JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2018-00313-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2023-08-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00313-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Michael Steven Buriticá y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES: - Que se declare administrativamente responsable a la demandada de la lesión sufrida por el joven Michael Steven Buriticá, mientras prestaba servicio militar obligatorio. - Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad a indemnizar a los demandantes por los siguientes conceptos y cuantías: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00313-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Michael Steven Buriticá y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda ▪ Por perjuicios inmateriales: En la modalidad de perjuicios morales el equivalente a 40 SMLMV a favor de cada uno de los accionantes.

El monto equivalente a 40 SMLMV por el daño a la salud generado al conscripto como consecuencia de las lesiones sufridas. ▪ Por perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante según la pérdida de capacidad laboral del conscripto proyectada por el tiempo de su vida futura. - Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como sustento de las pretensiones relacionó los supuestos fácticos que se sintetizan en los siguientes términos: - El joven conscripto fue reclutado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio cuando se encontraba en perfecto estado de salud. - El día 16 de junio de 2018 mientras cumplía funciones de jardinería, el accionante recibió la orden de un soldado profesional para que se subiera a la ventana de un baño y acomodara una antena de DIRECTV, acción que al ser ejecutada devino en una caída por haber cedido una teja, produciendo una herida en el pómulo derecho de 7 cm, además de lesiones en sus ojos. - Adujo que la lesión sufrida y la discapacidad física que hoy padece el conscripto desborda las cargas que debía soportar, pues el Estado le impuso una obligación y en su cumplimiento, sufrió una lesión propia del servicio, generando unos perjuicios que deben ser reparados.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00313-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Michael Steven Buriticá y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que el daño padecido por el soldado regular BURITICÁ BASTO no es imputable fáctica ni jurídicamente al Ejército Nacional, en la medida que no medió acción u omisión atribuible a ninguno de sus agentes. La lesión a sus derechos tuvo como origen una actuación apresurada e imprudente al subirse a un tejado y sin precaución donde pisó una teja y cayó, situación ajena a las cargas públicas que se imponen en la prestación del servicio militar obligatorio y configura una causa extraña.

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar dicha decisión abordó los presupuestos de la responsabilidad del Estado, así como del título de imputación concluyendo que es el daño especial, para lo cual hizo un recorrido jurisprudencial, e indicó que cuando una persona es llamada a prestar servicio militar obligatorio se ve doblegada su voluntad y por lo tanto se le impone una carga mayor a la que soportan los demás. Teniendo en cuenta el material probatorio del expediente, el juzgado concluyó que las lesiones que le originaron al SLR BURITICÁ una pérdida del 10 % de su capacidad laboral, tuvieron origen en su actuar imprudente y negligente – hecho de la víctima – al subirse al tejado del alojamiento sin autorización u orden alguna de superior, por lo que, no se presentaron como consecuencia de la actividad que desarrollaban como conscriptos o en desarrollo de las obligaciones que como soldados se imponen por parte de sus superiores.

Por consiguiente, estimó la configuración de un obrar reprochable de la víctima que determinó la producción del daño, lo que impide su imputación jurídica al ente demandado.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora impugnó la decisión de instancia. Expuso que debe preguntarse si en realidad la caída de un techo en la que un soldado CONSCRIPTO se ve Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00313-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Michael Steven Buriticá y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda inmiscuido es causa suficiente para entender que el mismo generó su propio daño, atendiendo a que supuestamente no contaba con permiso para subirse a dicha altura.

Al respecto, citó un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Quindío del 18 de diciembre de 2015, M.P. Rodríguez Reina (Rad. 2012-481), en el que, al referirse a riñas entre conscriptos, no se ha encontrado probada la culpa exclusiva de la víctima, entendiendo que, si bien puede existir una conducta reprochable del agredido, la misma no es exclusiva, ya que al demandado se le exige salvaguardar la salud de sus miembros conscriptos durante el día a día de la convivencia. De acuerdo con lo interior, adujo que no es dable exonerar al ente demandado por la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, pues al soldado demandante no debió habérsele permitido subir al tejado, situación que al ser visible y notoria debió ser impedida por el ejército, constituyéndose tal omisión en una autorización tácita o cuando menos no una prohibición expresa.

Señaló que al constituir el actuar del soldado una presunta falta disciplinaria, debieron ejercerse de forma inmediata las obligaciones que tiene el Ejército de disciplinar, para lo cual cita artículos de la Ley 1862 de 2017. Por tanto, solicitó se revoque en su totalidad el fallo impugnado.

5. PRONUNCIAMIENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00313-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Michael Steven Buriticá y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Igualmente, los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. 1.1.

Resuelve manifestación de impedimento: Obra manifestación del Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, Magistrado de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, donde se declara impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 141 del C.G.P., en razón a que al abogado de la parte actora, Dr. Mauricio Gómez Arango, es su abogado personal en un asunto que se tramita ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia con radicado No.63-001- 333-004-2018-00342-00.

Se anexó acta de audiencia inicial de dicho proceso en el que se le reconoció personería adjetiva para actuar. Así mismo, se pudo corroborar que el abogado Dr Mauricio Gómez Arango es quien representa la parte actora en este proceso (ver archivo 009 – SAMAI, entre otras actuaciones). Así entonces, con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo, que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos.

El artículo 131 numeral 3 del CPACA, determina: TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (…) Por su parte el artículo 130 del CPACA, contempla algunas causales de impedimento aplicables al proceso contencioso administrativo, además, resalta la obligación del juzgador de esta jurisdicción de declararse impedido en los casos en Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00313-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Michael Steven Buriticá y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda que advierta la configuración de alguna de las causales contempladas de forma general en el Código General del Proceso artículo 141: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)” “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” (Resalta la Sala) Los impedimentos y recusaciones tienen como finalidad, salvaguardar los principios de independencia de la función jurisdiccional e imparcialidad, por ende, tienen un carácter taxativo y su interpretación debe hacerse en forma restringida; en ese sentido, cuando un operador judicial, que esté conociendo de un determinado asunto sometido a su consideración, se percate de la configuración de alguna de las causales de impedimento consagradas, ya sea en el artículo 130 del C.P.A.C.A. o de alguna otra contenida en el citado artículo 141 del C.G.P., debe manifestarlo en el proceso puesto a su conocimiento.

Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada y la prueba aportada, la Sala dual encuentra fundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, por cuanto efectivamente el abogado de la parte actora dentro del asunto de la referencia, coincide con el profesional del derecho que ostenta la calidad de apoderado judicial del prenombrado Magistrado, razón por la cual, se aceptará la manifestación de impedimento y es separado del estudio de este asunto.

Dilucidad lo anterior, se procede a proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala conforme a los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación deberá resolver si: ¿Debe revocarse la decisión de instancia que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar condenar a la entidad demandada porque omitió ejercer conductas que hubieran impedido la causación del daño Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00313-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Michael Steven Buriticá y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda personal, constituyéndose tal omisión en una autorización tácita o cuando menos una prohibición no expresa?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala confirmará la sentencia apelada en razón a que el daño alegado se produjo debido a una acción emprendida por el soldado en el ámbito de la esfera personal y no con ocasión de la prestación del servicio militar, es decir, existió rompimiento del nexo causal puesto que la lesión física fue generada por un actuar privado, ajeno y en contravía de los deberes que impone la prestación del servicio militar.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis adoptada corresponden a las siguientes: 4.1. Responsabilidad Patrimonial y Extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, establece que éste tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina cuando se causa al administrado un daño que no tiene el deber jurídico de soportar, siendo el mismo imputable a una autoridad pública. Así, de conformidad con la evolución jurisprudencial sobre el tema, para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, se deben corroborar los siguientes aspectos: a) La existencia de un daño antijurídico, b) Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública, c) Que dicho daño sea imputable al Estado Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00313-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Michael Steven Buriticá y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Frente a estos elementos debe decirse que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que el administrado no deba soportarlo, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”.

De otro lado la imputación corresponde a la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer dicha asignación en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

En este sentido, la jurisprudencia exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado se cimiente en el principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico pueda ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración. Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 4.2.

Responsabilidad del Estado en el caso de los conscriptos El daño alegado proviene de una lesión que tuvo lugar cuando el demandante se desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional, motivo por el cual, su situación especial se rige en principio, por un régimen de imputación objetivo en Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00313-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Michael Steven Buriticá y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda razón del cual se debe abordar el tema en debate.

Frente al particular, el Consejo de Estado ha ilustrado1: “…Ahora bien en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección2 puntualizó: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas3; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4 (negrillas adicionales). En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no 1 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2015. Rad. 52001-23-31-000-2001-00860-01(33465). CP. Hernán Andrade Rincón. 2 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, S.C.a., Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586 C.P. Enrique Gil Botero. 3 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 4 Expediente 11401.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00313-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Michael Steven Buriticá y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.5 Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública…” (Destaca la Sala) De acuerdo con lo expuesto, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en tal virtud, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar «los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar»6.

Por consiguiente, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la jurisprudencia, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, 5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008.

Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, exp. 16308. M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2009, exp. 17839. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00313-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Michael Steven Buriticá y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal. 4.3.

No todo daño padecido por un soldado conscripto debe ser reparado por el Estado Al Estado únicamente le corresponde asumir y reparar los daños antijurídicos que se causen con ocasión de la prestación del servicio militar, es decir, los que se presenten en razón de las restricciones de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar, de manera que actuaciones que desborden esta relación o, en otras palabras, se produzcan con ocasión de un actuar propio o de la esfera privada o personal no le resulta imputable al Estado.

Así lo ha resaltado la jurisprudencia: “Con todo, debe reiterarse que no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad, (…).”7 4.4.

Caso Concreto De conformidad con el material probatorio y para los efectos que interesan a la litis se encuentra probado que8: a) El señor Michael Steven Buriticá es hijo de la señora Floreni Basto Guerrero, padre del menor de edad Felipe Buriticá Pérez junto con Aura Vanesa Pérez, y hermano de Jorge Manuel Buriticá Basto y Luis Fernando Guerrero Basto. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.

A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 52001-23-31-000-2007-00467-02(60405) 8 Anexo B contenido dentro de la Carpeta A; anexo C contenido dentro de la Carpeta C; y, anexo C contenido dentro de la carpeta D del expediente One Drive, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00313-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Michael Steven Buriticá y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda b) Según historia Clínica allegada, el 16 de junio de 2018 es valorado por el servicio de urgencias del Dispensario médico del Batallón, por una caída y golpe con posterior herida abierta en cara.

Toman sutura y prescriben analgésicos y antibióticos. c) El 1º de septiembre de 2018 es valorado por Dermatólogo quien determina como secuelas una cicatriz en L de 2.5 cm por 1.5 cm en región malar derecha y zigomática derecha. d) Según dictamen pericial de medicina ocupacional rendido por la Dra. María Cristina Cortés, el señor Buriticá tiene una pérdida de la capacidad laboral del 10%, como consecuencia de lesión 2.5 por 1.5 cm asimétrica en región zigomática derecha y cicatriz en párpado inferior de 0.5 cm lineal. e) Según informe administrativo por lesión No. 005 de 27 de junio de 2018 suscrito por el comandante del Batallón No. 8 Cacique Calarcá, y que fuera aclarado por medio de acta No. 2630 de 24 de septiembre siguiente, se determinó que los hechos acaecidos el 16 de junio de 2018 donde el soldado regular Michael Buriticá Basto se subió la tejado del alojamiento de la compañía de instrucción, de donde cayó al quebrarse una teja golpeándose y haciéndose una herida con un catre en pómulo derecho; de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, se fijó en el literal D, esto es, en actos realizados en contra de la Ley, reglamentos u órdenes. f) El mismo 16 de junio de 2018, día de los hechos, el SLR Buriticá Basto ofició al comandante de la compañía militar Capitán Salazar Castillo Karol, informando que en el accidente por él padecido no medió orden ni autorización alguna, que por su propia voluntad se subió al techo con la consecuente caída.

A partir de tal informe, el Capitán mencionado mediante oficio 1618 de la misma fecha rindió informe ante el comandante del Batallón ASPC No. 8 resaltando que en ningún momento se emitió orden al SLR de subirse al tejado, anexando el informe allegado por la misma víctima del accidente. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00313-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Michael Steven Buriticá y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda g) Por auto adiado 1º de agosto de 2018 se dio apertura a indagación disciplinaria No. 006-2018, en averiguación de responsables y ocurrencia de la conducta, para determinar si es constitutiva de falta disciplinaria de acuerdo con los hechos acaecidos.

Acorde con lo expuesto, procederá la Sala a efectuar el Juicio de responsabilidad siendo plausible señalar que bajo los criterios jurisprudenciales expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, deben ser apreciadas en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica y de conformidad con los razonamientos jurídicos adecuados.

En el presente asunto, está acreditada la lesión física padecida por el soldado regular MICHAEL STEVEN BURITICÁ BASTO el día 16 de junio de 2018, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. La decisión impugnada consideró básicamente que aquel daño no era imputable a la Administración en virtud a que el soldado en mención participó en su causación, dado que, de forma imprudente y negligente sin que mediara orden o autorización alguna de sus superiores, se subió al tejado con la consecuente caída que originó las lesiones sufridas.

Ahora bien, la parte recurrente discrepó de la sentencia de instancia porque considera que, pese a que el soldado si bien pudo tener una conducta reprochable, la misma no es exclusiva, ya que al demandado se le exige salvaguardar la salud de sus miembros conscriptos durante el día a día de la convivencia. Afirmó que no debió dejarse subir al soldado al tejado, constituyéndose tal omisión en una autorización tácita o cuando menos no una prohibición expresa.

En ese contexto, estima la Sala que la decisión de instancia debe confirmarse. En efecto, si bien al Estado le corresponde la protección de los obligados a prestar el servicio militar y asumir todos los riesgos que se crean como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se les asignan y por virtud de las relaciones de sujeción al cual están sometidos, es claro que la lesión física padecida por el soldado BURITICÁ BASTO se generó con ocasión de su actuar personal o desde su esfera privada, cuando decidió subirse al techo del alojamiento para Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00313-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Michael Steven Buriticá y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda acomodar una antena de televisión, lo que desembocó en una caída al vacío con la consecuente herida en cara que originó las lesiones padecidas.

De los informes oficiales aportados al plenario puede constatarse que el actuar del soldado MICHAEL STEVEN fue voluntaria y sin que mediara orden o autorización alguna de sus superiores, existiendo informe emitido por la misma víctima en la que manifestó que los hechos ocurridos nacieron de su fuero interno sin existir orden alguna de superior.

Dicha acción personal no tuvo relación alguna con la prestación del servicio militar obligatorio, se generó desde un ámbito privado. Por consiguiente, como lo estimó la primera instancia, es dable predicar que en el proceso causal del daño causado existieron comportamientos personales del soldado BURITICÁ BASTO en contravía de la relación militar y las tareas que le son propias, determinantes y suficientes para la generación de su propio daño. Aquel hecho extraño y determinante impide la imputación del daño al ente demandado9, es decir, la acción de subirse al tejado y la posterior caída que generó la consecuente lesión, se desarrolló en el ámbito privado del soldado involucrado, siendo la causa eficiente del daño, con lo cual, se rompe el nexo causal que permite atribuir el daño al Estado.

Al respecto, El Consejo de Estado en sede de tutela ha precisado que la responsabilidad del Estado en este tipo de situaciones no se puede confundir con la carga que debe soportar el SLR por las acciones propias de su esfera personal: “56. Aclaró que tal tesis iba en consonancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que frente al tema ha considerado que no todo daño causado a los conscriptos es imputable al Estado, ya que se debe demostrar la relación directa de la lesión padecida y la prestación del servicio militar obligatorio.

Agregó que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares, con la carga que deben 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB. C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, 29 de enero del 2018, Radicación. 25000233600020150040502 (59179) “Se destaca que el hecho exclusivo de la víctima debe estar revestido de cualidades como la contribución determinante de esta y su relación directa e incuestionable con el daño antijurídico producido.

Es acertado que algunas decisiones sostengan que no se requiere que el hecho de la víctima sea culposo para que proceda como eximente, y, por otra parte, se tiene como exigencia que la causa [la actuación de la víctima] sea determinante.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00313-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Michael Steven Buriticá y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda soportar por las acciones propias de la esfera personal de cada uno”10.

(Resalta la Sala) En consecuencia, de acuerdo con las pruebas aportadas se demuestra que las lesiones del soldado BURITICÁ BASTO no estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, por el contrario, resultan ajenas y en contravía de órdenes militares perentorias11, lo que comporta la imposibilidad de atribuir el daño por él padecido al ente demandado.

EN CONCLUSIÓN, la sentencia apelada será confirmada. 5. COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, por lo cual se le separa del estudio y decisión del asunto. 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, C.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE, tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), sentencia de tutela Rad. 11001-03-15-000-2021-01620-00 11 SAN MARTÍN NEIRA, Lilian C., La carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño. Estudio histórico-comparado, 1ª ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012, p.323.

“[…] podemos decir que el derecho romano clásico la inactividad del perjudicado negligente constituía culpa, en virtud de lo cual su inactividad se elevaba a “causa” del daño no evitado. Tal noción era la consecuencia de un concepto amplio de culpa, que no hacía referencia necesariamente a la existencia de un deber jurídico de actuar, sino que estaba referida una actitud reprochada por la sociedad y, en consecuencia, por el ordenamiento jurídico.

(…). Por tanto, así como no hay causalidad de la omisión sin deber de actuar, tampoco hay culpa sin deber jurídico de comportarse diversamente; éste, se dice, constituye uno de los principios básicos del derecho de daños”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00313-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Michael Steven Buriticá y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala segunda Ordinaria de Decisión según Acta No. 31 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO (Con impedimento) LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”