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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2023-08-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora por conducto de su apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declare la nulidad del oficio No. 00002937 del 12 de marzo de 2019 mediante el cual le fue negado el pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social por el tiempo que laboró con la entidad entre el 06 de mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 2018. 1 Archivo 01 OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la CRQ reconocer y pagar en forma actualizada las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cotizaciones en pensión y salud, así como las cesantías junto a sus intereses y la sanción por el no pago oportuno de las mismas. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión Expuso que entre el 06 de mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 2018 estuvo vinculado a la CRQ mediante contratos de prestación de servicios, desarrollando labores de protección y mantenimiento de bienes muebles e inmuebles y atención a requerimientos de los visitantes y turistas que atendía la entidad en el área de conservación y manejo de la reserva La Montaña, ubicada en el municipio de Salento.

Señaló que durante el tiempo de vinculación la entidad no le reconoció las prestaciones sociales a que tenía derecho, aun cuando laboró de manera subordinada, bajo el cumplimiento de un horario (24 horas) -pues debía dormir en el lugar donde prestaba sus servicios, y recibía instrucciones de sus superiores inmediatos en forma permanente, cumpliendo así los requisitos de un contrato de trabajo.

Manifestó que el 20 de febrero de 2018 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las citadas prestaciones el cual le fue negado mediante el acto administrativo demandado. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas: - Constitución Política de Colombia, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 125 y 209. - Decreto 3135 de 1968.

Artículos 5, 14 y 27 - Ley 80 de 1993. Artículo 32 - Decreto 1045 de 1978. Artículos 11, 17, 24, 32, 33 y 40. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ - Ley 244 de 1995, y - Ley 1071 de 2006 Hizo alusión al límite temporal establecido en la ley para la contratación por prestación de servicios, y en tal sentido sostuvo que las labores desarrolladas en áreas de conservación y manejo de propiedad de la CRQ se extendieron desde el 06 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2018 y cumplió con éstas en forma subordinada, personal, con un horario y remuneración mensual, por lo que a partir de ello surge el derecho a que sea reconocida la relación de trabajo y pago de las prestaciones sociales reclamadas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad se pronunció oportunamente frente a la demanda, admitiendo que el señor Luis Alberto Marroquín Barreto fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios desde el 06 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2018, tiempo durante el cual no se le reconocieron prestaciones sociales, al no tener derecho a éstas.

Adujo que el demandante no desarrolló el objeto contractual en forma subordinada y el horario que utilizaba era el que considerara conveniente para el cumplimiento del mismo. Argumentó que no puede confundirse la figura del supervisor del contrato con la función de un superior inmediato, y en ese orden se opuso a las pretensiones de la demandada, para lo cual formuló las excepciones denominadas i) prescripción trienal ii) buena fe e iii) inexistencia de las obligaciones cobradas.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, realizó un análisis de los hechos de la demanda en contraste con los elementos de prueba allegados y consideró que en el asunto se colmaron los elementos propios de un vínculo laboral, en tanto se acreditó que el demandante laboró de manera subordinada y cumpliendo un horario de trabajo. 2 Archivo 05 OneDrive 3 Índice 18 SAMAI - Juzgado Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ De otro lado, mencionó que esta Corporación se pronunció en un asunto similar (Rad.004-2015-00364-01), mediante sentencia del 29 de agosto de 2019 y acogió las pretensiones de la demanda, por lo que en virtud del derecho a la igualdad, se imponía adoptar también una decisión favorable a los intereses del señor Marroquín. Conforme a lo anterior dispuso el reconocimiento de las prestaciones sociales, y para ello determinó que hubo solución de continuidad entre el contrato de prestación de servicios nro. 136 del 24 de enero de 2018 y el período durante el cual se ejecutó el contrato de prestación de servicios nro. 512 del 24 de septiembre de 2018, que inició el 24 de septiembre de 2018, al haberse acumulado más de un mes entre ambas fechas, por lo que declaró el fenómeno jurídico de la prescripción de dichas relaciones contractuales, excepto en lo relacionado con los aportes a pensión y dispuso el reconocimiento de las prestaciones derivadas únicamente del contrato No 512 de 2018.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. De la parte demandante4 Manifestó no estar conforme con la prescripción determinada en la sentencia de primera instancia, para lo cual advirtió que no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, pues la reclamación administrativa se radicó ante la entidad el 20 de febrero de 2019 y en ese orden dicho fenómeno operaría frente a los derechos prestacionales de los contratos celebrados con anterioridad al 20 de febrero de 2016, es decir desde el contrato 534 de 2015 hacia atrás. Como sustento de la alzada citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado 2013-01143 del 09 de septiembre de 2021 y argumentó que el Juzgado tuvo en cuenta 30 días no hábiles, razón por la cual no hubo solución de continuidad.

Así mismo indicó que entre el contrato 215 de 2011 hubo una solución de continuidad de 49 días con el contrato 095 de 2012, pero dicha interrupción se generó por cuestiones de presupuesto fiscal entre un año y otro. Con base en lo expuesto solicitó reconocer el pago de las prestaciones sociales derivadas de toda 4 Índice 21 SAMAI - Juzgado Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ la relación laboral declarada entre el 06 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2018. 4.2.

De la entidad demandada – CRQ5 La entidad demandada presentó recurso de apelación en el que reiteró en su integridad los alegatos de conclusión de primera instancia, según los cuales la parte actora no probó los elementos que estructuran una relación laboral y ello impide el reconocimiento prestacional reclamado.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De otra parte, se precisa que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza.

2. CUESTION PREVIA Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, la Sala advierte que si bien el argumento de censura del ente demandado está encaminado a que no se reconozca la relación laboral y el consecuente pago prestacional a favor del señor Luis Alberto Marroquín Barreto, pues a su juicio no se encuentran probados los elementos necesarios para determinar la existencia de una relación laboral; éste no 5 Índice 20 SAMAI- Juzgado 6 Índice 11 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ puede abordarse en la medida que no cumple con el requisito de la sustentación previsto en el artículo 247 del CPACA7.

Lo anterior en la medida que, para considerarse debidamente sustentado un recurso de apelación debe indicarse concretamente qué aspectos de la providencia generan inconformidad, redactando éstos de forma específica y frente a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el juez de instancia como sustento de la providencia recurrida, lo que en el caso bajo estudio no ocurre, en tanto la entidad apelante se limitó a replicar lo expuesto en los alegatos de primera instancia sin introducir un argumento concreto de inconformidad frente a los razonamientos que hizo la a-quo para concluir la existencia de una verdadera relación laboral en razón del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

En consideración a la inexistencia de un reparo real por parte de la entidad en torno a la decisión de primera instancia, en esta oportunidad la Sala se limitará a resolver sobre la alzada propuesta por la parte actora, dando aplicación con ello a lo dispuesto en forma reiterada por el Consejo de Estado8. 7 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. (…) (subrayas fuera del texto original) 8 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de agosto de 2022. Rad. 73001-23-00-000-2008-00587-01 (52803). CP. María Adriana Marín. (…) la sustentación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, responde a los principios que inspiran la teoría contemporánea de los medios de impugnación, conforme a los cuales, así como los interesados tienen el derecho a conocer las razones que justifican las decisiones que se adoptan, también resulta exigible a estos, cuando pretendan cuestionar esas decisiones, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia (…) También la doctrina ha destacado la importancia de la carga de sustentación del recurso de apelación, consistente en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada seria, por lo que “decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ Aclarado lo anterior, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado9, corresponde a la Sala determinar si se debe modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿operó la prescripción de los derechos laborales reclamados y derivados de la primera relación contractual y en lo sucesivo hasta el contrato de prestación de servicios 512 del 24 de septiembre de 2018, celebrado entre el señor Luis Alberto Marroquín Barreto y la CRQ? o si por el contrario es dable señalar que ¿durante toda su vinculación contractual no hubo solución de continuidad?

3. TESIS DEL TRIBUNAL Para el Tribunal a contrario de lo considerado por el juez a quo no operó el fenómeno prescriptivo frente a los derechos laborales reclamados derivados de un contrato realidad, pero sí se deben precisar los periodos a reconocer acorde con los servicios en efecto prestados por el demandante, restando los lapsos de interrupción entre cada contrato estatal.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Los argumentos que sustentan la tesis expuesta corresponden con los siguientes: 9 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ 4.1.

La figura del contrato de prestación de servicios La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. El artículo 32 de la Ley 80 lo define así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra: “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya). Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima: “Artículo 29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. El contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Nacional.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ 4.2. Jurisprudencia aplicable al caso. La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” (…) La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral10.

(Subrayas y negrillas fuera de texto) De acuerdo con la jurisprudencia citada es claro que la potestad de contratación para prestar servicios por parte del Estado solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones11.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales12.

Finalmente debe señalarse, que de forma reciente la Sección Segunda del Consejo de Estado Unificó su jurisprudencia13, determinando entre otras cosas, el sentido y alcance que se le debe dar a la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y fijó como regla que “…el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.” (subrayas fuera del texto original); razón por la cual y en voces de lo señalado en la misma providencia: 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 81001- 23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz.

Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. 12 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 13 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ “…para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. Acorde con lo expuesto, la utilización de la modalidad de contratación de prestación de servicios es esencialmente temporal u ocasional, y deberá estar justificado en la necesidad de prestación del servicio, cuyo objeto en ningún momento puede tornarse permanente, estando en cabeza de la parte actora, acreditar a partir de las respectivas pruebas, que las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato evidencian una verdadera relación laboral. 4.3.

Aplicación de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 del Consejo de Estado. Con relación a la liquidación de las prestaciones a que haya lugar en los casos del denominado contrato realidad y de la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de éste, la Sección Segunda del Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia -Artículo 271 de la ley 1437 de 2011-, profirió Sentencia de Unificación fijando unas reglas14 jurisprudenciales que resultan vinculantes para todos los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 14 Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ Precisamente, la Sentencia de Unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades deberá reclamarlos dentro del término de tres (3) años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Igualmente consideró que no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

Corolario de lo anterior, indicó que el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ Ahora bien, en virtud de los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, la Sala rememora, concretamente, que en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, en la mencionada sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, se estipularon las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad15: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.

Vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad 15 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33- 000- 2013-00260-01 (0088-2015). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. […]» (Resalta la Sala) Conforme con lo previsto en la sentencia de unificación jurisprudencial, se colige lo subsiguiente: -.

El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. -. En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. 4.4.

Caso concreto La parte actora en el recurso centra su inconformidad en la prescripción decretada frente a los vínculos contractuales que tuvo con la CRQ entre el 06 de mayo de 2008 y en lo sucesivo hasta el contrato No 512 de 2018. Así las cosas y en tanto en esta oportunidad no está en discusión ninguno de los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes, la Sala se centrará en el punto de inconformidad señalado.

En este orden, conforme al precedente jurisprudencial citado y el reciente pronunciamiento emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado16, se tiene que para el reconocimiento del derecho reclamado deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: ✓ Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, por consiguiente, el pago de las prestaciones derivadas de ésta, deberá reclamarlas dentro del término de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual. ✓ El límite temporal fijado por la jurisprudencia como referente para establecer si operó o no la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, es de treinta (30) días hábiles, por lo que se debe establecer en cada 16 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ caso particular si las interrupciones entre cada vínculo tienen o no la virtualidad de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral. Dicho término de los 30 días “no debe entenderse como “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, sino como un marco de referencia para la administración, el contratista y el juez de la controversia de cara a determinar la no solución de continuidad” 17 ✓ Frente a la prescripción de derechos laborales la sentencia de unificación del Consejo de Estado, SUJ-025-CE-S2-2021, sostuvo “en el orden administrativo, el Decreto 3135 de 1968 (que previó la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales) estableció, en su Artículo 41, lo siguiente: “Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 146.

El mencionado precepto fue posteriormente reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en su Artículo 102, precisó y reiteró el mismo lapso: Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. 149.

En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral”. ✓ En el caso concreto se encuentra probado que el demandante estuvo vinculado así18: - Contrato No 220 del 06 de mayo de 2008 al 06 de enero de 2009, con dos adiciones de 30 días cada una, es decir al 06 de marzo de 2009; según certificado No 296 aportado con la demanda. 17 Ib.

Se complementa con auto de fecha 11 de noviembre de 2021, radicación (1317 2016) que resuelve las solicitudes de aclaración y/o adición elevados contra la sentencia de Unificación 18 Carpeta 06 CD Contratos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ - Contrato No 134 del 13 de marzo de 2009 al 12 de septiembre de 2009. - Contrato No 571 del 25 de septiembre de 2009 al 07 de enero de 2010. - Contrato No 250 del 29 de enero de 2010 al 29 de julio de 2010; según certificado aportado con la demanda. - Contrato No 319 del 20 de agosto de 2010 al 16 de enero de 2011 con un contrato adicional de 30 días hasta el 15 de febrero de 2011. - Contrato No 215 del 14 de marzo de 2011 al 14 de diciembre de 2011; según certificado aportado con la demanda. - Contrato No 095 del 24 de febrero de 2012 al 24 de agosto de 2012. - Contrato No 320 del 07 de septiembre de 2012 al 22 diciembre de 2012; según certificado aportado con la demanda. - Contrato No 006 del 11 de enero de 2013 al 09 de julio de 2013, con una prorroga de 90 días hasta el 09 de octubre de 2013. - Contrato No 541 del 01 de noviembre de 2013 al 30 de diciembre de 2013. - Contrato No 175 del 24 de enero de 2014 al 22 de junio de 2014, con una prórroga de 75 días hasta el 07 de septiembre de 2014. - Contrato No 496 del 17 de octubre de 2014 al 14 de diciembre de 2014 con una prórroga de 16 días hasta el 30 de diciembre de 2014. - Contrato No 53 del 28 de enero de 2015 al 29 de mayo de 2015. - Contrato No 534 del 24 de junio de 2015 al 21 de octubre de 2015 con una adición de 60 días al 21 de diciembre de 2015; según certificado aportado con la demanda.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ - Contrato No 893 del 21 de diciembre de 2015 al 29 de diciembre de 2015; según certificado aportado con la demanda. - Contrato No 98 del 12 de febrero de 2016 al 12 de mayo de 2016 y una adición de 15 días al 27 de mayo de 2016; según certificado aportado con la demanda. - Contrato No 432 del 01 de julio de 2016 al 26 de diciembre de 2016. - Contrato No 37 del 17 de febrero de 2017 al 16 de agosto de 2017 y una prórroga de 90 días hasta el 16 de noviembre de 2017. - Contrato No 617 del 24 de noviembre de 2017 al 24 de diciembre de 2017; según certificado aportado con la demanda. - Contrato No 136 del 24 de enero de 2018 al 09 de agosto de 2018; según certificado aportado con la demanda. - Contrato No 512 del 24 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2018; según certificado aportado con la demanda. ✓ El señor Luis Alberto presentó el 20 de febrero de 2019 reclamación administrativa ante la entidad exigiendo el reconocimiento de las prestaciones sociales, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción sobre ninguno de los emolumentos reclamados, en tanto la demanda fue presentada el 07 de mayo de 201919, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo con la entidad, y aunque entre los mencionados contratos se evidenciaron interrupciones o cesaciones en la ejecución del servicio, éstas no contrarían su vocación de permanencia, pues una vez se concretaron dichos lapsos sin vinculación se dio continuidad a la prestación del mismo, es decir las pausas que se dieron no tuvieron como finalidad poner fin al vínculo establecido con el señor Luis Alberto. 19 Según acta de reparto visible en el archivo 002 digital.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ En estos términos la sala ha entendido que tomar las interrupciones como fundamento para declarar la prescripción es respaldar la actuación de la administración, la cual en el marco de dicha contratación pretendió precisamente despojarse de las obligaciones derivadas de un contrato laboral.

Por lo tanto, y en tanto entre los contratos existieron periodos en los que no hubo vinculación, deberán excluirse de la liquidación20 así: i) Entre el contrato No 220 y 134: 06 días ii) Entre el contrato 134 y 571: 12 días iii) Entre el contrato 571 y 250: 21 días iv) Entre el contrato 250 y 319: 20 días v) Entre el contrato 319 y 215: 28 días vi) Entre el contrato 215 y 095: 2 meses y 09 días viii) Entre el contrato 095 y 320: 12 días ix) Entre el contrato 320 y 006: 18 días x) Entre el contrato 006 y 541: 21 días xi) Entre el contrato 541 y 175: 23 días xii) Entre el contrato 175 y 496: 40 días xiii) Entre el contrato 496 y 53: 27 días xiv) Entre el contrato 53 y 534: 24 días xv) Entre el contrato 534 y 893: 0 días xvi) Entre el contrato 893 y 98: 42 días xvii) Entre el contrato 98 y 432: 33 días xviii) Entre el contrato 432 y 37: 50 días xix) Entre el contrato 37 y 617: 7 días xx) Entre el contrato 617 y 136: 30 días y xxi) Entre el contrato 136 y 512: 44 días, para un total de 527 días de interrupción. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sub. B, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). Rad. 680012331000200900636 01: “En relación con el argumento de la demandada, la Sala advierte que en el presente caso el actor solicita el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados por el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 hasta el 15 de febrero de 2008.

Sin embargo, durante dicho lapso se advierten tres interrupciones así: a) Del 16 al 22 diciembre de 2004, es decir, 7 días. b) Del 1 al 27 de diciembre de 2005, es decir, 27 días, y c) Del 4 al 12 de diciembre de 2007, es decir 8 días. Lo anterior no desvirtúa el hecho de que el actor prestó sus servicios en forma continua, si se considera que durante casi 5 años las partes suscribieron sucesivos contratos con el mismo objeto, siendo las interrupciones mínimas comparadas con el tiempo en el que el señor Gómez Serrano estuvo vinculado a la Entidad.

Así lo ha considerado al Sala en casos similares, como el resuelto mediante Sentencia de 11 de noviembre de 2009, en el que sostuvo lo siguiente: “(…) Para la Sala queda claro que si el contrato realidad tiende a equiparar al Docente contratista con el Docente de Planta, es apenas lógico que si este último devenga sus prestaciones sociales durante todo el año sin solución de continuidad, igual derecho tiene la actora quien quedó cesante durante las interrupciones contractuales aunque descontadas de las condenas, siempre y cuando sean razonables e indiquen que durante la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente trascurrió el tiempo necesario para proveer la asignación presupuestal; o bien las vacaciones o el receso escolar, tal como lo evidencia el sub-exámine.”.

(Se destaca). Siguiendo el anterior derrotero jurisprudencial y con un criterio de proporcionalidad, estima la Sala que para efectos del restablecimiento del derecho, la liquidación incluirá la sumatoria de las prestaciones sociales causadas desde el 1 de julio de 2003 al 15 de febrero de 2008, sin tener en cuenta los 42 días de interrupción de la actividad contractual.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ ✓ En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que le asiste razón a la parte actora en los argumentos expuestos en la alzada.

De un lado, porque en la decisión de instancia no se tuvo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada dentro del término de 3 años contados desde que se puso fin al último vínculo contractual, plazo en el que también se promovió la demanda en cuestión. Además, tal como lo certificó la entidad, la vinculación del demandante siempre tuvo como objeto la prestación de servicios encaminados a la “protección de ecosistemas y fortalecimiento del sistema de áreas protegidas” y en general a velar por la conservación y mantenimiento de bienes situados en áreas de manejo de la CRQ, por lo que no puede establecerse que los periodos de interrupción entre cada contrato tuviesen la finalidad de poner fin al vínculo entre las partes, máxime cuando la vinculación contractual en general se prolongó por más de diez años, quedando así desvirtuada la temporalidad u ocasionalidad del servicio requerido y, por el contrario denotando un ánimo de permanencia. ✓ Finalmente en aras de dar claridad a la decisión apelada cabe agregar que frente a los emolumentos o prestaciones a reconocer, no resulta procedente el reconocimiento y pago de conceptos laborales que no ostentan la categoría o definición de prestación social21 como lo son; la prima de servicios u otros que son factores salariales establecidos para quienes tienen la categoría de empleados públicos, pues la declaración de existencia de un contrato realidad no otorga la calidad de empleado público, en tanto para que ello suceda, se deben acreditar los requisitos regulados en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política.

Lo anterior, en razón a que conforme a la sentencia de unificación, el reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar como 21 Al respecto se puede consultar sentencias del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, del 6 de octubre de 2016 SE:107 radicación No. 68001-23-31- 000-2009-00146-01(1773-15), Actor: JHON GERARDO GIRALDO RUBIO, Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) EN SUPRESIÓN; de la misma fecha el expediente Rad: 66001-23-33-000- 2013-00091-01(0237-14), Actor: MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO GALLEGO, Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, reiteradas en sentencia del 23 de agosto de 2018, Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00164-01(4563-15), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cueter.

Actor: ISMENIA SOLANO FUENTES. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – LICEO GUSTAVO MATAMOROS LEÓN Y SOLUCIONES HERNÁNDEZ SJM EU. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y “del tiempo de servicios con fines pensionales”, tiene carácter constitutivo y no declarativo y solo proceden a título de restablecimiento del derecho22.

Es decir, no es procedente ordenar una indemnización distinta al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho un empleado de la planta de cargos de la entidad demandada. En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada por cuanto no hay lugar a declarar prescrito el derecho reclamado por el demandante, y se modificarán los numerales tercero y cuarto para declarar la nulidad total del acto acusado y ordenar el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de todos los vínculos que tuvo el señor Luis Alberto con la entidad demandada, con el descuento de aquellos periodos en los que no hubo vínculo contractual.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, por las razones expuestas y en su lugar NEGAR la prosperidad de la excepción de prescripción. 22 C.E. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 26 de julio de 2018.

Rad. 68001-23-31-000-2010-00799-01. Interno: 2778-2013 y SUBSECCIÓN B. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 6 de octubre de 2016. Rad. 41001-23-33- 000-2012-00041-00(3308-13). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Marroquín Barreto Demandada: CRQ SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la decisión apelada, los cuales quedarán así: “TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio nro. 00002937, de 12 de marzo de 2019, expedido por el Director General de la CRQ, por medio del cual le negó el pago de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social por el tiempo laborado con ella como contratista de prestación de servicios profesionales, entre el 6 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2018.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ – al pago debidamente indexado del monto equivalente a las prestaciones sociales derivadas de todos los contratos de prestación de servicios suscritos con el señor Luis Alberto Marroquín Barreto, identificados en la presente decisión, tomando como base los honorarios pagados por su ejecución, descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos estatales celebrados, según lo expuesto”

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No 30 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO (Con salvamento de voto) LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”