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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2022-00131-01

Ponente: José Antonio Figueroa Burbano

Fecha: 2023-10-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación Nº 85001-3333-003-2022-00131-01 Medio de control: POPULAR Demandante: PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS Demandado: MUNICIPIO DE HATO COROZAL Vinculado DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: SERVICIO PÚBLICO DE EXPANSIÓN AGROPECUARIA Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación incoado por el departamento de Casanare en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de junio de 2023, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Presentación de demanda 11-7-2022 Cons. 03 C. Primera instancia, expediente digital. Auto admite demanda 28-7-2022 Cons. 09 C. Primera instancia, expediente digital. Audiencia de pacto de cumplimiento y decreto de pruebas 25-11-2022 y 20-1-2023 Cons. 31 y 36 C. Primera instancia, expediente digital.

Audiencia de pruebas y auto corre traslado para alegar 10-2-2023 Cons. 39 C. Primera instancia, expediente digital. Auto vincula al departamento de Casanare 9-3-2023 Cons. 42 C. Primera instancia, expediente digital. Sentencia 29-6-2023 Cons. 57 C. Primera instancia, expediente digital. Notificación fallo 30-6-2023 Cons. 44 C. Primera instancia, expediente digital.

Apelación departamento de Casanare 7-7-2023 Cons. 59 C. Primera instancia, expediente digital. Concede apelación 21-7-2023 Cons.61 C. Primera instancia, expediente digital. Ingreso al TAC 31-7-2023 Cons. 002 C. Segunda instancia, expediente digital. Ingresa proceso al Despacho por reparto 1-8-2023 Cons. 003 C. Segunda instancia, expediente digital.

Devuelve proceso a Juzgado para corregir fecha de la sentencia 2-8-2023 Cons. 004 C. Segunda instancia, expediente digital. Radicación No. 85001-3333-003-2022-00131-01 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO Auto corrige fecha 3-8-2023 Cons. 66 C. primera instancia, expediente digital. Admisión de recurso 22-8-2023 Cons. 008 C. Segunda instancia, expediente digital.

Concepto Ministerio Público 25-8-2023 Cons. 010 C. Segunda instancia, expediente digital. Ingreso para fallo 6-9-2023 Cons. 011 C. Segunda instancia, expediente digital. II.

ANTECEDENTES 1.- La Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios, a través del medio de control popular, solicitó la protección de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y a la preservación y restauración del medio ambiente.

Para protegerlos solicitó que se ordene al municipio de Hato Corozal prestar a los productores agropecuarios de ese ente territorial el servicio público de extensión agropecuaria de manera permanente, comprendiendo las acciones de acompañamiento integral para diagnosticar, recomendar, actualizar, capacitar, transferir, asistir, empoderar y generar competencias para que se incorporen prácticas, productos tecnológicos, tecnologías, conocimientos y comportamientos que beneficien su desempeño y mejoren su competitividad y sostenibilidad, así como su aporte a la seguridad alimentaria y su desarrollo como ser humano integral, conforme a lo dispuesto en la Ley 1876 de 2017; difundir y promover en la población el servicio de extensión agropecuaria para que toda la sociedad cuente con información sobre su prestación, conforme lo dispone el artículo 34 de la citada normativa.

Para fundamentar esas solicitudes indicó, en resumen, que pese a estar contemplado en el Plan de Desarrollo del municipio y en la ley, la población de Hato Corozal no recibe el citado acompañamiento. 2.- El municipio de Hato Corozal, en la contestación de la demanda indicó que no ha vulnerado los derechos colectivos que se invocaron en el libelo ya que ha cumplido de manera progresiva con las obligaciones que le asisten respecto del objeto de la acción popular y por lo mismo se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 3.- El departamento de Casanare, en su calidad de vinculado, en la respuesta a la demanda señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 de la Constitución al municipio le corresponde prestar los servicios públicos, entre ellos el de extensión agropecuaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1876 de 2017 y por lo mismo no tiene legitimación en la causa por pasiva, además ha cumplido con la labor de seguimiento contemplada en la referida ley.

III. EL FALLO RECURRIDO Como se señaló fue el proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de junio de 2022, en el cual, en lo pertinente, dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo al “Acceso al servicio Público de Extensión Agropecuaria de manera permanente” de los habitantes del MUNICIPIO DE HATO COROZAL, vulnerado por las Radicación No. 85001-3333-003-2022-00131-01 3 razones aducidas en la parte considerativa de la presente decisión, en consecuencia, se adoptan las siguientes medidas: 1.

Ordenar al MUNICIPIO DE HATO COROZAL, que en el plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, elabore un estudio para determinar la manera en que prestará de manera permanente y oportuna, directamente o a través de una Entidad Prestadora del Servicio de Extensión Agropecuario (EPSEA) el servicio Público de Extensión Agropecuaria, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. 2.

Ordenar al MUNICIPIO DE HATO COROZAL, que en el plazo de dos (2) meses contados a partir del cumplimiento del numeral anterior, de inicio a la prestación del servicio Público de Extensión Agropecuaria, de acuerdo a la estrategia determinada en el estudio señalado anteriormente. 3. Ordenar al MUNICIPIO DE HATO COROZAL, que en el plazo de cinco (5) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, modifique el manual de funciones de la entidad, con el fin de señalar al funcionario responsable de la gestión y cumplimiento de la prestación del servicio Público de Extensión Agropecuaria en el municipio. 4.

Se ordena al DEPARTAMENTO DE CASANARE que en el marco de sus competencias y en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, deberá desplegar las gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución que sean necesarias para dar cumplimiento a las órdenes impartidas mediante sentencia, en el evento que el MUNICIPIO DE HATO COROZAL acrediten en forma debida la imposibilidad de dar cumplimiento a las mismas.

SEGUNDO: CONFORMAR el Comité de Verificación, organismo que será el encargado de vigilar el estricto cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, el cual estará integrado así: i) El suscrito Juez, quien lo presidirá, ii) un delegado del Municipio de Hato Corozal, iii), la parte demandante, y iv) el señor Agente del Ministerio Público destacado ante este Despacho para el presente asunto.

Advirtiendo desde ya al MUNICIPIO DE HATO COROZAL, que al cabo de cuatro(04) meses contados a partir de la ejecutoría de la presente decisión, deberá rendir informe al Despacho referente al cumplimiento de los compromisos adquiridos por la entidad.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de conformidad con las consideraciones obrantes en la parte motiva de la presente decisión. (…)”. SIC PARA LA TRANSCRIPCIÓN. Para adoptar esas decisiones el a-quo se refirió, entre otros temas, a los derechos colectivos invocados en la demanda, en particular al de extensión agropecuaria previsto en la Ley 1876 de 2017; citó apartes de la sentencia C-94 de 2018 emitida por la Corte Constitucional en virtud la revisión oficiosa a la referida ley.

Luego analizó las pruebas allegadas al proceso encontrando acreditada la vulneración de Radicación No. 85001-3333-003-2022-00131-01 4 derechos que se adujo en la demanda porque el municipio de Hato Corozal no ha garantizado a cabalidad el servicio público de extensión agropecuaria en los términos previstos en la Ley 1876 de 2017 si se tiene en cuenta que aunque suscribió en los años 2021 y 2022 contratos de prestación de servicios con Agrícola de los Llanos S.A.S. cuyo objeto era garantizar el citado servicio, estos solo tuvieron la vigencia de 3 meses, por lo que el a-quo consideró que eran demasiado limitados en tiempo y esporádicos ya que entre la celebración de uno y otro transcurrió más de 1 año y no se acreditó que en ese lapso existieran programas que ampararan a los productores agropecuarios.

En relación con el departamento de Casanare indicó que, en el marco de sus competencias, y en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, deberá desplegar las gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución que sean necesarias para dar cumplimiento a las órdenes impartidas mediante sentencia, en el evento que la entidad respecto de las cual se imparten acredite debidamente la imposibilidad de dar cumplimiento a las mismas.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN El departamento de Casanare interpuso oportunamente recurso de apelación contra el fallo, en el cual solicitó revocarlo en lo que concierne a ese ente territorial y en su lugar declarar que carece de legitimación en la causa por pasiva por no ser el directo responsable de la vulneración del derecho reclamado.

Para sustentar su petición transcribió los artículos 311 de la Constitución; 24 de la Ley 1876 de 2017 y el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1551 de 2012 que tratan lo relacionado con la competencia de los municipios respecto de la prestación de servicios públicos y con fundamento en estas disposiciones señaló que el departamento no puede ser hallado responsable por actuar en el marco de sus competencias ya que sus obligaciones respecto de la materia de debate se limitan a las tareas de coordinación o articulación pero no le corresponde la prestación. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, en su concepto, solicitó confirmar la decisión recurrida, por las razones que se sintetizan a continuación: a.- Las órdenes emitidas al municipio de Hato Corozal y que se encuentran previstas en los numerales 1, 2 y 3 del ordinal primero no fueron controvertidas y por lo mismo se encuentran en firme. b.- El departamento de Casanare en su apelación únicamente cuestiona lo dispuesto en el numeral 2,6 aduciendo que no es el directo responsable de la prestación y protección de los derechos colectivos reclamados en la demanda ya que solo es un coordinador y articulador de la prestación del servicio que se demanda. c.- Luego de hacer referencia a los artículos 21 a 24, 26, 27, 29, 32, 34 y 35 de la Ley 1876 de 2017 indicó que para dar cumplimiento a estas disposiciones, el departamento de Casanare, mediante Ordenanza 02 de 2020 adoptó el Plan Departamental de Extensión Agropecuaria PDEA para el periodo 2020-2023 y aunque de conformidad con las normas referidas el principal obligado y competente para prestar el servicio público de extensión agropecuaria es el municipio, este servicio debe ir articulado al referido plan departamental, es decir, que las dos Radicación No. 85001-3333-003-2022-00131-01 5 categorías de entes territoriales deben hacer esfuerzos mancomunados para lograr un fin común, por lo que mal puede aducir el departamento que no le asiste responsabilidad.

Además, la orden dada por el juez de primera instancia no implica que sea el departamento el que ha vulnerado el derecho colectivo amparado porque es claro que ello se predica respecto del municipio de Hato Corozal y el departamento solo actuaría en virtud de los principios de coordinación, subsidiariedad y complementariedad y siempre y cuando el municipio no cuente con los recursos necesarios para la implementación del servicio de extensión agropecuaria.

VI. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, PRESUPUESTOS PROCESALES Y NULIDADES Se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161, numeral 4; así lo consideró el a-quo en auto del 3 de noviembre de 2020 y no hubo reparos frente a esta decisión. De otra parte, esta Corporación es competente para resolver la apelación en atención a la naturaleza del asunto, el lugar donde ocurrieron los hechos y porque la primera instancia se tramitó ante uno de los Juzgados Administrativos de Yopal; y no hay reparos sobre los demás presupuestos procesales.

Así mismo, revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, la decisión será de mérito. 2.- PROBLEMAS JURÍDICOS.

El análisis del fallo de primera instancia, el recurso de apelación incoado por el departamento de Casanare, el concepto del agente del Ministerio Público, las pruebas regularmente allegadas y la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso permite establecer que el problema jurídico a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si es procedente revocar la orden dada a ese ente territorial y en su lugar declarar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, o si por el contrario debe confirmarse en atención a los principios de unidad territorial, subsidiariedad, concurrencia y complementariedad. 3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN POPULAR La Constitución Política de 1991 estableció la acción popular como el mecanismo o medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, entre ellos los invocados por la accionante.

El Congreso dentro de su competencia reglamentó dicha acción a través de la Ley 472 de 1998, disposición que debe entenderse integrada a las demás normas y principios consagrados en la Carta Política de 1991, la cual dio un plus de protección a la dignidad humana y colocó a la persona como el principal fin estatal. Por tales razones, las reglas de la hermenéutica, especialmente la finalista, conllevan a concebir a la persona como un ser dotado de poderes, de una amplia gama de derechos fundamentales, individuales, sociales, económicos y culturales, Radicación No. 85001-3333-003-2022-00131-01 6 cuyo ejercicio está garantizado mediante acciones judiciales que permiten obtener su efectividad (arts. 86, 87, 88 y 89) y dentro de un marco espacio temporal que le asegure un desarrollo integral.

No otra cosa significa los principios plasmados en la parte dogmática del Estatuto Fundamental, es decir, los de soberanía popular, representación, separación de funciones, cláusula general de competencia en cabeza del Congreso para definir derechos - acciones y procedimientos, y colaboración armónica entre las diferentes autoridades para cumplir los cometidos señalados en su artículo 2.

Todo ello es lo que constituye el entramado jurídico del Estado, es decir, una competencia reglada dentro de la cual las personas pueden acceder a la administración de justicia para la defensa y protección de sus derechos, garantías e intereses, a fin de que estos no se erijan en simples postulados filosóficos sino que adquieran una identidad real, exigible por sus titulares ante las autoridades y la comunidad en general.

La Corte Constitucional1, al analizar la naturaleza de las acciones previstas en el artículo 88 C.P., indicó: “…En este orden de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia, en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; estas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica.

Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja, dentro de las competencias del legislador, la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza, la cual le asigna un gran valor en procura de uno de los fines básicos del Estado Social de Derecho como es el de la Justicia. Queda claro, pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.

También se desprende de lo anterior que las acciones populares, aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el Constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela si se presenta la violación de los Derechos Constitucionales, como en este caso lo propone el peticionario. 1 T-528/92 Radicación No. 85001-3333-003-2022-00131-01 7 (…) Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.

Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.

Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino, fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses colectivos, sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño; igualmente buscan la restitución del uso y goce de dichos intereses y derechos colectivos…” El H. Consejo de Estado al referirse a esta materia, señaló: “Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos.

Entre otras ha señalado: “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” “los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos” “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables.

La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar2.” 4.- DEL DERECHO AL SERVICIO PÚBLICO DE EXTENSIÓN AGROPECUARIA 4.1.- La Ley 1876 de 2017 creó el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria; el servicio público de extensión agropecuaria y emitió normas para su prestación. 4.2.- El artículo 24 de la citada ley define el servicio público de extensión agropecuaria y establece quiénes son los competentes para su prestación, en los siguientes términos: “Artículo 24.

Servicio Público de Extensión Agropecuaria. La extensión agropecuaria es un bien y un servicio de carácter público, permanente y descentralizado; y comprende las acciones de acompañamiento integral orientadas a diagnosticar, recomendar, actualizar, capacitar, transferir, asistir, 2SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, SENTENCIA DEL 10 DE MAYO DE 2007, M.P DRA. MARTHA SOFÍA SAENZ TOBON, RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2003-01856-01(AP).

Radicación No. 85001-3333-003-2022-00131-01 8 empoderar y generar competencias en los productores agropecuarios para que estos incorporen en su actividad productiva prácticas, productos tecnológicos, tecnologías, conocimientos y comportamientos que beneficien su desempeño y mejoren su competitividad y sostenibilidad, así como su aporte a la seguridad alimentaria y su desarrollo como ser humano integral.

La competencia frente a la prestación del servicio público de extensión corresponde a los municipios y distritos, quienes deberán armonizar sus iniciativas en esta materia, con las de otros municipios y/o el departamento al que pertenece, a fin de consolidar las acciones en un único plan denominado Plan Departamental de Extensión Agropecuaria.

Este servicio deberá ser prestado a través de las Entidades Prestadoras del Servicio de Extensión Agropecuaria (EPSEA) habilitadas para ello. Sin perjuicio de que dichas EPSEA sean entidades u organizaciones de diversa naturaleza”. 4.3.- Esa misma normativa establece que cada departamento en coordinación con sus municipios, distritos y demás actores del sistema3 deben elaborar el Plan Departamental de Extensión Agropecuaria PDEA que es el instrumento de planificación cuatrienal en el cual de definirán los elementos estratégicos y operativos para la prestación del servicio de extensión agropecuaria en su área de influencia (artículo 29). 4.4.- Los departamentos, a través de las Secretarías de Agricultura en coordinación con el Ministerio de Agricultura realizarán el seguimiento y evaluarán la prestación del servicio de extensión agropecuaria. 5.- ESTUDIO DEL CASO 5.1.- Como se expuso en precedencia la Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios interpuso el medio de control popular en busca de la protección de derechos colectivos que consideró estaban siendo vulnerados por el municipio de Hato Corozal por no garantizar la prestación del servicio público de extensión agropecuaria. 5.2.- El juez de primera instancia, luego de adelantar el trámite previsto en la ley determinó que el citado servicio no estaba siendo garantizado de forma adecuada y por lo mismo declaró vulnerado el derecho a su acceso y emitió órdenes al municipio de Hato Corozal para garantizarlo.

Adicionalmente, y a título de medida residual dispuso que el departamento de Casanare, en el marco de sus competencias y en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, debería desplegar las gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución que sean necesarias para dar cumplimiento a las órdenes impartidas, pero solo en el evento en que el municipio de Hato Corozal acredite en debida forma la imposibilidad de dar cumplimiento a las mismas. 5.3.- Tal como lo señaló el agente del Ministerio Público, ni la vulneración declarada en primera instancia ni las órdenes dadas al municipio de Hato Corozal fueron apeladas, por lo tanto, en estos aspectos la decisión se encuentra en firme. 5.4.- El departamento de Casanare apeló el fallo, pero únicamente respecto de la orden que le fue impuesta, pidiendo su revocatoria y que en su lugar se declare que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque a quien le corresponde la 3 Son los establecidos en el artículo 22 de la Ley 1876 de 2017.

Radicación No. 85001-3333-003-2022-00131-01 9 prestación del servicio público de extensión agropecuaria es al municipio de Hato Corozal. 5.5- Para resolver el asunto puesto a consideración de este Tribunal es preciso indicar lo siguiente: a.- Nuestro ordenamiento jurídico se asemeja a una pirámide en cuya cúspide se encuentra la Constitución, las normas de derecho internacional acogidas por Colombia e incluso sentencias de constitucionalidad o proferidas por algunos órganos internacionales, lo que generalmente se conoce como bloque de constitucionalidad, al cual deben sujetarse las demás normas y las autoridades de la República. b.- Dentro de ese bloque de constitucionalidad existen normas y principios que son de obligatorio acatamiento.

En su artículo primero, la Carta establece el principio de unidad territorial, según el cual la república de Colombia es una sola pero dividida administrativamente en departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas. Todos ellos deben cumplir la finalidad establecida en el artículo 2 que pregona que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Así mismo prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Si ello es así, la Corporación no entiende cómo el departamento de Casanare pretenda que se lo excluya del presente medio de control por falta de legitimación en la causa por pasiva.

No, ese ente territorial conforma con las demás entidades territoriales una unidad y con unos mismos fines. Es un hecho notorio que la gran mayoría de municipios carecen de los recursos suficientes, de las tecnologías, de la tecnocracia que se requiere para administrar el Estado y en fin, de los elementos suficientes para cumplir las funciones constitucionales y legales.

Y es por eso que el Estatuto fundamental prevé, entre otros, los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, precisamente para que los departamentos, y si es del caso, la Nación, como entidad territorial, entren a participar en el cumplimiento de los fines del Estado. c.- Es ilógico y contrario a la Constitución y a la ley dejar aislado al municipio de Hato Corozal para que cumpla con el servicio público de extensión agropecuaria.

No, el departamento necesariamente debe concurrir al cumplimiento de ese servicio público fijado por la ley. Para ello no basta emitir el Plan Departamental de Extensión Agropecuaria PDEA para el periodo 2020-2023, sino realizar acciones positivas y efectivas para el cumplimiento no solo de él sino de los fines establecidos en la Ley 1876 de 2017.

Radicación No. 85001-3333-003-2022-00131-01 10 d.- La Corporación no puede desconocer que según la Ley 1876 de 2017, son los municipios los competentes para prestar el servicio público de atención agropecuaria, pero en materia de servicios públicos no podemos tener como fundamento la ley como norma aislada, sino el ordenamiento jurídico en general. e.- Es cierto que el municipio de Hato Corozal fue declarado responsable de la vulneración del derecho a la prestación del servicio público de extensión agropecuaria y que a él se le impusieron órdenes para protegerlo.

Sin embargo, tal como lo acepta el mismo departamento de Casanare en su recurso, éste tiene no solo deberes de coordinación, seguimiento y evaluación, sino deberes de participación efectiva para el logro de las finalidades establecidas en la Constitución y en la ley. f.- Según la Ley 1876 de 2017 para la prestación de ese servicio el municipio debe realizar acompañamiento integral orientado a diagnosticar, recomendar, actualizar, capacitar, transferir, asistir, empoderar y generar competencias en los productores agropecuarios para que estos incorporen en su actividad productiva prácticas, productos tecnológicos, tecnologías, conocimientos y comportamientos que beneficien su desempeño y mejoren su competitividad y sostenibilidad, así como su aporte a la seguridad alimentaria y su desarrollo como ser humano integral y para el efecto, entre otros mecanismos, los municipios deben realizar los procesos de contratación dispuestos en esa normatividad.

Sin embargo, cuando la violación de los derechos colectivos se analiza a la luz de la Constitución, para el caso específico y teniendo en cuenta que el municipio de Hato Corozal es de sexta categoría, realmente las órdenes dadas por el a-quo al departamento de Casanare, se quedan cortas y por ende se hace necesario reiterar que en virtud de los principios de unidad territorial, concurrencia, subsidiariedad y coordinación, el departamento debe contribuir de manera eficaz, eficiente y efectiva en el cumplimiento de la sentencia, en especial, en lo relacionado con las gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución que sean necesarias para su ejecución, claro está que supeditadas a la demostración de la imposibilidad por parte del municipio de Hato Corozal.

De otra manera, el fallo de primera instancia sería una providencia más para enmarcar o para que repose en los archivos virtuales del proceso. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida, en lo que fue materia de apelación, con las precisiones y aclaraciones hechas las anteriores consideraciones. VII. COSTAS Esta Corporación en múltiples sentencias proferidas después de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 ha sostenido que en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (artículo 1 C.P.) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la interposición de un recurso la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Radicación No. 85001-3333-003-2022-00131-01 11 Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de junio de 2023, en lo que fue materia de apelación, con las precisiones y aclaraciones hechas las consideraciones.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en ninguna de las instancias.

TERCERO: ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso. (Aprobado en Sala del 5 de octubre de 2023, acta ) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ