1 Según poder obrante a folio
14. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Fundamento jurisprudencial / COMPUTO DE TIEMPOS POR REINTEGRO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar primero las reglas aplicables a la pensión de vejez en el régimen de transición y luego si la misma debe reliquidarse con los aportes realizados en virtud del reintegro ordenado en la sentencia judicial.
Extracto: ( ) Igualmente el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 varió su posición jurisprudencial e indicó que la liquidación del IBL no hace parte del régimen de transición y por el contrario la misma debe realizarse conforme a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ( ) En aplicación de las subreglas establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, para quienes se pensionan conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 y les faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o el del tiempo que les hiciere falta para ello si fuere menor de diez años.
( ) Lo anterior, en virtud de la incompatibilidad establecida en el art. 128 de la Constitución que se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales que prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona y que en este caso se origina con la ficción legal a partir de la expedición de la sentencia como si no se hubiera presentado interrupción en el servicio.
( ) El demandante tiene derecho a que la pensión de vejez del demandante, sea reliquidada, aplicando el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y las subreglas establecidas en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 52001-23-33-000-2012- 00143-01. 1 Según poder obrante a folio
14. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001 23 33 000 2018 00849 01 Demandante Jairo Elías Ortiz Vallejo Demandado Colpensiones Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Primera Sentencia Ordinaria Ley 1437 de 2011 No. 115 de 2023.
Reliquidación pensión. Régimen de transición. Cómputo tiempos por reintegro 1. En el presente asunto el señor Jairo Elías Ortiz Vallejo quien actúa a través de apoderado1, interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el fin de obtener la reliquidación de pensión de vejez en aplicación del régimen computándose el tiempo por reintegro según fallo judicial.
SÍNTESIS DEL CASO 2. Manifiesta el demandante que para el año 2000 se encontraba trabajando para la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado como médico especialista y mediante Resolución No. 049 del mismo año fue desvinculado de la entidad. Que se interpuso la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y estando en trámite este proceso, el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 27697 del 21 de noviembre de 2006, reconoció bajo el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la pensión de vejez desde el 28 de noviembre de 2005.
Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 2 Posteriormente mediante sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la Resolución No. 049 de 2000 y ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el reintegro, así como el pago de aportes por este período e las entidades de seguridad social.
El Hospital Manuel Uribe Ángel mediante Resolución No. 577 del 27 de mayo de 2014 ordenó el pago de la sentencia y el 30 de mayo de 2014 y 29 de agosto de 2014 fueron cancelados en favor de Colpensiones los aportes a la seguridad social por el período comprendido entre el 31 de enero de 2000 y el 27 de noviembre de 2005. El 15 de abril de 2016 se solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de vejez trámite del que se solicitó información el 12 de abril de 2016 y la entidad respondió que fue resuelto mediante acto administrativo GNR 194023 del 30 de junio de 2016 que fue notificado por aviso el 31 de agosto de 2016 por falta de notificación personal.
La entidad demandada profirió la Resolución SUB86051 del 1 de junio de 2017 negando la solicitud de reliquidación y posteriormente con la Resolución SUB128778 del 18 de julio de 2017 la entidad ordenó la reliquidación, pero la misma siguió desajustada al valor real al que tiene derecho el demandante. A través de la Resolución SUB230718 del 18 de octubre de 2017 negó la reliquidación en aplicación del principio de favorabilidad con el argumento que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior al que actualmente el asegurado viene percibiendo.
ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 3. El siguiente cuadro resume las pretensiones2: Pretensiones principales - Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 27697 del 21 de noviembre de 2006. 2 Fl. 5 – 7 del expediente. Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 3 SUB86051 del 1 de junio de 2017.
SUB128778 del 18 de julio de 2017. SUB 230718 del 18 de octubre de 2017. - Declarar que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el art. 1 de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta los dineros aportados a Colpensiones con ocasión del cumplimiento de la sentencia del 20 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia o de manera subsidiaria en los términos del art. 21 de la Ley 100 de 1993. - Declarar que la mesada pensional del demandante para el año 2005 debió ascender a la suma de $7.216.331 o subsidiariamente en $5.485.961 Pretensiones consecuenciales y subsidiarias (restablecimiento del derecho solicitado). - Condenar al pago del retroactivo por concepto del reajuste de la mesada pensión, al pago de los intereses moratorios o en su defecto la indexación. - Condenar al pago del reajuste de la mesa pensional desde el 28 de noviembre de 2005. - Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
II. Teoría del caso del demandante (fl. 10 – 11) 4. A la Administradora Colombiana de Pensiones, se le canceló la suma de $61.554.700 pesos por concepto de aportes a la seguridad social del demandante por el período comprendido entre el 31 de enero de 2000 y el 27 de noviembre de 2005 5. Por lo tanto, el señor Jairo Elías Ortiz Vallejo tiene derecho a que Colpensiones reliquide su prestación de vejez teniendo en cuenta los valores aportados en el año 2014 en virtud de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia. 6.
Como normas vulneradas cita: 7.1. Los arts. 2, 4, 13, 23, 46, 48 y 54de la Constitución Política. Arts. 1, 2, 3, 4 de la Ley 33 de 1985. Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 4 1, 2, 3, 4, 10, 13, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24, 31, 32, 33, 36 de la Ley 100 de 1993. Arts. 1, 3, 5 num. 4 del art. 104, art. 138, lit. c) del numeral 1 del art. 164 de la Ley 1437 de 2011 Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, Leyes 6 de 1945, Ley 90 de 1946, Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.
Como concepto de violación expone que las resoluciones demandadas infringieron los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 13, 48 y 53 y los preceptos legales estatuidos en el art. 1 de la Ley 33 de 1985 o en el art. 21 de la Ley 100 de 1993. III. Teoría del caso de la entidad demandada – Respuesta demanda (fl. 107 – 139) 8.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones del demandante. Las resoluciones demandadas fueron expedidas por autoridad competente, gozan de la presunción de validez y legalidad, observando todos y cada uno de los requisitos para su creación, de igual manera la motivación es consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan y buscando lo más favorable para el asegurado, la notificación de las mismas se hizo en debida forma. 9.
Se solicita la aplicación de la Ley 33 de 1985 esto es con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, sin embargo, el art. 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en reconocer que se tendrá en cuenta del régimen anterior lo referente a la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión, excluyendo el ingreso base de liquidación acorde con el precedente de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016. 10.
Respecto de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de los empleados oficiales son aquellos que han servido de base para calcular los aportes, siendo estos los consagrados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 11. Propone como excepciones: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con el IBL del promedio del último año de servicio, inexistencia de la Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 5 obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional, cumplimiento de obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción, improcedencia de condena en costas, buena fe.
Trámite Procesal 12. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia: Fecha Actuación Fls. 20 04 2018 Presentación de la demanda 1 - 15 25 04 2018 Auto inadmite demanda 81 26 05 2018 Auto admite demanda 87 29 06 2018 Notificación a la entidad demandada 106 23 07 2018 Contestación de la demanda 107 - 139 01 02 2019 Traslado excepciones 179 06 02 2019 Pronunciamiento frente a excepciones 167 - 178 20 02 2019 Auto que fija fecha para audiencia inicial 182 23 06 2019 Audiencia inicial y traslado alegatos 185 - 190 Alegatos Dpto.
Antioquia CONSIDERACIONES: I. Competencia. 13. El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía excede los 50 SMLMV3. 3 Art. 152 Num. 2: Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” El salario mínimo legal mensual para el año 2018 en que se presentó la demanda era de $781.242 X 50 = $39.062.100 La cuantía de los 3 años anteriores a la presentación de la demanda (inciso final art. 157 CPACA) ascienda a $215.644.631 según el cálculo por último año de servicio y reajuste de pensión obrante a f0olios 72 – 73.
Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 6 II. Hechos probados: 14. El señor Jairo Elías Ortiz Vallejo nació el 25 de noviembre de 1950 (así se registra en los actos administrativos expedidos por la entidad demandada folios 15, 56 vto., 62) 15. El demandante laboró desde el 27 06 1977 hasta el 31 12 2005 al servicio de entidades como Dirección Seccional de Antioquia, Instituto Seguro Social, Corporación Estudio de Sal, Instituto de Ciencias de la Salud, Hospital Manuel Uribe Ángel, Ese Rafael Uribe Uribe y como independiente, conforme al siguiente cuadro4: 4 Datos extractados de la Resolución SUB 128778 del 18 de julio de 2017 y SUB 230718 del 18 de octubre de 2017.
Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 7 16. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral – Sala Primera de Decisión, profirió el 20 de noviembre de 2012 sentencia de segunda instancia, en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución 049 del 24 de enero de 2000 expedido por el Hospital Manuel Uribe Ángel y ordenó el Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 8 reintegro del señor Jairo Elías Ortiz Vallejo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo así como el pago de los aportes por ese período a las entidades se Seguridad Social (fl. 19 – 35). 17.
El Hospital Manuel Uribe Ángel expidió la Resolución No. 035 del 11 de febrero de 2013 ordenando el reintegro del señor Jairo Elías Ortiz Vallejo y con la Resolución No. 577 del 27 de mayo de 2014 reconoció y ordenó el pago de la liquidación de la sentencia hasta el 27 de noviembre de 2005 en virtud del reconocimiento de la pensión según Resolución 27697 del 21 de noviembre de 2006 y además de dispuso la consignación de los aportes para pensión al Fondo Colpensiones (fl. 37 – 42) 18.
Respuesta a derecho de petición de Ese Hospital Manuel Uribe Ángel a Jairo Elías Ortiz Vallejo sobre pagos efectuados liquidación según sentencia y consignación a Colpensiones mes a mes desde febrero 2000 hasta noviembre de 2005, orden de pago y CD con 70 archivos PDF autoliquidaciones pagadas a Colpensiones (fl. 69 – 70, en expediente escaneado ver en carpeta 004 testigo documental subcarpeta MM001 con 70 archivos PDF que contienen autoliquidaciones). 19.
Respecto de la pensión de vejez del señor Jairo Elías Ortiz Vallejo se han expedido las siguientes Resoluciones: No. 27697 del 21 de noviembre de 2006 del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia concede pensión (001 C002 GRP AAD IR 2016 3699582 20160415093331). Resolución GNR 194023 del 30 de junio de 2016 de Colpensiones niega reliquidación (001 C002 PDF GRF-AAT RP 2016 3699582-20160630034521).
SUB 86051 del 1 junio 2017 (001 C002 PDF GRF-AAT RP – 2017 4950936- 201706061123942). SUB 128778 del 18 de julio de 2017 revoca la Resolución SUB 86051 del 1 de junio de 2017 y reliquida la pensión (001 C002 PDF GRF-AAT RP 2017 6855277 20170718003311) Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 9 SUB 230718 del 18 de octubre de 2017 de Colpensiones (001 C002 PDF GRF- AAT RP 2017 11336950-20171025042246).
III. Problema jurídico 20. En la audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 2019, se fijó el litigio así5: “Consistirá en determinar si se encuentra probado que los actos administrativos objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en las causales de nulidad invocadas por el actor, en tanto transgredieron normas de orden constitucional y legal, y conforme a ello habrá de declarar su nulidad y a título de establecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de vejez del señor Jairo Elías Ortiz Vallejo, se debió realizar teniendo en cuenta los valores aportados en el año 2014 sumas que deberán ser indexadas o si por el contrario sería procedente declarar probadas las excepciones propuesta por la entidad demandada” 21.
En consideración a lo planteado por el demandante, la entidad demandada y la fijación del litigio, corresponde determinar: 21.1. Si la pensión de vejez reconocida al señor Jairo Elías Ortiz Vallejo debe o no reliquidarse de conformidad con el art. 1 de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta los dineros aportados a Colpensiones con ocasión del cumplimiento de la sentencia del 20 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia o de manera subsidiaria en los términos del art. 21 de la Ley 100 de 1993. 22.
Para resolver el problema jurídico, se analizará primero las reglas aplicables a la pensión de vejez en el régimen de transición y luego si la misma debe reliquidarse con los aportes realizados en virtud del reintegro ordenado la sentencia judicial. III.I. Tesis del demandante – demanda y alegatos conclusión6 23. El señor Jairo Elías Ortiz Vallejo tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez conforme al art. 1 de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta los dineros aportados a Colpensiones con ocasión del cumplimiento de la sentencia del 20 de noviembre de 2012. 5 Fl. 187 vto. 6 Fl. 1 – 13 y 219 – 228.
Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 10 III.II. Tesis de la entidad demandada Colpensiones – respuesta a la demanda y alegatos conclusión7 24. Las resoluciones demandadas fueron expedidas por autoridad competente, gozan de la presunción de validez y legalidad, observando todos y cada uno de los requisitos para su creación, de igual manera la motivación es consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan y buscando lo más favorable para el asegurado, la notificación de las mismas se hizo en debida forma. 25.
Para las pensiones bajo el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se tiene en cuenta la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión, excluyendo el ingreso base de liquidación acorde con el precedente de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, mientras que los factores salariales a tener en cuenta son aquellos que ha servido de base para calcular los aportes según el Decreto 1158 de 1994.
III.III. Teoría del caso del Ministerio Público8 26. No está en discusión que el señor Jairo Elías Ortiz Vallejo es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 pues el mismo fue reconocido por Colpensiones en las Resoluciones que reliquidan la pensión. 27. Lo que se encuentra en discusión es lo atinente al cálculo del ingreso base tenido en cuenta en la liquidación de la pensión pues mientras la demandada señala que la pensión fue liquidada conforma a la ley y a la jurisprudencia aplicable, el demandante manifiesta que debe liquidarse en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año. 28.
Las Resoluciones Nos. 27697 del 21 de noviembre de 2006 y SUB 128778 del 18 de julio de 2017, reconocen la pensión de vejez del demandante con el 75% del ingreso base de liquidación conformado por el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener ese derecho desde la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones. 7 Fl. 107 – 139 y 207 – 214. 8 Fl. 192 -206.
Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 11 29. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contenciosa, la pensión del demandante debe liquidarse con fundamento en el IBL que regula la Ley 100 de 1993 y no con fundamento en lo dispuesta por la norma aplicable por el régimen de transición como lo solicita el actor, por cuanto es claro que este aspecto no hace parte del régimen de transición de que tarta el art. 36 ibídem. 30.
El ingreso base de liquidación del actor corresponde al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al retiro del servicio, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, tal como lo realizó Colpensiones, razón por la que no procede la reliquidación deprecada consistente en tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. 31.
Lo anterior en aplicación de las reglas de unificación contempladas en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018. 32. En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los dineros aportados en cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro del actor, es claro que inicialmente en la Resolución No. 27697 del 21 de noviembre de 2006 no se incluyeron estos aportes, dado que el pago de los mismos fue realizado en el mes de agosto de 2014. 33.
Si bien Colpensiones aporta la liquidación que soporta la reliquidación que realizó mediante Resolución No. SUB 128778 del 18 de julio de 2017 y la misma incluye aportes por el período 31 de enero de 2000 al 27 de noviembre de 2005, no es posible determinar a simple vista si incluye los aportes que por este período pagó la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel De Envigado, porque por ese mismo período también realizó aportes la ESE Rafael Uribe Uribe (FL. 64 Y 147). 34.
No obstante, cotejando la información que contiene estos reportes con los de la liquidación, se encuentra que ésta última solo incluyó los aportes realizados por la ESE Rafael Uribe Uribe. 35. Igualmente en la Resolución No. SUB 12878 del 18 de julio de 2017, se relacionan los tiempos tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional del demandante al servicio del la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel hasta el 26 de enero de 2000 y no tuvo en cuenta los correspondientes al período 31 de enero de 2000 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 12 al 27 de noviembre de 2005, período por el que efectivamente se pagó a Colpensiones con el diligenciamiento de las respectivas autoliquidaciones por cada mes, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que ordenó el reintegro del señor Jairo Elías Ortiz Vallejo el cargo que venía desempeñando en la ESE Manuel Uribe Ángel De Envigado con el pago de aportes a las entidades de seguridad social por el período del retiro. 36.
Los aportes fueron efectivamente recibidos por Colpensiones y no obstante ello no fue tenido en cuenta en la reliquidación que realizó la entidad. 37. En el reporte de semanas cotizadas actualizado a 30 de marzo de 2016 y 8 de junio de 2016 (fl. 64 – 68, 147 – 158, se observan los aportes del 01 de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2005 con el valor pagado, no obstante, las casillas “6 semanas”, “7 lic”, “8 sim” y “9 total” se encuentran en cero, es decir, sin sumar para la casilla “10 total semanas cotizadas”. 38.
En conclusión, el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en Cuenta los dineros aportados a su favor en cumplimiento de la sentencia que ordenó su reintegro a la ESE Manuel Uribe Ángel de Envigado. III.IV. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9 39. Analiza lo relacionado con el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores a tener en cuenta con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado concluyendo que el IBL es un aspecto que se excluye del régimen de transición el cual se rige por el art. 21 e inciso 3 del art. 36 ibídem y los factores salariales únicamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes o cotizaciones. 40.
Indica que una vez se verifique en el expediente que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores sobre los cuales realizó el aporte, es mandatario aplicar la regla y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 28 de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores sobre los cuales no realizó aporte. 9 Fl. 267 – 274.
Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 13 IV. Normas aplicables 41. Constitucionales “Art. 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)” 42. Legales 42.1. Ley 33 de 1985 “Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…)” 42.2. Ley 100 de 1993 “Art.
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores dependientes e independientes. b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 14 El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.
(…) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.
(…)
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.
Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 15 42.3. Acto Legislativo No. 1 de 200510 "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". 44 Jurisprudencia aplicable 44.1. Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013 “Sobre el Ingreso Base de Liquidación La Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “durante el último año”, contenida en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992.
Además, teniendo en cuenta que, de un lado, la declaración de inconstitucionalidad de la expresión referida creará un vacío en materia de regla de Ingreso Base de Liquidación, y de otro, tal vacío puede conducir a una situación de inconstitucionalidad aún más grave, pues haría imposible la liquidación de las pensiones y limitaría entonces de forma absoluta el derecho a la seguridad social en pensiones de los beneficiarios del régimen especial bajo estudio, la Sala, por medio de un condicionamiento, debe establecer un criterio compatible con la Constitución dentro del respeto al margen de configuración del Legislador.
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: (…) 10 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 16 En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media;
(iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionadas a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso”. 44.2.
Corte Constitucional sentencia SU 230 de 2015 “Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
(…) De esa forma, la Sala Plena mediante el estudio de la solicitud de la nulidad de la tutela T-078, reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.
(…) Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 17 Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición”. 44.3.
Sentencia SU 395 de 2017 “De esta manera, para hacerse acreedor al régimen de transición pensional, basta con cumplir con uno de estos requisitos, con lo cual, el beneficiario queda exento de la aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la (i) edad, (i) el tiempo de servicios o cotizaciones, y (iii) el monto de la pensión de vejez. 8.6.
En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional. (ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El monto de la misma. 8.7.
Respecto de los dos primeros presupuestos no ha habido mayor dificultad en su interpretación. Sin embargo, frente al tercero de ellos, esto es, “el monto”, cabe decir que ha sido objeto de amplios debates a nivel doctrinario y jurisprudencial. 8.8. La problemática reside, esencialmente, en que no es uniforme el criterio que se aplica al concepto de monto, tratándose de pensiones de regímenes especiales aplicables por transición, como por ejemplo el de los empleados de la Rama Judicial o el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre otros, y si dicho concepto debe comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora señalada en dicho régimen, a fuerza del desconocimiento del principio de inescindiblilidad de la norma si se liquida el monto de las mesadas pensionales de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, recientemente en la Sentencia SU-210 de 2017, la Sala Plena de esta Corporación reconoció que, inicialmente, en la jurisprudencia constitucional se había llegado a señalar que el Ingreso Base de Liquidación -IBL- hacía parte de la noción del monto de la pensión, de la que habla el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bajo este criterio, los beneficiaros del régimen de transición tenían derecho a que el ingreso base y el monto de la pensión, fueran determinados con base en el régimen anterior; y solo era aplicable lo determinado en el inciso 3° del mencionado artículo 36 la Ley 100 de 1993 (liquidación con el promedio de los últimos 10 años), cuando el régimen -especial- no determinara una fórmula para calcular el IBL de la pensión. No obstante, la misma jurisprudencia de la Corte, con posterioridad, explicaría que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente cobija los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen general, esto es, el promedio de los últimos 10 años de servicios.
Ello, pese a que en un principio, como más adelante se verá, los pronunciamientos previos a la Sentencia C-258 de 2013, relativos al régimen de transición, no se había fijado el criterio de interpretación constitucional sobre el ingreso base de liquidación, motivo por el cual se entendía que estaba Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 18 permitida la interpretación que, a la luz de la Constitución y en aplicación de las normas legales vigentes, acogiera cualquiera de las Salas de Revisión en forma razonada y justificada sobre el tema. 8.9.
En este punto, bien vale la pena traer a colación la Sentencia SU-230 de 2015, en donde la Corte dejó en claro que hasta ese momento era dable identificar en su jurisprudencia dos acepciones en relación con el monto. Una en el marco de los regímenes especiales y, otra, como beneficio del régimen de transición. De ahí que en la actualidad, se haya indicado que, “en cuanto a la primera, está concebida como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen; y la segunda como un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición, a través de las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…).” 8.11.
Ahora bien, con ocasión de la expedición de la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal se refirió específicamente al alcance y la interpretación del ingreso base de liquidación en relación con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En dicho fallo, la Sala Plena declaró inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y fijó una interpretación clara sobre la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición (…) 8.13.
En suma, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida en que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Ello no significa otra cosa que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición, sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico.
(…) 8.17. Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión”.
(Subrayado fuera de texto). Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 19 44.4. Sentencia 00143 de 2018 del Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, radicación 52001-23-33-000- 2012-00143-01: “Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” En esa Sentencia de Unificación también se consideró: “101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 20 fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
V. Análisis del caso 45. De conformidad con las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanadas de cotización y excluye el promedio de liquidación, por lo tanto, el IBL es el consagrado en el régimen general para todos los efectos. 46.
Igualmente el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 varió su posición jurisprudencial e indicó que la liquidación del IBL no hace parte del régimen de transición y por el contrario la misma debe realizarse conforme a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 47. En el caso del demandante no existe discusión alguna en el sentido que es beneficiario del régimen de transición según lo reconoce el mismo actor y en acto administrativo Resolución No. 27697 del 21 de noviembre de 2006 del Instituto de Seguros Sociales que concede la prestación económica del asegurado. 48.
De acuerdo con lo visto y con fundamento en la jurisprudencia citada en esta providencia, para la pensión del señor Jairo Elías Ortiz Vallejo aplica el IBL regulado en la Ley 100 de 1993 y no como lo solicita el actor con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio según el art. 1 de la Ley 33 de 1985, pues este aspecto no hace parte del régimen de transición. Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 21 49.
En aplicación de las subreglas establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, para quienes se pensionan conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 y les faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o el del tiempo que les hiciere falta para ello si fuere menor de diez años. 50.
En este orden de ideas el acto administrativo que reconoció la prestación del demandante se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la aplicación del régimen de transición. VI. De la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los aportes realizados en virtud de la sentencia que ordenó el reintegro del actor 51. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral – Sala Tercera de Decisión, ordenó a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, reintegrar al señor Jairo Elías Ortiz Vallejo al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro, así como el pago de los aportes por ese período a las entidades de Seguridad Social (fl. 19 – 35). 52.
En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral – Sala Tercera de Decisión en sentencia del 20 de noviembre de 2012, la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado ordenó el reintegro y pago de la liquidación, además de los aportes para pensión según la sentencia. (fl. 37 – 42). 53.
En efecto, realizó las autoliquidaciones por el período 31 de enero de 2000 y el 27 de noviembre de 2005 según consta en la orden de pago y 70 archivos PDF allegados al expediente (fl. 69 – 70, en expediente escaneado ver en carpeta 004 testigo documental subcarpeta MM001). 54. Respuesta a derecho de petición de Ese Hospital Manuel Uribe Ángel a Jairo Elías Ortiz Vallejo sobre pagos efectuados liquidación según sentencia y consignación a Colpensiones mes a mes desde febrero 2000 hasta noviembre de 2005, orden de pago y CD con 70 archivos PDF autoliquidaciones pagadas a Colpensiones (fl. 69 – 70, en expediente escaneado ver en carpeta 004 testigo Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 22 documental subcarpeta MM001 con 70 archivos PDF que contienen autoliquidaciones). 55.
Se observa que la Resolución SUB 128778 del 18 de julio de 2017 (fl. 55 – 59) reliquida la pensión teniendo en los tiempos laborados por el demandante desde febrero 2000 hasta noviembre de 2005 primero como independiente desde el 01 01 2001 hasta el 30 11 2003 y luego en la ESE Rafael Uribe Uribe desde 01 01 2004 hasta el 31 12 2005, sin que se vea reflejado en ese mismo período ni con posterioridad el tiempo del reintegro en la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado ordenado por sentencia judicial. 56.
Ahora bien, en la liquidación que soporta la Resolución SUB 128778 del 18 de julio de 2017 (PDF GRF-LID-LI-2017_6855277-20170718102843 subcarpeta CC70039244 en MM001 003 Testigo documental de carpeta 01 C002), se observa que por el mismo período -febrero 2001 hasta noviembre de 2005- aquella se efectuó con base en salarios que corresponden a los devengados como independiente desde enero de 2001 hasta noviembre de 2003 y en la ESE Rafael Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 23 Uribe Uribe desde mayo de 2004 hasta noviembre de 2005 sin que se vean reflejados allí los salarios ordenados por el reintegro: 57.
Estos salarios corresponden a los mismos registrados en el reporte de semanas cotizadas actualizado a 30 de marzo de 2016 y 8 de junio de 2018 (fls. 65 – 68 y 153 - 155), donde se observa también los pagos realizados por el período del reintegro del demandante a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel: Reporte semanas cotizadas período 01 2001 a noviembre 2005: Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 24 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 25 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 26 58.
Según el cuadro de la reliquidación y el reporte de semanas cotizadas, se concluye que en la reliquidación de la pensión efectuada a través de la Resolución SUB 128778 del 18 de julio de 2017 Colpensiones no tuvo en cuenta los salarios pagados al demandante en virtud del reintegro ordenado en la sentencia del 20 de Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 27 noviembre de 2012 y correspondientes al período enero de 2000 a noviembre de 2005 lapso en el cual también laboró como independiente y en la ESE Rafael Uribe Uribe. 59.
Se recuerda que las cotizaciones por este interregno que además fueron cubiertas como consecuencia del reintegro por orden judicial deben tenerse en cuenta para los periodos coincidentes, pero no para adicionar tiempo. 60. No obstante, también se advierte que durante el período coincidente con el reintegro - enero de 2000 a noviembre de 2005- el demandante laboró con la ESE Rafael Uribe Uribe de naturaleza pública igual a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, por lo tanto, para los efectos de la reliquidación de la pensión deberá tenerse en cuenta el salario de mayor valor devengado que este caso corresponde al de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel. 61.
Lo anterior, en virtud de la incompatibilidad establecida en el art. 128 de la Constitución que se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales que prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona y que en este caso se origina con la ficción legal a partir de la expedición de la sentencia como si no se hubiera presentado interrupción en el servicio. 62.
En este sentido es relevante lo analizado por el Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia proferida en recurso de Unificación de Jurisprudencia del 9 de agosto de 2022, radicación 11001-03-25-000-2017- 00151-00 Número interno: 0892-2017, así: “Reglas del restablecimiento del derecho y descuentos sobre la condena. 87.
En cuanto a los descuentos derivados o causados por los salarios y prestaciones de las vinculaciones que el beneficiario de la condena hay tenido con el sector público durante el periodo en que estuvo cesante, es importante recordar a propósito de lo esbozado en el recurso extraordinario que ahora ocupa la atención de la Sala, que la razón principal que fundamentó la tesis fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo del 29 de enero de 2008, expediente 76001233100020000204602 con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante, antes aludido, es la causación distinta e independiente de los pagos, por un lado, la de retribuir la prestación personal de los servicios al Estado y, por otro, la reparación de los daños irrogados por el cese laboral injusto.
De esta manera, se entendían como compatibles, la condena derivada de la sentencia de nulidad del acto de retiro, con los pagos devengados producto de una relación legal y reglamentaria, sin que ello implicara doble erogación con cargo al erario. Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 28 88. Para la Corte Constitucional, en el mismo escenario, independientemente de que tales valores se recibieran a título de indemnización se configura la vulneración del artículo 128 Superior, al considerar: “En efecto, entiende esta Corporación que la indemnización a la que se tiene derecho fruto del restablecimiento de un derecho por nulidad del acto acusado debe ser tasada con base en parámetros objetivos que respondan a la justicia material.
De tal suerte que, mal puede tasarse la indemnización con base en salarios y prestaciones dejados de percibir cuanto éstos y éstas se percibieron en total o relativamente medida del Tesoro Público. Lo anterior conduciría a aceptar que una persona recibiera dos montos salariales y prestaciones durante un mismo período”. 89. Esto para justificar que el descuento de lo percibido por el ejercicio de otros cargos públicos «resulta ajustado a derecho, puesto que de lo contrario no sólo se estaría generando un enriquecimiento sin causa, sino que además se vulneraría el artículo 128 Superior» 90.
La Sala Plena, siendo consecuente con las conclusiones alcanzadas a lo largo de esta providencia, de manera autónoma y separada a lo esbozado por la Corte Constitucional, considera a la condena derivada de la sentencia que anula un acto particular como un verdadero restablecimiento del derecho para el demandante, por regla general, pues, por virtud de los efectos de la sentencia de nulidad, éste recupera la situación administrativa de servicio activo y, con ello, la causa lícita de percibir los salarios y prestaciones sociales causadas para el periodo de cese de la relación laboral inicial, los cuales no pueden coincidir en el tiempo con ninguna otra remuneración, retribución o asignación proveniente del erario, dada la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 superior, refrendada así en el canon 17 de la Ley 4ª de 1992, salvo las excepciones allí previstas. 91.
Para esta colegiatura judicial, separarse del carácter restitutorio que tiene el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho para la parte demandante, seria negar la ficción que retrotrae su situación al estado anterior, esto es, al tiempo en que fue expedido el acto anulado, lo cual es de la esencia y de la naturaleza del medio de control y, de paso, contravenir diversas disposiciones normativas que justamente prevén prohibiciones para el servidor público, haciendo posible lo que el legislador se encargó de restringir de manera imperativa. 92.
En efecto, la Ley 734 de 2002 45, anterior Código Disciplinario Único, en consonancia con el canon 128 superior, preveía en el ordinal 14 del artículo 35 que a todo servidor público le está prohibido «Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.» 93. La norma plantea claramente dos supuestos que en cualquier caso harían incurrir en la prohibición, esto es, ejercer más de un empleo público o recibir más de una erogación con cargo al erario; eventos que justo acontecerían cuando se reciben dos sumas de dinero a razón de la misma causa, esto es, retribuir un servicio prestado bien sea de manera material o porque se permita Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 29 presumirlo así, esto por el restablecimiento del derecho otorgado por una sentencia. 94.
Por lo anterior, se encuentran razonables y acordes con las normas constitucionales y legales, los descuentos que se ordenan respecto de la condena obtenida en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, por los valores recibidos a título de salarios, prestaciones sociales provenientes de relaciones laborales con el Estado. 95.
En otros términos, los valores que por concepto de salarios y prestaciones sociales percibió el empleado nombrado en provisionalidad a quien se le declaró la nulidad del acto de retiro del servicio, con ocasión del desempeño de otros cargos públicos durante el período en el cual estuvo desvinculado del servicio, deben ser descontados de la suma total de los salarios y prestaciones sociales que se pagan por el restablecimiento del derecho que deviene de la nulidad del acto de retiro, esto es por el pago de la condena ordenada en el fallo. 96.
Como cierre de este capítulo, para la Sala es importante reflexionar que el erario comprende el conjunto de recursos que le pertenecen al Estado y que resultan necesarios para su funcionamiento. De este modo, en el escenario de la prohibición constitucional del artículo 128 superior, se tiene que el empleador resulta ser el mismo Estado, bien sea porque directamente remunera los servicios personales recibidos por el empleado público, o porque paga con cargo a sus recursos la sentencia que se le cobra a razón de haberse obtenido la nulidad de un acto de retiro del servicio.
De este modo, indistintamente de que se trate de entidades oficiales diferentes, en últimas se afecta dos veces el erario. VII. Conclusión y respuesta al problema jurídico 63. El demandante tiene derecho a que la pensión de vejez del demandante, sea reliquidada, aplicando el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y las subreglas establecidas en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 52001- 23-33-000-2012-00143-01. 64.
Se precisa que a través de la Resolución GNR 194023 del 30 de junio de 2016 de Colpensiones dio respuesta a petición elevada el 15 de abril de 201611 y negó reliquidación de la pensión otorgada al demandante. 65. A través de derecho de petición radicado el 16 05 de 201712 el demandante solicitó explicación a Colpensiones aduciendo indebida notificación de la Resolución 11 Ver Resolución en 001 C002 PDF GRF-AAT RP 2016 3699582-20160630034521 consideraciones en la Resolución SUB 86051 del 1 de junio de 2017 folio 51. 12 Fl. 48 – 49.
Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 30 GNR 194023 y pide que se le envíe constancia de haber enviado la citación y se le envié a su vez citación para notificación en debida forma, no obstante no se pide la nulidad de dicho acto administrativo. 66. La entidad demandada resolvió negativamente la petición formulada el 16 05 de 2017 a través de la Resolución SUB86051 del 1 de junio de 2017, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición y apelación, que al ser decididos por la demandada fue revocada por medio de la Resolución SUB128778 del 18 de julio de 2017, por lo tanto, no hay lugar a declarar la nulidad de la primera. 67.
Igualmente, tampoco procede la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 230718 del 18 de octubre de 2017, pues no resuelve el fondo del asunto sino que declara la improcedencia del recurso de reposición contra la SUB128778 del 18 de julio de 2017 la que resolvió recurso de reposición y apelación contra la SUB86051 del 1 de junio de 2017 13 68.
Igualmente se negará la pretensión de reliquidar la pensión de conformidad con el art. 1 de la Ley 33 de 1985 esto es con el promedio de salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, por las razones expuestas en esta providencia. 69. En conclusión, se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones No. 27697 del 21 de noviembre de 2006 y de la SUB128778 del 18 de julio de 2017. 70.
Como restablecimiento del derecho se ordenará a Colpensiones reliquidar la pensión vejez reconocida al actor de la siguiente forma: 70.1. Por el período febrero de 2000 hasta noviembre de 2003 teniendo en cuenta los salarios reconocidos durante ese lapso en virtud de lo ordenado en la sentencia del 20 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral – Sala primera de Decisión 13 Ver análisis en folio 55 vuelto.
Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 31 70.2. Por el período diciembre de 2003 hasta noviembre de 2005, la reliquidación se efectuará por la diferencia de los salarios con los que se liquidó la pensión y correspondientes a los devengados en la ESE Rafael Uribe Uribe con el del mayor valor devengado en la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, o sea del salario reconocido con ocasión del reintegro la sentencia del 20 de noviembre de 2012, se restará mes a mes del devengado en el período indicado y con la diferencia que arroje se hará el cálculo de la reliquidación. Los valores adeudados serán ajustados según la fórmula R= RH x índice final índice inicial 70.3.
Donde el valor presente (R) se obtiene multiplicando el valor histórico (R.H.) que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE y la ejecutoria de esta providencia, entre el I.P.C. vigente en la fecha de cada mensualidad o prestación y así sucesivamente, teniendo en cuenta como fecha para el retroactivo el 28 de noviembre de 2005 que fue reconocida la prestación económica. 71.
No hay lugar a declarar prescripción toda vez que la reliquidación de la pensión se solicitó el 16 de mayo de 2017 con fundamento en los aportes realizados el 29 de agosto de 201414 por la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado15 en cumplimiento de sentencia judicial y la demanda fue radicada el 20 de abril de 2018.16 72. En caso de ser menor el valor de la pensión una vez se realice la reliquidación, se seguirá pagando la de mayor valor en aplicación del principio de favorabilidad. 66.
Igualmente, de resultar mayor la reliquidada con ocasión de lo pagado por el reintegro, deberá devolverse al demandante lo descontado por aportes en la proporción del salario que no hizo parte de la diferencia entre los en la ESE Hospital 14 Fl. 69. 15 En las Resoluciones GNR 194023 del 30 de junio de 2016, SUB 68051 del 1 de junio de 2017, se indica que el demandante a través de apoderado solicitó el 15 de abril de 2016 la reliquidación de la pensión tomando en cuenta la totalidad de los aportes realizados por la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel. 16 Fl. 13.
Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 32 Manuel Uribe Ángel de Envigado y los de la ESE Rafael Uribe Uribe -período diciembre de 2003 hasta noviembre de 2005- 72. En los términos de esta providencia, se entienden decididas desfavorablemente las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional, cumplimiento de obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción, buena fe y de manera favorable la de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con el IBL del promedio del último año de servicio VIII.
Las costas 73. Como consecuencia de la prosperidad parcial de las pretensiones del demandante y de conformidad con el num. 5 del art. 365 del CGP no hay lugar a condenar en costas. IX. Decisión de memoriales 74. Se acepta la renuncia al poder que hace la abogada Catalina Rendón López como apoderada de Colpensiones según memorial obrante a folio 231. 75.
De conformidad con los documentos obrantes a folios 262 a 266, se reconoce personería al abogado Santiago Muñoz Medina con T. P. 150.960 del C. S. J. y C.C. 16.915.453 como apoderado de Colpensiones, quien a la vez sustituye en la abogada Lina María Mosquera Cabezas con C.C. 1.110.509.361 y T. P. 242.771 del C. S. J. 76. Se acepta la renuncia al poder que hace el abogado Santiago Muñoz Medina como apoderado de Colpensiones según documentos en PDF memorial 4.08.203 renuncia poder.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 33 F A L L A Primero: Desestimar las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional, cumplimiento de obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción, buena fe y declarar probada la de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con el IBL del promedio del último año de servicio.
Segundo: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 27697 del 21 de noviembre de 2006 y de la SUB128778 del 18 de julio de 2017. Tercero: Como restablecimiento del derecho se condena Colpensiones a reliquidar la pensión vejez reconocida al actor en la forma y términos indicados en esta providencia. Cuarto: Negar las demás pretensiones.
Quinto: Sin costas en esta instancia. Sexto: Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 y 195 del CPACA. Séptimo: Háganse las anotaciones respectivas en el aplicativo “SAMAI”. Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No.91 LOS MAGISTRADOS, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ 01 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef6c33710f21e79b56bfb90d5c98f1b792584b1ef6a7fad591135d2a33193833 Documento generado en 27/09/2023 04:29:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica