TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación 85001-3333-002-2023-00165-01 Medio de control: TUTELA Accionante: YOLEIDA MARÍA GERÓNIMO SANDOVAL Accionada: NUEVA EPS, DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD;
Y HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA Asunto: DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la Nueva EPS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de octubre de 2023, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante y emitió órdenes para su protección. I. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE TUTELA 20-9-2023 Cons. 003 c. primera instancia ADMISIÓN 21-9-2023 Cons. 005 c. primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3-10-2023 Cons. 012 c. primera instancia NOTIFICACIÓN DEL FALLO 3-10-2023 Cons.013 c. primera instancia IMPUGNACIÓN 6-10-2023 Cons. 015 c. primera instancia CONCEDE RECURSO 11-10-2023 Cons. 017 c. primera instancia RECIBIDO TAC 11-10-2023 Cons. 002 c. segunda instancia INGRESO AL DESPACHO PARA FALLO 12-10-2023 Cons. 003 c. segunda instancia II.
ANTECEDENTES 1.- En la petición de tutela se citan como hechos relevantes, los siguientes: a. La tutelante tiene 35 años de edad y presentó problemas de salud debido a un accidente de tránsito que sufrió el 27 de mayo de 2023. b. Fue hospitalizada en la Clínica Casanare, en donde el diagnóstico fue “PACIENTE CURSANDO CON INFECCIÓN EN SITIO DE OPERACIÓN CON MANEJO ANTIBIÓTICO, REALIZACIÓN DE CURACIONES DIARIAS POR ENFERMERÍA, CONTINUA MANEJO MÉDICO INSTAURADO, SE AISLÓ EN CULTIVO DE SECRECIÓN UNA PSEUDODOMONA AEUROINGINOSA, AL EXAMEN FÍSICO CON EXPOSICIÓN DEL MATERIAL DE OSTOSINTESIS NECESITA MANEJO POR LA Radicación 85001-3333-002-2023-00165-01 2 ESPECIALIDAD DE CIRUGIA PLASTICA …, SEGUIMOS ATENTOS A EVOLUCION CLINICA DE LA PACIENTE “.
En esa entidad se realizaron trámites ante la NUEVA EPS para remisión debido a la inexistencia de convenio. c. Como la remisión no se llevaba a cabo, la tutelante firmó salida voluntaria e ingresó al HORO por urgencias, en donde, según el libelo, se limitaron a realizarse curaciones y aplicarle medicamentos para tratar la bacteria que, en opinión de la accionante, adquirió en la Clínica Casanare. d. El 5 de septiembre de 2023, los médicos tratantes le ordenaron hospitalización domiciliaria con disponibilidad de enfermería para la administración de los medicamentos dispuestos por ellos. e. La NUEVA EPS no ha autorizado los servicios que requiere y ello ha impedido la continuación de su tratamiento. f. La accionante se encuentra desempleada y debido al quebranto de salud no se puede movilizar; es madre cabeza de familia, tiene 3 hijos de 18, 15 y 4 años de edad.
Su hija mayor aún está en el colegio cursando grado 11. 2.- Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “Solicito señor Juez, Amparar los Derechos Fundamentales Invocados ordenando a las Accionadas: GOBERNACION DE CASANARE - SECRETARIA DE SALUD, NUEVA E.P.S y HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA. Que en un término perentorio y desde sus roles realicen todo lo necesario para que se garantice la ATENCION en salud que requiero, de acuerdo a las órdenes médicas.
EN ESPECIAL: HOSPITALIZACION DOMICILIARIA (Nunca se dio), DISPONIBILIDAD DE ENFERMERIA PARA ADMINISTRACION DE MEDICAMENTOS 3 VECES AL DIA POR 1 HORA DURANTE 33 DIAS VISITAS 99 PARAAPLICACIÓN DE MEDICACION (SERVICIO QUE TUVE HASTA EL PASADO 18 DE SEPTIEMBRE DE 2023, FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO 75 MG POLVO LIOFILIZADO PARA RECONSTRUCCCION APLICAR UN VIAL DE FACTOR DE CRECIMIENTO DE 75 MCG.
TRES VECES POR SEMANA (CADA 48 HORAS) DURANTE 8 SEMANANAS DE FORMA INTRALESIONAL Y PERILESIONAL DURANTE 60 DIAS CANTIDAD TOTAL 24 VIALES. APOSITO ANTIMICROBIANO CON PHMB 0,1% ANTIMICROBIAL COMPLEX (VULCOSAN) APOSITOS DE 10 CM X 10 CM APLICAR UN APOSITO SOBRE EL LECYHO DE LAS HERIDAS CADA 48 HORAS DURANTE 60 DIAS CANTIDAD TOTAL 30 APOSITOS, VALORACION POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA PLASTICA.
Se ordene a NUEVA EPS, atender de forma INTEGRAL a la suscrita, respecto de las Patologías que ocasionó o generó la presente Acción constitucional, pues mi tratamiento a seguir aún no se define, (Cirugía plástica solución del cuadro bacteria). Por último, requerir a las Accionadas o Condenadas en el fallo constitucional para que rindan informe a su despacho de las acciones desplegadas en pro de la accionante”.
SIC PARA LA TRANSCRIPCIÓN. Radicación 85001-3333-002-2023-00165-01 3 3.- La NUEVA EPS en la respuesta a la tutela, indicó, en resumen, que la tutelante se encuentra activa en esa entidad, en el régimen subsidiado, y esa entidad le ha brindado todos los servicios médicos requeridos por la tutelante para el tratamiento de las patologías que presenta y que se encuentran dentro de la órbita prestacional y los ha garantizado dentro de su red de prestadores.
Agregó que con el área encargada se encuentra verificando los hechos expuestos en la tutela y recolectando soportes para ofrecer una solución real y efectiva. 4.- El departamento de Casanare y el Hospital Regional de la Orinoquia, en la contestación señalaron que la responsable de la vulneración de derechos es la NUEVA EPS que es la encargada de prestar los servicios ordenados por los médicos tratantes.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de octubre de 2023 y en ella dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora YOLEIDA MARÍA GERÓNIMO SANDOVAL, identificada con la cédula de ciudanía No. 1.118.539.729, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NUEVA E.P.S. S.A., que por intermedio del gerente zonal de Casanare, proceda sin dilación alguna dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre a su favor, si aún no lo ha hecho, el componente del plan de hospitalización domiciliaria: i) plan enfermería para administración de medicamentos 3 veces al día por 1 hora durante 33 días visitas 99 para aplicación de medicación, ii) apósito antimicrobiano con phmb 0,1% antimicrobial cómplex (vulcosan) apósitos de 10 cm x 10 cm aplicar un apósito sobre el lecho de las heridas cada 48 horas durante 60 días cantidad total 30 apósitos; el componente de la fórmula médica: i) factor de crecimiento epidérmico recombinante humano 75 mg polvo liofilizado para reconstrucción aplicar un vial de factor de crecimiento de 75 mcg., tres veces por semana (cada 48 horas) durante 8 semanas de forma intralesional y perilesional durante 60 días cantidad total 24 viales, y el servicio de iv) valoración por especialista en cirugía plástica.
Así mismo, se garantizará el acceso a todos los demás procedimientos, exámenes, suministro de medicamentos, que sean requeridos, de acuerdo con el criterio indicado por el médico tratante y dentro de una concepción de ATENCIÓN INTEGRAL, para la patología que da lugar al amparo, esto es, i) complicación mecánica de otros dispositivos protésicos, implantes e injertos ortopédicos, interno; ii) osteomielitis, no especificada y iii) quiste de la glándula de bartholin.
De lo anterior deberá acreditar ante este Despacho el cumplimiento, en término de cuarenta y ocho (48) horas.
TERCERO: Declarar la falta de legitimación por pasiva del Departamento de Casanare y el Hospital Regional de la Orinoquía – Radicación 85001-3333-002-2023-00165-01 4 E.S.E. –HORO-, por lo tanto, excluirlos de la presente acción constitucional, acorde lo indicado en la parte motiva. (…)” Para adoptar estas decisiones se tuvo en cuenta lo siguiente: a. Desde el 5 de septiembre de 2023, los médicos tratantes dispusieron plan de hospitalización domiciliaria.
En concreto, se le ordenó i) plan enfermería para administración de medicamentos 3 veces al día por 1 hora durante 33 días visitas 99 para aplicación de medicación, ii) factor de crecimiento epidérmico recombinante humano 75 mg polvo liofilizado para reconstrucción aplicar un vial de factor de crecimiento de 75 mcg., tres veces por semana (cada 48 horas) durante 8 semanas de forma intralesional y perilesional durante 60 días cantidad total 24 viales, iii) apósito antimicrobiano con phmb 0,1% antimicrobial cómplex (vulcosan) apósitos de 10 cm x 10 cm aplicar un apósito sobre el lecho de las heridas cada 48 horas durante 60 días cantidad total 30 apósitos y iv) valoración por especialista en cirugía plástica.
A la fecha de emisión del fallo únicamente se ha emitido pre- autorización para la entrega de medicamentos; en cuanto al servicio de enfermería a domicilio, se le prestó, pero el pasado 18 de septiembre cesó por el cese de prestación de servicios por parte de la IPS Domisalud del Llano, a la NUEVA EPS. b. La tutelante se encuentra afiliada en el régimen subsidiado y consultada la base de datos de la ADRES pertenece al grupo A3 donde se encuentra la población con pobreza extrema. c. La EPS tiene la obligación de prestar los servicios que requiere la tutelante ya que fueron ordenados por sus médicos tratantes.
IV. LA IMPUGNACIÓN La Nueva EPS impugnó oportunamente la decisión, solicitando que se revoque la orden de otorgar tratamiento integral por referirse a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y sin tener en cuenta que se pueden referir a aquellos que no son competencia de la EPS, como aquellos no financiados por los recursos de la UPC., y en caso de que se confirme, de manera subisidiaria pidió que se adicione el fallo ordenando a la ADRES que le rembolse a la NUEVA EPS los gastos en que esta incurra y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de insumos.
Para sustentar sus peticiones: a.- Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 prohíbe la financiación con recursos de la salud de servicios y tecnologías que estén excluidos del Plan de Beneficios, por tener destinación específica y de hacerlo estaría contraviniendo dicha norma. b.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 el juez de tutela puede ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS cuando el 1 Sentencia T 760 de 2008 Radicación 85001-3333-002-2023-00165-01 5 suministro: (i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o la dignidad del paciente;
(ii) sea insustituible por lo cubierto en el PBS; (iii) sea prescrito por los médicos adscritos a la EPS de afiliación del paciente; y (iv) no pueda ser cubierto con la capacidad económica del paciente. Pero, según la EPS, no es dable emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o vulnerados y tampoco puede ordenar prestaciones o servicios de salud porque no posee los conocimientos científicos para ello. c.- De conformidad con lo establecido en la Resolución 586 de 2021, cuando la EPS deba asumir la prestación de un servicio que no se encuentre expresamente consagrado en el Plan de Beneficios mantiene su legítimo derecho de poder recuperar el costo económico derivado de dicha prestación. V. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.
Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente revocar el fallo recurrido en cuanto ordenó el suministro de tratamiento integral a la tutelante; o si por el contrario debe confirmarse esa decisión. Así mismo, se analizará si debe adicionarse el fallo ordenando a la ADRES rembolsar a la NUEVA EPS los gastos en que está deba incurrir para suministrar un servicio o tecnología no incluido en el POS.
Para resolverlo debe considerarse lo siguiente: 3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Radicación 85001-3333-002-2023-00165-01 6 La Corte Constitucional, desde sus inicios2 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley3, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, 2 T- 01 de 1992 3 Constitución Política art. 86.
Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación 85001-3333-002-2023-00165-01 7 definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”4.
La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial5, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales6.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”7.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T- 001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 4.- DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD Este tema ha sido analizado por la Corte Constitucional en varias oportunidades, así por ejemplo, en la sentencia T-513 de 2020, señaló: “El principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral 9.
El principio de integralidad del sistema de salud fue establecido por el literal d) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.
Posteriormente, se reconoció en el artículo 8º de la Ley Estatutaria de Salud así: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales 4 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 5 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 6 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 7 SU - 1070/03. Radicación 85001-3333-002-2023-00165-01 8 para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
Como puede verse, este principio busca garantizar el acceso a todos los servicios y tecnologías que una persona pueda necesitar para recibir una atención completa en salud. 10. Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia C-313 de 2014 al destacar “el deber de suministro de los servicios y las tecnologías de manera completa con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad” y advertir “que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario”.
En esta ocasión también determinó que el referido precepto estatutario “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”. Esta misma sentencia reitera la amplitud del ámbito de protección al indicar que “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”.
En otras ocasiones, la Corte ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal8. Ha reiterado entonces que “[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.
Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias”9. 11. En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral.
Este último supone la atención “interrumpida (sic), completa, diligente, oportuna y con calidad”10 del usuario. La Corte indicó recientemente que “[s]ustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”11.
Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”12. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto 8 Sentencia T-010 de 2019.
Reiterando lo expuesto en la sentencia T-171 de 2018. 9 Sentencia T-081 de 2019. Véanse, entre otras, las sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 10 Sentencias T-611 de 2014 y T-259 de 2019. 11 Sentencia T-275 de 2020. Reiterando lo determinado en la sentencia T-727 de 2011. 12 Sentencia T-275 de 2020.
Reiterando las sentencias T-062 de 2017, T-209 de 2013, T-408 de 2011. Radicación 85001-3333-002-2023-00165-01 9 de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”13. 12. Como puede verse, el principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS”. 2.3.- ESTUDIO DEL CASO 2.3.1.- Como quedó expuesto en precedencia, la accionante interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos a la salud y la vida. 2.3.2.- Previo agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados y emitió varias órdenes para su protección, que ya fueron transcritas en acápite fallo impugnado. 2.3.3.- No hay duda de que los derechos a la salud son fundamentales y los tratamientos para mitigar los padecimientos que sufre la accionante deben ser realizados por la EPS a la cual está afiliada.
Sin embargo, debe precisarse que, en el caso concreto, las afecciones a la salud de la tutelante, al parecer se derivan de un accidente de tránsito y del posterior tratamiento que le hicieron. Sin embargo, la NUEVA EPS, ni siquiera hizo alusión a esas situaciones, sino que se limitó a presentar un escrito de contestación de tutela y luego de impugnación, que realmente es un formato que tiene esa entidad para esos efectos.
En el informativo realmente no hay prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito, de sus secuelas y tratamientos efectuados, pero de ser así, no obstante que la NUEVA EPS está en el deber de atender las medidas adoptadas por el juez de primera instancia para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la accionante, podría iniciar las acciones legales pertinentes en contra de la aseguradora para que cubra todo o parte de los costos de esos tratamientos. 2.3.4.- En relación con el tratamiento integral, debe recordarse a la NUEVA EPS que el servicio de salud debe cubrir de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona.
Según la Corte Constitucional para a ordenar el tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”.
Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”. En el caso que se analiza se cumplen esos presupuestos. 13 Sentencia T-539 de 2009.
Reiterado en las sentencias T-402 de 2018 y T-275 de 2020. Radicación 85001-3333-002-2023-00165-01 10 Por ende, se confirmará el fallo sobre este tema. 2.3.5.- En relación con la petición subsidiaria, igualmente debe reiterarse que el tema de recobros es un trámite administrativo que le compete adelantar a la NUEVA EPS a través de los procedimientos dispuestos para el efecto pero la tutela no es uno de ellos.
En consecuencia, no se accede a adicionar el fallo en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de octubre de 2023, que accedió al amparo solicitado, por las razones indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala del 19 de octubre de 2023, acta ) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ