JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2017-00409-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2023-08-11

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620170040901 Demandante: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP1.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2 Tema: Silencio administrativo positivo - Notificación del acto administrativo Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de junio de 20213, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería4.

II. LA DEMANDA 2.1. Antecedentes fácticos y pretensiones Refiere la parte actora que el 29 de enero de 2014, la usuaria Ruth Isabel Balasnoa presentó recurso ante esa sociedad, el cual fue resuelto el día 3 de febrero de aquella anualidad y se envió citación para notificación personal en fecha 4 del mismo mes y año; empero, al no comparecer a notificarse la usuaria se realiza notificación por aviso insertado en el correo el día 13 de febrero de 2014.

Mediante Resolución SSPD-20168200132365 del 2016-07-13, la Superservicios sanciona a la entidad demandante por indebida notificación al considerar que el aviso fue enviado de forma extemporánea, decisión que fue recurrida por la entidad sancionada. A través de la Resolución SSPD-20168200276985 de fecha 2016-11-29, se confirma sanción. 1 En adelante Electricaribe SA ESP. 2 En adelante Superservicios. 3 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170040901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 2 CO-SC5780-99 En consecuencia, peticiona Electricaribe SA ESP se declare la nulidad de las sanciones impuestas mediante las resoluciones arriba enunciadas y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no están obligados a pagar los valores de las sanciones impuestas. 2.2.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Legales: Artículos 113, 186 de la ley 142 de 1994; artículo 12 de la ley 489 de 1998; artículo 5 de la ley 57 de 1887; artículo 67 del C.P.A.C.A. A folios 5 a 11 del expediente físico la demandante expone el concepto de violación, formulando los siguientes cargos: i) “No existe un término para el envío del aviso.

El artículo 69 de la ley 1437 de 2011 no establece un término para enviar el aviso. ii) ““No existe plazo para el envío del aviso. Que si bien no existe un plazo para enviar el aviso el Departamento Nacional de Planeación considera que el aviso debe enviarse con celeridad. iii) “Electricaribe envió el aviso teniendo en cuenta los principios de eficacia, economía y celeridad.

La entidad actuó conforme los principios de celeridad de las actuaciones administrativas. iv) “La interpretación gramatical del artículo 69 del CPACA, permite concluir que el termino de cinco días se refiere al termino que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío” v) “Infracción de la norma en que debería fundarse.

Infracción del artículo 69 de la ley 1437 de 2011, esta norma no establece el termino perentorio de un día para enviarla notificación por aviso” vi) “Infracción de la norma en que debería fundarse. El vacío contemplado en el artículo 69 del CPACA para la remisión del aviso debe llenarse con la aplicación analógica el artículo 68, por disposición del artículo 30, inciso 2 de la ley 57 de 1987 y artículo 8 de la ley 153 de 1887. vii) “Falsa motivación. El artículo 69 del CPACA no es aplicable para notificar la respuesta al recurso.

La respuesta a recursos se notifica conforme al artículo 43 del decreto 019 de 2012. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2021, el juzgado concedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Considera el Despacho que la p. activa demostró haber resuelto el día 3 de febrero de 2014 la solicitud formulada por la señora Ruth Isabel Balasnoa, enviando la citación para notificación personal el día 4 de febrero a través de la empresa de correos 4-72, entregado en la dirección correspondiente el día 5 de febrero de 2014 (Ver f.51).

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170040901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 3 CO-SC5780-99 Posteriormente, ante la inasistencia para cumplir con la notificación personal se diligencia notificación por Aviso del 13 de febrero de 2014, enviada el mismo día a través de la empresa de correos anterior (4-72), con constancia de entrega el día 14 de febrero de 2019 (ver f. 53).

De tal manera, habiéndose realizado la notificación por Aviso dentro del término legal para resolver la petición (que vencía el 19 de febrero), se cumplió con la obligación legal de poner en conocimiento el contenido de la decisión, no existiendo el silencio administrativo positivo alegado para imponer la sanción. (…) Vistas las actuaciones de Electricaribe frente a la norma aplicable (art.68 y 69 CPACA) por expresa remisión del art.158 de la Ley 142 de 1994, encuentra esta falladora acertado el reclamo formulado contra los actos administrativos objeto de censura, como quiera que en efecto, la citación para notificar el acto administrativo que resolvió la solicitud interpuesta por el usuario, se envió por correo certificado al día siguiente a su expedición, esto es, dentro de los 5 días que indica el art.68 CPACA, empero al no poderse realizar la notificación personal e iniciarse el trámite de notificación por aviso, se aporta constancia del cumplimiento de la notificación por Aviso al ser recibido en el domicilio del usuario, el día 14 de febrero de 2014, por lo cual no considera esta falladora que se haya generado el silencio administrativo positivo, causal de la sanción. Concluye que, analizadas las probanzas allegadas al plenario, se verificó que los actos administrativos acusados resultan contrarios a derecho al existir una falsa motivación por declararse la existencia del silencio administrativo positivo.

Por lo cual resolvió declarar no probada las excepciones propuestas por la Superservicios; asimismo, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones SSPD 20168200132365 del 13 de julio de 2016 y SSPD 20168200276985 del 29 de noviembre de 2016 y se dispuso que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en las resoluciones antes señaladas.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado dentro del término legal la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. El recurrente inconforme con la decisión de instancia expresó que no comparten los argumentos del a quo en atención a que el artículo 158 de la ley 142 de 1994, se aplica en concordancia con el artículo 159 de la misma norma que remite al CPACA para el procedimiento de notificación, en ese sentido, afirmó que el artículo 72 del CPACA establece que la irregularidad en la notificación genera ineficacia del acto.

Añade, el recurrente que en este caso la usuaria presentó recurso de reposición en subsidio apelación ante la sociedad demandante en fecha 29 de enero de 2014 y se le dio respuesta dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, es decir, el 3 de febrero de 2014, sin embargo, la citación para notificación personal se envió dentro de los cinco días siguientes a la respuesta, tal como lo exige el artículo 68 de la ley 1437 de 2011, esto fue el día 4 del mismo mes y año, a la dirección suministrada por la usuaria, con constancia de recibido en fecha 5 de febrero de 2014.

Como la citación se envió el 4 de febrero de 2014, el aviso debió remitirse al cabo de los 5 días del envío de la citación, es decir, el 12 de febrero de 2014 y se envía el 13 del mismo mes y año. Igualmente, adujo el apelante que al verificarse la constancia de entrega el aviso no tiene firma de la persona que recibe, sino que aparecen diligenciado los datos del Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170040901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 4 CO-SC5780-99 empleador de la empresa distribuidora de lo que se puede deducir que no fue entregado, vulnerándose así lo previsto en el artículo 69 del CPACA.

Por las anteriores consideraciones, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones formuladas. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 1 de marzo del 20225, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio publico intervinieran en esta instancia. VI.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 6.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que no se configuró el silencio administrativo positivo porque el recurso de reposición fue resuelto y notificado en el término establecido para ello.

Igualmente, se determinará si la entidad demandante incurrió en error al no dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 69 del CPACA, y si se generó una indebida notificación, dando lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. Con el objeto de desatar el fondo de la Litis se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios; ii) Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos y iii) Solución del caso 6.2.1.

Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la ley 142 de 1994 artículo 158, subrogado por el artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995, y, además, reglamentado por el artículo 9 del decreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994 y del artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995, los cuales establecen: En cuanto al decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123: 5 Ver expediente digital - C02 archivo 04.AutoAdmiteRecursodeDeApelacion.pdf Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170040901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 5 CO-SC5780-99 “De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” -Negrillas de la Sala- Por su parte, el decreto nacional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente: “Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995.

Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo 1°. - Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2°. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".

En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superservicios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó: “De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170040901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 6 CO-SC5780-99 del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario.

La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita, no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador, (ii) la respuesta oportuna pero superflua, y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente. Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994”. -Subrayado de la Sala- Conforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios: 1.

Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación. 2. Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente. 3.

Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para efectos de este último evento, es pertinente indicar el proceso de notificación conforme lo estipulan los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expedido el acto administrativo por parte de la entidad, esta cuenta con 5 días hábiles para dar inicio al trámite de notificación y, en primer lugar, se debe realizar la notificación personal en los términos del artículo 67 – 68 del CPACA. “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos”.

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170040901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 7 CO-SC5780-99 “ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”. Al cabo de 5 días de enviada la citación para notificación personal si el notificado no comparece se debe adelantar la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del CPACA: “ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. Respecto al término de los 5 días a que hace referencia el artículo 69 del CPACA, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado6: “1.

¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011? Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.” -Subrayado de la Sala- De esta forma queda claro cómo debe ser el proceso de notificación de una actuación administrativa que resuelva una petición, queja, reclamo o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, es deber de los prestadores acatar el proceso como lo establece la norma a efectos de no incurrir en silencio administrativo positivo por notificación extemporánea o irregular, lo que los llevaría a ser acreedores 6 Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas, Sentencia cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-06-000-2016- 00210-00(2316).

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170040901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 8 CO-SC5780-99 de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de un proceso administrativo sancionatorio 6.2.2.

Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la ley. Dando cumplimiento a dicho mandato, es expedida la Ley 142 de 1994, que en su artículo 79 numerales 1 y 25 le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos las siguientes funciones: 25.

Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad y 25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

Igualmente, el artículo 370 constitucional establece que corresponde al Presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. En ese orden, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades complementarias, y se imponen las sanciones administrativas a que haya lugar, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.

Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado señalando que: el legislador le otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades especiales de vigilancia y control, además de plenos poderes sancionatorios por la violación o desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos, todo lo anterior en el marco de actuación de lo dispuesto para el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales.

Cabe resaltar que la potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que respete el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se llegue a la imposición de medidas en el marco del derecho de “punición” o “castigo”7 Por otra parte, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos ostenta de capacidad sancionatoria, la misma tiene un término para ser adelantada, conforme lo establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica: CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. 7 Consejo de Estado, Sentencia No. 25000-23-24-000-2005-01325-01 de noviembre 26 de 2015. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170040901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 9 CO-SC5780-99 La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.

La norma en comento establece el término que tienen las autoridades para imponer sanciones, el cual caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado, dicho acto sancionatorio es diferente al que resuelve los recursos que se interponen en el trámite sancionatorio, al respecto el legislador estableció el plazo de 1 año para que la administración resuelva los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, contado a partir de su debida y oportuna interposición, de dicho incumplimiento se generan tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.

En relación a lo anterior es oportuno señalar lo manifestado por el Consejo de Estado8: “De otra parte, el legislador estableció diferente plazo para que la administración resolviera los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el que difiere sustancialmente del término previsto en el artículo 86 de la referida codificación, que prevé un lapso de 2 meses para la resolución de los recursos, evento éste en el cual sin que se hubiere emitido y notificado decisión, los mismos se entenderán negados.

Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.

Así las cosas, el vencimiento del plazo que señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico, pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto de los mismos. En consecuencia, se está en presencia de una competencia temporal que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad.

Al resolver sobre la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional9 destacó sobre el plazo para resolver los recursos y la pérdida de competencia lo siguiente: Lo expuesto le permite señalar a esta Corporación que el Congreso de la República en la norma parcialmente acusada cumplió con el deber de establecer términos claros y precisos en los cuales la administración tiene que resolver los recursos presentados contra los actos que imponen sanciones, porque éste es un aspecto esencial del debido proceso.

En ese orden de ideas, el término de un año que fijó el precepto acusado se ajusta al derecho al debido proceso que se impone en toda clase de actuación estatal y que le permite al ciudadano, sujeto de la investigación, conocer con exactitud qué actuaciones debe desplegar el Estado para resolver su situación. Por ende, no existe asomo de duda sobre la importancia y la constitucionalidad del precepto acusado, en cuanto prevé un plazo razonable para que la administración resuelva el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de carácter sancionatorio.

El término de un (1) año se considera más que suficiente para resolver una impugnación frente a una sanción administrativa. Contrario a lo que opina el ciudadano Lara Sabogal, la preeminencia de los derechos fundamentales en el marco de un Estado Social de Derecho exige del Estado actuaciones 8 Sala de consulta y servicio civil - Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00110-00(2424). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2011.

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170040901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 10 CO-SC5780-99 céleres y oportunas para garantizar la vigencia de un orden justo y una forma de lograr ese cometido es a través del establecimiento de plazos precisos y de obligatoria observancia dentro de los cuales la administración debe desplegar su actuación, so pena de consecuencias adversas por su inobservancia. Uno de esos efectos, sin lugar a dudas, es la procedencia del silencio administrativo positivo, como en el caso objeto de estudio, en donde la administración pierde la competencia para resolver el recurso interpuesto y el ciudadano que ha recurrido la decisión sancionatoria queda exonerado de la responsabilidad administrativa.

En últimas, es un apremio para la administración negligente. Así lo ha reconocido esta Corporación en otras decisiones al prescribir que: “El silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso.

Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia. Constituye no sólo una garantía para los particulares, sino una verdadera sanción para la administración morosa”[19] En el precepto parcialmente acusado, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, decidió imponer una carga a la administración: resolver en tiempo el recurso interpuesto por el infractor, so pena de dejar sin efecto su actuación, sin que ello signifique, como lo afirma la demanda y algunos de los intervinientes, que se vulnere el derecho al debido proceso de aquella o la vigencia del orden justo, pues precisamente es al Estado al que le corresponde adoptar en lapsos prudenciales y razonables una decisión que ponga fin a la actuación administrativa de carácter sancionador.

Conforme al análisis realizado por la Corte Constitucional, puede concluirse que el término de un año para resolver los recursos es de obligatorio acatamiento por la administración, cuya inobservancia genera la pérdida de competencia del funcionario para resolver los recursos, al igual que el investigado queda exonerado de la responsabilidad administrativa que se le endilgó. (…) Acorde con lo visto, la Sala debe resaltar que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 52 del CPACA, la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa que la administración en el plazo de un año, contado a partir de su debida interposición, está obligada a resolver y notificar el acto administrativo que decida los recursos, término que es improrrogable y de forzosa observancia.” Así las cosas, queda establecido que en los procesos sancionatorios adelantados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los cuales se interpongan recursos contra sus actuaciones, dicha autoridad deberá resolver y notificar la actuación dentro del término de 1 año contado a partir de la fecha de su interposición, porque de no hacerlo en el tiempo estipulado pierde la competencia para decidir los recursos y se entenderán fallados a favor del recurrente. 6.3.3.

Caso concreto Por medio de la Resolución SSPD 20168200132365 del 2016-07-1310 la Superservicios resolvió una investigación por silencio administrativo e impuso sanción a Electricaribe SA ESP, con una multa de $13.789.100, debido a que determinó que la empresa incurrió en silencio administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada por la usuaria Ruth Isabel Balasnoa, dado que la notificación por aviso no se realizó conforme lo establece el artículo 69 del CPACA.

Esta decisión, luego de ser recurrida por la entidad demandante fue confirmada por 10 Ver folios 36 a 42 y reverso expediente físico. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170040901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 11 CO-SC5780-99 medio de la Resolución 201682000276985 del 2016-11-2911.

Electricaribe SA ESP inconforme con las decisiones de la Superservicios interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción al considerar ilegal los actos administrativos que impusieron las sanciones -multas-. El conocimiento del proceso recayó en el Juzgado Sexto Administrativo Oral de este Circuito Judicial quien mediante el fallo recurrido resolvió acceder a las pretensiones y declaró la nulidad de los actos enjuiciados.

El a quo sostiene que no existió el silencio administrativo positivo alegado para imponer la sanción por parte de la Superservicios por lo que los actos administrativos acusados resultan contrarios a derecho al existir una falsa motivación por declararse la existencia de dicho silencio administrativo positivo. La superintendencia demandada presentó en término recurso de apelación contra la anterior decisión alegando en síntesis que la notificación efectuada a la usuaria en el trámite administrativo que dio origen a los actos acusados no se surtió según lo previsto en el artículo 69 del CPACA, por lo que no produce efectos, pues esta sólo le es oponible al usuario (a), cuando éste (a) efectivamente conoce la respuesta de su petición, queja o recurso.

Ahora bien, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala debería verificar si en la actuación administrativa adelantada por la empresa prestadora de servicios Electricaribe SA ESP, respecto al recurso presentado por la usuaria Ruth Isabel Balasnoa, se configuró el silencio administrativo positivo que la hizo acreedora a la imposición de una sanción por parte de la Superservicios.

Recordemos, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios: 1) Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación; 2) Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente; y 3) Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre la primera forma, esta es, por respuesta tardía del prestador se tiene que se presentó por parte de la usuaria Ruth Isabel Balasnoa Ortiz recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la empresa Electricaribe, el día 29 de enero de 201412, el término para resolver finalizaba el 19 de febrero de ese mismo año, la petición fue resuelta mediante oficio con consecutivo número 21744693 fechado 3 de febrero de 201413; lo que demuestra que Electricaribe SA ESP resolvió la decisión del recurso de reposición de manera oportuna; posterior a esta respuesta contaba la demandante con 5 días hábiles para iniciar el trámite de notificación, los cuales fenecían el 10 del 11 Ver folios 43 a 46 y reverso expediente físico. 12 Ver folio 21 expediente físico. 13 Ver folios 47 y 48 del expediente físico.

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170040901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 12 CO-SC5780-99 mismo mes y año, y se observa que el trámite de notificación fue iniciado a través de citación enviada el mismo 3 de febrero del año en mención14, por lo tanto, es evidente que la empresa inició el trámite de notificación en los términos establecidos para ello.

Siguiendo con las formas de ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios, por respuesta oportuna pero superflua. Debe señalarse, respecto a esta que la demandante resolvió de fondo la petición presentada por la usuaria conforme se puede verificar del contenido del consecutivo número 2174693 de fecha 3 febrero de 201415, así queda descartado este presupuesto para la configuración del silencio administrativo positivo.

Sobre la relacionada con respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del CPACA, se tiene que, al no concurrir a notificarse personalmente el usuario de la decisión, procedía la notificación por aviso estipulada por el artículo 69 del CPACA, norma que reza: “Notificación por aviso.

Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección ( )”. En el caso bajo estudio, se tiene que la usuaria en fecha 4 de febrero de 2014, recibió la citación para la notificación personal de la respuesta a su recurso de reposición, por lo que la usuaria contaba con 5 días según la norma precedente para acudir a notificarse personalmente de la respuesta, los términos corrieron entre el 5 al 11 de febrero de 2014; sin embargo, al no concurrir la señora Ruth Isabel Balasnoa Ortiz a notificarse personalmente de la decisión, procedía la notificación por aviso estipulada por el artículo en precedencia. Consiguientemente, el aviso debió ser remitido a la usuaria el día 12 del mismo mes y año -día sexto del envío de la notificación, sin embargo, la empresa remite el aviso a través mensajería con fecha de preadmisión 13 de febrero de 2014 como se acredita con la guía RN133586731CO de la empresa de correo certificado 472, sin constancia de recibido de la usuaria16.

Así las cosas, aun cuando el oficio de notificación por aviso se encuentra adiado del 12 de febrero de 2012 y con fecha de preadmisión el 13 del mimo mes y año, se advierte que fue remitido posterior a la fecha límite establecida por la norma y la jurisprudencia, además no cuenta con constancia de haber sido recibido por la usuaria. Sobre este último punto -la falta de constancia del recibido del aviso por parte de la usuaria- vale destacar que, el silencio administrativo positivo también se puede configurar ante irregularidades en el trámite de notificaciones, pues, dentro de las garantías del derecho de petición, figura no solo obtener una respuesta oportuna, clara y de fondo, sino que la misma sea puesta en conocimiento del interesado.

Sobre este aspecto, se trae a colación pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo 14 Ver folios 50 y 51 del expediente físico. 15 Ver folios 47 y 48 del expediente físico. 16 Ver folio 53 del expediente físico. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170040901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 13 CO-SC5780-99 de Estado17, de 11 de noviembre de 2021, donde se discutía si el mentado silencio positivo se podía configurar ante la falta de resolución del recurso de reconsideración dentro del plazo de ley, sin que ello incluyera las notificaciones: “Señala la parte apelante que el término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario de un año es para resolver y que de ninguna forma se establece que en ese plazo legal deba ser notificada la decisión, por lo que la Administración cumplió cabalmente decidiendo dentro del término y enviando la citación, solo que el actor compareció por fuera de la oportunidad, pues de lo contrario, “de manera maquiavélica todos los ciudadanos se abstendrían de comparecer a los despachos o estrados a fin de que se opte por la aplicabilidad del fenómeno del silencio administrativo…” Al respecto preciso es señalar que si bien el artículo 732 del Estatuto Tributario, no señala expresamente que el término para resolver el recurso, comprenda su notificación, ello resulta inherente a tal actuación, comoquiera que hasta tanto no sea comunicada la decisión al interesado, no puede producir efecto alguno, por lo que no le asiste razón al apelante.

Amén de que la propia ley determina las herramientas para que se surta la notificación, neutralizando así cualquier conducta dilatoria a estos efectos. Para el caso, como se anotó, ante la no comparecencia del actor dentro de los 10 días siguientes, la entidad estaba facultada para notificar el acto mediante edicto, lo cual no hizo.” -Subrayado de la Sala-.

En consecuencia, estima la Sala que le asiste razón al recurrente y, en efecto, se configuró el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, por no haberse notificado en debida forma la respuesta al recurso de reposición interpuesto por la usuaria Ruth Isabel Balasnoa Ortiz, por ende, resultaba procedente imponer la sanción -multa- a la sociedad demandante por parte de la Superservicios a través de los actos enjuiciados.

En ese orden, se impone revocar la sentencia recurrida, que accedió a las pretensiones de la demanda. Consiguientemente, se negarán las pretensiones de la misma, de conformidad con las consideraciones ut supra. Finalmente, se procederá a reconocer personería al abogado Mario Javier Puello Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 78032313 de Cereté y tarjeta profesional número 159.916 del CSJ como apoderado de la Superservicios, según poder visto en la carpeta C2 - expediente digital. 6.3.

Costas Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA18, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dado que no se advierte que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. 17 SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00014- 01(24352). 18 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170040901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 14 CO-SC5780-99 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería que concedió las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Mario Javier Puello Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 78032313 de Cereté y tarjeta profesional número 159.916 del CSJ como apoderado de la Superservicios, según poder visto en la carpeta C2 - expediente digital. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen con sus respectivas anotaciones.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado