Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM1 Radicación: 18001-33-33-004-2021-00130-01 Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Acta número 30. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.2 1.1.1. Pretensiones. Ana Cecilia Trujillo Sánchez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Archivo 2.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00130-01 i. Se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 28 de octubre de 2019, el cual negó el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. ii.
Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. iii. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Como ha laborado como docente oficial, el 15 de mayo de 2019, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fomag el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la 001004 del 10 de junio de 2019. ii. Como el pago fue efectuado el 3 de enero de 2020, transcurrieron 128 días de mora. iii.
El 28 de octubre de 2019 solicitó el pago de la sanción moratoria, empero, esta petición no fue resuelta. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Alegó la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, bajo el argumento de que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los parámetros para el pago de las cesantías y, por tanto, si la entidad incurrió en mora de pagarlas, debe cancelar la sanción prevista en dichas leyes.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00130-01 1.2. Contestación de la demanda.3 Manifestó que, según el recibo de pago del Banco BBVA, las cesantías se pagaron el 21 de diciembre de 2019, es decir que se configuraron 114 días de mora y no 128 como aduce la parte demandante. adicionalmente, dijo que no existen los supuestos fácticos y jurídicos que acrediten las pretensiones, ni tampoco la existencia del acto ficto. 1.3.
Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción extintiva, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la configuración del Silencio Administrativo Negativo, de la petición elevada por la actora del 28 de octubre del 2019, conforme las anteriores consideraciones.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, surgido de la no contestación de la petición elevada por la actora del 28 de octubre del 2019 y declarado anteriormente, conforme las consideraciones de la presente sentencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a favor de la señora ANA CECILIA TRUJILLO SÁNCHEZ, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, la cual se liquidará, de conformidad con la asignación básica diaria vigente, devengada en el año 2014 por la mora en que se generó de 114 días.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Encontró probado que i) la solicitud de reconocimiento de las cesantías se presentó el 15 de mayo de 2019; ii) mediante la Resolución 1004 del 10 de junio de 2019 se ordenó el pago; iii) la petición relacionada con el pago de la sanción moratoria se radicó el 28 de octubre de 2019; iv) los 70 días para pagar la prestación vencieron el 28 de agosto de 2019; vi) el pago se materializó el 21 de diciembre de 2019, luego operaron 114 días de mora.
Indicó que la parte demandante aduce que los dineros por concepto de cesantías fueron a disposición el 15 de julio de 2019, pero debido a que no fueron cobrados, se reprogramó 3 Archivo 12. 4 Archivo 34. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00130-01 su pago para el 21 de diciembre de 2019, «circunstancia que no es atribuible a la entidad, por lo que debe ser tenida en cuenta la primera fecha para efectos del pago».
Luego, se pronunció sobre la certificación expedida por la Fiduprevisora, en el sentido de señalar que «no puede ser tenida en cuenta para demostrar el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante, debido a que el acto administrativo del cual se predica la sanción moratoria en el presente asunto es la Resolución No. 1004 del 10 de junio de 2019, la cual reconoció la suma de $980.987, lo cual difiere de lo certificado, pues se relaciona es la Resolución No. 1079 de fecha 13 de junio de 2019, por el valor de $2.005.013, por anterior, no será acogido el argumento de una fecha diferente de pago alegado por la entidad demandada».
Sobre la prescripción, consideró que i) el vencimiento de los 70 días operó el 28 de agosto de 2019; y ii) la petición de pago de la sanción moratoria se presentó el 28 de octubre de 2019; bajo ese entendido, adujo que no había lugar a declarar la excepción. 1.4. Recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que los dineros fueron puestos a disposición de la demandante el 15 de julio de 2019 y, por ello, no se debe declarar la mora en el pago de las cesantías.
Frente a la condena en costas, sostuvo que no procede, toda vez que ha actuado de buena fe, conforme a la jurisprudencia y los principios constitucionales. 1.5. Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 31 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en los términos de la Ley 2080 de 2021.
Dentro del término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. 5 Archivo 52. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00130-01 II. CONSIDERACIONES 2.1.
Asunto previo. La Ley 1285 de 2009 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia», en el artículo 16 avaló que se decida el proceso en relación con los cuales su decisión definitiva «entrañe solo la reiteración de la jurisprudencia» sin atender al turno. Entonces, si bien es cierto que en este Despacho se encuentran pendientes para proferir sentencia otros procesos que ingresaron antes del asunto de la referencia, también lo es que el tema relacionado con el pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías ya fue objeto de pronunciamiento en sede de unificación por el Consejo de Estado, lo que da lugar a que se resuelva esta cuestión de manera anticipada. 2.2.
Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Problema jurídico.
Consiste en determinar si el demandante tiene derecho o no a que se le reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que se pusieron a su disposición las sumas adeudadas el 15 de julio de 2019. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) sobre la obligatoriedad de las sentencias de unificación; ii) la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes; y iii) análisis de la Sala.
Caso concreto. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00130-01 2.4. Sobre la obligatoriedad de las sentencias de unificación. La Ley 1437 de 2011, tiene como una de sus finalidades fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la jurisdicción contenciosa.
Así entonces y en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política, se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado a fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos. El artículo 270 del CPACA preceptúa: Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
A su vez, el artículo 10 de esta misma codificación previó: Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”6 La Corte Constitucional en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dijo sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia: El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.
Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante. 6 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00130-01 Postura sostenida de tiempo atrás cuando la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dijo sobre la función de unificación del Consejo de Estado: A juicio de la Corte, la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política.
En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley y con la precisión que más adelante se hace en cuanto a la procedencia de la tutela contra sus decisiones.
Reiterada en la Sentencia C-539 de 2011: 5.2.3. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades están sometidas al imperio de la Constitución y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constitución y la ley;
(ii) el contenido y alcance de la Constitución y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.-;
(v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P. Por tanto, si existe una interpretación institucional vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto dicha interpretación. (…) 5.2.5 De otra parte, ha señalado esta Corte que las autoridades administrativas se encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para los casos análogos o similares, ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces, quienes pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada.
En este sentido ha dicho la Corte: “Lo señalado acerca de los jueces se aplica con más severidad cuando se trata de la administración, pues ella no cuenta con la autonomía funcional de aquéllos. Por lo tanto, el Instituto de los Seguros Sociales debió haber inaplicado la norma mencionada o haber justificado adecuadamente por qué no se ajustaba la jurisprudencia de la Corte en este punto.” [9] (Resalta la Sala) (…) En cuanto al margen de libertad interpretativa de las autoridades administrativas, al momento de aplicar una norma a un caso en particular, ha señalado esta Corte que éstas se enfrentan a una gama de posibles interpretaciones, frente a las cuales deben aplicar la interpretación que se ajuste a la Constitución y a la ley, y que tal interpretación autorizada, última y unificada viene dada en materia legal por el máximo tribunal de casación en la jurisdicción ordinaria o Corte Suprema de Justicia, en el derecho administrativo por el Consejo de Estado y en materia Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00130-01 constitucional por la Corte Constitucional.
De esta manera, una vez establecida la interpretación de la ley y de la Constitución por los máximos Tribunales con competencias constitucionales y legales para ello, el operador administrativo se encuentra en la obligación de seguir y aplicar el precedente judicial (…). De lo anterior se concluye que la función unificadora del Consejo de Estado que nace de la Constitución de 1991 se concreta con la Ley 1437 de 2011, de manera que el margen de interpretación normativa de las autoridades administrativas está sujeto a la interpretación que sobre las normas aplicables al caso se haya hecho por los altos Tribunales. 2.5.
La sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes. En la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida el 18 de julio de 2018 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01), se indicó que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley; en virtud de ello, se unificó la jurisprudencia en el sentido de que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.
Sobre la exigibilidad de la sanción moratoria, concretamente, en la hipótesis de falta de pronunciamiento o pronunciamiento tardío, consideró: 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20067), 10 del término de ejecutoria de la decisión 7 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00130-01 (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20118) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 519], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200610.
En la hipótesis del acto escrito que reconoce la cesantía, dijo: Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente11 en los términos del artículo 6712 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.
Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 8 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 9 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 10 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 11 Estimándose, que conforme a la ley constituye el acto de enteramiento de la decisión al interesado haciéndole entrega íntegra y formal de una copia del acto definitivo con la indicación de los recursos procedentes, su término y ante qué autoridad se deben interponer. 12 «ARTÍCULO 67.
NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00130-01 98.
En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 5613 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. 99.
En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 6814 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 6915 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo.
Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella. 100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión16, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.
Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.
Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 13 «ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.» (negrilla y subraya de la Sala). 14 «ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.» 15 «ARTÍCULO
69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.» 16 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00130-01 103.
Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley. Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario.
Igualmente, planteó las aristas que se pueden presentar en cada caso concreto respecto de las normas previstas en el CPACA, así: 17 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 17 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00130-01 De acuerdo con lo anterior, unificó los siguientes criterios: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley18 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Finalmente, advirtió que i) se trata de un pronunciamiento obligatorio y vinculante; ii) las reglas consagradas en la sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como judicial; y iii) en los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto. En el plenario, está demostrado lo siguiente: 18 Artículos 68 y 69 CPACA. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00130-01 i. El 15 de mayo de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas,19 las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 001004 del 10 de junio de 2019, en cuantía de $980.987.20 ii.
El Banco BBVA reprogramó el pago de las cesantías para el 21 de diciembre de 2019.21 iii. El 28 de octubre de 2019, solicitó el pago de la sanción moratoria.22 La entidad demandada sostiene que los dineros fueron puestos a disposición de la demandante el 15 de julio de 2019, de manera que esa es la fecha que se debe tener en cuenta para calcular si existió o no la mora que se endilga en la demanda.
Para ello, hizo alusión a la certificación expedida el 7 de septiembre de 2021 por la Fiduprevisora S.A., en la cual se lee:23 En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de CAQUETA, al docente TRUJILLO SANCHEZ ANA CECILIA identificado con CC No. 40079308, Mediante Resolución No. 1079 de fecha 13 de Junio de 2019, quedando a disposición a partir del 15 de Julio de 2019 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 23 de Diciembre de 2019 por valor de $2,005,013.
Tal como lo sostuvo el a quo, en esta certificación no coincide el valor reconocido ni la resolución por la cual se ordenó el pago de las cesantías, de manera que no puede tenerse en cuenta para calcular la mora en el sub lite. Ahora bien, si la petición fue radicada el 15 de mayo de 2019, el término de 15 días hábiles vencía el 6 de junio de 2019, lo que quiere decir que el acto administrativo fue expedido extemporáneamente el 10 de junio de 2019.
Bajo ese entendido, debe aplicarse la siguiente regla de unificación: 19 Archivo 2, pág. 20. 20 Archivo 2, pág. 19. 21 Archivo 2, pág. 21. 22 Archivo 2, pág. 24. 23 Archivo 15. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00130-01 Entonces los plazos vencieron en las siguientes fechas: i. Los 15 días hábiles para expedir el acto: 6 de junio de 2019. ii.
Los 10 días de ejecutoria del acto administrativo: 20 de junio de 2019. iii. Los 45 días posteriores a la ejecutoria: 28 de agosto de 2019. Lo anterior quiere decir que los 70 días posteriores a la petición fenecieron el 28 de agosto de 2019, sin que la entidad realizara el pago de las cesantías parciales. En consecuencia, como este -el pago- finalmente se materializó el 21 de diciembre de 2019, deberá entenderse que la demandada incurrió en mora desde el 29 de agosto hasta el 20 de diciembre de 2019 (día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles y día anterior al pago), para un total de 114 días de mora.
Así las cosas, como el a quo ordenó el pago de la sanción moratoria por los 114 días antes referidos, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.7. Compulsa de copias. Una vez en firme esta sentencia, se ordenará que por Secretaría se remitan las copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen, conforme a sus competencias, las posibles conductas disciplinarias, penales y detrimento patrimonial en las que pudieron incurrir los servidores públicos de los entes territoriales y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que intervinieron en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, con ocasión del presente asunto.
III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00130-01 Código General del Proceso,24 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Ana Cecilia Trujillo Sánchez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. en firme esta sentencia, por Secretaría remitir las copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen, conforme a sus competencias, las posibles conductas disciplinarias, penales y detrimento patrimonial en las que pudieron incurrir los servidores públicos de los entes territoriales y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que intervinieron en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, con ocasión del presente asunto.
CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada 24 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Cecilia Trujillo Sánchez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2021-00130-01 YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento parcial de voto) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx