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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-40-004-2016-00023-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2023-04-19

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 Tema: Emboscada a uniformados por parte de las FARC en desplazamiento desde el Municipio de Cartagena del Chairá hasta el Municipio de Florencia. Falla del servicio.

Acta número 27. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Rosalino León, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: 1 Archivo 01, pág. 75. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es extracontractualmente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del patrullero Gustavo Adolfo León González. ii.

Como consecuencia de la anterior declaración, se paguen los siguientes perjuicios: a. Morales. El equivalente a 100 SMLMV. b. Materiales – lucro cesante. La suma de $573.319.236 «que equivalen a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por GUSTAVO ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ, desde la fecha de su muerte hasta la edad probable de vida ( ), teniendo en cuenta que a la fecha de su muerte tenía 29 años, teniendo como base el salario que devengaba en su condición de patrullero de la policía nacional que equivale a $1.165.283». 1.1.2.

Hechos. El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Era el padre de Gustavo Adolfo León González. ii. El 8 de abril de 2014, Gustavo Adolfo León falleció en una emboscada cuando se trasladaba entre los Municipios de Cartagena del Chairá y El Paujil en cumplimiento de órdenes de sus superiores. iii. Los hechos se originaron cuando la noche del 7 de abril de 2014, miembros de la Policía Nacional capturaron a Derlinson Arias por infringir la Ley 30 de 1986, es decir, por incurrir en delitos de porte y tráfico de sustancias psicoactivas.

Por esto, los superiores ordenaron su traslado para ponerlo a disposición de la autoridad competente, función que fue cumplida por el señor León González. iv. Para el cumplimiento de la misión, se dio la orden de usar el vehículo Toyota, tipo Land Cruiser de placas RMR 634 de Bogotá, a cargo del alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá. Media hora después de haber tomado la ruta, en el kilómetro 52, justo unos metros antes de empezar la carretera pavimentada, el automotor fue atacado por miembros de las FARC, quienes causaron la muerte de Gustavo Adolfo León, un compañero y el detenido.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 v. El patrullero no era un policía con funciones específicas de policía judicial, no pertenecía a la SIJIN o DIJIN para prestar el servicio de traslado de detenidos. 1.2.

Contestación de la demanda.2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que i) en ningún momento se cometieron errores tácticos, toda vez que se destinaron los elementos logísticos que permitieran garantizar la seguridad de los uniformados y del capturado; ii) la utilización del vehículo perteneciente a la alcaldía se dio por el mismo motivo, pues no presentaba ningún logotipo o color que lo vinculara a alguna institución estatal y, además, el automotor contaba con blindaje; iii) el patrullero pertenecía a la Unidad Básica de Investigación Criminal Decaq- Dijin, según se demuestra en la constancia de cargos desempeñados y en la Resolución 00912 de 2009, esto quiere decir que para el día de los hechos, el señor León González estaba cumpliendo funciones propias de la especialidad a la cual se encontraba asignado; iv) tanto el patrullero como sus compañeros estaban entrenados en maniobras de combate abierto, defensa de instalaciones, manejo de armas de todo calibre y estaban equipados para hacer frente a ataques que pudieran sufrir en desarrollo de la tarea; y v) no se tenía conocimiento previo del ataque terrorista; si bien se presume la presencia de la guerrilla, «fue una total sorpresa que se encontraran en la vía donde transitaría el vehículo con los uniformados». 1.3.

Sentencia de primera instancia3. En la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonial responsable por las lesiones causadas al señor GUSTAVO ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ (qedp).

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagar en favor de los accionantes las siguientes sumas de dinero así:  Por perjuicios morales: Demandantes Calidad en que comparecen SMLMV ROSALINO LEON Padre 100 TERCERO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente sentencia. 2 C1, archivo 01, pág. 49. 3 Archivo 6, págs. 2 y ss.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 CUARTO: Sin condena en costas o agencia en derecho en la instancia. ( ) Luego de pronunciarse sobre el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado y el régimen jurisprudencial del riesgo propio y de actividades peligrosas, procedió a resolver el caso concreto.

Para tal efecto, relacionó las pruebas aportadas y sostuvo: i. Está probado el daño con la muerte del señor Gustavo Adolfo León González el 8 de abril de 2014, cuando se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional en la Unidad Básica de Investigación UBIC SUBJE, como investigador criminal. ii. Si bien en principio podría afirmarse que la muerte fue la consecuencia directa de la prestación de sus servicios, lo cierto es que está probado que el Departamento de Policía Caquetá había informado a través de distintos medios que los desplazamientos en las vías del departamento se encontraban prohibidos debido al plan de acción delincuencial de los miembros de las FARC y, en caso de realizarse, se debía contar con la autorización expresa de los Comandantes del Departamento DECAQ, Operativo de Seguridad Ciudadana y del Distrito Uno de Policía de Florencia – DECAQ, así como con la colaboración interinstitucional de los miembros del Ejército Nacional, a fin de garantizar la protección de los policiales. iii.

Está demostrado que el comandante de la Estación del Municipio de Cartagena del Chairá emitió una orden de servicio para el desplazamiento, también una orden de marcha y la anotación en la minuta del libro de salida para la fecha de los hechos; sin embargo, de acuerdo con las pruebas, las únicas personas con la facultad para ordenar los desplazamientos de los policías eran los comandantes antes mencionados, no el de la estación de policía. Eso implicó el desconocimiento de la cadena de mando y si bien vía WhatsApp y telefónica se informó a los competentes, no hay prueba de ello «y en caso de que se dé por cierto lo allí registrado, no es posible establecer que dicho canal de comunicación sea el habilitado para tal fin o que le perteneciera a estos y que cumpliera con las formalidades para ello según los protocolos ( ), ni se evidencia la autorización previa o aval dada por estos ante dicho reporte, para la realización del desplazamiento». iv.

De las declaraciones practicadas en el proceso disciplinario, se puede deducir que los comandantes competentes no dieron la autorización y desconocían el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 desplazamiento ordenado por el comandante de la Estación de Policía del Municipio de Cartagena del Chairá. v. De lo anterior surge la responsabilidad a título de falla en el servicio, pues de un lado, el comandante de la estación del Municipio de Cartagena del Chairá omitió el cumplimiento de los protocolos, ordenes establecidas y señaladas por el Comando de Departamento de la Policía, las cuales eran de su conocimiento; y de otro, hizo caso omiso a la articulación interinstitucional que había sido advertida, toda vez que omitió solicitar el apoyo al Ejército Nacional, «pues era claro que tanto las fuerzas militares, la Policía Nacional y las organizaciones civiles y gubernamentales se encontraban en constante hostigamiento por parte de los grupos al margen de la ley que operaban en la región».

Por este actuar negligente e imprudente el señor Gustavo Adolfo León González fue expuesto a un riesgo superior al que estaba en el deber jurídico de soportar. vi. El hecho de que los policías y el detenido se desplazaran en un vehículo con blindaje que había sido suministrado por la Alcaldía del Municipio de Cartagena del Chairá, no subsana en ninguna forma la omisión. A continuación, procedió a reconocer los perjuicios morales en la cuantía plasmada en la parte resolutiva y frente al lucro cesante, manifestó que no era procedente el pago, comoquiera que no se acreditó la dependencia económica del demandante para con su hijo. 1.4.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y, adicionalmente, sustentó que: i. El a quo afirmó que la omisión radicó en no solicitar la autorización por parte del comando de departamento, es decir, asumió que la autorización para el traslado de los funcionarios y el capturado emanaba únicamente del comandante, sin embargo, los poligramas son claros en informar que todo desplazamiento debía ser coordinado y autorizado mediante «COMAN coma SUBCO o EL SUSCRITO», es 4 C1, archivo 23.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 decir, el comandante de seguridad ciudadana DECAQ, luego la aprobación no debía ser dada por las 3 dependencias, sino por una de ellas. ii.

El comandante operativo de seguridad ciudadana DECAQ sí fue informado y dio el aval para el transporte del capturado, pues así lo afirmó el teniente David Adrián Arce Cuenca y se demuestra con los documentos que reposan en la sanción disciplinaria. En todo caso, se allegaron los mensajes de WhatsApp que permitieron corroborar la oportuna solicitud de autorización por parte del comandante de la estación, aunado a que no existe ningún protocolo para informar sobre el traslado, por lo tanto, era totalmente viable dicho medio. iii.

Es inviable «tan solo imaginar» que la Policía Nacional deba solicitar el acompañamiento del Ejército Nacional, pues la entidad está capacitada para realizar cualquier tipo de procedimiento sin que exista la obligación legal de solicitar el apoyo. El traslado se «llevó a cabo en un vehículo no uniformado, así mismo los funcionarios se encontraban de civil, por lo tanto qué sentido tendría solicitar acompañamiento del Ejército nacional, es por ello que la mencionada articulación se deben realizar de manera potestativa, en razón a lo expuesto no puede catalogarse el no dar aviso al ejército como una falla del servicio, si fuese así cualquier movimiento de miembros policiales sin la presencia militar estaría catalogada como una falla en el servicio», máxime porque ello no tuvo injerencia en el resultado. iv.

Para el día de los hechos no existía información de inteligencia u otra fuente de datos que permitiera vislumbrar un posible atentado. En el Departamento del Caquetá siempre han existido alertas de inteligencia y presencia de grupos al margen de la ley, pero ello no quiere decir que la Policía Nacional haya omitido su deber constitucional. v. Todas las pruebas dan cuenta de que se dio cumplimiento de cada uno de los postulados internos para el desplazamiento de unidades policiales.

La entidad no cuenta con aeronaves para realizar ese tipo de traslados, por tanto, el único medio de transporte disponible era el terrestre, así lo plasmó en su momento el comandante de la Estación de Policía del Municipio de Cartagena del Chairá. vi. Se debe tener en cuenta que el capturado debía ser puesto a disposición del juez de control de garantías dentro del término de 36 horas, por ello era imperioso que Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 se realizara el desplazamiento hasta el Municipio de Florencia, «toda vez que el juez de control de garantías de Cartagena del Chairá se encontraba con compensatorio». vii.

Para el día de los hechos, el patrullero Gustavo León González se encontraba cumpliendo funciones propias del servicio, enmarcadas dentro de las labores propias de la especialidad a la cual estaba asignado. viii. El patrullero no fue sometido a un riesgo excepcional ni se presentó la falla del servicio, «ya que los hechos se registraron dentro del espectro de sus funciones y tareas cotidianas en el normal discurrir de sus labores profesionales, toda vez que el ámbito de sus funciones se haya el realizar la investigación de delitos, apoyar en labores de Policía Judicial, judicialización, dejar a disposición capturados y hacer frente de forma permanente a grupos armados ilegales o delincuenciales en búsqueda del mantenimiento del orden público interno y buscando garantizar que los habitantes de Colombia convivan en paz». ix.

No tiene asidero la solicitud de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que el patrullero no era el encargado de la manutención del actor. 1.5. Trámite de segunda instancia5. En auto del 21 de enero de 2022 se resolvió admitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria de la sentencia, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 5 C2, archivo 05. 6 Carpeta segunda instancia, archivo 04.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es extracontractualmente responsable del daño causado al demandante por la muerte del patrullero Gustavo Adolfo León González ocurrida el 8 de abril de 2014 cuando, en ejercicio de las órdenes impartidas por su superior, se desplazaba hacia el Municipio de Florencia para poner a disposición de la autoridad competente a una persona capturada.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y en particular cuando se trata de miembros de la policía que ingresaron voluntariamente a la institución; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.7 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la 7 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado8. En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»9(Resaltado fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas.

Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 8 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 9 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 2.3.2.

Sobre la responsabilidad del Estado cuando se trata de miembros de la policía que ingresaron voluntariamente a la institución. El Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia proferida el 1 de junio de 2020 con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales (expediente 45437), explicó la responsabilidad del Estado cuando se trata de miembros de la fuerza pública, se examina conforme a la vinculación con que ejercía su función, es decir, si era de forma voluntaria u obligatoria.

Al respecto sostuvo: En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad.

Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. A la sazón, ha de advertirse que la protección legal de las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública se haya dispuesta mediante la indemnización a for- fait, entendida esta como una prestación social especial, de carácter laboral, que opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio Al respecto, la Sala ha considerado que “se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada.

Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado”. Entonces, cuando se trata de uniformados vinculados voluntariamente a las fuerzas armadas, el título de imputación sobre el cual se debe examinar cada caso es el de falla en el servicio, partiendo del supuesto de la negligencia por colocar al personal en situación de indefensión o elevar los riesgos propios del servicio.

Bajo esa óptica, no podrá endilgarse la responsabilidad cuando el daño se presente por la concreción del riesgo propio del servicio, es decir, en el cumplimiento de sus funciones. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 A partir de los presupuestos antes expuestos y el título de imputación de falla en el servicio se analizará el caso concreto. 2.4.

Hechos probados. En el plenario están acreditados los siguientes:  Proceso penal. i. Gustavo Adolfo León González, funcionario de la Unidad Básica de Investigación Criminal SIJIN – ESCAR capturó al señor Delinson Arias por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; informó que sería trasladado al Municipio de Florencia «a primera hora del día 08-04-2014».10 ii.

En el reporte de iniciación se anotó:11 EL DIA DE HOY, SIENDO LAS 08.00 HORAS INFORMAN QUE EN EL KILOMETRO 52 DE LA VIA PAUJIL CARTAGENA DEL CHAIRA, FUERON ULTIMADOS CON ARMA DE FUEGO DOS POLICÍAS ADSCRITOS A LA ESTACIÓN DE POLICÍA CARTAGENA DEL CHAIRA, IGUALMENTE FUE ULTIMADO UN CIUDADANO QUE ERA TRASLADADO POR LOS FUNCIONARIOS, POR LO QUE SE HACE NECESARIO EL PERSONAL DE POLICÍA JUDICIAL PARA ADELANTAR LAS DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES. iii.

El señor José Iván Bonilla Cometa rindió entrevista el 9 de abril de 2014.12 iv. El señor Víctor Camilo Peña Cohello rindió entrevista el 12 de abril de 2014.13 v. El 20 de abril de 2014, el comandante de la Estación de Policía del Municipio de Cartagena del Chairá, David Adrian Arce Cuenca también rindió una entrevista.14 vi. El 21 de abril de 2014, rindieron entrevista el auxiliar regular de policía, Santiago Díaz Deossa;15 el mototaxista, Javier Arias Arenas,16 10 C1, archivo 07, pág. 79. 11 C1, archivo 07, pág. 3. 12 C1, archivo 07, pág. 71. 13 C1, archivo 07, pág. 117. 14 C1, archivo 07, pág. 154. 15 C1, archivo 07, pág. 158. 16 C1, archivo 07, pág. 161.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 vii. En el informe del investigador de campo que fue rendido el 28 de abril de 2014, se consignó:17 ( ) teniendo en cuenta la declaración jurada recepcionada al señor WILSON SILVA MARTÍNEZ, quien manifiesta en su relato que mientras permaneció el grupo subversivo de las FARC tuvo conocimiento de manera directa por una subversiva conocida con el alias de LEIDY o LA GATA que el estado mayor del FRENTE 14, se habían reunido ( ) con el fin de designar a alias RUBEN o EL CACHORRO como persona encargada de adelantar labores de inteligencia, teniendo como propósito el adelantar un atentado terrorista en contra del alcalde municipal de Cartagena del Chaira y las bases militares de esa municipalidad ( ). viii.

Declaración jurada de Yuver Anderson Vargas Barreiro, integrante del frente 14 de las FARC:18 PREGUNTADO: ( ) manifieste a este despacho qué conocimiento tiene usted de los hechos que se presentaron el 8 de abril en el sitio conocido como el 52 donde murieron 2 policías u civil (sic) del municipio de Cartagena del chaira que conocimiento tiene usted de esos hechos CONTESTO de eso yo no sabía nada, yo ese día estaba ranchando el día de los hechos llegaron a las 11 de la mañana con el herido, quien llegaron ese día con el herid ( ) PREGUNTADO qué conocimiento tuvo usted más de esos hechos CONTESTO el otro conocimiento fue que al otro día valenciano me contó que habían ido a matar unos policías PREGUNTADO qué le dijo que como había sido CONTESTO dijeron que estaban parando un carro que en concreto no sabían que carro era, cuando estaban parando un carro y estaban hablando con él cuando llego los policías y los primeros tres tiros se lo pegaron al llanero PREGUNTADO los policías reaccionaron CONTESTO los policías reaccionaron disparándole a la guerrilla, preguntando y que paso ahí CONTESTO pues ahí se armo la churrusca PREGUNTADO cuéntenos como fueron los hechos como fue que le conto valenciano CONTESTO valencia fue uno que participo y mato a uno, pues sonaron los primeros tiros y se lo pegaron a llanero y el cayo y la ametralladora salió rodando para abajo con una muchacha Daniela la mujer de Rubén disparó con la ametralladora y acabo de terminar la canana dándole al carro y Rubén iba y por dentro del carro mato a uno lo cogió para abajo y lo mato y el otro que salió herido no lo mataron creyendo que de pronto lo salían jodiendo, de pronto porque iba herido iba ya para morirse entonces el dijo que no arriesgaba la gente que entonces mejor sacaran el herido y se lo llevaron en la moto ( ) PREGUNTADO cuál era la inteligencia PREGUNTADO (sic) misión era matar el alcalde Cartagena PREGUNTADO cómo se entera usted de esto CONTESTO me entere por una reunión que hicieron a los cinco días que hizo MOJOSO después de la muerte de los policías, ( ) PREGUNTADO YUVER cuando usted se encontraba en el campamento y llegaron con el herido RUBEN y la tropa de él ellos ahí le reporta a MOJOSO la acción terrorista y ahí personal mente estaba MOJOSO.

CONTESTO MOJOSO estaba personalmente ahí y le reportan, que las acciones no habían salido como él había ordenado que de repente se estrellaron con unos policías y que los policías le dieron candela primero y le dieron a la metra y ellos respondieron y les toco pelear con ellos y que apenas hicieron era matar unos policías y sacar tres pistolas y dos granadas de mano ( ) 17 C1, archivo 07, pág. 197. 18 C1, archivo 08, pág. 122.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 ix. Declaración del miembro de la guerrilla, Jair Ocampo Ayala:19 PREGUNTADO: Manifieste a este despacho si usted tiene conocimiento para quien iba dirigido el atentado terrorista donde perdieron la vida 02 policías, 01 civil y quedara herido 01 policía CONTESTADO: un amigo mío me llamó y me dijo que ese atentado no era para los policías y pensaban que iba el alcalde de Cartagena por eso fue le dieron tanta bala.  Proceso disciplinario. x. En la novedad informada por parte de la Estación Policía del Municipio de Cartagena del Chairá, se anotó:20 PERMÍTAME INFORMAR A ESOS COMANDOS Y JEFATURA LA NOVEDAD OCURRIDA EL DÍA DE HOY 08 DE ABRIL DE 2014, DURANTE DESPLAZAMIENTO TERRESTRE DE LA CAMIONETA ( ) CON SISTEMA DE BLINDAJE, PROPIEDAD DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRA, EN LA CUAL SE MOVILIZABAN LOS SEÑORES ( ) PATRULLERO: LEON GONZALES GUSTAVO ADOLFO ( ) ESTE PERSONAL SE DIRIGÍA HACIA LA CIUDAD DE FLORENCIA PARA ADELANTAR DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES AL PROCESO DE JUDICIALIZACIÓN Y TRASLADO HASTA LA AUTORIDAD COMPETENTE POR EL DELITO DE TRAFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, DEL SEÑOR CAPTURADO: ARIAS ARENAS DENILSON ( ) ESTE PERSONAL HABÍA SALIDO EL DÍA DE HOY A LAS 05:04 HORAS DE LA MAÑANA DESDE LAS INSTALACIONES DE POLICÍA DE CARTAGENA DEL CHAIRA, Y SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 05:30 Y 06:00 HORAS DE LA MAÑANA, DENTRO DEL KILOMETRO 52 Y 58 VIA QUE CONDUCE DESDE EL MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRA HASTA EL MUNICIPIO DE El PAUJIL CAQUETÁ, FUERON SORPRENDIDOS POR UN RETEN ILEGAL DE SUBERSIVOS (SIC) DEL FRENTE 15 DE LAS FARC, LOS CUALES SOMETIERON Y ATENTARON CON DISPAROS DE FUSIL EN CONTRA DE LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LOS CUATRO OCUPANTES DEL VEHÍCULO LLEVÁNDOSE Y HURTANDO LAS RESPECTIVAS ARMAS DE DOTACIÓN TIPO PISTOLA, ES DE RESALTAR QUE SE HABÍA INFORMADO ESTE DESPLAZAMIENTO EL DÍA ANTERIOR ANTE EL COMANDANTE DE DISTRITO, COMANDANTE OPERATIVO DE POLICÍA CAQUETÁ Y JEFATURA DE LA SIJIN VIA TELEFONICA Y MEDIANTE WASHAT (SIC), LOS CUALES AUTORIZARON EL DESPLAZAMIENTO, ( ). xi.

El 8 de abril de 2014 se dio apertura a la indagación preliminar y se solicitaron unas pruebas, dentro de ellas, las siguientes documentales:21 a. Oficio S-2014-007965 del 13 de marzo de 2014.22 19 C1, archivo 08, pág. 253. 20 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 5. 21 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 11. 22 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 37.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 b. Oficio S-2014-009408 del 24 de marzo de 2014, dirigido a los comandantes de distrito I, II, III, Estaciones DECAQ, Jefes Dependencias, especialidades, SETRA, Grupos Operativos DECAQ.23 c. La orden de servicios 002 del 7 de abril de 2014 suscrita por el comandante de la Estación de Policía de Cartagena del Chairá, David Adrián Arce Cuenca, en la cual se plasmó que los policiales se desplazarían con armamento corto y en un vehículo sin logos de la institución.24 xii.

También se rindieron las declaraciones de los siguientes uniformados: a. Teniente David Adrian Arce Cuenca, comandante de la Estación de Policía de Cartagena del Chairá, del 8 de abril de 2014.25 b. Patrullero Víctor Camilo Peña Cohello26 c. Ratificación y ampliación de informe rendido por el teniente, Leonardo Correa Botero.27 d. Teniente coronel y Comandante Operativo y de Seguridad Ciudadana DECAQ, Alexander Díaz Durán.28 e. Mayor y Comandante Distrito Uno y de la Estación de Policía Urbana Florencia, Luis Arturo Castro Ortega.29 f. Auxiliar de policía, Santiago Díaz de Osa.30 g. Patrullero, Carlos Alberto Flórez Ámbito.31 xiii.

En el Oficio S-2014-001483 del 8 de abril de 2014 el jefe del Centro Automático de Despacho 123 Decaq informó que «no se encontró ningún reporte realizado al centro automático de despacho 123 donde se informe de dicho desplazamiento de 23 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 42. 24 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 122. 25 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 63. 26 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 69. 27 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 74. 28 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 148. 29 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 150. 30 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 154. 31 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 158.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 igual forma se revisaron los libros de anotaciones del canal departamental y no existe anotaciones del evento».32 xiv. En la audiencia realizada el 13 de noviembre de 2014, rindió su versión el capitán Leonardo Correa Botero, así:33 ( ) el fiscal le ordena trasladar el capturado hacia la ciudad de Florencia con el fin de legalizar el procedimiento, teniendo en cuenta esto el señor Subintendente BONILLA me dice que va a ir coordinando con el comandante de estación un vehículo para este traslado, así mismo le ordeno que me envíe los generales de ley del capturado vía mensaje de texto, watsapp o pin que vaya realizando las coordinación de las cuales me informe y que una vez tenga todo confirmado y coordinado me llame para general el tramite administrativo como es la orden de servicio, orden de marcha y solicitar autorización al comando de seguridad ciudadana, en horas de la tarde después de la llamada estaba realizando personalmente junto con mi coronel DIAZ el comandante de seguridad ciudadana, coordinaciones referentes a una orden que se había dado por parte de mi Gerental PALOMINO referente a la lucha frontal contra el tráfico de estupefacientes en menores cantidades, ( ) durante los encuentros periódicos con mi coronel DIAZ esa tarde, le comente sobre una captura por orden judicial por el tráfico de estupefacientes en Cartagena del chaira, sin más datos, puesto que no tenía los detalles del caso, ni los generales de ley del mismo, tampoco le informé sobre algún desplazamiento ya que este no había sido coordinado ni confirmado aún, a las 18:15 horas llamé al subintendente BONILLA teniendo en cuenta que con él también había un compromiso con el fin de dar cumplimiento a la estrategia dada por la dirección general, ( ) Siendo las 00:44 horas ya del 08 de abril del 2014 recibo un mensaje por la red social wattsapp en la que me informa los generales de ley y el procedimiento completo de la captura, ( ) no pude observar el mensaje me encontraba descansando hasta ese mismo día en la mañana fue que revisé y leí el mensaje enviado, cabe anotar que en este mensaje no habla acerca de algún desplazamiento u otra situación al respecto, igualmente cabe anotar que no tuve más comunicación con el funcionario solamente en los puntos donde el hecho referencia con las comunicaciones con él, a pesar de las llamadas que se realizaron después de las 19:15 horas que fue la última vez que hable con él, en ocasiones no salía la llamada o entraba a correo de voz directamente, igualmente hay que anunciar que en ningún momento hablé o hice coordinaciones con el señor Teniente ARCE comandante de estación acerca de este caso, ( ) xv.

En la audiencia realizada el 25 de noviembre de 2014, rindió declaración el subintendente y jefe de la unidad básica de investigación criminal del Municipio de Cartagena del Chairá, José Iván Bonilla Cometa.34 Dijo: ( ) teniendo en cuenta la solicitud realizada por el fiscal, el suscrito procedo a comunicarme telefónicamente con mi teniente CORREA, jefe encargado de la SIJIN, donde le informo los hechos de la captura del ciudadano al igual que el fiscal había solicitado la presentación del capturado a la ciudad de Florencia teniendo en cuenta lo antes mencionado, el teniente me contesta que vaya haciendo las coordinaciones, como es el vehículo, la logística para el desplazamiento, teniendo en cuenta lo anterior, me dirijo donde mi teniente David Adrian Arce Cuenca comandante estación de Cartagena del chaira, le pongo en conocimiento la solicitud del fiscal y que me 32 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 77. 33 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba2, pág. 75. 34 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba2, pág. 87.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 había solicitado realizar un desplazamiento a la ciudad de Florencia ( ), aproximadamente a las 19:00 horas, desde mi celular personal tomo nuevamente contacto con mi teniente CORREA, el cual manifeista o da visto bueno para el desplazamiento, mi teniente dice que ya autoriza y que empiece a hacer las coordinaciones de vehículo y personal para que el día 08 de abril realizarse el desplazamiento, que realice las notaciones, igual el plan de marcha, teniendo en cuenta lo manifestado por mi teniente correa y la autorización del desplazamiento, aproximadamente las 19:15 a 19:30 horas junto con mi teniente DAVID ADRIAN ARCE, nos desplazamos hacia la alcaldía municipal de Cartagena del chaira, donde solicitamos al señor slcalde, que nos colaborara con un vehículo blindado que se encontraba disponible para realizar el desplazamiento, ( ) de mi teléfono personal envió mensaje watsapp a mi teniente LEONARDO CORREA, donde le informo la hora de salida y los funcionarios que íbamos a realizar el desplazamiento a la ciudad de Florencia, ( ) PREGUNTA LA DEFENSA.

De acuerdo a su anterior respuesta, y como quiera que fue conocedor de la orden de servicios y del plan de marcha quien firmó estos documentos y observó usted en los mismos un soporte de autorización de los respectivos jefes, comandante de departamento o director operativo CONTESTO. La orden interna y el plan de marcha fue firmada por mi teniente ADRIAN ARCE y el suscrito xvi.

El 19 de diciembre de 2014 se profirió fallo de primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad disciplinaria del teniente Leonardo Correa Botero.35 xvii. El fallo de segunda instancia se expidió el 3 de julio de 2015.36 Se confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Si bien es cierto que se desplegaron unas labores para llevar a cabo el traslado del detenido, no quiere decir que todas eran del resorte del Comandante Estación de Policía de Cartagena del Chairá y menos aún del señor Intendente BONILLA COMETA, pues en estos se basa el trabajo mancomunado y en equipo que así la Policía Nacional a través de sus diferentes unidades y especialidades del Servicio de Policía precisamente en ello radica disminuir, minimizar los riesgos de los miembros de la institución, cuando se desconocen o por ligereza no se efectúan de manera concreta, se da oportunidad a estos grupos subversivos de materializar ataques como en efecto ocurrió. Sorprende a este despacho uno de los argumentos de la defensa técnica en el que indicó que el señor Teniente Coronel ALEXANDER DÍAZ y el Mayor LUIS CASTRO, debió haber llamado sobre la captura y traslado del individuo DENILSON ARIAS, cuando precisamente por el cargo que se reprocha es no haber informado a sus superiores, no quiere decir que de tal información sea exclusivamente en ese orden de Jerarquía, sino que por la misma dinámica del hecho como tal quien tuvo conocimiento en primera instancia en el Comando de Departamento de Policía Caquetá, fue el Comandante de la Unidad de Investigación Criminal y por tanto le correspondía a este informar a sus superiores para hacer las respectivas coordinaciones.

Pero se observa que el Oficial sancionado, solo dispuso directrices y órdenes a sus Subordinados, más no entró a valorar la situación haciendo una labor conjunta con los Mandos de aquel Comando de Departamento, cuando a través de las preubas documentales se conoce cuál era el camino a seguir en estos eventos. ( ) 35 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba2, pág. 108. 36 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba3, pág. 161.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 Se ha manifestado por parte de la defensa técnica y del propio disciplinado en sus diferentes intervenciones que en efecto tuvo conocimiento o de la captura por Orden Judicial en Cartagena del Chairá de una persona ( ) además de esto también se enunció por parte de los sujetos procesales que si hubo comunicación la noche anterior a los hechos materia investigación, donde por vía telefónica tanto el teniente CORREA BOTERO, como el Subintendente BONILLA COMETA hablaron de otras diligencias judiciales, a su vez conversaron sobre la captura de esta persona, pero extrañamente aducen tanto la defensa técnica como material, que en ningún momento se establecieron parámetros o tareas con el objeto del traslado de dicha persona.

Situación que no comparte este Despacho además de que la defensa nunca demostró mediante alguna prueba fehaciente y certeza esta situación ( ). 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. La entidad demandada considera que no se puede declarar la responsabilidad extracontractual, toda vez que i) se demostró fehacientemente que el policial sí adelantó todas las gestiones para obtener la autorización de desplazamiento; y ii) no era necesario solicitar el apoyo del Ejército Nacional porque, a su juicio, «es inviable tan solo imaginar que la Policía Nacional deba solicitar acompañamiento para que le brinde protección, siendo que la Policía Nacional está capacitada para realizar cualquier tipo de procedimiento, sin que exista la obligación legal de solicitar apoyo a otras instituciones».

Pues bien, según las declaraciones rendidas en los procesos penal y disciplinario y, en especial, la del policía José Iván Bonilla Cometa, los hechos ocurrieron así: ( ) el día lunes entre las 16:00 y 17:00 horas el patrullero GUSTAVO ADOLFO LEON, realiza por orden judicial al señor DENILSON ARIAS ARENAS teniendo en cuenta que había sido captura (sic) por orden judicial expedida por el juzgado promiscuo de Cartagena del chaira, como no había juez de conocimiento y le (sic) fiscal 22 Seccional de Cartagena ( ) se encontraba en la ciudad de fluencia (sic), el cual me manifiesta que trasladen el capturado hasta esta ciudad para legalizar la captura, se hacen (sic) la coordinación con mi teniente ARCES CUENCA comandante de policía de Cartagena del chaira, el suscrito y el señor alcalde municipal ( ) para que nos presenten (sic) el vehículo blindado con el fin de trasladar el capturado hasta Florencia, es de notar que personalmente llamo a mi teniente CORREA BOTERO LEONARDO jefe encargado de la SIJIN solicitando autorización para el desplazamiento, el cual contesta que es viable teniendo en cuenta que se iba a hacer en un vehículo blindado, en horas de la noche nos reunimos los tres policiales acordando que a las 05:00 de la mañana saldríamos de Cartagena en la estación en la oficina, ya para el día martes 08-04-2014 a las 05:30 de la mañana salimos las personas referenciadas con el capturado en el vehículo blindado de la alcaldía con armamento corto tipo pistola fin dirigirnos a la ciudad de Florencia con el fin de dejar a disposición esta persona, el comandante de guardia que estaba de turno se le informo la salida del personal para que realizara la anotación, el que iba manejando el carro era el patrullero ECHEVERRY, en la parte trasera del vehículo tenía el patrullero LEON y el capturo (sic) y en la parte adelante del copiloto venía yo, nos vinimos despacho a una velocidad prudente toda vez que estaba lloviznando y estaba lisa la carretera, pasamos el caserío 58 y luego el 52, después de haber pasado el caserío 52 aproximadamente a unos 5 minutos sobre la vía observamos un camión azul de estacas marca DOGUE sobre el suelo estaba el conductor de ese camión parado como el espacio era un poco reducido en la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 carretera el patrullero ECHEVERRY mermo la velocidad, apenas pasamos el camión, salió de una parte alta aproximadamente seis guerrilleros con fusil AK 47 y empezaron a disparar el vehículo en esos momento (sic) yo le dije al patrullero ECHEVERRY que acelerada (sic), el patrullero me dice que le dieron al carro porque no funcionaba y que los cambios no entraban, los primeros impactos al vehículo yo sentí que me impactaron en las piernas, y cuando fui a coger la pistola con la mano izquierda, entonces ECHEVERRY abrió la puerta y salió con la pistola a reaccionar yo lo seguí y las piernas no me quisieron responder y me caí en esos momento yo mire cuando ECHEVERRY alcanzó a herir a una guerrillera y el patrullero ECHEVERRY cayo al lado mío con un impacto en el pecho y la cara, esos momento (sic) yo estaba herido y no pude reaccionar lo único que hice fue salir del vehículo y tirarme a un hueco y el patrullero LEON no salió del vehículo, él se quedó dentro de carro con el capturado, a mí me disparaban y me disparaban y en esos momento (sic) me disparó en el hombro, yo como pude me arrastre a unos 800 metros hasta un hueco y allí me refugie y espere que pasara lo que tuviera que pasar, eso duró como unos cinco minutos, después de que yo estaba ahí yo escuchaba que llegan vehículos al lugar, yo lo único que hice fue quedarme quieto y fue cuando escuché un helicóptero que empezó a dar vueltas a la zona y espere que la guerrilla le empezara a disparar pero nada, luego el helicóptero se fue y yo espere una media hora y luego salí y empecé a pedir auxilio y nadie me escuchaba porque era muy profundo el hueco donde me encontraba, y gritaba muy duro hasta que la gente me escucho y bajaron a auxiliarme.

Igualmente, Víctor Camilo Peña Cohello, narró: ( ) Salí en el vehículo de servicio público, era una buseta pequeña, como de esas “van”, ( ), para ese momento el vehículo llevaba el cupo completo, es decir que llevaba aproximadamente siete personas, salimos del municipio y como había llovido la carretera estaba en muy malas condiciones y por eso íbamos a una velocidad lenta, todo iba normal hasta que pasando la vereda conocido como el 52 a cuatrocientos metros antes de llegar al tramo pavimentado de la vía, el vehículo disminuye la velocidad y sobre la vía habían dos mujeres vistiendo prendas militares y armamento de largo alcance (fusiles) y al lado derecho, en la parte alta de un morrito o un cerro pequeño estaba un hombre con prendas militares también y un arma de largo alcance, una ametralladora estándar tipo comando, el cual tenía una goleana de la Policía y unas botas pantaneras de caucho color negro, a esta persona la detallé muy bien, igualmente en ese lugar habían orillados y parqueados dos vehículos, uno era una taxi de los amarillos ( ) y otro bus de los mismos en el que me desplazaba, ( ), después de pasar el retén a unos cincuenta metros aproximadamente de distancia de este, saque el celular y le escribí al celular del auxiliar DIAZ DEOSA SANTIAGO que estaba de turno de comandante de guardia, preguntándole si ECHEVERRY ya había salido de la estación, este me contestó que hacia rato, yo le escribí que por el sector conocido como el 52 hay un retén de la guerrilla integrado por tres hombres y dos mujeres que estaban parando buses y taxis, este me respondió que iba a tratar de comunicarse con ellos, después de esto me quedé sin señal;

( ). Y el comandante de la Estación de Policía del Municipio de Cartagena del Chairá, David Adrian Arce Cuenca, manifestó: ( ) todo empezó desde el día anterior 07-04-2014 a eso de las 19:00 horas el señor subintendente Bonilla me informa personalmente sobre una captura que realizaron horas antes por orden judicial, el me manifiesta que debe ser trasladado el retenido hasta la ciudad de Florencia, ya que aquí no contábamos para esa semana ni con el fiscal, ni juez ya que se encontraban en al ciudad de Florencia, él me solicita para que coordinemos el traslado del detenido con la alcaldía toda vez que siempre todos Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 los desplazamientos cuando ahí (sic) capturado se coordina con la alcaldía para esa actividad, esa misma noche me dirigí en compañía del subintendente Bonilla hacia el despacho de la alcaldía que queda al frente de la estación de policía pasando el parque principal, cuando llegamos al despacho se encontraba con la secretaria de gobierno ( ), una vez tomamos contacto con el alcalde ( ), la secretaria salió de la oficina y le comentamos la situación que teníamos para que nos colaborara con el prestamos (sic) el vehículo para el desplazamiento, entonces accedió de forma diciéndonos que nos colaboraba como siempre lo hace, y entonces el alcalde llamó al patrullero DAZA que es uno de sus escoltas asignados por la Policía Nacional para que coordinara con ANGELO quien es el conductor asignado por la Unidad Nacional de Protección para que tanqueara el vehículo y me entregara las llaves para el desplazamiento, de ahí terminamos de hablar con el alcalde DAZA se fue con ANGELO me imagino que a tanquear, salimos con el subintendente Bonilla de la alcaldía con dirección hasta la estación donde el me manifiesta que mañana ósea (sic) al otro día iban a hacer el desplazamiento hacia las 05:00 de la mañana y que ya le había informado el desplazamiento al comandante de la SIJIN, de ahí terminamos de hablar y de inmediatamente (sic) le informo vía celular wasthapp (sic) de dicho desplazamiento a mi Mayor CASTRO Comandante de Distrito uno y a mi Coronel DIAZ DURAN Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana quedando ellos como enterados del desplazamiento que se va a realizar, luego me fui para mi habitación a dormir, ya al otro día a eso de las 07:00 de la mañana aproximadamente, recibí una llamada del alcalde donde me manifestaba y me preguntaba por Bonilla y los muchachos yo le manifesté que a esa hora ya deberían estar llegando a Florencia, entonces el me comenta y me dice “teniente es que la gente me está llamando y me está preguntando que como estoy yo” Yo le dije como así doctor, donde me manifiesta que la gente le dice que más adelante del kilómetro 52 está el vehículo sobre la vía y los cuerpos sin vida de los ocupantes que en ese momento eran tres cuerpos, posteriormente comienzo a marcarle al subintendente Bonilla y sonaba apagado ( ), luego fue llegando la Personera Municipal ( ), también llegaron el inspector de policía ( ) luego llegó la doctora JESSICA la fiscal local y mi coronel BERNAL que es el tercero al mando y luego llego mi coronel RODRÍGUEZ RECALDE comandante de la brigada, donde ellos manifestaban que tenían informaciones que eso iba dirigido hacia el alcalde ( ).

Pero en la entrevista, el mismo teniente sostuvo lo siguiente: ( ) El 07 de abril de 2014 hacia las 18:30 a 19:00 horas el señor Subintendente BONILLA COMETA Jefe de la Sijin en Cartagena del Chaira, me da a conocer de una captura por orden judicial que realizan en el Municipio al señor que respondía al nombre de DEDILSON ARIAS ARENAS ( ), igualmente ellos me solicitan permiso para dejarlo en la sala de retenidos y me solicita para coordinar el transporte para la conducción del retenido a la Ciudad de Florencia ya que contamos con fiscalía y juzgado pero en el momento no estaban los funcionarios y esto condujo a que las unidades de la Sijin realizaran las diligencias y posteriormente la audiencia en la Ciudad de Florencia, yo le pregunté que si ya era de conocimiento del Comandante de la Sijin de Florencia a lo que él me manifestó que sí, procedimos a dirigirnos al Palacio Municipal hablar con el alcalde ( ) el cual se le comentó la situación ya antes mencionada y él nos facilitó el vehículo blindado de la Alcaldía ( ), igualmente procedo a informe de dicha situación al señor Mayor CASTRO ORTEGA LUIS ARTURO Comandante de Distrito Uno mediante el celular y aplicativo Whasapp, donde le doy a conocer que el personal de la Sijin capturó a una persona requerida por orden judicial igualmente le manifesté que ya estaban hechas las coordinaciones con el señor alcalde para el vehículo indicándole que saldrían a primera a lo que mi Mayor me responde entendido (5.4) con todas las medidas de seguridad, así mismo después de informarle a mi Mayor siguiendo el conducto regular le informo a mi Coronel ALEXANDER DIAZ DURAN Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana ( ) a lo cual él dice que muy bien igualmente le digo que ya se coordinó con el alcalde para salir a primera hora ( ), a lo que me manifiesta Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 mucho cuidado y yo le respondo muy amable mi Coronel, ya el día siguiente en horas de la mañana aproximadamente a las 05:00 horas sale el personal de la Sijin con el conductor de la Estación Patrullero ECHEVERRY ORTIZ hacia la Ciudad de Florencia en la camioneta Blindada de la Alcaldía realizando la respectiva anotación de salida en el libro de minuta de guardia, ya hacia las 07:00 horas recibo una llamada del señor Alcalde donde me manifiesta y pregunta la situación de los policiales ya que lo llaman a él manifestándole que como estaba él porque observaron la camioneta sobre la vía Cartagena al Paujil a la altura del Kilómetro 52 un Kilómetro antes de llevar a la pavimentaban y que se observaban también ahí en el lugar los cuerpos de tres personas sin vida con impactos de arma de fuego ( ).

PREGUNTADO: Diga al despacho si usted estaba autorizado para permitir el desplazamiento de personal, como quiera que al plenario obran copias de la orden de servicio Nro. 002 del 07/04/2014 y copia del plan de marcha de la misma fecha, toda vez que se tiene conocimiento que al parecer los únicos que tienen esas atribuciones son el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana el Subcomandante y Comandante del Departamento CONTESTO: Sí porque yo les informé vía celular por el aplicativo Whasapp de la captura del desplazamiento que se tenía que realizar y del vehículo en el cual se iba a realizar el desplazamiento ellos tenían conocimiento y de acuerdo a lo que me escribieron dan su visto bueno para el desplazamiento, por tal motivo yo realice internamente la orden servicio y el plan de marcha para el desplazamiento de personal con el retenido ya que contaba con la autorización del Comandante de Distrito y Comandante Operativo PREGUNTADO: Diga al despacho por qué emitió usted la orden de servicios y plan de marcha de los policiales para dicho desplazamiento, acaso fue autorizado por alguno de los mandos que usted mencionó anteriormente CONTESTO: No, ellos no me dijeron que elaborara una orden de servicios ni plan de marcha pero yo elaboré estas internamente ya que mi Coronel DIAZ DURAN y mi Mayor CASTRO ORTEGA me habían dado el visto bueno para realizar dicho desplazamiento PREGUNTADO: Indique al despacho si usted le informo de dicho desplazamiento al señor Comandante y Subcomandante de Departamento CONTESTO: No ya que cuando se realiza esta clase de procedimientos o capturas yo informo al comandante de Distrito y al Comando de Seguridad Ciudadana PREGUNTADO: Teniendo en cuenta sus respuestas anteriores y la novedad presentada con los uniformados, indique al despacho si hubo o no se podía realizar dicho desplazamiento de esta persona capturada por otro medio más exactamente vía aérea CONTESTO: No, ya que los vuelos son limitados y el Comando de Departamento no cuenta con este medio como son los helicópteros y el personal del Ejército realiza abastecimiento en la jurisdicción de Cartagena los días 05 y 20 de cada mes y no es garantizable la colaboración por parte de ellos, igualmente no era la primera vez que se realizaba el desplazamiento de un capturado vía terrestre ( ).

Según este último funcionario, se comunicó la necesidad de realizar el traslado del capturado al Municipio de Florencia a través de WhatsApp, pero de su relato se infiere que únicamente «quedaron enterados», en ningún momento otorgaron la autorización. En efecto, así se desprende de la declaración de Luis Arturo Castro Ortega, Comandante del Distrito Uno de Policía de Florencia: ( ) me permito informar a esa dependencia que el señor Teniente DAVID ADRIAN ARCE CUENCA Comandante de Estación de Policía Cartagena del Chairá me escribe a las 19:45 horas aproximadamente del día 08/04/2014 lo siguiente, mi Mayor buenas noches dios y patria, sin novedad el personal, armamento instalaciones, el día de hoy hacia las 16:30 horas personal de la SIJIN-ESCAR, logran la captura por orden judicial de DENILSON ARIAS ARENAS ( ), por el delito de transporte, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, ya se coordinó con la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 alcaldía 5.8 el velero para sacarlo a primera hora a la ciudad de Florencia, ya que acá no hay esta semana ni fiscal, ni juez mi Mayor, que ordena.

A lo cual yo le respondía 5.4, con todas las medidas de seguridad, el teniente me escribe R5.4 mi Mayor van en la blindada del alcalde. Y en otra oportunidad, sostuvo: ( ) ¿Diga al despacho si usted tenía conocimiento acerca de dicho desplazamiento?¨CONTESTO. El día lunes 7 de abril aproximadamente a las 19:40 a 19:45 horas el señor Teniente ARCE CUENCA Comandante de la Estación Cartagena del Chaira, me escribe por el whatsapp un mensaje en el cual me informa o me manifiesta que la SIJIN de esa población tiene un capturado por orden judicial y que ya coordinaron un vehículo blindado para el desplazamiento de esta persona hacia la ciudad de Florencia ya que en ese municipio no se contaba con Fiscal ni Juez a lo cual le respondí en clave policial “5-4”, tener mucho cuidado con las medidas de seguridad, y no volví a recibir más mensajes esa noche ni tampoco tuve más conocimiento de esa actividad; hasta el otro día (08-04-14) cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas me marca el señor Teniente ARCE CUENCA al celular institucional ( ) manifestándome que al parecer había ocurrido una novedad sobre la vía entre Cartagena del Chaira y El Paujil, con el vehículo donde iban los policiales le pregunté que quien le había suministrado esa información contestándome que el señor Alcalde, le manifiesto que por favor verifique bien la información con la ciudadanía para descartar una información falsa, de inmediato procedí a ubicar a mi Coronel DIAZ DURAN quien se encontraba en la plaza de armas manifestándole lo que me acababa de informar el señor TE.

ARCE CUENCA, donde mi Coronel DIAZ toma contacto directo con el TE. ARCE CUENCA telefónica y ya el Teniente le confirma que al parecer era el vehículo donde se transportaban los policías y que este se encontraba sobre la vía ( ) PREGUNTADO. Diga al despacho si el señor TE. ARCE CUENCA DAVID le informó a usted en algún momento el 07-04-14 o primeras horas del 08, acerca del desplazamiento, es decir que se iba a llevar a cabo, mediante que vía y medio de transporte, el motivo, cuando y quien o quienes participarían en el mismo CONTESTO.

Sí, el me escribió que la SIJIN tenía una persona capturada por orden judicial y que habían conseguido un vehículo blindado de la Alcaldía para el transporte de esta persona hasta la ciudad de Florencia ( ) pero no me volvió a llamar ni a escribir nada para informarme más acerca de este tema, tampoco envió un poligrama o comunicado radial, ni un plan de marcha o una orden de servicios, ( ) también téngase en cuenta que no me dijo la hora en que se iba a realizar el desplazamiento al otro día solo me dijo: “ya se coordinó para sacarlo a primera hora hacia la ciudad de Florencia” PREGUNTADO.

¿Diga al despacho si en algún momento el SI. BONILLA COMETA JOSE IVAN le informó a usted que se iba a realizar dicho desplazamiento y a qué horas? CONTESTO. En ningún momento. PREGUNTADO. Usted ha manifestado que el señor Teniente ARCE CUENCA le informó algo acerca de un desplazamiento y que incluso ya habían conseguido el medio de transporte.

Podría aclararnos que instrucciones sobre este particular dio usted al señor oficial? CONTESTO. Yo le dije fue que mucho cuidado con las medidas de seguridad esto lo hice contestándole su mensaje, pero debe quedar aclarado que es costumbre del Comando de Distrito enviar constantemente informaciones a las Estaciones, relacionada con posibles ataques de grupos armados ilegales, como plan pistola, atentados con explosivos, extremar las medidas de seguridad en los desplazamientos, en los patrullajes, y todo lo relacionado con los informes de inteligencia que diariamente llevan al Comando de Distrito; por lo tanto puedo asegurar que no solo el señor Comandante de la Estación Cartagena del Chaira sino también los de las otras unidades, sabían con claridad que los desplazamientos estaban sujetos a condiciones de extremo cuidado y aun más que estos desplazamientos solo eran autorizados por el Alto Mando del Departamento, sea conveniente mencionar en cabeza de mi coronel DIAZ en función de su cargo como Comandante Operativo y de Seguridad Ciudadana, también les había hecho saber que se debía coordinar con el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 Comandante del Ejército del Sector para obtener algún apoyo, esto en todos los casos donde por fuerza mayor tuviera que recurrirse a desplazamientos en vehículo vía terrestre.

PREGUNTADO. Diga al despacho cual era el protocolo a seguir para obtener autorización de desplazamiento y quien la concedía CONTESTO. El protocolo era que el señor TE. CORRE Jefe de la SIJIN del Departamento se debía comunicar con mi Coronel DIAZ manifestándole que tenía esa situación y que necesitaba apoyo para poder trasladar un capturado acá a Florencia, y hasta donde tengo entendido el señor Teniente nunca realizó dicha solicitud a mi Coronel y pues a mi tampoco nunca me manifestó o me pidió apoyo con personal para ese traslado.

( ) PREGUNTADO. Diga al despacho si usted fue informado del momento en que se inició dicho desplazamiento? CONTESTO. En ningún momento PREGUNTADO. Diga al despacho si tiene usted conocimiento que se hubiera elevado alguna solicitud de desplazamiento el 07 o 08- 04-14 desde Cartagena del Chaira a Florencia, por parte del personal de la SIJIN y/o su jefatura o del Comandante de Estación en esa localidad, ante el señor Subcomandante o Comandante del Departamento de Policías Caquetá CONTESTO.

Creo que no hubo ninguna solicitud. También del dicho del teniente coronel y Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana DECAQ, Alexander Díaz Durán: ¿Diga al despacho si usted autorizó dicho desplazamiento? CONTESTO. En ningún momento. PREGUNTADO. ¿Diga si a su Despacho llegó solicitud autorización para este desplazamiento, en caso afirmativo de quien y cuando? CONTESTO.

Nunca llegó solicitud alguna, verbal ni escrita para eso. PREGUNTADO. Diga el despacho cual era el protocolo a seguir para obtener autorización en ese sentido y quien la concedía CONTESTO. En este caso por tratarse de la especialidad de quien tenía la captura que era la SIJIN, el Jefe de esta Unidad era quien debería haber hecho la orden de servicios y el plan de marcha solicitando al COSEC la autorización de dicha actividad la cual nunca se realizó desconociendo el motivo o el porqué PREGUNTADO.

Diga al despacho quien en este caso, debería haber elevado solicitud autorización del desplazamiento? CONTESTO. El Jefe de la especialidad que tenía la captura, en este caso reitero, el Jefe de la SIJIN; esto por cuanto el protocolo reza que quien tenga a cargo el caso eleve la solicitud a mi despacho anexando la orden de servicios y el plan de marcha correspondiente PREGUNTADO.

Diga al despacho si usted fue informado del momento en que se inició dicho desplazamiento? CONTESTO. En ningún momento fui informado. PREGUNTADO. Diga al despacho si usted tiene conocimiento que dicha solicitud hubiere sido elevada ante el Señor Subcomandante o Comandante del Departamento de Policía Caquetá? CONTESTO. Creo que no PREGUNTADO.

Se desprende de la investigación versión que indica que el 07-04-2014 en horas de la noche, usted fue informado sobre la captura e intención de desplazamiento para la conducción de una persona retenida hasta la ciudad de Florencia. ¿Diga al despacho si esto sucedió o no y porqué (sic)? CONTESTO. El señor Teniente ARCE a eso de las 17:43 minutos me envió un whatsapp donde me informaba la captura del señor DENILSON ARIAS por el delito de tráfico, transporte y fabricación de estupefacientes realizada por funcionarios de la SIJIN, al minuto me llega otro texto por el medio del señor Teniente ARCE manifestando que se había coordinado un velero para sacarlo a primera hora hacia la ciudad de Florencia porque en la población no había ni Fiscal ni Juez yo le respondí “mucho cuidado” (sic), más no le confirmé si autorizaba dicho movimiento ya que sería irresponsable de mi parte tomar accionar a esa hora y sin la previa coordinación y protocolo que debió haber realizado el Jefe de la SIJIN ante este Comando.

Versiones que también fueron ratificadas por el capitán Leonardo Correa Botero, quien afirmó: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 ( ) el fiscal le ordena trasladar el capturado hacia la ciudad de Florencia con el fin de legalizar el procedimiento, teniendo en cuenta esto el señor Subintendente BONILLA me dice que va a ir coordinando con el comandante de estación un vehículo para este traslado, así mismo le ordeno que me envíe los generales de ley del capturado vía mensaje de texto, watsapp o pin que vaya realizando las coordinación de las cuales me informe y que una vez tenga todo confirmado y coordinado me llame para general el tramite administrativo como es la orden de servicio, orden de marcha y solicitar autorización al comando de seguridad ciudadana, en horas de la tarde después de la llamada estaba realizando personalmente junto con mi coronel DIAZ el comandante de seguridad ciudadana, coordinaciones referentes a una orden que se había dado por parte de mi Gerental PALOMINO referente a la lucha frontal contra el tráfico de estupefacientes en menores cantidades, ( ) durante los encuentros periódicos con mi coronel DIAZ esa tarde, le comente sobre una captura por orden judicial por el tráfico de estupefacientes en Cartagena del chaira, sin más datos, puesto que no tenía los detalles del caso, ni los generales de ley del mismo, tampoco le informé sobre algún desplazamiento ya que este no había sido coordinado ni confirmado aún, a las 18:15 horas llamé al subintendente BONILLA teniendo en cuenta que con él también había un compromiso con el fin de dar cumplimiento a la estrategia dada por la dirección general, ( ) Siendo las 00:44 horas ya del 08 de abril del 2014 recibo un mensaje por la red social wattsapp en la que me informa los generales de ley y el procedimiento completo de la captura, ( ) no pude observar el mensaje me encontraba descansando hasta ese mismo día en la mañana fue que revisé y leí el mensaje enviado, cabe anotar que en este mensaje no habla acerca de algún desplazamiento u otra situación al respecto, igualmente cabe anotar que no tuve más comunicación con el funcionario solamente en los puntos donde el hecho referencia con las comunicaciones con él, a pesar de las llamadas que se realizaron después de las 19:15 horas que fue la última vez que hable con él, en ocasiones no salía la llamada o entraba a correo de voz directamente, igualmente hay que anunciar que en ningún momento hablé o hice coordinaciones con el señor Teniente ARCE comandante de estación acerca de este caso, ( ) Y en la ratificación y ampliación del informe, aseguró: ( ) El día de ayer siendo aproximadamente las 16:00 horas recibo una llamada del señor Subintendente BONILLA COMETA JOSE en donde me informa sobre una captura por orden judicial que habían hecho efectiva en las inmediaciones del parque central del municipio de Cartagena del Chairá, me informa que el señor Fiscal 22 Seccional DR. ALEXANDER SUZUNAGA se encontraba en la ciudad de Florencia y que el juez que funcionaba en este municipio se encontraba de permiso por lo que telefónicamente en coordinaciones con el Fiscal éste le ordena trasladar al capturado hacia la ciudad de Florencia donde se legalizaría formalmetne el procedimiento, a la vez me informa que adelantaría las gestiones con el Comandante de Estación y la Alcaldía Municipal para ubicar un vehículo que pueda servirles para dicho traslado.

Conocido esto le doy la orden de que vaya haciendo las coordinaciones pertinentes para la ubicación del vehículo y dejar el trámite administrativo como es la orden de servicio listas en caso de que mi Coronel Comandante de Seguridad Ciudadana autorizara dicho desplazamiento, que una vez tuviera todo listo me llamara para así mismo informar a los mandos;

( ) cabe anotar que la única persona para autorizar esta clase de desplazamientos es el señor Comandante de Seguridad Ciudadana, Subcomandante y Comandante de Departamento ( ). PREGUNTADO: Diga al despacho si usted tiene conocimiento de cuál era el protocolo a seguir para el desplazamiento del personal de la SIJIN con personas capturadas, en el departamento del Caquetá y si basado en esto se dio instrucción al Subintendente JOSE IVAN BONILLA COMETA y si no a él a quien entonces? CONTESTO.

Conozco sobre las condiciones de orden público en algunas partes del departamento, por lo tanto de manera lógica y según mi experiencia tengo entendido Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 que los desplazamiento son ordenados mediante una orden de servicios y plan de marcha firmadas por el Comandante de Seguridad Ciudadana, sobre las instrucciones de seguridad al señor Subintendente no se determinaron teniendo en cuenta que no había dado aval alguno para dicho desplazamiento ya que el señor Subintendente debía llamarme antes de iniciar este para informar al mando institucional, el cual no lo hizo PREGUNTADO.

Diga al despacho si usted autorizó dicho desplazamiento, cuando o quien entonces y porqué vía terrestre CONTESTO. yo no autorice ningún desplazamiento por cuanto no estaba autorizado, además porque el único que autoriza estos desplazamientos es el Comandante de Seguridad Ciudadana, el Subcomandante y Comandante del Departamento. Es bueno aclarar que yo le dije al Subintendente BONILLA que coordinara con el Fiscal sobre el inminente traslado hacia la ciudad de Florencia, de ser así coordinara la parte logística para dicho desplazamiento, coordinara e informara con el Comandante de Estación y que posteriormente me llamara lo cual nunca sucedió. PREGUNTADO.

Diga al despacho si usted informó oportunamente a su superiores en el Departamento acerca del eventual desplazamiento que tendrían que hacer los policiales Subintendente BONILLA COMETA JOSE IVAN y los Patrulleros GUSTAVO ADOLFO LEON GONZALEZ y LUIS ALBERTO ECHEVERRY ORTIZ junto con el señor DELISON ARIAS ARENAS persona capturada CONTESTO.

No se informó ya que no era confirmado dicho desplazamiento PREGUNTADO. ( ) ¿Diga al despacho si usted tenía conocimiento o no y porqué, que ese desplazamiento iba a ser realizado en un vehículo al parecer asignado a la Alcaldía de Cartagena del Chairá? CONTESTO. Según me comentó el señor Subintendente BONILLA el día de ayer junto con el Comandante de Estación iban a solicitar apoyo de la Alcaldía Municipal para el préstamo de un vehículo, sin embargo esto nunca fue confirmada esta situación en su momento y solamente hasta hoy cuando me entero del caso como tal.

PREGUNTADO. ¿Diga al despacho si sobre ese desplazamiento se elaboró o no orden de servicios como esta ordenado protocolariamente en la institución? Porqué? (Sic) CONTESTO. Por parte de la Seccional no se elaboró, teniendo en cuenta que no se había confirmado ni se confirmó este desplazamiento. PREGUNTADO. ¿Diga al despacho si usted tiene conocimiento cual fue el motivo (s) por el cual se determinó hacer el desplazamiento de traslado del capturado vía terrestre? CONTESTO.

Según me comentó el señor Subintendente BONILLA era necesario presentar al capturado antes de las 36 horas como esta establecido, por lo cual como responsable del caso debía hacer lo posible por presentarlo ante el Fiscal tal y cual como este último lo había ordenado, donde le dice que lo trasladara a la ciudad de Florencia. PREGUNTADO.

¿Diga al despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia? CONTESTO. La última comunicación enviada desde el celular del señor Subintendente BONILLA vía mensaje wathsapp fue a las 00:30 horas aproximadamente, donde da a conocer los datos generales del capturado pero no dice que va ha (sic) iniciar algún tipo de desplazamiento.

De las declaraciones, la Sala llega a conclusiones contrarias a las de la entidad demandada: i. Si bien se informó a los superiores sobre la necesidad de desplazamiento, en ningún momento se otorgó la autorización necesaria para materializarla, pues a pesar de que se necesitaba el plan de marcha y la orden de servicios, el comandante de la Estación de Policía de Cartagena del Chairá decidió hacerlos y ejecutar el traslado aun con pleno conocimiento de que estas debían ser firmadas por el Comandante de Seguridad Ciudadana.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 ii. Sí se requería el acompañamiento del Ejército Nacional, dada la situación de riesgo permanente que aquejaba a los uniformados por la presencia de grupo subversivo FARC.

Tan importante eran las medidas de seguridad y la coordinación con otras entidades (Ejército Nacional) que desde el mes de febrero de esa anualidad -2014- se reiteró insistentemente en que se debían extremar (las medidas) y que estaba prohibido hacer desplazamientos sin la autorización de los comandantes. Así se lee en los poligramas:  Poligrama del 14 de febrero de 2014 emitido por el Comandante Distrito Uno de Policía Florencia:37 ( ) SERÁN LOS DIRECTORES RESPONSABLES EN DAR AMPLIA INSTRUCCIÓN AL PERSONAL BAJO SU MANDO, CONCIENTIZANDOLOS (SIC) SOBRE LA CONSTANTE PRESENCIA DE ESTOS GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY, LOS CUALES SU IDEAL ES REALIZAR RETENES ILEGALES POR LOS DIFERENTES EJES VIALES DEL DEPARTAMENTO, NUEVAMENTE SE LES REITERA QUE ESTÁ ROTUNDA Y TAJANTEMENTE PROHIBIDO SALIR A CONOCER CASOS DE POLICÍA FUERA DEL PERÍMETRO URBANO SIN EL PREVIO CONSENTIMIENTO DEL COMANDO, SUBCOMANDO O COMANDO OPERATIVO, O EN EL PEOR DE LOS CASOS DESPLAZARSE EN VEHÍCULOS O MOTOCICLETAS DE LA INSTITUCIÓN A LOS MUNICIPIOS CIRCUNVECINOS, LA IGUAL, SALIR EN TRAJE DE CIVIL PARA ATENDER ASUNTOS DE TIPO PERSONAL, SE LES INSTA QUE NO DEBEN DESPLAZAR A LA CIUDAD DE FLORENCIA POR VÍA TERRESTRE O DE LO CONTRARIO COORDINARÁN CON VUELOS DE APOYO QUE LLEGUEN A SUS UNIDADES, DE LO ACTUADO DEBERÁN DEJAR LAS RESPECTIVAS ACTAS DE INSTRUCCIÓN ANTE CUALQUIER REVISTA O SITUACIÓN QUE SE LLEGARE A PRESENTAR A FUTURO.  El 17 de abril de 2014, se remitieron a los comandantes de estaciones de policías las instrucciones de cumplimiento; una de ellas era «se recuerda que los desplazamientos deben ser en labores interinstitucionales con personal del Ejército Nacional y con previa autorización del comando o comando operativo».38  Poligrama del 3 de marzo de 2014:39 «EXTREMAr AL MÁXIMO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN DESPLAZAMIENTOS E INSTALACIONES POLICIALES ( ) TODO DESPLAZAMIENTO DEBE SER COORDINADO Y AUTORIZADO PREVIAMENTE POR COMAN, SUBCO O EL SUSCRITO DE LAS ACCIONES 37 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 85. 38 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 89. 39 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 55.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 ADOPTADAS SE SERVIRÁ DEJAR LAS RESPECTIVAS CONSTANCIAS MEDIANTE ACTAS DE INSTRUCCIÓN, ( )».  Poligrama del 8 de marzo de 2014, en el cual se consignó:40 ( ) SE HACE NECESARIO EL DESARROLLO DE COORDINACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD OPERATIVA Y FÍSICA EN DISPOSITIVOS E INSTALACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL A FIN DE NO GENERAR VULNERABILIDADES QUE PUEDAN SER CAPITALIZADAS POR ESTE GRUPO SUBVERSIVO, ES POR ELLO QUE LOS SEÑORES COMANDANTES DE DISTRITO I, II, III Y ESTACIÓN DECAQ DEBERÁN TENER COMUNICACIÓN DIRECTA ANTE CUALQUIER EVENTUALIDAD CON EL SUSCRITO COMANDO OPERATIVO DE SEGURIDAD CIUDADANA DECAQ, COMO TAMBIÉN ES DE SUMA RESPONSABILIDAD DE CADA UNO DE USTEDES TAMBIÉN COMUNICACIÓN DIRECTA CON CADA UNA DE SUS UNIDADES A LOS CUALES LES DIFUNDIERON LA PRESENTE ALERTA EN FORMA DETALLADA ( ) EXTREMAR E INCREMENTAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN CADA UNO DE LOS COMPLEJOS ( ) EXTREMAR MEDIDAS DE SEGURIDAD DESPLAZAMIENTOS E INSTALACIONES POLICIALES.

( ).  Poligrama del 15 de marzo de 2014, dirigido a los comandantes, en el cual se ordenó «EVITAR LA RUTINA EN DESPLAZAMIENTOS Y ACTIVIDADES A REALIZAR, INCREMENTAR LABORES DE INTELIGENCIA EN CADA JURISDICCIÓN, INTERCAMBIAR INFORMACIONES CON DEMÁS ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO QUE NOS PERMITAN CONTRARRESTAR EL ACCIONAR CRIMINAL, MANTENER ACTIVA LA RED DE COOPERANTES, SIN OLVIDAR QUE TODO DESPLAZAMIENTO DEBE SER COORDINADO Y AUTORIZADO PREVIAMENTE POR EL COMANDO DE departamento ( ) DE LAS ACCIONES ADOPTADAS SE SERVIRÁN DEJAR CONSTANCIA MEDIANTE ACTAS DE INSTRUCCIÓN DEBIDAMENTE POR QUIENES EN ELLA INTERVINIERON».41  Poligrama del 7 de abril de 2014, en el que también se exigió «EXTREMAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD».42  Poligrama del 8 de abril de 2014 (el mismo ya había sido enviado desde el 13 de febrero de 201443) en el cual se ordenó:44 TENIENDO EN CUENTA EL COMUNICADO OFICIAL RADICADO BAJO EL NO 0173-MND-CGFM-CE-DIV6-BR12-BIMEJ DEL 20-01-14, ORIGINADO POR EL SEÑOR TENIENTE CORONEL WILFREDO GOMEZ SEPÚLVEDA ( ) QUIEN 40 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 53. 41 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 52. 42 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 46. 43 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 86. 44 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 84.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 EXPRESA QUE EN DÍAS ANTERIORES SOSTUVO REUNIÓN DE COORDINACIÓN CON EL SEÑOR COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAQUETÁ, ABORDANDO TEMAS CONCERNIENTES REFERENTE AL DESPLAZAMIENTO DEL PERSONAL DE NUESTRA INSTITUCIÓN POR LOS DIFERENTES EJES VIALES DEL DEPARTAMENTO.  DE LO ANTERIOR LO SEÑORES COMANDANTES ESTACIONES, REFERENTE A LA PROHIBICIÓN DE DESPLAZARSE POR LOS DIFERENTES EJES VIALES DEL DEPARTAMENTO EN VEHÍCULOS Y MOTOCICLETAS DE LA INSTITUCIÓN, O VEHÍCULOS PARTICULARES CASO CONTRARIO DEBERÁN COORDINAR CON EL COMANDO, SUBCOMANDO Y EL SUSCRITO PARA LA AUTORIZACIÓN Y REALIZACIÓN DE DICHA ACTIVIDAD.

SE HACE NECESARIO TENER EN CUENTA LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES LAS CUALES SON DE FÁCIL, ESTRICTO Y PERENTORIO CUMPLIMIENTO.  SE LES INSTA A LOS SEÑORES COMANDANTES QUE ES DEBER DE CADA COMANDANTE DE ESTACIÓN INFORMAR OPORTUNAMENTE AL COMANDANTE DE LA BASE MILITAR LOS DESPLAZAMIENTOS A REALIZAR BIEN SEA DENTRO O FUERA DEL PERÍMETRO URBANO, COMO TAMBIÉN LOS PUESTOS DE CONTROL A LLEVARSE A CABO SOBRE LAS VÍAS ADYACENTES A SUS MUNICIPIOS, LO ANTERIOR CON EL FIN DE COORDINAR Y UNIFICAR LOS PROCEDIMIENTOS DE ASISTENCIA MILITAR, A SU VEZ CONTRARRESTAR CON MAYOR EFICACIA LAS ACCIONES DE TODOS LOS GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY QUE QUIERAN MATERIALIZAR TERRORISMO EN EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, QUERIENDO CON ELLO EVITAR SITUACIONES DEL “FUEGO AMIGO”.  ( )  DARÁN INSTRUCCIÓN AL PERSONAL QUE INTEGRAN LAS ESTACIONES, EN DONDE SE DEJE EL RESPECTIVO SOPORTE DE LO ACTUADO, DE DICHA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTO EN VEHÍCULOS INSTITUCIONALES Y PARTICULARES, SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN Sin embargo, en el plan de marcha se consignó que el desplazamiento había sido autorizado el 7 de abril de 2014 por el Teniente Coronel Alexander Díaz Durán, comandante del Departamento de Policía Caquetá DECAQ y, en la coordinación con otras entidades, se anotó «N/A», igualmente, que «mediante llamada telefónica y vía washat el día 07 de abril de 2014, se informo al comandante de distrito, comandante operativo DECAQ y jefatura SIJIN DECAQ sobre el desplazamiento hacia la ciudad de Florencia».45 Obsérvese que los policías siempre manifestaron que informaron a sus superiores, verbo transitivo que significa «enterar o dar noticia de algo»46 y demuestra que, en realidad, la gestión para obtener la autorización del desplazamiento nunca existió o por lo menos no está demostrada, máxime si se tiene en cuenta que en las declaraciones los uniformados 45 Carpeta archivo 05, archivo CdFolio99Prueba1, pág. 120. 46 Diccionario de la lengua española.

Enlace de consulta: https://dle.rae.es/informar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 manifestaron que se habían enviado mensajes vía WhatsApp pero se desconoce su contenido y la forma como fue redactada la información y la solicitud -si existió-.

Del último documento citado, también se evidencia que tampoco se adelantaron las gestiones necesarias para solicitar el apoyo del Ejército Nacional; no existe ninguna prueba que dé cuenta del cumplimiento de este contenido obligacional que, para la Sala, resultaba indispensable y/o forzosa, en tanto existían antecedentes de que las FARC realizaban retenes ilegales y atacaban indiscriminadamente a los miembros de la fuerza pública.

Ello era una razón suficiente para que se cumplieran a cabalidad las órdenes impartidas, pero no es lo demostrado en este proceso. Y es que emerge clara la responsabilidad de la entidad, pues incluso, días antes de los hechos, el 13 de marzo de 2014, se dirigió el siguiente oficio a los comandantes: Frente a esta situación y con el propósito de garantizar la Seguridad Ciudadana en el Departamento de Policía Caquetá, los señores Comandantes de Distrito I, II, III, Estaciones y demás dependencias y especialidades DECAQ, aunarán esfuerzos para desarrollar en forma inmediata tareas preventivas y planes operacionales específicos, para lo cual se deberán orientar entre otra, con las siguientes acciones a realizar:  ( )  Coordinarán con las autoridades militares de cada una de las municipalidades la realización de operativos, que permitan neutralizar los propósitos de la subversión; paralelamente los desplazamiento deben realizarse observando medidas de seguridad personal, teniendo en cuenta que los grupos subversivos generalmente utilizan falsa información o señuelos para causar daño a la vida e integridad de nuestro personal.

Y se reiteró el 24 de marzo de 2014 cuando se ordenó: Teniendo en cuenta el lamentable hecho del pasado 10/03/14, donde el personal del Ejército Nacional, fue víctima de un golpe de mano atribuible al Frente 15 de las FARC, de lo anterior se hace necesario adelantar acciones que permitan fortalecer la seguridad operativa e institucional del Departamento.

Aspectos de Interés Es evidente que mencionada acción ofensiva corresponde a un seguimiento o actividades de observación realizadas por parte de grupos al margen de la ley con suficiente tiempo, situación de la cual pueden venir siendo objeto unidades de la Policía Nacional, especialmente los puestos de control y los puestos fijos. ( ) Instrumentalización Institucional ( ) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 - Nuevamente a los señores Comandantes de Distrito I, II, III, Jefes Especialidades Grupos Operativos DECAQ, el estricto cumplimiento al documento oficial radicado bajo el No No. S-2014-004422, calendado el 12 de febrero de 2014, el cual trata sobre la transcripción del comunicado No 0173 MDN-CGFM-CE-DIV6-BR12-BIMEK del 20-01-14, originado por el señor Teniente Coronel ( ) quien expresa que en días anteriores sostuvieron reunión de coordinación con el señor Comandante del Departamento de Policía Caquetá, abordando temas concernientes referente al desplazamiento del personal de nuestra Institución por los diferentes ejes viales del Departamento. - De lo anterior es deber de cada uno de los antes nombrados tener en cuenta las recomendaciones aquí descritas referente a la prohibición de desplazarse por los diferentes ejes viales del Departamento en vehículos y motocicletas de la institución, caso contrario deberán coordinar con el Comando, Subcomando y el suscrito, para la autorización y realización de dicha actividad.

Se igual forma es deber de cada Comandante de Estación informar oportunamente al Comandante de la Base Militar los desplazamientos a realizar bien sea dentro o fuera del perímetro, como también los puestos de control a llevarse a cabo sobre las vías adyacentes a sus Municipios, lo anterior con el fin de coordinar y unificar los procedimientos de asistencia Militar, a su vez contrarrestar con mayor eficacia las acciones de todos los grupos al margen de la Ley que quieran materializar terrorismo en el Departamento del Caquetá. Queriendo con ello evitar situaciones del “Fuego Amigo”. - De lo anterior, es deber de cada uno de los señores Comandantes de Distrito, Estaciones de Policía, Jefes de Dependencias, Especialidades y Grupos Operativos, SETRA, EMCAR, SIJIN, SIPOL, DECAQ deberán dar a conocer el contenido del presente documento a los integrantes de cada una de las mismas, para que ellos mismos tome conciencia y se apersonen de la difícil situación de orden público que afronta el Departamento, de los anterior dejarán las respectivas actas de instrucción al personal allí presente.

Es así como, en criterio de la Sala, era deber de los policías asegurarse de que existían todas las medidas requeridas para garantizar la vida e integridad de los policías que debían enfrentarse a la presencia de las FARC; no era suficiente enviar un mensaje y suponer que se había dado la autorización con tan solo un visto bueno. La prevención aconsejaba el agotamiento formal y rápido de los procedimientos para cumplir con el traslado oportuno del capturado, pero esto no fue lo que ocurrió. Súmese a lo expuesto que, para la Sala, la mentada omisión sí influyó directamente en el daño causado a los demandantes, comoquiera que el acompañamiento del Ejército Nacional habría evitado el ataque, no solo por el armamento que utilizan dichos uniformados, sino por la cantidad, pues según los relatos, fueron aproximadamente 6 subversivos los que ejecutaron la emboscada.

Ahora, otro de los argumentos de la entidad demandada para justificar su actuar se dirigió a que el traslado se hizo en un vehículo blindado que fue prestado por el alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 Respecto de este aserto, llama la atención de la Sala que dicho funcionario era objetivo militar y la intención de las FARC, en principio, era hacer un atentado en contra del dignatario, no de los policías; así lo declararon tanto miembros desmovilizados del grupo subversivo como los mototaxistas que evidenciaron parte de los hechos y se enteraron de las verdaderas intenciones de los guerrilleros.

Además, el comandante de la estación de policía manifestó que dos comandantes habían manifestado que conocían de dicha información. Si esto era así, el proceder no era acudir al vehículo de un empleado público que era vulnerable a los ataques de los subversivos por su condición; si los guerrilleros buscaban atacarlo, se podía deducir que era probable que se ubicaran en un sitio poco poblado o desolado como una vía intermunicipal y que atentarían contra su vida.

Lo dicho, permite a la Sala colegir que sí se configuró la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla en el servicio, pues no se cumplió con el contenido obligacional de proteger la integridad de los uniformados; por el contrario, a pesar de no contar con la seguridad y en el afán de trasladar al capturado, procedieron sin ninguna verificación ni apoyo del Ejército Nacional, lo cual habría evitado tan lamentable hecho.

Y es que, para ahondar en razones, no puede aceptarse el argumento de la entidad demandada relacionado con que era potestativa la articulación con el Ejército Nacional y que «no puede catalogarse el no dar aviso al Ejército como una falla del servicio, si fuese así cualquier movimiento de miembros policiales sin la presencia militar estaría catalogada como una falla en el servicio».

No es cierto que el apoyo y coordinación con otras entidades fuera netamente facultativo y sujeto al parecer del policía; está ampliamente probado que existía un riesgo latente de un ataque y no por otra razón los comandantes hicieron hincapié en las medidas de seguridad y los lineamientos para prestar los servicios. En el mismo sentido se debe despachar el argumento relativo a que «para el día de los hechos no existía información puntual que permitiera establecer una posible acción violenta en contra de los uniformados que realizaban el desplazamiento»; está probado que era una orden impartida a todos los policías de la institución, luego no podía efectuarse el traslado con pleno desconocimiento de las instrucciones so pretexto de que no existía ningún informe de inteligencia que advirtiera el ataque; ello no iba a ser de tal modo porque, primero, el atentado tenía como objetivo al alcalde municipal; y segundo, otros reportes de inteligencia llevaron a que se impartieran las órdenes.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 No pasa por alto la Sala que el capturado debía ser puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes, empero, ello no justifica la omisión de adelantar el trámite ordenado para hacer el traslado; existía un peligro inminente por la existencia de información sobre la presencia de los subversivos y aun así fue obviado.

Tampoco es desconocido para la Sala que al momento de los hechos Gustavo Adolfo León González estaba cumpliendo sus funciones como miembro de la SIJIN, pero a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado no puede admitirse la exoneración de la responsabilidad, comoquiera que no se trató de la concreción de un riesgo propio del servicio sino que fue expuesto por la entidad a un riesgo superior del que debía soportar por su vinculación a la entidad y que devino de la omisión en el cumplimiento de las órdenes impartidas, es decir, de una falla del servicio.

Si bien es cierto que el señor Gustavo León González hacía parte del grupo de la SIJIN y por eso adelantó la captura y el traslado, no lo es menos que la obligación de soportar algún daño por el cumplimiento de sus funciones se deriva de las condiciones de normalidad y no de excepcionalidad; además, imponer al policía que llevara a cabo el traslado en las condiciones de normalidad que ampliamente fueron publicadas por los superiores de la institución, implica una indebida aplicación de su catálogo funcional.

Él debía cumplir sus funciones siempre que se otorgaran todas las medidas de seguridad por la situación de orden público, pero en manera alguna podía enviarse con el capturado a su suerte sin la debida coordinación con la entidad que prestaba el apoyo, esta es, el Ejército Nacional. Finalmente, no cabe efectuar ningún pronunciamiento sobre el argumento de alzada relacionado con el lucro cesante, pues el a quo no lo reconoció. 2.3.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonial y extracontractualmente responsable, comoquiera omitió garantizar las medidas de seguridad en el desplazamiento de los uniformados desde el Municipio de Cartagena del Chairá hasta el Municipio de Florencia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 III.

COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,47 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Rosalino León contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Segunda de Decisión, en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada 47 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosalino León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2016-00023-01 YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento parcial de voto) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx