REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión - Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP ASUNTO La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN PARTES: - Demandantes: Juan Esteban Guzmán Heredia (lesionado), Julio Cesar Guzmán Morales (Padre del lesionado), Olga Lucía Heredia Zapata (Madre del lesionado) y Alejandra Guzmán Heredia (Hermana del lesionado). - Demandados: Municipio de Armenia y las Empresas Públicas de Armenia (EPA). 2 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP OBJETO1: La parte actora mediante escrito presentado ante la oficina de reparto de Armenia el día 5 de diciembre de 2017, formuló las siguientes pretensiones: a) DECLARAR al MUNICIPIO DE ARMENIA y las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP administrativamente responsables de los daños materiales e inmateriales ocasionados a los accionantes como consecuencia de las lesiones personales padecidas por el joven JUAN ESTEBAN GUZMAN HEREDIA en un accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2015, en el mirador de “La Secreta” de la carrera 18 del municipio de Armenia, atribuido a una falla del servicio de las entidades demandadas. b) Como consecuencia de lo anterior, pidió se reconocieran los siguientes perjuicios: • Por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). • A título de daño a la salud, al señor Juan Esteban pretende se reconozca una suma igual a 100 SMMLV. • Por concepto de lucro cesante, el señor Juan Esteban solicitó una suma equivalente a $100.000.000. • Por daño emergente, pretende el lesionado se le reconozca la suma de $5.000.000.
RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSION. Para los efectos que interesan a la Litis se mencionan los siguientes: 1 Archivo 01, ONEDRIVE JUZGADO, págs. 2-26 3 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros. DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP ✓ Que el joven Juan Esteban Guzmán Heredia para la época de los hechos laboraba como barman en el Hotel Mocawa, vía La Tebaida, y devengaba mensualmente un salario mínimo. ✓ Que Juan Esteban el día 13 de diciembre de 2015 salió de trabajar aproximadamente a las 2:20 a.m., se desplazaba en su motocicleta a una velocidad moderada, respetando las normas de tránsito. ✓ Que transitaba por la carrera 18, a la altura del Mirador de “La Secreta” del municipio de Armenia, cuando sufrió un accidente de tránsito, al tropezar con su motocicleta en una zanja. ✓ Que el accidente se ocasionó por motivo del mal estado de la vía, la cual se encontraba en construcción, y también, a causa de una mala señalización de las obras públicas que allí se realizaban. ✓ Que como consecuencia del aparatoso accidente, el señor Juan Esteban fue trasladado al hospital, donde le fue diagnosticada fractura de tibia y peroné, procediendo a su inmovilización. ✓ Que se le fijó un tutor por encima y debajo de la fractura e inició controles por ortopedia. ✓ Que lo incapacitaron desde el 18 de enero de 2016 y, el día 15 de julio de 2016 el señor Juan Esteban fue valorado por Medicina Legal, entidad que le otorgó una incapacidad por 150 días y dictaminó que tenía perturbaciones funcionales permanentes en el miembro inferior derecho y en el órgano de locomoción, además, de una deformidad física que afecta al cuerpo de forma permanente. ✓ Que aún no ha sido posible obtener la recuperación total en la salud del señor Juan Esteban, frustrándosele su desarrollo físico normal. 4 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP ✓ Que las entidades demandadas tenían conocimiento del estado de la vía, ya que un diario de circulación local había cubierto la noticia acerca del mal estado de la vía, el día 9 de febrero de 2016. ✓ Que no ha podido normalizarse el estado de salud del demandante e incluso, ha sido sometido a tres intervenciones quirúrgicas, una de ellas en noviembre de 2016. ✓ Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó el día 14 de julio de 2017 una pérdida de capacidad laboral igual al 15.60%. ✓ Que con ocasión de la lesión ha sufrido padecimientos morales.
1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA • MUNICIPIO DE ARMENIA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que hubo culpa exclusiva de la víctima, porque no obra prueba dentro del proceso que justifique que el demandante contara con permiso para transitar a esa hora en motocicleta por las calles de la ciudad, teniendo en cuenta que existía restricción para la circulación de las mismas en la hora en que sucedió el accidente.
Agregó que, las pruebas fotográficas aducidas en el proceso no ofrecen una información detallada del lugar donde ocurrió el accidente. Asimismo, sugirió que el demandante circulaba con exceso de velocidad ya que en el sector donde tuvo lugar el accidente está prohibido desarrollar una velocidad superior a los 30 k/h. Resaltó que en el sector donde el señor Juan Esteban se accidentó estaban adelantándose cuatro obras de construcción sobre la carrera 18, ya que la EPA en la época realizaba obras de construcción del acueducto, la Fundación Alejandro Londoño estaba ejecutando una conexión con el servicio de alcantarillado, Amable EICE también desarrollaba obras públicas y el Municipio de Armenia construía el 2 Archivo 01 ONEDRIVE JUZGADO, págs. 253 a 267 5 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP Corredor Turístico de la 18. Por consiguiente, consideró que no obran pruebas que comprometan al municipio de Armenia. • EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP3 Adujo que no le asiste responsabilidad alguna en el hecho que relata la demanda, porque era la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Armenia la que estaba ejecutando obras de construcción en el corredor turístico de la carrera 18, particularmente, en la instalación de unas tuberías que se conectarían a la red de alcantarillado.
Además, las obras que sí estaba ejecutando EPA, a través de un contratista, se suspendieron a la altura de la carrera 18, con calle 46, esto es, antes de llegar al sitio del accidente, las cuales, fueron señalizadas con elementos con características distintas a las que sirvieron para señalizar las obras que se localizaban en el sector donde ocurrió el accidente.
Por ende, señaló que no estaría legitimado en la causa por pasiva. II. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Concretamente, consideró al municipio de Armenia responsable de resarcir los perjuicios materiales e inmateriales suplicados en la demanda, generados como consecuencia de las lesiones ocasionadas al señor Juan Esteban Guzmán Heredia, en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2015, producido según el juzgado por una omisión en la debida señalización del sector del Mirador de “la Secreta” sobre la carrera 18 del municipio de Armenia (Q), donde se adelantaban obras de construcción del Malecón que lleva ese mismo nombre. 3 Archivo ídem, págs. 161 a 177 4 Archivo 01, SAMAI - JUZGADO 6 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP Efectivamente, se indicó que el daño estaría probado en el plenario, y lo constituyen las secuelas del accidente que el joven Juan Esteban sufrió, consistentes en: i) perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente, ii) perturbación del órgano de locomoción de carácter permanente y, iii) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Asimismo, reposa en el plenario calificación de la pérdida de capacidad laboral del joven, diligenciado el día 14 de julio de 2017, el cual concluyó que perdió un 15,60% de su capacidad laboral por los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2015, cuando se cayó de su motocicleta. Sostuvo que dicho suceso se presentó a causa de que el municipio accionado omitió señalizar el hueco en el que cayó el joven Juan Esteban el día 13 de diciembre de 2015, en horas de la madrugada.
Se demostró durante el proceso, que el contratista encargado de la construcción del Corredor Turístico de “La Secreta” presentó un Plan de Manejo en el que dejó constancia del inventario vial de señalización que habría de utilizarse mientras se ejecutaba el contrato; pero, el juzgado advirtió que no se propuso en ese documento la instalación de señales luminosas para prevenir en horas de la noche a los conductores de vehículos sobre el peligro derivado de las obras públicas que se estaban adelantando en la vía. Igualmente, el hueco o bache en el cual se precipitó el demandante no estaba debidamente aislado con una barricada, de modo que se previniera a los conductores sobre su peligro.
La omisión de esta entidad territorial, según el juzgado, transgredió disposiciones legales y reglamentarias, porque omitió el deber de señalizar el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas que deben iluminarse en horas nocturnas, conforme lo ordena el artículo 101 de la Ley 769 de 2002. Resaltó que sobre la EPA no pesaba la obligación de señalizar el bache aludido, dado que, las obras derivadas del contrato de obra # 021 de 2015 de esta entidad, celebrado con la señora Aura María Zapata Saldarriaga se ejecutaron hasta la calle 46 con carrera 18, dos cuadras antes de llegar al Malecón de “La Secreta”, por la subestación eléctrica y, precisamente, las mismas fueron suspendidas, en la medida que el municipio de Armenia adelantaba la obra pública consistente en la adecuación del Malecón. Por ende, declaró su falta de responsabilidad en el asunto. 7 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP Agregó que, si bien el accidente fue causado por un mal estado de la vía, la cual, se encontraba en construcción, y por una mala señalización de las obras públicas que allí se realizaban atribuible al municipio, el demandante participó con su imprudencia en la causación del daño, puesto que, omitió disminuir la velocidad de su motocicleta al encontrarse en una vía en mal estado, como sí lo hizo otro conductor de motocicleta, que también circulaba por ese mismo sector y a esa misma hora, de modo que el señor Juan Esteban sufrió el accidente de tránsito, exponiéndose de forma imprudente a un peligro para su integridad física.
Por consiguiente, el juzgado disminuyó la condena en un 50% al estimar probado el fenómeno de concausa. En consecuencia, dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: Declarar no probados los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: Declarar probados los hechos que estructuran la excepción de ausencia de imputación del comportamiento dañino a la EPA y, por ende, exonerarla de responsabilidad al igual que a La Previsora, entidad llamada en garantía por aquélla.
TERCERO: Declarar probados los hechos que configuran la excepción de culpa compartida o concausa y, por tal motivo, reducir el monto de las indemnizaciones a la mitad.
CUARTO: Declarar la responsabilidad del Municipio de Armenia en el accidente de tránsito que sufrió el demandante el día 13 de diciembre de 2015, y del cual le quedaron unas secuelas en su salud.
QUINTO: Por tanto, condenarlo a que les indemnice a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que les causó como consecuencia del daño que le hizo a la integridad física del señor Juan Esteban Guzmán Heredia, después del accidente de tránsito que sufrió el día 13 de diciembre de 2015, así: a. Perjuicios morales: 1. A favor de Juan Esteban Guzmán Heredia (lesionado) una suma equivalente a 10 SMMLV; 2.
A favor de Julio Cesar Guzmán Morales (Padre del lesionado) una cantidad de dinero igual a 10 SMMLV; 3. A favor de la señora Olga Lucía Heredia (Madre del lesionado), una cantidad de dinero equivalente a 10 SMMLV; y 4. A favor de la señora Alejandra Guzmán Heredia (Hermana del lesionado), una cantidad igual a 5 SMMLV. b. Daño a la salud: A favor de Juan Esteban Guzmán Heredia (lesionado), una suma equivalente a 10 SMMLV. 8 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP c. Lucro cesante: A favor del señor Juan Esteban Guzmán Heredia, una suma igual a $25.768.413,46.
SEXTO: Negar las pretensiones por concepto de daño emergente.” III. RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. Parte actora5: La parte recurrente arguyó que el punto de disenso lo constituye el declarar la culpa compartida entre la conducta desplegada por el actor y la omisión de la entidad demandada en la causación del daño. Sostuvo que la causa eficiente del accidente fue la falta de conservación y señalización de las vías públicas por parte del Municipio de Armenia, lo que conllevó a que el actor perdiera el control del rodante y cayera violentamente contra el pavimento.
En consecuencia, no se puede dar por acreditada la excepción de culpa compartida, pues el accidentado no actúo de forma imprudente, ni tal circunstancia fue acreditada con el material probatorio, ya que de las declaraciones y documentales allegadas se logró establecer que el accidente ocurrió en la carrera 18, a la altura del Mirador, y solamente por esa causa.
Así las cosas, se puede determinar que la conducta del señor Juan Esteban consistió simplemente en conducir una la motocicleta con el convencimiento de que las vías públicas se encontraban en condiciones óptimas para su tránsito, situación que no puede catalogarse como imprudente y efectiva en la causación del daño, pues no cualquier comportamiento de la víctima constituye su culpa, solo la constituirá aquella conducta que haya sido co – causante del daño, es decir, que tenga una entidad de reproche. 5 Archivo 10 SAMAI – JUZGADO 9 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP 3.2. Parte demandada – municipio de Armenia6: Mencionó que en la ciudad de Armenia ocurren accidentes de tránsito diariamente, en los que especialmente se encuentran comprometidas motocicletas, sin embargo, no se puede derivar responsabilidad del municipio en todos ellos, depende si existe realmente causalidad entre el hecho del accidente y la culpa de la administración. Sostuvo que, para el caso específico, había dos razones para disminuir la velocidad a 30 km por hora en el momento del accidente, una de ellas era que, en esos momentos a causa de las obras y la señalización existente sobre la vía, la visibilidad se encontraba reducida, porque la vía se encontraba ocupada por materiales y señalización provenientes de las obras en construcción y otra que, al estar señalizada la obra, se debe disminuir la velocidad.
Expresó que dentro del registro fotográfico se puede observar las señales de inicio de obra, obreros en la vía, desvío, pasar por la acera del frente, entrada y salida de volquetas y maquinaria de la vía, fin de obra, paletero, señalización de obras en la vía, señalización para informar al peatón y conductor de la reducción del carril y desvío temporal, así como delimitación con conos y cinta preventiva de obras sobre andenes y vías, barricada para indicar los cierres temporales de vía, pintada con esferas refractivas en caso de realizar actividades nocturnas.
Es decir, arguyó que la señalización instalada en el sitio era suficiente. Agregó que, si bien dentro de la demanda se establece que ocurrió un accidente de tránsito en la Carrera 18, no se determinó por ninguna prueba presentada el lugar exacto del evento, por la dirección que se establece en la historia clínica y los testimonios presentados por el accionante no obra en el expediente por no existir dentro del mismo un Informe Policial de Accidente de Tránsito que debía haberse aportado dentro de la demanda, teniendo en cuenta que hubo heridos durante el evento. 6 Archivo 06 SAMAI -JUZGADO 10 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP Añadió que la historia clínica del lesionado establece que existe una “celulitis vs fractura de miembro inferior derecho (microfractura)”, dado lo anterior se le coloca un yeso DELBECK bien fijado y se le ordenó una nueva cita. El día 17 de noviembre de 2016 (folio 47), se presentó nuevamente al Hospital San Juan de Dios, verificándose que efectivamente el paciente presentaba una re-fractura y se siguieron otorgando incapacidades médicas.
Por consiguiente, indicó que el accionante una vez tuvo una evolución positiva de sus lesiones de aproximadamente 8 meses, sufrió posteriormente a la ocurrencia del accidente de tránsito sobre la Carrera 18 una nueva fractura en la extremidad comprometida, la cual dentro de la Historia Clínica no tiene explicación alguna, pero que no es atribuible al primer evento ocurrido en diciembre de 2015.
Posiblemente, “achacable a un pequeño accidente o falta de cuidado del paciente durante su recuperación”. Aquel evento es nuevo y se puede observar que, dentro de este último, se refiere que el tobillo del paciente presentaba una marcada limitación funcional a la flexo- extensión (folio 42), es decir, la nueva lesión compromete el tobillo del paciente.
Así entonces, indicó que si bien la afectación del señor Juan Esteban Guzmán Heredia, inició con el accidente acaecido en el mes de diciembre de 2015, por su caída de una motocicleta sobre la carrera 18, se observa que con posterioridad a este evento sufrió una microfractura que se hizo evidente el día 11 de octubre de 2016, que afectó su tobillo, el cual es el que según manifiesta la Junta Regional de Calificación de Invalidez presenta deficiencia en su movimiento.
Entonces, adujo que quedaría en duda la real causa de la afectación actual del accionante, la fractura inicial o la posterior microfractura que comprometió su tobillo. Expresó que, según los testimonios recaudados, la empresa ALLURE CAFÉ MOCAWA cubrió la totalidad de las incapacidades médicas que le fueron expedidas al accionante durante el tiempo que no pudo laborar a causa del accidente sufrido, razón por cual no se entiende porque se liquida un lucro cesante, cuando el afectado no dejó de percibir su salario durante el término de las incapacidades laborales.
Posteriormente, fue vinculado por la empresa Café Concord, donde a falta de prueba, se debe deducir que su asignación correspondía al salario mínimo legal 11 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros. DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP mensual vigente, como lo establece la ley, no es posible que el despacho judicial para algunos hechos deduzca sumas de dinero y para otros no. Finalmente, destacó que no existe ningún medio probatorio mediante el cual se pueda inferir que el municipio de Armenia sea responsable de las causas que dieron origen al accidente de tránsito sufrido por el señor Juan Esteban Guzmán. IV.
PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA - De la parte demandante7: Arguyó que la responsabilidad administrativa atribuida a la entidad demandada se fundamenta en los elementos de pruebas que fueron debidamente recopilados dentro del proceso, advirtió que en la prueba documental informe de tránsito No. 0224939 del 3 de enero de 2007, quedó plasmado el mal estado de la vía, al igual en las fotografías allegadas.
Manifestó que no resulta debatible el no reconocimiento del lucro cesante, dado que, quedó demostrado en la etapa probatoria que las lesiones sufridas por el demandante generaron una perturbación funcional, que consecuentemente produjo una disminución de su capacidad laboral. De acuerdo con lo anterior, pidió acceder a las pretensiones sin que prospere la excepción de una culpa compartida. - Municipio de Armenia: No se pronunció en esta instancia. - Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo conoce en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces 7 Archivo 18 -SAMAI TRIBUNAL 12 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP administrativos, razón por la cual, asiste competencia en esta Corporación para desatar los recursos interpuestos, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA. De otra parte, conviene señalar que las razones aducidas por los recurrentes en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia8; y no es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos planteados en la alzada, la Sala deberá determinar si: ¿Se debe revocar y/o modificar la decisión de instancia que encontró al municipio de Armenia administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios que los demandantes afirman haber sufrido, como consecuencia del accidente de tránsito acontecido el día 13 de diciembre de 2015 aproximadamente las 02:30 a.m., en el que resultó lesionado el señor JUAN ESTEBAN GUZMAN HEREDIA presuntamente, a causa de la presencia de un hueco o zanja por obra pública sin la debida señalización sobre la carrera 18, a la altura del Mirador de “La Secreta” del municipio de Armenia cuando se movilizaba con su motocicleta? Como problemas asociados, se tienen: 8 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060) 13 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP En caso de ratificarse la responsabilidad del municipio de Armenia en el hecho dañino atribuido como causa del daño, se verificará si: Como lo determinó la primera instancia, ¿Está acreditado un comportamiento culposo de la víctima que suponga la configuración del fenómeno de concausa o concurrencia de culpas y determine a su vez una reducción en el porcentaje de la condena? ¿Los montos indemnizatorios reconocidos cuentan con el debido respaldo probatorio y consultan los límites jurisprudenciales?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala, la sentencia de primera instancia mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda en forma parcial debe ser modificada, en la medida que la parte actora logró acreditar que las lesiones producidas en el accidente de tránsito acaecido en el sector del mirador de “La Secreta” de la carrera 18 del municipio de Armenia el día 13 de diciembre de 2015, se generaron exclusivamente a causa de una falta y/o indebida señalización de un riesgo notable sobre una vía urbana -hueco o zanja-, en el cual, el joven JUAN ESTEBAN GUZMAN HEREDIA cayó y su motocicleta sobre él, generándose una lesión grave, sin que en el plenario obre prueba con la cual establecer o al menos inferir que la víctima contribuyó con la causación del daño, razón por la cual, el mismo resulta atribuible de forma exclusiva al municipio de Armenia.
Se ajustarán los perjuicios reclamados de conformidad con el precedente jurisprudencial y las pruebas que reposan en el plenario, sin reducción por no estar acreditado el fenómeno de concausa.
4. FUNDAMENTO JURIDICO – FACTICO 4.1. La imputación en la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado 14 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros. DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública. En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse a partir del principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración.9 Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico10,11 y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 4.1.1.
Daño Del contenido de la demanda, se advierte que el daño alegado por la parte demandante, se concreta en las lesiones físicas sufridas por el joven Juan Esteban Guzmán Heredia el día 13 de diciembre de 2015, según el petitum, producto de un volcamiento del motociclista al encontrarse un hueco o desperfecto 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, SUB.
C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976) 10 Corte Constitucional. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-333 del 01 de agosto de 1996. “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de febrero de 2012, exp. 20.106, C.P. Enrique Gil Botero.
El Consejo de Estado ha determinado en torno al daño antijurídico que el mismo “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)”. Por tanto, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga” 15 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP ubicado sobre la vía del área urbana del municipio de Armenia, en el que se desarrollaban obras públicas (carrera 18, a la altura del Mirador de “La Secreta”). Para acreditar el daño aludido y su relación con el accidente de tránsito mencionado, obra en el expediente la historia clínica del paciente, en la que se detallan todas las atenciones médicas recibidas en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS12 así: • Ingreso 13 de diciembre de 2015, “PACIENTE CON CUADRO CLINICO CARACTERIZADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO (MOTOCICLETA) EN CALIDAD DE CONDUCTOR INGRESA EN CAMILLA TRAIDO EN AMBULANCIA, QUIEN SUFRE TRAUMA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, REFIERE DOLOR DE INTENSIDAD MODERADA, SIN PERDIDA DE SENSIBILIDAD NI MOTRICIDAD, NO REFIERE NINGUNA OTRA SINTOMATOLOGÍA. PACIENTE QUE TUVO ACCIDENTE DE MOTO CAYÓ COMO EN UNA ZANJA O UN HUECO, PASÓ OTRA MOTO A UN LADO, CAYÓ AL SUELO Y LA MOTO LE CAYÓ ENCIMA DE LA PIERNA DERECHA CON POSTERIOR DOLOR Y LIMITACION FUNCIONAL, LO RECOGE LA AMBULANCIA, LO TRAEN AL HOSPITAL (…) NO PERDIÓ EL CONOCIMIENTO, LE TOMAN RX DE PIERNA DERECHA EN DONDE TIENE UNA FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ CONMITUA EXPUESTA, SE DETERMINA LLEVAR A QUIROFANO PARA LAVADO QUIRURJICO, SE REALIZA, SE IBA A COLOCAR TUTOR EXTERNO PER NO SE COLOCÓ POQUE NO HABIA INTENSIFICADOR, SE HIZO ALINEAMIENTO ANATOMICO DE LA FRACTURA”.
Revisión de 29 de diciembre de 2015, en consulta externa: “EXTREMIIDAD PIERNA DERECHA CON FIJADOR EXTERNO Y CON FERULA DE YESO POSTERIOR, SIN SIGNOS DE INFECCION, PULSOS PERIFERICOS PRESENTES, NO SE EVIDENCIA COMPROMISO NEUROVASCULAR, RESTRO DE EXTREMIDADES EUTROFICAS CON 12 Archivo expediente 1, completo, págs. 50 -87, ONEDRIVE 16 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP ADECUADA MOVILIDAD, SIN DEFICIT MOTOR NI SENSITIVO APARENTE” RX DE PIERNA DERECHA: ADECUDADA ALINEACION, FIJACION EXTERNO EN ADECUADA POSICION.” Revisión en 3 semanas. Revisión 21 de enero de 2016: “FISIOTERAPIA, PLAN MOVIBILIDAD DE TOBILLO DERECHO, FORTALECER CUADRICEPS SE ORDENA RETIRO DE FERULA, RETIRO DE PUNTOS, CITA CONTROL UN MES”. 23 de febrero de 2016: “EN UN MES CON RADIOGRAFIA AP Y LATERAL DE PIERNA DERECHA, SE MANDA INCAPACIDAD POR 30 DÍAS”. 31 de marzo de 2016: “APOYO TOTAL DEL PIE CON MULETAS EN 15 DIAS SOLTAR LA MULETA DERECHA, CITA CONTROL EN 1 MES RX DE CONTROL, SE DA PRORROGA DE INCAPACIDAD POR 30 DÍAS”.
Análisis del 20 de mayo de 2016: “SOLTAR LA MULETA, APOYO CON BASTON, POSTERIOR CAMINAR SIN APOYO CITA CONTROL 6 SEMANAS". Control del 13 de julio de 2016: “RX DE PIERNA DERECHA FX EN PROCESO DE CONSOLIDACION” EXTRACCION QUIRURJICA MATERIAL DE OSTEOSINTESIS DE TIBIA Y PERONE (FIJADOR EXTERNO), DEBRIDAMIENTO, LAVADO QUIRURGICO FRACTURAS… SE COLOCARÁ BREIZ DE SARMIENTO DIAGNOSTICO: FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA”.
Incapacidad por 30 días, inicia 17 de julio. • Ingreso por urgencias 13 de octubre de 2016: “ME DUELE MUCHO LA PIERNA Y NO PUEDO CAMINAR” PACIENTE CON ANTECEDENTE DE TRANSITO EN DICIEMBRE DE 2015, CONDUCTOR DE MOTOCICLETA, CON FRACTURA DIAFISIARIA DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO. 17 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP MANEJADO CON TUTOR EXTERNO RETIRADO EN JULIO DE 2016 Y MANEJO ACTUAL CON BRACE DE SARMIENTO, CONSULTA POR CUADRO INTENSO EN PIERNA DERECHA, EN SITIO DE FRACTURA CON IMPOSIBILIDAD PARA LA MARCHA”. “CON DIAGNOSTICOS DE:
1. CELULITIS VS FRACTURA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO (MICROFRACTURA) S: REFIERE SENTIRSE BIEN, DOLOR CONTROLADO, AFEBRIL, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, TOLERA VIA ORAL …” “DIAGNOSTICOS: INGRESO RELACIONADO - CELULITIS DE OTROS SITIOS EGRESO: FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA” TRATAMIENTO: Hospitalizar por el servicio de ortopedia – hielo local continuo por esa noche (…) revalorar edema e inflamación local” “SE DECIDE COLOCAR YESO BIEN FIJADO Y CITA POR CONSOLUTA EXTERNA 3 SEMANAS” • 17 de noviembre de 2016: “RX DE PIE DERECHO SE OBSERVA FRACTURA A NIVEL DE DIAFISIS, EN PROCESO DE CONSOLIDACIÓN. SALIDA POR CONSULTA EXTERNA.
DEJAR YESO CIRCULAR 1 MES MAS- CITA CONTROL EXTERNA CON ORTOPEDIA EN 30 DÍAS”. (Resalta la Sala) - INFORME PERICIAL DE CLINICA FORENSE, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – QUINDÍO13: • 15 DE JULIO DE 2016: “MECANISMO TRAUMATICO DE LESION: CONTUNDENTE. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO DE CARACTÉR PERMANENTE; PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ÓRGANO DE LA LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE, DEFORMIDAD FISICA QUE AFECTA AL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE” (Resalta la Sala) - CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL QUINDIO14: “VALOR FINAL DE PCL 15.60%” “INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS, REALIZAR MARCHA CON COJERA DE PIERNA DERECHA, SIGNOS VITALES NORMALES, SE EVALUA MIEMBRO INFERIOR DERECHO FLEXION 10 GRADOS, 13 Archivo ídem, pág. 87 14 Archivo ídem, pág. 120 18 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP EXTENSION NORMAL, DESVIACION INTERNA 40 GRADOS, EXTERNA CERO GRADOS, ACORTAMIENTO LEVE MIEMBRO INFERIOR DERECHO (4 CMS APARENTE Y REAL 6 CM, HC CLARAMENTE DOCUMENTADA (…)” (Resalta la Sala) Sobre la configuración del daño, esto es, las lesiones físicas padecidas por el joven Juan Esteban Guzmán Heredia con ocasión a un accidente de tránsito en el día señalado en la demanda obra el suficiente material probatorio que lo acredita.
En efecto, de toda la evolución médica, contrario a lo afirmado por la entidad accionada en su recurso -municipio de Armenia-, se aprecia que la lesión padecida por el joven en diciembre de 2015 no tuvo un agravamiento por un hecho nuevo o anormal como lo sugiere el recurso y ajeno a los efectos del accidente tránsito padecido, ya que desde julio de 2016, cuando se retiraron algunos elementos de sostenimiento de la lesión que impactó tibia y peroné, los especialistas para ese momento, señalaban que la fractura estaba en “proceso de consolidación”, es decir, no estaba solventada definitivamente o consolidada medicamente, tanto así que, indicaron la presencia todavía de fractura de la diáfisis de la tibia, ello en razón del reporte de RX, es decir, no es dable señalar que ocurrió un suceso extraño o nuevo en octubre de 2016, y que ello agravó el daño ya padecido.
Evidentemente, lo antes precisado por la Sala, es totalmente coherente con el análisis de medicina legal realizado en julio de 2016, donde el médico legista evidenció en su examen integral de toda la lesión padecida que la fractura sobrellevada desde diciembre de 2015 por el joven, por sí sola, ya había ocasionado una PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE CARÁCTER PERMANENTE DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO Y QUE AFECTABA SU LOCOMOCIÓN TAMBIÉN DE FORMA PERMANENTE, esto es, se trataba de una lesión de connotaciones importantes e irreversibles.
Debe anotarse que tampoco obra prueba en contrario indicativa de un hecho nuevo agravador de la lesión, razón por la cual, la existencia y magnitud del daño producido en aquel accidente de tránsito ocurrido en diciembre de 2015 está debidamente documentado, valorado por medicina legal y con calificación de pérdida de capacidad laboral y sin prueba de un hecho que lo hubiese agravado y que no resulte atribuible al hecho dañino bajo estudio, como lo insinúa en el recurso de apelación el municipio de Armenia. 19 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP Por consiguiente, se procederá a establecer si el daño resulta imputable jurídica y fácticamente al municipio de Armenia. 4.1.2. Imputación: • Régimen de responsabilidad aplicable - obligación en el mantenimiento, conservación y señalización vial - falla del servicio.
En lo que atañe al modelo de responsabilidad estatal contemplado en la Constitución de 1991 el Consejo de Estado ha mantenido una constante posición en la que ha señalado que no existe un régimen de responsabilidad privilegiado o atribuido en forma específica a un determinado caso y en consecuencia corresponde al Juez de la causa examinar las particularidades de los asuntos sometidos a su conocimiento, para establecer según los supuestos facticos y jurídicos el adecuado15.
Sin embargo, en casos como el presente, existe un criterio pacífico, ya que la responsabilidad en la que puede incurrir una autoridad en el ejercicio de la función de mantenimiento, conservación y señalización de las vías encuadra en el título de imputación de falla del servicio, toda vez que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración. En efecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se ha expresado en los siguientes términos: “En casos como el que ahora ocupa a la Sala, la falla en la prestación del servicio se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, hundimientos, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba. 15 Consejo de Estado Sección Tercera.
Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 19 de abril de 2012. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). Actor: María Hermenza Tunubala Aranda. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 20 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito16, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía17; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.”18 (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior y visto que la providencia recurrida atribuyó el daño a una omisión del municipio de Armenia por permitir una insuficiente señalización de una vía urbana sobre la cual se desarrollaban obras públicas a cargo del ente territorial, es necesario proceder a verificarlo.
Para ello se allegó el siguiente material probatorio: ✓ Obra certificación de la Secretaria de Tránsito Municipal de Armenia expedida por agente de tránsito 042 el 2 de noviembre de 2016 – en respuesta a un derecho petición-19, en la que refiere que si bien no levantó un informe de accidente de tránsito al estar de turno el día 13 de diciembre de 2015, sí tuvo conocimiento del volcamiento del joven JUAN ESTEBAN GUZMAN HEREDIA, quien conducía una motocicleta de placas XEC 39D, indicó que no elaboró aquel documento porque el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS asumió inmediatamente la atención de la víctima, pero en el formulario de reclamaciones de servicios de salud obran detalles de aquel suceso; 16 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005, expediente 14335, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000, expediente 11877, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 18 Consejo de Estado Sección Tercera.
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 de julio de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631). Actor: Gustavo De Jesús Gómez Aristizábal y otros. Demandado: Departamento del Valle del Cauca. 19 Archivo 01- 63-001-3340-006-2017-00494-00, págs. 89-90, ONEDRIVE. 21 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP anexó dicho documento oficial en el que consta que el día 13 de diciembre de 2015 a las 2.47 de la madrugada, se presentó un accidente de tránsito en la CRA 18 FRENTE AL MIRADOR del municipio de Armenia y el evento responde al tipo VOLCAMIENTO, el cual tuvo como víctima el joven JUAN ESTEBAN GUZMAN HEREDIA, el automotor estaba asegurado, razón por la cual, se suministraron los servicios a cargo del SOAT, se detallan los diagnósticos de ingreso y egreso de los servicios concordantes con la historia clínica.
En este punto, vale resaltar que el informe de tránsito que alega el municipio de Armenia en su recurso carecer la demanda, no existe, no por un olvido procesal de la parte actora como se sugiere, sino porque el mismo municipio certificó su falta de realización para ese día, pero uno de sus agentes ratificó el conocimiento de la ocurrencia del accidente y del lugar donde se presentó, con el anexo que el mismo aportó. ✓ Para el día del accidente mencionado, el municipio de Armenia ejecutaba varias obras públicas en el sector del Mirador de “La Secreta” y en sus alrededores, como lo ratificó el ente territorial en su contestación de la demanda y se constata de la existencia del contrato de obra número 001 de 2015, con la Sociedad Movitierra Construcciones S.A., para la construcción del corredor turístico de la carrera 18 Fase 1, el cual se ejecutaba desde el 24 de marzo de 2015 hasta el 27 de mayo de 201620.
En el contrato aludido se pactó, entre otras cosas, que las obras serían realizadas sobre el andén de la margen derecha de la carrera 18, en sentido sur-norte, desde la calle 48 hasta la 36, pasando la calle 43. Para el día 13 de diciembre de 2015, se ejecutaban obras públicas en el sector del Mirador de “La Secreta”; el dueño de las mismas en ese lugar era el municipio de Armenia. ✓ Obra registro fotográfico con informe técnico, contrastado con información que tenía la EPA y realizado por esta entidad, ilustrativo del sitio donde 20 Archivo ídem, págs. 214-225, 255-267, 279 22 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP ocurrió el accidente. Se aprecia que frente al mirador de “La Secreta” existían obras públicas que realizaba el municipio de Armenia para la renovación del malecón, y revelan la presencia de un bache apreciable en ese lugar, se describe en forma de Y que “perduró varios días sin pavimentar” en diciembre de 2015, y según este informe técnico, la única señalización era unos bombones tipo poste de plástico y una cinta, señales dispuestas en la obra del malecón21.
Las fotografías son un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a el mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Según la jurisprudencia constitucional, esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’” (T-269 de 2012).
Sobre el punto, se ha dicho: “Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente.
El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto.”22 (Resalta la Sala) El Consejo de Estado por su parte, ha sostenido que las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas.
Al respecto, ha ilustrado23: 21 Archivo ídem, págs. 238-240 22 Sentencia T-930A/13 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010.
M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497. 23 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros. DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP “Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.
Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”. (Resalta la Sala) Conforme a lo anterior, se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juzgador está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. ✓ La testigo Yazmín Alejandra Bejarano Zúñiga presencial del accidente de tránsito, manifestó que conoció al joven JUAN ESTEBAN GUZMAN HEREDIA desde el día del accidente.
Describió que el día 13 de diciembre de 2015 eran aproximadamente las 2,30 de la mañana, ella se transportaba con su pareja en dirección al hospital en una motocicleta, empezaron a tomar la vía por el mirador “la Secreta”, cuando miró pasar la moto del joven aludido, estaban a una distancia aproximada de 5 metros; explicó que ella iba atrás de él, exactamente, frente al mirador de “La Secreta” en la carrera 18, y de un momento a otro el joven perdió el control de la misma porque cayó en un hueco, y la moto le cayó encima de él; conocía que en ese lugar estaban haciendo obras, pero, el día del accidente se dieron cuenta del mal estado del lugar, “estaba la carretera con unos huecos impresionantes”, “no 24 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP había en ese momento ningún tipo de señalización”, solamente, había unos bolardos naranjas y unas cintas amarillas pero no advertían el mal estado sobre la vía y los huecos que estaban más adelante; ni tampoco señalización de desvío; no había “a ciencia cierta la posibilidad de conocer la presencia de huecos”; incluso, unos policiales que pasaron en ese momento por ahí también se cayeron, derraparon con la motocicleta aunque no tuvieron lesiones, señaló que ellos también hubieren podido caer y estaban asustados por lo observado.
La angustia fue notable porque estaban socorriendo al joven con una fractura abierta, los policiales que derraparon en su motocicleta llamaron la ambulancia para asistir a JUAN ESTEBAN y uno de ellos se fue en la ambulancia. Narró que la vía del accidente es de un solo sentido, con cuatro carriles, la vía no estaba, los conos mencionados no tapaban la vía, no estaban atravesados de lado a lado, solo tapaban una parte de la vía, pero no advertían los huecos ubicados más adelante, que eran de gran dimensión “gigante”.
Por la hora, la visibilidad estaba disminuida pero no existía ningún aviso de vía en construcción. Donde ocurrió la caída no había ningún tipo de señal y era obligatorio pasar por ese carril en mal estado, carril izquierdo, resaltó que los cuatro carriles estaban averiados. El carril izquierdo fue donde cayó el joven, “el hueco estaba en toda la mitad de la vía”.
El joven llevaba casco y chaleco. Agregó que, ese día ella se transportaba con su esposo en motocicleta a más velocidad que el accidentado, porque su compañero estaba enfermo y necesitaban llegar pronto al hospital, recalcó que el accidente les pudo ocurrir a ellos. Destacó que el hueco donde cayó el joven no tenía conos, ni cinta amarilla, no tenía señalización. ✓ Brayan Alejandro Guzmán Ramírez, también testigo presencial del accidente, conoció al joven accidentado el día 13 de diciembre de 2015 cuando eran aproximadamente las 2,30 de la mañana, él se transportaba con su pareja (Yazmín Alejandra Bejarano) en dirección al hospital en una motocicleta, tenía una moto muy pequeña, señaló que primero miró pasar al joven JUAN ESTEBAN en su motocicleta, y después, él bajó la velocidad, pero más adelante había caído el joven, expresó que habían bastantes 25 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP huecos en todo el lugar. Indicó que apenas lo miró caído acudió a socorrerlo. Manifestó que la vía era en un sentido y con cuatro carriles, que los carriles por los cuales se podía recorrer estaban en tierra y había huecos; dos carriles cerrados en la parte derecha. Destacó que no había ningún tipo de señalización sobre los huecos, no existió advertencia. La visibilidad no “daba para observar muy bien los huecos”.
Narró que el accidentado cayó en uno de los huecos, parecía “una canaleta” sobre toda la vía estaba ubicado. El joven llevaba chaleco y casco, recuerda que el muchacho fue trasladado en ambulancia por el llamado que hicieron los policías. No observó la caída de los policiales. Añadió que los huecos no se observaban, cuando ya se los tenía encima se intentaba simplemente esquivarlos.
Los conos que estaban ahí solo separaban la vía, no estaban sobre los huecos. La moto entró en el hueco se resbaló y le cayó encima al joven. Añadió que el hueco lo pudo apreciar solamente cuando él llegó hasta el joven accidentado a socorrerlo, estaba aproximadamente a unos 100 metros del joven, y no se divisaba aquel hueco. ✓ Según los testimonios rendidos en el proceso (SAMUEL AGUILAR, CRISTIAN DIAZ, HECTOR MONTAÑEZ, excompañero del accidentado y amigos del lesionado, respectivamente) resaltaron que el día del accidente, el joven JUAN ESTEBAN estaba saliendo de su último turno de trabajo en el hotel Mocawa Resort (10 pm a 2 am), se desempeñaba como Barman, convivía con su padre, madre y hermana en un círculo familiar de solidaridad; indicaron que se trataba de una familia unida y con lazos fuertes porque residían los cuatro (padre, madre y hermana) y el joven aportaba al sostenimiento económico de la familia.
La lesión provocó un alto impacto moral ya que era un joven que se preocupaba por su estado físico, no pudo volver al gimnasio, ni montar bicicleta y ninguna actividad recreativa, tampoco pudo volver a realizar la actividad de barman porque requería mucho tiempo de pie, la lesión lo tuvo muy retraído al no poder movilizarse con normalidad, su vida cambió porque su capacidad física disminuyó cuando era un joven bastante activo; destacaron un notable cambio en su 26 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP autoestima y vida dado que se caracterizaba por ser un joven que gustaba de la actividad física. Actualmente, se desempeña atendiendo la caja de un café llamado Concorde24, en un empleo donde no es tan necesaria la movilidad. ✓ Que el joven JUAN ESTEBAN GUZMAN HEREDIA para la fecha del accidente de tránsito estaba vinculado laboralmente con la EMPRESA ALLURE CAFÉ MOCAWA RESORT con un contrato a término indefinido, con un salario mensual de $ 650.000 más auxilio de transporte25, según lo reportó el jefe de gestión humana de esa empresa. ✓ En segunda instancia no se discutió que las obras del lugar donde ocurrieron el accidente no se relacionaban con las que adelantaba la EPA, en otra zona de la carrera 18 del municipio de Armenia, la EPA para el día de los hechos no intervenía en el llamado mirador “La Secreta”; es más, el municipio de Armenia le habría indicado a esta empresa paralizar cualquier obra cercana a este sector para poder adelantar la adecuación del malecón. ✓ El arquitecto WILFER LARGO ROJAS de la EPA, en su declaración ratificó que, para el día de los hechos, el municipio de Armenia estaba interviniendo el sector del Mirador de La Secreta, conocía el lugar del accidente y solo había dos carriles habilitados que no estaban en buenas condiciones. ✓ El Municipio de Armenia aportó el Plan de Manejo de Tránsito Construcción del Corredor Turístico de la Carrera 18, Fase 1, hecho por la empresa Movitierra Construcciones S.A., contratista de esa entidad territorial, cuyo objetivo general era mitigar el impacto generado por las obras de construcción necesarias y consideradas en los diseños del corredor turístico de la carrera 48, fase 1.
En el documento mencionado se dejó constancia de que la obras hacen parte del contrato de construcción del corredor turístico de la carrera 18, fase 1, que se encuentra paralelo a la carrera 18, 24 Audiencia de pruebas, archivos 39 y 40. 25 Archivo 01- 63-001-3340-006-2017-00494-00, pág. 103, ONEDRIVE 27 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP entre calles 43 y 41 de esta ciudad. Efectivamente, como lo apreció la primera instancia, el Plan de Manejo no propuso la instalación de señales luminosas para prevenir riesgos a los conductores que se desplazarían en horas de la noche o madrugada26. ✓ No existe discusión probatoria sobre el parentesco de los accionantes con el accidentado y la aflicción que les produjo el estado en que quedó su ser querido.
De conformidad con el contenido de las pruebas que obran en el expediente, examinadas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, y sin que exista tarifa legal probatoria para acreditar el modo, tiempo y lugar de ocurrencia de un accidente de tránsito, las mismas convergen en establecer que el día 13 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 2,30 de la mañana, el joven JUAN ESTEBAN GUZMAN HEREDIA sufrió un volcamiento o caída en su motocicleta, después de salir de turno de su trabajo en el hotel Mocawa Resort, el suceso se presentó en la carrera 18 a la altura del mirador de “La Secreta; en el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, el municipio de Armenia ejecutaba obras públicas de adecuación del malecón del mismo nombre, que implicaron intervenciones sobre la vía, para ese momento, estaban disponibles para la circulación de automotores solamente dos carriles de los cuatro existentes, y el motociclista cayó en un hueco o zanja situada en la mitad de los carriles permitidos para circular, que tenía ausente cualquier tipo de advertencia o señalización de su presencia y/o riesgo, ya que los conos y cintas que narraron existir en el lugar, se ubicaban en los carriles con cierre de paso, pero no, taponando o advirtiendo el hueco o zanja en que cayó el motociclista, con las consecuencias ya descritas.
Mucho menos existía señalización luminosa o personal que advirtiera el riesgo aludido a esa hora y día. Todo ello lo revelan los testimonios que fueron consistentes en su narrativa, ya que eran pasajeros de otra motocicleta en el mismo momento del accidente y divisaron toda la escena, lo cual, concuerda con el registro fotográfico aportado por la EPA, recolectado en esa época de la obra pública que realizaba el municipio de Armenia a través de un contratista, con el 26 Archivo 01- 63-001-3340-006-2017-00494-00, págs. 288-298, ONEDRIVE 28 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP análisis técnico del lugar que expresó la EPA, así como la historia clínica del lesionado, el formulario de atención de accidentes de tránsito con cargo al SOAT y la misma certificación que hizo el agente de tránsito de turno para ese día de los hechos sobre el acaecimiento del accidente de tránsito.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 311, 313 y 315 de la CP27, Ley 388 de 199728 y Decreto 1333 de 198629 en su artículo 4030, al municipio de Armenia le corresponde efectivamente el mantenimiento de su infraestructura vial y, lógicamente, la respectiva señalización de anormalidades en las vías a su cargo, a efectos de evitar riesgos a la población. Además, se tiene que para el día de los hechos era el dueño de la obra que se ejecutaba en el referido malecón a través de un contratista.
Por consiguiente, de acuerdo a las probanzas recopiladas, es dable colegir que en la carrera 18 a la altura del mirador de “La Secreta”; vía urbana, el día y lugar del accidente de tránsito sufrido por el señor JUAN ESTEBAN GUZMAN HEREDIA, existió un desperfecto notable sobre la vía, como lo 27 “ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
(Negrilla fuera del texto original) … ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: … 1. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. (la sala subraya)
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: … 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.”. 28 Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.
“Artículo 3º. Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios”.… Artículo 8º.
Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo…” 29 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. 30 “Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos, y en general, con accesorios de empresas de interés municipal”. 29 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP describieron los testigos presenciales y lo enseña la prueba documental, sin ningún tipo de advertencia preventiva, lo que lógicamente, demuestra una deficiencia administrativa en el mantenimiento y/o control de dicha infraestructura pública u obra pública que se desarrollaba.
Ahora bien, la circunstancia de que la pasajera de la otra motocicleta que presenció el accidente, mencionará que cuando iban a tomar la vía con su pareja en dirección al mirador “La Secreta”; observó pasar el joven y su pareja señalara en su declaración que bajó la velocidad, no significa que los hubiese rebasado y tampoco que el motociclista accidentado condujera en exceso de velocidad como lo elucubró la primera instancia, ya que, en primer lugar, ambos testigos presenciales resaltaron reiteradamente que el motociclista accidentado siempre estuvo ubicado delante de ellos, y fue por esa circunstancia que pudieron divisar toda la escena del accidente, esto es, la caída del motociclista en el hueco y que el automotor le cayó encima, de modo que no es dable establecer un exceso de velocidad porque la ubicación del accidentado siempre fue por delante de los testigos presenciales; tanto así que, el conductor de la motocicleta Brayan Alejandro Guzmán -testigo presencial-, relató que el hueco en que cayó el joven ni siquiera lo había él divisado, solamente cuando llegaron a socorrer al joven pudo observarlo, lo que ratifica la falta de señalización del imperfecto sobre la vía donde cayó el joven GUZMAN HEREDIA y, preponderantemente, la imposibilidad física de avizorar el desperfecto para cualquier motociclista, lo que descarta la configuración del fenómeno de concausa o una culpa de la víctima concurrente.
Además, no obra prueba alguna indicativa y fehaciente de un exceso de velocidad, debe señalarse al respecto, que fue uno de los agentes de tránsito del municipio quien decidió no levantar un informe del accidente de aquel suceso, de modo que para establecer un comportamiento culposo de la víctima, el mismo debe estar debidamente probado en el expediente o al menos presente un insumo indiciario relevante que permita un razonamiento diáfano, razón por la cual, no es dable realizar suposiciones sobre lo que no está probado en el plenario31. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002 (expediente 13.744):“(…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención 30 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP En consecuencia, deberá modificarse la providencia apelada en este punto, que disminuyó la condena por un supuesto comportamiento de la víctima. Se revocará el numeral que estableció probada la excepción de culpa compartida o concausa. Así entonces, se probó el nexo de causalidad entre la falla del servicio de falta de señalización vial del municipio de Armenia el día de los hechos en la obra que desarrollaba su contratista, es decir, tenía la calidad de dueño de la obra y la lesión padecida por el joven -caída - en ese sitio-.
Quedó demostrado que la entidad territorial infringió el deber funcional de evitar y/o prevenir un riesgo latente, como era la presencia de un hueco o zanja o vía en mal estado, desconociendo sus deberes objetivos de cuidado como garante del buen funcionamiento de sus estructuras y obras que ejecuta para la ampliación o adecuación vial del municipio, lo que se concretó con la lesión padecida por el joven GUZMAN HEREDIA.
Por tanto, el daño acreditado en el proceso resulta imputable al municipio de Armenia, ente que debía velar por el adecuado desarrollo de la obra pública en el lugar de los hechos; motivo por el cual, se incumplieron con varias obligaciones de prevención y control, circunstancia que preponderantemente generó el daño padecido por el lesionado, lo que permite su atribución fáctica y jurídica, en tanto no obra prueba que sugiera una circunstancia fáctica diferente.
En conclusión, se dispondrá la reparación del daño suplicado ya que no estaba en la obligación de soportarlo como usuario de una vía pública. 5. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS 5.1. Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante Hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima; se a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
Por tanto, puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción.” 31 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP pidió este reconocimiento solamente para el joven JUAN ESTEBAN GUZMAN HEREDIA. Las pruebas practicadas en el proceso demuestran que el accidentado tenía un vínculo laboral vigente con un hotel de la ciudad y, por efectos de la magnitud del daño sufrido y sus características, le impidieron volver a desempeñarse en el mismo, como barman o bartender, fue por ello que se expidieron varias incapacidades médicas, lo que coincide con las declaraciones rendidas, razón por la cual, no es de recibo el argumento del municipio de Armenia que sugiere que al manifestar un testigo que después del suceso logró vincularse a otro trabajo, esa falta de ingreso pretendida ya no constituye un daño para el joven, pues bien pudo bajo su autonomía constitucional y de acuerdo a su horario, laborar en dos sitios distintos y, la falta de ese ingreso por la labor de barman, constituye un daño que no está en la obligación de soportarlo.
Adicionalmente, si bien algún testigo mencionó que el hotel siguió sufragando la remuneración del joven, no se dieron ningún tipo de detalles al respecto, y tampoco obra prueba indicativa de que, de forma posterior al suceso, el accidentado recibió con normalidad sus ingresos, cifras y conceptos; probatoriamente, únicamente está probado debidamente el vínculo laboral vigente en esa época con un hotel de la ciudad y el valor de su remuneración mensual aunque no el valor de extras y recargos que se aluden en el documento, ello, mediante el certificado de talento humano; no obra otro documento que ilustre lo ocurrido con sus ingresos en dicho hotel después de acaecido el accidente.
Por ende, a juicio de la Sala debe ser reconocido dicho perjuicio que no estaba en la obligación de soportarlo, porque constituyó un recurso económico que no ingresó y no volverá a ingresar al patrimonio del joven, y es consecuencia directa del daño padecido. • Liquidación lucro cesante: En el folio 103 de los anexos en formato PDF se observa que el valor devengado por el demandante en la fecha de ocurrencia de los hechos, diciembre de 2015, es 32 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP de $650.000, el salario mínimo vigente para esa anualidad era de $644.350, por tanto se procede a indexar a la fecha de la sentencia el que devengó dado que es superior. Salario devengado 2015 $650.000 Actualización RA = Rh ($650.000) x IF (Jul/23* 134.45 ) II (Dic/15*88.05) RA = $992.508,59 Salario mínimo 2023 $1.160.000 El salario mínimo vigente en la fecha de la sentencia es superior a la suma indexada, por tal motivo se procede a calcular la suma correspondiente a pérdida de capacidad laboral sobre este valor.
Porcentaje pérdida de capacidad laboral: 15.60% Suma actualizada para cálculo de lucro cesante: ($1.160.000 x 15.60%) $180.960 Indemnización Debida o consolidada n (1+i) -1 S = Ra --------- i • S = Es la suma resultante del período a indemnizar. • Ra = Es la renta o ingreso mensual base para liquidación que equivale a $180.960 • i= Interés puro o técnico: 0.004867 33 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP • n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de ocurrencia de los hechos (13/12/2015) hasta la fecha de esta providencia (25/08/2023), esto es 92.4 meses. 92.4 (1+0, 004867) - 1 S = $ 180.960 ----------------------------- 0,004867 S = $21.050.007,67 Indemnización futura: n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de la presente providencia (25/08/2023) hasta la fecha de probabilidad de vida, eso es 59 años de vida probable32 (708 meses).
Para efectos de la liquidación se descontará el número de meses que fueron liquidados en el período consolidado 92.4 meses, para un total de meses a indemnizar de 615,6 meses. Donde: S = Ra (1 + i)n - 1 i(1 + i)n • S = Es la indemnización a obtener. • Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $180.960 • i= Interés puro o técnico: 0.004867 • n= Desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de probabilidad de vida, esto es, 615.6 meses. 32 Resolución 1555 de 2010 34 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP S = $180.960 (1+0.004867)615..6 - 1 0.004867 (1.004867)615.6 S= $35.309.140,04 TOTALES Lucro Cesante Consolidado $21.050.007,67 Lucro Cesante Futuro $35.309.140,04 TOTAL $56.359.147,71 5.1.2. Perjuicios morales Frente a dicho concepto el precedente del Consejo de Estado sostiene33 que debe utilizarse como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.
Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.31172. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES 35 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP La Jurisprudencia ilustra que debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La jurisprudencia en cita agrega “La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. Además, de conformidad con el precedente jurisprudencial que continúa vigente y aplicable cuando el juzgador valora la causación de perjuicios inmateriales, se tiene precisado: “(…) arbitrum judicis para su estimación34, criterio regido por los siguientes parámetros: (i) La indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”35, mas no de restitución ni de reparación;
(ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad36.”37 La gravedad y la clase de lesión causada a la víctima directa determina el monto indemnizatorio en salarios mínimos y para ello, conforme a la jurisprudencia reiterada, el juzgador está habilitado para valorar todos los medios de pruebas que determinen 34 Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales “… descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodearon los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…” (sentencia del 16 de junio de 1994, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, radicación No. 7.445, actor: María Luisa Perdomo Lozada).
Igualmente puede verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación No. 54001-23- 31-000-1993-08025-01 (N.I. 14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez, decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n.° 13232. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 16205. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub.
B, C.P. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, 30 de septiembre de 2011, Rad.17001-23-31-000-1999-00210-01(21149) 36 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros. DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP este aspecto38.
Así entonces, es viable acudir al arbitrum judicis para la tasación de los perjuicios extra-patrimoniales; en el plenario obra plena prueba de la pérdida de capacidad laboral que la lesión física originada en el accidente de tránsito, provocó en la integridad del señor JUAN ESTEBAN GUZMAN HEREDIA, la misma se calificó en un porcentaje del 15.60%.
Además, debe aplicarse la presunción de daño moral respecto a los parientes más cercanos del afectado, establecida por la jurisprudencia en los siguientes términos: “Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente 9. 13.1 Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.).
De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás. 13.3 Para acreditar el daño moral de los parientes del afectado por lesiones leves, actualmente la posición jurisprudencial considera que basta la acreditación del parentesco para inferir el daño moral, esto es la aplicación del indicio que se viene señalando.
Con anterioridad, esta Corporación había juzgado que, en el caso de lesiones leves además de la prueba de la existencia de la lesión, se debía acreditar el daño moral padecido por las víctimas indirectas que lo alegaran, sin que fuera suficiente la prueba del parentesco. Sólo se consideraba suficiente esta prueba para la acreditación del daño moral cuando se tratara de un caso de muerte o de lesión grave.
Sin embargo, esta posición cambió bajo el argumento de que a) la presunción de los perjuicios morales causados a los parientes de la víctima del daño no la sustenta el tipo de lesión, sino la lesión misma y b) al causar ésta dolor a una persona, genera, por la misma naturaleza humana, aflicción a las personas más próximas. El tipo de lesión, se concluyó, es útil para determinar la intensidad del daño y es relevante para la graduación del perjuicio.”39 (Resalta la Sala) 38 Véase sentencias: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.
A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 13 de noviembre de 2018, Rad. 52001-23-31-000-2007-00467-02(60405); SUB. B, C.P. MARIA ADRIANA MARÍN, 21 de noviembre de 2018, N.I. 45789 39 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB. B, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, junio treinta (30) de dos mil once (2011), Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04001- 01(19836). 37 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP Además, los testimonios relataron la congoja que produjo la lesión del joven en el núcleo familiar, quien residía en el mismo techo con su madre, padre y hermana y el impacto moral en el lesionado y desazón familiar. Bajo el anterior entendimiento, se advierte que en el asunto existen los elementos para dar aplicación al citado baremo, teniendo en cuenta que no obra prueba demostrativa de que alguno de los demandantes no exhibió aflicción o congoja por el hecho ocurrido a su familiar, por el contrario, los testimonios ratifican la afectación o daño moral.
En consecuencia, por tratarse de una lesión relevante y grave ya que afectó de forma definitiva la vida normal y locomoción de un joven, del cual señalaron los testimonios era característico su inclinación por la actividad física, se establecerá en el máximo permitido para dicho porcentaje: DEMANDANTE PARENTESCO O CONDICIÓN MONTO INDEMNIZATORIO Juan Esteban Guzmán Heredia Lesionado 20 SMLMV Julio Cesar Guzmán Morales Padre 20 SMLMV Olga Lucía Heredia Zapata Madre 20 SMLMV Alejandra Guzmán Heredia Hermana 10 SMLMV 5.1.1.
Daño a la salud Ahora bien, este Tribunal no reconocerá indemnización alguna por conceptos de daño a la vida de relación, habida cuenta que el Consejo de Estado en precedente judicial del 28 de agosto de 2014, englobó tal categoría en una nueva denominada “daño a la salud”. En tal providencia, señaló que el juez para la indemnización de dicho perjuicio de índole inmaterial, debía determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano y 38 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP en tal sentido, considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. En ese orden de ideas, la Alta Corporación para el resarcimiento o reparación del daño a la salud, dispuso de manera exclusiva para la víctima directa los siguientes quantums indemnizatorios, a saber: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Así las cosas, para la víctima directa JUAN ESTEBAN GUZMAN HEREDIA teniendo en cuenta la acreditación del porcentaje de PCL y lo indicado por medicina legal, que es ilustrativo de perturbaciones permanentes y en un joven, la Sala considera bajo el arbitrum judicis razonado que le asiste derecho al reconocimiento por tal perjuicio, en un monto equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas de segunda instancia en atención a que no existe prueba de su causación. 39 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el día 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.).
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales cuarto y quinto, los cuales quedarán así:
CUARTO: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE ARMENIA, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por JUAN ESTEBAN GUZMAN HEREDIA el día 13 de diciembre de 2015 en el que resultó lesionado a causa de la presencia de un hueco o zanja por obra pública sin señalización que previniera tal riesgo, sobre la carrera 18, a la altura del Mirador de “La Secreta” del municipio de Armenia, conforme a lo razonado en esta providencia.”
QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ARMENIA a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: • Perjuicios materiales a favor del señor JUAN ESTEBAN GUZMAN HEREDIA (lesionado): TOTALES Lucro Cesante Consolidado $21.050.007,67 Lucro Cesante Futuro $35.309.140,04 TOTAL $56.359.147,71 • Perjuicios morales: DEMANDANTE PARENTESCO MONTO Juan Esteban Guzmán Heredia Lesionado 20 SMLMV Julio Cesar Guzmán Morales Padre 20 SMLMV Olga Lucía Heredia Madre 20 SMLMV 40 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3340-006-2017-00494-03 DEMANDANTE: Juan Esteban Guzmán Heredia y Otros.
DEMANDADO: Municipio de Armenia Empresas públicas de Armenia ESP Alejandra Guzmán Heredia Hermana 10 S MLMV • Daño a la salud: A favor del señor JUAN ESTEBAN GUZMAN HEREDIA, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No 31 de Sala de decisión segunda de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”