que no están expresamente permitidas por las normas;
(iii) Prescripción: solicitando se declare la prescripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.T. respecto a cualquier derecho reclamado que pudiere resultar probado y frente al cual haya operado este fenómeno; (iv) Procedencia de los descuentos en salud: señalando que en caso de existir condena al pago del reajuste pensional de manera retroactiva, peticiona se hagan los correspondientes descuentos en salud; y (iv) Compensación: pidiendo que en caso de encontrarse a la entidad responsable de pagar alguna suma de dinero en favor del demandante se tenga en cuenta los pagos realizados al actor, con el fin de que no se realicen pagos dobles.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA20: La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Indicó que mediante la Ley 32 de 1986, se adoptó el estatuto orgánico del cuerpo de custodia y vigilancia, dentro de los cuales se encuentran los oficiales, suboficiales y guardianes quienes dependen directamente del comando de vigilancia de la dirección general de prisiones. Refirió que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad, conforme al artículo 96 de norma enunciada y que, en los aspectos no regulados en dicha normativa, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, artículo 114 ibidem.
Expuso que a la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, el régimen pensional del INPEC para el personal vinculado para ese entonces a la institución, se rige por la Ley 32 de 1986 y para quienes se vincularan con posterioridad a dicha entrada en vigencia, los reglaría la ley 100 de 1993. Señaló que en atención a que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, no determinó los factores a tener en cuenta para los efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, y tampoco podrá acudirse al régimen prestacional de los funcionarios públicos consagrado en la Ley 33 de 1985, en razón a lo preceptuado en el artículo 1º Ibidem, en tanto excluye del régimen general al Cuerpo de Custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional INPEC, por lo que, en ausencia de norma expresa, resulta procedente acudir a lo consagrado en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, a los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pero como ellos no traen los factores salariales a tener en cuenta para realizar su liquidación, se acudirá a lo consagrado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Conforme lo anterior, determinó en el caso concreto que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 407 de 1994 (21/02/1994), el demandante no se encontraba vinculado al INPEC, no obstante, como quiera que el mismo tuvo vigencia hasta el año 2003, el derecho pensional del actor, debía estudiarse bajo los postulados 20 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 21, archivo: 027SentenciaPrimeraInstancia 2020- 0144(.pdf) y actuación No. 26, archivo: 033SentenciaComplementaria 2020(.pdf).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa contenidos en la Ley 32 de 1986, esto es, con 20 años de servicios y cualquier edad.
Indicó que el actor, es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003 en consonancia con el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto a la entrada en vigencia de este decreto, (28 de julio de 2003), se encontraba vinculado a la institución carcelaria y por ello COLPENSIONES debió liquidarle y reliquidarle su pensión de vejez de alto riesgo con la inclusión en el IBL de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios y contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no con base en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues esta normativa no le es aplicable al actor debido a que el mismo es beneficiario de un régimen exceptuado y establecido en la ley.
Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión del actor con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como son, asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, la prima de servicios y bonificación por servicios prestados, atendiendo al régimen especial que lo cobija por haber trabajado en el INPEC.
Asimismo, no incluyó dentro de los factores a tener en cuenta, la prima de riesgo, el subsidio familiar y la bonificación por recreación. 1.7 LA APELACIÓN21: La parte demandada presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que la a quo no ha tenido en cuenta los criterios establecidos por las normas y por la jurisprudencia respecto al tema y sobre los conceptos que han sido mantenidos para su aplicación, toda vez que por parte de COLPENSIONES se considera que no es procedente la reliquidación de la pensión reconocida al demandante.
Considera que le asiste razón a Colpensiones en resolver de manera negativa tal solicitud teniendo en cuenta que mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 Rad. 52001-23-33-000-2012- 00143-01 con ponencia del Dr. Cesar 21 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 23, archivo: 030RecursoDeApelacionColpensiones(.pdf).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Palomino Cortes, el Consejo de Estado modificó la postura que había sentado respecto de la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decisión que se hizo extensiva a todos los asuntos pendientes de resolver tanto en vía administrativa como judicial y a la cual debe darse aplicación como precedente vinculante.
Señala que no es viable el pedido de la parte actora, toda vez que el ingreso base de liquidación del inciso tercero no integra el régimen de transición, siendo entonces elementos aplicables del régimen anterior únicamente la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto, es decir, la tasa de reemplazo. En cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación del monto pensional, resaltó lo pronunciado por la alta corporación y que se estableció como regla: “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esgrime que la prestación reconocida al demandante fue en aplicación del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, y respecto a la forma de liquidación de la pensión reconocida dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Reitera que se está desconociendo el precedente jurisprudencial, pues es de acuerdo al mismo los únicos factores salariales a tenerse en cuenta son aquellos sobre los cuales efectivamente se hubieren efectuado cotizaciones.
Recalca que, la juez de instancia manifestó que, se deben incluir como factores salariales para determinar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, únicamente, los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tal y como lo realizó COLPENSIONES, por lo que, en este orden, no hay razones de hecho o de derecho para acceder ni de forma parcial o total a las suplicas de la demanda.
Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
1.8. PRONUNICMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.8.1.
La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto.
1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: No se pronunció en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia22; y no le es dable 22 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia22 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único22.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Para liquidar la pensión de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC el ingreso base de liquidación IBL debe calcularse en la forma y con los factores establecidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 o por el contrario, tomando en cuenta los factores salariales establecidos el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas análogas como el Decreto 446 de 1994, devengados por el actor en el año anterior al retiro del servicio? Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) el régimen pensional de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”;
(ii) cálculo del IBL de los beneficiarios de la pensión establecida en la ley 32 de 1986; y (iii) el caso concreto.
2.2. EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”: Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° disponía que los empleados oficiales tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional22 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa los aportes durante el último año de servicios, siempre que hubiera laborado 20 años y tenga 55 años de edad; en esa misma disposición, particularmente en su inciso segundo, se dispuso expresamente que lo allí consagrado no resultaba aplicable a los empleados oficiales que desarrollaran actividades que por su naturaleza justificara la excepción, ni a aquellos que por ley gozaran de un régimen especial de pensiones, siendo el caso de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, cuyo régimen pensional se encontraba consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994.
Ahora bien, en la Ley 32 de 1986, “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, en su artículo 1, consagró su campo de aplicación así: “La presente ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.”.
De igual forma, en dicha norma se determinó que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional está compuesto por oficiales, suboficiales, dragoneantes y guardianes, quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones y que tendrían derecho a una pensión de jubilación en los siguientes términos: “ARTICULO 96.-Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 407 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 65 de 1993, estableciendo en su artículo 168, que: “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.” Conforme a lo anterior, pareciera que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional vinculados al INPEC antes del 21 de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa febrero de 1994, sin excepción gozarían de una pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 32 de 1986, sin embargo, dicha conclusión no ha sido pacifica toda vez que ni siquiera existía un criterio uniforme al interior del Consejo de Estado respecto a la interpretación del parágrafo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y quienes eran beneficiarios de la transición allí establecida, pues mientras la Sección Primera23 había considerado que en virtud del mismo podía aplicarse directamente la ley 32 de 1986 a quienes se hubieran vinculado al INPEC con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, sin importar si cumplían o no con los requisitos del régimen de transición establecidos en la Ley 100 de 1993; la Sección Segunda de la misma corporación había concluido que una interpretación en dicho sentido, desconocía el querer del legislador y prorrogaría la vigencia de la Ley 32 de 1986 por veinte años más, toda vez que se beneficiarían de ella incluso las personas que hubieran ingresado al servicio del INPEC un día antes a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
Ahora bien, ante la multiplicidad de criterios sobre la materia, esta Corporación inicialmente había considerado que la interpretación que más se acompasaba con el querer del legislador al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los regímenes especiales y al régimen de transición en materia pensional era la realizada por la Sección Segunda24 del Consejo de Estado en sentencias del 28 de junio de 2012 y 6 de agosto de 2020, toda vez que admitir la liquidación de las pensiones conforme a la Ley 32 de 1986, con los factores salariales establecidos en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978 a las personas que no eran beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, prolongaría inexplicablemente la vigencia de dicha norma, creando un nuevo régimen pensional especial que estaría vigente por mucho más tiempo del establecido por el legislador como razonable en el señalado Acto legislativo, sin embargo dicho criterio fue recogido por la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 19 de mayo de 2022, en la que entre otros se consideró: 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez. Bogotá, D.C.., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01476-00(ac). Actor: Jairo Mejía Ortiz. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 24 Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00095-01(2114-11). Actor: Jorge James López Castillo. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- Sentencia del 6 de agosto de 2020.
M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 63-001-23-33-000-2018-00155-01 (3320-2019), Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP- Demandado: Jorge Humberto Rincón Sierra. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) Con ocasión de lo anterior y, en atención a las decisiones del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, fue que este Tribunal –desde el año 202025 y hasta este momento- había venido sosteniendo26 que, el régimen aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, conforme lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, determinaba que quienes se vincularan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 se les aplicaría el régimen de dicho Decreto, y a quienes ingresaron antes se les aplicaría el régimen anterior, esto es, la Ley 32 de 1986 “siempre y cuando se cumplieran las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003”.
Lo citado como quiera que, para la aplicación del régimen especial consagrado en las disposiciones anteriores al Decreto 2090 de 2003, conforme lo había venido sosteniendo el Consejo de Estado27, debía así mismo cumplirse los requisitos del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Tal interpretación, en criterio de este Tribunal no desconocía las reglas vertidas en las sentencias de la Corte Constitucional C-663 de 2007 –en la cual se estableció que la cotización especial a que refiere el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 debe entenderse como relacionada a cualquier actividad de alto riesgo-, ni en la C-651 de 2015 -en la cual se determinó que, las pensiones de alto riesgo, se encuentran inmersas en el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, pero con unas características especiales-, máxime cuando la interpretación más restrictiva, había sido pautada por el Consejo de Estado en la referida providencia de tutela del año 202028. 25 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso-Administrativo-Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Bogotá d. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)-radicado: 63001-23-33-000-2018-00155-01 (3320-2019)-Accionante: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social-UGPP- Demandado: Jorge Humberto Rincón Sierra. 26 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala primera de decisión. Sentencia veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho radicación: 63-001-3333-002- 2018-00290-01 Demandante: Iván Marín Castaño Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social. 27Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso-Administrativo-Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)-radicado: 63001-23-33-000-2018-00155-01 (3320-2019)-Accionante: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social-UGPP Demandado: Jorge Humberto Rincón Sierra. Ver también las providencias: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta - Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio - Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) - Referencia: acción de tutela - radicación número:11001-03-15-000-2020-03420-01 (ac) - Actor: Yhon Jairo Marín Ramírez - Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda - Tema: tutela contra providencia judicial – régimen pensional del Inpec.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A” - Consejero ponente: William Hernández Gómez - Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) - radicación número: 11001-03-15-000- 2020-03501-01(ac) - Actor: Juan Carlos Gutiérrez Parra - Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, sala tercera de decisión. 28 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso-Administrativo-Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)-radicado: 63001-23-33-000-2018-00155-01 (3320-2019)-Accionante: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social-UGPP- Demandado: Jorge Humberto Rincón República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Sin embargo, la Corte Constitucional profirió la sentencia de tutela T-012 del 21 de enero de 2022, determinando que, la exigencia de los requisitos de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -además del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003- para el reconocimiento de las pensiones de alto riesgo vulnera el principio de favorabilidad y constituiría, eventualmente, un defecto sustantivo -por lo cual debía interpretarse que, los miembros del INPEC vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 no debían cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni del artículo 6° del Decreto en mención-, así: … De lo transcrito es posible concluir que, para la Corte Constitucional a los miembros del INPEC vinculados antes del 23 de julio de 2003 se les debía aplicar –en el reconocimiento pensional- la Ley 32 de 1986 por la vía directa del Decreto 1950 de 2005 y del Acto Legislativo 01 del mismo año, sin necesidad de pasar por los regímenes de transición contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 6° del Decreto 2090 de 2003.
En la referida decisión de tutela, se enfatizó que, tal interpretación, otorga prevalencia a la Constitución sobre la ley (artículo 4 constitucional) -al aplicar lo dispuesto en el parágrafo 5° del Acto Legislativo 01 de 2005-, así como el principio de favorabilidad laboral. Ahora, al margen de la posición vertida por la Corte Constitucional antes descrita, el Consejo de Estado en sede de tutela - fallo del 27 de enero de 202229, contempló una postura diferente en la cual, se otorga prevalencia al Decreto 2090 de 2003 sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, así: … Entonces, observa la Sala que, mientras para la Corte Constitucional, a los miembros del INPEC -vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003- les resulta aplicable la Ley 32 de 1986 por la vía directa del Decreto 1950 de 2005 y del Acto Legislativo 01 de 2005, para el Consejo de Estado la aplicación de la Ley 32 de 1986 se da por virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 armonizado con el Acto Legislativo 01, el Decreto 1950 de 2005 y, de forma expresa, con la sentencia C-663 de 2007-, sin exigir se itera- el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo descrito tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado están de acuerdo en que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores del INPEC que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 no debe exigirse el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero difieren en la aplicación del artículo 6º del citado Decreto que exige 500 semanas de cotización especial en actividades de alto riesgo para que se aplique el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986, según la posición del Consejo de Estado en sede de tutela y al definir procesos ordinarios.
Sierra. 29 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso-Administrativo-Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez Radicado: 11001-03-15-000-2021-06380-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, la diferencia sustancial entre ambas posturas jurisprudenciales, se encuentra en la interpretación de la finalidad del Acto Legislativo 01 de 2005; pues mientras para el Consejo de Estado30, lo pretendido por el legislador era eliminar los regímenes especiales -dentro de los cuales considera, se encuentran inmersas las normas prestacionales de los empleados del INPEC-, para la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 201531- los miembros del INPEC no sólo no contaban con un régimen especial, sino, con “(…) un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones (…)”.
Además, el Acto Legislativo 01 de 2005 “(…) no prohíbe expresamente la existencia de reglas especiales para pensiones de alto riesgo, que se inserten en los regímenes generales del sistema general de pensiones (…)”; del mismo modo, en relación con la intención de eliminar regímenes especiales, la Guardiana de la constitución en la referida sentencia de C-651 sostuvo que: “( ) tanto el texto del artículo 48 de la Constitución, interpretado sistemáticamente en sus incisos y parágrafos, como el sentido de las deliberaciones que precedieron a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, indican que las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo, tal como son reguladas en el Decreto 2090 de 2003, no solo no fueron eliminadas con la entrada en vigencia de la reforma constitucional, sino que aparte no estaban llamadas a desaparecer tampoco con el advenimiento del 31 de julio de 2010, pues no les era aplicable específicamente lo previsto en el parágrafo transitorio 2º del artículo 48 Superior ( )”.
Tal afirmación fue reproducida en la sentencia de tutela T-012 de 2022 en la cual indicó: “(…) el Acto Legislativo nunca buscó eliminar el régimen de las actividades de alto riesgo y que el parágrafo 5° se motivó “en torno de una situación puntual de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, pues al parecer había un vacío 30 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso-Administrativo-Sección Segunda - Subsección A-Consejero ponente: William Hernández Gómez.Radicado: 15001-23-33-000-2017-00380-01 (1154-2019).
Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00380-01 (1154-2019). Demandante: UGPP. Demandada: Lindon Fausto López Vargas. “( ) si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, pretendía la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo cual, una consecuencia lógica de la intención del legislador, es que, entre otras medidas, hubiere eliminado verbi gracia los regímenes pensionales especiales o los exceptuados, lo cierto es que en su parágrafo transitorio 2.º prolongó la vigencia de estos esquemas hasta el 31 de julio de 2010, es decir, conforme se indicó en párrafos que anteceden, hasta la aludida fecha podían afianzarse situaciones jurídicas que comprometieran el reconocimiento de pensiones de vejez a aquellos empleados que, por la actividad que desempeñaran o por la naturaleza de la entidad a la cual se encontraran vinculados, gozaran de un régimen excepcional de pensiones ( )”. 31 “( ) el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones.
Aparte, el Acto Legislativo 01 de 2005 no solo no prohíbe expresamente la existencia de reglas especiales para pensiones de alto riesgo, que se inserten en los regímenes generales del sistema general de pensiones, sino que, de acuerdo con una lectura literal, sistemática, contextual y teleológica, tampoco previó su desaparición inmediata o diferida.
El texto de los incisos 11 y 13, y del parágrafo transitorio 2, del artículo 48 de la Carta, no solo no excluyen expresa e inequívocamente estas reglas, sino que, de hecho, en una lectura conjunta de sus previsiones con el parágrafo transitorio 5º del mismo precepto, las consideran como parte del sistema general de pensiones, y las deja a salvo de las limitaciones y restricciones previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Esta conclusión encuentra pleno respaldo en los debates parlamentarios que antecedieron a la expedición de la reforma constitucional del año 2005, así como en una lectura teleológica o finalista del Acto Legislativo, y en una interpretación integral de la Constitución que tenga en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa regulatorio en el tiempo en relación con este personal, que el Congreso consideró necesario colmar” (…)” (Negrillas fuera de texto).
Se advierten entonces dos interpretaciones de la normatividad que regula la materia: la del Consejo de Estado que resulta más restrictiva al exigir en la situación descrita, para la aplicación de la Ley 32 de 1986, 500 semanas de cotización especial en actividades de alto riesgo y, la de la de la Corte Constitucional, que al no hacerlo, se erige pro hómine o pro persona que armoniza con los tratados internacionales sobre derechos humanos, tesis a la que además se llega, insiste la Sala, siguiendo los principios (i) de interpretación conforme con la Constitución Política y con los compromisos internacionales sobre derechos humanos adquiridos por Colombia;
(iii) favorabilidad laboral, (ii) de dar prevalencia a las normas posteriores y especiales, así como (iii) de jerarquía normativa, pues ante la incompatibilidad entre la Carta Política y la ley, prefiere la primera. Especial énfasis hace este Tribunal en que, la norma superior es la Constitución Política, sobre el Decreto 2090 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005 es posterior al referido Decreto, además, es norma constitucional que adiciona el artículo 48 Superior en su parágrafo 5º transitorio; y, el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se refieren específica y únicamente a “los miembros INPEC”, razones por las cuales, debe darse prevalencia a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2022, que es la que más garantiza el goce y eficacia de los derechos, pro hómine o pro persona, esto es, la más favorable al hombre y a sus derechos, al propender por la dignidad humana y por ende por la protección, garantía y promoción de los derechos constitucionales impuesta por la Carta Política en los artículos 1º y 2º, especialmente con el artículo 93, según el cual los derechos y deberes dispuestos en la Norma Superior, se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Estado Colombiano; criterios interpretativos vertidos en los artículos 5º32 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 2933 de la Convención Americana 32 “Artículo 5 1.
Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”. 33 “Artículo 29.
Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa de Derechos Humanos, los cuales, según la Corte Constitucional34: “(…) configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.
El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental” y es claro que el parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005) dispone que a los servidores públicos del INPEC que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, “se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”, sin ninguna otra exigencia o requisito adicional.
En ese orden de ideas, a partir de la presente providencia y, en consonancia con los más recientes pronunciamientos del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –en cuanto a la no exigencia de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993- y, particularmente de la posición de la Corte Constitucional vertida en la sentencia T-012 de 2022 –que no exige cumplir las exigencias del art. 6º del Decreto 2090 de 2003, ni del art. 36 de la Ley 100 de 1993-, este Tribunal variará su postura en el sentido consistente en que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos del INPEC vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se aplicará el régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986 siguiendo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el parágrafo transitorio No. 5 al artículo 48 de la Carta Política, sin que les sea exigible el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni de los señalados en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
Aclarado lo anterior, esta Sala concluye que, tal y como se sostuvo en el recurso de alzada, a los miembros del INPEC que se vinculen con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 debe seguirse la Ley 32 de 1986 en aplicación directa del Acto 34 Al respecto, en la sentencia C-438 de 2013 la Corte Constitucional sostuvo que: “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana.
Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.
Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.
El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Legislativo 01 de 2005, que adicionó el parágrafo transitorio nro. 5 del artículo 48 de la Constitución Política-, por lo cual, se revocará lo decidido por el Juez de Primera Instancia, como quiera que, el demandado, se vinculó al INPEC antes de la entrada en vigencia del referido Decreto 2090.
Veamos:(…)”35 Conforme a lo anterior queda claro que para este Tribunal a partir de la sentencia proferida por su Sala Plena el 19 de mayo de 2022 para ser beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, basta con que los servidores públicos del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, se hayan vinculado a dicha entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 sin que les resulte exigibles el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni de los señalados en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
2.3. CÁLCULO DEL IBL DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY 32 DE 1986. La Ley 32 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia” en su artículo 96 determinó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad, sin embargo, no fijó los parámetros bajo los cuales debería liquidarse dicha prestación. Por su parte el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el Decreto 2090 de 2003, disponía: “(…) PENSION DE JUBILACION.
Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. 35Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín, medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. 63-001-33-004-2019-00310-01 Demandante: UGPP Demandado: Antonio Manuel Pabón Gómez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa PARAGRAFO 1º.
Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARAGRAFO 2 º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. (…)” Teniendo en cuenta que las anteriores normas no determinaron los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, el Órgano de cierre de la Jurisdicción en múltiples oportunidades consideró que para ello debía acudirse a las normas que regulaban este tipo de prestación para los empleados del orden nacional y teniendo en cuenta que los miembros del INPEC se encontraban expresamente excluidos de la aplicación de la Ley 33 de 1985.
En efecto, sobre el particular, dicha corporación señaló: “(…) Pese a que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a obtener una pensión de jubilación al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidarla, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ejusdem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.
Siendo así las cosas, con fundamento en el desarrollo legislativo realizado en líneas precedentes, se tiene que: i) la Ley 32 de 1986 fue un régimen pensional especial frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los servidores oficiales; ii) la especialidad de dicho régimen obedeció a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función; iii) el régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que al artículo 96 de la Ley 32 hizo el artículo 168 del Decreto Ley 407 en cita; y iv) en cuanto a los parámetros para la liquidación del derecho pensional, la Ley 32 de 1986 no estableció qué factores constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación, sin que se pudiera acudir al régimen prestacional de los funcionarios públicos consagrado en la Ley 33 de 1985, en razón de lo preceptuado en el artículo 1º ejusdem, que excluye del régimen general al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional – INPEC; por lo tanto, ante la ausencia de norma expresa, esta República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Corporación señaló que se debía acudir, para el efecto, al Decreto 1045 de 197836(…)”37 Precisamente, siguiendo dicha postura este Tribunal en sentencias del 28 de julio38 y del 4 de agosto de 202239 ratificó que la pensión establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 debía liquidarse “(…)con base en el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios conforme con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966.(…)”40 y teniendo en cuenta “ (…) solamente los factores salariales taxativamente señalados en la norma aplicable (Decreto 1045 de 1978) y sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes a la Caja de Previsión, como lo tiene decantando el precedente jurisprudencial constitucional41 (…)”42, criterio que por demás fue avalado por el órgano de cierre de esta jurisdicción al resolver una acción de tutela que se interpuso contra la sentencia del 28 de julio de 2022 y en la que se consideró: 36 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de mayo de 2021, radicado N.° 11001-03-25-000-2018-01559-00 (5111-18).
Igualmente, véase, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de 27 de abril de 2006, radicado interno 2849- 04 y de 22 de abril de 2010, radicado interno 0858-09; Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 10 de agosto de 2006, radicado interno 3146- 05, de 22 de febrero de 2007, radicado interno 4193-04 y de 3 de marzo de 2011, radicado interno 0277-09. 37 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Referencia: acción especial de revisión radicación: 11001-0325- 000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Germán Jiménez Gómez 38Tribunal Administrativo del Quindío –Sala Cuarta De Decisión– Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín. Radicado: 63001-3333-006-2018-00027-02.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Enrique Álvaro González. Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- 39 Tribunal Administrativo del Quindío –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez Armenia Quindío, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00258-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - Instancia: Segunda 40 Ídem 41 Sentencia T-334/21: “En ese sentido, dado que las decisiones cuestionadas adolecen de unos defectos que justifican el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones, se procederá a dejarlas sin efecto, así como a las resoluciones proferidad por el ISS y Colpensiones, por medio de las cuales se dio cumplimiento a los referidos fallos.
En razón de lo anterior, a su vez, se ordenará suspender el pago de las sumas que resultaron a favor de los demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de que da cuenta esta providencia, por concepto de la diferencia surgida entre los montos pagados como mesada pensional, según las resoluciones del ISS y Colpensiones, y las que se ordenó pagar, después de que se efectuó la reliquidación, con el 75% del promedio de los factores salariales, en algunos casos de todo lo devengado, del último año de servicios.” 21 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018: “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios (…) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
(…) La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) 42 Ver.
No. 16 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) 3.5.3 Solución al caso concreto. En el asunto sub judice el actor aduce que la providencia cuestionada incurre en (i) defecto sustantivo, porque no se observó la Ley 32 de 1986, que dispone, además de los requisitos que deben colmar quienes desempeñan actividades del alto riesgo (como los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec), el monto de esta, circunstancia que impedía acudir a la Ley 100 de 1993 para determinarlo; y (ii) desconocimiento del precedente, puesto que en un asunto similar43 al suyo, se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del allí accionante, con base en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.
Con el objeto de determinar si dichas inconformidades tienen o no asidero jurídico, cabe anotar que la Ley 32 de 19864416 estipuló, en su artículo 96, que «[l]os miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad».
Mediante el Decreto 2160 de 199245, se fusionó la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con su Fondo Rotatorio, en una entidad denominada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Por su parte, la Ley 100 de 1993 creó «el sistema de seguridad social integral», en cuyo artículo 140 dispuso que el Gobierno nacional debía expedir el régimen pensional de los servidores que desempeñaban actividades de alto riesgo.
A través del Decreto 407 de 1994, se estableció el régimen pensional de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, y en su artículo 168 preceptuó: (…) La Sala precisa que aunque en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994 se consagró un régimen pensional especial para los referidos servidores del Inpec, en esos compendios normativos no se indicó la forma de liquidación de sus mesadas46, situación por la que resulta dable aplicar el artículo 18447 del referido Decreto, que remite al Decreto 1045 de 1978, en el que se fijaron las reglas prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, que 43 Fallo de 5 de mayo de 2022, expediente 25000-23-42-000-2018-00874-01 (1750-2021), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 44 «Por el cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia». 45 «Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia». 46 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de julio de 2019, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 17001-23-33-000-2012-00351-01 47 «En los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios, a los empleados del Instituto se les aplicarán las normas vigentes para los servidores públicos nacionales».
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula, en su artículo 4548, los factores salariales sobre los cuales se realiza la liquidación de pensiones y cesantías.
Ahora bien, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2090 de 200349, en el que se dispuso que eran actividades de alto riesgo las que desempeñaba «el personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria» (numeral 7 de su artículo 2º), y, en su artículo 4º50, fijó los requisitos que debían colmar quienes realizaban esas funciones para acceder a la «pensión especial de vejez».
No obstante, el artículo 6º ibidem previó un régimen de transición, así: … Posteriormente, el presidente de la República dictó el Decreto 1950 de 200551, en cuyo artículo 1º indica: … Sin embargo, el Acto legislativo 1 de 2005, en su parágrafo transitorio 5, previó: … En atención a la normativa estudiada en precedencia, se concluye que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec que ingresaron al organismo antes del 28 de julio de 2003, y colmen las demás exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, les asiste el derecho a que sus pensiones de jubilación les sean reconocidas en los términos de la Ley 32 de 1986, esto es, únicamente por cumplir más de veinte (20) años de servicio. 48 «a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna en días de descanso obligatorio; ll.
Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968». 49 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades». 50 «La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1.
Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años». 51 «Por el cual se reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993».
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Con el propósito de dilucidar este asunto y una vez revisada la sentencia objeto de reproche, se advierte que los magistrados accionados sostuvieron: … En el caso sub examine la Sala observa que en la providencia cuestionada, contrario a lo indicado por el accionante, se determinó que era destinatario del régimen previsto en la Ley 32 de 1986, por lo que se le debía reconocer su pensión de jubilación en los términos allí contemplados, lo que, en principio, efectuó la UGPP con Resolución 31381 de 27 de junio de 2007, al calcular el IBL con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años de servicios, en cuantía de $682.096,57, pero, posteriormente, por conducto de Resolución RDP 23972 de 24 de mayo de 2013, ordenó la reliquidación de su mesada, en cuantía de $1.326.956, en atención a los factores cotizados durante el último año de servicios y que estuvieren enunciados en el Decreto 1045 de 1978, esto es, asignación básica, auxilios de alimentación y de transporte y primas de navidad, vacaciones y de servicios.
Ahora bien, los magistrados accionados indicaron que se examinó la certificación aportada al expediente ordinario, que da cuenta de que en los años 2012 a 2015 el demandante, además de los emolumentos mencionados en el párrafo precedente, recibió bonificaciones por recreación y unidad familiar y prima de riesgo, sin embargo, no era dable incluirlos, al no estar consignados en el aludido Decreto 1045 de 1978 y, en todo caso, el reajuste pensional efectuado en la Resolución RDP 23972 de 24 de mayo de 2013, le resultaba más beneficioso.
Por consiguiente, contrario a lo aseverado por el actor, las autoridades accionadas no desatendieron la normativa que regula el régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, pues adujeron que era acreedor de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 32 de 1986, habida cuenta de que su incorporación al ente estatal acaeció en 1983, es decir, antes de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de ese año), como lo prevé el parágrafo transitorio 5º del Acto legislativo 1 de 2005.
Resulta oportuno anotar que la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, se configura en el evento en que el funcionario judicial realice una interpretación caprichosa del ordenamiento jurídico o sin alguna sistematicidad con otras disposiciones que la hace desproporcionada, escenario que no se presenta en el asunto sub judice, por cuanto en la decisión acusada no se aplicó el marco normativo de manera caprichosa, sino conforme a la jurisprudencia vigente, lo que le impide al juez de tutela efectuar algún reproche.
Al respecto, la Corte Constitucional52 dijo: … En ese orden de ideas, la Sala concluye que la sentencia cuestionada no incurre en el defecto sustantivo alegado, porque no desatendió el régimen pensional especial del que es destinatario el accionante, diferente es que no se haya ordenado calcular su mesada con la 52 Sentencia SU-241 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tales como las bonificaciones por recreación y unidad familiar y la prima de riesgo, porque, amén de no estar previstas en el Decreto 1045 de 1978, le fue más favorable el cálculo pensional con el período del último año de servicios, que los 10 años anteriores al retiro53, lo que no comporta una decisión arbitraria o caprichosa.
Por otro lado, el argumento del demandante, consistente en que se incurre en desconocimiento del precedente, porque los magistrados accionados desatendieron la sentencia de 5 de mayo de 202254, en la que en un asunto similar al suyo, se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del allí accionante, con base en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, no corresponde a la realidad, comoquiera que verificada dicha providencia, se tiene que en esta se negó lo deprecado, al estimar que la respectiva mesada debía liquidarse con inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron debidamente cotizados durante los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con las reglas de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 emitida por esta Corporación55, lo que no se aviene a la situación fáctica del sub lite. …” En ese orden de ideas, se concluye que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo ni en el desconocimiento del precedente planteados por el actor, porque la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, en cuanto negó el reajuste pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, no contraviene la normativa aplicable ni la jurisprudencia emitida sobre el particular, dado que fue dictada con observancia de aquellas.
(…)”56 Ahora bien, aun cuando conforme a lo expuesto parecería que está decantada la forma en que debe liquidarse la pensión de los exintegrantes del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, lo cierto es que recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado ha empezado a modificar su postura sobre el particular en aras de hacerla compatible con los criterios vigentes en materia de liquidación de la pensión de los beneficiarios de regímenes de transición. Así, en sentencia del 6 de octubre de 2022 la referida Corporación señaló: 53 Forma de liquidación que era legalmente procedente de acuerdo con el criterio jurisprudencial hoy vigente. 54 Expediente 25000-23-42-000-2018-00874-01 (1750-2021), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 55 C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 56 Consejo de estado.
Sala de lo contencioso-administrativo. Sección Segunda Subsección “B”. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05215-001 Actor: Enrique Álvaro González Demandados: Magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y liquidó la pensión aplicando la Ley 32 de 1986 “por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994.
La accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los funcionarios del INPEC, que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior, esto es, la Ley 32 de 1986 que exige 20 años de servicios, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, lo primero que ha de advertirse es que la accionante le resulta aplicable la transición establecida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, toda vez que para el 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas cotizadas y se encontraba incorporada a la planta de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, en calidad de inspector.
Ahora bien, la pensión de vejez de la actora le fue liquidada de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales enlistados el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable.
Sobre el particular, la Sala observa que, en efecto, la señora Yaneth Monguí Arias estuvo vinculada como funcionaria del INPEC desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 201457; en tal virtud, para efectos del reconocimiento pensional, debía acudirse al régimen especial que regía para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional - INPEC, esto es, la Ley 32 de 1986 en virtud de la transición del Decreto 2090 de 2003.
Así, mismo, teniendo en cuenta que la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se debe atender a la remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que, en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.
Entonces, como quiera que la actora adquirió su estatus pensional el 17 de agosto de 201358, la norma en rigor para los empleados del orden nacional es la Ley 100 de 1993. Por tanto, 57 Según certificado laboral visible a folios 45 y 46. 58 Según consta en la Resolución VPB 6526 del 9 de febrero de 2016, que reliquidó la pensión. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a los factores salariales es necesario acudir a los Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994 cuyo artículo 1, dispuso como factores salariales, los siguientes: “ARTÍCULO 1º.
El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”.
Se destaca que la Sección Segunda en sentencia de unificación de 28 de julio de 202259 estudió el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especial de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003. Si bien en dicha providencia se analizó el régimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, las consideraciones sobre el ingreso base de liquidación son vinculantes frente al régimen pensional del INPEC, regulado en la ley 32 de 1986.
Lo anterior, en tanto, en dicha provincia estableció en la regla de unificación que el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Yaneth Monguí Arias no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003, adquirió el estatus pensional conforme la Ley 32 de 1986 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”60. 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 dictada en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). 60 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión de la actora, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
(…)”61 Mas recientemente y en similar sentido, la referida Corporación indicó: “(…) Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció la pensión aplicando la Ley 32 de 1986 “por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994.
El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los funcionarios del INPEC, que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior, esto es, la Ley 32 de 1986 que exige 20 años de servicios, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, lo primero que ha de advertirse es que el accionante se encuentra amparado por la transición establecida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, toda vez que para el 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas cotizadas y pertenecía a la planta de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, en calidad de inspector.
Ahora bien, la pensión de vejez del actor fue liquidada de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales enlistados el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable.
Lo anterior, en 61 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección b. Magistrado ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01644-01. Actor: Yaneth Monguí Arias. Demandado: Administradora Colombia de Pensiones-//Colpensiones. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones ( )”.
Sobre el particular, la Sala observa que, en efecto, el señor Neftaly Sánchez Mina estuvo vinculado como funcionario del INPEC desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 31 de octubre de 200862. En tal virtud, para efectos del reconocimiento pensional, debía acudirse al régimen especial que regía para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional - INPEC, esto es, las normas consagradas en la Ley 32 de 1986.
Esto, en concordancia con el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, que estableció que los miembros de dicho Cuerpo, que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran prestando sus servicios al referido Instituto, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986.
Así, mismo, teniendo en cuenta que la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se debe atender a la remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que, en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.
Entonces, como quiera que el actor adquirió su estatus pensional el 30 de julio de 2006, la norma en rigor para los empleados del orden nacional es la Ley 100 de 1993. Por tanto, en cuanto a los factores salariales es necesario acudir a los Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994 cuyo artículo 1, dispuso como factores salariales, los siguientes: “ARTÍCULO 1º.
El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”.
Se destaca que la Sección Segunda en sentencia de unificación de 28 de julio de 202263 estudió el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especial de riesgo, 62 Según certificado laboral visible a folio 92 del expediente administrativo. 63 Expediente: 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003.
Si bien en dicha providencia se analizó el régimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, las consideraciones sobre el ingreso base de liquidación son vinculantes frente al régimen pensional del INPEC, regulado en la Ley 32 de 1986. Lo anterior, en tanto, en dicha provincia estableció en la regla de unificación que el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Neftaly Sánchez Mina no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003, adquirió el estatus pensional conforme la Ley 32 de 1986 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”64.
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
(…)”65 Así las cosas, al ser vinculantes también para los miembros del INPEC las consideraciones efectuadas en la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022 en relación con la forma de calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especiales de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003, es claro que a partir de la fecha el mismo deberá calcularse en la forma establecida en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no tomando en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios. 64 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. 65 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección b. Magistrado ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 76001-33-33-005-2014-01135-01. Número interno: 2331-2020 Actor: Neftaly Sánchez Mina. Demandado:/Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Baste las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar el: 2.4.
CASO CONCRETO: Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, este Cuerpo Colegiado precisa que, se encuentra debidamente probado lo siguiente: a. El señor JHON FABER SABOGAL LOZANO nació el 29 de enero de 1977, por lo que, actualmente tiene 46 años de edad66. b. El señor JHON FABER SABOGAL LOZANO laboró como Dragoneante en el INPEC desde el 30 de abril de 199767 hasta el 29 de diciembre de 2019, fecha a partir de la cual se aceptó la renuncia definitiva al cargo mediante Resolución 00512468 del 20 de noviembre de 2019.
De acuerdo con esto, el demandante a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003) se encontraba vinculado al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC como Dragoneante. c. Según los comprobantes de pagos realizados por el INPEC69, durante el periodo trascurrido desde el 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, el demandante percibió además de la asignación básica mensual, sobresueldo, la prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio familiar, auxilio transporte, prima de capacitación técnicos 12%, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación de recreación, y la prima de servicios. d. Mediante la Resolución No. SEB 28589 del 31 de enero de 2018, COLPENSIONES reconoció al señor JHON FABER SABOGAL LOZANO la pensión mensual vitalicia de vejez por alto riesgo en cuantía mensual de $1.553.204, para lo cual tuvo en cuenta una tasa de remplazo del 75% sobre los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y condicionada al retiro definitivo del servicio70. 66 Según copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 1, archivo: 002DemandaNulidadyREstablecimientoDerecho(.pdf)., pág. 4. 67 Visible en el expediente administrativo contenido en el expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 11, carpeta: 015ExpedienteAdministrativo.zip(.zip), archivo: GAF-CER-HO-2017_10245056- 20170927030310.pdf. 68 Ídem, archivo: GAF-AAR-AF-2019_16407954-20191206031835.pdf. 69 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 1, archivo: 002DemandaNulidadyREstablecimientoDerecho(.pdf)., pág. 32 a 47. 70 Ídem, pág. 49 a 58.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa e. De acuerdo con el acto administrativo demandado, a saber, la Resolución No. SEB 28589 del 31 de enero de 2018, el señor JHON FABER SABOGAL LOZANO adquirió el estatus de pensionado el 15 de octubre de 2017, por haber acreditado un total de 7.628 días laborados correspondientes a 1.089 semanas, esto es, más de los 20 años de servicio requeridos por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; norma que fue aplicada en virtud de lo establecido en el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo No. 001 de 200571. f. Ante la renuncia aceptada por parte INPEC del señor JHON FABER SABOGAL LOZANO, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” mediante la Resolución No. SUB 29781 del 31 de enero de 2020, reliquidó la pensión, ordenó la inclusión en nómina y el pago a partir del 29 de diciembre de 2019 en cuantía mensual de $1.714.006, indicando nuevamente que la norma aplicable era el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, y para la liquidación los artículos 21 de la ley 100 de 1993, con base en los factores del decreto 1158 de 199472. g. Por medio de la Resolución No. SUB 98680 del 27 de abril de 2020, con el cual se buscaba que se liquidara la pensión con base en el salario devengado incluyendo todos los factores salariales y con el último año de servicios, lo cual fue negado argumentando que las disposición aplicable era la Ley 32 de 1986, y para la liquidación el artículo 21 de la ley 100 de 1993, con base en los factores del decreto 1158 de 1994 y en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993; no obstante, realizada la reliquidación con base en los 10 últimos años, con una tasa de reemplazo del 75%, arrojando el mismo valor reconocido, razón por la cual, confirmó la Resolución No. SUB 29781 del 31 de enero de 202073. h. El recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB 29781 del 31 de enero de 2020, fue resuelto por COLPENSIONES por medio de la Resolución No. DPE 7423 del 05 de mayo de 202074, en la cual reiteró la aplicación de la Ley 32 de 1986 y el Acto Legislativo 01 de 2005; para la liquidación el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los 10 últimos años sobre los factores citados en el Decreto 1158 de 1994 y en los 71 Ídem. 72 Ídem, pág. 61 a 69. 73 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 11, carpeta: 015ExpedienteAdministrativo.zip(.zip), archivo: GRF-AAT-RP-2020_2240714-20200427094358.pdf. 74 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 1, archivo: 002DemandaNulidadyREstablecimientoDerecho(.pdf)., pág. 71 a 78.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, confirmó No. SUB 29781 del 31 de enero de 2020.
En ese orden negó la petición del recurso consistente en liquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Ahora bien, analizando los hechos probados a la luz de la jurisprudencia citada anteriormente, resulta evidente que los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona se ajustan a lo expuesto recientemente por el órgano de cierre de esta jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, esto es, dando aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y tomando los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectivamente se hubiera cotizado.
Así las cosas, como el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la misma se calculará con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable, es claro que para el caso del demandante no procede la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y enlistados en el Decreto 1045 de 1978, por tanto, deberá revocarse la sentencia apelada negándose las pretensiones de la demanda.
De conformidad con lo expuesto, dispone la presente Sala de Decisión a REVOCAR la sentencia objeto de censura, relacionado con la reliquidación de la pensión de alto riesgo con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda. III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 201875 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en 75 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.
Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio de acción de la parte demandante frente a las pretensiones de la demanda, el ejercicio del derecho de contradicción por parte de una entidad pública y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la demandada tanto en primera como en segunda instancia. En atención a lo anterior, en segunda instancia no se impondrán, en atención a que no se ha demostrado su causación en ninguna de las instancias.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso; en su lugar NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01 DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 28.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente76 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 76 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/