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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020190316800

Ponente: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Fecha: 2023-09-04

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 Pu. F-207 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen de responsabilidad / POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Marco normativo – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar: (i) si la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por el presunto daño que habrían padecido los demandantes por defectuosa actividad investigativa y acusatoria, si ello conllevó al vencimiento de términos judiciales para efectuar la imputación y acusación en la investigación penal adelantada contra la Compañía Profesionales de Bolsas S.A. ( ) Extracto: ( ) Se trata entonces de un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal que afecta la garantía de tutela judicial efectiva, producto del mal o tardío funcionamiento del servicio público de administración de justicia. ( ) Quiere decir lo anterior que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configura no por el error conceptual del Juzgador, sino por las conductas abiertamente contrarias a derecho, ilegales y generadoras de daños y perjuicios, contenidas en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso.

En lo que respecta a este régimen de responsabilidad es importante precisar que, por regla general es de carácter subjetivo, por lo que es la parte demandante quien tiene el deber de demostrar el incumplimiento obligacional por parte del Estado. ( ) Conforme al material probatorio arrimado al expediente, advierte la Sala que la parte actora no logró acreditar el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, pues si bien asegura que la entidad demandada omitió su deber de investigación, con lo cual vulneró sus derechos de acceso a la justicia, verdad y reparación, desencadenándose unos perjuicios en su contra luego de trasegar la denuncia formulada alrededor de 9 años en los despachos de la entidad demandada y que finiquitó con una prescripción de la acción penal, lo cierto es que la atención de los demandantes a lo largo del proceso se centró en demostrar las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido de la denuncia instaurada el 12/6/2007 contra la compañía de Profesionales de Bolsa y no aunó esfuerzos para acreditar el daño alegado.

( ) Es del caso precisar que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 Pu. F-207 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Medellín, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés Procede la SALA a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA), por JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA identificado con cédula de ciudadanía No. 70.053.417, PROMDESA S.A. con Nit. 811.037.764, VRG ASOCIADOS S.A. EN LIQUIDACIÓN con Nit. 900.017.452-5, CAROLINA VILLEGAS GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.870.376, SALOMÉ VILLEGAS RESTREPO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.591.863 y JUAN ESTEBAN VILLEGAS RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.206.193 contra la Nación –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Proceso Reparación directa 1a instancia 050 012 33 30 002 01 903 16 80 0 Actora Javier Leonidas Villegas Posada y otros Apoderada Sandra Consuelo Villegas Arévalo Actora Promdesa S.A. Apoderada Sandra Consuelo Villegas Arévalo Actora VRG Asociados S.A. Apoderada Sandra Consuelo Villegas Arévalo Accionada Fiscalía General de la Nación Apoderada Karina del Carmen Sánchez Arenas Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas ANDJE Procesos nacionales I.

ANTECEDENTES 1. La DEMANDA radicada el 26/11/2019 (001 p.21), pretende se declare administrativamente responsable a la demandada, por la defectuosa, inactividad investigativa y acusatoria desarrollada en el proceso penal adelantado contra la Compañía Profesionales de Bolsa S.A. y, en consecuencia, que se condene al pago de los presuntos perjuicios morales y materiales, en los términos de la demanda. 2.

Las pretensiones del demandante se fundan en los siguientes HECHOS: Los demandantes negociaban en el mercado bursátil con las sociedades Promotora de Inversiones Asociados S.A. –Promdesa y VRG Asociados S.A., con la caída de la bolsa las sociedades presentaron dificultades para garantizar las operaciones pactadas; Promdesa S.A. entregó como garantía para VRG S.A. un cheque por valor de $ 500.000.000 a la firma comisionista Profesionales de Bolsa S.A. como respaldo de las operaciones futuras; el 2/6/2006 VRG S.A. y Promdesa S.A. suscribieron contrato de transacción con las firmas comisionistas para sanear cualquier controversia pendiente; el 13/12/2006 Bancolombia informó que la cuenta corriente de la sociedad Promdesa S.A. estaba embargada, luego consignaron a orden de Profesionales de Bolsa $70.000.000 y después $300.000.000 lo que llevó a la quiebra a los demandantes; las actuaciones de la Compañía Profesionales de Bolsa fueron denunciadas el 12/6/2007, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 47 Especializada de Medellín, con radicado 05001600024820700107; el 22/4/2010 se remite el proceso a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín correspondiendo por reparto el asunto al Fiscal 13 Seccional de Medellín, quien el 9/11/2011 ordenó su archivo y compulsó copias por los delitos contra el patrimonio económico y la fe pública y remite la investigación a las Fiscalías Seccionales de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico, correspondiendo el conocimiento a la Fiscalía 101 Seccional quien a su vez la remitió a la Fiscalía 50 Local; esta propone conflicto de competencia con la Fiscalía 101 Seccional el 26/12/2011, resuelto mediante resolución 00832 de 28/12/2011 en la que se asigna competencia a la Fiscalía 50 Local Delegada Ante República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Reparación directa 05001-23-33-000-2019-03168-00 Pu.

F-207 4/9/2023 los Jueces Penales Municipales; mediante resolución 000559 el Director Seccional de Fiscalía ordena a la Fiscalía 50 continuar con el trámite del proceso, sin embargo, esta lo remite a la Fiscalía 67 Local de Unidad de Descongestión de Medellín quien el 9/3/2015 ordena el archivo de las diligencias por considerar que existía caducidad de la querella; el 8/4/2015 presentaron solicitud de control de legalidad al decreto de archivo y el 6/5/2015 el Juez Segundo Penal Municipal de Medellín ordena el desarchivo; el 14/12/2015 el Fiscal 130 Local de Medellín solicita preclusión por prescripción, asignada al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento quien en audiencia de 24/10/2017 emite sentencia de preclusión a favor de la representante legal de la Compañía Profesional de Bolsas S.A. 3.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (C02, 01) asegura que no le constan los hechos de la demanda, en cuanto a las pretensiones señala que se configura la ausencia de daño antijurídico y pérdida de la oportunidad–culpa exclusiva de la víctima y considera que, a través de sus delegados, obró conforme a su deber y no evidencia actuación con culpa grave o dolo, como determinante del daño antijurídico que se pretende. 4.

Se opone a la pretensión indemnizatoria, pues considera que los perjuicios se encuentran sobreestimados, no existe evidencia y/o prueba del supuesto daño sufrido por los demandantes. Así mismo, no se aportó prueba de los presuntos daños y perjuicios aducidos en la demanda. 5. Como argumentos defensivos planteó la ausencia de falla en el servicio porque conforme a la jurisprudencia la falla debe ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente y, dentro del expediente no se advierte una omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, además no se probó que la prescripción de la acción penal se haya presentado a instancias de la Fiscalía General de la Nación. 6.

Asegura que la parte actora no cumplió con la carga procesal radicada en ella, ni probo la existencia de un daño que revista el carácter antijurídico que pudiera ser imputable al Estado y, como no se encuentran probados los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa del Estado, esto es, el hecho dañoso y la relación de causalidad entre uno y otro, se deben negar las pretensiones. 7.

Sobre la pérdida de oportunidad – culpa de la víctima indica que el daño alegado por el demandante no puede tenerse por cierto, mucho menos teniendo en cuenta que no se probó que los funcionarios a cargo de las investigaciones obraron con dolo o culpa grave. 8. Señala que la parte actora contaba con diversos mecanismos procesales para evitar un fallo adverso a sus intereses, y no es posible aseverar que se hubiese logrado una condena por los delitos denunciados, de no haberse presentado el fenómeno de la prescripción de la acción penal; seguridad que sí habría de predicarse ante la expedición de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.

Además, contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria - civil en un proceso de responsabilidad civil para obtener el pago de los perjuicios derivados de las presuntas conductas punibles, entonces, la declaratoria de prescripción de la acción no implicó para los demandantes la pérdida del derecho a lograr la reparación de los perjuicios. 9.

Indica además que para que el daño como primer elemento en el juicio de responsabilidad, se tenga por acreditado, se debe inferir la certeza de la oportunidad que se pierde, esto es, la imposibilidad en la que estaría la parte demandante de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con el presunto delito, en un escenario diferente al del incidente de reparación de perjuicios en el proceso penal, y que se encontraba en una posición República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Reparación directa 05001-23-33-000-2019-03168-00 Pu.

F-207 4/9/2023 potencialmente apta para la obtención de la reparación, así, en caso de acreditarse estos puntos, el daño podría tenerse como cierto. 10. Finalmente concluye que los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria en cabeza del Estado, puesto no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, y al no existir nexo causal demostrando y comprobando en el desarrollo del proceso, por lo que no es viable endilgar una responsabilidad. 11.

Propone como medios exceptivos: la ausencia de falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, culpa exclusiva de la víctima – pérdida de oportunidad, ineptitud sustantiva de la demanda con ocasión de ausencia del nexo causal entre el daño alegado y la responsabilidad de la Fiscalía, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir.

12. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. LA PARTE DEMANDANTE (20) reitera los hechos y pretensiones de la demanda y asegura que con las pruebas aportadas demuestra: (i) la defectuosa inactividad investigativa y acusatoria por parte de la entidad (ii) el incumplimiento de las obligaciones del ente investigador y acusador y, (iii) la constante actividad de los demandantes en el proceso penal en procura que se adelantara la investigación y se definiera la responsabilidad de los investigados.

13. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (18), reitera los argumentos de la contestación. 14. El MINISTERIO PÚBLICO (16) rindió concepto en el que precisó que para que hubiese prosperado el incidente de reparación de perjuicios no solamente bastaba que la sociedad afectada estuviera legitimada para solicitar y reclamar una indemnización en el incidente de liquidación de perjuicios, también era necesario demostrar la existencia del daño. 15.

Asegura que la parte actora no demostró el daño moral alegado y la ley no establece una presunción de daño moral por el solo funcionamiento defectuoso o falla del servicio administrativo ni judicial, pues incumbe a la parte actora probar su existencia y examinado el expediente, no se observa prueba técnica, pericial, testimonial o de otra índole que permita afirmar que los actores sufrieron dolor, angustia o desasosiego por dichos hechos. 16.

Indica que la parte actora reconoce que lo que causa el daño emergente y lucro cesante por el que se reclama, es la apropiación de acciones por un tercero; en este escenario, no puede aspirar a que la Fiscalía General de la Nación indemnice por el daño causado por terceros. A lo sumo, podrá aspirar a una indemnización por la pérdida de oportunidad de obtener, a través de los procedimientos de competencia de dicha entidad, la ulterior reparación del daño, pero para ello debía demostrar que sus aspiraciones tenían vocación de prosperidad como lo exige la jurisprudencia. 17.

Advierte que, la parte actora no aportó copia íntegra del expediente ejecutivo, por lo que no es posible establecer con certeza, cuál de las causales de las previstas en el entonces vigente artículo 687 del CPC dio lugar a la decisión ejecutoriada de levantamiento de la medida cautelar de embargo por el que reclama el actor; tampoco es posible establecer si la autoridad judicial civil dispuso la indemnización de perjuicios en los términos del inciso final de dicho artículo, con lo que se satisfaría la pretensión indemnizatoria derivado de la medida cautelar. 18.

Por otro lado, no aparece acreditado que la demandante acudió a la vía civil para la indemnización de perjuicios causados por terceros, como lo autoriza el artículo 98 del Código Penal. Además, durante el trámite penal le quedó a la parte actora abierto el ejercicio de la acción civil, puesto que no se alcanzó a ejercer la acción civil dentro del proceso penal a través del incidente de reparación integral.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Reparación directa 05001-23-33-000-2019-03168-00 Pu. F-207 4/9/2023 19. Concluye que la parte actora no actuó con la diligencia y cuidado que cualquier persona hubiera observado en circunstancias similares, para adelantar las acciones judiciales pertinentes para la indemnización de perjuicios por la conducta de particulares cuya conducta la afectó, por lo que no puede responsabilizarse a la Fiscalía General de la Nación por la pérdida de oportunidad, puesto el actor tuvo la posibilidad de acudir a otras acciones. 20.

Con fundamento en lo anterior solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 21. COMPETENCIA. De conformidad con los artículos 155-6 y 156-6 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el presente caso y proferir sentencia de primera instancia. 22. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

23. PRUEBAS DOCUMENTALES - Contrato para la administración de valores celebrado el 3/5/2005 entre Javier Leonidas Villegas Posada y la Compañía de Profesionales de Bolsa S.A. (004 p.132). - Comunicación de 6/6/2006 de las sociedades Promdesa S.A. y VRG S.A. a la compañía de Profesionales de Bolsa S.A. (001 p.144-145). - Histórico de acciones de Argos para 2006 (001 p. 146-153). - Contrato de transacción de 3/6/2006 entre Promotora de Inversiones Asociadas S.A., VRG Asociados y la Compañía de Profesionales de Bolsa S.A. (004 p.123-131). - Demanda ejecutiva promovida por la compañía de Profesionales de Bolsa S.A. contra Promotora de Inversiones Asociados S.A. Promdesa S.A. el 1/9/2006 (004 p.190-194). - Auto de 8/9/2006 libra mandamiento ejecutivo en el proceso radicado 05001310300520060031901 (004 p.210). - Auto de 5/12/2006 decreta medida cautelar en el proceso ejecutivo radicado 05001310300520060031901 (004 p.240). - Oficio No.1362 comunicando medida cautelar de embargo de acciones proceso ejecutivo radicado 05001310300520060031901 (004 p.215). - Contrato de transacción de 15/12/2006 entre Terracota S.A. y Rombo S.A., VRG Asociados y la Compañía de Profesionales de Bolsa S.A. (004 p.78-85). - Oficio No. 1419 comunicando desembargo en el proceso ejecutivo radicado 05001310300520060031901 (004 p.228). - Formato único de noticia criminal de 12/6/2007, tipo de noticia: denuncia, delito: extorción, denunciante o víctima, Javier Leónidas Villegas Posada (001 p.159-172). - Programa metodológico CUI 0500016000248200700107 de 28/6/2007 (001 p.174-203). - Derecho de petición en SPOA 2007-00107 de 23/6/2009 (001 p.125). - Formato orden de Fiscalía – Remisión de diligencias a un Fiscal Seccional de 22/4/2010 CUI 0500016000248200700107 (002 p.91-93).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Reparación directa 05001-23-33-000-2019-03168-00 Pu. F-207 4/9/2023 - Formato de archivo de diligencia de 9/11/2011 CUI 0500016000248200700107 (002 p.94-103). - Constancia de 14/12/2011 de la Fiscalía 101 Seccional dentro del proceso con CUI 050016000206201173325 (002 p.104-106). - Aceptación de conflicto administrativo de reparto de 26/12/2011 CUI 050016000206201173325 (002 p.108-109). - Resolución 00832 de 28/12/2011 “Por medio de la cual se abstiene de dirimir un conflicto administrativo negativo de asignaciones” (002 p.111-114). - Petición radicada por Javier Leónidas Villegas Posada el 25/7/2012 ante la Fiscalía General de la Nación (001 p.133-140). - Acta de conciliación sin acuerdo de 10/12/2012 CUI 050016000206201173325 (002 p.116-118). - Solicitud de información radicada por Javier Leónidas Villegas Posada el 8/11/2012 (001 p.123). - Oficio PJ-007 de 1/4/2013 de la Procuraduría General de la Nación dirigido al Fiscal 50 Local (001 p.120-122). - Oficio de la Procuraduría General de la Nación radicado 000096 de 19/8/2014, referencia definición de competencia (001 p.113-114). - Constancia de remisión de indagación por competencia de 26/8/2014 CUI 050016000206201173325 (002 p.119-120). - Resolución 000559 de 26/12/2014 “Por medio de la cual se decide conflicto de asignación entre la Fiscalía 50 y 26 Seccional de Medellín (002 p.123-132). - Orden de archivo de 9/3/2015 CUI 050016000206201173325 (002 p.133- 137). - Acta de audiencia desarchivo diligencias de 6/5/2015 CUI 050016000206201173325 (002 p.11). - Petición radicada por Javier Leónidas Villegas Posada el 3/8/2015 ante la Fiscalía General de la Nación (001 p.115-119). - Requerimiento respuesta a derecho de petición radicado 20156111175072 de 21/9/2015 (001 p.91). - Informe ejecutivo de 8/10/2015 CUI 050016000206201173325 (002 p. 50- 53). - Querella formulada por Javier Leónidas Villegas Posada el 30/10/2015 ante la Fiscalía 50 Local de Medellín (001 p.126-130). - Solicitud especial radicada por Javier Leónidas Villegas Posada en 11/11/2015 ante la Fiscalía 50 Local (001 p.131-132). - Informe ejecutivo de 17/11/2015 CUI 050016000206201173325 (002 p. 55- 57). - Escrito de 18/11/2015 a través del cual el señor Javier Leónidas Villegas Posada aporta información (001 p.104-112). - Petición radicada por Javier Leónidas Villegas Posada el 24/11/2015 ante la Fiscalía General de la Nación (001 p.92-103). - Informe investigador de campo –FPJ-11- de 9/12/2015 CUI 050016000206201173325 (002 p.154-173). - Solicitud de audiencias preliminares (preclusión) de 14/12/2015 CUI 050016000206201173325 (002 p.12-13).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Reparación directa 05001-23-33-000-2019-03168-00 Pu. F-207 4/9/2023 - Reparto de solicitud de preclusión investigación de 21/12/2015 CUI 050016000206201173325 (002 p.14). - Escrito radicado 20160370032652 de 15/1/2016, suscrito por Javier Leónidas Villegas Posada (001 p.88-90). - Acta audiencia de preclusión de 20/6/2016 CUI 050016000206201173325 (002 p.35). - Acta audiencia preclusión de 16/1/2017 CUI 050016000206201173325 (002 p.180). - Acta audiencia preclusión de 2/3/2017 CUI 050016000206201173325 (002 p.191). - Acta sentencia preclusión de 24/10/2017 CUI 050016000206201173325 (002s p.208). 24.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar: (i) si la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por el presunto daño que habrían padecido los demandantes por defectuosa actividad investigativa y acusatoria, si ello conllevó al vencimiento de términos judiciales para efectuar la imputación y acusación en la investigación penal adelantada contra la Compañía Profesionales de Bolsa S.A. por los presuntos delitos de extorsión, falsedad documental, fraude procesal, abuso de confianza y otros; ii) en caso afirmativo, el Tribunal debe establecer si procede el reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios morales y materiales en los términos que se reclaman.

25. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE. El artículo 6º de la Constitución Política establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los servidores públicos lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 26. Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. 27.

Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad. 28. El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva1.

“80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81.

De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto 1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencias C-333 de 1996, C-430 de 2000, C-100 de 2001 y C-043 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Reparación directa 05001-23-33-000-2019-03168-00 Pu. F-207 4/9/2023 el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.”2

29. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial. 30.

Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. ( ) “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”3. 31.

Se trata entonces de un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal que afecta la garantía de tutela judicial efectiva, producto del mal o tardío funcionamiento del servicio público de administración de justicia4. 32. La doctrina ha destacado que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal.

Así se ha expresado: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”5. 33.

Quiere decir lo anterior que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configura no por el error conceptual del Juzgador, sino por las conductas abiertamente contrarias a derecho, ilegales y generadoras de daños y perjuicios, contenidas en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso. 34. En lo que respecta a este régimen de responsabilidad es importante precisar que, por regla general es de carácter subjetivo, por lo que es la parte 2 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-072 de 2018. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 22/11/2001 (13164), reiterado, entre otras, en sentencia de 15/4/2010 (17507). 4 Cfr.CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 7/12/2021 (54626). 5 Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez. El Poder Judicial, Madrid, Ed. Tecnos, 1986. p. 358. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Reparación directa 05001-23-33-000-2019-03168-00 Pu.

F-207 4/9/2023 demandante quien tiene el deber de demostrar el incumplimiento obligacional por parte del Estado.

35. SOBRE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO. Las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta de que, el 12/6/2007 el señor Javier Leonidas Villegas Posada en calidad de representante legal de Promotora de Inversiones Asociadas S.A. y VRG Asociados S.A. instauró denuncia en contra de la Compañía de Profesionales de Bolsa S.A. por el delito de extorsión (001 p.159- 172). 36.

La investigación correspondió por reparto a la Fiscalía 47 Especializada Gaula, que a través de su programa metodológico desplegó las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos denunciados bajo el CUI 0500016000248200700107 de 28/6/2007, tal y como consta en los informes ejecutivos de policía judicial (001 p.174-203). 37.

El 22/4/2010, el Fiscal 47 Especializado ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Seccional (reparto), al considerar que no se tipificaba el punible de extorsión (002 p.91-93). 38. El 9/11/2011, la Fiscalía 13 Seccional ordenó el archivo de la diligencia, por considerar atípica la conducta y ordenó compulsar copias de la denuncia para que se investiguen las presuntas conductas punibles contra el patrimonio económico y la fe pública (002 p.94-103). 39.

El reparto de la indagación correspondió a la Fiscalía 101 Seccional y el 14/12/2011 ordenó la remisión a los Fiscales delegados ante los jueces Penales Municipales de Medellín (002 p.104-106). 40. Asignado el proceso a la Fiscalía 50 Local, el 26/12/2011 remite la carpeta a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, por considerar que carecía de competencia para investigar delitos contra la fe pública (002 108-109). 41.

Mediante resolución 00832 de 28/12/2011, la Dirección Seccional de Fiscalías se abstiene de pronunciarse sobre las manifestaciones negativas de asumir el caso que hace la Fiscalía 50 Local y ordena devolver el proceso a dicha fiscalía (002 p.111-114). 42. El 10/12/2012, la Fiscal 50 Local declara fallida la diligencia de conciliación (002 p.116-118), y remite la indagación a los Fiscales Seccionales de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico (002 p.119-120) 43.

A través de resolución 000559 de 26/12/2014, la Dirección Seccional de Medellín ordenó a la Fiscal 50 Local continuar con el trámite del proceso (002 p.123-132), sin embargo, el proceso fue remitido a la Fiscalía 67 Local y el 9/3/2015 determinó que había operado la caducidad de la querella y ordenó el archivo de las diligencias (002 p.133-137). 44.

El apoderado de las víctimas solicita el desarchivo de las diligencias y el 6/5/2015 el Fiscal 59 Local ordena el desarchivo (002 p.11). 45. El 24/11/2015 Javier Leonidas Villegas Posada solicitó impulso del proceso (001 p.92-103). 46. Asignado el proceso a la Fiscalía 130 Local y luego de las distintas labores investigativas adelantadas por la policía judicial (informe investigador de campo – FPJ-11- de 9/12/2015 CUI 050016000206201173325), el 14/12/2015 solicitó la preclusión de la investigación (002 p.12-13), asignada por reparto al Juzgado 23 Penal Municipales con Funciones de Conocimiento (002 p.14). 47.

El 15/1/2016, Javier Leonidas Villegas Posada manifestó su inconformidad sobre el trámite del proceso (001 p.88-90). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Reparación directa 05001-23-33-000-2019-03168-00 Pu. F-207 4/9/2023 48.

El 28/2/2017 se celebra audiencia en la que se accede a la preclusión de la investigación (002 p.180) y, finalmente el 24/10/2017 el Juzgado 23 Penal Municipal emite sentencia de preclusión dentro del CUI 050016000206201173325 por prescripción de la acción penal (002 p.208). 49. Conforme al material probatorio arrimado al expediente, advierte la Sala que la parte actora no logró acreditar el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, pues si bien asegura que la entidad demandada omitió su deber de investigación, con lo cual vulneró sus derechos de acceso a la justicia verdad y reparación, desencadenándose unos perjuicios en su contra luego de trasegar la denuncia formulada alrededor de 9 años en los despachos de la entidad demandada y que finiquitó con una prescripción de la acción penal, lo cierto es que la atención de los demandantes a lo largo del proceso se centró en demostrar las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido de la denuncia instaurada el 12/6/2007 contra la compañía de Profesionales de Bolsa y no aunó esfuerzos para acreditar el daño alegado. 50.

Sumado a ello, se pudo comprobar que la Fiscalía tramitó la denuncia formulada por la víctima y adelantó las actividades que consideró pertinentes para esclarecer los hechos, tal y como lo demuestran los distintos informes de policía judicial y las diligencias arrimados al proceso. 51. Valga la pena recordar que el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido varios mecanismos para obtener la reparación de los perjuicios causados por la conducta delictiva de un particular o de una entidad pública; así, en aquellos casos en que se busque la reparación por la comisión de un delito por un particular, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir a la acción civil de responsabilidad extracontractual consagrada en el artículo 1494 del Código Civil. 52.

Al respecto, en asunto similar al que hoy llama la atención de la Sala, el Consejo de Estado señaló: “Descendiendo los anteriores argumentos al caso concreto se tiene que, si bien el señor Ochoa Estrada se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado por el presunto delito de Fraude a Resolución Judicial contra el señor Meyers Cook y que dicha instrucción terminó con la declaratoria de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, el daño alegado por el señor Ochoa Estrada no puede tenerse por cierto en atención a dos razones fundamentales: (…) i) La segunda razón tiene que ver con el hecho de que el señor Ochoa Estrada tuvo la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, al cabo de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados de la conducta del señor Meyers Cook.

Es decir, el solo hecho de la prescripción de la acción penal por Fraude a Resolución Judicial respecto del señor Meyers Cook no le da carácter de cierto al daño, puesto que, en casos como el presente, se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Lo anterior se debe analizar, además, a la luz de lo que ha afirmado la Sala en torno a la pérdida de oportunidad, para cuya configuración en cada caso concreto ha establecido tres criterios: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Reparación directa 05001-23-33-000-2019-03168-00 Pu.

F-207 4/9/2023 un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”6. 53.

En ese orden de ideas, es claro que la parte actora aun sabiendo que el proceso penal concluyó por prescripción de la acción penal, tuvo la posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la conducta de los particulares como lo dispone el artículo 2341 del Código Civil y no lo hizo, pendiendo de la suerte de este proceso la reparación pretendida. 54.

Es del caso precisar que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial7. 55.

Sumado a todo lo anterior, el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, señala que, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación del demandante no es suficiente para acreditarlo. 56. Como no se acreditó que la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de abuso de confianza se produjo por un anormal 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 30/1/2013 (23769). 7 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 3/2/2010 (17293). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Reparación directa 05001-23-33-000-2019-03168-00 Pu. F-207 4/9/2023 funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la omisión, negligencia o descuido en el manejo de la investigación penal, las pretensiones serán denegadas. 57.

OTRAS DECISIONES. COSTAS. Se condena en costas a la parte demandante y se estima el valor de las agencias en derecho a su cargo en el 3% de la cuantía (002 p.7), en los términos del artículo 157 del CPACA, conforme a los artículos 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5/8/2016 8.

58. SE ADVIERTE que, los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020). III. DECISIÓN 59. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: RECURSOS. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

CUARTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR el expediente híbrido, previa desanotación en los Sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia 8 El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, aplica a los procesos iniciados a partir de 5/8/2016.

Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2689220432f0879f6e3c404fc4f52adb12f259e9f8c57a89d950c80e12c34119 Documento generado en 04/09/2023 03:49:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica