República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado N.º: 81001 3333 001 2023 00174 01 Accionante: Óscar Mauricio León Bermúdez Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial Cúcuta y Arauca Acción: Tutela Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca las impugnaciones interpuestas en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado y negó el amparo sobre la pretensión 5.2 del escrito de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela instaurada. Óscar Mauricio León Bermúdez instauró acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ) y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca (en adelante DESAJCA), con la que busca el amparo de su derecho fundamental de petición; y, en consecuencia, que se ordene a las demandadas rectificar un informe, contestar sus solicitudes y los recursos que se encuentran en trámite. 1.1.1.
Fundamentos fácticos. Señaló que es empleado de la administración Judicial, actualmente se encuentra en propiedad en el cargo de Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, y que fue calificado por Colpensiones con pérdida de capacidad laboral debido a múltiples patologías que padece (archivo «03EscritoTutelaAnexos» cuaderno juzgado). 1.1.2.
Pretensiones. Solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la DEAJ y a la DESAJCA dar respuesta a sus solicitudes reiteradas el 21 de junio de 2023, correspondientes a obtener la resolución que liquida las cesantías y el certificado de ingresos para el año 2022, su solicitud de retractación de aseveración de la apoderada de la entidad en la contestación de la tutela 81001233900020230003000 o envío de pruebas de su dicho, y resolución de los recursos interpuestos en sede administrativa que se encuentran en trámite. 1.1.3.
Derecho fundamental invocado. El de petición (artículo 23 Superior). 1.2. Informes y defensa de los accionados. 1.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se mostró ajena ante cualquier responsabilidad en la presente acción de tutela. Indicó que las peticiones del accionante fueron dirigidas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca; por lo que cualquier mora en su resolución, debe ser de resorte de aquella. 2 Rad.
N.º 81001 3333 001 2023 00174 01 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de segunda instancia Agregó que tampoco tiene la competencia de resolver el recurso de reposición presentado por el accionante; pues en virtud de las reglas de descentralización administrativa establecidas en la Ley 270 de 1996, también es de competencia de la seccional, argumentos estos en los que soporta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Posteriormente allegó escrito el 28 de julio de 2023 en el que informó que en la actualidad está en trámite el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución N.° 5521 del 9 de agosto de 2019, asociada con su liquidación de cesantías del año 2012. Agregó que ha tenido dificultades para recopilar la información con el fondo de cesantías Horizonte (hoy Porvenir) a fin de resolver el recurso presentado por el tutelante.
Solicitó una prórroga para dar respuesta a su informe, no obstante al concluir el trámite de esta acción de amparo no allegó ningún documento adicional. 1.2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca, enfatizó en que el correo personal institucional es el medio idóneo para comunicar, mes a mes, las novedades laborales de los servidores judiciales.
Sobre esto, expuso el caso de la remisión de la prenómina, así como los certificados de ingresos y retenciones en la fuente, entre otros documentos, los cuales son allegados por la oficina de talento humano al correo personal institucional para garantizar la trazabilidad y la seguridad de la información. Agregó que esto obedece a las políticas de acceso, uso y administración del servicio de correo electrónico y herramientas colaborativas, mismas que fueron implementadas por el Centro de Documentación Socio Jurídica de la Rama Judicial— CENDOJ— para «mantener una línea directa e institucional que garantice la seguridad de la información y la correcta comunicación entre el empleador y los servidores judiciales».
Adujo que la Rama Judicial cuenta con un aplicativo denominado EFINÓMINA EN LÍNEA, mismo que cuenta con manuales para su acceso y uso, además de un correo electrónico donde se brinda soporte técnico, así como líneas telefónicas gratuitas, fijas, celulares y hasta mensajería instantánea WhatsApp. Sobre las peticiones de la tutela informó que respecto a la descrita en el numeral 5.1. de la demanda, esta fue atendida por parte del Área de Talento Humano el 28 de julio de 2023; en lo que concierne a lo expuesto en el punto 5.2., argumentó sus razones de defensa; frente al recurso mencionado en el numeral 5.3., explicó que no es de su competencia en razón a que está bajo el conocimiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial; en lo que atañe al recurso de reposición aludido en el punto 5.4., acotó que no son ciertas las razones del accionante, pues la suspensión del auxilio económico y de las prestaciones sociales a través de EFINÓMINA EN LÍNEA obedecen a que León Bermúdez ha superado los 180 días de incapacidad, por lo que estos deben ser asumidos por el Fondo de Pensiones.
Con los anteriores argumentos, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca en sentencia del 3 de agosto de 2023 resolvió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la pretensión 5.1.; negar el amparo frente a la pretensión 5.2; tutelar el derecho fundamental de petición respecto a las pretensiones 5.3. y 5.4; ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca, resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución N.° DESAJCUR23-2121 del 16 de mayo de 2023.
Dicha orden se radica en cabeza del director de tal cartera, quien deberá 3 Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00174 01 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de segunda instancia atenderla dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia (archivo «14SentenciaPrimeraInstancia» cuaderno juzgado). Para arribar a la anterior decisión, consideró que: «Caso Concreto: De acuerdo con lo expuesto, procede el despacho registrar los medios de prueba allegados al proceso, los cuales serán analizados dentro del contexto de la informalidad que gobierna la acción de tutela: 5.1.
Medios de prueba y principales hechos demostrados • DEAJRHO21-1562 20/08/2021 — estado de recurso de apelación contra el A.A. DESAJBOO21-159 • Petición del 31/05/2023 dirigido a la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial Cúcuta — Arauca • Petición del 11/05/2023 de rectificación dentro de la acción la acción de tutela 81 001 23 39 002 2023 00030 00 (pág. 51-52, índice 01, expediente electrónico SAMAI) • Contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial Cúcuta — Arauca dentro de la acción de tutela 81 001 23 39 002 2023 00030 00 (pág. 38-42, índice 01, expediente electrónico SAMAI) • Petición de información referente al recurso de apelación interpuesto el contra la resolución No. 5521 del 09/08/2019 correspondiente a las cesantías del año 2012; mismo que fue concedido por resolución DESAJBOR20-3451 del 12/08/2020. • Acuerdo No. 718 del 08/02/200 por medio del cual se reglamenta el acceso, uso y administración del correo electrónico institucional en la Rama Judicial (pág. 14-17, índice 13, expediente electrónico SAMAI) • Certificación validez y verificación de la cuenta de correo institucional del accionante (pág. 40, índice 13, expediente electrónico SAMAI) • Respuesta a petición de información certificado ingresos año 2022 y cesantías de 2022 (pág. 77—79, índice 08, expediente electrónico SAMAI) (…) 5.3.
Solución del caso El despacho advierte que habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la pretensión 5.1. Respecto a la pretensión 5.2 el despacho negará el amparo. Y, frente a las pretensiones 5.3 y 5.4 se demostró que carecen de solución por lo que se ordenará su respuesta. Los anterior se pasará a explicar de manera separada, con el propósito de facilitar aún más la comprensión de la presente providencia: 5.3.1.
Al contrastar el escrito de tutela con los informes presentados, la petición 5.1 cuyo propósito fue la remisión de la liquidación de cesantías del año 2022, así como la certificación de ingresos y retenciones de 2022, se tiene que la misma fue contestada el 28/07/2023, día en que la Entidad realizó la remisión de los documentos al peticionario.
Hasta aquí, y pese a la mora en la respuesta, se declarará el hecho superado en esta pretensión. No obstante, para el asunto amerita hacer unas breves reflexiones sobre las recomendaciones dadas por la Entidad accionada en su respuesta, donde se insta al accionante al uso de los aplicativos que tienen como propósito facilitar el canal de comunicación con la Entidad, en los que se encuentra el correo electrónico institucional.
Además, se le reiteró el uso de la herramienta tecnológica denominada EFINÓMINA EN LÍNEA®. El despacho encuentra como una buena práctica para los servidores judiciales, el uso e implementación de estos aplicativos institucionales que tienen como propósito almacenar, difundir y poder acceder de forma más eficaz a los documentos que se emiten en razón a su vinculación con la Entidad.
Estos, no sólo ayudan a descongestionar las solicitudes de información que se tramitan en las Áreas de Talento Humano de la Rama Judicial, sino que permiten a los servidores judiciales acceder a la información laboral en minutos. A modo de ejemplo, si un funcionario o empleado judicial desea conocer el contenido de ciertos documentos (Certificación de ingresos y retenciones del año 2022 o una certificación de su tiempo de servicio) tiene dos caminos: «el mediato o tradicional» y el «instantáneo o digital»: 4 Rad.
N.º 81001 3333 001 2023 00174 01 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de segunda instancia i) Bajo el modo «mediato o tradicional», podrá elevar una solicitud de información requiriendo al área de nómina estos documentos, misma que debe ser atendida a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a su radicación; o ii) por el modo «instantáneo o digital», ingresando al aplicativo EFINÓMINA EN LÍNEA® y seguir los pasos para obtener inmediatamente esos documentos.
Ante estos dos panoramas, en términos de eficacia, la herramienta tecnológica precitada es el camino más expedito para acceder a la información. Por lo expuesto, el despacho sugiere al accionante que, en lo sucesivo, utilice las herramientas tecnológicas disponibles para acceder a su información. Esta recomendación no tiene fuerza vinculante, por lo que no se incluirá en la parte dispositiva de la presente providencia, pues el accionante bajo el ejercicio del derecho fundamental de petición puede escoger libremente el canal de acceso a su información. 5.3.2.
No será tutelada la pretensión de respuesta de la petición mencionada en el hecho 5.2, por cuanto la solicitud ahí referida propende por reabrir discusiones judiciales ya culminadas, y el derecho de petición no tiene la virtud de servir a esos propósitos, lo que lo torna improcedente. En efecto, cuando el demandante pide que la DESAJCA se retracte de sus alegaciones defensivas vertidas dentro de la acción de tutela 81-001-23-39-002- 2023-00030-00, conocida por el Tribunal Administrativo de Arauca, gestiona —en realidad— la reactivación de un debate cerrado mediante sentencia, en el que se tenía el escenario natural para apremiar la desautorización de lo expuesto en su contra.
Así que, si no se discutió esa postura de defensa en ese proceso, no puede ahora revivirse controversia al respecto en virtud del principio de preclusión procesal. En tal sentido, el derecho de petición no tiene la suerte de promover modulaciones o retractos de las posturas dadas por las partes en un proceso judicial concluido, pues ello contrastaría con la naturaleza pacificadora de este.
Si podemos continuar rebatiendo las alegaciones de las partes cuando el proceso ha culminado, entonces ninguna función habrá cumplido el mismo, más que imprimir un trámite estéril a una problemática. Ahora bien, si el demandante considera que lo expresado por el funcionario de la DESAJCA cuando contestó aquella tutela afrenta su honra o buen nombre, y, por tanto, debe trascender afuera de él, debió entonces justificar —al menos argumentativamente—, la intensidad de la afectación, pero para protegerle esos derechos de manera directa, más no como vulneración al derecho de petición. De todos modos, sabe el actor por su calidad de abogado perteneciente a la rama judicial, que las expresiones injuriosas o calumniosas, además de merecer sanciones procesales que pudo solicitar dentro de la tutela, pueden ser denunciadas penalmente o disciplinariamente, si a bien lo tiene.
Pero, lo que no puede darse, y por eso este despacho no lo tutela, es que, sin explicarse la afectación del derecho a la honra o buen nombre, se pretenda la tutela a una solicitud que no resulta tramitable mediante derecho de petición, cuando quiera que propende por reabrir debates cerrados bajo el sello de la cosa juzgada constitucional. 5.3.3.
Con relación a las pretensiones 5.3 y 5.4, y sin mayor argumento, el despacho tutelará el derecho fundamental de petición del accionante. Como se explicó ampliamente en los fundamentos jurídicos de la presente providencia (ver numeral 4.4.) desde la presentación de los recursos de reposición y de apelación ha transcurrido, con creces, un tiempo considerable para que se dicte decisión de fondo.
En ambos recursos, ha ocurrido el silencio administrativo negativo, habilitando al accionante a demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, la operancia del silencio administrativo negativo no releva a las accionadas de su deber de decidir los recursos que se encuentran en trámite; más allá de la consecuencia descrita en el inciso final del artículo 83 CPACA «habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda»; situación que no ha ocurrido en el presente asunto. vi.
Respuesta al problema jurídico Ante el problema jurídico planteado se responde que existe carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto a la pretensión 5.1. Sobre la pretensión 5.2 el despacho no dictará una protección tutelar. Respecto a las pretensiones 5.3 y 5.4 se demostró que las mismas no han sido resueltas, ordenándose la decisión a cargo de las Entidades accionadas». 1.4.
Impugnaciones contra la sentencia de primera instancia. 5 Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00174 01 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de segunda instancia 1.4.1. Óscar Mauricio León Bermúdez recurre la tutela del A quo, para lo cual reitera la precariedad de su estado de salud y las restricciones que se han generado a raíz de su condición médica.
Solicitó se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y en consecuencia se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca, y a su apoderada, dar respuesta dentro del término establecido por la Constitución y la Ley a las peticiones presentadas por el accionante, pues considera que se continúa vulnerando su derecho fundamental de petición (Archivo «16mpugnacionSentenciaDte.pdf» cuaderno juzgado). 1.4.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca. Expuso los argumentos de su inconformidad con el fallo de primera instancia y se refirió a las actuaciones realizadas por la parte accionante. Solicitó que en segunda instancia sean estudiadas las razones expuestas en el fallo objeto de recurso y que se revoque el numeral cuarto de dicha providencia por considerar que dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición del 31 de mayo de 2023 (petición 5.4. de la presente acción), y que en consecuencia no ha vulnerado derecho alguno del accionante.
De igual modo manifestó que no se puede dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, toda vez que, como se expresó en la Resolución N.° DESAJCUR23-2121 del 16 de mayo del año 2023 y el Oficio N.° DESAJCUO23-1538 de fecha 21 de julio del año 2023, contra dicha resolución no procede recurso alguno al ser esta un mero acto de trámite, conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo «17mpugnacionSentenciaRamaJudicial.pdf» cuaderno juzgado).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2.2. Deberá la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar la sentencia impugnada, de acuerdo con los planteamientos de los recursos interpuestos por Óscar Mauricio León Bermúdez y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, o alguno de ellos? 2.3.
Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes. 2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de estos y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus derechos fundamentales. 6 Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00174 01 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de segunda instancia 2.3.2.
Del derecho de petición. La Constitución Política de Colombia, en el título II —de los derechos, las garantías y los deberes, capítulo 1 —de los derechos fundamentales, artículo 23 establece el derecho fundamental de petición, norma superior que actualmente encuentra su desarrollo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), particularmente en las disposiciones contenidas en los artículos 13 al 33, los cuales fueron sustituidos a través de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Los principales preceptos normativos establecen: «Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. 7 Rad.
N.º 81001 3333 001 2023 00174 01 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de segunda instancia A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley Artículo 16.
Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica.
Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indica su dirección electrónica. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición. 5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. Parágrafo 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta».
En atención a lo expuesto se advierte que a través de este mecanismo constitucional pueden elevarse solicitudes relacionadas con: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) pedir información sobre documentos, consultarlos, examinarlos u obtener copias de los mismos; y, vi) formular consultas, quejas, denuncias, reclamos e interponer recursos.
Es de resaltar que esa lista no tiene una connotación taxativa sino meramente enunciativa, es decir, el hecho de que se eleven solicitudes distintas a las referidas, no despoja a la solicitud del atributo de ser considerada como derecho de petición. Ahora bien, el Legislador ha dispuesto unos términos perentorios dentro de los cuales debe absolverse la petición so pena de sanción disciplinaria.
Como regla general se estableció que la petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo aquellas relacionadas con documentos e información y las de consultas, cuyo término será de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. No obstante, la estipulación de plazos se admite que, si en dicho término no es posible suministrar una respuesta, la entidad informe esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del plazo, expresándole las razones por las cuales no fue posible dar contestación oportuna y señalando expresamente el plazo en que resolverá la solicitud, que en ningún caso podrá exceder el doble del término inicialmente contemplado. 8 Rad.
N.º 81001 3333 001 2023 00174 01 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de segunda instancia La Corte Constitucional ha definido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas que lo rigen, estableciendo así en la sentencia T-377 de 2000, criterios ratificados luego en sentencia T-1160A de 2001, y en sentencia de tutela T-112 de 2012, en las que sostuvo que en el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se otorga a las personas la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y frente a los particulares en los casos establecidos por la Ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa y precisa, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
También ha sostenido reiteradamente, y de manera uniforme, que las reglas básicas que rigen el derecho de petición, son las siguientes: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque garantiza otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude a lo previsto en el CPACA (artículos 5 y siguientes).
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el Juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la autoridad destinataria de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. 9 Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00174 01 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de segunda instancia i) El derecho de petición también es aplicable en la denominada vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Al referirse a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia T-149 de 2013 que: «3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (…) 3.7. Esta Corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición del Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 3.8.
Esto significa, que, dadas las condiciones de gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, el constituyente procuró un mecanismo procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial; de trámite preferente y sumario, que se justifica en el acudir con prontitud. 3.9.
Justamente, el principio de inmediatez se deriva de tal interpretación y se refiere al tiempo dentro del cual es razonable ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesión del amparo». Postura ratificada en la sentencia T-084 de 2015, en la que se enfatizó que «la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
De acuerdo con lo anterior, la corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo».
De manera que la acción de tutela es el medio procesal que debe ejercer el peticionario que considere vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.3.3. De clasificación de los actos administrativos. La estructura jurídica en la que se encuentra diseñada la responsabilidad contenciosa administrativa vista desde el acto administrativo, definido éste jurisprudencial y doctrinariamente como la manifestación de la voluntad de la administración que busca producir efectos jurídicos creando, modificando o extinguiendo en favor o en contra de los administrados, ha distinguido, entre otras clasificaciones, conforme al contenido de los actos administrativos, en actos definitivos y actos de trámite y ejecución, diferenciación fijada legal, Jurisprudencial y doctrinariamente para establecer qué tipos de actos pueden ser enjuiciables o no en sede contenciosa administrativa.
Por consiguiente, visto desde su contenido los actos definitivos son aquellos que por sí mismos generan efectos jurídicos poniendo fin a una actuación administrativa, siendo susceptibles de control de legalidad; mientras que los de actos de trámite son los que se 10 Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00174 01 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de segunda instancia encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo.
Así las cosas, conforme a la clasificación mencionada en precedencia, es claro que no todos los actos administrativos pueden ser llevados a control de legalidad en sede judicial, pues tratándose de los actos de trámite, la regla general es que no pueden ser analizados en la jurisdicción contenciosa administrativa por improcedentes. 2.4 Caso concreto.
Óscar Mauricio León Bermúdez instauró acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca, con la que pretende que el amparo de su derecho fundamental de petición; y, en consecuencia, que se les ordene rectificar un informe, contestar sus solicitudes y recursos que se encuentran en trámite.
La sentencia de tutela de primera instancia resolvió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la pretensión 5.1.; negar el amparo frente a la pretensión 5.2; tutelar el derecho fundamental de petición respecto a las pretensiones 5.3. y 5.4; ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca, resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución N.° DESAJCUR23-2121 del 16 de mayo de 2023.
Dicha orden se radica en cabeza del director de tal cartera, quien deberá atenderla dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia. León Bermúdez cuestionó que el A quo haya negado el amparo de su derecho de petición frente a la solicitud que le hizo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca y su apoderada para que se retractaran del argumento expuesto en la contestación dentro de la acción de tutela N.° 81001233900020230003000, en el que afirmó «El accionante ha insistido en la Licencia Remunerada, porque con ello se le cancelaría el 100% del salario».
Sostiene el tutelante que se trata de una petición que no ha sido resuelta. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca alegó que dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición del 31 de mayo de 2023 (petición 5.4. de la presente acción); y en lo que respecta a la Resolución N.° DESAJCUR23- 2121 del 16 de mayo del año 2023, se trata de un acto de mero trámite, contra el cual no procede recurso.
Pidió se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, por considerar que no ha vulnerado derecho alguno del accionante. 2.4.1. Medios de prueba. En el trámite de esta acción constitucional se aportaron como elementos de convicción los siguientes: a. DEAJRHO21-1562 20/08/2021 — estado de recurso de apelación contra el A.A. DESAJBOO21-159 b. Petición del 31/05/2023 dirigido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca c. Petición del 11/05/2023 de rectificación dentro de la acción la acción de tutela 81 001 23 39 002 2023 00030 00 (i.3) d. Contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Cúcuta y Arauca dentro de la acción de tutela 81 001 23 39 002 2023 00030 00 (i.3) e. Petición de información referente al recurso de apelación interpuesto el contra la resolución N.° 5521 del 09/08/2019 correspondiente a las cesantías del año 2012; mismo que fue concedido por resolución DESAJBOR20-3451 del 12/08/2020. 11 Rad.
N.º 81001 3333 001 2023 00174 01 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de segunda instancia f. Oficio N°DESAJCUO23-1538 de fecha 21 de julio de 2023 (i.3) g. Respuesta Recurso-DIRECCIÓNEJECUTIVA. «RESOLUCIÓN 6525 DEL 14 DE AGOSTO DE 2023» (i.6) 2.4.2. El accionante solicita en su impugnación que se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se reestablezca el derecho fundamental de petición, ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca, y a su apoderada, que respondan su petición del 11 de mayo de 2023 «SOLICITUD DE RETRACTACIÓN O CORRECCIÓN».
Dicha solicitud se refiere concretamente a la expresión «El accionante ha insistido en la Licencia Remunerada, porque con ello se le cancelaría el 100% del salario», contenida en la contestación dada en la tutela de radicado N.° 81001233900020230003000. Pide, además, «que me envié toda documentación que usted o su representada tenga en su poder, que sustente su afirmación, en el entendido que el suscrito no quiera hacer uso de incapacidad médica, para aprovecharme de la situación y solicitar una licencia remunerada con el único objetivo que se me pague el 100%».
Del escrito del 11 de mayo de 2023 se desprende que el objeto de la petición es que «se retracte de la manifestación o argumento, que corrija en ese sentido el informe o escrito de contestación dirigido al Tribunal de Conocimiento, de mantenerse en su tesis, le solicito con todo respeto, que me envié copia de toda la documentación que sustente su tesis».
Visto de manera aislada, puede decirse que en principio se trata de una solicitud que formalmente reúne los requisitos dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, y que por lo tanto pasible de ser atendida de forma concreta, clara y coherente con lo pedido — sin que ello implique la obligatoriedad de una respuesta favorable—. Ahora bien, no puede perderse de vista que la expresión que cuestiona León Bermúdez corresponde al ejercicio legítimo del derecho de defensa ejercido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca dentro del trámite de un proceso judicial (la tutela de radicación N.° 81001233900020230003000), que no puede ser coartado por la contraparte para exigirle que delimite su postura en determinado sentido.
En el trámite de esa acción de tutela las partes ejercieron oportunamente su derecho de contradicción y defensa, resultando así que como consecuencia del análisis del caso se ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas de Óscar Mauricio León Bermúdez, y se impartieron órdenes específicas al nominador y al empleador del demandante.
La sentencia de tutela se profirió el 16 de mayo de 2023 y fue impugnada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca y por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca; la parte demandante no interpuso recurso. Actualmente se surte el trámite de la segunda instancia. Lo anterior denota que en el escrito del 11 de mayo de 2023 pretende León Bermúdez limitar el ejercicio de defensa judicial de la parte demandada, cuestión que escapa a la esencia del derecho de petición que aquí alega.
En razón de lo expuesto, no prospera el cargo propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de este radicado. 12 Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00174 01 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de segunda instancia 2.4.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca solicitó que se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, el cual dispuso «Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta — Arauca, resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. DESAJCUR23- 2121 del 16/05/2023.
Esta orden se radica en cabeza del director de tal cartera, quien deberá atenderla dentro de los ocho (08) días siguientes a la notificación de la presente providencia». Alega la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca que le es imposible dar cumplimiento a dicha orden judicial, por cuanto la Resolución N.° DESAJCUR23-2121 de 2023 es un acto de merito trámite que al tenor de lo previsto en el artículo 75 del CPACA no es susceptible de recurso alguno, situación que quedó consignada en el numeral cuarto de la misma Resolución, ratificado en el oficio N°DESAJCUO23-1538 de fecha 21 de julio de 2023.
Ahora bien, visto el contenido de Resolución N.° DESAJCUR23-2121 de 2023 «Por la cual se ordena la suspensión del Auxilio Económico a un servidor que superó los 180 días de incapacidades por enfermedad común», se encuentra que luego de las consideraciones que hace la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca, dispone «ARTÍCULO 1°: SUSPENDER a partir del día 20/05/2023, el pago mensual del Auxilio Económico y de las prestaciones sociales, a través del sistema de Nómina EFINOMINA, concedido a OSCAR MAURICIO LEON BERMUDEZ, identificado con la C.C.Nº91273112 expedida en Bucaramanga (Santander), quien se desempeña como SECRETARIO CIRCUITO en Propiedad del JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA (Arauca), en razón a que su incapacidad laboral por Enfermedad Común superó los 180 días, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente acto administrativo»; con lo que materialmente se constituye en un acto adminsitrativo particular y definitivo que manifiesta la voluntad de la administración, que busca producir efectos jurídicos pues modifica una determinada situación jurídica frente al administrado.
De lo que resulta que ese acto administrativo Resolución N.° DESAJCUR23-2121 de 2023 es susceptible de los recursos previsto en el artículo 74 del CPACA. Corolario de lo expuesto, no prospera el cargo contra el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia. 2.5. Luego del análisis realizado, la Sala responde al problema jurídico planteado que no prosperan las impugnaciones presentadas por el demandante y por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca; en consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.
SEGUNDO. REMITIR por secretaria de esta corporación, copia de la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo de Arauca. 13 Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00174 01 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de segunda instancia TERCERO. ORDENAR que, ejecutoriada la presente sentencia, se remita inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión extraordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Magistra