República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 Pe. 1/13 F-219 PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - Marco normativo / DEBIDO PROCESO Y LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA - Fundamento jurisprudencial – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si los actos acusados, emitidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, deben ser anuladas con base en las hipótesis planteadas en la demanda ( ).
Extracto: ( ) El transporte de pasajeros como actividad de gestión económica de carácter privado se encuentra bajo una fuerte regulación del estado con miras a garantizar los pilares propios del servicio público contenidos en el artículo 2° de la Ley 105 de 1993, en el entendido que “la seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte”.
( ) En el caso de los actos acusados son expresión de la facultad administrativa sancionatoria para garantizar dichos pilares en la prestación del transporte público en cualquiera de sus modalidades, con miras a que constituya una actividad que sirva de garantía para el ejercicio de derechos fundamentales y, como actividad económica preserve la libre locomoción, la integridad física y la vida misma de los usuarios aun cuando se preste con sus diferentes finalidades, incluso recreativas y turísticas.
La entidad demandada es la garante por vía administrativa de conocer y tramitar la inspección, vigilancia y control de la actividad transportadora, para el caso concreto de la actividad fluvial, competencia que se tramitó con fundamento en las previsiones de la ley 1242 de 2008, los decretos 1079 de 2015 y 3112 de 1997 y de acuerdo con las ritualidades establecidas en la ley 1437 de 2011.
( ) La afectación del elemento formal de los actos administrativos que da lugar a la causal de nulidad denominada como expedición “en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa” requiere para su configuración que se afecte sustancialmente o de manera trascendente el trámite administrativo, de modo tal que perturbe el sentido de la decisión que se adopta, cuando el acto es expedido con vicios en el trámite, debe verificarse si éstos tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que si la irregularidad en el proceso logra afectara por ser sustancial o trascendente, el acto administrativo será anulable, en el caso contrario, es decir, cuando el defecto es intrascendente, no hay lugar a su anulación. ( ) Con sustento en lo anterior es preciso señalar que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, porque no cumplió con su carga probatoria para controvertir que incurrió en las omisiones al cumplimiento de las normas que le fueron endilgadas a título de falta constitutiva de sanción administrativa.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 Pe. 2/13 F-219 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por la H.J. VALLEJO Y CIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN - ASOBARCOS GUATAPÉ con Nit. 900.044.436-1 contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES con Nit. 800.170.433-6.
Proceso Controversias contractuales 1ª instancia 050 012 33 30 002 01 900 58 60 0 Actora Asobarcos Guatapé Apoderado Víctor Alfonso Cortés Escobar Accionada Supertransporte Apoderado Haiver Alejandro López López Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas ANDJE Procesos nacionales I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 radicada el 26/2/2019 (001 p.1-22) y admitida el 30/8/2019 (001 p.282-283), pretende que se declare la nulidad de: (i) los artículos primero, segundo, tercero y cuarto de la resolución No. 6027 de 14/2/2018, (ii) los artículos primero, segundo y tercero de la resolución No. 29503 de 29/6/2018, (iii) los artículos primero, segundo, tercero y cuarto de la resolución No. 35630 de 6/8/2018.
A título de restablecimiento del derecho, que se disponga la habilitación como empresa prestadora del servicio público de transporte fluvial, sin que recaiga obligación de pagar la multa impuesta y sus intereses, se ordene el pago de daños materiales consistentes en el daño emergente y el lucro cesante desde el 23/8/2018 hasta la ejecutoria de la sentencia, se reconozcan los daños morales ocasionados por la cancelación de la habilitación para prestar el servicio fluvial de pasajeros, que conllevó al cierre definitivo de la empresa, se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas y al pago de las agencias en derecho. 2.
Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: el Ministerio de Transporte con resolución No.7102 de 29/12/2009, habilitó a H.J. Vallejo y CIA LTDA. para prestar el servicio fluvial de pasajeros y con resolución No. 4209 de 29/9/2010 modificó la razón social a H.J. VALLEJO Y CIA S.A.S. "Asobarcos Guatapé". 3. El Ministerio de Transporte 10/3/2014 por resolución No. 557 prorrogó el permiso de operación y amplió el parque fluvial para incluir la embarcación denominada "El Almirante" con renovación de 16/12/2016 mediante resolución No. 5408.
La embarcación cuenta con patente de navegación No. 11021712 del citado ministerio y matriculada en la Inspección Fluvial de Guatapé, en el libro 06, folio 379 de 25/10/2012, marca Marín Fibra con certificado de inspección técnica No. 236 de 29/6/2016 del Inspector Fluvial de Guatapé y cuenta con las siguientes características físicas: eslora 24,00, manga máxima 8,00, puntal costado 1,18, francobordo, 40, puntal útil, 52, calado vacío 26, desplazamiento vacío 15.000, desplazamiento útil 24,000, unidad tipo de casco múltiple 25 toneladas, servicio público, casco de fibra de vidrio, de 280 pasajeros, certificado de propiedad de motores es él no 11031270 del libro 07, folio 246, del 29/6/2016 de la Inspección 1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 05001233300020190058600 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00586-00 Pe. 3/13 F-219 18/9/2023 Fluvial de Guatapé, motor marca SUZUKI, modelo DF150Z, potencia (FIP) 150, No. de serié 15002Z- 110056, fuera de borda y r.p.m. 5.500. 4.
La embarcación "El Almirante" y 2000 embarcaciones más que navegan en Guatapé, están bajo la vigilancia, inspección y control de la Inspección Fluvial, dirigida por el Inspector Francisco Javier Osorio Jaramillo, quien dice ser insuficiente para cumplir con las funciones asignadas por el referido ministerio. 5. La demandante presentó solicitud el 25/3/2015 dirigida a la demandada y entregada el 13/4/2015 para "[ ] solicitar una capacitación para todos los miembros de nuestra empresa en temas como; seguridad en las embarcaciones, (implementos de seguridad que cada embarcación debe de portar) horarios habilitados para la navegación, exigencias requeridas por la superintendencia [ ]".
Aduce que de dicha comunicación nunca obtuvo respuesta. 6. El 6/2/2017 la Superintendencia recibió una nueva comunicación en la que la sociedad informa su preocupación por los permisos de zarpe, comunicación que tampoco obtuvo respuesta y el 10/6/2017 la Inspección Fluvial de Guatapé, en reunión con varios gerentes de las empresas de transporte fluvial, incluida la demandante, les informa que se da aplicación al artículo 32 Par.3 y las embarcaciones de servicio público de transporte fluvial de pasajeros deben zarpar con la planilla de viaje y su control de salida corresponde a la empresa legalmente habilitada con permiso de operación en la ruta otorgada. 7.
Frente a la negativa del Inspector a expedir el permiso de zarpe, los gerentes de las empresas el 12/6/2017 solicitaron al subdirector de transporte Juan Alberto Caicedo Caicedo, un concepto sobre zarpe, pero no obtuvieron respuesta. 8. El domingo 25/6/2017, siendo aproximadamente las 2:10 pm, diez minutos después de haber zarpado con 167 pasajeros desde el muelle turístico de Guatapé, de forma súbita y accidental, luego del desgarre de su pontón izquierdo que era aproximadamente de 4 milímetros de espesor y no de entre 12 y 15 como debía ser, la embarcación "El Almirante" naufraga 11 metros al fondo del embalse, causando el fallecimiento de varias personas y la pérdida total de la embarcación, lo cual ocurrió pese a que el Inspector Francisco Javier Osorio, realizó la inspección técnica No. 16-236 al "Almirante" el 29/6/2016, quien no registró la observación de la deficiencia de los pontones, lo que debió haber sido inspeccionado, pues de allí depende la flotabilidad, lo que fue refrendado por la demandada según se ve en la resolución No. 5408 del 16/12/2016, en tanto habilitó al "Almirante" para navegar en Guatapé, a pesar de la deficiencia en los pontones.
La construcción del "Almirante" se efectuó por un tercero denominado "Marín Fibras", empresa autorizada por el Ministerio de Transporte. 9. La demandada realizó visita de inspección a Guatapé entre el 25/6/2017 y el 1/7/2017 para conocer las causas del siniestro y, el superintendente delegado de puertos recomendó iniciar la investigación administrativa.
El 27/6/2017 la inspección fluvial de Guatapé recibió a la demandante versión libre del accidente en la que dio cuenta de las labores de salvamento que coordinó con los bomberos y la policía y su participación activa en la mitigación de la emergencia. 10. Informa que el 15/11/2018, en la sede de la demandada se practicó el testimonio del inspector fluvial Francisco Javier Osorio quien manifestó que no daba el permiso de zarpe por ser innecesario conforme al parágrafo 3 del artículo 32 de la ley 1242 de 2008, además la propietaria del "Almirante" le presentó facturas de adquisición de los chalecos salvavidas para la embarcación acorde con la capacidad de pasajeros, elementos de seguridad que percibió dentro de la embarcación antes de 25/6/2017. 11.
La demandada con la resolución 6027 de 14/2/2018 declaró responsable a la demandante por las infracciones a los artículos 19, 25 y 48 de la ley 1242 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00586-00 Pe. 4/13 F-219 18/9/2023 2008, y de los artículos 2.2.3.2.3.2., y 2.2.3.2.3.4. del decreto 1079 de 2015 y consideró que la demandante estaba incursa en las conductas imputadas y descritas en el artículo 83 de la ley 1242 de 2008, la decisión fue notificada por aviso el 5/3/2018 e impuso multa de 20.000 salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2017 y la cancelación definitiva de la habilitación para operar.
Señala que, en la motivación, la demandada indicó los cargos imputados por supuesto incumplimiento a la normativa fluvial; por no contar en el accidente con el permiso de zarpe y los chalecos salvavidas, incumplimiento a las normas técnicas con las que debe de contar el parque fluvial y no expedir adecuadamente tiquetes de viajes. 12.
El 16/3/2018, la sancionada recurrió la resolución y entregó informe pericial del capitán Héctor Fabio Hincapié Molina, certificado por la Organización Marítima Internacional OMI y la Dirección General Marítima DIMAR como perito, quien advierte las deficiencias en los pontones que examinó. 13. El 29/6/2018 la demandada dictó la resolución No. 29503, que resolvió desfavorablemente la reposición y concedió el recurso de apelación que fue resuelto por el Superintendente de Puertos y Transporte mediante resolución No. 35630 de 6/8/2018 y confirmó íntegramente la resolución inicial, decisión que obligó a la sociedad al cese de actividades, se disolvió y entró en estado de liquidación, sin posibilidad alguna de volver a operar. 14.
Como consecuencia de la sanción, adeuda a la demandada $520.828.000 más los intereses y además perdió su buen nombre, la confianza, credibilidad y el crecimiento económico que venía construyendo desde el año 2009 porque nunca volvió a percibir las utilidades que obtenía. Durante los cinco años anteriores a la sanción y hasta el 23/8/2018 fecha de ejecutoria del acto acusado, la demandante percibió como utilidad neta, más de $8.320.000.000 certificados por su contador, pero la falta de esos ingresos afectó el futuro empresarial, el crecimiento social y económico y perdió el good will adquirido. 15.
En la actualidad en el municipio de Guatapé la autoridad fluvial competente aún no expide el permiso de zarpe a ninguna embarcación que navegue en el embalse, sin que la demandada como ente de vigilancia y control lo solucione. 16. OPOSICIÓN. La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (001 p.293- 303) manifestó que son ciertos los hechos relativos a la habilitación de la demandante para operar el servicio de transporte fluvial, así como los relativos a la embarcación El Almirante, la ocurrencia del naufragio de la embarcación, las peticiones de capacitación, las solicitudes presentadas al Ministerio de Transporte y la reunión realizada con posterioridad al accidente que sufrió el navío. Manifestó no constarle el número de embarcaciones que navegan en el municipio de Guatapé, como tampoco las afirmaciones realizadas por el señor Francisco Javier Osorio Jaramillo y tampoco la ausencia de respuestas por parte del Ministerio de Transporte. 17.
Manifestó que son ciertos los relatos sobre la expedición de los actos acusados y su notificación, pero sobre las consecuencias económicas de dichas decisiones señaló que no le constan y que los actos demandados fueron el resultado de una actuación administrativa sustentada en que la empresa demandante fue encontrada responsable de contravenir las normas que regulan el servicio público esencial de transporte. 18.
Explicó que la ley 1242 de 2008 en su artículo 32, establece la obligación legal de contar con el permiso de zarpe para poder salir de un puerto donde exista autoridad fluvial, sin contemplar excepciones como las situaciones alegadas en la demanda porque no es causal de exoneración del permiso, la existencia de una planilla de viaje. Frente a la ausencia de los chalecos refiere que fue objeto de requerimientos previos, en el sentido de contar con los suficientes para el número República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00586-00 Pe. 5/13 F-219 18/9/2023 de pasajeros que transportaba la embarcación “El Almirante” y que el día del evento se acreditó que se transportaban varias personas sin chaleco salvavidas. 19.
Formuló como excepciones las que denominó “falta de configuración de las causales de nulidad alegadas”, “buena fe”, “cumplimiento de un deber legal”, “falta de prueba de los perjuicios reclamados” y “de oficio” que corresponde con la genérica y se opone a las pretensiones de la entidad demandante.
20. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. En la oportunidad para alegar, la parte actora (038) reitera los argumentos expresados en la demanda tanto los referentes a la imposibilidad de contar con el permiso de zarpe y la suficiencia de la planilla de viaje, como a los requerimientos efectuados sobre la ausencia de chalecos e instalación de luces que fueron objeto de cumplimiento en el año 2016 estando la embarcación El Almirante apta para navegar el 25/6/2017 dado que pasó la inspección. Reitera que la demandante remitió solicitudes a la autoridad que funge como ente regulador y de control, sin que se hubiere tenido respuesta y concluye indicando que no existió incumplimiento de las normas técnicas fluviales lo que demuestra los cargos de falsa motivación, violación de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, con los consecuentes perjuicios para la demandante. 21.
La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (039) fundamenta sus alegatos en las normas que rigen el transporte público de pasajeros por vía fluvial y afirma que los conceptos del inspector no son vinculantes y tampoco tiene por virtud eximir de responsabilidad administrativa sancionatoria a la demandante por la ausencia de permiso de zarpe que es un documento que no puede ser sustituido por una planilla de viaje.
Adicional, la embarcación “El Almirante” no contaba con un adecuado diseño y resistencia estructural por lo que la empresa demandante no dio cumplimiento al deber de garantizar que su embarcación contara con las condiciones técnicas adecuadas para el desarrollo de sus actividad de manera segura, como tampoco se dio cumplimiento al artículo 47 de la ley 1242 de 2008 normativa sobre planilla de viaje y expedición de tiquetes por cada uno de los pasajeros; así, las causales de justificación esgrimidas por la demandante no tienen la virtualidad de liberarla de responsabilidad en sede administrativa sancionatoria.
II. CONSIDERACIONES 22. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:
23. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Resolución 007102 de 29/12/2009 expedida por el Ministerio de Transporte “Por cual se otorga la habilitación a la empresa HJ Vallejo y Cía. Ltda. para prestar el servicio público de transporte fluvial de pasajeros – turismo” (005 01 p.2-4). - Resolución 004209 de 29/9/2010 expedida por el Ministerio de Transporte “Por cual se modifica la razón social de la empresa HJ Vallejo y Cía. Ltda. por HJ Vallejo y Cía. S.A.S. Asobarcos Guatapé y se otorga el permiso de operación para prestar el servicio público de transporte fluvial de pasajeros – turismo” (005 01 p.5- 7). - Resolución 0005402 de 7/12/2011 expedida por el Ministerio de Transporte “Por cual se registra como astillero fluvial para la construcción, reparación o modificación de embarcaciones y artefactos fluviales a Jaramillo Luis Idardo” (005 01 p.45-15). - Resolución 0000557 de 10/3/2014 expedida por el Ministerio de Transporte “Por cual se prorroga el permiso de operación y se amplía el parque fluvial de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00586-00 Pe. 6/13 F-219 18/9/2023 empresa HJ Vallejo & Cía. S.A.S. Asobarcos Guatapé Nit. 900.044.436 para prestar el servicio público de transporte fluvial de pasajeros en la modalidad turismo” (005 01 p.8-11). - Comunicado externo No. 01 de 30/3/2015 dirigido a las empresas que prestan el servicio público de transporte fluvial de pasajeros en la modalidad de turismo y a los propietarios de embarcaciones menores y mayores por el inspector fluvial del embalse el Peñol - Guatapé (005 01 p.82-83). - Comunicado externo No. 001 de 22/7/2015 dirigida a las empresas que prestan el servicio público de transporte fluvial de pasajeros en la modalidad de turismo y los tripulantes de embarcaciones mayores y menores por el inspector fluvial del embalse el Peñol – Guatapé, en el que se genera requerimiento para el cumplimiento de las disposiciones de la ley 1242 de 2008 (005 01 p.89). - Comunicado externo No. 1/12/2015 dirigida a las empresas que prestan el servicio público de transporte fluvial de pasajeros en la modalidad de turismo y los tripulantes de embarcaciones mayores y menores por el inspector fluvial del embalse el Peñol – Guatapé, en el que se genera requerimiento para el cumplimiento de las disposiciones de las Ley 1242 de 2008 (005 01 p.90-92). - Comunicación con radicado MT no. 2015-110-001 del 15/12/2015 a los Gerentes de las empresas de transporte fluvial, en el que se invita a capacitación en materia de seguridad (005 01 p.98-101). - Resolución 0005408 del 16/12/2016 expedida por el Ministerio de Transporte “Por cual se renueva el permiso de operación a la empresa HJ Vallejo & Cía. S.A.S. Asobarcos Guatapé Nit. 900.044.436-1 para prestar el servicio público de transporte fluvial de pasajeros en la modalidad turismo” (005 01 p.12- 15) - Resolución No. 27628 de 27/6/2017 “Por la cual se inicia una averiguación preliminar y se ordena una medida preventiva contra la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S. Asobarcos Guatapé Nit. 900.044.436-1” (005 01 p.16-25). - Oficio de 27/6/2017 dirigido por la demandada a la empresa HJ Vallejo & Cía. S.A.S. Asobarcos Guatapé solicitando información (005 01 p.26-27). - Oficio del 29/6/2017 dirigido por la empresa HJ Vallejo & Cía. S.A.S. Asobarcos Guatapé a la demandada en la que se da respuesta a solicitud de información (005 01 p.28-44). - Copia del memorando No. 12017610013853 de 4/7/2017 del coordinador grupo de vigilancia e inspección delegada de puerto que da cuenta de la remisión de la actuación administrativa en contra de la demandante sobre el fallecimiento de 9 personas que se transportaban en la embarcación “El Almirante” División de Gestión de Fiscalización de Medellín (005 01 p.1). - Comunicación de 5/1/2016 del inspector fluvial del embalse el Peñol - Guatapé al director de la DAPARD de la gobernación de Antioquia (005 01 p.87- 88). - Comunicación con radicado MT No. 2016-110-002 de 18/3/2016 del inspector fluvial del embalse el Peñol - Guatapé al director de la DAPARD de la gobernación de Antioquia (005 01 p.81). - Comunicación con radicado MT No. 2016-110-016 de 2/6/2016 a los gerentes de las empresas de transporte fluvial que operan en el embalse el Peñol – Guatapé, en el que se reitera el requerimiento para el cumplimiento de las disposiciones de las Ley 1242 de 2008 (005 01 p.95-97).
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00586-00 Pe. 7/13 F-219 18/9/2023 - Oficio de 12/6/2017 dirigido al subdirector de transporte por varias empresas de transporte fluvial de Guatapé sobre el zarpe de embarcaciones en dicha localidad.
(005 01 p.72). - Versión rendida por el señor Jair Restrepo Grisales el 26/6/2017 (005 01 p.106-107). - Acta de inspección fluvial de 27/6/2017 realizada entre las empresas que prestan el servicio público de transporte fluvial de pasajeros en la modalidad de turismo y el inspector fluvial del embalse el Peñol - Guatapé (005 01 p.73-77). - Oficio 20176100650621 de 26/6/2017 dirigido por la demandada a la empresa HJ Vallejo & Cía. S.A.S. Asobarcos Guatapé solicitando en la que cita a la gerencia a versión libre sobre el accidente acaecido el 25/6/2017 (005 01 p.108). - Versión rendida por el señor Wilder Alejandro Marín el 27/6/2017 (005 01 p.109-113). - Oficio 20176100650631 de 26/6/2017 dirigido por la demandada a la empresa HJ Vallejo & Cía. S.A.S. Asobarcos Guatapé solicitando información sobre el accidente acaecido el 25/6/2017 (005 01 p.114). - Oficio 20176100653731 de 27/6/2017 dirigido por la demandada a la DIMAR solicitando la designación de un perito para que rinda dictamen sobre el accidente acaecido el 25/6/2017 (005 01 p.135-136). - Informe de visita de inspección a la empresa ASOBARCOS por la entidad demandada el 4/7/2017 (005 01 p.115-130). - Resolución No. 29421 de 4/7/2017 “por la cual se inicia investigación administrativa contra la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S. sigla Asobarcos Guatapé identificada con Nit. 900.044.436-1” (005 01 p.137-146). - Descargos presentados por la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S. sigla Asobarcos Guatapé identificada con Nit. 900.044.436-1 frente a la Resolución No. 29421 de 4/7/2017 que inicia investigación administrativa en su contra (005 01 p.200-297). - Oficio no. 2017-560-061463-2 de 6/7/2017 con el que se entrega el dictamen pericial sobre el accidente acaecido el 25/6/2017 (005 01 p.155-192). - Resolución No. 46037 de 18/9/2017 “por la cual se modifica la resolución No. 29421 de 4/7/2017 que ordenó abrir investigación administrativa contra la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S. sigla Asobarcos Guatapé identificada con Nit. 900.044.436-1” (005 01 p.297-313). - Descargos presentados por la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S. sigla Asobarcos Guatapé identificada con Nit. 900.044.436-1 frente a la Resolución No. 46037 de 18/9/2017 que modifica los cargos en su contra (005 01 p.314-320). - Resolución No. 56688 de 1/11/2017 “Por la cual se decreta período probatorio dentro de la investigación administrativa iniciada mediante la resolución No. 29421 de 4/7/2017 en contra la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S. sigla Asobarcos Guatapé identificada con Nit. 900.044.436-1” (005 01 p.321-326). - Oficio No. 2017-560-061463-2 de 6/7/2017 con el que se entrega el dictamen pericial sobre el accidente acaecido el 25/6/2017 (005 01 p.155-192). - Testimonio del señor Francisco Javier Osorio Jaramillo recibido el 15/11/2017 (005 01 p.345-346 y grabación 003).
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00586-00 Pe. 8/13 F-219 18/9/2023 - Resolución No. 61616 de 24/11/2017 “Por la cual se prorroga el período probatorio dentro de la investigación administrativa iniciada mediante la resolución No. 29421 de 4/7/2017 en contra la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S. sigla Asobarcos Guatapé identificada con Nit. 900.044.436-1” (005 01 p.358-364). - Oficio No. 00124 del 30/11/2017 de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional a la demandada en el que se rinde informe sobre las actuaciones adelantadas por dicha institución con ocasión del accidente acaecido el 25/6/2017 (005 01 p.355-356). - Resolución No. 72793 de 22/12/2017 “Por la cual se ordena el traslado para la presentación de alegatos dentro de la investigación administrativa en contra la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S. sigla Asobarcos Guatapé iniciada mediante la resolución N°29421 de 4/7/2017” (005 01 p.372-378). - Alegatos presentados por la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S. sigla Asobarcos Guatapé identificada con Nit. 900.044.436-1 (005 01 p.380-387).
24. SOBRE LOS ACTOS ACUSADOS - Resolución No. 6027 de 14/2/2018 “por la cual se decide la investigación administrativa iniciada mediante la resolución No. 29421 de 4/7/2017 en contra la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S. sigla Asobarcos Guatapé identificada con Nit. 900.044.436-1” (005 01 p.388-434). - Recurso de reposición y en subsidio apelación presentados por la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S. sigla Asobarcos Guatapé identificada con Nit. 900.044.436-1 en contra de la Resolución No. 6027 de 14/2/2018 (005 01 p.435-443). - Resolución No. 29503 de 29/6/2018 “por medio la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa HJ Vallejo & Cía. S.A.S. identificada con Nit. 900.044.436-1 en contra de la resolución No. 6027 de 14/2/2017 (005 01 p.483-511). - Resolución No. 35630 de 6/8/2018 “por la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la resolución No. 6027 de 14/2/2017 por la cual se decide la investigación administrativa iniciada mediante la resolución N°29421 de 4/7/2017 en contra la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S. sigla Asobarcos Guatapé identificada con Nit. 900.044.436-1” (005 01 p.513-539).
25. OTRAS PRUEBAS - Dictamen pericial rendido por Jorge Humberto Rúa Restrepo (028) - Declaraciones de Luis Idardo Jaramillo y Francisco Javier Osorio Jaramillo (037).
26. SOBRE LAS EXCEPCIONES. De conformidad con el artículo 187-inc. 2 del CPACA, el despacho debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada en el presente proceso como eventuales afectados con las resultas del proceso juicio sobre las que encuentre probadas de oficio. Bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado, por lo que las denominadas “falta de configuración de las causales de nulidad alegadas”, “buena fe”, “cumplimiento de un deber legal” y “falta de prueba de los perjuicios reclamados” corresponden a argumentos defensivos y no serán apreciadas como excepción, en tanto constituyen como tal el fondo del asunto.
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27. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la demanda y las pruebas legalmente aportadas, así como la fijación del litigio la controversia se contrae a determinar si los actos acusados resoluciones No. 6027 de 14/2/2018, No. 20503 de 29/6/2018 y No. 35630 de 6/8/2018 emitidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, deben ser anuladas con base en las hipótesis planteadas en la demanda, esto es: (i) porque adolecen de falsa motivación, (ii) fueron expedidas en forma irregular, (iii) incurren en infracción de las normas en que debían fundarse, (iv) porque la sanción impuesta es inadecuada, desbordada y carente de sustento jurídico y, en caso afirmativo, establecer si procede el restablecimiento del derecho en los términos que se reclama en la demanda.
28. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala, con fundamento en ordenamiento jurídico constitucional, legal y reglamentario, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que no se encuentran acreditadas las causales de anulación de conformidad con los cargos formulados conforme pasa a exponerse: 29. CONSIDERACIONES NORMATIVAS.
SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, pilar fundamental del Estado Social de Derecho, el artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Y, el artículo 122 ibidem señala que el ejercicio de la función pública se encuentra sometido a la Constitución, la ley y al reglamento, lo cual se encuentra en armonía con el artículo 6º constitucional, según el cual, los servidores públicos responden tanto por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. 30.
En este sentido se debe señalar que la autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento le permitan; no puede ejercer funciones más allá de las que están a su cargo, con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública.
31. SOBRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, con fundamento en los artículos 150-21, 150-23, 334 y 365 de la Carta Política y en desarrollo de las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 el Estado ejerce una fuerte intervención en el transporte público buscando el “mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo”, y que en su prestación prevalezca el interés general y se garanticen las condiciones de seguridad, continuidad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar a los usuarios su prestación eficiente y oportuna.
En ese marco de regulación, el servicio público de transporte se presta en general por particulares, quienes con sujeción a las condiciones que fije el Estado deben garantizar la seguridad, comodidad y accesibilidad en el desarrollo de su actividad con fundamento en las garantías constitucionales de la libertad económica y la libre empresa. 32.
Estas potestades especiales se ejercen en garantía del interés superior de protección de los consumidores o usuarios del servicio, haciéndolo compatible con el principio de libertad de empresa, bajo postulados constitucionales, legales y reglamentarios en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades municipales de transporte para que, en los términos del artículo 3 de la ley 105 de 1993 determinen el acceso al transporte lo que implica que “el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad” porque la “operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad”.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00586-00 Pe. 10/13 F-219 18/9/2023 33. Así, en aplicación al principio de libertad de empresa y del interés general, “para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado” razón por la que “para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado”, y “las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad”. 34.
El transporte de pasajeros como actividad de gestión económica de carácter privado se encuentra bajo una fuerte regulación del estado con miras a garantizar los pilares propios de servicio público contenidos en el artículo 2º de la ley 105 de 1993, en el entendido que “la seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte”. 35.
Postulados que rigen la actividad transportadora y que “gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares” (art. 4 ley 105/1993). 36.
En el caso los actos acusados son expresión de la facultad administrativa sancionatoria para garantizar dichos pilares en la prestación del transporte público en cualquiera de sus modalidades, con miras a que constituya una actividad que sirva de garantía para el ejercicio de derechos fundamentales y, como actividad económica preserve la libre locomoción, la integridad física y la vida misma de los usuarios aun cuando se preste con sus diferentes finalidades, incluso recreativas y turísticas. 37.
La entidad demandada es la garante por vía administrativa de conocer y tramitar la inspección, vigilancia y control de la actividad transportadora, para el caso concreto de la actividad fluvial, competencia que se tramitó con fundamento en las previsiones de la ley 1242 de 2008, los decretos 1079 de 2015 y 3112 de 1997 y de acuerdo con las ritualidades establecidas en la ley 1437 de 2011. 38.
El Consejo de Estado ha señalado sobre la tipicidad en materia administrativa sancionatoria que: “la aplicación práctica y concreta del principio de tipicidad debe permitir a los destinatarios de la norma hacer un ejercicio de “predictibilidad de la sanción”, según el cual la norma sancionatoria garantice que se puedan predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción correspondientes.
Esto conlleva a que constitucionalmente no sean admisibles formulaciones tan abiertas (por su amplitud, vaguedad o indefinición), que la efectividad de la infracción o de la sanción prevista en la ley dependan de una decisión libre y arbitraria del intérprete o de la autoridad administrativa que ejerza la potestad sancionadora: la flexibilidad del principio de legalidad no puede tener un carácter extremo, al punto que se permita la arbitrariedad de la Administración en la imposición de las sanciones o las penas”.2 39.
Entonces es necesario en cada asunto, determinar si la conducta por acción u omisión en la actividad objeto de vigilancia estatal, se ajusta a la infracción previamente definida en el ámbito sancionatorio y que su vulneración permita anticipar al sujeto pasivo de sanción. 2 CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 5/3/2019 (2403). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00586-00 Pe. 11/13 F-219 18/9/2023
40. EL DEBIDO PROCESO Y LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. Con fundamento en el artículo 29 constitucional el Consejo de Estado3 ha explicado que: “el ordenamiento jurídico colombiano se establece una regla general de proscripción de la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionatorio, de forma tal que sólo el legislador de manera expresa puede excepcionar de este principio sometiéndose, en caso de ser objeto de control constitucional, a un juicio de razonabilidad suficiente, pues sólo las particularidades del sector administrativo de que se trate pueden justificar la no exigencia de culpabilidad a efectos de declarar la responsabilidad.
Así las cosas, la no previsión expresa por parte de la ley del elemento subjetivo del ilícito no habilita a la administración para que castigue sin analizar la culpabilidad. A la autoridad administrativa no le está confiada esta tarea, razón por la cual ante la ausencia de regulación debe aplicar lo dispuesto por el artículo 29, y ahora con la ley 1437 de 2011 el artículo 3.1 que preceptúa: “…En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)” 41.
La afectación del elemento formal de los actos administrativos que da lugar a la causal de nulidad denominada como expedición “en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa” requiere para su configuración que se afecte sustancialmente o de manera trascendente el trámite administrativo, de modo tal que perturbe el sentido de la decisión que se adopta, cuando el acto es expedido con vicios en el trámite, debe verificarse si éstos tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que si la irregularidad en el proceso logra afectarla por ser sustancial o trascendente, el acto administrativo será anulable, en el caso contrario, es decir, cuando el defecto es intrascendente, no hay lugar a su anulación”. 4 42.
CASO CONCRETO. En el presente asunto, la sociedad actora fue vinculada al trámite administrativo sancionatorio como sujeto pasivo en su condición de empresa habilitada para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros por vía fluvial para fines turísticos y se le encontró responsable del incumplimiento de las normas que rigen su prestación al encontrar las siguientes deficiencias: i) operar sin el respectivo permiso de zarpe, ii) insuficiencia de equipos necesarios para garantizar la seguridad de los pasajeros, iii) ausencia de condiciones técnicas del navío “El Almirante" y iv) ausencia de cumplimiento de la expedición de tiquetes individualizados para cada uno de los pasajeros. 43.
La parte actora acusa los actos demandados en síntesis por: i) violación a las normas en que debía fundarse al imputar como objeto de incumplimiento normas que eran exigibles al capitán del navío o al fabricante de la embarcación, ii) falsa motivación a no comprobarse la vulneración de las normas que rigen el transporte público fluvial de pasajeros en la actividad turística y iii) vulneración del debido proceso por inadecuada dosificación de la sanción y desproporcionalidad en el establecimiento de la misma. 44.
Frente a los cargos relacionados con falsa motivación, expedición irregular de los actos demandados e infracción de las normas en que debían fundarse, verificados los antecedentes administrativos, el marco normativo desarrollado y la relación probatoria se encuentra que la sociedad demandante se separó del cumplimiento de los preceptos legales instituidos para la actividad económica que desarrollaba, su omisión fue objeto de imputación que dio lugar a la posterior 3 CONSEJO DE ESTADO.
Providencia 22/10/2012, exp.05001-23-24-000-1996-0680-01. 4 CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 10/7/2014 (19063). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00586-00 Pe. 12/13 F-219 18/9/2023 sanción pecuniaria y la cancelación de la habilitación de la empresa para prestar el servicio de transporte fluvial con fines turísticos. 45.
En el caso, existe normativa expresa sobre los requisitos para la operación del servicio público de transporte que ejercía la sociedad y que imponen al ente de control y vigilancia, en el estudio de legalidad que motiva los actos administrativos demandados demostrar taxativamente su cumplimiento. A la luz del debido proceso no es posible admitir excepciones a los requisitos normativos aplicables a la actividad transportadora y su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. 46.
La embarcación denominada “El Almirante” inició recorrido del puerto de Guatapé sin el respectivo permiso de zarpe, que es exigible en los términos establecidos en el artículo 42 de la ley 1242 de 2008 así: “ninguna embarcación podrá salir de puerto en donde exista autoridad fluvial sin que esta haya otorgado el respectivo permiso de zarpe”.
La embarcación prestó su servicio de transporte en el puerto de Guatapé el día 25/6/2017 sin contar con el permiso respectivo (005 01 p.345-346), lo que trascendió efectivamente en el incumplimiento de una norma imperativa de observancia obligatoria para la prestación del servicio público fluvial de pasajeros, por lo que la motivación y legalidad de los actos demandados encuentran en ello sustento probatorio. 47.
El hecho de la aparente imposibilidad de obtener el permiso de zarpe, conlleva a la asunción de responsabilidades adicionales por parte de la empresa privada habilitada para realizar una actividad de carácter riesgoso o peligroso, lo que la obligaba a cumplir con la totalidad de los requerimientos para la operación de este tipo de servicio al público, pues tiene una condición cualificada al contar con la autorización de idoneidad (habilitación) para la prestación de la actividad, situación que conlleva a un estricto cumplimiento de los fundamentos legales de la actividad transportadora, bajo la única responsabilidad del particular de ofrecer flotas de calidad con equipos y elementos de protección necesarios para garantizar la seguridad de los pasajeros. 48.
La responsabilidad en el siniestro no pueda exculparse en actos u omisiones de terceros, porque precisamente el llamado del ordenamiento jurídico es a que los prestadores del servicio se ajusten a los requerimientos legales aplicables a su actividad como profesionales y conocedores de su operación, que finalmente es lo que sustenta su habilitación. 49.
El caudal probatorio demuestra que la embarcación “El Almirante” no contaba con las condiciones de operación para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros debido a deficiencias técnicas en los pontones como lo concluye el dictamen pericial sobre el accidente acaecido el 25/6/2017 (005 p.155- 192), sumado a que varios pasajeros no contaban con los chalecos salvavidas como implementos necesarios para concretar la seguridad en este tipo de transporte, pese a que dicha situación fue objeto de requerimientos previos para obtener el número suficiente de chalecos para cada pasajero que se embarcara (005 p. 83-87). 50.
No es posible en los términos solicitados por la sociedad demandante comprobar que la superintendencia demandada bajo una falsa motivación haya expedido las resoluciones que, por incumplimiento al deber de operación bajo los estrictos parámetros legales, concluyeron en el siniestro que cobró la vida de 9 pasajeros a quienes, junto con más de 150 pasajeros, les era prestado el servicio público de transporte sin el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales para la navegabilidad. 51.
Las sanciones impuestas encuentran fundamento en el marco normativo que rige al sector transporte que, sumado a la falta de evidencia de irregularidades procesal en su expedición permiten concluir que no hay prueba de que la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00586-00 Pe. 13/13 F-219 18/9/2023 administración haya fallado en la resolución del trámite administrativo sancionatorio el cual sustentó con elementos de prueba legalmente allegados al proceso y decidió con sustento en la normativa vigente, razones por las cuales no se encuentran fallos en las decisiones adoptadas, razones que hacen imprósperos los cargos formulados. 52.
En cuanto al cargo de vulneración del principio de proporcionalidad en la dosificación de la sanción administrativa es preciso señalar que en los términos establecidos en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011, la cancelación de la habilitación procede como medida sancionatoria frente a situaciones de suma gravedad, como las que acontecieron el día 27/6/2017 en el embalse de Guatapé donde naufragó la embarcación denominada “El Almirante” que conllevó la pérdida de 9 vidas y que se demostraron omisiones por parte del prestador del servicio. 53.
Resulta alejado del contexto probatorio, la afirmación defensiva de la sociedad que la conducta nunca existió, cuando es claro a la luz de los informes técnicos y las verificaciones efectuadas en el trámite sancionatorio que estaba incumpliendo las obligaciones legales contenidas en las disposiciones que regulan el servicio público de transporte fluvial, corroborado con las pruebas allegadas con los descargos presentados por la demandante en el curso de la actuación administrativa, donde tampoco acreditó que los hubiere subsanado plenamente y con posterioridad al requerimiento formulado por la inspección fluvial, pues la sola adquisición de chalecos salvavidas no demostraba que fuera acorde con la capacidad transportadora del navío y, por el contrario, se encuentra acreditado que algunos de los pasajeros que se transportaban el día del naufragio no portaban los elementos obligatorios de seguridad o el tiquete de embarque, conductas permitidas por la empresa. 54.
La potestad sancionatoria permite la imposición de sanciones bajo parámetros establecidos en la misma ley y que fueron aplicados por la superintendencia, pues no se aportó ningún elemento que lo desacreditara. El sustento de la entidad ha sido trasladar la deficiencia de las condiciones técnicas del navío a terceros, lo que permitió establecer que la sociedad no contaba con los conocimientos, habilidades y demás condiciones mínimas necesarias para continuar prestando el servicio público con la rigurosidad que exige la normativa general del sector, es claro que el cumplimiento de requisitos técnicos no fue prioridad de la demandante al adquirir su flota y la observancia de seguridad, calidad y comodidad tampoco fueron pilares al momento de prestar el servicio, el grave accidente de la embarcación que vulneró los derechos fundamentales de los usuarios a la integridad personal y la vida fueron elementos de peso para la imposición de la sanción. 55.
Con sustento en lo anterior es preciso señalar que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, porque no cumplió con su carga probatoria para controvertir que incurrió en las omisiones al cumplimiento de las normas que le fueron endilgadas a título de falta constitutiva de sanción administrativa. 56.
EN CONCLUSIÓN, considera la Sala que no le asiste razón a la demandante en sus pretensiones, como quiera que, con fundamento en las pruebas recaudadas, las resoluciones No. 6027 de 14/2/2018, No. 29503 de 29/6/2018 y No. 35630 de 6/8/2018 expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte no incurren en violación de las normas constitucionales y legales en las que se fundaron los cargos imputados en la demanda, por lo que no prosperan los cargos de nulidad. 57.
OTRAS DECISIONES. Se condena en costas a la parte demandante y se estima el valor de las agencias en derecho a su cargo, en el 3% de la cuantía República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00586-00 Pe. 14/13 F-219 18/9/2023 conforme a los artículos 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. 1887 de 26/6/2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable por la fecha de inicio del proceso5.
58. SE ADVIERTE a los apoderados que deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020) y remitir copia de las actuaciones a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022). III. DECISIÓN 59. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por H.J. VALLEJO Y CÍA. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN -ASOBARCOS GUATAPÉ con Nit. 900.044.436-1 contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE con Nit. 800.170.433-6.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Liquídense por secretaría.
TERCERO: RECURSOS. Contra la presente decisión procede APELACIÓN ante el Consejo de Estado.
QUINTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR el expediente híbrido, previa desanotación en los Sistemas de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha. VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada Este documento está firmado electrónicamente, su autenticidad se puede verificar en SAMAI. 5 El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, aplica a los procesos iniciados a partir de 5/8/2016.