JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2023-00139-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2023-08-03

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: IDALI BRIJALBA LLANOS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 166 TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO.

CASO PUNTUAL DE SERVIDORES JUDICIALES DE VACACIONES INDIVIDUALES. NECESIDAD DE REMPLAZO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora IDALI BRIJALBA LLANOS; figura como vinculado el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ, a través de su Coordinadora, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, quien para este caso sería la nominadora de la accionante. 1.

ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 1 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 002Demanda(.pdf). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: IDALI BRIJALBA LLANOS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa La señora IDALI BRIJALBA LLANOS presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, para la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, y en consecuencia se ordenara que se adelantasen las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para disponer de asignación presupuestal para nombrar reemplazo de la actora durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.

Como fundamentos fácticos se expuso que: La accionante manifestó que labora como Escribiente de Circuito nominado en propiedad en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Q.; así mismo que no ha podido solicitar su periodo de vacaciones, por haber laborado ininterrumpidamente desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023, porque es tanto el cúmulo de trabajo en esta dependencia, que no existe disponibilidad de una persona que pueda reemplazarla en su puesto, anexando para tal fin el Certificado de vacaciones expedido por la Jefe de Área de Talento Humano y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal, en donde se indicó que no existe disponibilidad presupuestal para atender la remuneración de reemplazo por las vacaciones.

Indicó que no se atreve a solicitar su periodo vacacional porque siente mucho estrés de pensar que al regresar de sus vacaciones va a encontrar su puesto de trabajo tan congestionado, debido a que no le pueden nombrar un reemplazo, lo cual considera perjudicial para su salud mental y emocional, siendo más desgaste hasta tanto no consiga volver a dejar su puesto al día. Agregó que las vacaciones a que tiene derecho corresponden al régimen individual y son de 25 días, pues laboró en semana santa y diciembre, lo que implica que en estos Juzgados en cada oportunidad que sale cualquiera de los servidores se cuenta con menos personal, situación que genera una situación de inequidad, porque quienes quedan laborando debe realizar el trabajo del que sale a vacaciones, y el que sale cuando regresa encuentra trabajo represado, haciendo inocuo el merecido descanso al que se tiene derecho.

Refirió que el derecho al disfrute del período vacaciones, cuando éstas se han causado y se han cumplido los requisitos para ello, constituye un derecho fundamental para los servidores públicos y la excesiva e injustificada carga laboral para los demás empleados del Centro de Servicios que se ven abocados a suplir la falta de uno de sus compañeros, viola su derecho fundamental al trabajo en República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: IDALI BRIJALBA LLANOS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa condiciones dignas. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 07 de julio de 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del mismo día, oportunidad en la que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, a través de la Jueza Coordinadora – Jueza Tercera de Ejecución de Penas3; la notificación a las entidades accionada y vinculada se surtió en la misma fecha4; las entidades accionadas se pronunciaron en su oportunidad; el día 21 de julio de 20235 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA6. 1.3 INFORMES DE TUTELA 1.3.1 JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ7 La vinculada rindió informe de tutela manifestando que son cierto los hechos y que la accionante no ha querido presentar su solicitud de vacaciones ante esa coordinación y de manera verbal le manifestó que no lo hace hasta tanto verifique que se cuenta con disponibilidad presupuestal para que se le nombre un remplazo, pues si sale a vacaciones sin que se nombre a alguien que ocupe su cargo durante ese lapso, al regresar va a encontrar un cúmulo importante de trabajo por cuanto los demás compañeros no alcanzan a evacuar todas sus tareas debido a la gran carga laboral que tienen este tipo de despachos judiciales.

Relató que la ausencia del servidor, sin lugar a dudas genera un grave perjuicio en la debida prestación del servicio, sumado a que, una vez retorna de sus merecidas vacaciones, encuentra represadas varias solicitudes pendientes debido a que no hay capacidad de respuesta por falta de personal que las despache en su totalidad y que asuma dos cargos ante la salida a vacaciones de uno de sus compañeros, lo cual genera desigualdad respecto a quienes disfrutan de sus vacaciones de manera colectiva y llegan a su puesto de trabajo sin encontrar cúmulo de trabajo represado 2 Ídem, actuación No. 2, archivo: 004Anexos(.pdf). 3 Ídem, actuación No. 3, archivo: 5_AUTOADMITETUTELA(.pdf). 4 Ídem, actuación No. 4, archivo: 7_ENVIODENOTIFICACION_ACUSESRE CIBIDONOTIFI(.pdf). 5 Ídem, actuación No. 8, archivo: 11_Sentencia Tutela primera instancia(.pdf). 6 Ídem, actuación No. 10, archivo: 13_MemorialWeb_DESAJARO23-1181 IMPUGNACION(.pdf). 7 Ídem, actuación No. 6, archivo: 9_CONTESTACIONJUEZACOORDINADORA(.pdf).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: IDALI BRIJALBA LLANOS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa por falta de personal. Por lo anterior, coadyuva las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la servidora IDALÍ BRIJALBA LLANOS y, solicitando, la desvinculación de esa coordinación dentro de la acción de tutela de la referencia, por no existir vulneración de sus derechos fundamentales y que, se impartan órdenes con destino a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, con el objeto que disponga el presupuesto para nombrar a un servidor para que cubra el cargo de la actora y a su vez, aquella pueda hacer uso de su derecho a disfrutar del periodo de vacaciones, en aras de evitar la vulneración de los derechos que le asisten. 1.3.2 NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA8 La entidad accionada radicó informe en donde expuso que la entidad actuó conforme a los lineamientos contenidos en el Decreto Nº 2590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución Nº 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias y de conformidad con lo dispuesto en el Concepto DEAJRH018-74 del 05 de enero de 2018, suscrito por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos. Señaló que es deber del nominador programar el disfrute del periodo de vacaciones de los empleados judiciales a su cargo, y redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de las vacaciones entre los empleados restantes, resaltando, que la falta de un remplazo, no puede afectar el disfrute de las vacaciones del servidor judicial que causa el derecho.

Expuso respecto a las decisiones judiciales aducidas por la parte actora, que estas hacen referencia a las sentencias de primeras instancias, sin tener en cuenta que, en dichas ocasiones, los fallos que resolvían los recursos de impugnación de los asuntos referidos, consideraron la improcedencia de la acción de tutela. Expuso que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud invocados por la parte actora 8 Ídem, actuación No. 7, archivo: 10_CONTESTACIONDIRECCIOÓNEJECSECCIONALARMENIA (.pdf)., pág. 492 a 500.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: IDALI BRIJALBA LLANOS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa que dé lugar a la intervención del juez constitucional, puesto que las Direcciones Seccionales ejercen sus competencias conforme a las órdenes, directrices y orientaciones de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, establecido en el mandato del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Señaló que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra, que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDP para remplazos de vacaciones personal titular, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos; agregó que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esta integrada de manera muy diferente a la planta de personal del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde actualmente cumple funciones la accionante.

Indicó que no se puede determinar que por el hecho de que los empleados del despacho hagan uso de sus vacaciones se vaya a causar un perjuicio irremediable a sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, o que vaya a influir en la eficacia de la administración de justicia en esa judicatura; situación que por lo demás se encuentra llamada a ser resuelta por el juez nominador quien es el director del Despacho.

En este punto se insiste en que la facultad de conceder las vacaciones causadas por empleados judiciales es del resorte exclusivo del respectivo nominador. Reiteró que en el caso concreto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la parte accionante, por cuanto según la certificación expedida por el área de ejecución presupuestal sí existe la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2023 para atender el pago de vacaciones y la prima correspondiente; y frente a la expedición de CDP para la designación de reemplazos, ello solo es procedente respecto a los funcionarios conforme a los lineamientos institucionales frente al asunto en particular. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 21 de julio del presente año amparó los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la accionante, por lo que ordenó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia que, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, adelante todas las gestiones administrativas y República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: IDALI BRIJALBA LLANOS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa presupuestales pertinentes, orientadas a que se provea el pago de un reemplazo para que la empleada judicial IDALI BRIJALBA LLANOS - quien desempeña en propiedad el cargo de ESCRIBIENTE CIRCUITO nominado en el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ARMENIA - pueda disfrutar de sus vacaciones remuneradas ya causadas, de acuerdo a lo probado en este proceso.

Para lo anterior, el A quo puntualizó sobre el carácter subsidiario de la tutela, así como el descanso remunerado como derecho fundamental; seguidamente descendió al caso concreto iniciando con la relación de las pruebas aportadas. La a quo expuso que, pese a que la acción de tutela no sea el mecanismo idóneo para dictar órdenes que impliquen apropiaciones presupuestales, con base en las posturas Jurisprudenciales referidas, resulta válido para colegir que la falta de previsión del pago de un reemplazo mientras la demandante disfruta de sus vacaciones causadas obstaculiza de forma indefinida su derecho al goce de un descanso remunerado.

Así mismo refirió que, no resulta apropiado emitir órdenes presuponiendo situaciones futuras e inciertas de vulneración de derechos fundamentales. En suma, amparó los derechos al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la accionante, ordenando a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales para que la accionante pueda disfrutar de sus vacaciones ya causadas (período causado 01/03/2022 fecha inicial – 28/02/2023 fecha final) y se le garantice el respectivo reemplazo en su puesto durante este tiempo; y, segundo, una vez expedido el certificado de disponibilidad presupuestal, la nominadora proceda a emitir el acto administrativo concediendo el período de vacaciones, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1660 de 1978 artículo 108 que dispuso en los nominadores la facultad de programarlas. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA presentó impugnación oportunamente, argumentando que no ha impedido el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho la servidora judicial, pues se acreditó que existen los recursos necesarios para el pago de las vacaciones y la correspondiente prima de vacaciones, lo que demuestra que existen los recursos que garantizan los pagos a los que tiene derecho la tutelante por su derecho causado a las vacaciones, mientras que la negativa del nominador ante la concesión de vacaciones por cuanto no existe República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: IDALI BRIJALBA LLANOS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo es un asunto que escapa a la órbita de competencias de la entidad, dado que tales determinaciones corresponden al titular del Despacho.

Indicó que la actuación de la entidad se encuentra enmarcada en los lineamientos legales y reglamentarios que regulan la materia y no se ha vulnerado garantía fundamental alguna en cabeza de la accionante. Reiteró la impugnante lo expuesto en informe de tutela, en cuanto a la reglamentación vigente en materia de remplazos para vacaciones individuales, y el hecho que en el caso concreto no se advierta la circunstancia que haga procedente el nombramiento de remplazo.

Manifestó que el hecho de que los empleados del despacho disfruten sus vacaciones no implica que se vaya a causar un perjuicio irremediable en sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, situación que se encuentra llamada a ser resuelta por el nominador quien es el director del despacho. Reitera pronunciamientos expuestos en informe de tutela, entre estos lo dicho por el Consejo de Estado en fallo del 31 de agosto de 2020, Subsección B, Magistrado Ponente Martin Bermúdez Muñoz, sin indicar radicado; igualmente cita sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Rad.

No. 11001-03- 15- 000-2020-04490-01(AC). Insistió que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto sí existe la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2023 para atender el pago de vacaciones y la correspondiente prima, no obstante, en cuanto a la expedición de CDP para la designación de reemplazos, solo es procedente respecto a los funcionarios conforme a los lineamientos aducidos en la contestación de la acción constitucional.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo constitucional respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. 2. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: IDALI BRIJALBA LLANOS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulnera la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA el derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora IDALI BRIJALBA LLANOS, al no realizar las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a obtener certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para realizar nombramiento en provisionalidad de la persona que reemplazará a la actora en su período de vacaciones remuneradas ya causadas? Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental al descanso. Caso puntual de servidores judiciales de vacaciones individuales. Necesidad de remplazo; y (iii) El caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: IDALI BRIJALBA LLANOS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO.

CASO PUNTUAL DE SERVIDORES JUDICIALES DE VACACIONES INDIVIDUALES. NECESIDAD DE REMPLAZO. El artículo 146 de la ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, así: “ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.” 11 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: IDALI BRIJALBA LLANOS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo con ello, los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales, las que deben ser concedidas por el respectivo nominador de acuerdo con las necesidades del servicio.

Sobre el derecho al descanso y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores, la Corte Constitucional expresó: “El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo12; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida13.

Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales14. En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”.15 Sobre el derecho al descanso, en armonía con la necesidad del nombramiento de un remplazo, el Consejo de Estado consideró: “36.

(1) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que 12 Sentencia C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-035 de 2004 y C-1005 de 2005. 13 De esta prerrogativa se han ocupado los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en el artículo 24 prevé que “[t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

Asimismo, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador en el artículo 7 señalan que los trabajadores tienen derecho a las “vacaciones periódicas pagadas” y finalmente, los Convenios 052 y 132 de la OIT se ocupan en igual sentido de destacar la relevancia y particularidad de garantía del descaso necesario. Sobre vacaciones pagas, el Convenio 132 dispone i) la periodicidad del descanso al señalar que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al establecer que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3). 14 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-1005 de 2005, en las cuales además se señala que dicha posición se encuentra acorde con lo establecido en las normas internacionales respecto de las vacaciones del trabajador. 15 Sentencia C-171 de 2020 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: IDALI BRIJALBA LLANOS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa aumenta durante las vacaciones. 37.

(2) La anterior situación se agrava, habida cuenta la carga laboral del despacho judicial en el que trabaja la señora Castrillón Duque y las funciones que esta desempeña, las cuales tienen un impacto directo en la prestación del servicio de justicia y los derechos de terceros, por lo que la cesación de labores no es una opción. En efecto, según lo señalado en el escrito de tutela, para ese despacho judicial, (se trascribe) “situación que se agrava si se tiene en cuenta que estos despachos no cuentan con la oralidad, por tanto, toda la labor requiere de la revisión de expedientes, los cuales aún no se encuentran digitalizados porque son más de 3500 procesos, los cuales tienen algunos hasta 20 cuadernos, lo que hace que sea una labor difícil y dispendiosa, sin que se cuenta con personal para realizar dicha labor”.16 La misma Alta Corporación más recientemente en un caso similar consideró: “(…) Ante la situación fáctica señalada, sea lo primero resaltar que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime, cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.

(…) Al respecto, debe reiterarse que las actuaciones administrativas que deben efectuar las entidades accionadas para permitir el disfrute de la vacaciones de la tutelante no pueden servir de excusa o justificación para impedirle el goce del derecho fundamental al descanso, cuestión frente a la cual debe recordárseles que la normatividad aplicable ha previsto diversas soluciones a tal situación, tal como lo es, efectuar el respectivo procedimiento para nombrar el reemplazo de los funcionarios que han causado su derecho al disfrute de vacaciones, de acuerdo a las condiciones fijadas legalmente, gestión que si no se realizó oportunamente, no puede servir de excusa en sede de tutela para negar la solicitud de la parte actora.” 17 Valga destacar que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en casos análogos al presente, en donde se reiteró la postura uniforme, así: “En ese orden, conforme las condiciones acreditadas por la accionante, es claro que en el presente caso se ven comprometidas las asignaciones de trabajo que competen al empleado, 16 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 08 de noviembre de 2021, Radicado: 1001- 03-15-000-2021-04360-00. 17 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2023, Radicado: 63001- 33-33-003-2023-00023-01.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: IDALI BRIJALBA LLANOS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa pues no se acreditó por la accionada, que no cesaran durante sus vacaciones y menos cuando se vislumbra que no serían asumidas por un reemplazo, lo que supone, dada la naturaleza del servicio, que por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, no garantizándose el derecho al descanso”. 18 Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.5 CASO CONCRETO.

En el presente asunto, la señora IDALI BRIJALBA LLANOS presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas; al trámite tutelar posteriormente se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ, a través de su Coordinadora, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, quien para este caso sería la nominadora de la accionante.

En su oportunidad, la A quo consideró procedente el amparo de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la demandante; para lo cual destacó que las vacaciones o el descanso es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer situaciones administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho; en consecuencia, dispuso ordenar a la accionada que realizara las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan a fin a que se provea el pago de un reemplazo para que la empleada judicial accionante, pueda disfrutar de sus vacaciones remuneradas ya causadas, y posterior a lo anterior, dispuso que la nominadora conceda el derecho a las vacaciones deprecadas.

La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA impugnó la tutela, reiterando lo expuesto en informe de tutela, esto es, que no ha impedido el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho la actora, pues la actuación de la entidad se encuentra enmarcada en los lineamientos legales y reglamentarios que regulan la materia, dado que en el caso concreto no se advierte circunstancia que haga procedente el nombramiento de 18 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 15 de septiembre de 2022, Rad.

No. 63001-3333-001-2022-00495-01. M.P. Luis Javier Rosero Villota; Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 21 de octubre de 2022, Rad. No. 63001-3333-001-2022-00573-01. M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín; Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 19 de enero de 2023, Rad. No. 63001-3333-002-2022-00651-01. M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín, entre otras.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: IDALI BRIJALBA LLANOS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa remplazo ante las vacaciones individuales de la actora. El análisis puesto en consideración en el presente asunto hace referencia a la vulneración o no del derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la actora, con ocasión de la negativa de la entidad accionada en gestionar certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento en provisionalidad de remplazo por el tiempo en que demore las vacaciones de la actora.

De lo acreditado en el plenario se desprende que la señora IDALI BRIJALBA LLANOS se encuentra vinculada en propiedad a la Rama Judicial en el cargo de Escribiente Circuito Grado 00 del Centro de Servicios Administrativos Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en propiedad19. En lo que respecta al disfrute de las vacaciones, se aportó Certificación DESAJARCER23-59 del 30 de junio de 2023 suscrito por Coordinadora de Ejecución Presupuestal de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, donde se indicó20: “Que con base en el Decreto Nº 2590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de Nación para la vigencia fiscal 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y, la Resolución Nº 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de Gastos de Personal y Transferencias.

Que existe disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal de 2023, en esta seccional, para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones de la doctora IDALI BRIJALBA LLANOS, quien desempeña actualmente el cargo de Escribiente de Circuito del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, correspondiente al periodo vacacional causado entre el 01 de marzo de 2022 y el 28 de febrero de 2023, de acuerdo a la certificación expedida por el Área de Talento Humano. Que para efectuar el pago de estas vacaciones oportunamente, se requiere conocer con suficiente anticipación el Acto Administrativo que concede las vacaciones, de conformidad con lo establecido mediante la Circular DESAJARC14-21, con el fin de que la novedad sea incorporada en la nómina del mes correspondiente.

(…) 19 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 003Anexos(.pdf)., pág. 1 20 Ídem, pág. 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: IDALI BRIJALBA LLANOS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones.” De lo anterior se desprende que la actora tiene causada a la fecha el siguiente período de vacaciones: desde el 01 de marzo de 2022 al 28 de febrero de 202321.

Se acreditó conforme lo confirma la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá con funciones de coordinación en su informe en la presente acción constitucional, que la accionante no ha presentado solicitud de vacaciones, hasta tanto, se verifique que se cuenta con disponibilidad presupuestal para que se le nombre un remplazo durante el lapso de sus vacaciones.

Sobre el particular es menester advertir que la causación del derecho al descanso de la accionante no fue objeto de discusión en esta acción de tutela, sino que su inconformidad radicaba en su no reconocimiento por no haberse expedido el correspondiente CDP con el que se apropien los recursos para nombrar su reemplazo mientras goza y disfruta de las vacaciones.

Teniendo en cuenta los hechos acreditados en el presente asunto, en armonía con los lineamientos jurisprudenciales anotados en precedencia, considera la Sala que en el caso concreto el derecho al descanso se vulnera a raíz de la ausencia de un nombramiento en remplazo de la actora mientras esta disfruta de sus vacaciones, puesto que en dicho supuesto las asignaciones laborales de la actora no cesarían durante sus vacaciones, de modo que cada día de disfrute de estas aumenta su carga laboral, lo que se vería reflejado al retorno de las vacaciones, circunstancia que no garantiza un adecuado ejercicio al derecho de descanso.

Reitera la Sala que, limitar el derecho al descanso argumentando restricciones administrativas es una carga que la parte accionante no debe soportar por tratarse de un derecho fundamental de todos los empleados, de modo que corresponde a la entidad accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA gestionar en el caso concreto la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de remplazo de la actora en el período de sus vacaciones, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, mediante la cual se amparó el derecho al descanso y el trabajo en condiciones dignas de la actora.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en 21 Ídem, pág. 3. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00139-01 DEMANDANTE: IDALI BRIJALBA LLANOS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA VINCULADO: JUZ. 2° EJECUCION PENAS Y MED. CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de julio de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 28.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente22 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 22 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/