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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2023-00125-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2023-08-08

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Demandante: Heraclio Rico Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, Departamento del Quindío e Instituto Universitario Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-001-2023-00125-01 005-2023-xxx CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES. Hechos. - El actor manifiesta que se presentó al concurso de méritos de la convocatoria proceso de selección 2408 a 2434 territorial 8 de 2022, específicamente para el cargo ofertado con el numero OPEC 192648, técnico área salud, código (323) grado (1) del nivel Técnico y ofertado por la entidad Gobernación del Quindío y para lo cual cumplió con todos los requerimientos que se exigían en dicho proceso de selección (inscripción, registro, pago de PIN entre otros). - Que el 15 de mayo de 2023, dentro de la etapa de verificación de requisitos mínimos se le informó que no cumplía con el requisito de estudio para el cargo de técnico área salud, código (323) grado (1) ofertado por la entidad Gobernación del Quindío y que por tanto era no admitido. - Dentro de los términos de ley se elevó la reclamación correspondiente, pese a que para ello solo podía hacerse uso de 250 caracteres, situación que impide y limita abiertamente efectuar una adecuada y precisa reclamación, violando de manera directa el derecho de defensa y debido proceso.

La situación se agrava aún más por la vulneración al derecho a la igualdad, cuando se evidencia que otros aspirantes, en la misma convocatoria y para la misma entidad (Gobernación del Quindío) se les da la posibilidad de acceder a la reclamación otorgándoles 1.000 caracteres. - El 9 de junio de 2023, se publicaron los resultados oficiales a las reclamaciones en la plataforma oficial SIMO, reiterándole al actor que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos en la OPEC por las siguientes razones: “verificado nuevamente el certificado que acredita al aspirante como PROMOTOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL GRADO II, se encuentra que no contiene la denominación literal de Técnico Profesional, de manera que al no tener está denominación se considera como Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano. En consecuencia, se reitera que el documento aportado no puede validarse como Educación Formal tal y como lo solicita el requisito mínimo de educación. Hecha esta salvedad, y considerando que el empleo seleccionado por usted para participar solicita de antemano como requisito mínimo de estudio: TITULO DE TÉCNICO PROFESIONAL O TECNOLÓGICO, y una vez verificada la documentación bajo este parámetro se evidencia que aportó un título de FORMACIÓN LABORAL DE 1400 HORAS Y UN TÍTULO DE BACHILLER, razón por la cual no son válidos para dar cumplimiento a la solicitud de la entidad.

(…)” - Al ser excluido del proceso de selección y no contar con otros medios idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable, se acude a la acción de tutela teniendo en cuenta además que se ostenta la condición de sujeto de especial protección por cumplir con los requisitos de pre pensionado (59 años de edad cumplidos y 1.090 semanas cotizadas en Colpensiones); diagnosticado con una condición especial de discapacidad (auditiva) y derivar su sustento y el de su familia únicamente del cargo ocupado en la Gobernación del Quindío (cargo técnico área de salud y al cual aspiro mediante el concurso de méritos).

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, declarando consecuencialmente la nulidad de la etapa de reclamaciones, adicionalmente se tutelen sus derechos al acceso a cargos públicos y a la carrera administrativa y como consecuencia de ello: - Se ordene a la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano que lo admita y le permita continuar participando en el concurso de méritos y defender el cargo que actualmente ocupa. - Se suspendan o aplacen las fechas de presentación de las etapas de aplicación de pruebas funcionales y comportamentales, valoración de antecedentes, conformación de listas de elegibles y adopción de las listas de elegibles; hasta tanto se resuelva el presente trámite tutelar y de una eventual impugnación; del proceso de selección 2408 a 2434 territorial 8 de 2022, dirigido por la CNSC y adelantado por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, para el cargo identificado en la OPEC con el número 192648, técnico área de salud, código 323, grado 1 de la Gobernación del Quindío. Fundamentos jurídicos La accionante cita como fundamento de su acción: -Los artículos 4,13, 23, 25, 29, 42, 43, 44, 86 y 125 de la Constitución Nacional. - El Decreto 2591 de 1991. - El Decreto 2442 de agosto 23 de 1982, “por el cual se crean los Centros Regionales de Desarrollo de Recursos Humanos, con programas docentes de formación de Personal de nivel intermedio profesional en el área de salud”. - El Decreto 785 de 2005, articulo 32 - La Ley 1064 de 2006, articulo 2 parágrafo y artículo 5º Contestación de la acción. Politécnico Gran Colombiano. El Coordinador General del Politécnico Grancolombiano para la ejecución del proceso de selección territorial 8 en el marco del contrato de prestación de servicios No. 321 de 2022, rindió el informe que le fuera requerido, solicitando que se declara la improcedencia de la acción constitucional de la referencia o que en forma subsidiaria se niegue el amparo pretendido por el accionante.

Para fundamentar su solicitud indica que: “ los Programas de Formación Laboral o Académica, propios de programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - ETDH, que complementan, actualizan, suplen conocimientos y formación en aspectos académicos o laborales sobre los cuales se obtienen “certificaciones de aptitud ocupacional”, no pueden ser considerados como educación formal.

La educación informal, se encuentra definida en el literal d) del numeral 2.1.1. del Anexo del Acuerdo de la Convocatoria, en los siguientes términos “d) Educación Informal: Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados (Ley 115 de 1994, artículo 43).

Tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 2150 de 1995 (Decreto 4904 de 2009, artículo 1, numeral 5.8, compilado en el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación).

Frente al caso concreto, el accionante aportó certificado que lo acredita como PROMOTOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL GRADO II expedido por el CENTRO DE EDUCACIÓN EN ADMINISTRACIÓN DE SALUD CEADSS, pero en el mismo no se avizora la denominación literal de Técnico Profesional, siendo este el requisito mínimo exigido por la OPEC, y por tal falencia, el documento allegado se considera como Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, y en consecuencia, el documento no puede validarse como Educación Formal tal y como lo solicita el aspirante.

Por este motivo, y al evidenciar que el accionante HERACLIO RICO MARTINEZ NO CUMPLE los requisitos mínimos de educación exigidos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, se ratifica su estado de NO ADMITIDO para la OPEC 192648 - dentro del marco del Proceso de Selección Territorial 8. (…) Además de lo anterior, al momento de iniciar el trámite de inscripción, el accionante conoció cuáles eran los requisitos que debía cumplir para poder aspirar al cargo de TÉCNICO ÁREA SALUD, CÓDIGO (323) GRADO (1) DEL NIVEL TÉCNICO, uno de ellos era presentar un TÍTULO DE TÉCNICO PROFESIONAL O TECNOLÓGICO y verificada la documentación aportada por el accionante, se evidenció que aportó documentos relacionados con FORMACIÓN LABORAL DE 1400 HORAS Y UN TÍTULO DE BACHILLER, razón por la cual no son válidos para dar cumplimiento a la solicitud de la entidad.

(…) Ahora y no menos importante, frente a la inconformidad del accionante, en lo que tiene que ver con su limitada reclamación mediante el aplicativo SIMO, la cual, según él, únicamente se le permitió realizar una argumentación de 250 caracteres, es dable informar al despacho, que esto se debe a una indebida interpretación por parte del citado, pues entendió que en la casilla “asunto” debía pronunciarse sobre su inconformidad con la decisión de NO ADMITIDO, sin embargo, pasó por alto que en la casilla en comento, únicamente debía colocar el asunto, como por ejemplo “pronunciamiento, recurso, objeción” y mediante el mismo aplicativo podía adjuntar su reclamación junto con sus anexos o cualquier documento encaminado a resguardar su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que tiene que ver con el cargo ofrecido y al cual se presentó el accionante, 1067 personas manifestaron tener inconformidades y 918 personas aportaron anexos a su reclamación. (…)”. Aclarado lo anterior advierte que la acción de la referencia es improcedente, habida cuenta que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por la Universidad o la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos y que el mismo aportó como prueba con el escrito de tutela, por lo cual debería optar por activar los medios de control propios de la jurisdicción contenciosa administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011, en donde además cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión de aquellos actos que en su criterio resultan ilegales o inconstitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que brinda protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad pública, pero en ninguna manera se establece como acción que pueda ser sustitutiva de las acciones ordinarias que se ejercen ante las autoridades jurisdiccionales competentes, máxime cuando se ha corroborado la ausencia de violación a derechos fundamentales en el caso en concreto.

Comisión Nacional del Servicio Civil Advierte que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para dirimir controversias relacionadas con concursos de méritos la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales, que puedan resultar conculcados, siendo allí donde el interesado puede reclamar el restablecimiento de los derechos fundamentales que le hayan sido vulnerados.

Indica que la acción de tutela procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable y que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos sino que le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, a fin de comprobar si aquellos resultan eficaces y adecuados para la protección de sus derechos fundamentales.

Destacó que en el caso sub examine, la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la verificación de requisitos mínimos, situaciones que se encuentran reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.

En ese sentido, la acción de tutela se torna improcedente si el actor dispone de otros medios o recursos de defensa judicial, salvo cuando se use como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues la misma no es un medio alterno, facultativo, adicional o complementario a los ya instituidos por la ley para la defensa de intereses o derechos que considere la accionante vulnerados por entidades públicas o privadas.

En relación con la configuración de un perjuicio irremediable, manifestó que la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, comoquiera que no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la acreditación de estudio y experiencia, que quiere se tengan en cuenta en esta etapa a la CNSC, el acuerdo rector y la OPEC determinaron de manera clara y detallada los requisitos que debía contener la información que podía ser objeto de puntuación en esta etapa, esta corresponde a una disposición de la cual tiene conocimiento la parte actora desde la publicación del acuerdo de rector del concurso de méritos, el cual puede ser atacado a través de los mecanismos previstos en la ley.

Precisa que la CNSC procedió a expedir el Acuerdo No. 3 del 17 de enero de 2023, el cual contiene los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Proceso de Selección 2418 de 2022 – Territorial 8, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Quindío, el cual, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes y que en virtud del contrato 321 de 2022 suscrito entre la Comisión Nacional y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano ésta última actúa en calidad de ente universitario y operador logístico del proceso de selección, y es la responsable de adelantar y ejecutar la atapa de verificación de requisitos mínimos, realizando el análisis de los documentos aportados por los aspirantes para el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por cada empleo, versus la Oferta Pública de Empleos de Carrera- OPEC y el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales.

En el caso en concreto del aspirante se observa que cumplió con el requisito mínimo de experiencia, al acreditar 12 meses en la entidad Gobernación del Quindío, no obstante, para el requisito de formación, el mismo no fue cumplido toda vez que la certificación remitida, no corresponde al estudio requerido para el cargo al que aspira, teniendo en cuenta que es de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano ETDH y al cargo al cual se postuló exige una formación titulada en técnico profesional o tecnólogo debidamente acreditado.

Aduce que el numeral 3.1.2.1 del Anexo Técnico, sobre los certificados de educación, dispone: “3.1.2.1. Certificación de la Educación Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificaciones, diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia, la Tarjeta Profesional o Matrícula correspondiente, según sea el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados Anteriormente”.

Así, los Programas de Formación Laboral o Académica, de programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - ETDH, sobre los que se consiguen “certificaciones de aptitud ocupacional”, no son considerados educación formal, al respecto de conformidad con el literal d) del numeral 2.1.1. del Anexo del Acuerdo de la Convocatoria, se estableció: “(…) d) Educación Informal: Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados (Ley 115 de 1994, artículo 43).

Tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 2150 de 1995 (Decreto 4904 de 2009, artículo 1, numeral 5.8, compilado en el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación).

(…)”Por este motivo, se concluyó tanto en la Verificación de Requisitos Mínimos como en la respuesta a la reclamación que efectuó el accionante, que no cumplió con las exigencias legales para la validación de la formación, y por tanto la certificación no pudo ser tenida en cuenta en el ítem de “Formación”, lo cual era un requisito mínimo requerido en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC que se debía allegar adecuadamente antes del cierre de inscripciones a la Convocatoria.

Por lo anterior y de acuerdo al análisis realizado por tanto por la CNSC como por el operador del proceso de selección, se tiene que el accionante, no cumplió con los requisitos mínimos, razón por la cual se confirma la decisión previamente informada de no admitirlo dentro del marco del proceso de selección territorial 8. En concordancia con lo anterior, la plataforma SIMO recepcionó 1.067 reclamaciones, en donde el accionante radicó la suya la cual quedó registrada bajo número de solicitud 657652843, evidenciándose que efectivamente el aspirante presentó su reclamación dentro del término establecido.

No obstante, no se acepta lo manifestado por el accionante en el sentido que se vulneraron sus derechos fundamentales al limitar su reclamación a 250 caracteres, pues obedece a una información alejada de la realidad, toda vez que los postulantes podían allegar toda la información y anexos que requirieran para hacer uso de su derecho, así lo hizo el accionante como se demuestra a continuación. Dado lo anterior, que se materializó respuesta de fondo, argumentada y definitiva al accionante, se solicita en consecuencia se despache desfavorablemente la solicitud elevada por el accionante en el entendido que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que como se evidencia, ha dado correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de mérito, conocidas por todos los aspirantes al momento de inscribirse y se han garantizado los derechos fundamentales que le asisten a los aspirantes en el Proceso de Selección Territorial 8.

Por lo expuesto solicita se declare improcedente la acción constitucional de la referencia. Departamento del Quindío. Solicita no se dé trámite a la acción de tutela de la referencia teniendo en cuenta que el ente territorial no le ha vulnerado ningún derecho fundamental y en todo caso no es competente frente a los hechos que se le imputan comoquiera que son la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, las encargadas del proceso de evaluación y selección En tal sentido destaca que atendiendo al objeto de las pretensiones y al fundamento factico referido por el accionante a la Gobernación del Departamento del Quindío no le asiste ninguna responsabilidad en cuanto a la verificación de requisitos, ya que ésta, se limitó a entregar la información de los empleos en vacancia definitiva para ser ofertados, el manual especifico de funciones y competencias laborales de la planta de cargos de la administración central departamental y a reportar en la OPEC los empleos con la respectiva ficha.

Agrega que si bien el accionante se encuentra vinculado a la administración departamental con carácter provisional, el Departamento del Quindío no tiene competencia en esta etapa del concurso conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, en virtud de los cuales los concursos o procesos de selección son adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que es el órgano administrativo, garante y protector del sistema de mérito en el empleo de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, y lo cual también quedó establecido en el artículo 2 del Acuerdo No. 03 del 17 de enero de 2023 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de Selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Quindío-Proceso de Selección No. 2419 de 2022-Territoriál 8' Finalmente refirió apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionados con el concepto de legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela y con fundamento en la cual concluyó que debe declararse la configuración de dicho fenómeno en cabeza del ente territorial y consecuencialmente disponerse su desvinculación del trámite de la referencia, habida cuenta que las presuntas vulneraciones a los derechos invocadas por el actor obedecen a actuaciones u omisiones por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Politécnico Grancolombiano en su condición de encargada y operador del Proceso respectivamente, y en quienes recae la responsabilidad de adelantar el proceso de selección, sin que el departamento del Quindío, haya tenido ninguna injerencia, actuación u omisión, que vaya en desmedro de los derechos referidos.

Providencia impugnada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el 28 de junio de 2023 profirió fallo de primera instancia en el asunto de la referencia resolviendo declarar improcedente la acción de tutela sub examine. Para fundamentar su decisión refirió generalidades sobre la acción de tutela, el principio de subsidiariedad de la misma, el concepto de perjuicio irremediable, el debido proceso y los concursos de méritos, para concluir que el proceso de selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022 adelantado por el Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano y CNSC conforme el contrato 321 de 2022, fue surtido conforme las reglas del debido proceso, y se puede establecer entonces que todas las etapas que han transcurrido hasta el momento del concurso público, fueron llevadas a cabo conforme la normativa vigente y los postulados de la Corte Constitucional, que fue la Sentencia T-090/2013.

En tal sentido consideró que el debido proceso se ha garantizado conforme los acuerdos y anexos publicados dentro de las etapas del proceso, en la página de la entidad para gozar de publicidad y contradicción. Seguidamente, después de referir algunos de los hechos probados en el sub examine adujo que el accionante al momento de su inscripción conocía las condiciones de la convocatoria, y pese ocupar el cargo, no se percató y/o omitió que, conforme al manual de funciones y requisitos remitidos para la convocatorio territorial 8 y específicamente la OPEC ofertada, su formación académica no era la requerida para el cargo.

Que en ese orden de ideas, no se advierte vulneración alguna por parte de las entidades accionadas, pues de conformidad con la normatividad vigente y por falta de un requisito de formación, fue inadmitido dentro del trámite. Destacó que el principio del mérito se concreta principalmente en la creación de sistemas de carrera y en el acceso a cargos públicos mediante la realización de concursos, esto es, de procesos en los que a través de criterios objetivos se busca determinar la idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categoría del empleo y las necesidades de la entidad.

De suerte que, las etapas y pruebas en cada convocatoria deben estar dirigidas a identificar las cualidades, calidades y competencias de los candidatos, para, con dichos resultados, designar a quien mayor mérito tiene para ocupar el cargo. Pasar de alto tales requisitos de formación, iría en detrimento de otras personas que cuentan con el perfil y la formación requerida dentro de la convocatoria.

Por lo anterior, consideró que al no advertirse un perjuicio irremediable conforme los hechos referidos, debía negarse el amparo solicitado. Finalmente, frente al tema de la edad del accionante y el término faltante para adquirir su status pensional se abstuvo de pronunciarse de fondo por considerar que son hechos que no son objeto de la presente acción de tutela.

Impugnación. El actor solicita se revoque íntegramente la decisión de la primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda ordenándose adicionalmente a las accionadas “la publicación y/o de mis resultados de la prueba funcional o de conocimiento y comportamental, del examen que presenté el día 25 de junio de 2023, en la Universidad del Quindío, previa citación extendida por las demandadas, como derecho a conocer mi resultado individual, situación que se puso en conocimiento del a quo y que ignoró al momento de dictar sentencia”.

Como sustento de su inconformidad aduce que: “(…) el A quo no valora ni tiene en cuenta ninguna de los argumentos o sustentación expuestos en la acción constitucional presentada y principalmente en el cumplimiento del requisito mínimo, pues de manera expresa y taxativa la ley 1064 de 2006, advierte: “Artículo 5°. Los certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano", serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen” (negritas y cursivas mías).

Nótese señor juez, que cuando el articulo citado manifiesta el verbo “SERÁN”, no se trata de una manifestación facultativa de las entidades que deban cumplirla, sino que se trata de una manifestación vinculante u orden al que deben someterse las autoridades administrativas; y en ese orden de ideas, el aquo debió tenerla en cuenta. Maxime si por lo menos hubiera tenido la precaución o diligencia de advertir que dentro de la sustentación de la tutela se encontraban dos casos idénticos, donde por fallo de sentencia de tutela (emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal de decisión, radicado 63-001-22- 04-000-2012-00114-00 de septiembre 11 de 2012), se ordena incluir al señor, CARLOS GUILLERMO TORRES PEREZ, a la lista de elegibles para el mismo cargo (técnico área de salud código 323 grado 1, en la Alcaldía de Armenia Quindío).

Para lo cual dicho aspirante o concursante aportó título de Promotor de Saneamiento Ambiental, expedido por el CEADS. Advierto que fue el mismo título que aporté para la presente convocatoria (expedido por el CEADS) y que no se me está validando como requisito mínimo de estudio exigido en la presente convocatoria. Lo anterior en virtud a que las demandadas, se aferran a los términos “técnico profesional o tecnológico” para sustentar la no admisión y rechazo a la convocatoria o proceso de selección concurso de méritos 2408 a 2434 territorial 8 de 2022, específicamente para el cargo ofertado con el numero OPEC 192648, técnico área salud, código (323) grado (1) del nivel técnico y ofertado por la entidad GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, pasando por alto o inadvirtiendo que el cargo en comento hace parte integral del NIVEL TÉCNICO.

Sea oportuno señalar a su señoría que el juez de primera instancia solo tuvo en cuenta dentro de su decisión las contestaciones presentadas por las accionadas y con ellas tomó la decisión, dando continuidad con la transgresión de mis derechos fundamentales, principalmente el debido proceso, acceso a cargos de carrera administrativa, igualdad y principios de confianza legítima y de favorabilidad administrativa. • Tal es la preocupación de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano y de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que el día 22 de junio de 2023, me extendió citación preventiva a presentación de las pruebas o examen de conocimiento especifico y comportamental, siendo este un indicio de mucha relevancia para ser tenido en cuenta dentro del presente trámite de acción constitucional.

Sea oportuno indicar que me presente al lugar, fecha y hora señalada por las accionadas, esto es, 25 de junio de 2023 a las 8:00 am en la Universidad del Quindío. Sobre este particular también puse de conocimiento al Honorable juez de primera instancia, el cual procedió a requerir a las demandadas a dar explicación inmediata del porque había sido convocado a la presentación de las pruebas escritas funcionales y comportamentales, pese a encontrarme como NO ADMITIDO en el proceso de selección al que tantas veces me he referido.

Considero de relevancia este hecho, pues al estar NO ADMITIDO, se me permitió presentar la prueba como a todos los demás participantes debidamente habilitados.(…)”. Concepto del Ministerio Público Después de referir algunas consideraciones doctrinales sobre la procedencia de la inaplicación de actos administrativos vía acción de tutela y sobre el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, concluyó que en el caso concreto no se observaba vulneración alguna a este derecho, toda vez que el actor no posee un derecho adquirido, ni se le ha privado de trabajo alguno, ni se le ha obligado a trabajar en condiciones humillantes e inhumanas, tal como se colige del artículo 53 de la Constitución Política.

Expresa que tampoco se acreditó la vulneración al derecho a la igualdad, pues el actor no acreditó que otra persona haya podido realizar la reclamación con 1.000 caracteres. Luego no existe un “tertium comparationis” que permita visualizar la transgresión del derecho fundamental a la igualdad. En relación con el derecho al debido proceso después de analizar su concepto y las garantías que este conlleva al interior de los procedimientos administrativos, adujo que en el caso concreto no se vulneró este derecho al actor, que se le publicitó la decisión al actor conforme a los lineamientos del concurso que nos ocupa, esto es, la inadmisión porque el demandante no era técnico.

Otra cosa es que el accionante no esté de acuerdo con los argumentos jurídicos que se exponen en los actos administrativos objeto de discusión, en tal caso tiene vía libre para demandar en sede judicial y debatirlos, incluso pidiendo la suspensión provisional de los mismos si fuere el caso. Seguidamente y frente al perjuicio irremediable, después de referir jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, indicó que en el caso concreto el mismo no se encuentra acreditado, pues el actor no demuestra que la acción ordinaria sea ineficaz, ya que al interior de esta última se puede solicitar la inaplicación de los actos administrativos y si es del caso la habilitación en el concurso de manera anticipada y que se surtan todas las etapas del mismo, sin necesidad de ir hasta la sentencia, pues la jurisdicción contencioso administrativa es cautelar.

Por otro lado, en lo atinente al estatus de prepensionado, es un tema que no hace parte del objeto litis y sólo resultaría relevante si fuere desvinculado del cargo que ocupa en provisionalidad. Destacó que las decisiones reprochadas en el asunto de la referencia son actos administrativos definitivos que impiden adelantar la actuación administrativa respecto al actor y por ende son recurribles en los términos del concurso y demandables en sede judicial conforme al artículo 43 del C.P.A.C.A. Por lo expuesto, finalmente solicita que se confirme la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación de los actos administrativos objeto de discusión y negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del debido proceso, igualdad, derecho al trabajo y demás derechos deprecados.

CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que no se vislumbraba la vulneración de derecho fundamental alguno ni la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo constitucional o, si por el contrario, como afirma la impugnante debió accederse a las pretensiones elevadas en la demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior y a efectos de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: I) De la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales en virtud de los procesos de selección del concurso de méritos, II) El debido proceso administrativo en los concursos de méritos, (iii) Marco normativo del Proceso de Selección 2408 Territorial 8 de 2022 y;

(III) El caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales en virtud de los procesos de selección del concurso de méritos. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reafirma el carácter residual de la acción de tutela al señalar que no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T-580 de 20171 señaló: “… (…)3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.2 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente.

Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro 1 M.P. Carlos Bernal Pulido 2 Sentencia T-001 de 1992. medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 19913. 3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones.

Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.4 De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.5 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.6 3.3.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.7 3.3.1.

En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.8 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.9”10” 3 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 4 5 6 7 8 Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 9 Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley.

Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 10 Sentencia T-580/17Corte Constitucional Sala Primera de Revisión. Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido.

Referencia: Expedientes acumulados T-6.090.117, T-6.113.181, T-6.113.147, T-6.094.898, T-6.094.893, T-6.090.120. Acciones de tutela: (i) T-6.090.117 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander; (ii) T-6.113.181 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia;

(iii) T-6.113.147 formulada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia; (iv) T-6.094.898 instaurada por la Agencia Así mismo, en sentencia T- 440 de 201811 la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “ (..)La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.12 No obstante, esta Corporación ha manifestado que, en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es suficiente la sola existencia de otro procedimiento jurídico, sino que deberá constatarse que sea idóneo y eficaz, esto es, que asegure la protección inmediata que se lograría con la acción constitucional13.

En ese orden de ideas, la Corte ha reiterado14 en diferentes oportunidades que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio.

Dicha carga excesiva se configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.15 En razón de lo anterior, el juez constitucional requiere analizar en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta idóneo y eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; es decir, “sí dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado.16 En ese sentido, también debe evaluar la exposición del accionante ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.17” Conforme a lo anterior se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos frente a la situación particular.

En particular lo que atañe a la procedencia del mecanismo de acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá; (v) T-6.094.893 presentada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá;

(vi) T-6.090.120 impetrada por la Agencia Nacional de Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander. 11 M.P José Fernando Reyes Cuartas 12 Ver al respecto sentencias T-881 de 2010, T-809 de 2013, T-151 de 2015 y T-017de 2018 entre otras. 13 Ver al respecto Sentencia T-079 de 2016. 14 15 Ver al respecto sentencia T-079 de 2016. 16 Ver al respecto Sentencia T-369 de 2016, citada en Sentencia T-090 de 2018. 17 Al respecto ver sentencias: T- 1268 de 2005, T-1088 de 2007, T-026 y T-562 de 2010, SU 337 de 2017, entre otras. de méritos, la Corte Constitucional recientemente en sentencia T-059 de 201918 indicó los siguientes apartes: «5.

En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.

Precisamente, la postura anterior se consolidó en la Corte Constitucional desde las primeras oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos. En efecto, en su jurisprudencia, esta corporación se ha centrado en identificar la eficacia en concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia T-388 de 1998 sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una compensación económica por los daños que se causaron al afectado. 7.

De manera posterior, en la sentencia T-095 de 2002 la Sala Octava de Revisión concluyó que, cuando se somete a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se genera una violación de derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos vulnerados. 8.

En igual sentido, en la sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.

Esta Corte ha expresado, que, para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”. 9.

Pese a lo anterior, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 y, con ésta, de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la reducción de la duración de los procesos, el análisis de procedencia varió en estos casos, como quiera que se hizo necesario revisar la eficacia de los mecanismos de defensa allí dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales.

En ese sentido, esta Corte ha sostenido que con la nueva norma el legislador quiso 18 M.P. Alejandro Linares Cantillo imprimir una perspectiva constitucional a los procesos adelantados ante la citada jurisdicción, instando a los jueces para que, en sus decisiones, opten por una visión más garantista del derecho. 10. Respecto de las condiciones para solicitar medidas cautelares en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se pronunció en la sentencia C-284 de 2014 en la que concluyó que existen diferencias entre éstas y la protección inmediata que acarrea la naturaleza de una acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo que, los 10 días establecidos para la resolución del amparo constitucional. 11. De acuerdo con los artículos 233 y 236 de la Ley 1437 de 2011, el demandante puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido lo anterior, el juez deberá decidir sobre el decreto de las mismas en 10 días y contra esa decisión proceden los recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en un tiempo máximo de 20 días. 12. Por lo anterior, en la citada sentencia C-284 de 2014 esta Corte manifestó que la Constitución les otorgó a los jueces de tutela una importante facultad para proteger derechos fundamentales de manera inmediata y a través de medidas que son más amplias que aquellas que tienen previstas las medidas cautelares, puesto que, en principio, no están sometidas a “reglas inflexibles” que limiten de alguna forma el estándar de protección que se puede otorgar. 13.

En igual sentido, mediante la sentencia T-376 de 2016 la Sala Tercera de Revisión tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, particularmente sobre la eficacia en abstracto de la medida cautelar denominada suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Al respecto, concluyó que, pese a que al momento de estudiar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela es imperativo analizar la existencia de estas nuevas herramientas introducidas al ordenamiento por el legislador, lo cierto es que existen diferencias importantes con la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. 14.

En efecto, la naturaleza de las medidas cautelares implica que, de por medio, debe existir el ejercicio de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de ideas, (i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan causar y, (iii) la suspensión de los actos que causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a las características propias de cada juicio, en contraposición con la protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo. 15.

Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. 16.

Sumado a lo anterior, es importante resaltar que un requisito de acceso a las acciones previstas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el agotamiento de la etapa previa de conciliación extrajudicial, cuando el objeto de la pretensión pueda ser objeto de este medio alternativo de resolución de conflictos, situación que interrumpe el término de caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; hasta que se expidan las constancias de no conciliación o hasta que se venza el término de 3 meses, lo que ocurra primero. 17.

Debido a ello, pese a la existencia de medios de defensa ordinarios que puedan ser idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la acción de tutela puede ser procedente, de manera excepcional, con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 18. Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.

En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que, a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.

(…) 23. Debido a la duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la decisión podría ser adoptada con posterioridad a la terminación del periodo, situación que conllevaría a que la accionante no ejerza el cargo para el cual concursó, sino que por el contrario el restablecimiento de sus derechos implicaría el reconocimiento de los daños mediante una suma de dinero, como quiera que con cada día que pasa se materializa el perjuicio.

Al respecto, debe resaltarse que la eficacia de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho al acceso a los empleos públicos exige su tutela para permitir su goce efectivo y, por lo tanto, no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica. 24. Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. 25.

Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las sentencias C- 645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución (…)».

De conformidad con lo anterior, si bien en principio la acción de tutela se torna improcedente para controvertir actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, toda vez que se trata de pretensiones que pueden satisfacerse mediante la adopción de medidas cautelares, como en el fondo lo que se plantea es una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública; ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales y por tanto hace que se torne procedente dicho mecanismo.

En similar sentido, el Consejo de Estado ha indicado que la acción de tutela procede excepcionalmente frente a los actos administrativos en materia de concurso de méritos, con el fin de evitar un perjuicio irremediable así: “(:..) En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia19, criterio que se ha mantenido incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares; ocasión en la que se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas.

De ahí, se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia SU-553 de 27 de agosto de 2015, en la cual se estudió un asunto similar, analizó y fijo una postura respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. en materia de concurso de méritos, que busca evitar un perjuicio irremediable por cuanto la lista de elegibles pierde vigencia, y sobre ello expresó: “La jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos.

El primer supuesto, es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable.

De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de su derecho, por la extensa duración de su trámite.” Adicionalmente, en la aludida providencia se aclaró, que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela.

De lo anterior se colige, que la acción de tutela es procedente para decidir acerca de la ejecución de la lista de elegibles dentro de un concurso de mérito, cuando tiene como finalidad evitar perjuicios irremediables, como en el caso que nos ocupa, para impedir que la misma pierda vigencia. ( )”20 A tono con lo expuesto, se puede inferir que si bien existen mecanismos ordinarios para cuestionar las decisiones adoptadas en actos administrativos que se profieren en el desarrollo de un concurso de méritos, lo cierto es que pueden resultar ineficaces para proteger los derechos fundamentales que se invocan, pues si no se protegen de manera pronta se puede causar un perjuicio irremediable para el interesado.

Bajo esos parámetros, se determina que la acción de tutela procede en los asuntos relacionados con la protección de los derechos de los participantes de concursos de méritos por situaciones que se presentan en su desarrollo, teniendo en cuenta lo corto de los plazos de ejecución del proceso que exigen soluciones prontas y eficaces, más aún si se tiene en cuenta que las diferentes etapas de estos procesos son preclusivas y que la lista de elegibles pierde vigencia. El debido proceso administrativo en los concursos de méritos El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja.

Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio21, por lo que de él puede pregonarse 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05854-01 actor: Jerly Lorena Ardila Camacho 21 Robert Alexy plantea, por una parte, el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).

Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.

Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental22. De igual forma, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados23 »(Destacado de la Sala). Por lo antes anotado, podemos observar, que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso en particular.

Así las cosas, en caso de violarse el debido proceso al interior de una actuación administrativa aún no culminada, es posible habilitar la intervención del juez constitucional, a fin de enderezar el trámite, pues en estos casos, nos encontramos ante actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control contencioso administrativo, por lo que al estar ellos atados a una garantía constitucional reforzada, la acción de tutela se puede tornar procedente para estudiar el curso del trámite ante la administración. Ahora bien, el debido proceso administrativo es uno de los derechos fundamentales que busca garantizar con el mérito que rige los concursos públicos como principio rector de acceso a la función pública; el cual se encuentra expresado en el artículo 125 de la Constitución que establece que se accede a la carrera administrativa a través del «cumplimiento de los requisitos de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas es una regla.

Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 22 Sobre este punto, se tomarán esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento:“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 23 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes». Al respecto, la Corte ha sostenido que el mérito, entre otras cosas, «También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo.

La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que, si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo»24.

Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional25 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.

En este orden de ideas, el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior)26.

Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la 24 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 (MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Pronunciamiento reiterado en sentencias T-775-13, T-186-13, entre otras. 25 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 26 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso27, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional señaló: «(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.» (Negrilla para resaltar)28 Está posición la acogió el Consejo de Estado en un asunto análogo al afirmar: «la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.»29 Por lo anterior, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma.

En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido 27 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.

No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. (Negrillas del texto original). 28 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.

Sentencia SU-913 de 2009. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación número: 70001-23-33-0002014-00211-01. Accionante: Elvia Virginia Rocha Mendoza. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín. proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.

Marco normativo del Proceso de Selección 2408 Territorial 8 de 2022. Se tiene que a través del Acuerdo N°3º del 17 de enero de 2023 la Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Quindío dentro del proceso de selección N°2419 de 2022 territorial 8.

Tal acuerdo en su artículo 3 estableció las diferentes etapas del proceso, de la siguiente forma: «ARTICULO 3°. ESTRUCTURA DEL PROCESO. El presente proceso para la selección de los aspirantes tendrá las siguientes etapas: 1. Convocatoria y divulgación. 2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones. 2.1 Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para la modalidad de ASCENSO 2.2 Identificación y declaratoria de vacantes desiertas de los empleos ofertados en la modalidad de ASCENSO 2.3 Ajuste de la OPEC el proceso de selección en la modalidad abierto, para incluir las vacantes declaradas desiertas en el proceso de selección en la modalidad de ascenso. 2.4 Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para la modalidad de ABIERTO 3.

Verificación de requisitos mínimos. en adelante VRM, de todos los participantes inscritos para la modalidad de proceso de selección abierto y de ascenso. 4. Aplicación de pruebas a los participantes admitidos 4.1 Pruebas sobre Competencias Funcionales. 4.2 Pruebas sobre Competencias Comportamentales. 4.3 Pruebas de Ejecución (Si aplica para empleo conductor u otro) 4.4 Valoración de Antecedentes. 5.

Conformación de Listas de Elegibles y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección.

PARÁGRAFO. No se aplicará l a Prueba de Valoración de Antecedentes para los empleos de los niveles Profesional, Técnico y Asistencial ofertados que no requieran experiencia, ni para los empleos del nivel asistencial del cargo de conductor o conductor mecánico ofertados en el presente Proceso de Selección. Más adelante, el citado acuerdo determinó en su artículo 7 los requisitos generales de participación y las causales de exclusión al señalar: «ARTICULO7º.

REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Los siguientes son los requisitos generales que los aspirantes deben cumplir para participaren este proceso de selección y las causales de exclusión de los mismos. • Requisitos generales para participar en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso: 1. Ser ciudadano{a)colombiano{a)mayor de edad. 2.

Registrarse en el SIMO. 3. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección. 4. Ser servidor público con derechos de carrera administrativa en la entidad que oferta el respectivo empleo en esta modalidad, condición que debe mantener durante todo el proceso de selección. 5. Presentar cumplidamente, en las fechas establecidas por la CNSC, las diferentes pruebas y demás actividades previstas para este proceso de selección. 6.

Inscribirse en un empleo que represente "Ascenso en términos del Nivel Jerárquico y/o grado y/o salario. 7. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado, los cuales se encuentran establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo oferta, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC. 8.

No encontrarse incurso en causales constitucionales y/o legales de inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de intereses o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse. 9. No encontrarse incurso en situaciones que generen conflicto de intereses durante las diferentes etapas del presente proceso de selección y/o que persistan al momento de posesionarse. 1 O. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes. • Requisitos generales para participar en el Proceso de Selección en la modalidad Abierto: 1.

Ser ciudadano(a) colombiano(a)mayor de edad. 2. Registrarse en el SIMO. 3. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección. 4. Presentar cumplidamente, en las fechas establecidas por la CNSC, las diferentes pruebas y demás actividades previstas para este proceso de selección, trascritos por la entidad en la correspondiente OPEC. 5.

No estar inscrito para un empleo ofertado en este Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso. 6. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado, los cuales se encuentran establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo oferta, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC. 7.

No encontrarse incurso en causales constitucionales y/o legales de inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de intereses o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse. 8. No encontrarse incurso en situaciones que generen conflicto de intereses durante las diferentes etapas del presente proceso de selección y/o que persistan al momento de posesionarse. 9.

Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes. • Son causales de exclusión de este proceso de selección: 1. Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción. 2. No ser ciudadano(a)colombiano(a)o ser menor de edad. 3. No presentar, en las fechas establecidas por la CNSC, las diferentes pruebas previstas para este proceso de selección. 4.

No cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribe el aspirante. Establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo oferta, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC. 5. Conocer y/o divulgar con anticipación las pruebas que se van a aplicar en este proceso de selección. 6.

No presentar o no superar las pruebas de carácter eliminatorio establecidas para este proceso de selección. 7. Ser suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en este proceso de selección. 8. Divulgar las pruebas aplicadas en este proceso de selección. 9. Realizar acciones para cometer fraude u otras irregularidades en este proceso de selección. 1O.

Presentarse en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas a las pruebas previstas en este proceso de selección. 11. Renunciar voluntariamente en cualquier momento a continuaren este proceso de selección. 12. Transgredir las disposiciones contenidas tanto en el presente Acuerdo y su Anexo como en los demás documentos que reglamenten las diferentes etapas de este proceso de selección. 13.

Para los interesados en este Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso. no acreditar derechos de carrera administrativa en la respectiva entidad que ofrece en esta modalidad el empleo de su interés o no mantener esta condición durante todo el proceso de selección o inscribirse en un empleo que no represente "Ascenso •en términos del Nivel Jerárquico y/o grado y/o salario.

Las anteriores causales de exclusión serán aplicadas al aspirante en cualquier momento de este proceso de selección, cuando se compruebe su ocurrencia, sin perjuicio de las acciones judiciales. disciplinarias. penales y/o administrativas a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1. El trámite y cumplimiento de las disposiciones previstas en esta normatividad será responsabilidad exclusiva del aspirante. La inobservancia de lo señalado en los numerales anteriores de los requisitos de participación, será impedimento para tomar posesión del cargo.

PARÁGRAFO 2. En virtud de la presunción de buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, el aspirante se compromete a suministraren todo momento información veraz. Las anomalías, inconsistencias y/o falsedades en la información, documentación y/o en las pruebas, o intento de fraude, podrá conllevar a las sanciones legales y/o reglamentarias a que haya lugar, y/o a la exclusión del proceso de selección en el estado en que éste se encuentre.

PARÁGRAFO 3. Cuando un aspirante inscrito en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso pierda los derechos de carrera administrativa en la ENTIDAD, el Representante Legal y/o el(la) Jefe de la Unidad de Personal de la misma. debe informar a la CNSC inmediatamente dicha situación para que sea excluido del presente proceso de selección. PARÁGRAF0 4.

En el evento en que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y locales para prevenir y mitigar el contagio por el COVID-19 se encuentren vigentes a la fecha de presentación de las Pruebas Escritas y de Ejecución previstas para este proceso de selección, los aspirantes citados a las mismas deberán acudir al lugar de su aplicación con los elementos de bioseguridad establecidos en tales medidas (tapabocas y/u otros) y cumplir estrictamente los protocolos que se definan para esta etapa.

A quienes incumplan con lo establecido en este Parágrafo no se le permitirá el ingreso al sitio de aplicación de las referidas pruebas, sin lugar a la reprogramación de las mismas en una fecha posterior, con lo que se entienden excluidos de este proceso de selección. Igual condición aplica para la diligencia del “Acceso a Pruebas". a quienes en su momento lo soliciten, en los términos de los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.

Por su parte, el artículo 8 ibidem dispuso los empleos convocados para el proceso de selección de ascenso y abierto, estableciendo en sus parágrafos 1 y 5 lo siguiente: «PARÁGRAFO 1. La OPEC, que forma parte integral del presente Acuerdo, fue registrada en SIMO y certificada por la ENTIDAD y es de su responsabilidad excusaba, así como el MEFCL que dicha entidad envío a la CNSC. con base en el cual se realiza este proceso de selección, según los detalles expuestos en la parte considerativa de este Acuerdo.

Las consecuencias derivadas de la inexactitud, inconsistencia, no correspondencia con las normas que apliquen, equivocación, omisión yo falsedad de la información del MEFCL yo de la OPEC reportada por la aludida entidad, así como de las modificaciones que realice a esta información una vez iniciada la Etapa de Inscripciones, serán de su exclusiva responsabilidad, por lo que la CNSC queda exenta de cualquier clase de responsabilidad frente a terceros por tal información. En caso de existir diferencias entre la OPEC registrada en SIMO por la ENTIDAD y el referido MEFCL. prevalecerá este último.

Así mismo, en caso de presentarse diferencias entre dicho MEFCL y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior. (…)

PARÁGRAFO 5. Bajo su exclusiva responsabilidad. el aspirante deberá consultar los requisitos y funciones de los empleos a proveer mediante las modalidades de selección Ascenso o Abierto, según su interés. tanto en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales vigente de la respectiva entidad, que sirvió de insumo para et proceso. como en la OPEC certificada por dicha entidad. la cual se encuentra publicada en SIMO».

A su vez, el artículo 13 del citado acuerdo dispone: «ARTÍCULO 13º. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS· VRM. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el correspondiente MEFCL, la Constitución, la Ley y el reglamento trascritos en la OPEC para cada uno de los empleos ofertados en este proceso de selección, en las modalidades Ascenso y Abierto, se realizará a los aspirantes inscritos con base en la documentación que registraron en SIMO hasta la fecha del cierre de las inscripciones. conforme al último “Reporte de inscripción” generado por el sistema.

Se aclara que la VRM no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos se realiza a todos los aspirantes inscritos, de acuerdo a los estudios y experiencia exigidos para el empleo que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC de la ENTIDAD. con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar en el concurso de méritos.

Los aspirantes que acrediten cumplir con estos requisitos serán admitidos al proceso de selección y quienes no, serán no admitidos y no podrán continuar en el mismo.

PARÁGRAFO. El artículo 2 del Decreto 498 de 2020. que adiciona el artículo 2.2.2.4.11 al Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, solamente aplica para los servidores públicos provisionales activos, que fueron vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 785 de 2005, en empleos de los Niveles Técnico y Asistencial, que desde entonces no han cambiado de empleo y que se inscriban a este mismo empleo en el presente proceso de selección, quienes, una vez certificados por la entidad correspondiente (nombres y apellidos, tipo y número de documento de identificación. empleo ocupado desde tal fecha. entre otros datos). en los términos. plazos, medios, etc., que le indique la CNSC, van a ser admitidos a este proceso de selección, para que presenten las respectivas pruebas.

Los potenciales beneficiarios de esta norma que se inscriban en otros empleos o que la respectiva entidad no los certifique con la oportunidad, condiciones, etc. requeridas por la CNSC, van a ser tratados con las reglas generales de VRM establecidas para este proceso de selección». Por otra parte, obra el documento del anexo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección territorial 8, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de sus plantas de personal.

Tal documento señala en su numeral 3 lo relativo a la verificación de requisitos mínimos, al señalar lo siguiente: « 3.1. Definiciones y condiciones de la documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes Las definiciones y condiciones contenidas en el presente Anexo para la documentación que registre el aspirante en SIMO para su inscripción en el presente proceso de selección, serán aplicadas de manera irrestricta para todos los efectos de la Etapa de VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes.

Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados, sin que sea posible modificarlos o adicionarlos en los MEFCL de las respectivas entidades (Decreto 785 de 2005, artículo 24 y Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.3.6).Se debe tener en cuenta que las equivalencias de Educación y/o Experiencia previstas en los MEFCL de las entidades para las que se realiza este proceso de selección, solamente son aplicables en la Etapa de VRM, cuando el aspirante no cumpla en forma directa con el correspondiente requisito mínimo exigido para el empleo en el cual se encuentra inscrito.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto Con fundamento en la documentación allegada con la demanda y la contestación de la misma, en el sub examine se encuentran los siguientes documentos que la Sala encuentra relevantes: -Obran pantallazos de las reclamaciones presuntamente presentadas por el actor y por la señora Angelica María Celis, la primera en 250 caracteres y la segunda en 1.000, así como de una advertencia que generaba el sistema en los siguientes términos: “El asunto solo debe contener letras, números, o guiones.

Este campo puede tener mínimo 3 caracteres y máximo 250 caracteres” (Fls. 13-15 Archivo 002Demanda y Anexos Samai Juzgado) - Certificación suscrita por la Directora del centro de asistencias técnicas empresariales de Salud-CENTRA 2000- en los siguientes términos” (Fl. 16 Archivo 002Demanda y Anexos Samai Juzgado) - Reporte de semanas cotizadas en pensiones Proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- que da cuenta que para el mes de junio de 2023 el actor contaba con un total de 1.090 semanas cotizadas en pensiones.

(Fls. 17-30 Archivo 002Demanda y Anexos Samai Juzgado) - Estudio Técnico de Modificación de la Planta de Empleos y al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Administración Central Departamental del Quindío de junio de 2019, en el que entre otros, se señaló: “(…) Mediante Decreto 000188 del 28 de Marzo de 2019, se modificó y actualizó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Administración Central Departamental del Quindío. Para el caso concreto de los 11 cargos de Técnicos del Área de la Salud Código323 Grado 01 (Identificación 13.2.1.2), se muestra a continuación un cuadro comparativo de los requisitos de formación académica exigidos para dichos cargos durante los tres últimos Manuales vigentes en la Administración Central Departamental del Quindío: (…) Mediante Oficios de fecha 17 de Enero de 2019 y 28 de Febrero de 2019, los funcionarios que ocupan en Provisionalidad los 11 Técnicos del Área de la Salud anteriormente descritos, solicitaron modificación del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Administración Central Departamental del Quindío argumentando que las formaciones académicas de quienes desempeñan actualmente dichos empleos no se incluyeron dentro de la modificación efectuada al Manual que entró en vigencia el pasado 01 de Enero de 2019.

Dichas formaciones son las siguientes: • Promotor de Saneamiento Ambiental • Perito en Saneamiento Ambiental • Técnico en Saneamiento Ambiental Las razones específicas para solicitar dicha modificación se resumen a continuación: (…) 3. Los peticionarios indican que ellos fueron formados académicamente en entidades que en su momento fueron creadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2442 del 23 de Agosto de 1982 para cumplir con los requerimientos de Sistema Nacional de Salud, en la formación de modalidades dentro de las que se destacan CENTRA, CEASDS Y CERCA.

Manifiestan además que las denominaciones o certificaciones expedidas por estos centros de formación antes referidos, específicamente para personal de atención del medio ambiente eran Promotor de Saneamiento Ambiental, Perito en Saneamiento Ambiental y Técnico en Saneamiento Ambiental; dejando claridad que la formación académica de las tres denominaciones en comento era la misma.

Respecto a lo anteriormente expuesto es necesario abordar cada uno de los anteriores argumentos así: (….) Frente al argumento No. 3: El Decreto Nacional 1921 de 1994, por medio del cual se establece la estructura de cargos de las entidades del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial, establece en su artículo 6 lo siguiente: “Artículo 6º.

De la asimilación de las plantas de cargos. Corresponde a los organismos y entidades realizar la asimilación de los cargos contenidos en su planta de personal, de acuerdo con las equivalencias establecidas a continuación, a partir de la vigencia fiscal de 1995: … 402010 Promotor de Saneamiento 4230 Técnico en Saneamiento” Así entonces y corolario con todo lo anterior, la Administración Central Departamental del Quindío accede a incluir dentro de la descripción de los 11 Técnicos del Área de la Salud Código 323 Grado 01 (Identificación 13.2.1.2) como requisitos de formación académica el título de Promotor de Saneamiento Ambiental y Técnico en Saneamiento Ambiental, dejando claridad que la presente decisión no responde a la satisfacción de los intereses particulares de un grupo de individuos, puesto que, lo que se busca con esta actuación es salvaguardar las actividades administrativas, operativas, misionales y jurídicas que despliegan los funcionarios de la Administración Central Departamental del Quindío y así mismo se pretende la aplicación íntegra de la normatividad relacionada con la materia. - Ahora bien, frente al caso del título de Perito en Saneamiento Ambiental, el mismo no será incluido dentro de los requisitos para los citados cargos, toda vez que, revisadas las Historias Laborales de los servidores que actualmente desempeñan estos empleos, no se observa que ninguno de estos ostente dicho título.

(…)” (Fls. 30-149 Archivo 002Demanda y Anexos Samai Juzgado) - Copia parcial de un certificado de discapacidad suscrito por profesionales en fisioterapia, enfermería y medicina y en la que aparece registrado como solicitante o representante legal el señor Heraclio Rico Martínez. (Fl. 171 Archivo 002Demanda y Anexos Samai Juzgado) - Reclamación ejercida por el accionante contra la decisión de su inadmisión del Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022 y la cual ejerció en los siguientes términos: - Respuesta a la Reclamación No. 657652843 elevada por el actor dentro del Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022 en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, revisados los argumentos presentados en su reclamación, se procedió a consultar los requisitos mínimos establecidos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera para el empleo denominado: TECNICO AREA SALUD código: 323 grado: 1, identificado con el número de OPEC 192648, al cual, usted se postuló, evidenciando que este exige el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos: (…) Teniendo en cuenta el objeto de su reclamación es importante aclarar que: Los Programas de Formación Laboral o Académica, propios de programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - ETDH, que complementan, actualizan, suplen conocimientos y formación en aspectos académicos o laborales sobre los cuales se obtienen “certificaciones de aptitud ocupacional”, no pueden ser considerados como educación formal.

La educación informal, se encuentra definida en el literal d) del numeral 2.1.1. del Anexo del Acuerdo de la Convocatoria, en los siguientes términos: (…) En el caso particular, y una vez verificado nuevamente el certificado que acredita al aspirante como PROMOTOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL GRADO II, se encuentra que no contiene la denominación literal de Técnico Profesional, de manera que al no tener está denominación se considera como Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano. En consecuencia, se reitera que el documento aportado no puede validarse como Educación Formal tal y como lo solicita el requisito mínimo de educación. Hecha esta salvedad, y considerando que el empleo seleccionado por usted para participar solicita de antemano como requisito mínimo de estudio: TITULO DE TÉCNICO PROFESIONAL O TECNOLÓGICO, y una vez verificada la documentación bajo este parámetro se evidencia que aportó un título de FORMACIÓN LABORAL DE 1400 HORAS Y UN TÍTULO DE BACHILLER, razón por la cual no son válidos para dar cumplimiento a la solicitud de la entidad.

Por último, se hace referencia al literal f) del numeral 1.1 del Anexo Técnico del Proceso de selección el cual establece, “… el aspirante acepta todas las condiciones y reglas establecidas para este proceso de selección, consentimiento que se estipula como requisito general de participación en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección.” De esta forma, se entiende que los aspirantes aceptan las reglas establecidas para el desarrollo de la Convocatoria, dentro de las cuales se encuentra la obligación de cumplir con los requisitos mínimos de la oferta de empleo a la cual se encuentra inscrito el aspirante.

Por este motivo, al evidenciar que NO CUMPLE los requisitos mínimos exigidos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, se confirma la decisión previamente informada de NO ADMITIDO para la OPEC 192648 dentro del marco del Proceso de Selección Territorial 8. (…)” (Fls. 178-181 Archivo 002Demanda y Anexos Samai Juzgado ) - Informe técnico elaborado por el Coordinador General del Proyecto Territorial 8 de la Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano en el que entre otros se señaló: “(…) Ahora y no menos importante, frente a la inconformidad del accionante, en lo que tiene que ver con su limitada reclamación mediante el aplicativo SIMO, la cual, según él, únicamente se le permitió realizar una argumentación de 250 caracteres, es dable informar al despacho, que esto se debe a una indebida interpretación por parte del citado, pues entendió que en la casilla “asunto” debía pronunciarse sobre su inconformidad con la decisión de NO ADMITIDO, sin embargo, pasó por alto que en la casilla en comento, únicamente debía colocar el asunto, como por ejemplo “pronunciamiento, recurso, objeción” y mediante el mismo aplicativo podía adjuntar su reclamación junto con sus anexos o cualquier documento encaminado a resguardar su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que tiene que ver con el cargo ofrecido y al cual se presentó el accionante, 1067 personas manifestaron tener inconformidades y 918 personas aportaron anexos a su reclamación.(…)” (Archivo 12_RECEPCIONMEMORIAL_INFORME_D E_TUTELA_HE(.pdf) Samai Juzgado) - Constancia de inscripción de fecha 2 de marzo de 2023 correspondiente al señor Heraclio Rico Martínez dentro del Proceso de Selección "Territorial 8" de 2022, en la que se plasmó (Archivo 21_RECEPCIONMEMORIAL_INSCRIPCI ON(.pdf) Samai Juzgado): - Ficha del empleo identificado en la oferta pública de empleos de carrera con el No. 192648 correspondiente al cargo denominado técnico área de la salud, código 323, grado 01 adscrito a la secretaria de salud al que aspiró el actor y en el cual se establecen los siguientes requisitos de formación académica y experiencia profesional así (Archivo 25_MemorialWeb_ContestaciOnDem anda(.pdf) NroActua 9 Samai Juzgado): - El accionante acreditó su formación académica dentro del proceso de selección referenciado allegando diploma como bachiller agrícola y diploma proferido por el Centro de Educación en Administración de Salud en el que da cuenta que el actor “Asistió y aprobó el curso de promotores de saneamiento ambiental Grado II” realizado del 1º de abril al 29 de noviembre de 1991 con una intensidad horaria de 1400 horas.

(Ver contestación demanda CNSC) -Se aportó anexo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección “territorial 8”, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de sus plantas de personal30.

Teniendo en cuenta lo expuesto se advierte entonces que la controversia en el sub examine se centra en determinar: (i) Si la acción de tutela es procedente para debatir las pretensiones elevadas por el actor y, en casto tal que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa; (ii) si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, acceso a cargos públicos y carrera administrativa del accionante al inadmitirlo del Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022 y limitar su derecho de defensa al restringir el ejercicio de la reclamación a 250 caracteres.

En cuanto al primer interrogante, tal y como quedó establecido en los acápites que anteceden no queda dudas que en eventos como el sub examine por la naturaleza de los intereses en juego, la preclusividad de las etapas en los 30 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 6. Respuesta Politécnico Gran colombiano. Folios 30-65 concursos de méritos y la posibilidad de que de no emitirse una decisión de fondo en un plazo perentorio se cause un perjuicio irremediable al interesado, si resulta procedente la acción constitucional de la referencia con independencia de la existencia de los medios de control ordinarios en los que también pueda surtirse la discusión pertinente.

Aclarado lo anterior y que en este punto la decisión de la a quo habrá de ser modificada, es del caso dilucidar si se presentan o no las vulneraciones o no alegadas por el accionante. Frente al desconocimiento del derecho a la igualdad y al derecho de defensa del actor al restringirse su reclamación a un máximo de 250 caracteres, encuentra la Sala que el mismo no se materializa, pues como bien lo aduce una de las accionadas, la presunta restricción obedece a una interpretación errada por parte del actor de la plataforma a través de la cual esta debía elevarse.

En efecto basta revisar los pantallazos aportados tanto por el solicitante como por la misma CNSC para advertir que la restricción a 250 caracteres en la casilla de asunto no hace referencia a la sustentación o argumentación que debía efectuar el interesado en que se revisara una decisión adoptada por la autoridad administrativa, sino que obedece a la identificación o descripción del asunto sobre la cual versaría la misma, mientras que en el apartado correspondiente a resumen podría desarrollarse una valoración más completa de la misma, pudiendo inclusive aportar documentos adjuntos como hicieron otros participantes, según informó la misma CNSC, siendo esta, pues la explicación a porque las reclamaciones de otros ciudadanos tuvieron una extensión superior a la del accionante.

Por otra parte, frente a la violación a los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y la carrera administrativa, el Tribunal advierte que la vulneración alegada tampoco se configura por las razones que pasan a exponerse. En efecto verificada la Oferta Pública de Empleos 192648 se encuentra que para el empleo de Técnico del Área de la Salud Código: 323 Grado: 01 adscrito a la Secretaria de Salud de la Gobernación del Quindío se estableció dentro del requisito de formación académica la acreditación de un título técnico o tecnológico en alguna disciplina académica de los Núcleos Básicos del Conocimiento: Agronomía Medicina Veterinaria Zootecnia Ingeniería Agrícola, Forestal y Afines Ingeniería Agroindustrial, Alimentos y Afines Ingeniería Agronómica, Pecuaria y Afines Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines Ingeniería Biomédica y Afines Ingeniería Química y Afines Biología, Microbiología y Afines Química y Afines, sin incluir en forma expresa el título de Promotor de Saneamiento Ambiental y Técnico en Saneamiento Ambiental y lo cual se ajusta exactamente a la formación descrita en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Gobernación del Quindío31.

Ahora bien, pese a que en los estudios técnicos elaborados en el año 2019 en aras de reformar el Manual Específico de Funciones y de Competencias 31https://quindio.gov.co/medios/MANUAL_DE_FUNCIONES_Y_COMPETENCIAS_LABORALES_2022.pdf Laborales – MEFCL- de la Gobernación del Quindío se discutió la incorporación del título de Promotor de Saneamiento Ambiental y Técnico en Saneamiento Ambiental en la formación ambiental exigible para el empleo de Técnico del Área de la Salud Código: 323 Grado: 01 lo cierto es que revisando el citado manual dicho cambio no se materializó, por lo que, la exigencia de título técnico o tecnológico no desborda ni el marco de la OPEC ni del MEFCL ni en principio desconoce los derechos invocados por el accionante.

Ahora bien, si la discusión se centra en si el no reconocimiento como título del nivel técnico o tecnológico del diploma de promotor de saneamiento ambiental y técnico en saneamiento ambiental emitido por un Centro de Educación en Administración de Salud resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1064 de 2006, también es cierto que recientemente el Consejo de Estado determinó que no podían equipararse los certificados de educación para el trabajo y desarrollo humano de la educación no formal con los títulos de formación técnica profesional de la educación formal.

En efecto, sobre el particular el órgano de cierre de la jurisdicción consideró: “(…) Acorde con los supuestos fácticos probados en el trámite de la presente acción de tutela, debe decir la Sala que el cargo de técnico administrativo, grado 13, código 3124 al que se inscribió el actor en el concurso abierto de méritos para acceder a la carrera administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, exige como requisito mínimo de estudio un título de formación técnica profesional.

Sin embargo, el título que aportó el aspirante, en la Convocatoria 433 de 2016, se denomina técnico en sistemas. Este título de técnico en sistemas fue expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, quien informó en el presente trámite de tutela que la formación cursada por el actor tiene una duración de 1 año y no corresponde al nivel de educación superior, sino a un programa de educación para el trabajo y desarrollo humano. En este orden de ideas, impera distinguir entre la educación formal y la educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. En este sentido, se tiene que la Ley 115 de 1994, Estatuto General de Educación, define en el artículo 10 la educación formal y en el artículo 11 describe su organización en 3 niveles, así: “ARTÍCULO

10. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN FORMAL. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0115_1994.html ARTÍCULO

11. NIVELES DE LA EDUCACIÓN FORMAL. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados.

La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente”. La educación superior está definida en el artículo 1 de la Ley 30 de 1992 como “un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional”.

Y en el artículo 7 ídem se indica que los campos de acción de la educación superior son: “El de la técnica, el de la ciencia el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía”. El artículo 16 de la Ley 30 de 1992 indica que son instituciones de educación superior: a) las instituciones técnicas profesionales, b) las instituciones universitarias o escuelas pedagógicas y c) las universidades.

En el artículo 17 ídem se establece que “[s]on instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel” y, en el 18 ídem que “[s]on instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización” (texto resaltado por la Sala).

Por su parte, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano32, según el artículo 36 de la Ley 115 de 1994 es “la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el Artículo 11 de esta Ley”. Ahora bien, en cuanto al valor de los certificados expedidos por las instituciones que dictan formación para Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, Ley 1064 de 200633 dispuso en el artículo 5 que “[l]os certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen”.

El alcance de esta norma fue abordado en la sentencia del 22 de marzo de 2011, donde se consideró que los certificados de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano no son equivalentes a los títulos de formación técnica profesional de la educación formal. Al respecto, se explicó34: “Sobre el alcance del mencionado artículo, es necesario aclarar a partir de los debates que se presentaron en el Congreso para la redacción del mismo, que en un principio se contempló que las personas que obtuvieran certificados de aptitud ocupacional en Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, podrían aspirar a empleos en los se necesitara título de formación técnica profesional, esto es, que perteneciera a la modalidad de la educación formal, como puede apreciarse en la redacción inicial de la referida norma que establecía: “ARTICULO 5o.

Los certificados o diplomas de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, serán reconocidos como idóneos con el fin de acreditar los requisitos de calificación profesional para el desempeño de empleos públicos en los niveles que exijan título de formación técnica profesional, conforme al 32 La Sala aclara que el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006 dispuso que se remplaza la denominación de Educación no formal contenida en la Ley General de Educación y en el Decreto Reglamentario 114 de 1996 por Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. 33 Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 5001-23-31-000-2010- 00561-01 AC artículo 5° del Decreto 1569 de 1998 (derogado por el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005) y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen y en especial aquellas que hagan alusión a la carrera administrativa en cualquiera de los niveles territoriales.”35 (El destacado es nuestro).

Sin embargo, la norma transcrita fue modificada, teniendo en cuenta la observación del Ministerio de Educación, consistente en que era necesario distinguir entre los títulos que se otorgaban en la modalidad de educación no formal, a los conferidos para la educación formal como el de formación técnica profesional, en atención a las diferencias existentes entre dichas modalidades en cuanto a intensidad horaria, currículos y campos de aplicación. Sobre el particular en los debates realizados se destacó: ”El cambio del artículo 5° que se refiere al acceso a los empleos públicos, se refiere a los certificados de aptitud ocupacional de educación no formal que son equivalentes u homologables a títulos de formación técnica profesional de la educación formal.

Este aspecto no puede ser válido teniendo en cuenta que existen grandes diferencias en materia de intensidad horaria, currículos y campos de aplicación. El Ministerio insinúa la nueva redacción que en este caso se acoge: “Los certificados de aptitud ocupacional expedidos por las instituciones acreditadas como de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 1569 de 1998 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.”36 Como puede apreciarse la anterior observación implicó que el artículo 5° de la referida Ley se modificara, por lo que no puede entenderse que los “certificados de aptitud ocupacional de educación no formal son equivalentes u homologables a títulos de formación técnica profesional de la educación formal”, en criterio de la Sala, porque de lo contrario no tendría razón de ser la distinción entre educación formal y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (no formal), y por ende sería innecesario que se considerara, como lo hacen los artículos 7 de la Ley 1064 de 2006 y 3.13 del Decreto 4904 del 200937, que los programas académicos que ofrecen las instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, pueden ser reconocidos como parte de la formación por ciclos propedéuticos de las instituciones de educación superior”.

Así las cosas, considera la Sala que cuando en la Convocatoria 433 de 2016 se exigió para el cargo denominado, técnico administrativo, código 3124, grado 13, como requisito de formación académica el título de formación técnica profesional38, este no puede equipararse con la acreditación de técnico en sistemas otorgada al actor por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, entidad adscrita al Ministerio del Trabajo (art. 1 de la Ley 119 de 1994), puesto que se trata de una formación de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, tal como lo indicó la citada entidad en este trámite de tutela.

(…)”39 Visto lo anterior, queda claro que al no poderse equiparar los títulos proferidos por las instituciones acreditadas como de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano con los de formación técnica o tecnológica, la decisión de no admitir al accionante en el Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 35 Ibídem. Pág. 1. 36 Gaceta del Congreso Año XIV – N° 915, sesión del 20 de diciembre de 2005, página 10. 37 “Por el cual se reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones.” 38 Este requisito está previsto en el Manual de Funciones del ICBF, adoptado mediante la Resolución 4500 del 20 de mayo de 2016, que se puede consultar en la normatividad de la Convocatoria 433 de 2016 de la CNSC 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subseccion b. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00436-01(ac). Actor: Jonathan David Villamizar Mariño. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros de 2022 no desconoce ninguno de los derechos fundamentales invocados por el señor Rico Martínez en tanto a través de ella las accionadas se limitaron simplemente a materializar los requisitos fijados en la OPEC del cargo al cual aspiraba el hoy demandante, los cuales se ajustaban además al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Gobernación del Quindío, y fueron conocidos por los participantes al momento de inscribirse en el proceso de selección. En este punto vale la pena destacar que si bien el actor invoca como precedente en esta materia la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 11 de septiembre de 2012 en el proceso radicado 63001220400020120011400, también es cierto que efectuada la revisión de dicha decisión, no solo se advierte que las circunstancias fácticas son diferentes a las sub examine, pues se trata de procesos de selección distintos, adelantados en entes territoriales independientes que cuentan con manuales de funciones y competencias laborales separados, sino que adicionalmente se advierte que el referido Tribunal en ningún momento afirmó que los títulos señalados anteriormente fueran equivalentes, simplemente señaló que los CEADS, CENTRA y CERCA podían adelantar programas de educación superior correspondientes a la modalidad educativa de formación intermedia profesional, pero nunca que esta modalidad fuera equivalente a la formación técnica o tecnológica, la cual por demás no sobra advertir, incluso desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 30 de 1992, se concebía como una categoría aparte de la formación tecnológica40.

Así las cosas, al no advertirse vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante habrá de modificarse parcialmente la decisión de primera instancia disponiendo en lugar de la improcedencia de la acción la negación del amparo constitucional solicitado Finalmente, en cuanto a la calidad de prepensionado y discapacitado del accionante, advierte la Sala que conforme al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional dichas condiciones no impiden que se adelante el concurso de méritos respectivo, pero si deben tenerse en cuenta por la entidad donde se adelanta el mismo al momento de efectuar los respectivos nombramientos41.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar el fallo proferido el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, cuyo numeral primero quedará así: “Primero: Negar el amparo constitucional solicitado por el accionante al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.” 40 Ver artículo 16 del decreto 80 de 1989 41 Ver sentencia T-063-22 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Extraordinaria Nº 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)