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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302720140013501

Ponente: Carlos Cristopher Viveros Echeverri

Fecha: 2023-09-27

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen de responsabilidad / POR ERROR JURISDICCIONAL - El error viene a tener lugar cuando la decisión carece de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si debe mantenerse tal decisión, o si por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por las partes, determinando inicialmente si, conforme lo establece el juez de primera instancia, existe responsabilidad administrativa en el presente asunto y, de ser así, si se encuentran debidamente acreditados los daños y perjuicios alegados por la parte demandante.

Extracto: ( ) Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos caso: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos y, vi) que sea una providencia contraria a la ley.

( ) Aunado a ello, es menester recordar que el Consejo de Estado ha dispuesto que el error jurisdiccional puede ser de hecho o de derecho; el primero, tiene lugar cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio, en otras palabras, éste se configura al proferirse una providencia con defecto fáctico, ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos; lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, estableciendo los siguientes defectos fácticos: omisión de consideración y valoración arbitraria en cuanto el error judicial de derecho, aquel se concreta por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente.

( ) En otras palabras, el error jurisdiccional, y en este caso en concreto, judicial, se puede presentar, entre otros, cuando la autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o viii) actuó sin competencia. ( ) Así, no le cabe duda a esta Sala que, en la sentencia del 09 de diciembre de 2011, emerge con claridad, el endilgado error jurisdiccional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control Reparación Directa Radicado N° 05001-33-33-027-2014-00135-01 Instancia Segunda Sentencia 78 de 2023 Demandante Elkin Darío Londoño Marulanda Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Tema Responsabilidad del Estado por Error Jurisdiccional. - el error viene a tener lugar cuando la decisión carece de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad. Error de hecho y de derecho. - el primero, tiene lugar cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio; el segundo, se concreta por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente.

Perjuicios derivados del error jurisdiccional. - Deben encontrarse debidamente acreditados al interior del proceso. Principio de apreciación probatoria. Las pruebas solicitadas y allegadas por fuera de las oportunidades legales no podrán ser apreciadas por el Juez. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Elkin Darío Londoño Marulanda, en contra de la sentencia del 20 de octubre del 2016, emanada del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios materiales causados al señor Elkin Darío Londoño Marulanda, como consecuencia del error judicial en que incurrió en la sentencia del 9 de diciembre del 2011 proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín, dentro del proceso de exoneración de alimentos contra el señor Faber Andrés Londoño Flórez.

Reparación Directa 05001333302720140013501 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar la suma de Cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y siete pesos con veinte centavos M.L. ($53.847,20), por concepto de daños materiales a favor del señor Elkin Londoño Marulanda, identificado con número de cedula 70.094.891.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su objeto. El señor Elkin Darío Londoño Marulanda, a través de apoderado judicial, presenta demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección ejecutiva de Administración Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ELKIN DARIO LONDOÑO MARULANDA, en relación con el título de imputación jurídica que resulte probado y acreditado en el proceso de acuerdo con el principio IURA NOVIT CURIA.

SEGUNDO: Se condene en consecuencia a la NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar al actor, como reparación del daño ocasionado, las siguientes sumas de dinero: a. NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($9.473.278) por concepto de lucro cesante que obedece a las retenciones y demás prestaciones sociales de su salario… b. DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($2.498.965) POR CONCEPTO DE INDEXACIÓNDE LA SUMA MENCIONADA EN EL PRECEDENTE… c. DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) por concepto de daño emergente ocasionado con el error judicial. d. Perjuicio Moral subjetivo por 25 SMLMV.

Reparación Directa 05001333302720140013501 2. Los hechos. Como fundamento factico la parte actora expuso lo siguiente: 1.- En el año de 1985 el señor Elkin Darío Londoño Marulanda fue demandado en proceso de fijación de alimentos en favor de Faber Andrés Londoño Flores, fijando una cuota alimentaria equivalente al 25% del salario y demás prestaciones que recibiera como empleado de Empresas Públicas de Medellín. 2.- En el año 2011, el señor Londoño Marulanda, presentó demanda de exoneración de alimentos, teniendo en cuenta que, las circunstancias que habían dado lugar a la exigibilidad de la obligación habían cesado tiempo atrás y considerando que su hijo menor tenía la expectativa de terminar el bachillerato y acceder a la universidad. 3.- La demanda correspondió al Juzgado 11 de Familia del Circuito de Medellín, quien decidió negar las pretensiones, razón por la cual, contra dicha sentencia se entabló acción de tutela, definida en última instancia por parte de la Corte Constitucional, quien en fallo del 24 de octubre del 2012, consideró que en la sentencia del 9 de diciembre del 2011, el Juzgado 11 de Familia había incurrido en defectos tanto sustantivos como fácticos, ordenando a dicha dependencia judicial, decidir nuevamente sobre la exoneración en un término no mayor a 48 horas. 4.- En consecuencia, la Juez 11 de Familia, mediante sentencia del 17 de enero del 2013 falló, ordenando la exoneración de la cuota alimentaria que pesaba sobre el señor Londoño Marulanda, y condenando en costas al señor Faber Andrés Londoño, e instó al Juzgado Cuarto de Familia a decidir sobre la entrega de dineros que Reparación Directa 05001333302720140013501 habían sido retenidos.

La obligación alimentaria se mantuvo hasta febrero 12 de 2013. 5.- Los dineros que le fueron retenidos a la parte actora desde el 09 de diciembre del 2011 y hasta el 12 de febrero del 2013, nunca le fueron entregados, pues el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín, negó su entrega por haberse causado en favor de Faber Andrés Londoño Flores.

Dicha suma ascendía a $9.944.359. 6.- El hijo menor no pudo iniciar sus estudios de arquitectura y tuvo que dedicar su tiempo a realizar cursos en fotografía y otros que estuvieran a su alcance. 3. La actuación procesal y la sentencia de primera instancia. La demanda fue repartida el 07 de febrero del 2014 y admitida por auto del 20 de marzo de ese mismo año por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, notificándose en debida forma.

Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 20 de octubre del 2016, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. En su fallo, adujo el juzgado que, es claro que la providencia del 9 de diciembre del 2011, proferida por el Juez 11 de Familia de Medellín, adolece de un error, ya que la valoración de la prueba no se realizó en debida forma y aplicó de manera errada la norma y la jurisprudencia existente para el caso, pues de haberse tenido en cuenta las mismas, la decisión adoptada habría sido la que posteriormente tuvo que tomar en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional.

Reparación Directa 05001333302720140013501 En referencia a los perjuicios morales, se aduce que, los mismos, no fueron probados dentro del proceso, así como tampoco, se probó debidamente el daño emergente reclamado. En relación con el lucro cesante, se determina que, según la certificación expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín las sumas retenidas al señor Elkin Darío, las cuales, en virtud de acuerdo transaccional, le fueron devueltas a aquel en cuantía de $1.934.420 y al segundo $ 735.771, razón por la cual, el perjuicio causado no es otro que la perdida adquisitiva del dinero indebidamente retenido hasta el momento en que le fue devuelto, y el cual, indexado a la fecha de la sentencia, asciende a $53.847,21. 4.

El recurso de impugnación. 4.1 Parte demandante Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, aduciendo que, no se encuentra de acuerdo con la interpretación y valor que se le dio a la certificación emanada del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín, pues la misma, se encuentra en contravía de lo certificado por Empresas Públicas de Medellín. En cuanto a los perjuicios morales aduce que, sí existe prueba de los mismos, como, por ejemplo, el testimonio del señor Daniel Londoño Carmona, quien manifiesta que, su padre si sufrió dolor, aflicción y congoja.

Solicita se tengan en cuenta algunas pruebas documentales y se decreten pruebas testimoniales y exhortos en segunda instancia. 4.2 Parte demandada Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva. Reparación Directa 05001333302720140013501 Manifiesta no estar conforme con la decisión que declara responsable a la demandada por error jurisdiccional, por cuanto, la comisión del error judicial debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso que demuestre sin ningún asomo de duda que el juez desconoció el principio de pronunciarse de acuerdo a la naturaleza del proceso y las pruebas.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) objeto de la apelación y competencia del superior, 2) problema jurídico, 3) análisis de la impugnación y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la apelación y competencia del superior Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y en principio no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

En ese marco la Sala revisará aquellos aspectos que resulten desfavorables a las partes y que constituyan consecuencia directa de la negativa a reconocer sus pretensiones. Reparación Directa 05001333302720140013501 2. Problema jurídico. En el presente asunto, las partes apelaron la sentencia en la que el a quo accedió parcialmente las pretensiones de la demanda que buscaba declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el error jurisdiccional que considera acaecido con la sentencia del 09 de diciembre del 2011 emanada del Juzgado 11 de Familia del Circuito de Medellín que negó la solicitud de exoneración de alimentos presentada por el demandante; por lo tanto, el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse tal decisión, o si por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por las partes, determinando inicialmente si, conforme lo establece el juez de primera instancia, existe responsabilidad administrativa en el presente asunto y, de ser así, si se encuentran debidamente acreditados los daños y perjuicios alegados por la parte demandante. 3.

Análisis de la impugnación 3.1. El error jurisdiccional. La parte demandada solicita se revoque la sentencia del 20 de octubre del 2016, pues a su juicio, en el presente, no se configuran los elementos requeridos para declarar la existencia de una responsabilidad administrativa por error jurisdiccional. Siendo así, es menester primariamente, efectuar un análisis estructural de los elementos que conllevan a determinar la existencia de este título de imputación, a efectos de determinar la existencia o inexistencia de la aludida responsabilidad en cabeza de la administración. Reparación Directa 05001333302720140013501 La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en el que se puede configurar dicha responsabilidad.

Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ( ).

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. (Se resalta) Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos y, vi) que sea una providencia contraria a la ley.

Ajustados los anteriores requisitos al caso en particular, se tiene que, i) la conducta acusada fue ejecutada por funcionario revestido de Reparación Directa 05001333302720140013501 jurisdicción, esto es, la doctora Maria Cristina Gómez Hoyos, Juez 11 de Familia del Circuito de Medellín para la época, quien actuaba en calidad de tal; ii) la providencia a la cual se le endilga el error es la sentencia N° 807 del 09 de diciembre del 2011 emanada del despacho ya referido en virtud de un proceso de exoneración de alimentos de única instancia, debidamente ejecutoriada, y contra la cual no procedían recursos.

Ahora bien, el punto de discusión radica en si la mencionada providencia resulta contraria a la Ley, pues de ser así, se encontraría estructurado el error endilgado. En aras de determinar dicho aspecto, ha establecido el Consejo de Estado1 que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. Aunado a ello, es menester recordar que el Consejo de Estado ha dispuesto que el error jurisdiccional puede ser de hecho o de derecho; el primero, tiene lugar cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio, en otras palabras, éste se configura al proferirse una providencia con defecto fáctico, ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos; lo que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo del 2014, radicado N° 13001-23-31-000-1997-12710-01(30300).

Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Reparación Directa 05001333302720140013501 indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, estableciendo los siguientes defectos fácticos: omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria2En cuanto el error judicial de derecho, aquel se concreta por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente.

En otras palabras, el error jurisdiccional, y en esta caso en concreto, judicial, se puede presentar, entre otros, cuando la autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o viii) actuó sin competencia. Ahora, de una lectura de la sentencia emanada del Juzgado 11 de Familia, se tiene que, la negativa a exonerar de la cuota alimentaria al señor Elkin Londoño Marulanda en relación con su hijo de 26 años de edad quien había culminado ya, una carrera técnica en sistemas y diseño gráfico se concretó principalmente en que: “Es claro que si bien el demandado no tiene impedimento corporal o mental, que lo inhabilite para subsistir por sí mismo; que cuenta con estudios superiores y formación técnica, lo cierto es que no gozan de vinculación laboral, tal y como el mismo lo 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo del 2014, radicado N° 13001-23-31-000-1997-12710-01(30300).

Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Reparación Directa 05001333302720140013501 aduce, sin que exista prueba que desvirtúe tal enunciado, por lo cual, se precisa predicar la necesidad de alimentos en su favor…” Es decir, para el juzgador, el hecho de que el beneficiario de la cuota alimentaria, con 26 años de edad, y con una profesión, según su afirmación no desvirtuada, no tuviera trabajo, hacia que no fuera posible exonerar al padre de dicha obligación. Y es precisamente en contra de dicha conclusión jurídica y probatoria que actúa la Corte Constitucional en sede de Tutela, pues en sentencia T 854 del 24 de octubre del 2012, manifiesta: “De lo anterior se desprende que el juez de familia no tuvo en cuenta que se trataba de una persona que superaba ampliamente la mayoría de edad, ya que al momento del fallo tenía 26 años; que el joven no acreditó la calidad de estudiante ni estar realizando actividad académica alguna; que es técnico en sistemas y diseño gráfico digital y posee un diplomado en diseño de página web(…), y que no sufre de impedimentos físicos y mentales, por lo que se encuentra capacitado para procurarse la manutención. La juez tampoco tuvo en cuenta los criterios ya establecidos acerca del Derecho a los alimentos a favor de los hijos estudiantes mayores de edad que exigen conservar la calidad de estudiantes (desde los 18 años hasta los 25 años de edad) o hasta la finalización de una carrera dependiendo siempre de las particularidades de cada caso”.

Comparte esta Sala las falencias en la sentencia acusada y juiciosamente denotadas por parte de la Corte Constitucional en la sentencia T 854 del 2012, puesto que, si se encontraba plenamente probadas todas las condiciones que conllevaban a determinar que el beneficiario de 26 años de edad, contaba con los elementos de profesionalización necesarios para procurarse su propia subsistencia, la conclusión probatoria lógica conllevaba a determinar que el padre debía ser exonerado de aquella, y al actuar en contravía de ello, esto Reparación Directa 05001333302720140013501 es, al concluir con fundamento en una simple afirmación no probada, que el beneficiario requería de la cuota debido a que se encontraba sin trabajo, incurrió en un error judicial de hecho derivado de una indebida valoración probatoria3.

Esta sola circunstancia conllevaría a predicar la existencia del error judicial, sin embargo, no se puede pasar por alto que, tal y como lo sostiene la Corte Constitucional, la Juez de Familia, desconoció sin justificación ni fundamento alguno el precedente vinculante que sobre la materia había sentado tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, los cuales, se detallan pormenorizadamente en la Sentencia de Tutela que ordena al Juzgado 11 de Familia de Medellín decidir nuevamente sobre la exoneración de alimentos pretendida por el señor Elkin Darío Londoño Marulanda, en especial, los parámetros jurisprudenciales que con base en el artículo 47 – b de la Ley 100 de 1993, sostienen que, el derecho de alimentos se causa en favor de los hijos mayores de edad que estén estudiando, hasta la edad de 25 años4; incurriendo con ello en un error judicial de derecho.

Así, no le cabe duda a esta Sala que, en la sentencia del 09 de diciembre del 2011, emerge con claridad, el endilgado error jurisdiccional. 3 Todo error fáctico entraña la confluencia de tres elementos, a saber: hecho, prueba y valoración; el primero, se presenta a través de una enunciación dada por las partes que integran la relación jurídica procesal, la cual adquiere confirmación –declaratoria de verdad o falsedad- a partir del segundo elemento –la prueba-, la que se erige como el medio de validación o refutación de un hecho.

El tercero, la valoración, vendrá a constituir el ejercicio realizado por el juzgador, en virtud del cual confronta las afirmaciones con los soportes respectivos, rescata los relevantes y llega a las conclusiones, ejercicio que discurre a partir de una libre apreciación razonada, dentro de un marco de crítica lógica y examen en conjunto.

En esos elementos el error de hecho oscila, pues puede tener lugar ante una omisión de decreto –no promover la realización de pruebas conducentes-ante una valoración negativa –no valorar las pruebas obrantes-, o ante una indebida valoración. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia 13001-23-31-000-1997-12710-01(30300) del 26 de marzo del 2014.

C.P. Enrique Gil Botero. 4 Sentencia C 451 del 2005 y T 285 del 2010. Reparación Directa 05001333302720140013501 3.2. La determinación del perjuicio cuya indemnización se reclama. Sostiene la parte demandante que fruto del error jurisdiccional, le acaecieron daños materiales e inmateriales, cuyos perjuicios económicos estima de la siguiente manera: a.- Lucro cesante derivado de las retenciones realizadas a su salario y demás prestaciones sociales durante todo el año 2012 y seis retenciones hechas en el año 2013 ($9.473.278).

A ello, le suma la indexación sobre el valor mencionado equivalente a $2.498.965. b.- Daño emergente ocasionado con el error judicial del juez 11 de familia ($2.000.000). c.- Perjuicio moral subjetivo; 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Previo a determinar si se encuentran debidamente demostrados en el plenario los perjuicios aducidos por la parte demandante, es necesario poner de presente que, el error jurisdiccional es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que le impone la carga a la parte demandante de indicar en qué consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

Es decir, le corresponde a quien alega el daño y el perjuicio, demostrar dentro de la oportunidad legalmente establecida, la real existencia de Reparación Directa 05001333302720140013501 los mismos y no simplemente afirmarlos; ello, conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso que establece que; “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado: “29.- …en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el perjuicio cuya indemnización pretende. Dicho perjuicio no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque dicha providencia hizo tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar en este proceso es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El demandante tiene entonces la carga de identificarlo con precisión para que el Juez deduzca la existencia de una pretensión de indemnización de daños por error judicial y no el intento de revivir un proceso juzgado o adelantar una nueva instancia frente a una providencia que –se itera– ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Es evidente que dentro del daño sufrido por el demandante podrá estar incluido el valor de la condena que fue impuesta a dicha parte y, en otros, el valor de las pretensiones que fueron denegadas. Lo que resulta inadmisible es concurrir al proceso de reparación directa reclamando lo mismo que se pidió en el proceso judicial donde se profirió la sentencia contentiva del error, o formulando pretensiones que impliquen dejarla sin efectos, porque en ese caso se está confundiendo la acción de reparación directa por error judicial con una tercera instancia de un proceso judicial terminado”5.

(Se subraya) 3.2.1 El Lucro Cesante El lucro cesante ha sido entendido como “la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia 25000-23-26-000-2001-01837-01(34343) del 5 de mayo del 2020.

C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Reparación Directa 05001333302720140013501 En el sub lite, expresa el demandante que el mismo asciende a la suma de $9.473.278, que obedece a las retenciones realizadas de su salario y prestaciones durante todo el año 2012 y 6 retenciones hechas en 20136. Suma a ello, el valor de $2.498.965 como indexación del anterior monto.

A efectos de probar la existencia del lucro cesante, allega con su demanda copia de la certificación emanada de Empresas Públicas de Medellín, en la cual, constan las retenciones realizadas al señor Elkin Darío Londoño Marulanda, entre la semana 1 del año 2008 y la semana 6 del año 2013, en virtud de embargo por proceso de alimentos decretado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín, radicado 1985-13626(7).

De otra parte, en virtud de prueba oficiosa, decretada por la Juez 27 Administrativa de Oralidad de Medellín, el Juzgado Cuarto de Familia de esta misma ciudad, establece que; “Los dineros depositados en la cuenta de depósitos judiciales de esta agencia judicial y descontados al señor ELKIN DARIO LONDOÑO MARULANDA desde el momento en que solicitó la exoneración de la cuota alimentaria (31/08/2011) hasta el levantamiento del embargo (31/01/2013)…”, ascendían a $735.771 pagado a Faber Andrés Londoño Flórez el 28/11/2013 y, $1.934.420, pagado al señor Elkin Darío Londoño el 03/12/2013.

Se anexa igualmente copia emanada del Banco Agrario en la que consta una relación de títulos constituidos por dichos conceptos desde el año 1998 y hasta el 03 de diciembre del 2013, en donde se pueden apreciar las sumas ya mencionadas (Folios 109 y 110). 6 Ver folio 62 Cuaderno Principal 7 Ver folios 11 – 26 Cuaderno principal Reparación Directa 05001333302720140013501 Dichas certificaciones fueron puestas en conocimiento de las partes, por parte del Juzgado 27 Administrativo de Oralidad de Medellín, mediante auto notificado por estados el 30 de septiembre del 2016, y en relación con las cuales emitió pronunciamiento la parte demandante, sosteniendo que: “4.

Lo anterior me permite manifestar que la totalidad de los dineros descontados del salario por virtud de la cuota alimentaria a cargo de ELKIN DARIO no fueron depositados a órdenes del juzgado cuarto de familia, ya que Empresas Públicas de Medellín, pagó directamente hasta enero del 2013, al señor Faber Andrés Londoño Flórez, los dineros descontados de la asignación salarial semanal por virtud de la solicitud hecha al cajero pagador de EPM el 25 de octubre de 1985 por parte del abogado Guillermo Roldan Roldan quien fungía como apoderado del señor Aníbal Flórez quien actuaba en representación del menor en ese momento”.

Ahora bien, en el escrito de apelación, la parte recurrente solicita se tengan en cuenta otros documentos que no allegó dentro de las oportunidades legales, en especial, una certificación de retenciones efectuadas al salario del demandante por concepto de cuotas de alimentos causados en favor del señor Faber Londoño Flórez, así como también, solicita prueba testimonial y exhorto para ser decretado y practicado en segunda instancia. Sobre el particular, cabe advertir que la Ley 1437 del 2011 vigente para la fecha del recurso, establecía unas causales y oportunidades probatorias a efectos de que se puedan solicitar, decretar y practicar pruebas en segunda instancia, no encajando dicha solicitud probatoria en ninguna de ellas, debido al hecho de que las mismas, no solo no fueron solicitadas en primera instancia pudiendo hacerlo, pues se trata de hechos acaecidos con anterioridad al año 2013, sino que además, Reparación Directa 05001333302720140013501 no se encuentra demostrado un motivo de fuerza mayor o caso fortuito que haya impedido solicitarlas y/o presentarlas dentro de las oportunidades dispuestas en el artículo 212 del CPACA.

Ante ello, dichos documentos allegados en segunda instancia no podrán ser apreciados, por cuanto dicho artículo es claro al establecer que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código”. Pese a ello, es oportuno poner de presente que en tratándose de embargos de cuotas alimentarias, los dineros deben ser puestos por parte del respectivo pagador a órdenes del juzgado que decreta dicha medida, y no, entregados directamente a los beneficiarios, pues de ser así, la responsabilidad por dicha entrega recae directamente en el pagador de la entidad y no en el Despacho Judicial, quien responde únicamente por la entrega de los dineros que le son efectivamente depositados y que se encuentran bajo su custodia.

Aún más, del recurso presentado por la parte demandante, se extrae que, la misma, conocía de dicha situación y no había emitido pronunciamiento alguno al respecto, consintiendo de esta manera en que la situación irregular se presentara, razón por la cual, no le es dable cobrar como lucro cesante unos dineros que fueron retenidos de su salario, y que, con su pleno conocimiento, no eran objeto de constitución de títulos de depósito judicial8, sino entregados directamente a su hijo.

Así entonces, coincide esta Sala con la decisión tomada por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín, pues, los dineros sobre los cuales determinar la existencia o no de un lucro cesante, son los que efectivamente fueron entregados en virtud de la orden de embargo, a 8 Artículo 593 – 9 CGP. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.

Reparación Directa 05001333302720140013501 la entidad demandada, y no, los que indebidamente y con el conocimiento del demandante, venían siendo directamente entregados por parte del Empleador de aquel a su hijo. Téngase en cuenta, además, que, en virtud del contrato de transacción celebrado el 21 de octubre del 2013, aprobado por el juzgado Cuarto de Familia de Medellín, obrante a folios 111 y 112, el señor Elkin Darío Londoño Marulanda, consintió en que, de los dineros retenidos por parte de dicha agencia judicial, tan solo se le entregara la suma de $2.000.000, y los dineros restantes, le fueran entregados a su hijo Faber Andrés Londoño Flores.

No le es posible entonces, reclamar estas sumas como lucro cesante, pues, fue el demandante, como beneficiario de la orden de entrega de dineros emitida por el Juzgado 11 de Familia del Circuito de Medellín, quien autorizó dicha entrega a su hijo; de manera tal que, sin importar la causa que lo llevo a tomar esa decisión libre y voluntaria, lo cierto es que, actualmente, no puede pretender que la entidad demandada responda por unos dineros de los que el mismo dispuso.

Ante ello, no yerra el a quo al determinar que, el perjuicio causado al demandante por concepto de lucro cesante no es otro que la pérdida del poder adquisitivo del dinero retenido y puesto a órdenes del despacho correspondiente hasta el momento en que le fue devuelto, devolución que en relación con el señor Elkin Darío, ascendió a $1.934.420. 3.2.2 Daño Emergente.

Sostiene el demandante que el mismo asciende a $2.000.000, sin que en la corrección de su demanda (folio 62), establezca la causa que origina la misma, y mucho menos, se allegue medio de prueba pertinente, conducente y útil que establezca la existencia de dicho Reparación Directa 05001333302720140013501 perjuicio, y ante tal evento, esta Sala procederá a declarar la inexistencia del mismo, pese a que, en el recurso de apelación manifiesta que ese es el valor que estima como gasto en el trámite de la acción de tutela, pero, se insiste, sin aportar prueba idónea de lo que afirma. 3.3.3 Perjuicios morales.

Solicita el apelante que se le reconozcan los perjuicios morales que padeció con motivo del error jurisdiccional, pero, la Sala encuentra que no se acreditó dicho sufrimiento o afectación. De hecho, el a quo, negó esta pretensión por falta de prueba de esa circunstancia, y se confirmará la decisión. A diferencia de ciertos supuestos de la responsabilidad extracontractual, donde la jurisprudencia presume el dolor moral – como por ejemplo tratándose de la muerte de los padres, de los hijos, de los abuelos, entre otros casos-, este mismo perjuicio, pero derivado del error jurisdiccional en la actividad judicial, no se presume, es decir, que requiere prueba de su ocurrencia. La parte actora, entonces, no puede esperar que el dolor, la congoja o el sufrimiento intenso que dice haber padecido merezca ser indemnizado si no lo acreditó debida y oportunamente en el proceso.

Y es que, tratándose del perjuicio moral derivado del error judicial es indispensable probarlo, y lo cierto es que en el caso concreto no se hizo. Tan sólo está demostrado, como bien lo manifiesta el recurrente en su recurso de apelación, que su hijo Daniel Londoño Carmona, en su testimonio, manifiesta haber observado en su padre conductas de tristeza por no poder dar a su hijo la posibilidad de realizarse profesionalmente, lo cual, no constituye una situación de dolor excepcional, pues las reglas de la experiencia y la lógica nos cuentan Reparación Directa 05001333302720140013501 que es la situación diaria que vive todo padre, que debido a su lamentable condición económica no se encuentra en capacidad de solventar la educación de alguno o algunos de sus hijos.

Así, para esta Sala, dicha situación; 1) no ostenta la categoría de un daño moral, y, ii) no puede endilgarse exclusivamente al error jurisdiccional; pues, de una parte, para que el daño moral pueda predicarse, la aflicción y la congoja debe ser de una magnitud tal que supere los sufrimientos de tristeza normales que puede experimentar un ser humano en su cotidianidad ante la carencia de recursos económicos que impiden el goce de ciertos bienes y beneficios de los cuales otras personas disfrutan, y, de otra parte, dicha tristeza, no puede endilgarse exclusivamente al error jurisdiccional, cuyos efectos fueron temporales en el tiempo, sino a otro tipo de situaciones, como lo sería el reducido salario del actor, la existencia de otro tipo de deudas, el hecho de tener varios hijos entre los cuales debía distribuir sus ingresos y, ultimadamente, un embargo de salarios que no provino de la sentencia emanada del Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, sino que data del año de 1985, al cual, como el mismo manifiesta en el libelo de su demanda (folio 5), no se opuso.

En suma, conforme a lo planteado, si bien se presentó un error jurisdiccional en el presente asunto, lo cierto es que, el perjuicio derivado del mismo se concretó exclusivamente en el lucro cesante derivado del provecho dejado de percibir en relación con aquellos dineros que si bien ingresaron al patrimonio de la víctima, casi que inmediatamente salieron del mismo, en virtud de las retenciones que por embargo de alimentos se hicieron en beneficio de su hijo. 4.

Conclusión: En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia dictada en primera instancia, ordenando devolver el proceso al juzgado de origen Reparación Directa 05001333302720140013501 para lo de su competencia, previa notificación en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 5. Costas de la segunda instancia En relación con las costas del proceso prevé el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, el Consejo de Estado ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.

Ello, se refuerza con la actual reforma que al mencionado artículo le hiciera la Ley 2080 de 2021. Lo anterior implica, entonces, tomar en consideración que según lo dispuesto por el artículo 365 del CGP, norma en la cual el legislador estableció pautas específicas relevantes en materia de costas. La primera de ellas, que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Previsión respecto de la cual la Corte Constitucional manifestó que de conformidad con lo dispuesto Reparación Directa 05001333302720140013501 por el artículo 365 CGP, la condena en costas “no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto”.

En relación con este modelo objetivo de condena a la parte vencida derivado de las normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que frente al régimen de costas vigente se puede concluir lo siguiente: a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA- y con la Ley 2080 de 2021 este Despacho considera que efectivamente este criterio se sostiene.

Como lo ha señalado el Consejo de Estado. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, además con la existencia de erogaciones con el pago de honorarios de abogado.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP23, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”.

Reparación Directa 05001333302720140013501 Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se impondrá condena en costas, por cuanto, de una parte, no se vislumbra temeridad en el recurrente en esta instancia, y porque, además, no existe prueba de que las mismas se hayan causado al interior del presente recurso.

En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 20 de octubre del 2016, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia en la forma indicada en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.

CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el Expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Reparación Directa 05001333302720140013501 CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MAGISTRADA CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑÓZ MAGISTRADO Firmado Por: Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0817d6b29923f07401d01b3e9a466c221178a174b0fb824c1865cdf77dd5da48 Documento generado en 27/09/2023 02:05:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica