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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2017-00579-01

Ponente: José Antonio Figueroa Burbano

Fecha: 2023-10-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ÉVER RAFAEL TABACO Demandados: MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA "Corporinoquia” Asunto: PRESUNTOS DAÑOS POR CRECIENTES DEL RÍO CRAVO SUR EN JUNIO DE 2015 Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yopal en contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de junio de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia. II.

ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 16-11-2017 Cons. 02 C. primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 18-6-2018 Cons. 02 C. primera instancia expediente digital. Auto tiene por contestada la demanda por parte del municipio de Yopal y Corporinoquia y por contestada extemporáneamente por el departamento de Casanare y fija fecha audiencia inicial 8-4-2019 Cons. 10 C. primera instancia expediente digital.

Auto fija nueva fecha audiencia inicial 26-07-2018 Cons. 006 C. primera instancia expediente digital, pág. 7 Acta audiencia inicial y videograbación 20-2-2020 Cons. 14 C. primera instancia expediente digital. Acta audiencia de pruebas y videograbación 16-9-2020 Cons. 15 y carpeta 16 C. primera instancia pruebas expediente digital.

Auto avoca conocimiento por parte del Juzgado Tercero Administrativo y corre traslado para alegar de conclusión 9-6-2022 Cons. 21 C. primera instancia expediente digital. Sentencia primera instancia 22-6-2023 Cons. 44 C. primera instancia expediente digital. Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO Notificación sentencia 26-6-2023 Cons. 46 C. primera instancia expediente digital.

Recurso de apelación municipio de Yopal 10-7-2023 Cons. 47 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 21-7-2023 Cons. 49 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 4-8-2023 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Concepto del Ministerio Público 14-8-2023 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital.

Pronunciamiento de Corporinoquia sobre el recurso 22-8-2023 Cons. 007 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 23-8-2023 Cons. 008 C. segunda instancia expediente digital. III.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora pretende con el presente medio de control que se declare responsable administrativa y extracontractualmente al municipio de Yopal, al departamento de Casanare y a Corporinoquia por los daños sufridos por la parte demandante por la afectación que sufrió el predio La Esperanza, que adquirió por compraventa y su casa de habitación, debido a la socavación del río Cravo Sur en la vereda Barbascos de Yopal, y que como consecuencia de ello se los condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que aduce le fueron causados. 2.- Tanto el municipio de Yopal como Corporinoquia se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, en resumen, porque no son los responsables de la socavación ya que se trató de un fenómeno natural.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA1 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia de primera instancia el 22 de junio de 2023, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARESE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE YOPAL por los perjuicios causados al señor EVER RAFAEL TABACO, como consecuencia de las afectaciones originadas al predio denominado la ESPERANZA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENESE al MUNICIPIO DE YOPAL a pagar al señor EVER RAFAEL TABACO los perjuicios sufridos en la modalidad de daño emergente, en la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($19.490.000).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Dar cumplimiento a esta sentencia, dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Cons. 013 C. primera instancia expediente digital. Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 3 QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas Departamento de Casanare y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía.

SEXTO: No se condena en costas, en esta instancia. (…)” Para adoptar estas decisiones consideró lo siguiente: a.- Con las pruebas allegadas se acreditó que: ➢ El señor Éver Rafael Tabaco, mediante contrato de compraventa de fecha 12 de abril de 2002, adquirió la posesión del predio denominado la Esperanza ubicado en la Vereda Barbascos del municipio de Yopal, con una extensión de aproximadamente seis (6) hectáreas, por un valor de trescientos Mil pesos ($300.000).

Este predio hace parte de uno de mayor extensión que se identifica con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470- 9390 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y con referencia catastral No. 8500100020000000146000000000. ➢ Mediante el Decreto No. 132 del 26 de junio de 2015, la Alcaldía Municipal de Yopal declaró la emergencia por calamidad pública debido a las fuertes lluvias presentadas. ➢ Con fundamento en la anterior situación, el citado ente territorial suscribió el contrato de obra No. 1153 de 2015 con CONTECOC CONSTRUCCIONES TECNICAS DE OBRAS CIVILES EU, cuyo objeto contractual era el de: “CONSTRUCIÓN Y MANTENIMIENTO DE OBRAS DE MITIGACIÓN DEL RIESGO EN LOS PUENTES VEHICULAR Y PASO PEATONAL LA PALMA VEREDA LA MANGA Y PROTECCIÓN CANAL MORROCOLANDIA POR EMERGENCIA DE ACUERDO AL DECRETO DE CALAMIDAD No.132 DE 26 DE JUNIO DE 2015 EN EL MUNICIPIO DE YOPAL.” ➢ En ejecución del referido contrato se construyó un enrocado para generar la desviación del cauce del rio Cravo Sur desde el brazo Palomero hacia el Brazo Barbascos en el sector denominado Morrocolandia del municipio de Yopal. ➢ De acuerdo a levantamiento topográfico, el área afectada por el río en el predio La Esperanza fue a 6 hectáreas más 5 mil metros cuadrados. b.- Respecto del nexo causal indicó que debido a la desviación del cauce del rio Cravo Sur desde el brazo Palomero hacia el brazo Barbascos causada por el enrocado construido en virtud del contrato 1153 de 2015, el predio del cual es poseedor el demandante fue inundado y arrasado, lo que es atribuible a una acción del ser humano ya que como se hizo taponamiento y desviación del rio aguas arriba, en el momento en que se presentaron las fuertes lluvias que incrementaron el cauce del rio, este buscó como desaguadero el sector de la vereda Barbascos y terminó inundando el predio del demandante, situación que hasta antes de la construcción del enrocado no se había presentado en ese sector. c.- En cuanto a la imputación adujo que quien debe responder por el daño es el municipio de Yopal, que era el dueño de las obras que se adelantaron en ejecución del Contrato 1153 de 2015.

Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 4 V. EL RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA ISNTANCIA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- El municipio de Yopal en su recurso de apelación pidió que se revoque la declaratoria de responsabilidad de ese ente territorial declarada en la sentencia de primera instancia, y en su lugar que se nieguen las pretensiones, con sustento en lo siguiente: a.- Según este sujeto procesal, con el material probatorio allegado se acreditó lo siguiente: ➢ Se presentaron lluvias por la fuerte temporada invernal, situación que es muy común en esa zona geográfica, como lo indicaron los testigos llamados al proceso.

Además, se probó que el predio está ubicado en zona de anegaciones naturales; también se acreditó que existe ocupación del cauce natural del río por parte de la población ribereña debido al despliegue de actividades agrícolas y la tala indiscriminada. ➢ Las presuntas afectaciones que reclama la parte actora no se presentaron por la construcción de las obras realizadas y pactadas en el literal E) de la cláusula primera del contrato 1153 ni como consecuencia de la construcción del enrocado definitivo y su terraplén, por cuanto NO se realizó desvío del cauce, sino que se implementó una obra para minimizar las descargas en un canal auxiliar del Rio Cravo Sur que estaba incrementando de manera desproporcionada el caudal sobre el brazo derecho.

Lo anterior se explicó detalladamente en la respuesta al derecho de petición de fecha 2 de abril de 2016. ➢ Las obras citadas se realizaron para dar cumplimiento a la orden judicial del Tribunal Administrativo de Casanare emitida dentro de la acción popular bajo el radicado 2011-00033-00. ➢ Según el informe sobre la dinámica del Río Cravo Sur elaborado por la profesional Elizabeth Puerto, en consonancia con las conclusiones del contrato de consultoría 699 de 2013, el cauce del río ha sido activo en cuanto a procesos de migración y recorre el predio del actor.

Con base en lo anterior, la parte apelante señala que el predio del demandante hace parte de la ronda de cuenca hídrica. ➢ Los daños ocurrieron en la ronda del río y esta no le pertenece ni al propietario, ni al poseedor de los predios ribereños. b.- El dictamen elaborado por Henry Riaño, allegado por la parte actora, adolece de consistencia, certeza, profundidad, precisión y calidad de sus fundamentos, según lo regulado en el artículo 232 en concordancia con el artículo 241 del CGP.

Y el avalúo de los daños y perjuicios no permite acreditar la preexistencia de los cultivos que se señala ni su producción. c.- Casos similares al que es objeto de análisis fueron decididos por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de las radicaciones 85001233300020170025200 y 850012333002201800005 y en ellos se negaron las pretensiones de la demanda.

Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 5 2.- La parte demandante no interpuso recurso y tampoco se pronunció sobre el incoado por el municipio de Yopal. 3.- Corporinoquia se pronunció sobre el recurso de apelación, pero lo hizo por fuera del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, por lo mismo, no se tendrá en cuenta. 4.- El agente del Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó la revocatoria del fallo, con fundamento, en síntesis, en lo siguiente: a. Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso indicó que los sucesos acaecidos los días de las inundaciones en la cuenca del Rio Cravo Sur, fueron producto del incremento del caudal del rio y sus afluentes el cual no pudo soportar la carga hidráulica que bajó durante el evento.

Agregó que ninguno de estos medios probatorios permite determinar con certeza absoluta que los daños ocasionados fueron producto de las obras adelantadas por el municipio de Yopal, esto es, la descolmatación del lecho del rio Cravo Sur. b. No comparte las conclusiones del a quo sobre la responsabilidad del municipio de Yopal con ocasión de las obras de mitigación adelantadas en la ejecución del contrato de obra No. 1153 de 2015, porque reiteró que las pruebas no permiten determinar que esa sea la causa de la generación del daño, es más, la prueba técnica acreditó que de no haber sido por esas obras los daños pudieron ser de una magnitud mucho mayor.

Precisó que esas obras no eran de carácter definitivo sino de mitigación temporal mientras cesaban las fuertes precipitaciones y se buscaba una solución definitiva conforme a lo dispuesto dentro de la acción popular 2011-00033. Además contaban con autorización de la autoridad ambiental. Adujo igualmente que aunque los testigos de la parte demandante coinciden en indicar que con anterioridad a las obras realizadas se presentaban inundaciones o afectaciones por parte del rio Cravo Sur, pero no en la magnitud que ocurrió los días 25 y 26 de junio de 2015 justamente después de la realización de la obra contratada por el municipio de Yopal y a la cual le atribuyen la generación del daño, a estas declaraciones no se les puede dar la calidad de pruebas determinantes para la condena del ente territorial, ya que solo a través de un estudio técnico se puede llegar a tal conclusión, en tanto que las afirmaciones de los testigos nacen de su punto de vista personal, sin que se tenga un conocimiento específico que les permita determinar tal afirmación. Reiteró que lo que sí quedó acreditado es que para el año en mención (2015), se presentaron lluvias que al ser comparadas con los meses que los anteceden sin duda superaron por un amplio margen el volumen de precipitaciones. c. Conforme con los informes técnicos rendidos, existe una verdad innegable y es el hecho que parte del predio afectado está construido sobre zonas que cíclicamente presentan inundaciones en época de invierno, lo cual es corroborado por alguno de los testimonios rendidos dentro del proceso, en este aspecto es claro que algunas de las zonas inundadas hacen parte natural del cauce del rio, por lo cual era previsible y más con los niveles de precipitaciones sucedidos en el año 2015 que las mismas fueran afectadas por las crecientes súbitas presentadas por el Rio Cravo Sur.

Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 6 d. La actividad de la administración encuentra su sustento en el decreto No. 132 del 26 de junio de 2015, mediante el cual el municipio de Yopal declaró la calamidad pública en el ente territorial como respuesta a la corriente súbita de los ríos: Cravo Sur, Tocaría, el Charte y la Quebrada la Niata en las noches del 25 y 26 de junio, viéndose afectados el corregimiento Alcaraván, la Niata, veredas la Niata, Barbascos, Guayaque, el Bajo, Brisas del Oriente, Buena Vista alta y Buena vista Baja, entre otros, y en el contrato de obra pública No. 1153 de 2015 cuyo objeto contractual fue: “ CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE OBRAS DE MITIGACION DEL RIESGO EN LOS PUENTES VEHICULAR Y PASO PEATONAL DE LA VEREDA LA MANGA Y PROTECCION CANAL MORROCOLANDIA POR EMERGENCIA DE ACUERDO AL DECRETO DE CALAMIDAD No. 132 DE JUNIO 26 DE 2016 EN EL MUNICIPIO DE YOPAL”. e. Por los mismos hechos que se debaten en esta oportunidad ya se han tramitado procesos de reparación directa (2017-00253 y 2017-00252) en los que se han desestimado las pretensiones. 5.- Y no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. VI.

CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer el presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Está cumplido el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría General de la Nación (páginas 40 a 43, archivo DDA EVER TABACO, cons 01 DEMANDA Y ANEXOS). Y no se configura caducidad si se tiene en cuenta lo siguiente: a.- Aunque en la demanda no se indica con exactitud la fecha de ocurrencia de los hechos, sí se señala que durante los días 25 y 26 de junio de 2015 se presentó una creciente súbita de los ríos Cravo Sur, Tacaría, El Charte y de la quebrada La Niata, que afectaron, entre otros, la vereda Barbascos, que es donde está ubicado el predio a que se refiere este proceso y que en razón de esta situación se declaró calamidad pública en el municipio de Yopal, mediante Decreto 132 de 2015. b.- En el libelo también se señala que, en virtud de la declaratoria de calamidad, el municipio suscribió el Contrato 1153 de 2015, y que en razón Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 7 de la ejecución de las obras que esté contemplaba, en especial, un enrocado, es que se causaron los daños que se alegan. c.- El acta de terminación del Contrato 1153 de 2015 se suscribió el 21 de diciembre de 2015 y según la demanda ese mismo día el alcalde de la época realizó inspección en la citada vereda para evaluar los daños ocasionados por el Río Cravo Sur.

Por lo tanto, para efectos de contabilizar la caducidad se tendrá en cuenta el 21 de diciembre de 2015 y ella no se configura porque la solicitud de conciliación ante la Procuraduría se radicó el 18 de julio de 2017, la audiencia en la que se declaró fallida se celebró el 14 de septiembre de ese año, ese mismo día se entregó la constancia y la demanda se radicó el 16 de noviembre de 2017. 2.- LÍMITE DE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por la parte apelante y sin vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, por tratarse de apelante único. 4.- PROBLEMAS JURÍDICOS El análisis del recurso de apelación, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicables y el concepto del agente del Ministerio Público permite establecer que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a lo pedido y a negar las pretensiones por los motivos indicados en la apelación. O si por el contrario debe confirmarse por lo expuesto en el fallo de primera instancia. Para resolver el problema jurídico se debe tener en cuenta los siguientes temas 5.

RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES 5.1.- Documentales: a.- Copia del contrato de compraventa suscrito entre Héctor Julio Sotaquirá Vega y Éver Rafael Tabaco el día 16 de abril de 2002 sobre un lote de terreno ubicado en la vereda Basbascos del corregimiento de La Chaparrera del municipio de Yopal con una extensión aproximada de 6 hectáreas y cuyos linderos se especifican en ese documento.

El valor del contrato fue de $300.000 (páginas 16 a 17 carpeta DDA EVER TABACO). b.- Copia del certificado de tradición de un inmueble, de mayor extensión (22 hectáreas más 441 metros cuadrados) denominado La Esperanza, de propiedad de Héctor Julio Sotaquirá Vega (páginas 14 a 15 carpeta DDA EVER TABACO). c.- Documento denominado “avalúo de daños y perjuicios que se ocasionaron con los trabajos o actividades que realizaron en el rio Cravo sur dentro del predio denominado La Esperanza”, elaborado por el perito valuador Henry Riaño Cristiano de abril de 2017, el cual fue allegado con la demanda y se consignó: ➢ Tipo de avalúo: comercial del área total del predio rural denominado La Esperanza.

Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 8 ➢ Dirección y ubicación del inmueble: se encuentra ubicado en la vereda Barbascos jurisdicción del municipio de Yopal. Ilustró su ubicación geográfica acudiendo a gráfica de Google Earth. ➢ Destinación actual: agropecuaria. ➢ Fundamentos del concepto: artículo 58 de la Constitución Política; aplicación de método, principios, parámetros emanados por la Resolución N. 0620 de 2008 proferida por el IGAC, el Decreto Nacional 1788 de 2004, Ley 56 de 1981;

Código Civil frente a los conceptos de daño emergente y lucro cesante ➢ Marco teórico: partió de entender que el río Cravo Sur, con su fuerza de cauce socavó el terreno denominado La Esperanza dejándolo como playa del mismo, causándole al propietario poseedor pérdidas económicas de sus cultivos de plátano. ➢ Principios de valoración: mayor y mejor uso, sustitución, valor residual, anticipación, temporalidad y finalidad ➢ Título e información jurídica 1: o El propietario y poseedor es el señor Éver Rafael Tabaco. o El predio La Esperanza tenía un área de 6 hectáreas más 500 metros cuadrados, se desprende de uno de mayor extensión de propiedad de Samuel Rojas Gutiérrez (sic) o El Inmueble fue adquirido por compra que hiciera el señor Tabaco al señor Samuel Rojas Gutiérrez (sic) mediante contrato de compraventa. ➢ Reglamentación urbanística: según el Acuerdo Municipal No. 024 del 29 de diciembre de 2013 por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Yopal el predio inspeccionado se encuentra ubicado en la zona rural del municipio; son áreas de tipo AGP, es decir, agropecuarias de uso principal agropecuario y sistemas agroforestales. ➢ Servicios públicos del predio: no tiene acueducto, ni gas natural, ni televisión por cable.

Sí cuenta con luz. ➢ Comercialización: no hay hallazgos recientes de negociaciones realizadas en el sector, por esta razón la comercialización de bienes en el sector es regular, teniendo en cuenta que son zonas inundables por el río Cravo Sur, pero a pesar de ello la actividad económica para estos predios es rentable por la actividad predominante del sector que es el cultivo de plátano. ➢ Explotación económica.

Según el IGAC, los suelos pertenecen a la clasificación VVEa con vocación agropecuaria; tierras con limitaciones para la actividad agropecuaria, entre las cuales se encuentra una moderada profundidad y nivel medio de fertilidad. ➢ Área afectada por el rio Cravo Sur: según visita de campo realizada por el perito y mediante levantamiento topográfico se obtuvo un área afectada de 6 hectáreas más 500 m2 según plano cartográfico allegado.

Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 9 ➢ Especificaciones de terrenos: el predio se encuentra ubicado en un ecosistema de piedemonte en los llanos orientales donde predominan pastos nativos e introducidos, matas de monte y relictos de bosques y cultivos agropecuario; el terreno posee una topografía plana; actualmente se llevan a cabo actividades agropecuarias, como el cultivo de plátano. ➢ Condiciones climáticas: entre otros, meses de invierno: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre. ➢ Aguas: por medio del predio se encuentra el rio Cravo Sur que mantiene agua durante todo el año. ➢ Explotación económica: el principal uso de los predios es el cultivo de plátano en mediana escala. ➢ Construcciones: contaba con una casa de habitación en concreto, pero por la socavación del río se destruyó por completo y hoy en día en ese lugar es el centro del cauce del río. ➢ Daño emergente: para establecerlo fue necesario apoyarse en el concepto técnico de un conocedor del tema quien realizó la visita y generó el siguiente resultado: o En las 6 hectáreas más 500 metros cuadrados se puede cultivar cada 4 metros una mata de plátano, por lo que en esa área se cultivan aproximadamente 2000 matas por hectárea, para un total de 12.000 plantas de plátano hartón. o El costo de insumos y herramientas es de $35.124.800,00. o El valor de los costos de siembra y mantenimiento de plátano en una hectárea es de $3.213.100. o El valor de los costos de siembra y mantenimiento de plátano en el predio La Esperanza es de $19.278.600. o El avalúo comercial del predio La Esperanza es de $223.685.000. o El avalúo comercial de la casa de habitación es de $12.000.000.

TOTAL DAÑO EMERGENTE: $290.088.400. ➢ Lucro cesante: $177.930.000, que corresponde a los frutos económicos dejados de percibir por el socavamiento del Río Cravo Sur que conllevó a la pérdida total del predio y sus cultivos. Acompañó material fotográfico del predio afectado y documentación sobre la experiencia del perito (páginas 18 a 39 carpeta DDA EVER TABACO). d.- Decreto No. 132 del 26 de junio de 2015 expedido por el alcalde municipal de Yopal en calidad de presidente del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres a través del cual (páginas 1 a 5 carpeta ANEXOS DDA): ➢ declaró la situación de calamidad pública en el municipio de Yopal por el término de 6 meses prorrogables por el mismo tiempo, de conformidad con Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 10 el Acta No. 003 del 26 de junio de 2015 emitida por el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres con el fin de realizar las acciones administrativas y contractuales necesarias para la atención inmediata de la emergencia y de los daños ocurridos desde el día 24 de junio de 2015; ➢ dispuso que el Plan de Acción Específico esté coordinado por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y que su seguimiento y evaluación está a cargo de la Oficina de Planeación Municipal; ➢ ordenó que una vez aprobado el Plan de Acción Específico por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo sea ejecutado por todos sus miembros junto con las demás dependencias del nivel municipal; ➢ Y estableció que la actividad contractual se lleve a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y posibilitándose la consagración de cláusulas excepcionales.

En su parte motiva indicó que en la noche del 25 y 26 de junio de ese año se presentó una creciente súbita de los ríos y quebradas que rodean el municipio de Yopal, los ríos Cravo Sur, Tocaría, El Charte y la quebrada La Niata, lo que ocasionó un aumento del caudal del rio Cravo Sur y de sus afluentes; hubo afectación, entre otros, del corregimiento Alcaraván La Niata y con ello de las veredas La Niata, Barbascos, Guayaque, El Bajo, Brisas de Oriente, Buena Vista Alta y Buena Vista Baja. e.- Concepto técnico No. 16-2015 del 26 de junio de 2015 elaborado por el ingeniero civil Edinson Reyes Mora de la Alcaldía de Yopal dentro del cual se concluyó, entre otras, que (páginas 6 a 13 carpeta ANEXOS DDA): ➢ Al encontrarse tramos con mayor sección en la cuenca del rio Cravo Sur, hace que las magnitudes hidráulicas de las aguas de rio sean menos agresivas, lo que se traduce en menor capacidad de arrastre, generando mayor riesgo en la acumulación del material en algunos sectores, especialmente en los puntos de los puentes ubicados en la parte alta de la cuenca. ➢ La magnitud de los daños ocasionados por el evento lluvioso en la cuenta baja del rio Cravo Sur fue producto del incremento del caudal sobre el brazo Palomero (brazo derecho), discurriendo por el lecho de un cauce joven sin la sección suficiente para soportar la carga hidráulica que bajó durante el evento. ➢ Dentro de las afectaciones que se encontraron durante un recorrido sobre la margen derecha aguas abajo del rio Cravo Sur se puede decir que la prestación del servicio de algunos puentes, vías, infraestructura del sistema de acueducto de Yopal y un número importante de viviendas, quedaron en alto riesgo de colapsar. ➢ En el evento del 24 de junio de 2015, el proceso de socavación en la base de la ladera y erosión del suelo de la parte alta de la misma, fue acelerado.

Se tiene que construir una obra de protección de la margen y reconformación del talud, para garantizar el servicio de la red de acueducto de Yopal. Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 11 ➢ Por dinámica pluvial del rio y el grado de concentración de material de arrastre en el flujo, las aguas se recargaron hacia la margen derecha del rio Cravo Sur, buscando el área urbana del municipio de Yopal; se tiene que construir el sistema de protección de la margen, con el propósito de devolver la tranquilidad y bienestar de los habitantes de Yopal, especialmente a aquellos que residen en la margen del rio Cravo Sur.

Por el comportamiento de las aguas en los dos brazos, se hace necesario realizar intervención al lecho del rio especialmente en el sector de la bifurcación de las aguas, con el propósito de bajar las magnitudes de las variables hidráulicas del brazo Palomero. f.- Concepto técnico No. 1 del 8 de julio de 2015, elaborado por la Comisión Técnica Transitoria - CMGRD Yopal relativo a la emergencia de la primera temporada invernal 2015 en la que se consignó que (páginas 14 a 30 carpeta ANEXOS DDA): ➢ La causa fundamental de los deslizamientos de tierra en las márgenes del río Cravo Sur fueron generados por la dinámica pluvial de la fuente hídrica y sus afluentes (rio Payero) que activó fenómenos de socavación en la base de los taludes. ➢ Se hizo un recorrido en el inicio del cono aluvial del rio Cravo Sur, puente de La Cabuya hacia abajo, zona considerada como trampa de sedimento o depósito natural de material de arrastre de rio; gran parte de las afectaciones que dieron en este sector como por ejemplo la migración lateral del cauce o agresión a las márgenes por acción de las aguas, fue producto de las características propias de las crecientes entre los días del 24 a 28 de junio de 2015 en donde el flujo bajaba con alta concentración de material de arrastre, esto hace que el flujo empiece a atacar especialmente las márgenes, condición dada para el flujo sobrepasara obstáculos. ➢ En términos generales se pudo apreciar la colmatación del lecho del rio Cravo Sur con material de arrastre, debido a los deslizamientos ocurridos en la cuenca alta del rio Cravo Sur, especialmente a la altura del municipio de Labranzagrande. ➢ La Comisión Técnica Temporal se desplazó hacia el sector donde se presenta la bifurcación de las aguas desde el predio Piñalito hasta el predio El Recuerdo de la vereda Palomas, con un recorrido aproximado de 500 metros margen derecha aguas arriba con el objetivo de estudiar la posibilidad de buscar alternativas para poder reducir las magnitudes hidráulicas del brazo Palomero; logrando lo anterior se puede salvaguardar la infraestructura física de la red vial terciaria. ➢ Como actividades a realizar a corto plazo se contemplaron, entre otras: o En la parte media de la cuenca del rio Cravo Sur, se debe iniciar en el menor tiempo posible una limpieza general del lecho con el propósito de retirar parte del material de arrastre que durante años se ha venido asentando y formando barreras naturales, especialmente, en el centro del lecho del rio con esto se logra mayor sección hidráulica para los próximos eventos extraordinarios. o De manera inmediata, se debe hacer algunos encauzamientos del flujo, hacia el centro del lecho del rio, buscando retirar las aguas de Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 12 las márgenes, es importante que este direccionamiento no ocasione afectaciones a terceros aguas abajo. ➢ Dentro de las actividades a realizar a largo plazo el documento dice que la administración municipal cuenta con el producto final del contrato de consultoría No. 699-2013, el cual tenía como propósito reducir la frecuencia y magnitud de los daños o afectaciones generadas por este tipo de eventos y realizar obras físicas para lograr este propósito, entre estas están: medidas estructurales o diseño de obras de ingeniería obra de encauzamiento sector vía Barbascos. ➢ Dentro de las conclusiones están: o Es importante que Corporinoquia ejerza seguimiento y control a todos los descapotes y/o explanaciones que se realicen en inmediaciones de las márgenes de las fuentes hídricas. o Además, Corporinoquia debe ejercer vigilancia y control permanente, a toda maquinaria que ingresa al lecho del rio, que si la actividad es autorizada por la Corporación que se cumpla con lo acordado en el caso que la intervención sea ilegal se tomen las medidas necesarias y oportunas. o El municipio debe realizar acciones y actividades necesarias para minimizar el deterioro de las márgenes del rio. g.- Concepto técnico No. 21 del 22 de septiembre de 2015 elaborado por el municipio de Yopal en el que se consignó que (páginas 31 a 38 carpeta ANEXOS DDA): ➢ Se pudo observar las afectaciones generadas durante los primeros eventos significativos la administración municipal con el propósito de darle cumplimiento al Plan de Acción Especifico con el cual se atenderá la calamidad pública decretada por día 26 de junio del 2015 mediante el Decreto 132 de 2015, centro la atención a la obra que adelanta la UNGRD, con el apoyo de unas horas volquetas por parte de la Gobernación de Casanare y la Alcaldía de Yopal, en el Sector de Morrocolandia; obra que tiene el objetivo fundamental de descolmatar el lecho del rio y redireccionar las aguas del rio Cravo Sur por el brazo Barbascos. ➢ Esta obra fue proyectada teniendo en cuenta los argumentos técnicos emitidos por el consultor Víctor Camacho Reyes en el producto final del contrato de consultoría No 938-2012 cuyo objeto fue el estudio técnico integral sobre la hidráulica fluvial de la cuenca del rio Cravo Sur y diseño de obras entre el corregimiento de El Morro y el extremo más distante (aguas abajo) de la isla La Manga y en general del sector del riesgo objeto de la acción popular No. 2011-00033-00 adelantada en el Tribunal Administrativo de Casanare.

En este contrato se aduce que el brazo dominante históricamente ha sido el Barbascos con mínimo aproximado del 65% del volumen total del caudal del rio Cravo Sur y que el volumen restante le corresponde al brazo Palomero. ➢ Igualmente, dentro del producto final del citado contrato se establece que el punto de bifurcación de las aguas históricamente es el punto denominado Japón; es en este sitio, en donde las aguas naturalmente distribuyen las cargas hidráulicas en proporciones aproximadas a los porcentajes anteriormente citados.

Esto depende de las características del evento. Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 13 ➢ Concluyó que: o Los trabajos que la UNGRD y la Administración Municipal de Yopal adelantan en el sector de Morrocolandia, los niveles del Brazo Palomero han cedido significativamente y permitieron hacer una evaluación con mayor apreciación que cuando estaban las magnitudes hidráulicas elevadas. o Con lo observado el día 19 de septiembre, se puede decir que la estructura del puente peatonal ya falló, su recuperación no es viable porque es un peligro a la seguridad pública y crea muchos impactos sociales y económicos a corto y largo plazo. o En el caso del puente peatonal, las dos torres se encontraban cimentadas en el lecho del río, sobre unas zapatas corridas no es viable la reconstrucción o nueva construcción de una estructura para el paso de peatones o de carga como lo ha exigido esta comunidad afectada, porque si bien se consigue suelo de cimentación en la margen derecha, la margen izquierda del brazo palomero corresponde a depósitos de material aluvial de baja consolidación y fácil remoción. o La dinámica pluvial del río mostró este año que el puente peatonal durante un evento extraordinario podría haber quedado aislado, porque las aguas se están direccionando a seguir por detrás de la torre izquierda del que se llamaba puente peatonal, lo que indica la no factibilidad de concebir la idea de construir otro puente. o Si en algún momento se logra construir otra estructura, siempre se va a tener problema con la vía que de ésta conduce al rincón de la Manga. o Toda la isla la Manga, corresponde a depósitos aluviales, lo que traduce que esta zona en tiempos geológicos hizo parte del lecho del rio Cravo Sur. o La dinámica pluvial del rio Cravo Sur, en cualquier momento activa cauces abandonados y probablemente se encuentran en el interior de la Isla La Manga. ➢ Dentro de las recomendaciones dijo que es importante que los $354.328.167,67 que la Administración Municipal destinó dentro del contrato de obra No 1153 del 2015 para el mantenimiento obra de protección margen derecha, recuperación del acceso y protección de la Torre del puente peatonal paso La Palma y que abarcaba 697.50 m3 de material rocoso, se destinen para ampliar la protección del canal en el sector de Morrocolandia. h.- Estudio técnico integral sobre la hidráulica fluvial de la cuenca del rio Cravo Sur y diseño de obras entre el corregimiento de El Morro y el extremo más distante (aguas abajo) de la Isla La Manga y en general del sector de riesgo objeto de la acción popular No. 2013-0033 adelantada en el Tribunal Administrativo de Casanare, producto del Contrato de consultoría No. 699 del 30 de abril de 2013 suscrito entre el municipio de Yopal y la Fundación AZ (páginas 54 a 88 carpeta ANEXOS DDA): i.- Documentación concerniente al Contrato de obra No. 1153 del 18 de agosto de 2015, suscrito entre el municipio de Yopal y CONTECOC Construcción Técnica de Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 14 Obras Civiles E.U. cuyo objeto fue la construcción y mantenimiento de obras de mitigación del riesgo de los puentes vehicular y paso peatonal La Palma, vereda La Manga, construcción vía de acceso puente vehicular vereda La Manga y protección del canal Morrocolandia por emergencia, de acuerdo al Decreto de calamidad No. 132 del 26 de junio de 2015 en el municipio de Yopal.

De la minuta del contrato se destaca lo siguiente: ➢ Valor: $2.399.470.775. ➢ Plazo de 90 días. ➢ Supervisor: secretario de Gobierno Municipal. ➢ Interventoría: L.F.J. Ingeniería S.A.S. ➢ Inicio: 11 de septiembre de 2015. ➢ Dentro de sus cláusulas estaba: Clausula Contenido Consideraciones para contratar ➢ Que el alcalde del Municipio de Yopal en calidad de Presidente del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo y Desastre, y que por decisión unánime de los miembros se declara la Calamidad Pública en el Municipio de Yopal y se reconoce afectaciones en unos sectores, mediante Decreto No. 132 de fecha 26 de junio de 2015. ➢ Que mediante acta de fecha 16 de julio de 2015 se presentó y aprobó por el Consejo Municipal para la Gestión de Riesgo y Desastre el Plan de Acción Específico a ejecutar en el cual se contempla las acciones a realizar. ➢ Que como obras prioritarias a desarrollar y teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos se desarrollarán las siguientes: a. Recuperación al acceso del puente vehicular paso veredas La Calceta-La Manga. b. Protección vía de acceso desde el puente vehicular hasta la Vereda La Manga. c. Construcción de la nueva vía de acceso, desde el puente vehicular hacia la Vereda La Manga. d. Mantenimiento de obra de protección en margen derecha, recuperación del acceso y protección de las torres del Puente Peatonal paso La Palma. e. Protección del canal para el direccionamiento de las aguas desde el Brazo Palomero hacia el Barbascos en el Sector de Morrocolandia.

Cláusula segunda: Actividades del contratista ➢ Recuperación al acceso del puente vehicular paso veredas La Calceta - La Manga. En 798 m3 de material rocoso con diámetro igual o superior a 1,00 m3 de volumen (incluye suministro, extracción, acopio inicial y cargue, además personal para el control del tránsito en inmediaciones del centro poblado El Morro). ➢ Protección vía de acceso desde el puente hasta la vereda la manga.

En 2000 m3 material rocoso con diámetro igual o superior a 1,00 m3 de volumen, (incluye suministro, extracción, acopio inicial, cargue, descargue y acomodamiento del material Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 15 Clausula Contenido rocoso, además personal para el control del tránsito en inmediaciones del centro poblado El Morro). ➢ Construcción de la nueva vía de acceso desde el puente vehicular hacia la vereda La Manga, construcción de 4000 M3 de terraplén con material crudo de rio.

Incluye conformación con motoniveladora. ➢ Mantenimiento obra de protección margen derecha, recuperación del acceso y protección de la torre del puente peatonal paso La Palma. En 697,50 m3 de material rocoso con diámetro igual o superior a 1,00 m3 de volumen, (incluye suministro, extracción, acopio inicial, cargue, descargue y acomodamiento del material rocoso, además personal para el control del tránsito en inmediaciones del centro poblado El Morro). ➢ Protección del canal para el direccionamiento de las aguas desde el Brazo Palomero hacia El Barbascos en el sector de Morrocolandia.

En 973,88 m3 material rocoso con diámetro igual o superior a 1,00 m3 de volumen (incluye suministro, extracción, acopio inicial, cargue, descargue y acomodamiento del material rocoso, además personal para el control del tránsito en inmediaciones del centro poblado El Morro). Cláusula Sexta: obligaciones del contratista EI contratista se compromete para con el municipio: ➢ Desarrollar el Objeto del Contrato, en las condiciones de calidad, oportunidad y obligaciones definidas en el Contrato. ➢ Dar respuesta a cualquier requerimiento o solicitud que realice el Municipio. ➢ Dar a conocer al municipio cualquier reclamación que indirecta o directamente pueda tener algún efecto sobre el objeto del Contrato o sobre sus obligaciones. ➢ d. Comunicarle al Municipio cualquier circunstancia política, jurídica, social, económica, técnica, ambiental o de cualquier tipo, que pueda afectar la ejecución del contrato. e. Elaborar, suscribir y presentar al Municipio las respectivas actas parciales de ejecución del servicio, éstas actas deben estar aprobadas por el interventor y/o supervisor del contrato Cláusula séptima.

Obligaciones del contratante ➢ Exigir al contratista la ejecución idónea del objeto del contrato. ➢ Pagar el valor del presente contrato en la forma pactada. ➢ Aprobar la garantía Única que en debida forma constituya el contratista. ➢ Vigilar la debida y oportuna ejecución del contrato y el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales En sus etapas precontractual y contractual se advirtió lo siguiente: ➢ En los estudios previos se plasmó entre otras justificaciones: “El fenómeno de arrastre y depositación de sedimentos cretáceos, se ve incrementado por la acción desestabilizadora de las fallas de Yopal y Guaicaramo y de la fuerza gravitacional que afectan las rocas más próximas.

Así mismo, los procesos erosivos, el cambio en la vocación natural de los suelos originados por las prácticas culturales de producción y la inadecuada apertura de vías y otro tipo de obras es generalizado en toda el área lo que ha favorecido el arrastre de limos, arenas arcillas y cantos rodados que provocan la colmatación de los cauces en el valle aluvial, originando como consecuencia de ello el desborde de las corrientes en Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 16 áreas aledañas a la ciudad de Yopal y las Vegas del Rio Cravo Sur en los corregimientos de Tacarimena, Punto Nuevo y Alcaraván la Niata.

Los procesos de remoción en masa como deslizamientos, carcavamientos y avalanchas presentan un alto grado de incidencia en la cuenca alta y media, por encima de Ia cota 350 m.s.n.m), dándole a la cuenca una connotación especial que amerita un estudio específico de estos dos sectores de la cuenca; al respecto se tienen informes donde se identifican varios sitios o puntos con este tipo de problema entre ellos: las Laderas de la divisoria de agua de los río Cravo y Payero, El Cerro de Camejoque, avalanchas en la hidrocuenca Quebrada Agua blanca, El Cañón del Río Cravo a la altura del casco urbano de Labranzagrande, Taludes sabré la vía en las veredas La Vega y Guamalera, entre otros.

En la última década se ha presentado un incremento en el proceso de socavación de las márgenes derecha e izquierda del Río Cravo Sur, generando una problemática social y económica que afronta la comunidad que se encuentra asentada dentro del área de influencia del río, especialmente durante la temporada invernal. La problemática se origina por las crecientes del rio que socavan la base del talud constituido por un material granular el cual es fácilmente erodable por las fluctuaciones del nivel del agua en el río, originando la pérdida de estabilidad del talud en Ia margen izquierda (afectando directamente la vía marginal de la selva, y por ende, la movilidad de pasajeros y carga que ésta contiene tanto al interior del municipio (El Morro - Yopal) y del Departamento de Casanare como hacia los Departamentos de Arauca, Meta, Cundinamarca y Boyacá) e inundaciones en la margen derecha afectando el área rural del municipio de Yopal y por consiguiente, los procesos socioeconómicos de la población asentada en las áreas de influencia del Río. El día 25 de junio de 2015 en el Municipio de Yopal se presentó una creciente súbita extraordinaria y atípica producto de Ia primera temporada invernal lo que generó un sin número de afectaciones en infraestructuras viales, viviendas, líneas vitales, pérdida de cultivos, animales, bienes y enseres y pérdida total de viviendas.

Por esta razón, desde el día 25 de junio se activó el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres, activando igualmente la Sala de Crisis desde donde se recomendó al Señor Alcalde Municipal se declarara Calamidad Pública teniendo en cuenta que los daños y afectaciones generados sobrepasaron Ia capacidad de respuesta inmediata del Municipio, donde se atendió un promedio de 950 familias damnificadas y afectadas por la creciente del Río Cravo Sur con ayudas humanitarias como atención inmediata y con el apoyo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, afectando en un 90% el municipio de Yopal ya que 10 corregimientos que lo conforman Io sufrieron afectaciones de algún índole natural producto de las precipitaciones.

Es así, que mediante el Decreto No. 132 del 26 de junio de 2015 el Alcalde Municipal decretó "la Calamidad Pública en el Municipio de Yopal Casanare y se reconoce afectación en unos sectores de esta Municipalidad". Las fuertes crecientes del río Cravo Sur, han destruido estructuras como el acceso al puente vehicular de la margen izquierda, la alela superior del mismo estribo, la vía de acceso desde el puente hacia la vereda la Manga, el acceso derecho al puente peatonal paso la Palma dejando en pie las obras de protección que la administración Municipal ejecutó como medidas preventivas en estos dos puentes realizadas en el año 2012 y 2013, obras que permiten en este momento sostener parte de la estructura.

En la actualidad con la primera temporada invernal del año en curso, la obra de protección (enrocado) en el puente peatonal, ha cumplido su función pero en condición de roca extraña en el terreno ha venido sufriendo un asentamiento dado que busca suelo consolidado para lograr una estabilidad lo que hace que se profundice, de tal forma que la obra construida se ha profundizado permitiendo desbordamiento de las aguas por la parte superior del sistema de protección y Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 17 socavación en la parte posterior del mismo lo que conlleva a que se siga reacomodando y no garantice la protección para niveles máximos que es lo que se requiere en este momento con el fin de que el agua no se superponga al enrocado existente.

En proposición hecha en Sala de Crisis y aprobada por unanimidad por parte de los integrantes del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres se conformó una Comisión Técnica integrada por profesionales de las diferentes secretarías tales como: Secretaría de Obras Públicas Municipal, Secretaria de Gobierno Municipal y Secretaría de Planeación, para que se realizara un recorrido y emitiera un concepto técnico visual de ceder uno de los sitios críticos donde se presentaron las mayores afectaciones que alteraron el estado normal del funcionamiento de la población, especialmente la que se encuentra ubicada en la ribera del río, tal y como se puede observar en dicho documento y que hace parte integral de este estudio previo.

En la imagen No 2 y 3 se muestran las afectaciones dejadas por la creciente súbita, es importante resaltar que desde el 25 de junio del 2015 el Río Cravo Sur aumentó el nivel de cauce y desde entonces hasta la fecha, hoy 6 de agosto, no ha disminuido dado a la continuidad e intensidad de las lluvias, lo que ha dificultado también tomar acciones inmediatas de mitigación con maquinaria amarilla” –SIC- ➢ Contrato adicional No. 1 en valor y otrosí modificatorio No. 1 fechado el 29 de octubre de 2015 al contrato de obra No. 1153 del 18 de agosto de 2015.

Se adicionó por $310.972.136 y modificó en cuanto a la forma de pago. ➢ Contrato adicional No. 2 en valor y modificatorio en plazo al contrato de obra No. 1153 de 2015. “En el momento de la concepción de la obra que se proyectó dentro del plan de acción específico para atender la emergencia presentada por la primera temporada invernal del 2015, en el sector de Morrocolandia, fue el restablecimiento del flujo del rio Cravo Sur, por el Brazo dominante (Brazo Barbascos) porque un porcentaje importante de las aguas del rio Cravo Sur, para ese entonces, discurrían por el brazo Derecho (Brazo Palomero).

Los trabajos proyectados anteriormente, fueron expuestos basados en los argumentos concentrados dentro del producto final del contrato de consultoría No 699-2013, en donde indica, que desde tiempos geológicos por éste brazo (Barbascos) discurre un volumen mínimo del 85% del total de las aguas que transporta el rio Cravo Sur. La obra, con la cual se ha logrado el restablecimiento de las aguas hacia el brazo dominante, se proyectó teniendo algunos criterios técnicos, entre ellos; 1) en un sector en donde la obra sea de menor longitud, 2) en donde las aguas enviadas a la margen izquierda se entreguen a una margen confinada, 3) buscando que las aguas del rio Cravo Sur se bifurque en el punto denominado Japón, éste último argumento de acuerdo al producto final del contrato anteriormente expresado.

Para darle cumplimiento a lo programado y establecido en el sector de Morrocolandia, dentro del plan de Acción Específico, la Administración Municipal logró la descolmatación del lecho del rio Cravo sur, mediante la gestión ante la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastre, removiendo del lecho del rio aproximadamente unos 53.000 metros cúbicos de material y disponiendo éste material en la conformación de un dique de contención. La administración Municipal, teniendo en cuenta Ios conceptos técnicos de la dinámica y comportamiento de las condiciones hidráulicas del rio Cravo Sur en el sector de Morrocolandia y estimando las características físicas del material que finalmente quedó en la conformación del jarillón, la Administración Municipal proyectó dentro de los documentos precontractuales al contrato 1153 de 2015, una obra física (Cordón de Enrocado) Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 18 para garantizar mayor estabilidad y funcionabilidad de la obra que adelantó la UNGRD.

Inicialmente la longitud establecida dentro del contrato de obra No 1153-2015, fue de 138.53 metros lineales logrando instalar 1039 metros cúbicos de material rocoso. De acuerdo al concepto técnico sobre el estado final del puente peatonal paso la Palma, en donde se consideró viable destinar los recursos de este punto al sector de Morrocolandia, efectivamente con el acta de Modificación No 1, se logró que los 697.50 metros cúbicos de material rocoso, que estaban asignados para el mantenimiento del sistema de protección de la Margen derecha en aproximación al puente peatonal paso la Palma, lograran ampliar la longitud de Protección, en el sector de Morrocolandia, alcanzando una longitud final de 231.53 metros lineales.

Posteriormente con el adicional No 1 en valor al contrato de Obra No 1153-2015, se logra alcanzar una distancia definitiva de 313.15 metros lineales. Con las actividades que adelantó la Administración Municipal de Yopal en sector de Morrocolandia, para atender la emergencia, especialmente con el contrato de obra No 1153-2015, se dio inicio en el puente vehicular de la vereda La Manga, con el único propósito de salvaguardar o proteger la aleta de la parte baja del estribo izquierdo del mismo puente, porque el esfuerzo cortante en la base (fuerza de arrastre) de las aguas del rio Cravo Sur ya había socavado y colapsado la área de la parte superior del mismo estribo, una vez se logró minimizar los efectos agresivos de las aguas sobre la infraestructura del puente vehicular, se trasladó maquinaria para dar inicio a los trabajos en el sector de Morrocolandia, con el fin de empezar a desarrollar las actividades mancomunadamente entre la UNGRD (des-colmatación) y la Administración Municipal (protección del canal con sobre tamaños).

Las labores iniciales del contratista en procura de empezar a instalar el sistema de protección con enrocado, fue trabajar mancomunadamente con la maquinaria de la UNGRD en la descolmatación del lecho del rio y restablecimiento del flujo del agua del rio Cravo Sur, por el Brazo Barbascos. En el momento de haber logrado el restablecimiento del flujo de agua del rio Cravo Sur, por el brazo dominante, se empezó desde la Margen Derecha o ribera de Ia vereda Palomero, logrando un alcance 313.16 metros lineales, logrando pasar un poco más de la mitad requerida pero así mismo, conocedores de la jerarquía, de la importantes vertiente hídrica que baña el municipio de Yopal y teniendo en cuenta diferentes razones manifestadas por la interventoría, en el documento que soporta la necesidad de hacer un adicional al contrato de obra 1153-2015 (ver segunda solicitud de recursos para el sector de Morrocolandia); observando en campo, el comportamiento de las variables del rio Cravo sur en este sector, en donde los trabajos que se ejecutaron tanto, con la maquinaria amarilla por parte de la UNG también la evolución del contrato 1153-2015 y en presencia de las condiciones de flujo con niveles bajo y en algunas oportunidades, se hicieron un poco difíciles, igualmente esta supervisión percibe la necesidad de ampliar la longitud del sistema de protección al ejecutado por la UNGRD, más cuando por disponibilidad de recursos, la longitud construida no fue lo suficiente día de hoy, y observando la culminación de los trabajos en el sector de Morrocolandia, se observa que esta obra se requiere más cuanto a económicos como a tiempo de ejecución, con el propósito de avanzar con la protección del canal en su base, porque en el borde quedó protección del canal, el jarrillón está conformado por material más fino (grava no superior a Ias pulgadas y arenas), lo significa que es un punto muy sensible o vulnerable en donde existe la probabilidad de que el cien por ciento de las aguas del rio Cravo Sur nuevamente por el brazo Palomero” (Sic para todo el texto transcrito). ➢ Contrato adicional No. 2 en valor y modificatorio en plazo y otrosí modificatorio N. 2 del contrato de obra No. 1153 de 2015.

En el concepto para el adicional se tiene: Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 19 OBSERVACION EN CAMPO: Analizando la dinámica pluvial del rio Cravo Sur en el sector de Morrocolandia, durante los meses de agosto a noviembre del 2015, un periodo relativamente corto y con una decreciente en torno a la precipitación durante el periodo de lluvias 2015, las dificultades que se presentaron durante la construcción de las obras que adelantó la UNGRD con la maquinaria amarilla en cuanto a la descolmatación del lecho del rio Cravo Sur en el sector de Morrocolandia, y la evolución de los trabajos que se ejecutó dentro del marco del contrato 1153 del 2015 (…) especialmente en el sector de Morrocolandia.

Esta interventoría, en pro de minimizar los efectos generados mediante una amenaza por inundación y que hace referencia a una situación potencial de pérdida o daños a personas, bienes materiales o servicios, infraestructura del estado, como resultado con la cobertura de áreas normalmente secas debido a un evento de inundación, que tiene asociada cierta magnitud y probabilidad de ocurrencia, como lo cita el producto final de la consultoría No 699- 2013 y consiente del avance de los trabajos frente a las inclemencias del tiempo, podemos decir que los recursos invertirlos hasta el momento, $1.193.070,135. 35 para la protección de la obra que la UNGRD adelanta en el sector de Morrocolandia se logró proteger una porción de la parte más vulnerable alcanzando una longitud de 313.1 metros lineales.

Siendo esta insuficiente para detener o que sirva como barrera que soporte y/o restablezca el 100% del caudal del rio Cravo sur hacia el brazo Barbascos. Analizando la imagen No 6, en la imagen de alta precisión y que corresponde a la dinámica pluvial del mes de marzo de 2014, se puede ver que si bien, con los 313.16 metros lineales y un volumen de 2348 metros cúbicos de material rocoso instalados, se logró abarcar la protección de la zona más sensible del sector.

Esta interventoría recomienda en lo posible, gestionar los recursos necesarios para lograr avanzar aún más la longitud de protección, se estima que sobre pasando los 560 metros lineales de protección. Con este cordón de sobre tamaños se logra mayor estabilización del canal logrando que las aguas se bifurque en el punto denominado Japón, concepto plasmado dentro del producto final de la consultoría No 699-2013 y que tuvo por objeto "Estudio técnico integral sobre la hidráulica fluvial de la cuenca del rio Cravo Sur y diseño de obras entre el corregimiento del Mono y el extremo más distante (…) de la Manga y en general con el sector de riesgo objeto de la acción popular (…) adelantada en el Tribunal Administrativo de Casanare …”. ➢ Actas suscritas en el desarrollo de dicho contrato: Acta Contenido Quien la suscribe Acta de inicio del 11 de septiembre de 2015 El representante legal de la sociedad contratista, la interventoría, el secretario de Gobierno de Yopal y un profesional de apoyo de esa dependencia Acta de modificación No. 2 del 24 de septiembre de 2015 Modificación de cantidades de obra El representante legal de la sociedad contratista, la interventoría, el profesional de apoyo a la supervisión y la secretaria de Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 20 Acta Contenido Quien la suscribe despacho de la Secretaria de Gobierno de Yopal Acta No. 1 de recibo parcial de ejecución del 30 de septiembre de 2015 Cumplimiento del contratista a entera satisfacción durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2015 y 29 de septiembre de 2015, de conformidad con la cláusula sexta del contrato.

Porcentaje de avance del contrato: 49.99% El representante legal de la sociedad contratista, la interventoría, el profesional de apoyo a la supervisión y la secretaria de despacho de la Secretaria de Gobierno de Yopal Acta de modificación N. 2 del 12 de noviembre de 2015 En desarrollo del Contrato de Obra y considerando las afectaciones presentadas durante las crecientes súbitas presenciadas durante el mes de octubre, con participación de contratista, ¡interventoría, supervisión y el equipo técnico de la oficina de Gestión de Riesgo y desastre de Yopal, se realizó un seguimiento y control a la obra que se adelantaba en el sector de Morrocolandia frente a la dinámica pluvial que se estaba viviendo por esos días, Se analizó y determinó la necesidad de estudiar la posibilidad de gestionar algunos recursos económicos para ampliar ¡a distancia d6 protección del canal que con la maquinaria de la UNGRD se estaba ejecutando, dependiendo de la cantidad de recursos económicos que se podían adicionar de esa misma manera sería la distancia adicional que se podía proteger.

Siempre y cuando garantizando la continuidad y funcionalidad de la obra y el alcance de metas físicas propuestas. Teniendo en cuenta el valor adicional del contrato de Obra y que alcanzaron los $310'972.136,00. Las cantidades de obra El representante legal de la sociedad contratista, la interventoría, el profesional de apoyo a la supervisión y la secretaria de despacho de la Secretaria de Gobierno de Yopal Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 21 Acta Contenido Quien la suscribe actualizadas objeto de la presente acta, fueron el resultado de dividir el valor total del adicional entre el valor del metro cúbico del material rocoso pactado entre el municipio de Yopal y Contecoc, cantidades determinadas por la interventoría, por el contratista quien a la vez las calcula y las aprueba y bajo el visto bueno del supervisor del contrato; que se detallan en las memorias de cálculo en el formato del Anexo No. 2.

La presente acta de modificación de cantidades de obra no sobrepasa el valor actual del contrato y no genera adiciones ni reajustes al mismo. Acta No. 2 de recibo parcial de ejecución del 12 de noviembre de 2015 Que el objeto contractual se cumplió por parte del contratista a entera satisfacción del interventor/supervisor, durante el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2015 y 31 de octubre de 2015, de conformidad con Ia clausula sexta del contrato y como tal se verifica según las actividades antes descritas.

Acta de modificación No. 3 para el adicional No. 2 en valor y modificatorio en plazo. Su fecha es el 9 de diciembre de 2015 Acta de modificación No. 3 para el adicional en plazo No. 1 y el adicional en valor No. 2 Teniendo en cuenta las condiciones hidrodinámica del rio Cravosur en el especialmente en el sector de Morrocolandia y el avance de la obra obtuvo inicialmente la cobertura de 138.53 metros lineales, posteriormente con los recursos del puente Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 22 Acta Contenido Quien la suscribe peatonal, direccionados al sector de Morrocolandia, se logró avanzar 00.00 metros llegando a 231.53 metros lineales de protección, pero la administración municipal logró adicionarle $310.972.136 al contrato para Lograr mayor longitud de protección; con estos recursos se pudo lograr una cobertura del 53.59% del total del canal a proteger en total se protegió 313.16 metros lineales de los 590 metros lineales del canal.

Se analizó y determinó la necesidad de ejecutar mayores y menores cantidades de algunas actividades del Contrato mencionado pero ejecutados en la medida que garantizan la continuidad y funcionalidad de la obra y el alcance de metas físicas. Las cantidades de obra actualizadas objeto de la presente acta fueron el resultado del cálculo aproximado de cada una de las actividades parte del contratista y del interventor quien a la vez las calcula y las aprueba y bajo el visto bueno del supervisor del contrato cantidades que en las memorias de cálculo en el formato del Anexo No. 2 Acta de terminación de obra del 21 de diciembre de 2015 En la misma se indica que el contratista terminó la ejecución de la totalidad de las obras del contrato, cumpliendo a cabalidad con el plazo estipulado en el mismo y que estas obras se encuentran ejecutadas a entera satisfacción de la interventoría y de la supervisión del respectivo contrato. 3.1.9.- Informe justificación de anticipo en desarrollo del anterior contrato en el que se señaló: Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 23

2.4. INFORME TECNICO 2.4.1. Estado y avance físico del proyecto Durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2015 y el 30 de septiembre de 2015, se desarrollaron las siguientes actividades. 2.4.2. Estado y avance presupuestal de la obra A continuación, se presenta un resumen de las actividades ejecutadas desde el inicio del contrato: Extracción de las rocas, se utilizó una retroexcavadora sobre orugas, estas rocas se extrajeron de un predio del corregimiento del Morro, algunas superficiales otras semienterradas en la fuente se fueron seleccionando de manera que la que no presentaba las condiciones que se recomendaba en las especificaciones técnicas, no se acopiaba en el sitio de la fuente.

El material rocoso que se extrajo y que fue posteriormente acopiado en la fuente debería ser igual o superior a un metro de diámetro. Acopio en la fuente. El lugar que fue escogido como punto de acopio para el almacenamiento primario del material rocoso en el sitio de la fuente, era tal que presentará unas condiciones específicas y que garantizará el acceso de las volquetas y la cama bajá. Además, se debla garantizar el espacio libre adecuado para la maniobrabilidad de la retroexcavadora al momento del cargue.

Cargue, para este proceso se utilizó la retroexcavadora sobre orugas, se utilizaron cadenas y eslingas para sujetar el material rocoso durante todo el proceso del cargue. Transporte, hasta el momento se han utilizado tres volquetas doble troqué y dos cama bajás Descargue, en el sitio del puente vehicular, y Morrocolandia, lugar en donde se desarrollan los trabajos, se encuentra una retroexcavadora, esta máquina descarga las rocas desde las volquetas y las camabajas.

Acopio en la obra, normalmente el material rocoso se ubicó muy cerca al sitio de la obra, con el fin de que el recorrido desde el acopio hasta el lugar en donde se ubicaba la roca fuera muy próximo con el fin de ser más eficiente en el desarrollo de esta actividad. Transporte hasta el sitio indicado. En el sitio de la obra permanentemente se encontraba una retroexcavadora, con el propósito de asumir la actividad anterior como también de transportar el material rocoso hasta el lecho del rio.

Instalación del material rocoso, el material rocoso se está instalando desde la parte socavada del estribo derecho hasta la margen derecha del mismo brazo. Pasando el puente, con el fin de minimizar los efectos de socavación que las aguas progresivamente le ocasionaban al suelo de fundación del puente vehicular de la vereda la Manga. En Morrocolandia se inició por todo el lecho del rio con aproximado de 60 hasta llegar al barranco de la margen izquierda del rio.

Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 24 Y se concluyó que: “Se hace entrega de todas las actividades en un 80% de ejecución, dando cumplimiento a las actividades de acuerdo a las especificaciones técnicas dadas por la supervisión con el fin de garantizar la protección del puente vehicular sobre el rio Cravo sur margen derecha del brazo palomero evitando |a socavación, erosión y desprendimiento que producen las aguas en las riberas de dicho rio.

Actualmente ya se habilito el paso en el puente vehicular de la vereda la Manga. En Morrocolandia se logra tapar la boca toma del rio Cravosur en su totalidad, así mismo se logra el cauce natural del rio j.- Oficio del 5 de octubre de 2015 suscrito por LFJ Ingeniería S.A.S. interventora del contrato de obra 1153 de 2015 y dirigido al secretario de gobierno de la Alcaldía Municipal de Yopal, supervisor de tal contrato a través de la cual solicitó adicionar en valor el contrato de la referencia. En este oficio se indicó que (páginas 39 a 45 carpeta ANEXOS DDA): ➢ Se analizó la dinámica pluvial del rio Cravo Sur en el sector de Morrocolandia, durante un periodo corto (mes de septiembre del 2015) y la evolución de las obras que se adelantan tanto con la UNGRD con la maquinaria amarilla en cuanto a la descolmatación del lecho del rio Cravo Sur en el Sector de Morrocolandia, y la evolución de los trabajos que se ejecuta mediante el contrato 1153 del 18 de Agosto del 2015, celebrado entre el Municipio de Yopal y CONTECOC CONSTRUCCIÓN TÉCNICAS DE OBRAS CIVILES EU especialmente en el sector de Morrocolandia. ➢ La interventoría, en pro de minimizar los efectos generados mediante una amenaza por inundación y que hace referencia a una situación potencial de pérdida o daños a personas, bienes materiales o servicios, Infraestructura del Estado, como resultado de la cobertura de áreas normalmente secas debido a un evento de inundación, que tiene asociada cierta magnitud y probabilidad de ocurrencia y consciente del avance de los trabajos frente a las inclemencias del tiempo, puede decirse que con los recursos destinados precontractualmente ($527'786 025,00) para la protección de la obra que la UNGRD adelanta en el sector de Morrocolandia se logró proteger la parte más vulnerable alcanzando una longitud de 138,53 metros lineales, siendo esta distancia insuficiente para detener o que sirva como barrera que soporte y/o redireccione el 100% del caudal del rio Cravosur hacia el brazo Barbascos. ➢ En la dinámica pluvial del mes de marzo de 2014, se puede advertir que si bien, con los 231,53 metros lineales y un volumen de 1736,50 metros cúbicos de material rocoso instalados, se logró proteger la zona más vulnerable del sector, la interventoría recomienda en lo posible adicionarle recursos para lograr mínimo una protección del 85% aproximadamente unos 500 ml del total del canal, lo que traduce un volumen adicional de 1963,50 metros cúbicos de material rocoso.

Con ese cordón de sobre tamaños se logra mayor estabilización del canal, que con maquinaria de la UNGRD se está logrando construir como des-colmatación del lecho del rio buscando el restablecimiento del flujo del agua por el brazo dominante (brazo Barbascos), para que aguas abajo, se bifurque en el punto denominado Japón, concepto Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 25 plasmado dentro de las memorias del producto final de la consultoría No 699- 2013 y que tuvo por objeto "Estudio técnico integral sobre la hidráulica fluvial de la cuenca del rio Cravo Sur y diseño de obras entre el corregimiento del Morro y el extremo más distante (aguas abajo) de la isla Manga y en general del sector del riesgo objeto de la acción popular 2011-00033-00 adelantada en el Tribunal Administrativo de Casanare" ➢ Se reconoce que en la parte superior del sistema de protección del canal (cordón de enrocado), el volumen supera los 7,50 m3/ml, debido a la cavidad del cauce activo que discurría en el momento sumándole la actuación del esfuerzo cortante en la base del flujo en el momento de empezar a acomodar el sobre tamaño, lo que activó una socavación local reduciéndose en el momento de avanzar con el cordón o enrocado. ➢ Deja salvedad que el material removido y extraído del lecho del rio, producto de la descolmatación del mismo, fue dejado como especie de jarrillón; ese material, a pesar de sus dimensiones que hacen parte de la sección transversal, se comporta como material suelto, carece de una compactación; la razón fundamental es que el objetivo era la descolmatación y en segundo propósito que esta material se colocara en la parte posterior del sistema de protección que la administración municipal construiría. ➢ El comportamiento del rio entre niveles bajos y medios, ha empezado a dejar material en la parte superior del enrocado lo que significa que esta obra empieza a funcionar como se había previsto.

El material que las aguas del rio Cravo Sur viene dejando, funciona como una barrera inicial para desviar las aguas, justamente por el peralte natural que está formando. ➢ Mediante la ampliación del cordón de enrocado (7.50m3/m1), se logró mayor estabilidad a la obra que adelanta la UNGRD, como descolmatación del lecho del rio, para redireccionar las aguas desde el brazo Palomero hacia el Barbascos. k.- Concepto técnico adicional contrato de obra No. 1153 de 2015, de fecha 9 de octubre de 2015, emitido por el secretario de Gobierno Municipal de Yopal en el cual se indicó que durante el desarrollo del objeto contractual se realizó por parte del contratista, entre otras actividades, (…) 4.

Protección del canal para el direccionamiento de las aguas desde el brazo Palomero hacia Barbasco en el sector de Morrocolandia.1736.50 M3 con material rocoso” (páginas 46 a 47 carpeta ANEXOS DDA): l.- Concepto técnico adicional No. 2 en valor y modificatorio en plazo del contrato de obra No. 1153 del 18 de agosto de 2015 en el cual se indicó que en el desarrollo del contrato se ejecutó por parte del contratista: 1.

Recuperación al acceso del puente vehicular paso veredas la Calceta - la Manga. En 798 m3 de material rocoso con diámetro igual o superior a 1.00 m3 de volumen (incluyendo el suministro, extracción, acopio inicial y cargue, descargue y acomodamiento de material rocoso. 2. Protección de la vía de acceso desde el puente hasta la vereda la Manga.

En 2000 m3 material rocoso con diámetro igual o superior a 1.00 m3 de volumen (incluyendo el suministro, extracción, acopio inicial y cargue, descargue y acomodamiento de material rocoso. Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 26 3. Construcción de la nueva vía de acceso desde el puente vehicular hacia la vereda la manga, Construcción de 3125 m3 de terraplén con material de crudo de rio, incluyendo conformación con motoniveladora. 4.

Protección del canal para el direccionamiento de las aguas desde el brazo Palomero hacia Barbasco en el sector de Morrocolandia 2348.68 M3 con material rocoso, de acuerdo al acta No 2 del 12 de Octubre del 2015 y que sirvió como sustento del Adicional No I en Valor al contrato de obra No 1153 del 18 de Agosto del 2015. Teniendo en cuenta: 1) El concepto técnico consignado en el producto final de la Consultoría No 699-2013, 2) El concepto técnico consignado en el producto final de la Consultoría del contrato de consultoría No 938-2012, 3) concepto técnico que esta supervisión emitió para la evolución del Adicional No 1, 4) lgualmente, mediante el seguimiento durante todo este año, a la dinámica pluvial del rio Cravo Sur en el sector de Morrocolandia, el comportamiento de algunos eventos extraordinarios durante la evolución de la obra que ejecuto la UNGRD y el Municipio de Yopal como también posterior a ella, 5) finalmente una manifestación escrita por la comunidad que fue afectada durante los últimos dos años en donde le solicitan al señor Alcalde de Yopal, gestionar más recursos, antes de que se venza los términos del contrato 1153-2015, para continuar con la protección del canal producto de la descolmatación del lecho del rio para el restablecimiento del Flujo por el Brazo Barbascos.

Es importante dejar claro que las obras que adelanta la UNGRD en el sector culminaron en la primera semana del mes de octubre, logrando una obra de 590 metros lineales. Que el alcance de los trabajos que se ejecuta mediante el contrato 1153 del 18 de agosto del 2015, celebrado entre el municipio de Yopal y Contecoc en el sector de Morrocolandia igualmente ya fueron terminados alcanzando una distancia final de 313.15 metros lineales, logrando instalar 2348.68 metros cúbicos de material rocoso, para proteger el canal que sirvió como descolmatación del lecho en este sector.

Esta supervisión en pro de continuar con los trabajos para minimizar los efectos generados mediante una amenaza por inundación y que hace referencia a una situación potencial de pérdida o daños a personas, bienes materiales o servicios, infraestructura del Estado, como resultado de la cobertura de áreas normalmente secas debido a un evento de inundación, que tiene asociada cierta magnitud y probabilidad de ocurrencia y consciente del avance de los trabajos frente a las inclemencias del tiempo, podemos decir que con los recursos finalmente destinados dentro de la evolución del contrato de obra No 1153-2015, se logró proteger un espacio de la parte más vulnerable del canal, alcanzando un porcentaje de ejecución del 53.59% Siendo esta distancia insuficiente para detener o que sirva como barrera que soporte y/o re-direccione el 100% del caudal del rio Cravo Sur hacia el brazo Barbascos.

Especialmente en eventos extraordinarios sobre todo porque en el punto donde termino la protección (313.16 metros), el dique de contención (producto de la extracción del material del lecho baja la descolmatación), está conformado por material muy fino de fácil erosión. Lo que pone en riesgo los esfuerzos que se ha hecho hasta el momento y más aún la amenaza que significa para todas las familias que por estos días están volviendo a sus tierras”.

Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 27 m.- Derecho de petición suscrito por el demandante a través de apoderado judicial y dirigido a la Alcaldía de Yopal radicado el 29 de marzo de 2016 a través del cual solicitó información, entre otros asuntos, de las obras que se han venido realizando en el sector de la vereda Palomas, Guayaque, Barbacoas, La Patimena y San Antonio del municipio de Yopal (páginas 48 a 50 carpeta ANEXOS DDA). n.- Oficio del 12 de abril de 2016, suscrito por el municipio de Yopal y dirigido al apoderado solicitante a través del cual da respuesta al anterior derecho de petición en el cual informa de la firma del contrato de obra No. 1153 de 2015; agrega que no se desvió el cauce del rio sino que se implementó una obra para minimizar las descargas en un canal auxiliar del rio Cravo Sur que estaba incrementando de manera desproporcionada el caudal sobre el brazo derecho dado que su condición natural e histórica de reparto de caudales es el sitio denominado Japón (páginas 51 a 52 carpeta ANEXOS DDA). o.- Análisis de medidas estructurales o diseños de obras de ingeniería de la obra de encauzamiento sector Vía Barbascos en el marco del contrato de consultoría No. 699 de 2013 elaborado por Fundación AZ cuyo objeto fue el estudio técnico integral sobre la hidráulica fluvial de la cuenca del rio Cravo Sur y diseño de obras entre el corregimiento de El Morro y el extremo más distante (aguas abajo) de la isla La Manga y en general del sector del riesgo objeto de la acción popular No. 2011- 00033-00 adelantada en el Tribunal Administrativo de Casanare en el que se consignó lo siguiente: ➢ Realizados los procesos de modelación hidráulica utilizando la malla de discretización densa o detallada se observó que en general el orden de magnitud obtenido para las variables hidráulicas que representan el flujo se mantienen para las zonas de ocupación, según los distintos periodos de retorno. ➢ Resultado de los modelos de simulación hidráulica se observó que la condición de desbordamiento sobre la margen derecha, es decir, hacia el área de la isla Manga se hace generalizada, mientras que sobre la margen izquierda las intrusiones del flujo sobre la planicie aledaña son puntuales y con profundidades de flujo bajas o moderadas. ➢ Con fundamento en los resultados del modelo hidráulico se observó un incremento moderado de las profundidades de flujo en el sector de Barbascos, lo cual es consecuente con la función de balance de caudal para que se proyectaba la obra ubicada en el sitio denominado Morrocolandia ➢ Teniendo en cuenta estudios obtenidos se recomienda la construcción de la obra de protección de la margen izquierda en el sector de la vía Barbascos con antelación o de manera simultánea con la construcción de la obra de Morrocolandia. p.- Noticias publicadas vía internet en septiembre y diciembre de 2015 acerca de las obras adelantadas por el municipio de Yopal y el departamento de Casanare para mitigar la ola invernal en la zona y en la vereda Barbascos. q.- Copia del oficio No 700-41-23 906 del 30 de noviembre de 2018 expedido por el secretario de Obras Públicas y Transporte del departamento de Casanare a través del cual informa al jefe de la Oficina de Defensa Judicial que de acuerdo con los hechos planteados no ha realizado ninguna intervención en el rio Cravo Sur con Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 28 maquinaria del Taller de Obras Públicas que está bajo su dirección y coordinación (página 16, carpeta CONTESTACIÓN DEMANDA DEPARTAMENTO). r.- Oficio 310 41-19 del 30 de noviembre de 2018 expedido por el jefe de la Oficina para la atención y prevención de emergencias y desastres y dirigido al jefe de la Oficina de Defensa Judicial del departamento de Casanare en el cual informa que en lo relativo a las actividades desarrolladas u obras de mitigación en el sector de Morrocolandia, la Oficina para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres del departamento de Casanare no realizó ni ha realizado hasta esa fecha ningún tipo de intervención técnica con obras de enrocado que pudiesen alterar la dinámica del rio Cravosur en ese sector (página 17 a 18, carpeta CONTESTACIÓN DEMANDA DEPARTAMENTO). s.- Informe sobre el Contrato de Obra 1746 de 2015. t.- Informe técnico de la dinámica del Río Cravo Sur – Sector Barbascos. u.- Oficio 1170.121.2 del 25 de junio de 2018 suscrito por el secretario de gobierno del municipio de Yopal a través del cual informa que: ➢ Con ocasión de la ejecución del contrato 1153 de 2012, una vez consultadas las actas del comité, no existe ninguna información, petición ciudadana o institucional sobre la puesta en su conocimiento o reporte de daños materiales a bienes inmuebles o muebles (fincas, lotes, cultivos, edificaciones, electro o gasodomésticos, semovientes, etc, por el tiempo de la ejecución de la obra objeto del mismo ➢ La obra objeto del mismo se ubica en el sector denominado Morrocolandia de la vereda Palomas del municipio de Yopal ➢ Que durante la primera temporada invernal correspondiente al año 2015, se presentaron continuas e intensas lluvias, que incrementaron los niveles de los ríos por crecientes súbitas en Casanare, incluido el “Cravosur” ocasionando los desbordamientos, anegamientos e inundación de sus zonas aledañas que son recurrentes y cíclicos en sus cauces, según actas y declaratoria de calamidad del año 2015 ➢ Que ese fenómeno natural acentuó para ese año la división fluvial que históricamente se presenta el sector denominado Japón – vereda Palomas, corregimiento de Tacarimena durante esa temporada 5.2.- Se recibieron las declaraciones de los señores Segundo Lucas Arias Reyes y Mario Gutiérrez, cuya síntesis se efectuó en el fallo de primera instancia. 6.- Valoración probatoria 6.1.- Las pruebas fueron regular y oportunamente allegadas al proceso; todas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una acción de reparación directa, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque fueron aportadas en forma lícita; y finalmente, devienen eficaces en consideración a que son útiles para llevar al convencimiento del juzgador los hechos que se pretende demostrar.

Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 29 6.2.- De las pruebas, algunas son documentos públicos, esto es, expedidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones; otras son de carácter privado, como el contrato de adquisición del inmueble. Las partes no hicieron ninguna objeción; la Corporación debe indicar que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la transferencia de la propiedad de un inmueble debe hacerse por escritura pública debidamente registrada, pero como en el presente proceso no se discute la propiedad sino los daños que el demandante sufrió como poseedor, esa prueba resulta válida. 6.3.- En cuanto al informe elaborado por Henry Riaño Cristiano, que fue allegado con la demanda como dictamen pericial anticipado y que el juez de primera instancia lo tuvo como informe técnico debe indicarse lo siguiente: ➢ Carece de solidez, en la medida que dejó de lado el análisis del uso del terreno según normas de ordenamiento territorial del municipio de Yopal; tampoco explica el fundamento de sus conclusiones en torno a los estudios técnicos o científicos realizados o consultados, que lo llevaran a determinar que la presunta afectación al inmueble propiedad del actor se debió a la construcción de una obra pública.

Está acreditado que él es perito valuador de muebles e inmuebles, pero no está demostrado que posea los conocimientos técnicos o científicos necesarios para poder afirmar que la inundación y daños aducidos por la parte actora se produjeron por la postura de rocas en el sitio denominado morrocolandia; y que esa fuera la causa para que se hubiera incrementado la corriente del Río Cravo Sur por el brazo Barbascos.

Debe señalarse igualmente que para arribar a sus conclusiones contó únicamente con la visita efectuada al inmueble del actor en el año 2017, y las explicaciones e información que le dio el demandante sobre el antes y el después del estado del predio y algunas consultas en el buscador de internet Google Earth, pero esa actividad no es suficiente para tenerla como soporte de las conclusiones. ➢ Carece de calidad en sus fundamentos ya que en el concepto indica que para determinar el daño emergente tuvo que apoyarse en “un conocedor del tema quien realizó la visita y generó el siguiente resultado…”; sin embargo, no se aportó el concepto emitido por este tercero y se desconoce igualmente su preparación académica e idoneidad, por no haber sido allegadas ni informadas. ➢ El concepto tampoco es claro frente a los daños materiales, esto es, cultivos existentes, costo de los mismos, pues no se aportaron facturas u otros documentos que los acreditaran.

Y en conclusión, el perito se limitó a escribir unas cifras, pero no allegó los soportes que permitan respaldar sus conclusiones. Por ende, ese concepto, no se tendrá en cuenta como dictamen pericial ni como prueba de los daños. 7.- DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 30 las autoridades públicas, que le sean imputables.

En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. No hay duda de que con el artículo 90 de la actual Carta Política, el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este sea antijurídico e imputable al Estado.

Ese cambio constitucional varió fundamentalmente la naturaleza y la finalidad de la institución que de sancionatoria pasa a ser reparatoria, teniendo en cuenta para ello no solo al agente del daño sino a la víctima como destinataria de la reparación. Esa visión amplia acerca de la responsabilidad del Estado incluye los daños que origina su acción in jurídica como su conducta lícita.

Por ende, es en ese contexto donde toma profunda relevancia el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que el daño le sea imputable. 8.- DEL DAÑO Tradicionalmente el daño ha sido concebido como una lesión de un bien jurídico por la acción o la omisión de los particulares, el Estado en alguna de sus manifestaciones (Nación, departamentos, municipios, entidades descentralizadas, etc.) e incluso por las cosas.

Actualmente, en materia administrativa, el daño antijurídico no significa simplemente la lesión real o potencial causada en contra de la norma (antijuridicidad causal o desde el origen) sino también el concepto de imputación o atribuibilidad (según varios criterios, tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados, responsabilidad objetiva, presunción de culpa, el riesgo creado en peligro de terceros y, según algunos autores el enriquecimiento indebido), que permiten trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquella y el agente físico causante del daño, como ocurre con el llamamiento en garantía y la acción de repetición e incluso en los casos de disminución del monto de la indemnización por concurrencia de culpas.

La utilización de uno u otro criterio de imputación, dependerá en concreto de cada caso específico de lesividad. El Honorable Consejo de Estado, al referirse a este tema ha dicho: “El daño es uno de los presupuestos o elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc.), a tal punto que la ausencia de aquél imposibilita el surgimiento de ésta.

Esto significa que no puede haber responsabilidad si falta el daño. Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio.

Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 31 tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ”. De igual manera, el tratadista Adriano de Cupis enseña sobre el particular: “El daño futuro es un daño jurídicamente relevante en cuanto revista los caracteres de certidumbre, por lo que puede parificarse al daño presente en tanto en cuanto pueda aparecer como un daño cierto, ya que la simple posibilidad o eventualidad, no bastan a la hora de exigir su responsabilidad.

Con la expresión cierto se significa tanto el interés a que afecta como que lo produce, y que por afectarlo motiva el nacimiento de la responsabilidad”. En el mismo sentido el profesor Jorge Peirano Facio: “De acuerdo a la enseñanza constante de la doctrina el primer carácter que debe presentar el perjuicio para configurarse como relevante a los efectos de responsabilidad extracontractual es el de ser cierto.

“En un segundo sentido se habla de perjuicio incierto aludiendo a los daños cuya existencia no está del todo establecida, pudiéndose plantear dudas acerca de su realidad… En el sentido que ahora le atribuimos consideramos, pues, perjuicio aquél que es real y efectivo, y no meramente hipotético o eventual. El criterio esencial para determinar en qué casos un perjuicio es cierto, resulta de apreciar que de no mediar su producción la condición de la víctima del evento dañoso sería mejor de lo que es a consecuencia del mismo. ”Próximo al daño futuro, pero discernible de él en la mayoría de los casos, se encuentra el daño eventual.

La diferencia fundamental entre estos dos tipos de daño se caracteriza suficientemente cuando se recuerda que el daño futuro no es sino una variedad del daño cierto, en tanto que el concepto de daño eventual se opone, precisamente y en forma radical, al concepto de certeza: daño eventual equivale, al daño que no es cierto; o sea, el daño fundado en suposiciones o conjeturas2”. 9.- DE LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO Señalamos atrás que el artículo 90 de la Constitución Política contempla el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; por ende, esta norma es la que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo para consagrar la acción de reparación directa, a cuyo manto se interpuso la presente acción. También dejamos establecido que la imputación del daño puede surgir de diversos 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de mayo de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicado: 10397, Accionante: Cecilia Palacio de Donado y otros, demandado: Superintendencia Bancaria y Otros. En similar sentido existen otros pronunciamientos de la misma corporación Sentencia 5393 del 89/03/16. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Actor: José Dolores Bautista y otros; 5739 del 90/05/25.

Ponente: Carlos Betancur Jaramillo; 6298 del 94/03/04. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández; 5881 del 90/06/14; 4335 del 90/09/20; 6783 del 94/02/17, 9763 del 94/10/27. Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta. Actor: Osvaldo Pomar y Otra y 5835 del 90/09/27. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff R. Actor: Norberto Duque Naranjo. Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 32 títulos, entre ellos los siguientes: • Responsabilidad objetiva, para aquellos casos en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto que el Estado compromete su responsabilidad sin necesidad de que medie algún elemento subjetivo, es decir, el dolo, la culpa o falla del servicio.

Por ende, lo relevante para establecer responsabilidad en este caso es la presencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho o acción ejercida y el daño. No es necesario analizar el dolo, culpa o falla del servicio de quien realizó la acción. • Falla del servicio probada, en la cual, al contrario de lo que ocurre en la responsabilidad objetiva, quien la aduzca, debe demostrar el elemento subjetivo (dolo o culpa en alguna de sus manifestaciones).

En estos casos, por tanto, debe demostrarse el hecho (falla del servicio), el perjuicio sufrido por el demandante, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. La regla general dentro de nuestro sistema jurídico es la falla del servicio probada. Por ende, si no hay norma especial que indique que el caso sometido a consideración y decisión de los jueces, debe aplicarse este tipo de imputación para establecer la responsabilidad estatal. • Falla presunta, en donde el ordenamiento dispone que dado un determinado hecho, la culpa o falla del servicio se presume.

Esta forma de responsabilidad se aplica a las denominadas actividades peligrosas, entre ellas, el manejo de las armas y las actividades del transporte. Aquí entonces, basta demostrar que el daño se produjo con ocasión de la ejecución de una actividad peligrosa, para que se presuma la culpa en cabeza de quien ejecutaba dicha actividad.

Si la entidad demandada pretende liberarse de responsabilidad debe comprobar que actuó correcta y diligentemente, es decir, que no existieron defectos en su obrar, es decir, no se configura la conducta que se le imputa; o porque se demuestre la ausencia de nexo causal - por existir causas extrañas, tales como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero-, a los que se pueda atribuir exclusivamente la producción del daño. • Daño especial, para su configuración se requiere que concurran tres factores: que la administración despliegue una actuación legítima durante la cual causó un daño; que el particular no esté obligado a soportarlo porque realmente hay una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas; y que entre la actuación de la administración y el rompimiento de esa igualdad exista un nexo de causalidad.

En tratándose de reparaciones directas en las que la génesis del daño deriva del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de agosto de 20183 recordó que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo por daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tenía por qué asumir.

Sobre el particular sostuvo: “(…) 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00126-01(43872) Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 33 Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia del 13 de diciembre de 2005, expediente 24.671, en reiteración de las reflexiones que se desarrollaron en torno a dicho régimen de responsabilidad en la sentencia del 28 de octubre de 1976, expediente 1482, señaló (se transcribe textualmente): “7.

Responsabilidad por daño especial. “Más, surge de la jurisprudencia compendiada, que, aún la actividad estatal absolutamente legitima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determinado legalmente, puede dar lugar a la indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin falta.

“Lo anterior importa que tal tipo de responsabilidad excluye, la derivada de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio o de la administración y lógicamente, con mayor razón, la derivada de las vías de hecho. “Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado.

“Surge pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión indemnizatoria por daño especial, excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falla o falta del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o ‘vías de hecho’.

“Con cualquiera de ellas resulta incompatible, no por el petitum posiblemente idéntico en todas ellas, sino por la causa petendi, que resulta distinta y contraria como quiera que se habla de la responsabilidad por equidad, sin falta u objetiva, frente a las otras fuentes de la responsabilidad estatal, y por lo mismo, no son acumulables.

“En efecto, causa para pedir en el Contencioso Subjetivo o anulación de plena jurisdicción es la ilegalidad del acto, en la del daño especial, la absoluta legalidad de la actuación administrativa, en la responsabilidad por falla o falta, la afirmación de ésta, mientras que en la responsabilidad por daño especial, la afirmación causal es la contraria, la regularidad, oportunidad, legalidad y eficiencia de la actuación estatal en la pretensión indemnizatoria por las vías de hecho la causa para pedir es la arbitrariedad, la Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 34 ausencia de derecho o de procedimiento en la administración, es decir, todo lo contrario de lo que debe aparecer acreditado para la prosperidad de la indemnización por daño especial”.

Se trata, entonces, de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o una falla atribuible a la administración, sino el ejercicio de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de que se les garantice la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados.

La procedencia del régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legitima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.

“Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente debe (sic) soportar los asociados en general. “2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular.

“3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. “Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho.

“En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa (sic) un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios …”4.

De conformidad con la jurisprudencia en comento es dable colegir que el daño especial es un título de imputación de aplicación excepcional; parte de la imposibilidad de resarcir un daño claramente antijurídico con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad; dicho daño debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado y un típico caso en el cual está llamado a aplicarse dicho título de imputación es en los daños causados con ocasión 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 10392, sentencia del 25 de septiembre de 1997.

Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 35 a la realización de una obra pública la cual generalmente trae beneficios para la comunidad en detrimento de los bienes de algunos ciudadanos rompiendo el equilibrio que frente a las cargas publicas debe existir. 10. – ANÁLISIS DEL CASO 10.1.- Como quedó expuesto en precedencia, la parte actora imputó responsabilidad a las entidades accionadas por los presuntos perjuicios que le fueron causados en el predio del cual es poseedor con ocasión de la inundación que se presentó y la cual atribuyó a unas obras que ejecutó el municipio de Yopal en el Río Cravo Sur, más concretamente a un enrocado en el sitio denominado Morrocolandia, el cual, a su juicio hizo que gran parte de las aguas del Río Cravo Sur se desviaran por el brazo Barbascos, en cuya zona aledaña estaba el predio del cual es poseedor. 10.2.- El juzgador de primera instancia, sin mayor estudio de la prueba allegada, dentro de la cual estaban los estudios previos para contratación, los contratos celebrados (obra e interventoría), los informes técnicos sobre el historial de lluvias y las crecientes del Río Cravo Sur, etc…, estableció que el responsable de los daños era el municipio de Yopal por ser el que contrató la ejecución de las referidas obras, cuando no hay una sola prueba que acredite que el enrocado fue la causa de que las aguas de dicho río se incrementaran por el brazo Barbascos. 10.3.- El municipio de Yopal, inconforme con la decisión la apeló y pidió su revocatoria, argumentando, en síntesis, que la inundación del predio no se produjo como consecuencia de las obras de mitigación que se llevaron a cabo en el Río Cravo Sur, sino que ello se debió al incremento de los fuertes aguaceros causados por la ola invernal que se vivió en la época de los hechos, aunado a que el predio La Esperanza estaba ubicado en zona de anegaciones naturales.

A lo anterior agregó que el Tribunal Administrativo de Casanare ha decido procesos por idénticos hechos, pero respecto de lotes de otras personas, y ha negado pretensiones. 10.4.- El agente del Ministerio Público, en el concepto que emitió durante la segunda instancia, pidió la revocatoria del fallo, con fundamento en similares argumentos a los que expuso el municipio de Yopal en su recurso. 10.5.- Analizada la situación expuesta a consideración y decisión de este Tribunal se encuentra que tal como lo indicaron el municipio de Yopal en la apelación y el agente del Ministerio Público en el concepto que rindió, similares hechos fueron analizados y juzgados por esta Corporación, entre otras, en las radicaciones 85001- 2333-000-2017-00252-00 y 85001-2333-000-2017-00253-00, cuyos fallos de primera instancia se emitieron el 6 de diciembre de 2018 y el 13 de febrero de 2020, respectivamente, en las cuales se negaron las pretensiones, en resumen, porque, no se acreditó que las obras de mitigación adelantadas por el municipio de Yopal hayan sido las causantes de los daños reclamados, teniendo en cuenta que los predios afectados estaban ubicados dentro de la ronda hídrica del río Cravo Sur y que para la época de los hechos la ola invernal fue de gran magnitud que generó que se presentaran inundaciones que, pese a las labores, no fue posible evitar.

Cuando se analizaron las pruebas aportadas en esa oportunidad, que en esencia son las mismas con respecto a las que se allegaron en el presente caso, se establece que: Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 36 ➢ En la noche del 25 y 26 de junio de ese año se presentó una creciente súbita de los ríos y quebradas que rodean el municipio de Yopal, los ríos Cravo Sur, Tocaría, El Charte y la quebrada La Niata, lo que ocasionó un aumento del caudal del rio Cravo Sur y de sus afluentes; hubo afectación, entre otros, del corregimiento Alcaraván La Niata y con ello de las veredas La Niata, Barbascos, Guayaque, El Bajo, Brisas de Oriente, Buena Vista Alta y Buena Vista Baja. ➢ Ello dio lugar a que se incrementara el caudal del rio Cravo Sur sobre el brazo Palomero – que es el brazo derecho- evento que no soportó la carga hidráulica.

Este hecho generó afectaciones entre las cuales se cuenta la de puentes, vías, infraestructura del sistema de acueducto de Yopal y un número importante de viviendas, quedaron en alto riesgo de colapsar. ➢ Tal situación conllevó a planear la construcción de una obra de protección de la margen y reconformación del talud, para garantizar el servicio de la red de acueducto de Yopal.

Igualmente realizar intervención al lecho del río especialmente en el sitio llamado Morrocolandia, situado más arrida del sector de la bifurcación natural de las aguas (conocido como Japón), con el propósito de bajar las magnitudes de las variables hidráulicas del brazo Palomero. ➢ Como consecuencia de los anterior el alcalde municipal de Yopal expidió el Decreto 132 del 26 de junio de 2015 que declaró la calamidad pública en el municipio de Yopal; dispuso un Plan de Acción Específico coordinado por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo cuyo seguimiento y evaluación está a cargo de la Oficina de Planeación Municipal. ➢ Se propuso de manera inmediata que se debían hacer algunos encauzamientos del flujo, hacia el centro del lecho del rio, buscando retirar las aguas de las márgenes, es importante que este direccionamiento no ocasione afectaciones a terceros aguas abajo. ➢ Como consecuencia de dichos análisis el municipio de Yopal suscribió el contrato No. 1153 del 18 de agosto de 2015, con CONTECOC Construcción Técnica de Obras Civiles E.U. cuyo objeto fue la construcción y mantenimiento de obras de mitigación del riesgo de los puentes vehicular y paso peatonal La Palma, vereda La Manga, construcción vía de acceso puente vehicular vereda La Manga y protección del canal Morrocolandia en el que ya estaba trabajando maquinaria dispuesta por la UNGRD, por emergencia. ➢ En el momento de la concepción de la obra que se proyectó dentro del plan de acción específico para atender la emergencia presentada por la primera temporada invernal del 2015, en el sector de Morrocolandia, fue proteger el canal que estaba reencauzando la UNGRD para el restablecimiento del flujo del rio Cravosur, por el Brazo dominante (Brazo Barbascos) porque un porcentaje importante de las aguas del rio Cravo Sur, para ese entonces, discurrían por el brazo derecho (Brazo Palomero). ➢ Los trabajos proyectados anteriormente, fueron expuestos basados en los argumentos concentrados dentro del producto final del contrato de consultoría No 699-2013, en donde indica, que desde tiempos geológicos por este brazo (Barbascos) discurre un volumen mínimo del 85% del total de las aguas que transporta el rio Cravosur. ➢ La obra, con la cual se ha logrado el restablecimiento de las aguas hacia el brazo dominante, se proyectó teniendo algunos criterios técnicos, entre ellos;

Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 37 1) en un sector en donde la obra sea de menor longitud, 2) en donde las aguas enviadas a la margen izquierda se entreguen a una margen confinada, 3) buscando que las aguas del rio Cravo Sur se bifurquen en el punto denominado Japón, éste último argumento de acuerdo al producto final del contrato anteriormente expresado. ➢ La administración municipal, teniendo en cuenta Ios conceptos técnicos de la dinámica y comportamiento de las condiciones hidráulicas del rio Cravo Sur en el sector de Morrocolandia y estimando las características físicas del material que finalmente quedó en la conformación del jarillón, proyectó dentro de los documentos precontractuales al contrato 1153 de 2015, una obra física (cordón de Enrocado) para garantizar mayor estabilidad y funcionabilidad de la obra que adelantó la UNGRD.

Todo ello se encontró y se encuentra probado, con el concepto técnico No. 16-2015 del 26 de junio de 2015 elaborado por el ingeniero civil Edinson Reyes Mora de la Alcaldía de Yopal, el citado decreto de calamidad pública; concepto técnico No. 1 del 8 de julio de 2015 el aludido contrato de obra y sus adicionales, los cuales también obran en el proceso de la referencia. 10.6.- Como se ha indicado en varias sentencias de reparación directa, la responsabilidad estatal por daño descansa en el trípode conformado por el hecho, el daño y la relación de causalidad entre los dos anteriores y que el primer elemento a determinar en el medio de control de reparación directa es la existencia del daño, pues sin ese elemento fundante, cualquier otro tipo de análisis sobra. 10.7.- En el caso específico, tal como lo indicaron el municipio de Yopal y el agente del Ministerio Público, los medios de prueba allegados no permiten establecer el daño aducido en la demanda, por las siguientes razones: ➢ Si afirma en el líbelo que el actor es propietario del predio La Esperanza pero no se allegó la escritura pública debidamente registrada, para acreditar tal hecho, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico.

Sin embargo, se reitera que como aquí no se trata de probar la propiedad del predio en cabeza del demandante, sino de los presuntos daños sufridos por él, resulta válido “el contrato de compraventa” aportado. ➢ Se indica en la demanda que sobre el predio en cita el actor ejerce posesión, pero hay prueba documental que acredita que la afectación del predio La Esperanza, es secuencial, es decir que con anterioridad fue ocupado por las aguas del rio Cravo Sur, luego se retiraron conformando terrenos para el cultivo, pero más tarde, concretamente en junio de 2015, volvió a ser ocupado ese terreno parcialmente por las lluvias torrenciales ocurridas en la región. Por ende, debe darse aplicación al inciso segundo del artículo 720 del Código Civil que prevé: “El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas”. ➢ Los supuestos daños ocurrieron en lo que se denomina ronda de rio, la que por supuesto no pertenece ni al propietario ni al poseedor de predios ribereños. ➢ Los señores Segundo Lucas Arias Reyes y Mario Gutiérrez, en sus declaraciones indicaron que el demandante es el poseedor del referido inmueble, pero no precisaron su ubicación ni extensión a efectos de individualizarlo.

Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 38 ➢ El documento allegado con la demanda como dictamen pericial anticipado y que el juez tuvo como concepto técnico, como se indicó al valorar las pruebas, carece de solidez y fundamentos fácticos y tampoco está demostrado que el perito posea los conocimientos técnicos o científicos necesarios para poder afirmar que la inundación y daños aducidos por la parte actora se produjeron por la postura de rocas en el sitio denominado morrocolandia; y que esa fuera la causa para que se hubiera incrementado la corriente del Río Cravo Sur por el brazo Barbascos; y con relación a los perjuicios dictaminados, tampoco se soportan en las actividades que hubiera realizado el perito, o en los documentos que hubiera tenido a la vista. ➢ Da cuenta el caudal probatorio que el predio La Esperanza colinda con el Rio Cravo Sur; los estudios de consultoría efectuados sobre el cauce y comportamiento de ese afluente y su dinámica pluvial corroboran las inundaciones periódicas a consecuencia de las lluvias y que en cualquier momento activaba cauces abandonados. ➢ El contrato de consultoría No. 699 de 2013 concluyó que el recorrido de dicho afluente afecta desde su cauce natural y desde años atrás el predio del demandante.

En efecto en el informe elaborado por Elizabeth Puerto, servidora del municipio de Yopal, con base en el aludido producto de consultoría, concluyó que: • El predio en estudio se encuentra dentro de la ronda hídrica del río Cravo Sur. • De acuerdo al modelo hidráulico de inundaciones con los periodos de retorno de 2, 10, 20, 50, 100 y 200 años, el punto donde está ubicado el predio tiene alto riesgo por inundación. • La dinámica fluvial del Río Cravo Sur en los años: 1966 a 2014 da cuenta que para el año 1992, el predio La Esperanza, era cauce del río Cravo Sur, en el año 2006 se observa que parte del predio fue invadido por el río. • La obra construida en el sector denominado Morrocolandia, se hizo basado en el estudio de consultoría No 699/2013 y no divide el río o encausa el río hacia ningún lado en específico, como lo señaló el a- quo, sino lo que se buscó fue recuperar el estado natural de la cuenca hídrica. ➢ De manera que, de la realización de la obra pública contratada por Yopal no es posible predicar la existencia de un daño sobre un bien cuya afectación por el cauce natural y dinámica del rio Cravo Sur le resulta connatural. ➢ Existe total incertidumbre acerca del estado real de cosas después de las primeras lluvias torrenciales de mediados del 2015, que provocaron la declaratoria de calamidad y emergencia por el municipio, antes de ejecutarse los trabajos a los que el demandante atribuyó la causa del presunto daño. No hay estudios comparativos pluviométricos del antes y el después de esas obras, como para verificar el supuesto nexo causal.

Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 39 ➢ Al proceso se aportaron también contratos, estudios técnicos previos de los mismos, evaluaciones de las obras ejecutadas y del historial de las lluvias en el sector y de todos esos documentos se infiere que durante los días 24 a 26 de junio de 2015 hubo lluvias torrenciales por el lado de Labranzagrande y sitios aledaños, las cuales incrementaron de manera atípica la creciente del Río Cravo Sur.

Así mismo, esos documentos permiten inferir que el enrocado realizado por cuenta del municipio de Yopal tuvo por finalidad mitigar los efectos de la creciente del Río Cravo Sur, pues de otra manera los perjuicios serían mayores. También se infiere de esos estudios que los daños en cultivos se producen básicamente por dos razones: porque los terrenos aledaños al río, por su naturaleza son bajos inundables; y porque quienes habitan las riveras del Río Cravo Sur invadieron la cota del río, destruyeron los árboles que servían de protección a sus riveras y sembraron en esa zona, situación que corrobora el estudio elaborado por Elizabeth Puerto, servidora del municipio de Yopal.

Así las cosas, reiterando lo expuesto por la jurisprudencia del superior funcional y de esta Corporación, al no encontrar demostrado el daño, que es uno de los presupuestos o elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, se acoge los planteamientos hechos por el municipio de Yopal y el agente del Ministerio Público y consecuencialmente se revocará la decisión recurrida y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

VII. COSTAS Sobre el mismo debe señalarse lo siguiente: a. Actualmente, tal situación está regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A. b. Esta Corporación tiene un precedente uniforme sobre este aspecto y consiste en considerar que en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad; y que por tal motivo, siguiendo los criterios finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, resulta más razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar. c. Bajo esos presupuestos, para el caso concreto no resulta procedente la condena en costas.

Radicación No. 850013333002-2017-00579-01 40 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero a cuarto de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de junio de 2023. En su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida en lo que no fue materia de apelación.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso. Aprobado en Sala virtual de decisión del 19 de octubre de 2023, acta No. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ