JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2015-00465-01

Ponente: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Fecha: 2023-09-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201500465-01 Demandantes: JHONY SALAMANCA CUENZA Y OTROS Demandado: HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de octubre de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores JHONY SALAMANCA CUENZA y MARCELA LILIANA PERDOMO ÁLVAREZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos JERÓNIMO y JUAN GUILLERMO SALAMANCA PERDOMO, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.”, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: declarar que el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.” es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes por las graves lesiones y posterior pérdida de capacidad laboral sufridas por el menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO, en hechos acaecidos en sus instalaciones, el 29 de noviembre de 2014.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan:  PERJUICIOS MORALES: el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO y sus padres JHONY SALAMANCA CUENZA y MARCELA LILIANA PERDOMO ÁLVAREZ; y, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) para el menor JUAN GUILLERMO SALAMANCA PERDOMO en su condición de hermano de la víctima.  PERJUICIOS MATERIALES: en la modalidad de lucro cesante a favor del menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($257.740.000) o lo que se demuestre en el Pág. 2 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201500465-01 proceso, valor que corresponde a las sumas dejadas de percibir con ocasión de la pérdida de capacidad por las secuelas y lesiones sufridas por el referido menor.  DAÑO A LA SALUD: a favor de la víctima directa en cuantía de CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400 SMLMV).

TERCERA: dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su comunicación. CUARTA: ordenar el pago de intereses moratorios en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A. (fls. 3 a 5 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia). Sustentaron fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS AÑO 2014 1. El 29 de noviembre el niño JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO fue atropellado por un vehículo, mientras se encontraba jugando al frente de su casa. 2. Por lo anterior de forma inmediata sus padres lo trasladaron al Hospital de Yopal en donde fue ingresado por urgencias y valorado por personal médico el que, luego de un examen de rayos X determinó que el menor solamente presentaba en el pie izquierdo una pérdida de tejidos blandos y no había sufrido ninguna fractura, por lo que no consideraron necesaria la evaluación por ortopedia y en cambio, se remitió al servicio de cirugía plástica. 3.

En esa fecha se le practicó procedimiento quirúrgico consistente en lavado bajo anestesia para retirar la piel muerta luego de lo cual, salió con un vendaje en el pie izquierdo permaneciendo seis días hospitalizado, es decir, hasta el 4 de diciembre siguiente. Explicó el galeno que hay un tendón expuesto, pero dicha lesión no afecta la movilidad de los dedos del pie izquierdo. 4.

El 10 de diciembre el niño SALAMANCA PERDOMO es nuevamente valorado por el cirujano plástico, profesional que refiere que existen condiciones para realizar el injerto de piel por lo que, se programó cirugía la que se practicó el día 18 siguiente y en ésta se le colocó al paciente férula y vendaje y se le dio de alta para manejo en casa. 5.

Encontrándose allí, JERÓNIMO presentó un cuadro de dolor por lo que sus padres lo condujeron a urgencias del HORO en donde se le formuló medicamento para el dolor y lo enviaron nuevamente a casa. 6. Entre el 26 de diciembre de 2014 y el 14 de enero de 2015, se le realizaron al paciente curaciones en el HOSPITAL DE YOPAL y en esta última fecha se le retiró la férula y se mantuvo el vendaje. 7.

Sin embargo, la terapista tratante informó que el menor presentaba una desviación o rotación en la tibia y el peroné. AÑO 2015 8. Por lo anterior, los padres gestionaron cita con ortopedia en la ciudad de Duitama, siendo atendido el 24 de marzo y allí se les informó que, el Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01 niño presentaba una fractura en la tibia de la pierna izquierda la que no fue valorada y diagnosticada oportunamente en el HOSPITAL DE YOPAL, lo que ocasionó que en dicha extremidad se presentara una deformidad física y una alteración en la marcha. 9.

Dichas lesiones y secuelas fueron confirmadas en informe pericial No. DSCS-DRO-01181-C-2015 del 26 de marzo en el cual se establece como secuelas medicolegales “(…) Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción de carácter por definir ( )”. 10.

Las lesiones y posterior pérdida de capacidad física le causaron a los demandantes los perjuicios objeto de reclamación por esta vía judicial (fls. 5 a 8 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora manifestó que, la entidad demandada incurrió en falla en la prestación del servicio de salud en tanto, no siguió el protocolo universal de víctimas de traumatismos y politraumatismos que prevé que, debe realizar una revisión integral a fin de establecer la existencia o no de fracturas pero como no fue así, se le restó al menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO la oportunidad de obtener un pronto tratamiento así como de la recuperación y restablecimiento de su salud por lo cual, debe indemnizarse a los demandantes por el daño que se les causó con dicha omisión. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 9 de octubre de 2015 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 57 carpeta principal c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 4 de diciembre de esa anualidad la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 60 y 61 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia), diligencia que se surtió el 10 de los mismos mes y año (fls. 63 y 64 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia).

Dentro del término de traslado el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.” se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda expresando que, el daño padecido por la demandante no puede ser imputado a esa empresa social del estado en tanto, la atención médica brindada corresponde a la señalada por la lex artis y el servicio y procedimientos se brindaron de manera oportuna y eficaz.

Con fundamento en lo expuesto, propuso como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR DAÑOS, INEXISTENCIA DE LA CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO Y LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO y ACTUACIÓN CON DILIGENCIA Y CUIDADO DE ACUERDO A LA LEX ARTIS (fls. 76 a 84 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos esbozados en la demanda destacando que, conforme al criterio esgrimido por el especialista particular que revisó el caso del menor se concluye que, se le dejó de diagnosticar la fractura en tibia Pág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01 y peroné del pie izquierdo en la E. S. E. demandada, omisión que generó los perjuicios objeto de reclamo por esta vía judicial (fls. 337 a 352 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia).

La entidad demandada igualmente se ratificó en las razones de defensa que plasmó al contestar la demanda y destacó que, en el asunto sub lite conforme al material probatorio recaudado no se logró demostrar que la atención no hubiera sido oportuna, eficiente y acorde con la lex artis por lo que, no resulta viable imputarle responsabilidad alguna (fls. 353 a 357 ítem 027 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de octubre de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. “HORO” (antes Hospital de Yopal E.S.E.), por la pérdida de oportunidad por omisión en la prestación de los servicios médico asistenciales que requería por la condición que presentaba el menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO, como se expuso en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Como consecuencia de la decisión anterior, CONDENAR a la IPS HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. “HORO” (antes Hospital de Yopal E.S.E.), a pagar las sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de esta sentencia (fecha incierta por posibilidad de recursos), que se relacionan a continuación y para las personas allí indicadas que fungieron como demandantes en el proceso, por concepto de pérdida de oportunidad o chance en el tratamiento prodigado al menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO, así: Nombre demandante Condición SMLMV Jhony Salamanca Cuenza Padre del menor afectado 50 Marcela Liliana Perdomo Álvarez Madre del menor afectado 50 Jerónimo Salamanca Perdomo Menor directo afectado 50 Juan Guillermo Salamanca Perdomo Hermano de Jerónimo 50 Total Indemnización por pérdida de oportunidad 200 TERCERO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la sentencia definitiva.

CUARTO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Disponer que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y reglas señalados en los artículos 189 y 192 del CPACA. SEXTO.- Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado. (…)” Como fundamento de la anterior decisión el a quo consideró que: a. Luego de analizado el material probatorio aportado al expediente, se encuentra acreditado el daño pues se probó que el menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO sufrió complicaciones en su salud con secuelas en su humanidad. b. De acuerdo con la historia clínica y la prueba pericial allegada al plenario se establece que, no puede tenerse por acreditada la falla en el Pág. 5 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201500465-01 servicio médico pues la aplicación de los conocimientos estuvo acorde con los exámenes de laboratorio practicados y la atención brindada se realizó de conformidad con los estándares y procedimientos propios del cuadro clínico que presentaba el paciente. c. La falta de valoración inmediata por ortopedia disminuyó la posibilidad de recuperación del menor.

En consecuencia, se evidencia una pérdida de oportunidad pues tal tardanza influyó en el resultado final en razón a que hizo falta la valoración integral del caso clínico, dejándose de utilizar dichos elementos de la guía de manejo médico para estos casos. d. En atención a postura contenida en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado aplicó el criterio de equidad para establecer el monto de la condena por pérdida de oportunidad, fijándola en la suma de 50 SMLMV para cada uno de los demandantes (ítem 02 carpeta principal c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda en razón a que el a quo realizó una indebida valoración probatoria por cuanto dejó de tener en cuenta que en el caso del menor JERÓNIMO no quedó demostrado que las complicaciones y secuelas padecidas obedecían a un mal diagnóstico y por el contrario, se acreditó que los galenos con la información disponible prestaron los servicios de conformidad con la lex artis en lo que refiere a pacientes con trauma en extremidades, por lo que no puede afirmarse que la atención médica dispensada sea la causa eficiente del daño pues se reitera, la misma se ciñó a los protocolos y guías médicas agotando los recursos técnicos, humanos y científicos con los cuales contaba el HOSPITAL DE YOPAL, sin que pudiera endilgársele omisión, impericia o negligencia alguna destacando que, ni la clínica ni las ayudas diagnósticas eran indicativas de una fractura de tibia y peroné del pie izquierdo del paciente.

Reprocha que el juez de primera instancia haya arribado a la conclusión de la presencia de la pérdida de oportunidad en el criterio del ortopedista que vio al menor en marzo de 2015 y no le dio valor a los dictámenes periciales que concluyeron que la atención fue adecuada para el caso clínico (ítem 02 carpeta principal c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 7 de diciembre de 2022 (ítem 002 c. segunda instancia), por auto del 19 de los mismos mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 005 c. segunda instancia.) y se remitió al Despacho para fallo el 10 de febrero del año en curso (ítem 007 c. segunda instancia).

Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.

Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control si se tiene en cuenta que, el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que, nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes, señores JHONY SALAMANCA CUENZA y MARCELA LILIANA PERDOMO ÁLVAREZ quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos JERÓNIMO y JUAN GUILLERMO SALAMANCA PERDOMO son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poderes con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 21 y 22 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia) y el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.” es una entidad estatal, cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 55 y 56 del ítem 01 de la carpeta principal del cuaderno primera instancia. 5.

CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ( )” Pág. 7 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201500465-01 De esta manera, como el 25 de marzo de 2015 los demandantes conocieron de la lesión en tibia y peroné del pie izquierdo del menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO, el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 6 de julio y el 7 de septiembre del mismo año (fls. 55 y 56 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia) y la demanda se presentó el 9 de octubre de esa anualidad (fls. 48 a 51 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia) el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿resulta procedente revocar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto de haberse efectuado una valoración probatoria adecuada se hubiera determinado que no hubo pérdida de oportunidad? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”. Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: al respecto el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa.

Pues bien, no hay duda de que se encuentra acreditado el daño alegado, consistente en la muerte del señor Marco Tulio Arango Villada; sin embargo, como éste no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, procede la Sala a analizar la conducta de la administración, en lo que se refiere a la prestación del servicio médico asistencial brindado al mencionado paciente, con el fin de verificar si ese daño, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, le es imputable a título de falla en el servicio.

Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01 Para ello, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”.

Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad administrativa de la administración al momento de la producción del daño.”1 Y en un pronunciamiento reciente, refirió: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.2 De otra parte, resulta importante traer a colación lo indicado por la misma Corporación en relación con los medios de prueba que se deben tener en cuenta en esta clase de procesos, entorno a la historia médica, indicó: “(…) 33.4.- La historia clínica es un medio de prueba de vital importancia cuando se trata de determinar la responsabilidad por la atención o el servicio prestado a un paciente.

Se trata de un documento elaborado unilateralmente por la entidad demandada, razón por la cual, así pueda considerarse como una información suministrada por una parte interesada cuyo contenido, en relación con lo ocurrido, es muy difícil de controvertir, lo cierto es que ella se tiene como un recuento fidedigno de las circunstancias en las que se prestó la atención médica, mientras sus aseveraciones no sean contradichas, con su análisis detallado o con otros medios de prueba. 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Noviembre 29 de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01424-01(45021), Actor: MARÍA GLORIA REINOSA DE ARANGO Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ASSBASALUD E.S.E. Y OTROS. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Noviembre 22 de 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS.

Pág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01 (…) 33.8.- Esta Corporación también ha dicho que <<…el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa…>>. Su correcta elaboración permite conocer si hubo o no una adecuada atención. En ese sentido <<(…) elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, las cuales permitan garantizar el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnóstico y en la atención de los pacientes, así como también el pertinente control posterior, tanto interno por parte del centro médico asistencial, como externo por parte de entidades de vigilancia o del propio juez, de suerte que se haga posible el conocimiento y la fiscalización efectiva del proceder de los galenos, tal como resulta necesario dentro de los procesos a los cuales da lugar el ejercicio de la acción de reparación directa por parte de los ciudadanos que se sienten perjudicados por la acción o la omisión de las instituciones que prestan este tipo de servicios o del personal a su cargo>>.

(…)”3 En esa oportunidad sobre los dictámenes periciales, afirmó: “(…) 34.- En cuanto a los dictámenes periciales la Sala resalta, en primer lugar, su especial conexidad con la historia clínica que les sirve de fundamento, pues solo contando con la información completa acerca de cómo se prestó el servicio es posible determinar, con un dictamen pericial, si el daño puede considerarse como causado por la atención médica. 34.1.- Ahora bien, en relación con el dictamen judicial y el dictamen de parte, la Sala advierte que mientras las respuestas en el judicial no son generalmente afirmativas ni concluyentes en la medida en que la <> del perito judicial se traduce en la realización de afirmaciones sobre la causalidad genérica y no sobre la causalidad específica del caso, en el dictamen de parte –por el contrario– ellas sí tienen estas características.

Y teniendo en cuenta este aspecto, resulta esencial considerar que en este tipo de dictamen, el contradictamen o dictamen de contracción es el medio de prueba adecuado para desvirtuar sus conclusiones. 34.2.- Mientras que en dictamen judicial la parte no conoce previamente las conclusiones del perito que lo rinde, ni las del que se pronuncia luego como consecuencia de su objeción, en el dictamen aportado por la parte, tanto dicha experticia como la allegado para contradecirla son pedidos y orientados por quien lo aporta; y esa circunstancia es precisamente la que permite al juez verificar la consistencia de las conclusiones de este medio de prueba: es la resistencia a la contradicción la que permite otorgarle mérito probatorio al dictamen aportado por la parte. 34.3.- En tercer y último lugar, se resalta que este tipo de dictamen no es un dictamen de comprobación en el que solo quepa una respuesta (la extensión de un predio) sino un dictamen de convicción en el cual el valor que se le otorgue dependerá del análisis que, de sus consideraciones, fundamentos, idoneidad y desarrollo, haga el juez del proceso.

Y esta misma característica sirve para reiterar una consideración hecha antes sobre la prueba de la causalidad: ella se deducirá del análisis probatorio y deberá darse por demostrada cuando el juez llegue a la convicción de que la atención médica fue lo que determinó la ocurrencia del daño.(…)”4 Y en cuanto a los testimonios de los galenos tratantes, en el referido pronunciamiento consideró: “(…) 35.- Por último, es importante tener en cuenta que el testimonio de los médicos que intervinieron en la atención debe ser analizado rigurosamente, por 3 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Julio 13 de 2022. Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 660012331000201000222 01 (46467) Demandantes: JANETH MARÍN ESPINOSA Y OTROS Demandadas: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD PEREIRA Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA. 4 Ibídem Pág. 10 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201500465-01 razones similares a las que se tienen en cuenta cuando se analiza la declaración de parte como medio de prueba en un proceso. Si bien es cierto que nuestra legislación superó la concepción de acuerdo con la cual la declaración de la parte solo podía tenerse en cuenta en relación con los hechos desfavorables que esta confesara, para considerar que puede analizarse como medio de prueba cuando concurra con otros medios de convicción, ello no quiere decir que este medio de prueba (i) permita tener como acreditadas las circunstancias desfavorables al testigo pero (ii) imponga analizar con mucha reserva las manifestaciones dirigidas a salvar su propia responsabilidad, a imputársela a un tercero, o a la propia víctima.

(…)”5 En relación con el carácter hermenéutico de la literatura médica, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia de unificación, expresó: “(…) En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso. Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales.

Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo. (…)”6 Postura recientemente reiterada, así: “(…) En relación con lo anterior, se debe señalar que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que la literatura científica -en el marco de los procesos de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico- sirve como “criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo”.

Así se señaló en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 28804. (…)”7 Ahora, en lo que tiene que ver con la pérdida de oportunidad, el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: “(…) Esta Sala ha establecido los tres criterios para determinar la existencia de la pérdida de oportunidad en cada caso concreto: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño 5 Ídem 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sala Plena. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. Agosto 28 de 2014. Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804) Actor: AMPARO DE JESUS RAMIREZ SUAREZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA Y OTRO 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Marzo 4 de 2022. Radicación número: 73001- 23-31-000-2011-00439-01 (48147) Actor: BERTHA BUITRAGO DIAGAMA Y OTROS Demandado: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO, TOLIMA (pie de página 10). Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01 dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’”.

(…)”8 (Subraya la Sala) Y posteriormente recalcó: “(…) 54. Asimismo, en cuanto a la pérdida de oportunidad, la jurisprudencia la ha definido como “un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta”. 55.

Igualmente, la jurisprudencia ha precisado, “como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”. 56.

Vistas así las cosas, del material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar o estructurar la responsabilidad alegada a título de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad, dado que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que la entidad pública demandada actuó de manera defectuosa -por acción u omisión-, en el cumplimiento de sus funciones, aspectos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados.

(…)”9 Finalmente, sobre la aplicación del principio de la non reformatio in pejus el H. Consejo de estado, consideró: 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. 21 de marzo de 2012. Radicación número: 88001-23-31-000-1998-00003-01(19755). Actor: IVEL MARINA FERNANDEZ HERNANDEZ. Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS 9 Consejo de Estado.

Sección tercera. Subsección A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 4 de junio de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02063-02(51540). Actor: MARTHA CECILIA OBREGÓN FERNÁNDEZ Y OTRO. Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTROS Pág. 12 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01 “Frente al principio de non reformatio in pejus, esta Corporación se ha pronunciado, así: (…) Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.

(…)10” 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 7.3.1 Prueba documental: de la historia clínica del menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO correspondiente a la atención médica que se le dispensó en el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E., se determina que: a. El 29 de noviembre de 2014 se anotó: A las 13:19 horas: “MOTIVO DE CONSULTA: ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

ENFERMEDAD ACTUAL: MENOR DE 4 AÑOS QUE ES TRAÍDO POR MADRE POR PRESENTAR CUADRO CLÍNICO DE 10 MIN. DE EVOLUCIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE PEATÓN AL SER ARROLLADO POR CAMIONETA CON TRAUMA DIRECTO EN EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA. NO PÉRDIDA DE CONCIENCIA. NO AMNESIA DEL EVENTO DIAGNÓSTICOS: ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE PEATÓN, TRAUMA EN TOBILLO Y PIE DERECHO, HERIDA – DEFECTO DE COBERTURA EN CARA LATERAL DE PIE IZQUIERDO.

ANÁLISIS Y PLAN: MENOR QUIEN PRESENTA ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE PEATÓN AL SER ARROLLADO POR CAMIONETA PRESENTANDO TRAUMA EN CUELLO DE PIE Y PIE DERECHO CON AVULSIÓN DEL TEJIDO DEFECTO DE COBERTURA, EXPOSICIÓN DE TENDONES, POR LO QUE SE DEJA EN OBSERVACIÓN PARA MANEJO DEL DOLOR, CUBRIMIENTO ANTIBIÓTICO, ANALGESIA, TOMA DE RADIOGRAFÍAS QUE DESCARTEN COMPROMISO ÓSEO.

ÓRDENES MÉDICAS: (…) RX DE CUELLO DE PIE Y PIE COMPARATIVAS (…)” (fl. 94 carpeta de pruebas c. primera instancia). A las 14:30 horas: “EVOLUCIÓN SE REVALORA PACIENTE CON REPORTE DE RADIOGRAFÍAS 10 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00592-01(4901-17) Actor: VÍCTOR MANUEL POLO PÉREZ.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, COMO SUCESOR PROCESAL DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA (DAMAB). Pág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01 RX DE PIE COMPARATIOVAS: SIN EVIDENCIA DE FRACTURAS O LUXACIÓN RX DE CUELLO DE TOBILLO COMPARTIVAS: SIN EVIDENCIA DE FRACTURA O LUXACIÓN. SE REALIZA LAVADO CON 2000 CC DE SOLUCIÓN SALINA + YODOPOVIDONA SE CUBRE CON GASAS FURACINADAS VENDAJE SE CONSIDERA VALORACIÓN POR CIRUGÍA PLÁSTICA POR DEFECTO DE COBERTURA SE INFORMA A FAMILIAR QUIEN REFIEREN ENTENDER Y COMPRENDER SS//RX DE CADERA” (fl. 93 carpeta de pruebas c. primera instancia).

A las 14:53 horas se lee el siguiente plan de manejo: “Análisis / Plan: CIRUGÍA PLÁSTICA EL DIA DE HOY TRAUMA EN PIE IZQUIERDO EN ACCIDENTE DE TRANSITO: FUE ATROPELLADO POR UN VEHÍCULO. AL EF POR CIRUGÍA PLÁSTICA EN PIE IZQUIERDO PRESENTA DEFECTO DE COBERTURA EN CARA LATERAL DE APROX. 12 X 6 CM CON TEJIDO PERILESIONAL DESVITALIZADO Y ÁREA DE ABRASIÓN EN EL TERCIO DISTAL DE LA PIERNA.

PRESENTA AVULSIÓN PARCIAL DEL EXTENSOR LARGO DEL 5 ARTEJO. NO HAY EXPOSICIÓN ÓSEA. IDX: DEFECTO DE COBERTURA EN PIE IZQUIERDO PLAN: SER LLEVADO A CIRUGÍA PARA DESBRIDAMIENTO QUIRÚRGICO DEL TEJIDO NECRÓTICO Y DESVITALIZADO. SE LE EXPLICA A LOS PADRES LAS CONDICIONES DEL DEFECTO Y EL TIPO DE CIRUGÍA A REALIZAR, ASÍ COMO LA NECESIDAD DE MANEJO INTRAHOSPITALARIO PARA ANTIBIÓTICO TERAPIA, ANALGESIA Y SEGÚN EVOLUCIÓN COBERTURA CON INJERTOS DE PIEL.

PREPARAR PARA CIRUGÍA.” (fl. 137 carpeta principal c. primera instancia). A las 20:25 horas, en relación con el anterior plan se observa que se adelantó el siguiente procedimiento: - DIAGNOSTICO(S) PREQUIRÚRGICO(S): DEFECTO DE COBERTURA EN PIE IZQUIERDO - DIAGNOSTICO(S) POSTQUIRÚRGICO(S): IDEM - PROCEDIMIENTO(S) REALIZADO(S): DESBRIDAMIENTO QUIRÚRGICO EN PIE IZQUIERDO -HALLAZGOS: DEFECTO DE COBERTURA EN CARA LATERAL DE PIE IZQUIERDO DE APROX, 12 x 6 CM CON AVULSIÓN PARCIAL DEL EXTENSOR LARGO DEL 5 ARTBO, TEJIDO PERILESIONAL NECRÓTICO Y DESVITALIZADO -DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO(S): -ASEPSIA Y ANTISEPSIA. -LAVADO DE HERIDA EN PIR IZQUIERDO CON SSN. -DESBRIDAMIENTO ESCICIONAL DE TEJIDO NECRÓTICO Y DESVITALIZADO A NIVEL DEL DEFECTO EN LA CARA LATERAL DEL PIE. -DERMOABRASION EN TERCIO DISTAL DE LA PIERNA IZQUIERDA, LAVADO CON SSN. -REVISIÓN DE HOMEOSTASIA. -PUNTOS DE APRONTAMIENTO EN EL EXTREMO DISTAL DEL DEFECTO CON PROLENE 3-0. -CURACIÓN OCLUSIVA CON APÓSITO HIDROCOLOIDE DE 20x20 CC (DUODERM) A NIVEL DEL DEFECTO Y CON BACTTGRAS EN LE TERCIO DISTAL DE LA PIERNA.

Pág. 14 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01 -MUESTRA(S) ENVIADA(S) A PATOLOGÍA: NO -COMPLICACIONES NINGUNA - PLAN: HOSPITALIZAR -L. DE RINGER A 50 CC HORA. DEJER CATETER CUANDO TOLERE VO. -DIETA NORMAL EN 3 HORAS. -CEFALOTINA 400 MG IV CADA 6 HORAS. -DIPIRONA 700 MG IV CADA 6 HORAS. -ACETAMINOFÉN GRANULADO 1 CUCHARADITA AL DIA. -MII ELEVADO.

PRÓXIMA CURACIÓN POR ENFERMERÍA EN 4 DÍAS. (…)” (fl. 135 carpeta principal c. primera instancia). b. El 4 de diciembre de 2014, se lee: “CIRUGÍA PLÁSTICA IDX: DEFECTO DE COBERTURA EN PIE IZQUIERDO POP 5 DIA DE DESBRIDAMIENTO QUIRÚRGICO. S: PAPA REFIERE VER AL NIÑO BIEN, TOLERANDO LA VÍA ORAL, DIURESISI Y DEPOSICIONES POSITIVAS. O: BUEN ESTADO GENERAL.

ACTIVO REACTIVO CURACIÓN OCLUSIVA EN PIE Y PIERNA IZQUIERDA. NO HAY SIGNOS DE SANGRADO PERFUSIÓN DE ARTEJOS CONSERVADA ANÁLISIS: PACIENTE QUE SE ENCUENTRA EN POP DE DESBRIDAMIENTO QUIRÚRGICA, POR DEFECTO DE COBERTURA EN PI IZQUIERDO SE REVISA HERIDA EN BUEN ESTADO GENERAL CON TEJIDO DE GRANULACIÓN SIN SIGNOS DE INFECCIÓN, TIENE HOY CURACIÓN CON APÓSITO HIDROCOLOIDE, SE DECIDE DAR SALIDA CON RECOMENDACIONES GENERALES Y SIGNOS DE ALARMA PARA RECONSULTAR, SE DA ANTIBIÓTICO Y ANALGESIA.

PLAN SALIDA CEFALEXINA SUSPENSIÓN 4.5 CC VO CADA 6 HORAS POR 3 DÍAS. ACETAMINOFÉN 9CC VÍA ORAL. CITA DE CONTROL CON CIRUGÍA PLÁSTICA 15 DÍAS CURACIÓN PRÓXIMO MARTES EN HOSPITAL NUEVO CURACIONES CADA 4 DÍAS. ORDENES MEDICAS REALIZAR CURACIÓN CON APÓSITO HIDROCOLOIDE GRUESO CON FORMULA GEL CONTROLADA DE 20X20 # 1” (fl. 73 carpeta de pruebas c. primera instancia). c. El 18 de diciembre de ese año, se registró: “PROCEDIMIENTO (S) REALIZADO (S) INJERTOS DE PIEL EN PIERNA Y PIE IZQUIERDOS HALLAZGOS: - DEFECTO DE COBERTURA EN CARA LATERAL DE PIE Y PIERNA IZQUIERDA DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO (S) - ASEPSIA Y ANTISEPSIA - DESBRIDAMIENTO SUPERFICIAL DEL ÁREA CRUENTA EN CARA LATERAL DE PIE IZQUIERDO Y TERCIO DISTAL DE PIERNA IZQUIERDA INFILTRACIÓN CON 40 CC DE SOLUCIÓN CON ADRENALINA 1:500000 EN CARA LATERAL DE PIERNA IZQUIERDA. - LAVADO CON SOLUCIÓN SALINA. - TOMA DE INJERTO DE PIEL PARCIAL CON DERMATOMO ELÉCTRICO DE LA CARA LATERAL DE LA PIERNA IZQUIERDA.

Pág. 15 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01 - COBERTURA DE ÁREAS CRUENTAS CARA LATERAL DE PIE IZQUIERDO Y TERCIO DISTAL DE PIERNA IZQUIERDA CON EL INJERTO DE PIEL PARCIAL. - CURACIÓN OCLUSIVA CON BACTIGRAS. - FÉRULA POSTERIOR DE YESO”. (fl. 99 carpeta principal c. primera instancia). d. El 31 de marzo de 2015, se lee: “MOTIVO DE CONSULTA: POP INJERTOS DE PIEL PARCIAL EN PIE IZQUIERDO ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE EN POP TARDÍO DE INJERTO DE PIEL PARCIAL EN PIE IZQUIERDO.

TRAE REPORTE DE RX DE PIERNA QUE MUESTRA FRACTURA DE TIBIA CONSOLIDADA” (fl. 39 ítem 01 carpeta de pruebas c. primera instancia). En la historia clínica de la SUASISTENCIA EN SALUD – REHABILITAR I. P. S. de 25 de febrero de 2015, se expresa: “VALORACIÓN FINAL: ESTADO DEL PACIENTE AL TERMINO DE TRATAMIENTO paciente que termina tratamiento sin dolor en pie izquierdo, se ganó fuerza y movilidad de cuello de pie en un 70%, se observa tibia y peroné de pie izquierdo con desviación en varo lo que genera desbalance a la realización de la marcha.” (fl. 46 ítem 001 c. primera instancia).

El 24 de marzo de 2015 el médico ortopedista y traumatólogo GUILLERMO ALFONSO GARCÍA ROJAS, en atención particular prestada al menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO, indicó: “MOTIVO DE CONSULTA: TRAUMA EN PIERNA Y PIE IZQUIERDO DE 4 MESES CON TRAUMA DE TEJIDOS BLANDOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUIEN SUFRIÓ ACCIDENTE DE TRANSITO CON TRAUMA EN PIERNA Y PIE IZQUIERDO RECIBIÓ TRATAMIENTO POR CIRUGÍA PLÁSTICA, PERO NO RECIBIÓ TRATAMIENTO PARA LA TIBIA ANTECEDENTES: NEGATIVOS REVISIÓN POR SISTEMA: EXAMEN FÍSICO: DEFORMIDAD EN VARO DE PIERNA IZQUIERDA SIN ALTERACIONES EN LOS ARCOS DE MOVIMIENTO DE RODILLA Y CUELLO DE PIE.

HERIDAS CICATRIZADAS IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: TIBIA VARA IZQUIERDA SECUELAS DE FRACTURA DE TIBIA IZQUIERDA CONDUCTA: SE EXPLICA A LOS PADRES Y SE DEJA EN OBSERVACIÓN PARA VER EVOLUCIÓN.” (fl. 47 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia). 7.3.1 Dictámenes periciales y su contradicción: en informe pericial de clínica forense No. DSCS-DRO-00871-2015 de 4 de marzo de 2015 se señaló: “Examinado hoy miércoles 04 de marzo de 2015 a las 11:08 horas en Primer Reconocimiento Médico Legal.

(…) RELATO DE LOS HECHOS: Marcela Liliana Perdomo Álvarez, Madre refiere que “El niño sufrió un accidente el 29 de noviembre al medio día lo piso un carro el pie Izquierdo, lo llevamos al hospital y le hicieron radiografía nos dicen que hay un daño en tejido pero se descarta fractura, se hospitaliza por 5 días para curaciones bajo Pág. 16 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201500465-01 anestesia con posterior salida un mes después le realizan un injerto de piel y le indican fisioterapia nos informan allí que el niño tiene desplazamiento de tibia y peroné, el niño tiene el pie arqueado está pendiente la consulta particular por ortopedia". ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en Hospital de Yopal. aporta copla de historia clínica número 1115857359, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: El día 29/11/2014 ingresa el paciente al hospital del Yopal.

Ingresa paciente álgido con gran herida de 14 x 4 cm en cara lateral de pie Izquierdo con defecto de cobertura, compromiso muscular, y exposición de tendones sin lesiones, herida circular con pérdida de tejido en maléolo lateral edema en cuello de pie izquierdo, es dejado en Observación para manejo del dolor, cubrimiento antibiótico y se realizan radiografías que descartan compromiso óseo hospitalizan para curaciones bajo anestesia.

ANTECEDENTES: Patológicos: niega. Quirúrgicos: niega. REVISIÓN POR SISTEMA En el momento el paciente presenta marcha antálgica sin evidencia de otras lesiones. EXAMEN MÉDICO LEGAL Aspecto general: Paciente en buenas condiciones generales ingresa por sus propios medios, Descripción de hallazgos - Miembros inferiores: Se evidencia herida cicatrizada hipertrófica tipo queloide en cara lateral de pie que se extiende a pierna izquierda, hipocrómica no dolorosa a la palpación. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente, incapacidad médico legal PROVISIONAL VEINTICINCO (25) DÍAS.

Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas medico legales a determinar ” (fls. 21 y 22 ítem 01 carpeta de pruebas c. primera instancia). En informe pericial de clínica forense No. DSCS-DRO-01192-2015 de 26 de marzo de 2015 se anotó: “Examinado hoy jueves 26 de marzo de 2015 a las 16:34 horas en Segundo Reconocimiento Médico Legal.

(…) ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en CLÍNICA SOGAMOSO. Aporta copia de historia clínica número 1115857359, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: ORTOPEDIA, 24-1-15: DR. GUILLERMO GARCÍA DOCUMENTA CLÍNICA Y RADIOGRÁFICAMENTE DEFORMIDAD EN VARO DE PIERNA IZQUIERDA A SECUELA DE FRACTURA DE TIBIA IZQUIERDA, Y HERIDAS CICATRIZADAS.

ANTECEDENTES: Patológicos: NO REFIERE. Quirúrgicos: INJERTO DE PIEL PARCIAL DE CARA EXTERNA TIBIA IZQUIERDA EN PIE IZQUIERDO. Traumáticos: LO REFERIDO EN PRIMER DICTAMEN. Hospitalarios: #1 POR TRAUMA ACTUAL. REVISIÓN POR SISTEMAS " PADRE Y MADRE REFIEREN QUE EL NIÑO SE CAE MAS FRECUENTEMENTE, Y EL DOLOR EN PIERNA IZQUIERDA " EXAMEN MÉDICO LEGAL Descripción de hallazgos - Miembros inferiores: Cicatrices-antiguas en número de 3, traumáticas 2 y quirúrgicas 1, de 11 X 3 centímetro la mayor (PIE IZQUIERDO EXTERNO TOTAL.

HIPERCRÓMICA, LEVANTADA, RETRÁCTIL Y QUELOIDE TRAUMÁTICAS y de 8X3 centímetros la menor (PIERNA DERECHA ANTERIOR MEDIA, TRAUMÁTICA), en ANTERIOR A CALLO ÓSEO, TIBIA IZQUIERDA VARA, PIE PLANO BILATERAL FLEXIBLE DE PREDOMINIO IZQUIERDO, LIMITACIÓN MODERADA PARA LA EXTENSIÓN DE PIE IZQUIERDO. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismos traumáticos de lesión;

Abrasivo; Contundente Incapacidad médico legal DEFINITIVA OCHENTA (80) DÍAS. Pág. 17 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01 SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y del órgano de locomoción de carácter por definir;

Para determinar el caso de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración en TRES (3) MESES CON VALORACIÓN ACTUALIZADA DE ORTOPEDIA Y EPICRISIS DE HISTORIA(S) CLÍNICA(S) Y nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso.” (fls. 23 y 24 ítem 01 carpeta de pruebas c. primera instancia). En dictamen rendido por la junta de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral de Bogotá y Cundinamarca del 14 de noviembre de 2017, se indicó: “ANTECEDENTES Fecha de nacimiento: 17/02/10 Paciente de 7 años de edad.

Natural de Paz de Ariporo, procedente de Yopal- estudiante de primer grado, y quien el 29/11/14 sufre accidente de tránsito en calidad de peatón, al ser arrollado por camioneta presentando trauma en cuello de pie Izquierdo con avulsión de tejido. Al examen de cirugía plástica (29/1 í/14): presenta defecto de cobertura en cara lateral de tercio distal de pierna de aproximadamente 12x6cm con tejido perilesional desvitalizado y área de abrasión; presenta avulsión parcial del extensor largo del 5 artejo.

No hay exposición ósea. ESTADO ACTUAL *Paciente en aceptables condiciones generales, de personalidad alegre y comunicativa. Codo derecho con movimientos completos, Al examen de cuello de pie izquierdo cicatriz única en L queloide no retráctil e hipocrómica, que ocupa la cara lateral del cuello de pie y lo coro externa del antepié izquierdos de unos 10cm x4cmx01.

Movimientos completos de cuello de pie. DIAGNOSTICO: Lesión partes blondos- cicatriz queloide no retráctil CIE:M799 - L910 EXÁMENES PARACLÍNICOS 12/06/15 Rx de codos bilateral: Desplazamiento de los cojinetes grasos del húmero derecho considerar fractura supracondílea oculta. 29/11/14 Rx de tobillo bilateral: Se identifica edema de los tejidos blandos adyacentes al tobillo.

Las relaciones articulares se encuentran preservadas. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo documentación aportada y al análisis del caso, el Médico Ponente resuelve que la perdida de la capacidad laboral es de 14.00%. DIAGNOSTICO: Lesión partes blandas- Cicatriz queloide no retráctil DETERMINACIÓN DE ORIGEN: No aplico FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 31/03/15 Concepto de Cirugía plástica.” (fl. 770 ítem 01 carpeta de pruebas c. primera instancia).

En audiencia de contradicción del dictamen celebrada el 2 de marzo de 2018, el galeno EDUARDO RINCÓN GARCÍA ponente del anterior dictamen, expresó que:  Al menor se le realizaron los exámenes pertinentes, rayos X al tobillo bilateral.  Al examen de cirugía plástica se registra un defecto de cobertura en cara lateral de tercio distal de pierna aproximadamente de 12 x 6 centímetros.  El dictamen se limita a calificar la pérdida de capacidad que se presenta al momento del examen y no puede determinar la Pág. 18 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201500465-01 probabilidad a futuro de mejoría, eso escapa de la competencia que les asiste a las juntas de calificación de invalidez. En dictamen pericial rendido por el médico NIXON CALAMBAS especialista en medicina física y rehabilitación, adscrito al mismo departamento de la Universidad Nacional de Colombia, se señaló lo siguiente: “Se evalúan los soportes de la Historia Clínica presentada por el HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. correspondientes al paciente JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO identificado con Registro Civil número 1115857359, con fecha de nacimiento 17 de febrero de 2010, según demanda interpuesta por el señor JHONY SALAMANCA Y OTROS.

Se encuentran cinco registros médicos de atenciones realizadas en la misma institución prestadora de servicios de salud, que en este caso corresponde a la E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL, aclarando que los folios no se encuentran organizados cronológicamente; a continuación, se realiza un resumen de los hallazgos: Primer registro. El día 17 de marzo de 2011, edad del paciente 1 años y 2 meses, hospitalizado por 6 días por presentar un absceso en la región axilar derecha, que requirió drenaje quirúrgico y manejo con antibiótico.

(…) Tercer registro. El día 29 noviembre de 2014, edad 4 años y 10 meses, ingresa al servicio de urgencias llevado por sus padres tras sufrir un accidente de tránsito al ser arrollado por un vehículo automotor, presenta un trauma de tejidos blandos en tobillo y pie derecho en su cara antero lateral con pérdida de tejidos y exposición tendinosa, requirió valoración y manejo por cirugía plástica quienes instauran manejo antibiótico, realizan desbridamiento quirúrgico y posteriormente realizan injerto de piel, también realizaron valoración por la especialidad de ortopedia quienes realizan inmovilización de la extremidad y se tomaron imágenes de caderas, pelvis, rodillas, tobillos y pies cuyos reportes oficiales, descartaron algún tipo de fractura.

Cuarto registro. Marzo 31 de 2015, edad 5 años y 1 mes, en consulta ambulatoria de cirugía plástica, evalúan injerto integrado al 100%, consideran adecuada cicatrización con un poco de hipertrofia, no retracciones, área donante totalmente epitelizada, ANOTAN “QUE EN LA RADIOGRAFÍA LA FRACTURA DE TIBIA ESTÁ CONSOLIDADA (*) (…) Concepto: Con los datos anteriormente analizados que son los suministrados en los archivos adjuntos del expediente se considera: 1.

El acto médico tanto individual como colectivo de la IPS para el paciente en mención, se encuentra dentro de los protocolos de atención para cada situación clínica. 2. Los diagnósticos realizados al paciente en las diferentes situaciones presentadas han sido los correctos. 3. Las posibles secuelas en los diferentes cuadros por los cuales el paciente acudió al centro de atención, en mi concepto son mínimas y no deben interferir en su funcionalidad e independencia del paciente. 4.

Respecto a la deformidad en varo de pierna izquierda; no existen datos en los folios adjuntos de la Historia Clínica del HOSPITAL DE YOPAL que mencionen sobre este hallazgo; pero considero que potencialmente SI PODRÍA presentarse algún grado MENOR de deformidad debido a las posiciones antálgicas y tiempo de inmovilización en un paciente en una edad de crecimiento óseo; considero que NO son debidas a una mala práctica médica y pueden ser intrínsecas a cada individuo.

Pág. 19 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01 5. Esta deformidad potencialmente si puede producir algún grado de limitación que sería MÍNIMA en el contexto del paciente y dependerá del grado de alteración anatómica. 6. De igual manera NO SE DESCARTA ALGÚN OTRO TIPO DE TRAUMA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, que se haya podido atender en otro centro médico y por tal motivo no está registrado en esta historia clínica (*en el registro cuarto hay una anotación de una fractura consolidada cuando en la atención de urgencias se tomó una imagen cuyo reporte radiológico no muestra lesiones tipo fractura). 7.

Por los datos aportados en la Historia Clínica, considero que no hay una lesión estructural, ni alteraciones estéticas que conlleven a perjuicios, ni limitación en su funcionalidad e independencia. No hay una pérdida de capacidad funcional que supere el 10 %. 8. Considero que sus cuadros se hallan en una fase secuelar y de meseta, por lo cual a futuro no habrá cambios en la estructura y funcionalidad de sus miembros inferiores. 9.

Considero que no hubo mala práctica médica en la atención por parte de los médicos generales al ingreso, ni en las valoraciones posteriores con los médicos especialistas relacionadas con el traumatismo en el miembro inferior izquierdo.” (fls. 782 y 783 ítem 01 carpeta de pruebas c. primera instancia). En audiencia celebrada el 1º. de junio de 2018 en la que se surtió la contradicción del anterior dictamen, el referido galeno manifestó que:  Se efectuaron los protocolos respectivos en el hospital.  La atención fue acorde con todos los protocolos médicos en estos casos.  El paciente fue evaluado por los médicos especialistas en este caso por cirugía plástica, quienes hacen lavado de la herida y posteriormente al ver que hay pérdida de tejido blando programan un injerto de piel en el área expuesta.  No hubo mala praxis de los médicos especialistas o del personal del Hospital de Yopal.  Al niño se le tomaron radiografías de pelvis, de cadera, de las rodillas y del pie, sin que en éstas se evidenciara fractura alguna.  En el mes de marzo de 2015 fue cuando se evidenció la fractura consolidada.  En la medida que en las radiografías realizadas en noviembre de 2014 cuando acaeció el accidente no se evidenció fractura, es posible que se hubiera presentado la misma con posterioridad a la atención brindada en el hospital demandado.  Una fractura para producir una deformidad debe ser muy evidente en los primeros estudios radiológicos.  No hay registros médicos de controles previos, entonces cabe la duda que pasó entre el mes de noviembre de 2014 y marzo de 2015 porque para el mes de noviembre no había ningún reporte radiológico con fractura y en el mes de marzo aparece una fractura consolidada.  El paciente pudo haber tenido otro accidente por otra parte y que haya sido atendido en otra institución. 7.3.1 Prueba testimonial: en la audiencia de pruebas celebrada el 14 de agosto de 2017 se recepcionó el testimonio del señor MARCO TULIO BECERRA MOJICA la que resulta relevante para desatar la alzada quien manifestó que, es médico especialista en anestesiología vinculado a la E. S. Pág. 20 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201500465-01 E. demandada, que atendió al menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO y en relación con su caso expresó:  De acuerdo con el registro de la historia clínica, desde el punto de vista médico la atención del personal de urgencias fue oportuna para las lesiones que eran evidentes de acuerdo al trauma, se le tomaron radiografías pertinentes como era la del tobillo y la de la pelvis en las que el radiólogo descartó que pudiere haber fractura.  Se llevó a cirugía el mismo día que presenta el trauma.  Se tomaron las medidas necesarias, entre ellos rayos X.

7.4. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: revisado el recurso encuentra la Sala que, la entidad demandada busca que la sentencia impugnada sea revocada bajo el argumento que el a quo efectuó una indebida valoración de las pruebas que lo llevó a concluir que existía una pérdida de oportunidad. Sin embargo, destaca que del material probatorio allegado no se puede advertir que haya habido una mala praxis o no se hubiera brindado la atención que requería la urgencia por la que asistió al HOSPITAL DE YOPAL el menor SALAMANCA PERDOMO, el 29 de noviembre de 2014.

En consecuencia, procede la Sala a desatar el cargo de impugnación. Para el efecto se considera oportuno traer a colación, de manera textual las motivaciones que sustentan la ratio decidendi de la sentencia impugnada: “Análisis y conclusiones finales del Despacho: De la interpretación armónica de los preceptos antes citados y aplicables al caso sub judice, encuentra este administrador de justicia que al análisis de la situación presentada con los medios probatorios arrimados al plenario ya referidos, el Despacho llega a la convicción que la atención médica prodigada por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA (antes Hospital de Yopal) para el caso específico examinado si bien cumplió unos estándares relacionados con la atención y procedimientos aplicados al cuadro clínico que presentaba el paciente menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO, todo ese esfuerzo no fue suficiente, al no aplicar desde el inicio de la atención por urgencias ese 29 de noviembre de 2014 el protocolo aconsejable para el caso examinado referente a valoración inmediata por ortopedia a efecto de examen minucioso de sus extremidades inferiores; aspecto este que en esencia – se reitera - no conlleva a la comprobación real de existencia de una falla en la prestación del servicio médico, por cuanto los médicos agotaron los procedimientos que consideraron eran los apropiados de acuerdo al cuadro clínico que presentaba el paciente menor; sin embargo lo que sí se puede inferir en el caso bajo estudio, es la configuración de una pérdida de oportunidad ante la tardanza injustificada en ordenar la práctica de valoración por ortopedia y un drenaje quirúrgico que al final no se puede predecir diferente resultado, pero estos elementos de la guía del manejo médico no se utilizaron.

La falta de valoración inmediata completa por ortopedia, disminuyó la posibilidad de recuperación o ganarle espacio a la fractura que le fue hallada y que posteriormente se consolidó (es decir surtió un proceso natural de unión del hueso sin tratamiento), llevando así al menor JERÓNIMO a complicaciones de dolor y sufrimiento. En consecuencia, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. (antes HOSPITAL DE YOPAL ESE.), con esa pequeña o gran omisión (no calculable), contribuyó en la pérdida de oportunidad, de por lo menos intentar restablecer su extremidad inferior izquierda o que la deformidad no fuese tan evidente para la marcha.

No comparte este Despacho la apreciación respetable dada por perito de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional que en audiencia de discusión y contradicción de la pericia, manifiesta que Pág. 21 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01 dicha complicación en la recuperación del menor pudo darse por otro trauma diferente al relacionado con la atención en el hospital de Yopal y que las lesiones que presentaba el paciente sin tener una imagen de ellas considera que no están relacionadas directamente con el cuadro relacionado con el accidente del mes de noviembre; dicha afirmación sin soporte alguno no tiene asidero en la verdad procesal allegada al expediente.

En dichas condiciones al definir responsabilidad del Estado, para el acontecimiento no deseado por nadie y que consiste en la disminución de posibilidad de mejoría en sus condiciones de ingreso o sanar al paciente, este despacho encuentra que el único daño antijurídico imputable a la demandada ESE HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA (antes Hospital de Yopal), es la pérdida de oportunidad que se le restó en la recuperación al menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO, sin que – se reitera - pueda afirmarse categóricamente o interpretarse que el no hallazgo de la fractura que presentaba en la tibia de su extremidad izquierda sea el resultado del actuar doloso o gravemente culposo del personal médico que lo atendió desde su ingreso el 29 de noviembre de 2014 hasta su salida, en consideración del Despacho hizo falta una valoración integral de la extremidad izquierda a través de rayos X, para que por cualquier medio se hubiere detectado la fractura que complicó su recuperación y bienestar.

Por todo lo anterior, se condenará al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. “HORO” (antes Hospital de Yopal E.S.E.), pero solo respecto al ítem de pérdida de oportunidad que se acreditó en el encuadernamiento.” -Subraya fuera del texto, negrilla del original- (fls. 28 y 29 ítem 02 carpeta principal c. primera instancia). Analizados los anteriores razonamientos encuentra la Sala que, le asiste razón al a quo al restar valor a las conclusiones vertidas en el dictamen rendido por el especialista en medicina física y rehabilitación, en especial lo manifestado en audiencia de contradicción del mismo, pues las aseveraciones que realizó no cuentan con soporte científico y se tratan de especulaciones acerca de una posible lesión cuya fuente resulta diversa.

De otra parte, conforme al material probatorio obrante en el expediente se establece que, al menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO luego de haber sido tratado por un accidente de tránsito que sufrió en el servicio de urgencias del HOSPITAL DE YOPAL, se le ordenaron terapias físicas para el restablecimiento de la movilidad de su pie izquierdo al término de las cuales se indicó que, el paciente presentaba desviación en varo y desbalance en la marcha.

Ante esta situación los padres acudieron a un médico particular especialista en ortopedia y traumatología, quien en su análisis del caso anotó: “PACIENTE QUIEN SUFRIÓ ACCIDENTE DE TRANSITO CON TRAUMA EN PIERNA Y PIE IZQUIERDO RECIBIÓ TRATAMIENTO POR CIRUGÍA PLÁSTICA, PERO NO RECIBIÓ TRATAMIENTO PARA LA TIBIA” (Subraya fuera del original).

Luego de ello en la historia clínica aportada se observa que en atención del 31 de marzo de 2015 se registró: “PACIENTE EN POP TARDÍO DE INJERTO DE PIEL PARCIAL EN PIE IZQUIERDO. TRAE REPORTE DE RX DE PIERNA QUE MUESTRA FRACTURA DE TIBIA CONSOLIDADA”. Entonces, para el caso resulta importante resaltar los eventos descritos en precedencia, pues se trata de una posible omisión imputable a la entidad demandada, quien prestó los servicios medico asistenciales al menor antes de la referida consulta particular, consistente en la falta de tratamiento para la tibia y el resultado final que se concreta en la fractura consolidada.

Pág. 22 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01 En relación con la fractura consolidada, la literatura médica describe: “Todos los tejidos del cuerpo tienen capacidad de regenerarse ante una lesión, sustituyendo los tejidos perjudicados por tejidos nuevos que deben tener la misma forma y características del tejido sano. El hueso es un tejido que a pesar de su dureza tiene una capacidad de regeneración importante y un tiempo determinado para su reparación. Al proceso de reparación del hueso después de una fractura le llamamos también consolidación ósea.

En este texto se van a describir los diferentes procesos de reparación del hueso cuando se produce una fractura y qué sucede cuando éste proceso se retarda. La consolidación ósea se da en 3 fases que siguen una de la otra. Éstas son: inflamatoria y proliferativa, formación del callo de fractura y remodelación.11” Al respecto del proceso de consolidación de una fractura la siguiente imagen nos sirve de ilustración, veamos: De otra parte, sobre lo que implica el proceso de consolidación de una fractura, se tiene: “(…) 2.- FISIOLOGÍA DE LA CONSOLIDACIÓN Como consecuencia de una fractura, nuestro organismo genera unas reacciones biológicas encaminadas a la curación de la misma.

En función del tipo de tratamiento y la estabilidad aportada al foco de fractura podemos distinguir dos tipos de consolidación: Consolidación directa, primaria o cortical: Tiene lugar en reducciones anatómicas con estabilidad absoluta. Se produce por el paso de vasos perforantes en las zonas de contacto y aposición osteoblástica de hueso nuevo en las zonas de no contacto.

No hay tejido cartilaginoso ni formación de callo de óseo. Consolidación indirecta o secundaria: se produce en fracturas tratados con inmovilización o con fijación flexible en las que puede haber movilidad interfragmentaria. Se forma callo óseo (…)12” 11 https://www.fisioterapia-online.com/articulos/proceso-de-curacion-de-las-fracturas-y-retardo-de-la-consolidacion 12 https://unitia.secot.es/web/manual_residente/CAPITULO%2010.pdf Pág. 23 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201500465-01 Conforme a lo anterior y lo encontrado por el médico particular especialista en ortopedia y traumatología, en el caso bajo análisis la fractura se consolidó y por ende, se regeneró el hueso de la tibia sin que hubiera sido tratado. Visto el expediente se observa que, tanto la parte actora como el juez reprochan a la entidad demandada que no se ordenó la valoración por el servicio de ortopedia como se dispone en guías y protocolos médicos aplicables al caso clínico, siendo éste el factor determinante para concluir que se incurrió en una omisión que conllevó la pérdida de oportunidad del paciente en lograr un adecuado y oportuno tratamiento que garantizara el restablecimiento integral de su salud.

Al respecto si se observa la literatura médica allegada al proceso por la parte demandante, “Guías para manejo de urgencias” del Ministerio de Protección Social del año 2009 (fls. 151 a 762 carpeta de pruebas c. primera instancia) “ETIOLOGÍA DEL TRAUMA DE EXTREMIDADES EN PACIENTES QUE CONSULTARON AL HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HENAO TORO DE MANIZALES DEL 1 DE SEPTIEMBRE/2004 A 30 MARZO/2005” (ítem 01 carpeta “folio 166” carpeta de pruebas c. primera instancia) y “El niño politraumatizado” (ítem 002 carpeta “folio 166” carpeta de pruebas c. primera instancia) se determina que, en la mismas no se señala expresamente la obligación que se echa de menos. No obstante lo anterior atendiendo la jurisprudencia trascrita en la que se hace alusión a la carga dinámica de la prueba debe señalarse que, tratándose de aspectos médicos por su carácter técnico es la entidad demandada la que se encuentra en mejor condición de probar que se adelantó el procedimiento conforme a la lex artix, por lo que al HORO le correspondía acreditar que brindó la atención integral, completa y oportuna al menor.

Sin embargo, la entidad no aporta guías o protocolos del servicio de urgencias ni refiere literatura médica que soporte su dicho, sino que se limita a señalar que conforme al peritaje, el testimonio del galeno tratante y la historia clínica prestó el servicio requerido. De otro lado, investigada la literatura médica se tiene que, las “Guías para la atención traumatológica básica” de la Organización Panamericana de la Salud sobre la atención de politraumatismos prevén: “(…) 5.8 Atención de los traumatismos de las extremidades (…) En cuanto a los recursos físicos, la atención de las extremidades lesionadas requiere el equipo de diagnóstico (p. ej., radiográfico), los implantes y el equipo quirúrgico;

(…). En general, las capacidades para radiografía reciben la designación de esenciales para el diagnóstico, el tratamiento y el desenlace favorable de los traumatismos esqueléticos. Este recurso resulta esencial en los niveles pertinentes del sistema, en particular donde existan medios para intervenciones de cirugía ortopédica.

Es deseable que cuenten con recursos de radiografía los niveles inferiores (p. ej., los hospitales de médicos generales y aun los establecimientos básicos), para facilitar el diagnóstico preliminar y las decisiones referentes al traslado del paciente13.” De esta manera, en el presente asunto resulta de vital importancia para evaluar si el tratamiento brindado al menor correspondía al que requería el 13 https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/724/927531618X.pdf?sequence=1 Pág. 24 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201500465-01 caso clínico, contar con el examen diagnóstico de radiografía que refiere la historia clínica se le practicó al menor JERÓNIMO el 29 de noviembre de 2014, pero que no se allegó con la historia clínica pese a que el a quo con oficio SJ S AY-0378-2015-00465-00 del 3 de mayo de 2017 solicitó al HOSPITAL DE YOPAL hoy HOSPITAL DE LA ORINOQUÍA, lo siguiente: “(…) copia auténtica, legible y completa de la historia clínica correspondiente a la atención médica, quirúrgica y hospitalaria brindada al menor Jerónimo Salamanca Perdomo, identificado con R.C. # 1115857359 durante el año 2014 y 2015. //Igualmente deberán anexarse todos los anexos correspondientes a exámenes médicos y radiológicos realizados al menor (…)” (fl. 131 ítem 02 carpeta de pruebas c. primera instancia).

Ahora la literatura también indica que: “(…) Las fracturas en los niños presentan características que en su evolución y comportamiento, así como en la valoración del tratamiento, se diferencian de las del adulto. El niño no es un adulto pequeño, sino que su aparato locomotor presenta unas características que no se dan en el adulto: - La presencia de zonas de crecimiento (fisis), cuya lesión puede producir deformidades o acortamiento. - El periostio está más vascularizado, tiene mayor componente celular que en el adulto y, por tanto, mayor capacidad de formación ósea. - Los huesos tienen un diferente módulo de elasticidad. - Por tanto, los huesos infantiles tienen una mayor capacidad de absorber los traumatismos y una mayor capacidad de remodelación, determinada por la localización de la fractura y la edad.

A menor edad, mayor capacidad. Así, en el neonato esa capacidad es máxima, consiguiéndose con facilidad restituciones ad integrum. También hay que tener en cuenta que: - En el niño, actualmente han aumentado las lesiones llamadas de alta energía (accidentes de trafico y atropellos). - Hay un aumento de deportes de competición en la infancia. - Debido al avance tecnológico han aumentado las indicaciones quirúrgicas consiguiendo mejores reducciones anatómicas y un mayor confort.”14 (Subraya fuera de texto) Adicional a lo anterior, en relación con la fractura de tibia, se ha referido: “(…) Fracturas ocultas (Toddler fracture) La fractura de Toddler es una fractura espiroidea de tibia, no desplazada, que se produce en niños menores de 4 años, por fuerzas de torsión. Se produce por debajo del periostio.

La clínica puede ser inespecífica y hay que sospecharla cuando aparece de forma brusca cojera o rechazo a la carga sin antecedente traumático claro. La exploración es normal salvo la cojera y puede localizarse o no el punto de dolor a la palpación. Con frecuencia, no es visible en las radiografías convencionales y, a veces, solo es demostrable en una de las proyecciones (Fig. 2).

A menudo, se diagnostica tardíamente, al aparecer el callo de fractura a los 20-30 días. Si se diagnostica, se inmoviliza con yeso suropédico 2-3 semanas. El pronóstico es bueno, ya que cura siempre sin secuelas.15” (Subraya la Sala). De lo anterior se colige que, a pesar de realizarse la valoración por radiología convencional, en los casos de niños menores de 4 años que es casi la edad que tenía el menor, la misma no resulta suficiente para diagnosticar una 14 https://www.elsevier.es/es-revista-anales-pediatria-continuada-51-articulo-urgencias-traumatologia-fracturas-frecuentes-ninos- S1696281809711242 15 https://www.pediatriaintegral.es/wp-content/uploads/2019/xxiii04/06/n4-221e1-14_JorgeLopez.pdf Pág. 25 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201500465-01 fractura en la tibia, porque puede tratarse de un caso de fractura oculta o fractura de todder. Según lo expuesto hasta aquí y atendiendo a que en estos asuntos dentro de los medios probatorios aceptados están los indicios, se hará un recuento de las situaciones que permiten por esa vía concluir que, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, en el presente asunto no se prestó la atención requerida: a. El día la atención (29 de noviembre de 2014) el menor fue valorado por el servicio de urgencias por médicos generales y se le tomó una radiografía por servicio de radiología sin evidenciar fractura, pero no se remitió a valoración por ortopedia a pesar que se trataba de un caso de un niño de 4 años de edad en los que evidenciar las fracturas en la zona afectada es mucho más difícil y requiere de un mayor cuidado por encontrarse el aparato óseo en formación. b. El 25 de febrero de 2015, es decir, a menos de tres meses de la lesión se reporta por servicio de fisioterapia que el niño JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO presenta una desviación en varo lo que genera desbalance a la realización de la marcha. c. El 28 de marzo de ese año, es decir, después de cuatro meses del accidente del menor, el médico particular especialista en ortopedia registra que el paciente sufrió accidente de tránsito con trauma en pierna y pie izquierdo, recibió tratamiento por cirugía plástica, pero no se le brindó atención a la fractura de tibia y que se trataba de una lesión de cuatro meses de evolución que se consolidó. d. El 31 de marzo de esa anualidad en la historia clínica del HORO se ratifica el diagnóstico del ortopedista al registrar el reporte de rayos X que muestra la fractura de tibia consolidada. e. No se allegó la radiografía que se tomó al menor el 29 de noviembre de 2014 a pesar de la relevancia que para este caso tiene tal examen diagnóstico, dejando de atender el requerimiento efectuado por el a quo. f. La entidad demandada afirmó que brindó la atención conforme a la lex artis.

Empero, pese a que estaba en mejor posición de probar tal circunstancia en tanto era un asunto eminentemente médico-científico, no aporta literatura, protocolos y/o guías que soporten su dicho. Entonces, atendiendo los indicios acabados de enunciar, para la Sala en el presente caso se evidencia la falla del servicio médico que le fuera endilgada a la entidad demandada, en consecuencia, difiere de la conclusión del a quo en relación con el título de imputación, pues no se trata de una pérdida de oportunidad por omitirse un examen, sino de una falla del servicio.

Lo anterior, podría llevar a la variación de la condena. Sin embargo, en la medida que en el sub lite la entidad demandada es apelante único, en aplicación del principio non reformatio in peius debe mantenerse lo decidido por el juzgado de primera instancia, lo que implica que procede confirmar la sentencia de primera instancia.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: Pág. 26 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021>.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía imponerse esa condena en contra de la entidad demandada.

Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas en esta instancia no se observa que la parte actora haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas en segunda instancia. En relación con lo decido por el a quo sobre el particular en la sentencia apelada, se mantendrá incólume, en tanto no fue tema de apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de octubre de 2022 dentro del medio de control de la referencia, según las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 051) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Pág. 27 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado