TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre cinco (5) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333001-202300138-01 ACCIONANTE: NEYLA BARRERA LEÓN agente oficiosa de HELBER JAIR BAUTISTA BARRERA ACCIONADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA “FIDUPREVISORA” S. A., FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN VINCULADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 30 de agosto de 2023.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora NEYLA BARRERA LEÓN actuando como agente oficiosa y curadora del señor HELBER JAIR BAUTISTA BARRERA interpuso solicitud de amparo contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA “FIDUPREVISORA” S. A., el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” y el DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en la que solicitó además la vinculación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, alegando la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de PETICIÓN, razón por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR el antes referido derecho fundamental.
Segunda: ORDENAR a las entidades accionadas que, dentro de un término perentorio emitan respuesta de fondo, eficaz y congruente a las solicitudes tendientes a obtener información sobre el estado del pago de una prestación reconocida. Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-202300138-01 HECHOS 1. El 29 de marzo de 2022 la accionante actuando como curadora de su hijo incapaz HELBER JAIR solicitó ante FIDUPREVISORA información sobre el cumplimiento a lo ordenado en relación con un ajuste de la sustitución pensional concedida al antes mencionado1. 2. El 20 de abril de 2022 el director de pensiones de la UGPP remitió por competencia a FIDUPREVISORA la anterior petición, solicitándole que se priorice la respuesta por tratarse de una sustitución pensional a favor de una persona incapaz. 3.
El 14 de junio de 2023 se reiteró la petición del 29 de marzo de 2022. 4. Transcurrido sesenta (60) días de haberse reiterado la solicitud de información no se había recibido respuesta, motivo por el cual acude a esta acción constitucional (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo los artículos 23 y 86 de la Constitución Política y lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-208 de 2018, sobre la finalidad del derecho de petición (fl. 3 ítem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Primero Administrativo de Yopal por auto del 15 de agosto de 2023 admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de las accionadas y les otorgó el término de dos (2) días a fin que ejercieran su derecho de defensa y remitieran la documental que reposara en sus archivos, relacionada con los hechos de la demanda de tutela (ítem 004 c. primera instancia).
Dentro del plazo concedido para el efecto, las demandadas se pronunciaron así: FIDUPREVISORA: en calidad de vocera del FOMAG expresó que, verificados los sistemas de información de esa entidad no se encuentra petición a nombre de la actora pendiente por resolver, resaltó que el correo del servicio al cliente no es el canal adecuado para radicar el tipo de solicitud a que refiere la demanda de tutela, por lo que solicitó se le desvinculara del presente trámite.
De otra parte, informó quiénes son los funcionarios responsables de cumplir las órdenes de tutela en caso que se acceda a lo solicitado (ítem 006 c. primera instancia). UGPP: indicó que, esa administradora reconoció a favor del señor BAUTISTA BARRERA en su condición de hijo incapaz del causante GILBERTO BAUTISTA VARGAS sustitución de pensión gracia a través de la Resolución No. RDP 003748 del 15 de febrero de 2022, que en virtud de ese reconocimiento se procedió a la inclusión en nómina y pago del respectivo 1 Aunque en la solicitud se dirige a la FIDUPREVISORA lo cierto es que la petición se dirigió a los correos de la UGPP: servicioalciudadano@ugpp.gov.co, notificacionespensiones@ugpp.gov.co, Control-notifivaciones-tercero@ugpp.gov.co (fls. 1 y 2 ítem 002 c. primera instancia). 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-202300138-01 retroactivo. En cuanto a la solicitud del 29 de marzo de 2022 precisó que, la accionante radicó la misma ante la UGPP y ésta a su vez dio traslado por competencia al FOMAG a través del radicado 2022142001173521 del 20 de abril de 2022. Con fundamento en lo anterior pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto dio traslado de la petición a que refiere la demanda de tutela y por no tener trámite pensional pendiente por resolver a nombre de la accionante y su representado (ítem 010 c. primera instancia).
DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN: manifestó que, existe falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que no es la encargada de emitir la respuesta de fondo a la solicitud que dio origen a este proceso constitucional, pues en el caso bajo estudio y tras la aprobación del FOMAG la secretaría de educación del departamento de Casanare profirió la Resolución No. 0700 del 19 de abril de 2021 por medio de la cual dio alcance a la Resolución No. 2823 de diciembre 21 de 2017, reconociendo el 50% del valor de la sustitución pensional que se había dejado en suspenso a favor del señor BAUTISTA BARRERA.
En consecuencia, quien debe brindar información acerca del cumplimiento de lo allí dispuesto es el FOMAG habida cuenta que, es la entidad encargada de autorizar el pago de dicha prestación. (ítem 011 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de agosto de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la secretaría de educación del DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”. b. Declarar que FIDUPREVISORA en calidad de vocera del FOMAG vulneró el derecho fundamental de petición del agenciado. c. Ordenar a la directora de prestaciones económicas de FIDUPREVISORA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia de respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada el 6 de abril de 2022 ante la UGPP de la que se le corrió traslado y que fuera reiterada el 14 de junio de la presente anualidad, encaminada a obtener el pago del reconocimiento efectuado por la secretaría de educación de Casanare, a través de la Resolución No. 0700 del 19 de abril de 2021, en la que se levantó el suspenso del 50% de la mesada pensional correspondiente al señor HELBER JAIR BAUTISTA BARRERA.
Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos normativos así como en la jurisprudencia que se transcribió en el fallo se impone la protección del derecho invocado resaltando que, no puede excusarse el FOMAG en que la petición se radicó en el correo de atención al usuario, pues precisamente la misma entidad dispuso ese medio para recibir información, entonces al no habérsele dado respuesta a la solicitud relacionada con el pago ordenado en la Resolución No. 0700 del 19 de abril de 2021 que reconoció a favor del señor BAUTISTA BARRERA el 50% de la sustitución de una pensión de jubilación a cargo del FOMAG, se imponía la protección del derecho de petición pues a la parte actora no se le ha brindado una 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-202300138-01 respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado (ítem 012 c. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El FOMAG impugnó en término la anterior decisión reiterando lo señalado en la contestación de la demanda en el sentido que, la petición que sustenta la solicitud de amparo no se radicó en el canal dispuesto para esos fines, por lo que no se generó radicado formal y por ello, no es responsable de la vulneración del derecho fundamental reclamado lo que conlleva a que se configure la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El recurso se concedió con proveído del 15 de septiembre del año que avanza (ítem 015 c. primera instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 19 de los mismos mes y año (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho el 20 de septiembre de 2023 (ítem 003 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que el trámite dado a la solicitud de amparo se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01 La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine la tutela fue impetrada por la señora NEYLA BARRERA LEÓN actuando como AGENTE OFICIOSO del señor HELBER JAIR BAUTISTA BARRERA en su condición de curadora, por lo que se cumplieron los presupuestos de la norma antes transcrita y los requisitos que ha establecido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para el efecto, veamos: “(ii) La agencia oficiosa en el trámite de tutela (…) 24.
Requisitos de la agencia oficiosa. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional” y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos” (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”. 25.
(i) Manifestación del agente oficioso. El artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa en tal condición en el escrito de tutela, es decir, que presenta la solicitud “en defensa de derechos ajenos”. Según la jurisprudencia constitucional, dado que “la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita” en los trámites de tutela, este requisito podrá darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso. 26.
(ii) Imposibilidad del agenciado. El juez debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria” de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción. La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad” y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”.
La Corte Constitucional ha resaltado que el cumplimiento de este requisito “no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas”. Así mismo, ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado.
Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse “por cualquier medio probatorio”, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo y (iii) en cualquier caso, el juez debe “desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas” en relación con falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción. (…)”2 2 Sentencia T-382/21.
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01 Ahora, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya la Sala).
Al respecto la H. Corte Constitucional expresó en reciente pronunciamiento: “(…) 44. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42 del mencionado decreto.
En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. (…)”.3 En el caso sub examine como es, a las entidades accionadas y a la vinculada a las que la agente oficiosa les endilga la vulneración del derecho fundamental de petición de su agenciado al omitir darle respuesta a la solicitud elevada por ésta el 29 de marzo de 2022, la legitimación en la causa por pasiva en este punto, se encuentra debidamente acreditada.
Ahora en cuanto al segundo requisito se tiene que, la UGPP no cumple con las condiciones para tenerse como accionada, en tanto, leída la demanda de tutela se observa que la vulneración se alega respecto de la falta de respuesta frente al pago de una sustitución de una pensión de jubilación a cargo del FOMAG frente a la cual la referida administradora carece de competencia, pues conforme a la Ley 91 de 19894 el reconocimiento y pago de la prestación objeto de reclamo está a cargo del FOMAG y por ende no puede endilgarse acción u omisión alguna.
Lo mismo acontece respecto de la secretaría de educación del departamento de Casanare ya que, si bien tiene algunas competencias en el trámite de reconocimiento pensional del personal docente, lo cierto es vista la demanda de tutela el reclamo se encuentra ligado a la falta de respuesta frente al estado del pago de una prestación ya reconocida.
En consecuencia, se estructura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se trata de una actividad que no le compete a la referida entidad territorial de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 942 de 2022, que prevé: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo 3 Sentencia T-461/21.
Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 4 “ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.
El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.” 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.
Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento 2.
Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites. 3. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 4.
Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada. 5. Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables. 6.
Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación. 7.
Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.” (Subraya fuera del texto).
Finalmente, el FOMAG es el responsable del pago de la sustitución pensional una vez esta es reconocida como sucede en el presente asunto, conforme a lo señalado por el numeral 1º. de la Ley 89 de 1991, que prevé: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
(…)”. Adicional a lo anterior, la demanda de tutela se encamina a obtener la respuesta a una petición que en principio se formuló a la U.G.P.P. pero que está remitió por competencia al FOMAG, quien ha omitido resolverla lo que permite a la Sala concluir que, le asiste legitimación en la causa por pasiva pues su actuar omisivo es el que dio lugar a la interposición de la demanda lo cual se corresponde con lo señalado sobre ese tópico por la H. Corte Constitucional en sentencia T-035 de 2021: “(…) 65.
Sobre este último punto, vale advertir que Fiduprevisora S.A. es una sociedad anónima de economía mixta sometida al régimen de empresas comerciales e industriales del Estado, que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “con el fin de que se atienda 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01 de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarías de educación”.
Razón por la cual, mientras las Secretarías de Educación de las entidades territoriales están llamadas reconocer las respectivas prestaciones económicas, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, tiene la obligación de (i) aprobar la propuesta de acto administrativo de reconocimiento pensional y, posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente reconocidas por la entidad territorial.
(…)”5. 5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La tutela debe ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la necesidad de proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acción de tutela”.6 A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos: “(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.
A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.
(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”7 5 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-035 de 2021. Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 501 de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2017. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01 En el caso que nos ocupa se observa que, como la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición permanece en el tiempo, es continua y actual, ya que no se cuenta con la respuesta a las solicitudes formuladas por la parte actora, el requisito en estudio se encuentra cumplido. 6.
SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con el derecho fundamental de petición el único medio idóneo para su protección es la acción de tutela, como ha sido señalado en múltiples oportunidades por la jurisprudencia constitucional, así: “4.3.3. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.8” En consecuencia, en el sub lite se cumple con este presupuesto.
7. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo los argumentos del recurso de apelación que nos ocupa se establece con claridad que, el problema jurídico a resolver en el asunto sub judice, se contrae a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar el amparo del derecho constitucional fundamental de petición en la medida que la solicitud elevada por la parte actora no se radicó en los canales dispuestos por la accionada para el efecto?
8. CASO CONCRETO 8.1. NORMATIVIDAD APLICABLE: en el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", sobre el asunto que ocupa la atención de esta Corporación se establece: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación 8 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-230 de 2020. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01 hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
(Decreto 2831 de 2005, artículo 5; Modificado por el Decreto 1272 de 2018, artículo 2). (…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.3. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial, los de eficacia, economía y celeridad.
Por consiguiente, para todas las gestiones reguladas en la presente subsección, la sociedad fiduciaria deberá disponer de una plataforma tecnológica que permita procesos ágiles y expeditos. (Decreto 2831 de 2005, artículo 5; Modificado por el Decreto 1272 de 2018, artículo 2). (…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
(Decreto 1272 de 2018, artículo 2).
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
(Decreto 1272 de 2018, artículo 2).”
7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: sobre el derecho constitucional fundamental de petición la jurisprudencia constitucional ha considerado: “(…) 5.1. El derecho fundamental de petición 61. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
El Congreso de la República reguló el derecho de petición mediante la Ley 1755 de 2015. En la Sentencia C-951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena desarrolló el control constitucional respectivo, la Corte determinó que “el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a” (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. 62.
Primero, la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”. 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-202300138-01 63. Tercero, la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”.
La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla. 64. En suma, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición;
(ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta. (…)”9. En esa misma oportunidad en relación con el derecho de petición en materia pensional, precisó: “(…) 5.1.1. El derecho fundamental de petición en materia pensional 65. El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses.
De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.
Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 – que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria. 66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-045 de 2022. Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01 la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. 67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.”10 (Destaca la Sala).
De otra parte, sobre la protección reforzada que merecen las personas en condición de incapacidad o discapacidad en relación con la pensión de sobrevivientes la H. Corte Constitucional, indicó: “D. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓN REFORZADA A LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD (REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA) 26.
La Constitución dispone en el inciso 2 del artículo 13 que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados. Del mismo modo, en el inciso 3 de esta misma disposición se contempla una protección especial de las personas en estado debilidad manifiesta, que como ha sido desarrollada jurisprudencialmente, incluye a los sujetos que, por su grave condición de salud, se encuentren en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas. 27.
La jurisprudencia constitucional ha interpretado que dichos mandatos de protección especial cuentan con dos facetas: una de abstención, en el sentido de evitar que se adopten por el Estado medidas o políticas abiertamente discriminatorias, y otra de acción, al desarrollar programas o políticas públicas que mejoren el entorno económico, social y cultural -entre otros- de la población en situación de discapacidad y crear condiciones favorables para afrontar las adversidades. 28.
La Corte en la sentencia SU-588 de 2016, al estudiar el caso de una persona en situación de discapacidad que reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, negada por una arbitrariedad en la fijación de la fecha de estructuración de su PCL, consideró lo siguiente: “El Estado colombiano debe, a través de todos sus estamentos, garantizar a todas las personas el efectivo goce de sus derechos constitucionales.
En desarrollo de dicho mandato, la protección que debe brindarse a las personas en condición de discapacidad debe ser integral, en el entendido de que, tratándose de un grupo poblacional tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a todas las ramas del poder público, garantizar la igualdad plena de estas personas frente a todos los integrantes de la sociedad en cuanto al acceso a la educación, trabajo, salud, pensiones, libertades y demás prerrogativas que, en definitiva, les permita gozar de una vida digna, deber que además de estar contenido en la Constitución, también se encuentra consignado en diferentes instrumentos internacionales y normas jurídicas expedidas por el legislador” (subrayas fuera de texto).
(…) 10 Ídem. 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01 30. De lo expuesto se concluye que: (i) la interpretación jurisprudencial del mandato de trato igual, comporta una especial obligación de protección para las personas en condición de discapacidad; (ii) la protección de la cual son acreedores dichos sujetos se aplica a distintos ámbitos, dentro de los cuales, se incluyen las pensiones;
(iii) en lo posible se debe ofrecer a este grupo de especial protección los apoyos necesarios para enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades de gozar de una vida digna y, (iv) se deben sancionar los actos de maltrato o abuso que se desplieguen en contra de la población que se encuentre en circunstancia de vulnerabilidad.
(…) F. LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SU RELACIÓN CON LA REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ 36. De antaño esta corporación ha reconocido que la pensión de sobrevivientes o la sustitución, según sea que el afiliado no alcanzó a consolidar el derecho en el primer evento o que el pensionado dejara una mesada para transmitir en iguales condiciones en el segundo, fue en todo caso establecida con el objetivo primordial de proteger a los miembros más cercanos de la familia.
De ello, que el legislador estableciera taxativamente quienes son sus beneficiarios y qué condiciones deben acreditarse para acceder a dicha garantía. 37. Es así como en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se exige a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ciertas condiciones para acceder a la prestación, es por ello que al compañero o cónyuge se le reclama como mínimo un quinquenio efectivo de real convivencia; a los hijos menores de 25 años que acrediten estar estudiando y a los calificados con invalidez que dependían del causante; a los padres y hermanos inválidos la subordinación económica.
Este tribunal al pronunciarse sobre los hijos en condición de discapacidad como destinatarios de la pensión de sobrevivientes consideró, en la sentencia C-066 de 2016, lo siguiente: “75. En este orden de ideas, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica total y absoluta, “esto es, que no tienen ingresos adicionales” establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los hijos inválidos del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional.
(…)11” (negrilla fuera del texto, subraya del original). Así las cosas, tratándose de sujetos de especial protección constitucional las acciones que se demandan de las autoridades públicas en general y en concreto de las entidades de la seguridad social, corresponden a la adopción de medidas afirmativas que permitan superar las barreras que la condición de invalidez les genera, para así lograr con eficacia el acceso a los diferentes servicios que prestan.
7.3. DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. El 29 de marzo de 2022 la señora NEYLA BARRERA LEÓN en su condición de curadora del accionante solicitó a FIDUPREVISORA información acerca del estado del trámite del pago de la sustitución pensional que le fuera reconocida mediante Resolución No. 700 del 19 de abril de 2021 señalando que, se trata de una prestación reconocida 11 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-575 de 2017. Magistrada Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.. 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01 a un sujeto de especial protección constitucional, la cual se remitió a los correos electrónicos: contactenos@ugpp.gov.co, servicialciudadano@ugpp.gov.co, notificapensiones@ugpp.gov.co y Control-notificaciones-tercero@ugpp.gov.co (fls. 1 y 2 ítem 002 c. primera instancia). b. Por medio del oficio No. 2022142001173521 del 20 de abril de ese año, la UGPP remitió la anterior solicitud al FOMAG enviando copia de la misma al correo servicioalcliente@fiduprevisora.com.co (fls. 3 y 4 ítem 002c. primera instancia). c. El 14 de abril de 2023 el accionante, por intermedio de su curadora, reiteró la solicitud de información al FOMAG, remitiendo copia de la Resolución No. 0700 del 19 de abril de 2021 al correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co (fls. 5 y 6 ítem 002 c. primera instancia). d. Consultada la página https://www.fic.fiduprevisora.com.co/ uno de los canales habilitados para recibir información corresponde al correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co tal como se establece en la siguiente imagen tomada de la referida página web: De lo anterior se logra establecer que, tanto la accionante como la UGPP utilizaron uno de los canales digitales dispuestos por la FIDUPREVISORA para atención al usuario buscando se resolviera las solicitudes que dieron lugar al inicio de este proceso constitucional y con las que se buscaba obtener información del FOMAG acerca del pago de una sustitución pensional que le fuera reconocida al agenciado, por lo que aquella no puede excusar su omisión de dar respuesta en el hecho que la petición fue radicada de forma no debida, cosa diferente es que la petición no se hubiera direccionado al canal previsto para trámites pensionales, lo cual al ser un trámite netamente administrativo escapa del usuario.
Ahora, para la Sala resulta reprochable que la entidad luego de notificada de la tutela en lugar de dar respuesta a las mencionadas peticiones, reitere en los argumentos de la impugnación que la omisión al respecto se deriva del hecho que la petición efectuada por la actora no fue radicada formalmente sin tener en cuenta que, se trata de la solicitud de pago de una prestación reconocida a favor de un sujeto de especial protección constitucional y pese a ello, pretende 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-202300138-01 imponerle una carga desproporcionada lo que constituye un exceso de ritual manifiesto e implica que, el cargo de impugnación no debe prosperar. De otra parte, atendiendo la normatividad y la jurisprudencia en cita, la condición de sujeto de especial protección constitucional del agenciado y que en la contestación a la solicitud de amparo el DEPARTAMENTO DE CASANARE expresó que, a través de la Resolución No. 0700 del 19 de abril de 2021 dio alcance a la Resolución No. 2823 de diciembre 21 de 2017, reconociendo el 50% del valor de la sustitución pensional que se había dejado en suspenso a favor del señor BAUTISTA BARRERA, afirmación que no fue controvertida por ninguna de las partes, considera el Tribunal necesario ampliar la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la FIDUPREVISORA en su condición de vocera del FOMAG que además de dar respuesta a las peticiones del 6 abril de 2022 y 14 de junio de 2023, realice el pago de la prestación reconocida a favor del señor HELBER JAIR BAUTISTA BARRERA, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 30 de agosto de 2023, adicionándole al numeral tercero, lo siguiente: “b. A más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia realice el pago de la prestación reconocida al señor HELBER JAIR BAUTISTA BARRERA en la Resolución No. 700 del 19 de abril de 2021 proferida por la secretaría de educación de Casanare.”
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta 52). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 16 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-202300138-01 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado