REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, Once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2017-00516-02 Demandante: Luis Fernando Hernández Gallego y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 06 de diciembre de 2019 por el Juez ad-hoc del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION1 1.1. Objeto La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: o Luis Fernando Hernández Gallego: Oficio No. DS11-12-SSAG 0180 de 06 de febrero de 2017 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente al recurso interpuesto el 15 de febrero de 2017. 1 Archivo 01 expediente OneDrive – Pág. 166-173 Page 2 of 18 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2017-00516-02 Demandante: Luis Fernando Hernández Gallego y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación o Jorge Enrique Báez Vera: Oficio No. DS-11-12- SSAG 0653 de 28 de abril de 2017 y Resolución 22201 del 10 de julio de 2017. o Olga Esther López Dales: Oficio No. DS-11-12-SSAG 0654 del 28 de abril de 2017 y Resolución 22202 del 10 de julio de 2017. o Margoth Ortiz Torres: Oficio No.DS-11-12-SSAG 0652 de28 de abril de 2017 y Resolución No 22200 del 10 de julio de 2017.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Fiscalía General de la Nación a: ➢ Reconocer y pagar desde su vinculación y en adelante mientras esta continúe, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como adición a la remuneración básica mensual, así: para Luis Fernando Hernández Gallego desde el 10 de abril de 2010, para Jorge Enrique Báez Vera desde 01 de abril de 2011, para Olga Esther López Dales desde el 01 de julio de 2010 y para Margoth Ortiz Torres desde 01 de julio de 2009. ➢ Que se condene a la entidad a reliquidar y pagar desde su vinculación y en adelante mientras esta continúe las diferencias en las prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo en cuenta la incidencia con carácter salarial de la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual. ➢ Que se condene a la entidad a actualizar los valores reclamados de acuerdo al IPC conforme al artículo 187 del CPACA. ➢ Que se condene a la demandada ultra y extra petita por los derechos que resulten probados. ➢ Que se condene en costas a la entidad demandada.
La parte actra Como fundamento de las pretensiones la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: Page 3 of 18 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2017-00516-02 Demandante: Luis Fernando Hernández Gallego y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación ➢ Que se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación así: i) Luis Fernando Hernández Gallego desde el 10 de abril de 2010 ii) Jorge Enrique Baéz Vera desde el 01 de abril de 2011 iii) Olga Esther López Dales desde el 01 de Julio de 2010 y iv) Margoth Ortiz Torres desde el 01 de Julio de 2009. ➢ Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima mensual sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, la cual fue reconocida para los Fiscales en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarado en la Ley 476 de 1998. ➢ Que los Decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009 equiparan el salario de un Fiscal al salario que por todo concepto percibe el juez ante el cual es delegado. ➢ Que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ha sido reglamentada por el Gobierno Nacional mediante los siguientes decretos: 57 de 1993; 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. ➢ Que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que reglamentaban la prima, para jueces, magistrados y otras autoridades desde el año 1993 al 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014, al advertir que se estaba restando de la asignación básica un 30% para efectos prestacionales, sin reconocerse una prima adicional y así mismo dicha Corporación declaró la nulidad de los decretos que regulaban la prima para fiscales, en distintas sentencias proferidas desde el año 2005. ➢ Que con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima para la Fiscalía, la entidad dejó de reconocer la prima adicional equivalente al 30% de la asignación básica, desconociendo Page 4 of 18 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2017-00516-02 Demandante: Luis Fernando Hernández Gallego y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación que la misma hacía parte del régimen prestacional de sus servidores. ➢ Que solicitaron a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico como una adición al salario básico y la reliquidación de todas sus prestaciones así: El 16 de enero de 2017 el señor Luis Fernando Hernández Gallego y el 04 de abril de 2017 los señores Jorge Enrique Báez Vera, Olga Esther López Dales y Margoth Ortiz Torres, peticiones que fueron resueltas de forma negativa a la través de los actos administrativos que aquí se acusan. 2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello expuso que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia. Seguidamente hizo un recuento de la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y señaló que dicha norma facultó al Gobierno Nacional para crear dicho emolumento en un porcentaje del 30% al 60% del salario, pero excluyó de tal beneficio al personal de la Fiscalía que optara por la escala de salarios de la entidad.
Agregó que a partir del año 2003, los decretos salariales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación no estipulan la prima especial del 30%, por lo que le estaría prohibido reconocer, liquidar y pagar, una prestación que en la actualidad el Gobierno nacional no ha reconocido. Propuso las excepciones denominadas i) cumplimiento de un deber legal y ii) carencia de objeto.
3. LA SENTENCIA APELADA3 El Juez ad hoc accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para el efecto acudió a las reglas de unificación establecidas en la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2 Pág.229-233 3 Pág. 267-286 Page 5 of 18 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2017-00516-02 Demandante: Luis Fernando Hernández Gallego y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 2019 del 02 de septiembre de 2019.
Con base en ello abordó el caso concreto y determinó que todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como lo son los demandantes, tienen derecho a la prima especial de servicios del 30%, la cual no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico y /o asignación básica, sino como un emolumento adicional al mismo.
Conforme a lo anterior declaró la nulidad de los actos acusados y título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar en forma actualizada la prima especial, consistente en un 30% del salario, desde el 16 de enero de 2014 a favor del señor Luis Fernando Hernández Gallego y a partir del 04 de abril de 2014 para los demás demandantes.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandada apeló la decisión de instancia. Como argumentos de su inconformidad expresó que no existe igualdad fáctica ni jurídica entre este asunto y el caso analizado en la sentencia de unificación SUJ-016- CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019 y por ende el a-quo partió de una premisa equivocada para resolver la demanda.
Sostuvo que la prima especial equivalente al 30% para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se fundamenta en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y no en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y que desde el año 2003 los decretos salariales no consagraron la prima especial, por lo que no hay sustento normativo para su reconocimiento.
Expuso que con la decisión adoptada se vulneraron los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, pues a su juicio no es admisible la aplicación de una sentencia de unificación que no es vinculante al caso concreto. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 4 Pág. 292-295 Page 6 of 18 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2017-00516-02 Demandante: Luis Fernando Hernández Gallego y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La entidad demandada5 allegó escrito en el cual manifestó reiterar lo señalado en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. LA COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. Por lo tanto, se procede a proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda? Y en tal sentido deberá dilucidar si ¿Los demandantes en calidad de Fiscales tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda o si dicha disposición conforme lo aduce la entidad no es aplicable al caso en particular? 5 Índice 45 SAMAI Page 7 of 18 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2017-00516-02 Demandante: Luis Fernando Hernández Gallego y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal sostendrá que a los demandantes en su condición de Fiscales, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 15 de diciembre de 2020, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica.
En tal sentido, se confirmará la decisión de primera instancia con algunas precisiones.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19926 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Page 8 of 18 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2017-00516-02 Demandante: Luis Fernando Hernández Gallego y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos por los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala) Es de anotar que esta disposición fue modificada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación y que la misma haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. No obstante esta norma también fue objeto de aclaración, mediante la Ley 476 de 1998 que estableció lo siguiente en relación con los servidores beneficiarios de la prima especial: “artículo 1º: Aclarase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación” Ahora bien, teniendo en cuenta que los argumentos de la entidad están encaminados a sostener que los empleados de la Fiscalía General de la Nación no tienen derecho Page 9 of 18 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2017-00516-02 Demandante: Luis Fernando Hernández Gallego y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación a la prima reclamada en aplicación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, resulta oportuno traer a colación el análisis hecho por el Consejo de Estado7, en sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 el día 15 de diciembre de 2020, en la que se ahondó en el régimen de estos servidores así: “…1.Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad. 2.
Los servidores públicos que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación. 3. Los servidores públicos que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, los cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.
Con estos tres escenarios, el Decreto 53 de 1993 reguló la prima especial en su artículo 6, reconociéndola a favor del Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional; Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; Fiscal ante Tribunal Nacional; Jefe Unidad Regional de Fiscalía; Fiscal ante Tribunal de Distrito; Fiscal Regional;
Jefe Unidad Seccional de la Fiscalía; Fiscal Seccional; Secretario General; Directores Nacionales; Directores Regionales; Directores Seccionales; Jefe de Oficina; y Jefes de División. El texto de la disposición normativa fue claro en establecer que el 30% del salario básico mensual de estos dependientes laborales se consideraba prima especial de servicios sin carácter salarial.
Este reconocimiento se mantuvo año a año hasta el 2002. Sólo basta con constatar las normas durante este periodo: artículo 7 del Decreto 108 de 1994; artículo 7 del Decreto 49 de 1995; artículo 7 del Decreto 108 de 1996; artículo 7 del Decreto 52 de 1997; artículo 7 del Decreto 50 de 1998; artículo 7 del Decreto 38 de 1999; artículo 8 del Decreto 2743 de 2000; artículo 8 del Decreto 1480 de 2001; artículo 8 del Decreto 2729 de 2001; y artículo 7 Decreto 685 de 2002.
Dadas las declaratorias de nulidad simple de estas disposiciones por parte de esta corporación (…) la prima especial desapareció desde el año 2003 de los reglamentos proferidos por el Presidente de la República en los que se desarrolló el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, basta con revisar el texto de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004; 943 de 2005; 396 de 2006; 625 de 2007; 665 de 2008; 730 de 2009; 1395 de 2010; 1047 de 2011; 875 de 2012; 1035 de 2013; 19 de 2014; 205 de 2014; 1087 de 2015; 219 de 2016; 989 de 2017; 343 de 2018; 996 de 2019; y 300 de 2020. 7 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18).
Conjuez Ponente. Jorge Iván Rincón Córdoba. Page 10 of 18 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2017-00516-02 Demandante: Luis Fernando Hernández Gallego y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Debe advertirse que el legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la ley 332 de 1996 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación (…) Esta norma fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional Colombiana en la sentencia C – 129 de 1998.
En dicha providencia la corporación señaló ajustado a la Carta Política que el legislador permita la elección por parte de los empleados públicos de una institución como la Fiscalía General de la Nación, de acogerse a un régimen salarial diferente al que por regla general les correspondería (…) No obstante, el legislador consideró que existía confusión respecto de la aplicación de la prima especial a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual profirió la ley 476 de 1998 (…) Como puede observarse, la sola lectura de la norma genera una potencial contradicción, pues de la ley 4 de 1992, de la ley 332 de 1996 y de la sentencia C – 129 de 1998, se desprende que no se debe aplicar la prima especial del artículo 14 a quienes optaron por el régimen salarial previsto por la Fiscalía a partir del año 93.
No obstante, el artículo 1º de la ley 476 de 1998 da lugar cuando mínimo a la duda al señalar que esta excepción no cobija a quienes se sometieron al Decreto 53 de 1993 y a los que se vincularon de manera posterior a la entidad (…) Debe advertirse que la Ley 476 de 1998 estableció que su naturaleza es aclaratoria, por lo que si se apela a un criterio formal, podría pensarse que el legislador no tenía la intención de derogar o modificar lo establecido en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996.
Sin embargo, cuando la redacción de la norma genera contradicción, es decir que coloca al operador jurídico en una situación en la que un derecho es negado y reconocido al mismo tiempo, debe apelarse al contenido y no a la declaración formal que hizo el legislador respecto de la disposición que genera la antinomia. Esto genera, que al regularse la misma materia de manera contradictoria se tenga que acudir a la regla establecida en el artículo 2º de la ley 153 de 1887 y, por tanto, preferirse la aplicación de la norma posterior.
Si se asume esta postura, puede entenderse que en el año 1998 operó una derogatoria de la excepción consagrada en la ley marco respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. El anterior argumento se refuerza con el deber que tiene el juez de aplicar en materia laboral el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución política, según el cual, cuando existan dudas en cuanto a la interpretación y aplicación de dos o mas disposiciones jurídicas, se debe optar por aquella que resulte más beneficiosa para el dependiente laboral (…) Como puede observarse, se llega a una primera conclusión: la ley 476 de 1998 modificó el artículo 14 de ley 4 de 1992, por lo que a partir de la entrada en vigor de esta norma, la prima especial debe reconocerse a los Fiscales que se hayan acogido al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 53 de 1993, así como a quienes se hayan vinculado de manera posterior…” Page 11 of 18 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2017-00516-02 Demandante: Luis Fernando Hernández Gallego y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Precisamente las divergencias en torno al reconocimiento del derecho a la prima especial a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación llevaron al órgano de cierre a fijar las reglas de unificación y el alcance interpretativo sobre la referida prestación, así: “Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que aunque la discusión jurídica presenta notorias diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se precisó el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales.
Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.
De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969…” Page 12 of 18 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2017-00516-02 Demandante: Luis Fernando Hernández Gallego y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 4.2.
Caso concreto. La inconformidad de la entidad se centra en la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-52-2019 proferida el 02 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado bajo el entendido que dicho pronunciamiento no podía constituir el fundamento del a-quo para reconocer el derecho reclamado por los actores, como quiera que allí se abordó la procedibilidad de la prima especial a favor de los servidores de la Rama Judicial y no de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el particular la Sala advierte que no le asiste razón a la apelante, pues si bien es cierto que quien promovió la demanda que dio lugar al fallo de unificación fue un funcionario judicial, lo cierto es que la decisión no se limitó única y exclusivamente a definir el derecho de los servidores adscritos a la Rama Judicial, por el contrario lo que se pretendió con el mismo fue introducir una interpretación que abarcara a todas las personas beneficiarias de la prestación contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, entre los cuales se encuentran los fiscales.
En tal sentido la sentencia determinó lo siguiente: “(…) Por otro lado, la sentencia se referirá a la integralidad de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 por tanto, fijará criterios de unificación frente a todos los beneficiarios de dicha prestación, esto es, no sólo jueces - como es el caso concreto- sino frente a todos los magistrados y cargos equivalentes, a quienes en su favor también se extendió. Ello porque tales funcionarios judiciales son igualmente acreedores de la misma, sino, además, porque sólo de esa forma se logra alcanzar uno de los propósitos de la unificación, esto es, la uniformidad en el entendimiento y aplicación de las normas jurídicas, más aun tratándose de aspectos, como el caso de los magistrados, que fueron traídos a colación por la demandada en su intervención en la audiencia de alegatos.
Conforme a dicho parámetro de decisión se fijaron unas reglas de unificación generales así: “VII. REGLAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: Page 13 of 18 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2017-00516-02 Demandante: Luis Fernando Hernández Gallego y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título pe (sic) prima especial…” Así las cosas, de los apartes transcritos se puede inferir que la sentencia invocada como fundamento de la decisión de instancia sí fijó reglas aplicables a los funcionarios de la Fiscalía en torno al derecho a la prima especial de servicios, tanto así que en el pronunciamiento de unificación del año 2020 se indicó que las conclusiones que allí se adoptarían no serían distintas a las ya establecidas en la sentencia de 02 de septiembre de 2019.
Por ende, no es acertado afirmar que se hubiese transgredido alguna garantía sustancial o procesal a la entidad demandada, y además, cabe aclarar que el sustento normativo de la prima especial equivalente al 30% tiene origen en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y las normas posteriores como lo son la Ley 332 de 1996 y la Ley 476 de 1998 fueron expedidas para complementar su contenido, más no para introducir un derecho prestacional distinto.
Ahora, aclarado el soporte normativo y jurisprudencial que habilita el reconocimiento del derecho a favor de los demandantes en su calidad de Fiscales, se abordará el material probatorio aportado por las partes en aras de verificar en detalle los pormenores del emolumento reconocido. Page 14 of 18 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2017-00516-02 Demandante: Luis Fernando Hernández Gallego y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Al respecto se tiene acreditado respecto a cada uno de los demandantes lo siguiente8: • Del señor Luis Fernando Hernández Gallego: ➢ Que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal delegado ante Jueces del circuito desde el 05 de abril de 2010. ➢ Que el 16 de enero de 2017 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, desde el 10 de abril de 2010, así como la reliquidación de sus prestaciones salariales, laborales y aportes en seguridad social, incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial. ➢ Que mediante oficio No. DS-11-12-SSAG-0180 de 06 de febrero de 2017 el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío negó la petición elevada por el demandante, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad. ➢ Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 15 de febrero de 2017, el cual no fue resuelto, dando origen al acto ficto que se demandó, tal como lo indicó la parte demandante, sin que exista prueba en contrario. • Del señor Jorge Enrique Báez Vera: ➢ Que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal delegado ante Jueces municipales o jueces del circuito, desde el 31 de marzo de 2011. ➢ Que el 04 de abril de 2017 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992 desde el 01 de abril de 2011, así como la reliquidación de sus prestaciones salariales, laborales y aportes en seguridad social, incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial. 8 Archivo 01 – Pág. 6-161 Page 15 of 18 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2017-00516-02 Demandante: Luis Fernando Hernández Gallego y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación ➢ Que mediante oficio No. DS-11-12-SSAG-0653 de 28 de abril de 2017 el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad. ➢ Que contra el anterior oficio se interpuso recurso de apelación el 11 de mayo de 2017, el cual fue resuelto a través de la Resolución 22201 del 10 de julio de 2017 confirmando la decisión inicial. • De la señora Olga Esther López Dales: ➢ Que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el año de 2000, y como Fiscal Local delegada ante Jueces municipales o jueces del circuito desde el 01 de julio de 2010. ➢ Que el 04 de abril de 2017 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992 desde el 01 de julio de 2010, así como la reliquidación de sus prestaciones salariales, laborales y aportes en seguridad social, incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial. ➢ Que mediante oficio No. DS-11-12-SSAG-0654 de 28 de abril de 2017 el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío negó la petición elevada por la actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad. ➢ Que contra el anterior oficio se interpuso recurso de apelación el 11 de mayo de 2017, el cual fue resuelto a través de la Resolución 22202 del 10 de julio de 2017 confirmando la decisión inicial. • De la señora Margoth Ortiz Torres ➢ Que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el año de 1994, y como Fiscal Local delegada ante Jueces municipales desde julio del 2009.
Page 16 of 18 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2017-00516-02 Demandante: Luis Fernando Hernández Gallego y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación ➢ Que el 04 de abril de 2017 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992 desde el 01 de julio de 2009, así como la reliquidación de sus prestaciones salariales, laborales y aportes en seguridad social, incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial. ➢ Que mediante oficio No. DS-11-12-SSAG-0652 de 28 de abril de 2017 el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío negó la petición elevada por la actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad. ➢ Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 11 de mayo de 2017, el cual fue resuelto a través de la Resolución 22200 del 10 de julio de 2017 confirmando la decisión inicial.
En este sentido se encuentra probado que la señora Margoth Ortiz Torres ha fungido como Fiscal delegada desde el año 2009, los señores Luis Fernando Hernández Gallego y Olga Esther López Dales desde el año 2010 y en el caso del señor Jorge Enrique Báez Vera desde el año 2011, y una vez verificadas las constancias laborales que dan cuenta de la asignación mensual por ellos devengada se puede inferir que la entidad les ha reconocido el 100% de su asignación básica, pero no la prima especial adicional del 30% creada por la Ley 4ª de 1992.
Así las cosas, la entidad demandada ha desconocido el precedente jurisprudencial sobre la materia, en tanto ha omitido reconocer el citado emolumento como agregado salarial, tal como lo determinó el Consejo de Estado. Por consiguiente, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, al estar acreditado que los demandantes tienen derecho a la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una prestación laboral adicional al salario básico y/o asignación básica.
Respecto a la prescripción la orden se efectuó conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales citados y según la fecha de la reclamación administrativa elevada por cada uno de los actores. Page 17 of 18 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2017-00516-02 Demandante: Luis Fernando Hernández Gallego y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación No obstante, se modificará el numeral cuarto y quinto de la sentencia apelada para precisar que la prima especial únicamente constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, y que lo que se ordena actualizar es la prima especial y no la asignación básica. 5.
COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida el día 06 de diciembre de 2019 por el Juez ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, los cuales quedarán así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los servidores LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ GALLEGO, JORGE ENRIQUE BÁEZ VERA, OLGA ESTHER LÓPEZ DALES y MARGOTH ORTIZ TORRES, la prima especial consistente en un 30% del salario básico desde el 16 de enero de 2014 para el primero de los mencionados y del 04 de abril de 2014 para los demás, y hasta que perduren sus relaciones laborales con la entidad.
Parágrafo 1: La prima especial aquí reconocida constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo tanto, deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social.
QUINTO: La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN hará la actualización sobre las sumas adeudadas a los servidores LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ GALLEGO, JORGE ENRIQUE BÁEZ VERA, OLGA ESTHER LÓPEZ DALES y MARGOTH ORTIZ TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: Ra = Rh x IPC Final Page 18 of 18 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2017-00516-02 Demandante: Luis Fernando Hernández Gallego y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación IPC Inicial Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo dicha fórmula debe aplicarse mes por mes.
El índice inicial es el vigente al momento de la causación mensual de cada emolumento reconocido y el IPC final el vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con conjueces según Acta No. 67 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado y Conjueces JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO Conjuez HUMBERTO OSPINA MARÍN Conjuez