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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2016-00763-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2023-04-19

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 Tema: Operativo policial por denuncia ciudadana de persona que hacía disparos al aire.

Muerte de civil en establecimiento de venta de licor. Legítima defensa de los uniformados. Acta número 27. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Milena Ordoñez Riascos, en nombre propio y en representación de la menor Sarita Daniela Valderrama Ordoñez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la muerte del señor Yoiner Eli Ordoñez 1 C1, archivo 02, pág. 98.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 Riascos, causada el 1 de enero de 2015 en el Municipio de San Vicente del Caguán, por parte de agentes de policía que atentaron contra su integridad. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los perjuicios así: a. Morales. A cada una el equivalente a 150 SMLMV. b. Alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida en relación. La misma cuantía de los perjuicios morales. c. Materiales. A título de lucro cesante la suma de $127.850.958,24 a favor de Milena Ordoñez Riascos. iii.

Se ordene a la entidad demandada realizar una ceremonia en la cual se pidan excusas por los hechos acaecidos el 1 de enero de 2015 y que se diseñe e implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas, mediante charlas y con entrega de material didáctico. iv. Las sumas causadas se tasen conforme a los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3; se ejecuten en los términos establecidos por el artículo 192 inciso 2; se tramite su pago de acuerdo con el artículo 195 numerales 1, 2, 3 y; se ajuste conforme al 187 inciso 4 del CPACA. 1.1.2.

Hechos. Las demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 31 de diciembre de 2014 en horas de la noche, el señor Yoiner Eli Ordoñez Riascos se encontraba departiendo con unos amigos en una cantina conocida como “El Potrillo” ubicada en el Barrio Santa Isabel del Municipio de San Vicente del Caguán. ii. Aproximadamente a las 2:00 a.m. del 1 de enero de 2015, llegaron varios agentes de la Policía Nacional a realizar un operativo policial porque presuntamente una persona se encontraba en estado de alicoramiento y haciendo disparos al aire.

Ingresaron de forma estrepitosa y sin identificarse ni lanzar voces de alto procedieron a disparar indiscriminadamente con sus armas Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 de dotación oficial, razón por la cual el señor Yoiner Ordoñez salió corriendo, pero por los disparos falleció. iii.

Las heridas que presentó el señor Ordoñez Riascos eran mortales, en razón a que fueron dirigidas hacia el tórax y el abdomen, de lo cual se infiere que los uniformados en ningún momento tuvieron la intención de desarmarlo, reducirlo o someterlo sin causarle daño. 1.1.3. Imputación al Estado. Consideraron que la entidad es responsable a título de falla en el servicio «porque [las lesiones] fueron propinadas con arma de dotación oficial, disparada en forma negligente, imprudente e irresponsable por parte de miembros de la Policía Nacional, quienes tenían la obligación constitucional consagrada en el artículo 11 de la Carta, de proteger la vida ante cualquier circunstancia, sin que la eventual comisión de un hecho delictual lo autorizada para aplicar la pena de muerte al señor YOINER ELI ORDOÑEZ RIASCOS». 1.2.

Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que i) no se aportaron los elementos probatorios para demostrar la causa eficiente de la muerte del señor Yoiner Ordoñez; ii) se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; iii) no es cierto que los agentes hayan usado sus armas de dotación de forma indiscriminada, pues fue el comportamiento del señor Ordoñez el que originó el desafortunado hecho, máxime porque incumplió varias obligaciones legales como desenfundar un arma y atentar en contra de los uniformados que atendían el requerimiento policial; iv) la parte demandante aceptó que el fallecido sí estaba armado y que estaba consumiendo bebidas embriagantes por el fin de año. 1.3.

Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. 2 C1, archivo 02, pág. 148. 3 C1, archivo 30. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 Luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado, procedió a resolver el caso concreto a partir de las pruebas que reposan en el expediente.

Consideró que: i. El señor Ordoñez sí estaba desarrollando una conducta antijurídica cuando se produjo su muerte, pues accionó su arma en contra de la humanidad de los uniformados y fue en ese momento donde procedieron a utilizar sus armas de dotación y responder al ataque. ii. Los miembros de la Policía Nacional reconocieron que sí dispararon para proteger su vida porque el señor Ordoñez Riascos poseía un arma de fuego y, además, la usó de manera descontrolada en un establecimiento abierto al público. iii.

La actuación de dicho señor fue determinante en la reacción de los uniformados, toda vez que no valoró el riesgo que implicaba desplegar una conducta antijurídica como lo era efectuar disparos al aire y después accionar su arma contra los uniformados que intentaron detenerlo mediante voces de advertencia. iv. La conducta de los policías fue lícita por ejecutar una de sus funciones previstas en los artículos 2 y 217 de la Constitución Política. 1.4.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte actora presentó el recurso. Sostuvo que: i. Los hechos ocurrieron de manera diferente a lo señalado por el a quo pues existen múltiples indicios. ii. El señor José Guillermo Machado Rodríguez, mesero del lugar, así como Nancy Espinosa Verú, administradora del bar, en ningún momento vieron que el señor Ordoñez Riascos hubiese accionado o portado un arma, es decir, no existía ningún tipo de agresión explícita hacia las demás personas que se encontraban dentro del establecimiento y, mucho menos, hacia los policías que llegaron de manera intempestiva. iii.

No existe prueba de absorción atómica del arma que presuntamente portaba el señor Yoiner Ordoñez, «grave y serio indicio de las posibles acciones de 4 C1, archivo 33. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 ocultamiento de la prueba y de la realidad de los hechos por parte de la entidad demandada».

Esto quiere decir, entonces, que se logró acreditar que el señor no portaba armas al momento en que fue alcanzado por los proyectiles. iv. No se puede dejar pasar por alto «la curiosa e inverosímil historia del arma que presuntamente fue extraviada a un miembro de inteligencia del Ejército Nacional y que presuntamente fue encontrada al lado del cuerpo sin vida del señor YOINER ELI ORDOÑEZ RIASCOS.

Extraña coincidencia: El arma del militar de inteligencia ZABALETA FRANCO se pierde el 31 de diciembre en horas de la tarde y luego aparece en la madrugada del 01 de enero de 2015, junto al cuerpo sin vida del señor YOINER». v. El a quo no analizó la narración del patrullero Daniel Arcos Pérez del momento en que se baja del vehículo policial e ingresa al bar donde presuntamente estaba el individuo que minutos antes había realizado disparos al aire en la mitad de la calle.

También ignoró las contradicciones existentes entre los integrantes de la policía que efectuaron el operativo. vi. Los policías desconocieron los principios de precaución y proporcionalidad para evitar que se ocasionara daños a las personas que se encontraban en el establecimiento público y optaron por ingresar de forma violenta, haciendo uso indiscriminado de sus armas de largo y corto alcance, pues el señor Ordoñez Riascos no representaba peligro alguno para ellos. vii.

No procede la condena en costas, «pues no se vislumbra temeridad procesal ni conducta impropia por la parte actora», aunado a que el a quo no explicó las razones que la llevaron a imponerla. 1.5. Trámite de segunda instancia. En auto del 15 de diciembre de 2021 y en los términos de la Ley 2080 de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.5 Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. 5 C2, archivo 05.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por las demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el 1 de enero de 2015 en los que se causó la muerte del señor Yoiner Eli Ordoñez Riascos. Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y en particular cuando se trata de muertes de civiles en operativos policiales; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.2. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.6 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado7.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»8.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte 6 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 7 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 8 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.2.3.

Responsabilidad del Estado cuando se trata de muerte de civiles en operativos policiales. El artículo 218 de la Constitución Política prevé que la Policía Nacional «es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertados públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz».

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que esta institución tiene como fin el mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y en desarrollo de estas, la Policía Nacional «puede aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad y cuando se encuentre ante situaciones que exigen una acción inmediata para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas, su acción debe ajustarse a los estrictos principios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza»9.

En la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 44739, en la cual se concluyó que «se debe declarar la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio, en los casos en los que se acredite que agentes de la Policía Nacional agredan o maltraten a la población civil, siempre y cuando se establezca que ello no ocurrió con ocasión de una legítima defensa o por un estado de necesidad».

Más recientemente, en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata (expediente 53464), la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que «El uso de las armas de fuego por miembros de la fuerza pública es excepcional, no obstante, su uso se permite cuando sea inevitable para proteger una vida».

Igualmente, en sentencia del 23 de febrero de 2022,10 indicó que «el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-492 del 26 de junio de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño. Reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 21 de septiembre de 2016 (número interno 38350). 10 CP.

Nicolás Yepes Corrales, expediente 48568. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiente de aquello que se encuentra acreditado en el caso concreto».

También señaló: Ahora, en lo que refiere a la labor desplegada por los agentes de la Estación de Policía de Dosquebradas, en consonancia con lo expuesto en el numeral 6.2 de esta sentencia, debe advertirse que el deber de protección de la vida y la dignidad humana de los ciudadanos está radicado en cabeza de la fuerza pública – el Ejército y la Policía Nacional – instituciones estas que representan la autoridad y conforme al artículo 223 de la C.P. sus agentes son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.

Así, para el cumplimiento de sus función constitucional la fuerza pública está dotada de medios coercitivos, tales como el uso de las armas de fuego. Mecanismo este subordinado a los límites impuestos por la Constitución, la ley y los principios humanitarios. Entonces, la actividad de la fuerza pública debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 6º Constitucional, de conformidad con el cual, los agentes estatales son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, de lo cual se tiene que el uso de las armas encuentra sus límites en el principio de legalidad, así como en los de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Dicho de otra forma, el uso de las armas de fuego no es una actividad discrecional sino reglada, que se establece como la última ratio permitida únicamente ante una agresión inminente y letal que represente riesgo para la vida o integridad de un tercero o para la del propio agente estatal. ( ) Asimismo, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el uso de las armas de fuego por parte de los agentes estatales se halla supeditado a los estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad, en cuyo efecto ha acudido a lo dispuesto por la Asamblea General de las Nacional, mediante la Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979, que adoptó el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, cuyo artículo 2º establece que dichos funcionarios, “en el desempeño de sus tareas, respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas, fundando, igualmente, el desempeño de sus tareas en la necesarias proporcionalidad entre el uso de la fuerza y el objetivo legítimo que se persiga, por lo que podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario”, sin que se autorice su uso en un grado desproporcionado al objeto legítimo o se excedan en los límites.

Bajo estos parámetros se estudiará el caso concreto. 2.3. Hechos probados. En el plenario están acreditados los siguientes: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 i. Según el registro civil de defunción, el señor Yoiner Eli Ordoñez Riascos falleció el 1 de enero de 2015 en el Municipio de San Vicente del Caguán.11  Proceso penal 2015-003. ii.

Se adelantó un proceso penal ante el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Caquetá, con radicación 2015-003, en contra de los patrulleros Yony Alexander López Agudelo, Diego Ortiz Olaya y Daniel Arcos Pérez por el delito de homicidio.12 iii. En el libro de anotaciones de la Policía Nacional, se dejó la siguiente a las 02:40 horas del 1 de enero de 2015:13 Se acerca a las instalaciones (ilegible) una ciudadana informando que en el sector de las (ilegible) hay un ciudadano realizando disparos por tal motivo la patrulla se desplaza a verificar la información (ilegible). [02:55 horas] La patrulla de vigilancia me informa que al llegar al sector de las galerías hubo un intercambio de disparos con un ciudadano el cual falleció en el lugar de los hechos (ilegible). iv.

Horas después de ese día, Henry Alberto Zabaleta Franco, miembro del Ejército Nacional, presentó una denuncia por el delito de hurto que había ocurrido el día anterior.14 v. En la actuación de primer respondiente, se indicó que los hechos habían sucedido «al interior de una taberna» aproximadamente a las 02:40 horas.15 También se consignó: SIENDO LAS 02:40 HORAS, APROXIMADAMENTE DEL DÍA 01/01/15 SE ACERCA UNA CIUDADANA A LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, LA CUAL SE IDENTIFICÓ COMO PRECIADO CASTRILLÓN INGRID MELISA, INFORMANDO QUE AL FRENTE DEL HOTEL DE RAZON SOCIAL AMAZONAS DEL CAGUAN, EN LA TABERNA CONOCIDA COMO EL POTRILLO SE ENCONTRABA UN SEÑOR CIUDADANO QUE VESTIA CAMISA AZUL, PANTALON JEAN AZUL OSCURO, EL CUAL MOMENTOS ANTES ESTABA HACIENDO DISPAROS, Y QUE UNO DE ESOS DISPAROS QUE REALIZO, LO PEGO FRENTE DONDE ELLA SE ENCONTRABA REUNIDA CON SU FAMILIA, PONIENDO EN PELIGRO LA VIDA DE SU HIJA.

DE FORMA INMEDIATA NOS TRASLADAMOS AL LUGAR MENCIONADO EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA. ES ASÍ, QUE AL INGRESAR AL ESTABLECIMIENTO EL 11 C1, archivo 01, pág. 9. 12 C1, archivo 01, pág. 10. 13 C2, archivo 01, pág. 46. 14 C1, archivo 01, pág. 75. 15 C1, archivo 01, pág. 14. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 SEÑOR PATRULLERO ARCOS PEREZ DANIEL ( ) SE IDENTIFICA A LOS PRESENTES COMO MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL, DANDO VOCES DE ADVERTENCIA “ALTO POLICÍA NACIONAL UNA REQUISA TODOS A LA PARED”, UNO DE LOS PRESENTES CUMPLÍA CON LAS CARACTERÍSTICAS ANTES DESCRITAS POR LA SEÑORA INGRID MELISA, QUIEN DE MANERA INESPERADA SE LEVANTA RÁPIDAMENTE DE LA SILLA Y HACIENDO CASO OMISO A LAS VOCES DE ADVERTENCIA EXPRESADAS POR EL SEÑOR PATRULLERO ARCOS PEREZ Y LOS OTROS INTEGRANTES DE LA PATRULLA, SACA DE LA PRETINA DELANTERA DEL PANTALON, UN ARMA DE FUEGO Y SIN MEDIAR PALABRAS EMPIEZA A DISPARAR CONTRA LA HUMANIDAD DE LOS SEÑORES POLICÍAS PRESENTES EN EL PROCEDIMIENTO, QUIENES EN LA REACCIÓN ACCIONAN SUS ARMAS DE DOTACIÓN, RESULTANDO HERIDA ESTA PERSONA.

UNA VEZ TERMINADO EL INTERCAMBIO DE DISPAROS EL SEÑOR PATRULLERO DIEGO ORTIZ OLAYA ( ) Y EL SEÑOR PATRULLERO YONY ALEXANDER LOPEZ ( ). ( ) SE OBSERVA UN CUERPO TENDIDO Y JUNTO AL MISMO UN ARMA DE FUEGO CROMADA TIPO REVOLVER, ( ). En el informe de Policía Judicial, se indicó:16 ( ) SE HALLA COMO PRIMER ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA NÚMERO 01, CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO ( ) QUIEN VESTIA ZAPATOS TENIS COLOR AZUL DE TELA, MEDIAS COLOR NEGRO, PANTALÓN JEANS COLOR AZUL Y CAMISA TIPO POLO COLOR AZUL CLARO, ( ) A UN COSTADO DEL OCCISO SE OBSERVA COMO ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA NÚMERO 02, ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR NÍQUEL, CON CACHA ORTOPÉDICA COLOR NEGRO, EL CUAL DENTRO DEL TAMBOR DE CARGA TIENE DOS ALVEOLOS VACÍOS, DOS VAINILLAS PERCUTIDAS Y DOS CARTUCHOS SALIENDO DE LA HABITACIÓN Y CONTINUADO EN EL SALÓN GRANDE, PARA LA BÚSQUEDA DE (EMO Y EF), SE HALLA COMO ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA NÚMERO 03, VAINILLA COLOR DORADO DE FORMA CILÍNDRICA, AL CARECER CALIBRE

5.56. COMO ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA NÚMERO 04, VAINILLA COLOR DORADO DE FORMA CILÍNDRICA AL PARECER CALIBRE 9MM, COMO ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA NÚMERO 05, FRAGMENTO DE OJIVA COLOR DORADO, SIN FORMA. COMO ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA NÚMERO 05, FRAGMENTO DE OJIVA COLOR DORADO, SIN FORMA.

COMO ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA NÚMERO 06, VAINILLA COLOR DORADO, DE FORMA CILÍNDRICA AL PARECER CALIBRE 9MM. COMO ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA NÚMERO 07, VAINILLA COLOR DORADO DE FORMA CILÍNDRICA AL PARECER CALIBRE 5.56, COMO ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA NÚMERO 08, FRAGMENTO DE OJIVA COLOR GRIS, SIN FORMA Y COMO ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA NÚMERO 09, VAINILLA COLOR DORADO, DE FORMA CILÍNDRICA AL PARECER CALIBRE 9MM.

( ) DENUNCIA. HURTO ARMA DE FUEGO QUE PORTABA EL OCCISO PARA EL DÍA 01 DE ENERO DEL 2015, HACE PRESENCIA EN LAS INSTALACIONES DE LA UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL SIJIN ESVIC, EL SEÑOR SARGENTO PRIMERO HENRY ALBERTO 16 C1, archivo 01, pág. 26. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 ZABALETA FRANCO ( ), QUIEN MANIFESTÓ QUE SE LE HURTARON DEL BOLSO UN REVOLVER CALIBRE 38 MARCA LLAMA, COLOR NÍQUEL, CON EMPUÑADURA ORTOPEDICA COLOR NEGRO.

CONOCIENDO ESTA INFORMACIÓN, SE LE INDICA LAS FOTOGRAFÍAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS DONDE SE FIJO COMO EMP Y EF NUMERO 02, UN ARMA DE FUEGO CON LAS CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LAS QUE ESTA PERSONA BUSCABA, EFECTIVAMENTE, APENAS OBSERVA LAS FOTOGRAFÍAS ARGUMENTA QUE ESE ES EL REVOLVER HURTADO, Y MUESTRA EL DOCUMENTO QUE ACREDITA LA PROPIEDAD LICENCIA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ( ). vi.

El 1 de enero de 2015, rindieron declaración José Guillermo Machado Rodríguez, mesero del establecimiento El Potrillo;17 Ingrid Melisa Preciado Castrillón, quien denunció los hechos;18 Nancy Espinosa Verú, administradora del establecimiento;19 y Yony Alexander López Agudelo,20 Diego Ortiz Olaya,21 y Daniel Arcos Pérez,22 patrulleros de la Policía Nacional. vii.

El 15 de abril de 2015, ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar rindió declaración el sargento primero Henry Alberto Zabaleta Franco23 y posteriormente la señora Ingrid Melisa Preciado Castrillón.24  Proceso disciplinario. viii. El 2 de enero de 2015 se resolvió abrir la indagación preliminar en averiguación de responsables por el delito de homicidio.25 ix.

En este proceso rindieron declaración el mayor Carlos Alberto Esteban Cárdenas;26 Daniel Arcos Pérez;27 Juan Carlos Garcés Castrillón;28 Yony Alexander López Agudelo;29 Martha Liliana Martínez Sánchez;30 y Diego Ortiz Olaya.31 x. El 2 de marzo de 2015,32 se resolvió terminar la actuación disciplinaria con fundamento en que «los uniformados reaccionaron a la agresión con arma de 17 C1, archivo 01, pág. 45. 18 C1, archivo 01, pág. 48. 19 C1, archivo 01, pág. 51. 20 C1, archivo 01, pág. 53. 21 C1, archivo 01, pág. 56. 22 C1, archivo 01, pág. 59. 23 C1, archivo 01, pág. 147. 24 C1, archivo 07, pág. 29. 25 C1, archivo 01, pág. 385 26 C1, archivo 01, pág. 393. 27 C2, archivo 01, pág. 51. 28 C2, archivo 01, pág. 58. 29 C2, archivo 01, pág. 61. 30 C2, archivo 01, pág. 65. 31 C2, archivo 01, pág. 73. 32 C2, archivo 01, pág. 79.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 fuego», es decir que «fue el occiso el que atacó peligrosa y osadamente con arma de fuego a los uniformados de Policía ( ) cuando estos trataron de llamar la atención a quienes se hallaban en el interior de la taberna». 2.3.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3.1. Sobre la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. De entrada, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está demostrado, es decir, el daño, toda vez que el 1 de enero de 2015 el señor Yoiner Ordoñez Riascos falleció en el Municipio de San Vicente del Caguán. Ahora bien, frente a la imputación, encuentra la Sala que en las declaraciones rendidas en los procesos penal y disciplinario, los patrulleros involucrados en los hechos coinciden en que el 1 de enero de 2015, aproximadamente a las 02:40 horas, se acercó una ciudadana a la Estación de Policía del Municipio de San Vicente del Caguán para informar que frente a un hotel donde ella se encontraba, había un hombre realizando disparos al aire en la vía pública y frente a un establecimiento público de venta de bebidas embriagantes o taberna.

En efecto, esto fue corroborado por la denunciante, Ingrid Melisa Preciado Castrillón en el proceso penal, así:33 ( ) para el 01 de enero del 2015, en horas de madrugada estábamos celebrando el fin y comienzo de nuevo año, ( ), al frente ahí un tomadero (sic), donde se encontraban tomando unas personas, eran como las dos de la mañana y sale al andén una persona de sexo masculino, de estatura bajo, corte bajito y despeinado, estaba vestido con jeans color azul y una camisa polo color azul y tenis azules parecidos a los venus. el cual sacó de la cintura un revolver, como brillante e hizo un disparo, yo como estaba reunida con unos familiares en la parte de afuera del hotel amazonas del caguán, el disparo pego primero en una botella de old park que estábamos tomando, no la partió, revoto (sic) y pego en la puerta, pero también revoto y le cayó sobre las piernas a un conocido de la familia ( ), como mi hija laura valentina preciado castrillón se encontraba cerca de la puerta acostada en el coche, yo pensé que me la había pasado algo, fui a revisar la niña pero estaba despierta y bien. me puse muy brava, entonces me fui con el señor que le cayó el disparo en las piernas, hacerle el reclamo, al señor que había hecho el disparo, cuando llegamos al tomadero, le dijimos que tuviera cuidado porque casi me mata la niña y cali le pega el tiro al señor, el señor respondió todo grosero y altanero diciendo (como no es mi hija), entonces me le tiré encima a pegarle, entonces el otro señor me cogió y me dijo que evitara problemas porque el señor estaba armado y borracho, no falta que la mate ( ). después de esto el señor continuó saliendo con el revolver a la parte de afuera del local, pero sin hacer disparos, a mi medio como nervios entonces decidí llamar a la policía pero no contestaron, entonces un amigo me trajo hasta la estación de policía, y les informé lo que estaba pasando ( ).

(sic) 33 C1, archivo 01, pág. 48. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 Esta versión fue mantenida en etapas posteriores del proceso, pues afirmó:34 ( ) Lo que pasa es que yo vivía al ladito de una taberna donde pasaron los hechos, eran más o menos como las doce o una de la noche, cuando un tipo salió a la esquina del establecimiento a disparar con un arma y empezó a disparar como un loco; el no vio que al frente había una familia compartiendo una bebe al lado, que era mi hija, y entonces él empezó a disparar como loco y yo me fui directamente para la estación de policía de San Vicente a informar que ese hombre estaba como loco disparando ( ).

De la narración de los uniformados, se extrae que se trataba de una persona de sexo masculino que estaba en una taberna y se caracterizaba por estar vestido de jean azul y camiseta tipo polo azul; información que se ratifica con el informe de Policía Judicial, en el que se reveló: ( ) se halla como primer elemento material probatorio y evidencia física número 01, cuerpo sin vida de sexo masculino ( ) quien vestía zapatos tenis color azul de tela, medias color negro, pantalón jeans color azul y camisa tipo polo color azul claro, ( ) De acuerdo con el informe de necropsia, ese día, quien estaba vestido de la misma manera era el señor Yoiner Eli Ordoñez Riascos, pues en el informe de necropsia medicolegal se consignó:35 DESCRIPCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR: CAMISA TIPO POLO, AL PARECER COLOR AZUL CLARO, CON GRAN PARTE DE SUPERFICIE CON ESTIGMAS DE SANGRADO, ( ).

PANTALÓN DE JEAN AZUL OSCURO ( ) ADECUADAMENTE COLOCADO, CON MANCHAS DE SANGRE EN LA PARTE SUPERIOR. De acuerdo con lo señalado, no queda duda de que el señor Ordoñez Riascos fue la persona que identificó Ingrid Melisa Preciado Castrillón y que se encontraba haciendo disparos en la parte exterior del establecimiento público. En efecto, esto también fue sostenido en el proceso disciplinario por la señora Marta Liliana Martínez Sánchez:36 ( ) estábamos allí y al frente estaba abierta la taberna cuando escuchamos los disparos y de repente vimos que los pocillos que estaban sobre la mesa comenzaron a bailar y pregunté si era un disparo y mi novio me contestó mire la bala (sic), de la mesa había caído encima de la pierna de él, ( ), entonces llamamos a la Policía para que se dieran cuenta que era lo que estaba pasando entonces le dije a INGRID MELISA que llamara a la Policía, ( ). 34 C1, archivo 07, pág. 29. 35 C1, archivo 01, pág. 158. 36 C2, archivo 01, pág. 65.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 De estas declaraciones, la parte actora sostiene que no se puede afirmar que el señor Ordoñez Riascos portaba un arma, pues «extrañamente» apareció a su lado y que tampoco es verosímil la versión de un hurto de aquella el día anterior.

Frente a este aserto, es decir, la posesión del arma, se encuentra en el plenario que el 1 de enero de 2015, Henry Alberto Zabaleta Franco, miembro del Ejército Nacional, presentó una denuncia por el delito de hurto que había ocurrido el día anterior.37 Indicó que: EL DÍA DE AYER, 31 DE DICIEMBRE DE 2014, SALI EN HORAS DE LA MAÑANA DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 36 CAZADORES, DONDE ME DESEMPEÑO COMO SUBOFICIAL DE INTELIGENCIA EN EL GRADO DE SARGENTO PRIMERO, A ESA HORA ME VINE PARA EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, CON EL FIN DE REALIZAR ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y REUNIRME CON PERSONAL DE ENCUBIERTA DE LA UNIDAD, TENÍA MI ARMA DE DOTACIÓN 9 MILÍMETROS EN LA PRETINA DEL PANTALÓN Y MI ARMA DE PROPIEDAD UN REVOLVER CALIBRE 38 LARGO MARCA LLAMA, FABRICACIÓN COLOMBIANA INDUMIL, LO CARGABA EN UN BOLSO TOTTO, HOY 01 DE ENERO DE 2015 EN HORAS LA MAÑANA ABRÍ MI BOLSO JUNTO A MI REVOLVER DE PROPIEDAD Y ME PERCATE QUE EL REVOLVER NO ESTABA AL INTERIOR DEL BOLSO, POR LO QUE DE INMEDIATO ME VINE PARA SAN VICENTE DEL CAGUÁN A PREGUNTAR DONDE HABÍA ESTADO EL DÍA ANTERIOR LA CARNICERÍA DE LA GALERÍA, EL RESTAURANTE DONDE DESAYUNE EL 31 DE DICIEMBRE AL FRENTE A LA FLOTA DESTINOS PERO NO ME DIERON RAZÓN, POR LO QUE DE MANERA INMEDIATA ME DIRIGÍ A LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN A PONER EN CONOCIMIENTO EL HURTO DE MI REVOLVER Y ME DICE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA QUE LA MADRUGADA DEL 01 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO UNA PERSONA QUE HABÍA ENFRENTADO CON ELLOS Y ESTE TENÍA UN ARMA CON LAS CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DE MI PROPIEDAD, EN DONDE ME PERMITEN VERIFICAR EL ARMA DE FUEGO INCAUTADA A ESTA PERSONA Y EFECTIVAMENTE ME DOY CUENTA QUE SE TRATABA DEL ARMA DE MI PROPIEDAD, PERO MI ARMA EN NINGÚN MOMENTO ME LA QUITARON DE FORMA VIOLENTA, ( ).

Posteriormente, el 15 de abril de 2015, ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar rindió declaración en los siguientes términos:38 PREGUNTADO: Manifieste al despacho qué actividad realizaba y donde se encontraba para el día 01/01/2015 entre las 00:00 y 06:00 horas CONTESTO: ese día me encontraba en las instalaciones de la brigada móvil 36 en el municipio de San Vicente del Caguán. PREGUNTADO: indique al despacho lo que le conste referente al procedimiento de policía donde fallece el señor YOINER ELI ORDOÑEZ al interior de un establecimiento abierto al público en la fecha 01/01/2015 entre las 00:00 y 06:00 horas en el municipio de San Vicente del Caguán CONTESTADO: me enteré de eso cuando fui a colocar el denuncio a la estación de policía de San Vicente del Caguán ese mismo día en la mañana por la pérdida de mi arma personal un revolver marca LLAMA calibre 38 que se me lo (sic) habían hurtado el 31 de diciembre en horas de la tarde y me dijeron que mi arma la postaba esa persona que murió en el procedimiento que hizo la policía. PREGUNTADO: indique al despacho 37 C1, archivo 01, pág. 75. 38 C1, archivo 01, pág. 147.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 porque (sic) colocó en conocimiento de autoridad competente la pérdida de su arma un día después que le fuera hurtada CONTESTO: porque el 31 de diciembre durante el día estuve en el pueblo realizando labores de mi trabajo y ya en la noche como a las 7 me dirigí al batallón para asistir a una reunión laboral en celebración del año nuevo ( ) y ya hasta el otro día en horas de la mañana cuando me disponía a trabajar me percaté que mi arma personal no estaba en el bolso que yo siempre cargo y realmente no puedo asegurar en qué momento me la hurtaron porque yo siempre tuve el bolso conmigo y solo hasta en la mañana que lo revise fue que me di cuenta que mi arma no estaba y por eso fui inmediatamente a colocar la denuncia después de informarle a mis superiores ( ).

Con esta declaración, contrario a lo sostenido por la parte demandante, se colige que el señor Henry Zabaleta no tenía ningún vínculo con la denunciante o con los policías y tampoco que tuviera conocimiento de los hechos que sucedieron horas antes de que presentara la denuncia; además, ciertamente se trataba de su arma, pues: i. La señora Ingrid Preciado sostuvo que el revolver era brillante y los uniformados que era de color níquel con empuñadura ortopédica color negro. ii.

En el informe de policía judicial, como evidencia se encontró: «arma de fuego tipo revolver, color níquel, con cacha ortopédica color negro, el cual dentro del tambor de carga tiene dos alveolos vacíos, dos vainillas percutidas y dos cartuchos saliendo de la habitación».39 iii. En la descripción de las fotografías de los elementos materiales probatorios, se indicó: iv.

El número de serie, IM-2989H, coincide con lo dicho por el señor Henry Zabaleta en la denuncia: «mi arma de propiedad un revolver calibre 38 largo marca Llama, fabricación colombiana INDUMIL, serie IM 2989H, capacidad de 6 cartuchos». 39 C1, archivo 01, pág. 26. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 Aunado a lo anterior, José Guillermo Machado Rodríguez,40 quien manifestó ser mesero de la taberna, sostuvo: PREGUNTA.

MANIFIESTE A LA FISCALIA, USTED MIRO SI ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR TENÍA ALGÚN ARMA DE FUEGO CONTESTO. LA VERDAD NO, SOLO CUANDO MIRE AL FINADO, MIRE UN REVOLVER AL LADO ( ). Obsérvese que ni el testigo ni la denunciante sostuvieron que los policías tuvieran en su poder un arma de las mismas características ni mucho menos que después de disparar la hayan puesto al lado del señor Ordoñez Riascos, de manera que a partir de dichos elementos, se considera que más allá de que el occiso la haya hurtado o no, lo cierto es que para ese momento la tenía en su poder y fue su actuación la que produjo la denuncia y, consecuentemente, la inspección de la Policía Nacional.

A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por la parte actora frente a este punto (la posesión del arma) no son más que asertos carentes de prueba, pues no se acreditó alguna «relación» entre los policías, el militar denunciante y la señora Ingrid Preciado; por el contrario, las pruebas directas indican que el arma que había sido hurtada fue utilizada por Yoiner Ordoñez para disparar ese 1 de enero de 2015.

Entonces, hasta aquí se tienen acreditados 2 hechos: i) el señor Yoiner Ordoñez se encontraba en la «taberna»; y ii) aproximadamente a las 02:40 horas hizo disparos en la calle con el arma de propiedad del señor Héctor Zabaleta y por esta razón los miembros de la Policía Nacional comparecieron al establecimiento público. Frente a la primera afirmación, debe advertirse que en la taberna únicamente había 4 personas: el señor José Guillermo Machado, el mesero;

Nancy Espinosa Verú, la administradora; el señor Yoiner Ordoñez; y otra persona que no fue identificada. Según la versión de la señora Espinosa, «ya iba a cerrar pero estaba esperando que salieran dos personas que estaban tomando», lo que quiere decir que el fallecido había consumido bebidas embriagantes como así lo dedujo Ingrid Melisa Preciado y Martha Liliana Martínez cuando dijo que estaba «muy agresivo».

Ahora, en las investigaciones adelantadas, los uniformados sostuvieron que la señora Ingrid Preciado los acompañó hasta el establecimiento y les indicó qué hombre había hecho los disparos al aire; versión que concuerda con lo dicho por la denunciante: 40 C1, archivo 01, pág. 45. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 LES INFORME LO QUE ESTABA PASANDO, ME PREGUNTARON EL LUGAR EXACTO Y COMO ESTABA VESTIDO EL SEÑOR DE LOS DISPAROS, ENTONCES YO LES DIJE QUE SI PODÍA IR CON ELLOS PARA MOSTRÁRSELOS, ENTONCES LOS POLICÍAS ME SUBEN A LA CAMIONETA PARTE DE ATRÁS Y LLEGAMOS AL SITIO.

APROVECHANDO QUE LA CAMIONETA ES POLARIZADA, LES MOSTRÉ AL SEÑOR DONDE ESTABA ( ). Después de que arribaron al sitio de los hechos, ocurrió el enfrentamiento que causó la muerte del señor Yoiner Eli. Según lo expuesto en la alzada, se trató de un uso excesivo de la fuerza porque los policías i) llegaron intempestivamente; ii) no se identificaron; y iii) dispararon y le causaron la muerte.

Contrario a lo sostenido por la parte actora, los funcionarios aseguraron al unísono que sí se habían identificado como miembros de la Policía Nacional y requirieron a las personas para una requisa y, en efecto, ello se puede verificar con los testimonios de las personas que presenciaron los hechos. Por ejemplo, el señor José Guillermo Machado dijo: ( ) PARA EL DÍA 01 DE ENERO DEL 2015 EN LA MADRUGADA, SE ENCONTRABAN CUATRO PERSONAS AL INTERIOR DEL LUGAR, ENTRE ESAS YO Y MI MUJER LA ADMINISTRADORA, QUIEN PONE LA MÚSICA EN EL LUGAR.

YO LE ESTABA DICIENDO A MI MUJER QUE CERRÁRAMOS EL LUGAR PORQUE YA HABÍA POCA GENTE Y NADIE ESTABA COMPRANDO CERVEZA, YA ESTÁBAMOS BAJÁNDOLE A LA MÚSICA, CUANDO LLEGÓ LA POLICÍA, Y ENTONCES UNO DE LOS UNIFORMADOS DIJO ALTO, Y DESPUÉS COMENZARON A SONAR LOS DISPAROS, Por su parte, la señora Martha Liliana Martínez Sánchez atestiguó: PREGUNTADO: ¿Diga al despacho si escuchó usted alguna vos (sic) de advertencia de parte de los señores Agentes del orden? En caso positivo cual y en qué momento? CONTESTO: Si ellos algo dijeron, pero en medio del murmullo no escuche bien ya que había una orquesta familiar y la otra proveniente de la taberna de donde salía la música ( ) cuando ellos llegaron y se bajaron dijeron algo pero no puedo decir qué por el murmullo de la música que provenía del interior del lugar.

Por lo expuesto, la Sala no comparte el dicho de la parte actora, pues a pesar de que los testigos no dijeron explícitamente que los uniformados se habían identificado, sí refirieron que cuando llegaron a El Potrillo «dijeron algo» y después sucedieron los hechos que ahora se debaten. Frente a lo que posteriormente ocurrió y que causó la muerte del señor Ordoñez Riascos, considera la parte actora que existen contradicciones en las versiones dadas por los uniformados y que ameritan ser analizadas con detenimiento.

Pues bien, el patrullero Yony Alexander López Agudelo, en el proceso penal, sostuvo: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 YO SALGO DETRÁS DE LA CAMIONETA ( ) EL PATRULLERO DIEGO ORTIZ Y PATRULLERO DANIEL ARCOS PÉREZ SON QUIENES INGRESAN DE PRIMEROS AL BAR, Y POR ULTIMO INGRESE YO, CUANDO INGRESE AL SITIO OBSERVÉ A UN SUJETO EL CUAL VESTÍA UNA CAMISETA TIPO POLO COLOR AZUL CLARA, JEAN COLOR AZUL OSCURO CON ARMA DE FUEGO NIQUELADA EMPUÑADA APUNTÁNDOLA FRENTE A NOSOTROS A UNA DISTANCIA MUY CORTA, Y EN ESE MOMENTO ACCIONA EL ARMA DE FUEGO DISPARÁNDOLA HACIA NOSOTROS, YO OBSERVO EL FOGUEO QUE SALE DEL CAÑÓN DEL ARMA, POR LO QUE DE INMEDIATO ME AGACHO PARA CUBRIRME, ESCUCHANDO VARIOS DISPAROS POR PARTE DE MIS COMPAÑEROS Y YO REALIZO UN DISPARO CON LA PISTOLA DE DOTACIÓN HACIA EL SITIO DONDE SE ENCONTRABA EL SUJETO, Y en el proceso disciplinario mantuvo la versión cuando dijo: ( ) al llegar al sector la camioneta para frente a un establecimiento de inmediato observo que se baja el compañero PEREZ ARCOS DANIEL que iba en el platón de la camioneta y el conducto de la misma patrullero ORTIZ OLAYA DIEGO observo que ellos se bajan los cuales ingresan de primero luego yo me bajo de la motocicleta con mi arma de dotación en la mano adoptando medidas de seguridad debido a la información antes dada por la ciudadana, al yo ingresar al establecimiento observo un sujeto el cual se encuentra de pie frente hacia nosotros apuntando con un arma de fuego cromada el cual sin mediar palabras acciona esta arma de fuego en contra de nosotros ya que estábamos todos frente hacia él, cuando el sujeto acciona el arma logro observar el fogueo del cañón del arma ya que la distancia donde nos encontrábamos hacia él era muy corta y escucho la detonación de la misma de inmediato reduzco silueta y apuntando mi arma hacia el sitio donde se encontraba el sujeto, le realizo un disparo a esta persona y escucho varias detonaciones al mismo tiempo de los disparos que realizan los compañeros Por su parte, el patrullero Diego Ortiz Olaya, en el proceso penal, aseguró: ( ) ENTONCES INGRID MELISA ME DICE QUE EL SEÑOR QUE ESTABA HACIENDO LOS DISPAROS SE ENCUENTRAN AL FONDO DE LA TABERNA.

ENTONCES LOS DEMÁS COMPAÑEROS SE BAJAN DE LA CAMIONETA Y NOS DIRIGIMOS AL INTERIOR DE LA TABERNA, ( ) EL PRIMERO POLICÍA EN INGRESAR AL LUGAR ES ARCOS PÉREZ, EL CUAL LE INFORMA A LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN AL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO (BUENAS NOCHES POLICÍA NACIONAL, SON TAN AMABLES Y NOS PERMITEN UNA REQUISA), EN ESE MOMENTO OBSERVO EL SUJETO CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS QUE INGRID MELISA ME HABÍA INDICADO COMO LA PERSONA QUE ESTABA REALIZANDO DISPAROS EN PLENA VÍA PÚBLICA, AFUERA DE ESTE LUGAR, YO ME DIRIJO HACIA EL SUJETO, SE LEVANTA Y SALE CORRIENDO AL INTERIOR DE LA TABERNA DONDE PONEN Y CAMBIAN LA MÚSICA Y SACA UN REVOLVER DE LA PRETINA DELANTERA PANTALÓN Y ME HACE UN DISPARO, YO DE LA REACCIÓN REDUZCO SILUETA Y EVITO EL IMPACTO EN MI HUMANIDAD, SACO MI PISTOLA DE DOTACIÓN Y REALIZO UN DISPARO PREVENTIVO, LOS DEMÁS COMPAÑEROS REACCIONARON CON SUS ARMAS DE DOTACIÓN DE LA POLICÍA. PASADO ESTO EL LUGAR QUEDÓ EN SILENCIO UNOS MINUTOS, CUANDO EL PATRULLERO ARCOS ME DICE ORTIZ AVANCE, ENTONCES YO ME LEVANTO DEL LUGAR DONDE ESTABA REDUCIENDO SILUETA PARA EVITAR LOS IMPACTOS DE ARMA DE FUEGO, POR PARTE DEL SUJETO, ME DIRIJO AL INTERIOR DE LA BARRA, ( ) Y OBSERVO EL CUERPO DEL SUJETO TIRADO FRENTE DONDE SE ENCONTRABA LA SEÑORA APOYADO A LA NEVERA DE POSTOBON, Y JUNTO AL CUERPO DEL SUJETO UN REVOLVER NIQUELADO CON CACHA Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 ORTOPEDICA, ( ) PREGUNTA: MANIFIESTE A LA FISCALÍA, CUANDO USTEDES LLEGARON AL LUGAR QUE ENCONTRARON CONTESTO: ( ) LA PERSONA QUE HABÍA DADO LA INFORMACIÓN, CUANDO ESTÁBAMOS AFUERA NOS MOSTRÓ AL SUJETO QUE PORTABA ARMA DE FUEGO ( ) ME DIRIJO DONDE EL SUJETO Y ESTE SALE CORRIENDO AL INTERIOR DE LA TABERNA, SACA UN REVOLVER DE LA PRETINA DELANTERA DEL PANTALÓN Y HACE UN DISPARO CONTRA MÍ, YO ALCANZO A REACCIONAR Y REDUZCO SILUETA, POSTERIOR A ESO MIS COMPAÑEROS TAMBIÉN ACCIONARON SUS ARMAS DE DOTACIÓN PREGUNTA: MANIFIESTE A LA FISCALÍA, CUANDO LLEGARON AL LUGAR QUIEN INICIO LOS DISPAROS CONTESTO: EL SUJETO HOY OCCISO FUE QUIEN COMENZÓ A REALIZAR LOS DISPAROS PREGUNTA: MANIFIESTE A LA FISCALÍA CUANTOS DISPAROS REALIZÓ EL HOY OCCISO CONTESTO: UNO PREGUNTA: MANIFIESTE A LA FISCALÍA, LOS DISPAROS ERAN AL AIRE O EN CONTRA DE USTED Y LOS DEMÁS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL QUE ESTABAN EN EL LUGAR REALIZANDO EL MOTIVO DE POLICÍA CONTESTO: LOS DISPAROS ERAN DIRECTAMENTE CONTRA LA HUMANIDAD DE NOSOTROS, LOS QUE ACUDIMOS AL LLAMADO DE LA COMUNIDAD.

( ) Y en el proceso disciplinario, manifestó: ( ) al llegar allá en la camioneta como esta tiene una exploradora yo la active dirigiendo la luz hacia el interior del negocio que la señora nos señalaba y nos dijo vea es ese señor que esta allá al fondo, ella nos dijo que se era el que había estado haciendo los disparos al aire y concuerda con las características que nos había dado, entonces de inmediato yo me bajo de la camioneta y los que iban en el platón también y adoptando las medidas de seguridad ingresamos al establecimiento y el señor patrullero ARCOS PÉREZ le informa a las personas que se encontraban en el interior que éramos la policía y que nos permitieran una requisa entonces este sujeto se levanta de su silla y sale corriendo hacia el interior entonces yo me le fui detrás y fue cuando observé que sacó de la pretina parte delantera del pantalón un arma de fuego y me hizo un disparo entonces yo en reacción reduzco silueta y reacciono accionando mi arma de fuego pistola con un disparo preventivo y fue cuando simultáneamente los otros dos compañeros que habían ingresado conmigo también reaccionaron y dispararon sus armas ( ).

Y, el patrullero Daniel Arcos Pérez, explicó en el proceso penal lo siguiente: ( ) ENTONCES LA INFORMANTE NOS MANIFIESTA ACOMPAÑARNOS PARA SEÑALARNOS A DICHO SUJETO Y SE SUBE A LA CAMIONETA DE LA PATRULLA ( ) YO ALCANZO A OBSERVAR AL INTERIOR, Y OBSERVO A LA PERSONA QUE CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS ANTES SEÑALADAS POR LA SEÑORA INGRID MELISA, POR ESA RAZÓN ME BAJO DE MANERA RÁPIDA DEL VEHÍCULO E INGRESO AL INTERIOR DEL LOCA, DANDO VOCES DE LAS SIGUIENTES INDICACIONES: BUENAS NOCHES POLICÍA NACIONAL, NOS COLABORAN CON UNA REQUISA POR FAVOR, LOS CABALLEROS SE PONEN CONTRA LA PARED, LA PERSONA DESCRITA POR INGRID MELISA, COMO EL PORTADOR DE UN ARMA DE FUEGO, HACE CASO OMISO A MIS INDICACIONES, LAS CUALES LAS DI A CONOCER DE MANERA CLARA Y FUERTE, ESTE SE BOLETA (SIC) Y DE INMEDIATO DESENFUNDA DE LA PARTE DELANTERA DEL PANTALÓN ABRIENDO FUEGO DE MANERA INMEDIATA E INDISCRIMINADA CONTRA NOSOTROS LOS INTEGRANTES DE LA PATRULLA, QUIENES DE INMEDIATO REACCIONAMOS CON NUESTRAS ARMAS DE DOTACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL.

( ) PREGUNTA: MANIFIESTE A LA FISCALÍA, CUANDO LLEGARON AL LUGAR QUIEN INICIÓ LOS DISPAROS CONTESTO: EL HOY OCCISO, COMENZÓ HACER DISPAROS, HACIENDO CASO OMISO A LAS VOCES PREVENTIVAS DADAS POR EL SUSCRITO AL MOMENTO DE INGRESAR AL LOCAL. PREGUNTA: MANIFIESTE Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 A LA FISCALÍA, CUANTOS DISPAROS REALIZO EL HOY OCCISO CONTESTO: UNO Y CUANDO VA A REALIZAR EL SEGUNDO DISPARO, YO REACCIONO PREGUNTA: MANIFIESTE A ESTA FISCALÍA, LOS DISPAROS ERAN AL AIRE O EN CONTRA DE USTED Y LOS DEMÁS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL QUE ESTABAN EN EL LUGAR REALIZANDO EL MOTIVO DE POLICÍA CONTESTO: LOS DISPAROS ERAN DIRECTA E INDISCRIMINADA CONTRA LA HUMANIDAD DE NOSOTROS, LOS QUE ACUDIMOS AL LLAMADO DE LA COMUNIDAD Y en el proceso disciplinario sostuvo: ( ) nos dirigimos al lugar en compañía de la señora y al llegar al mismo nos bajamos rápidamente del vehículo ingresamos al establecimiento donde nos presentamos como funcionarios de la policía nacional y le solicitamos a los presentes una requisa, momento seguido una persona de sexo masculino que cumplía con las características ya indicadas por la ciudadana se paró de la mesa haciendo caso omiso a nuestro llamado intentando huir a la parte más interior del establecimiento razón por la cual en varias ocasiones le dijimos alto alto y este siguió haciendo caso omiso y al voltearse debajo del marco de la puerta esgrimió una arma de fuego y sin mediar palabras de forma indiscriminada abrió fuego en contra de nosotros, razón por la cual nosotros con el fin de salva guardar la vida e integridad física de las personas que se encontraban en el lugar incluyéndonos nosotros, respondimos al ataque accionando nuestras armas de fuego como resultado este sujeto fue impactado y cayó al suelo ( ) Nótese que los 3 uniformados aseguran que el señor Yoiner Ordoñez fue el primero en disparar.

Yony Alexander López se limitó a señalar que fue el último en ingresar y que cuando lo hizo observó al sujeto que estaba apuntando el arma hacia él y sus compañeros; sin embargo no dijo cuánto tiempo después había ingresado al recinto y a pesar de que no dio detalles, no encuentra la Sala ninguna contradicción con la versión de sus compañeros.

De otro lado, Diego Ortiz Olaya afirmó que el señor Ordoñez se levantó y salió corriendo al interior de la taberna «donde ponen y cambian la música», sacó un revolver de la pretina delantera del pantalón e hizo un disparo. Esta versión concuerda con lo dicho por Daniel Arcos Pérez, quien aseguró que dicha persona desenfundó el arma de la parte delantera del pantalón y abrió fuego de manera inmediata.

A pesar de que la narración no es idéntica, no se encuentra ninguna refutación en el dicho de los policiales; los tres coinciden en que el señor se levantó y disparó indiscriminadamente en contra de su humanidad después de que se identificaron. Y es que a pesar de que Yony Alexander López no dijo expresamente que se había desplazado hacia otra parte de la taberna, sí mencionó que logró «observar que este se agacha y se refugia al interior de la barra del establecimiento», lo cual coincide con los otros testimonios, pues Diego Ortiz Olaya afirmó: «yo me dirijo al interior de la barra ( ) y observo el cuerpo del sujeto tirado frente a donde se encontraba la señora» y Daniel Arcos Pérez Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 sostuvo que hizo caso omiso al llamado e intentó «huir a la parte más interior del establecimiento ( ) y al voltearse debajo del marco de la puerta esgrimió una arma de fuego y sin mediar palabras ( ) abrió fuego».

Agréguese a lo anterior que las versiones de los policías concuerdan con lo dicho por los demás testigos, pues Ingrid Melisa Preciado, en el proceso penal dijo: ( ) ENTONCES LOS POLICÍAS ME SUBEN A LA CAMIONETA PARTE DE ATRÁS Y LLEGAMOS AL SITIO. APROVECHANDO QUE LA CAMIONETA ES POLARIZADA, LES MOSTRÉ AL SEÑOR DONDE ESTABA, ENTONCES LOS POLICÍAS SE BAJARON DE LA CAMIONETA, ENTRARON AL TOMADERO, EL SEÑOR AL NOTAR LA POLICÍA, SALIÓ CORRIENDO A LA PARTE DE ATRÁS DEL TOMADERO Y DISPARÓ CON EL REVOLVER, Y PUES LOS POLICÍAS RESPONDIERON, ( ) PREGUNTA.

MANIFIESTE A LA FISCALÍA, RECUERDA USTED QUE OCURRIÓ ESE DÍA CONTESTO. PRIMERO UN SEÑOR HIZO UN DISPARO, Y CASI NO LO PEGA A NOSOTROS, ( ) CUANDO LLEGÓ LA POLICÍA, EL SUJETO LOS RECIBIÓ CON DOS DISPAROS, LA POLICÍA RESPONDIÓ Y LO MATÓ. PREGUNTA. CUANDO LLEGO LA POLICÍA AL LUGAR, QUIEN DISPARÓ PRIMERO CONTESTO. EL QUE DISPARÓ PRIMERO FUE EL SUJETO QUE MATÓ LA POLICÍA PREGUNTA.

MANIFIESTE A LA FISCALÍA DONDE SE ENCONTRABA USTED AL MOMENTO DEL INTERCAMBIO DE DISPAROS CONTESTO. ESTABA FUERA AL INTERIOR DE LA CAMIONETA DE LA POLICÍA, DONDE ME HABÍA SUBIDO, PARA MOSTRARLES AL SUJETO QUE ESTABA HACIENDO LOS DISPAROS. ( ). Y en otra oportunidad, señaló: PREGUNTADO: indique al despacho, que tipo de reacción tuvo el señor que tenía el arma de fuego, cuando llega la policía nacional al lugar CONTESTO: Pues cuando llega la patrulla, el señor se encontraba dentro del establecimiento y no deja ni siquiera entrar a los policías cuando lo enciende a plomo ( ) PREGUNTADO: señale al despacho de los disparos que ejecuto el señor que portaba el arma de fuego, en qué lugar accionó su arma de fuego CONTESTO: Pues cuando llegaron los policías, el hombre ese se mete como en la barra del establecimiento y desde ahí es que empieza a dispararles a los policías ( ).

Igualmente, Nancy Espinosa Verú expresó: MIENTRAS TANTO ME ENCONTRABA DENTRO DE LA BARRA PONIENDO MÚSICA, EN ESE MOMENTO VEO QUE INGRESA LA POLICÍA Y UNA PERSONA QUE LLEVABA ALREDEDOR DE 10 MINUTOS AHÍ SE LEVANTA DE LA MESA Y SE VIENE PARA DONDE YO ME ENCONTRABA DETRÁS DE MI EN EL PISO, LUEGO INGRESARON UNOS POLICÍAS Y ME DIJERON QUE ME SALIERA, YO SALGO DEL BAR Y ME QUEDO EN LA PARTE DE AFUERA Y POSTERIORMENTE ME TRASLADAN HASTA LA ESTACIÓN DE POLICÍA ( ) PREGUNTADO.

MANIFIÉSTELE A ESTA UNIDAD INVESTIGATIVA SI USTED OBSERVA ESTA PERSONA CUANDO DISPARA CONTESTO. NO, YA QUE ME ENCONTRABA ENTRETENIDA COLOCANDO LA MÚSICA, CUANDO ESTA PERSONA SE VIENE PARA DONDE YO ME ENCONTRABA YO ME LANZO AL PISO Y AL MOMENTICO ESCUCHO UNOS DISPAROS, PERO NO SE QUIEN DISPARA. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 Y la señora Martha Liliana Martínez Sánchez afirmó: ( ) entonces llegó la camioneta, se bajaron los policías y tengo entendido que el muchacho les disparó y pues allí le cuento que no se nada más porque comenzó un intercambio de bala y nosotros estábamos allí confiados en que ya había llegado la policía, que el tipo no estaba más agresivo pero conforme llegaron ellos él les disparó, al rato fue que nos enteramos que había un muerto ya que nosotros habíamos seguido en los nuestro departiendo con la familia.

( ) PREGUNTADO. ¿Diga al despacho si observó usted que acción tomaron los uniformados de Policía frente al hoy occiso y por qué? CONTESTO. La verdad es que no hubo tiempo de nada porque conforme ellos se bajan y le gritan algo a la gente que estaba adentro de una vez los recibieron a bala no sé cómo reaccionaron tan rápido porque todo el mundo se abrió y no sabría decir si ya habían disparado ellos todo el mundo decía que eso había sido intercambio de bala.

PREGUNTADO. ¿Qué de cierto es o no y porqué (sic), que al llegar la policial, fueron recibidos a tiros desde el interior del establecimiento?, en caso positivo ¿podría usted indicarnos quien lo hizo y por qué? CONTESTO. No puede decir quien lo hizo y cuando ellos llegaron y se bajaron dijeron algo pero no puedo decir qué por el murmullo de la música que provenía del interior del lugar y de una fueron sorprendidos a bala de adentro, nosotros intentamos pararnos pero como todo fue tan rápido y como no nos dimos cuenta que era lo que había pasado allí dentro resolvimos quedarnos allí. Aunque las señora Martha Liliana y Nancy Espinosa sostuvieron que «todo fue muy rápido» y que «no vio quién disparó», respectivamente, lo cierto es que sí se puede colegir que el señor Ordoñez Riascos se refugió en la barra de la taberna y accionó el arma, máxime porque la declarante principal, Ingrid Preciado, así lo afirmó en las dos ocasiones que fue llamada a rendir su versión dentro del proceso penal.

Pero aún más, aunque las circunstancias de tiempo modo y lugar no hayan sido narradas de la misma manera por parte de los policiales, los dibujos que realizaron en las declaraciones que rindieron sí concuerdan con la versión de los hechos de la señora Ingrid Preciado. Obsérvese, por ejemplo, el de Yony Alexander López: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 También el de Diego Ortiz Olaya: Y el del patrullero Daniel Arcos: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 Cada una de estas ilustraciones permiten inferir sin asomo de duda que la posición inicial del señor Ordoñez Riascos era al interior del establecimiento y en diagonal a la barra y como la posición final fue al lado de la señora Nancy Espinosa, se colige que se desplazó hasta allí e hizo los disparos en contra de los uniformados.

A más de esto, de acuerdo con las demás versiones, también se puede concluir que los policías no ingresaron indiscriminadamente ni disparando, sino que fue la propia víctima quién activó el arma y consecuentemente falleció porque los policías actuaron al accionar sus armas de dotación para proteger su humanidad. Sea dicho también que según como la denunciante narró los hechos, no puede deducirse que los patrulleros hayan ingresado con la plena convicción y decisión de causarle lesiones o la muerte, pues se identificaron en debida forma y su actuar, se repite, solo fue la reacción al ataque del occiso.

Par ahondar en razones, también advierte la Sala que el revolver que estaba en poder del señor Ordoñez Riascos fue disparada, pues en el estudio técnico que se les hizo a las vainillas encontradas, se consignó:41 9.2.8. Las vainillas incriminadas V3, según el archivo GRC, pudo ser percutida por un arma de fuego tipo Revólver calibre 38 SPL, de las marcas LLAMA, TAURUS, COLT, entre otras 9.2.10.

El proyectil P2 incriminado, según el archivo GRC, pudieron ser disparados por un arma de fuego tipo revolver calibre 38 SPL, de las marcas LLAMA, TAURUS, COLT, entre otras. Recuérdese que el soldado Héctor Zabaleta describió su arma como «un revolver calibre 38 largo marca Llama», luego para esta Sala no queda duda de que el demandante sí accionó el arma en contra de los policías.

En línea con lo expuesto, debe expresar la Sala que no comparte lo sostenido por la parte actora relacionado con que la intención de los policías era ultimar al señor Ordoñez Riascos porque los impactos fueron en el tórax y en el abdomen; si bien es cierto que los orificios de entrada se detectaron en esas zonas del cuerpo, ello no implica necesariamente que fuera atacado en estado de indefensión, más bien, se advierte que se trató de una circunstancia dada por el discurrir de los hechos y el acto mismo de que la víctima haya sido el primero en disparar. 41 C1, archivo 01, pág. 104.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 No es irrelevante ni desconocido para la Sala que la Policía Nacional tiene como fin el mantenimiento de las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; que la vida es un bien jurídico tutelado supremo; y que el uso de las armas debe ser la ultima ratio para solucionar cualquier inconveniente de la ciudadanía. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha aceptado que el uso de las armas procede cuando se procura la defensa de la integridad de la ciudadanía y de los propios uniformados, tanto así que en los formatos «comprobante dotación individual material de guerra» de la Policía Nacional se incluye el compromiso de «emplear el arma solo cuando las circunstancias lo exijan».42 Corolario, considera la Sala que el actuar de los miembros de la institución policial no fue indiscriminado ni desproporcionado porque su actuar se desplegó por la reacción del señor Ordoñez Riascos, quien disparó cuando evidenció su presencia en la taberna en la que se encontraba; de ese modo, no puede imputársele la responsabilidad comoquiera que el actuar de la víctima significó una reacción imprudente.

Efectivamente, así lo ha sostenido el Consejo de Estado en distintas oportunidades. A guisa de ejemplo, en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas (expediente 51143), la Sección Tercera consideró: Ahora bien, es indudable la lesión definitiva al derecho a la vida43 de Hernando Rafael Vergara Castro y que este suceso afectó directamente los bienes jurídicos de sus familiares.

No obstante, la parte actora no aportó ninguna prueba que señale que la muerte de Hernando Vergara ocurrió en un contexto distinto al de un enfrentamiento armado con los agentes de la policía y mucho menos que se tratara de una actuación “despiadada e irreverente” por parte de los uniformados, como lo planteó la parte actora, al intentar, sin éxito, restarle relevancia a las acciones de Hernando Vergara la madrugada en que murió. La actitud de la víctima, consistente en enfrentar con arma de fuego a los agentes que lo perseguían luego de que momentos antes disparara a Felipe Rodríguez en una taberna y escapara del lugar, significó una reacción imprudente44, teniendo en cuenta su estado de alicoramiento, a la lógica reacción de los uniformados, quienes, en tales circunstancias, cumplieron sus deberes 42 C1, archivo 01, pág. 413. 43 Tutelado constitucional y convencionalmente en el artículo 11 de la Constitución Política (“El derecho a la vida es inviolable.

No habrá pena de muerte”), artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”) y artículo 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”). 44 El artículo 63 del Código Civil establece que la culpa es la conducta reprochable de la víctima por violación al deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, a pesar de hacerlo, confía imprudentemente en poder evitarlos.

La norma explica que la culpa grave es el comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario de la víctima. Entonces, ante la materialización del daño por el incumplimiento del deber de cuidado y acreditada la relación de causalidad exclusiva o determinante entre la actuación culposa de la víctima y el menoscabo que padeció, esta tiene el deber de soportarlo.

Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 26 de febrero de 2015, rad. 32.207; 30 de agosto de 2017, rad. 45.295 y 1 de octubre de 2018, rad. 46.328, entre otras. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 constitucionales y legales como Fuerza Pública45 y obraron en legítima defensa para salvaguardar sus vidas contra la agresión injusta, actual e inminente del interfecto46.

Por consiguiente, esta Subsección encuentra que la actividad de la víctima fue la causa exclusiva y determinante del daño, cuyos perjuicios reclaman los demandantes en este proceso. En cuanto tal, el daño que padeció es de aquellos que, por antonomasia, sólo a él corresponde soportar. Por tal motivo, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, en la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero Martín Bermúdez Muñoz (expediente 49401), la Alta Corporación discurrió: 14.- Finalmente, la Sala advierte que la parte actora no acreditó que los agentes usaron las armas de dotación oficial de forma desproporcionada o irrazonable. El agente que impactó a la víctima hizo uso del arma de dotación oficial ante la agresión inminente por parte de Diego Alberto García Buriticá, y era el único medio de defensa idóneo para repelerla.

Más recientemente, en la sentencia del 23 de noviembre de 2022,47 se explicó: 16. A pesar de que se acredita que Jairon Javier recibió los 2 últimos impactos mientras se encontraba en el suelo, esto no permite concluir que se haya tratado de una ejecución en uso desproporcionado de la fuerza porque, esta situación fue adecuada y oportunamente explicada por los policías, quienes señalaron que estos disparos se presentaron cuando fueron a revisar a la víctima que había caído a un caño y, al acercarse les disparó, por lo que respondieron al fuego, cada uno con un disparo. 17.

El uso de armas de fuego por miembros de la fuerza pública es excepcional, no obstante, su uso se permite cuando sea inevitable para proteger una vida48. En este caso, la reacción de los policiales con sus armas de dotación fue una conducta necesaria para defender su propia vida ante una agresión de la víctima, por lo que encuadra en la legítima defensa. 18.

Para la Sala, el conteo de los disparos recibidos por la víctima no es prueba de exceso de fuerza o desproporción en la respuesta, máxime si se tiene en cuenta que las versiones de los policías y de la señora Melva Valencia Cabezas coincidieron en que fue la víctima quien apuntó a los policías y, al disparar propició la situación que ponía en peligro la integridad de los uniformados y de la comunidad.

De acuerdo con lo anterior, la reacción de los agentes de la Policía Nacional fue 45 La fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

De la misma manera, el referido artículo establece que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y, particularmente, el artículo 218 superior prevé que “[l]a Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil […] cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 46 Artículo 34.4 del Código Penal Militar, relativo a que “[e]l hecho se justifica […] 4.

Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”. 47 CP. Alberto Montaña Plata, expediente 53464. 48 Ver al respecto: Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley - Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basicprinciples-use-force-and-firearms-law-enforcement Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 legítima ante una agresión de la víctima, quien disparó en repetidas oportunidades sus armas contra los uniformados.

Y en otra sentencia de la misma fecha, pero con ponencia del consejero Fredy Ibarra Martínez (expediente 58245), se argumentó: En el presente caso se cumplen varios de los requisitos para que el agente Ricardo López Rincón pudiera hacer uso de su arma de dotación oficial, debido a que en la persecución se vio atacado con disparos por quienes perseguía, no se advierte que existiera otra medida diferente para que este pudiera lograr su objetivo de aprehender a los supuestos autores del hurto distinta a accionar el arma de fuego que tenía a su disposición, de manera que tal proceder era inevitable para proteger la vida del agente de la SIJÍN quien actuó en cumplimiento de un deber legal.

La lectura de estos pronunciamientos permite ratificar que, de un lado, el actuar del señor Yoiner Ordoñez fue imprudente, pues accionó un arma de dotación y puso en peligro no solo la vida de los policías, sino también de las demás personas que se encontraban en la taberna; y de otro, la forma como procedieron los uniformados se circunscribió a la legitima defensa; en consecuencia, tal como lo sostuvo la parte actora, considera la Sala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.3.2.

Sobre la condena en costas de la primera instancia. La parte demandante manifestó que no podía imponérsele la condena en costas porque no actuó con temeridad ni mala fe; además, que no se encuentra demostrado ningún gasto en el proceso. Atendiendo lo contemplado en el numeral 149 del artículo 365 del C.G.P., el Consejo de Estado50 ha concluido que: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. 49 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 50 Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). Criterio que también fue sostenido recientemente, en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández (expediente 372-2021), en la cual se insistió que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso y, al analizar la condena en costas de la primera instancia -en ese proceso-, sostuvo que sí se demostró la intervención directa de la parte y, por tanto, se probó la causación de las costas procesales.

Entonces, mediante el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo de la condena en costas establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, artículo 365, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (numeral 8º, artículo 365 Código General del Proceso).

Bajo ese entendido, comoquiera que la parte demandada actuó en la primera instancia y se denegaron las pretensiones de la demanda, sí procedía la condena en costas de la parte demandante. En consecuencia, la decisión frente a este asunto se mantendrá incólume. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 2.4.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la actuación de la Policía Nacional cumplió los deberes que la ley le impone y se circunscribió a la legítima defensa de sus miembros ante el ataque inminente con arma de fuego por parte del señor Yoiner Eli Ordoñez Riascos.

III. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,51 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandada no actuó en esta instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Milena Ordoñez Riascos y Sarita Daniela Valderrama Ordoñez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones vertidas en esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.

TERCERO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión –SAMAI-. 51 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Milena Ordoñez Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00763-01 Notifíquese y Cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx