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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302820150044701

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2023-09-19

REPETICIÓN – Requisitos de procedencia / DEL PAGO - Marco normativo / DE LA CONDUCTA DOLOSA Y GRAVEMENTE CULPOSA – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir, si ¿a la luz de la Ley 678 de 2001, están configurados los elementos fácticos y jurídicos para repetir y declarar la responsabilidad del señor A.J.R.G., conforme a las pruebas aportadas al proceso? Extracto: ( ) El medio de control de repetición tiene como propósito que el Estado recupere el dinero que ha pagado por los daños antijurídicos causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público o de un particular que cumpla funciones administrativas.

( ) Con base en los documentos reseñados, considera la Sala que se cumple con el requisito del pago que exige el medio de control de repetición, toda vez que, si bien no se desconoce que jurisprudencialmente, ante de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, se imponía un estándar probatorio más allá de la simple afirmación de la entidad pública o de la certificación expedida por alguna de sus dependencias o funcionarios sobre el pago efectivo, se debe tener en cuenta que el CPACA, en su artículo 142, en forma expresa le otorgó merito probatorio a la certificación del pagador de la entidad por este hecho.

Es importante destacar que en estos asuntos tampoco se exige una tarifa legal de la prueba, sino que se permite cualquier medio probatorio que otorgue certeza al juzgador sobre el pago efectivo de la condena, como medio de extinción de la obligación. ( ) Conforme a lo anterior, si bien se ha entendido el certificado expedido por el tesorero de la entidad, como un requisito previo para iniciar la acción de repetición, no es dable desconocer su valor probatorio para acceder a las pretensiones.

Adicionalmente, se puede verificar con la constancia expedida por el Banco Davivienda, que la cuenta de ahorros No. xxxxxxxxx, se encuentra a nombre de la abogada C.P.M.G., a quien se dispuso la Resolución No. 2590 del 18 de abril de 2013, realizarle el pago por la suma de xxxxxxxx, en donde se plasma la misma cuenta de ahorros que fue referenciadas, y conforme a la cual no hay duda, se insiste pertenece a la apoderada, quien fue la persona autorizada por los demandantes de la reparación directa, para elaborar la cuenta de cobro, representarlos ante la entidad demandada, cobrar y recibir los cheques correspondientes a la indemnización, conforme se observa en el poder allegado en las pags. 41 y 42 del archivo digital.

( ) La Alta Corte Constitucional, ha señalado que para efectos de garantizar el debido proceso del demandado, está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la Administración, ya que la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en elementos de juicio allegados al proceso de repetición, con base en los cuales el demandante tenga la oportunidad de defenderse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, diecienueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN DEMANDANTE NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO DEMANDADO ABELARDO DE JESUS RIVERA GARCÉS RADICADO 05001-33-33-028-2015-00447-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIOCHO DMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN: PAGO POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA POR LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DE UN SERVIDOR O EXSERVIDOR PÚBLICO.

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA EXPEDIENTE 028 2015 00447 01 SENTENCIA 88 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL acudió en ejercicio del medio de control de repetición, con el fin de que se declare responsable al señor ABERLARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS, de los perjuicios ocasionados a la entidad demandante, por el cumplimiento del fallo del 29 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.

Pretensiones - La parte demandante solicita que se declare responsable al señor Abelardo de Jesús Rivera Garcés, por el pago que debió realizar la entidad al señor Ramiro de Jesús Osorio Patiño y otros, en cumplimiento de la decisión judicial contenida en la MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS 05001 33 33 028 2015 00447 01 2 Sentencia del 29 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, la cual modifica el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, el 28 de octubre de 2009, con ocasión del fallecimiento del señor José Aldemar Osorio Gómez, ocurrida el 2 de enero de 2003, como consecuencia del proyectil de arma de fuego propinado por el señor SLP Abelardo de Jesús Rivera Garcés, quien en su momento era orgánico del Batallón de Ingeniero No. 4 “General Pedro Nel Ospina”, decisión que quedó ejecutoriada el día 28 de julio de 2012.

Pide que se condene al señor Rivera Garcés, a cancelar la suma de $173.529.693.51, a favor del Ministerio de Defensa Nacional, suma que fue reconocida mediante Resolución No. 2590 del 18 de abril de 2012, en cumplimiento de la mencionada sentencia. 1.3. Supuestos fácticos 1. Señala la parte actora que el señor José Aldemar Osorio Gómez, el día 2 de enero de 2003, se encontraba con unos amigos en el sector de Villa Laura del barrio Belencito Corazón. 2.

Ese día un soldado se arrimó y les pidió que les prestara una motocicleta para dar una vuelta, pero como la misma no era de su propiedad, el señor José Aldemar lo acompañó y se fue de parrillero, cargando el fusil para que pudiera manejar. Señala que pasaron por un retén del Ejército, en donde le llamaron la atención y le ordenaron detenerse, como no hicieron el pare ordenado, dispararon en contra de José Aldemar que iba como parrillero, causándole la muerte. 3.

Como consecuencia de lo anterior, los padres, hijos, hermanos y abuelos del señor José Aldemar, presentaron demanda en contra del Ejército Nacional, siendo condenada la entidad por medio de la sentencia del 29 de octubre de 2008, por parte del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la Sentencia del 29 de abril de 2012, ordenando el pago de la suma de $173.529.693,51, que fue ordenada a través de la Resolución No. 2590 del 28 de abril de 2013. 4.

Señala que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, autorizó repetir contra el señor Abelardo de Jesús Rivera Garcés, por cuanto, del material probatorio se concluye la configuración de MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS 05001 33 33 028 2015 00447 01 3 los elementos necesarios para determinar que su comportamiento encuadra en los presupuestos de culpa grave. 1.4.

Fundamentos de derecho Los fundamentos de derecho se basan en el inciso 2° del artículo 90, artículo 209 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001. Señala que como se puede inferir del material probatorio, que fue allegado al proceso adelantado por el señor Ramiro de Jesús Osorio Patiño y otros, en contra de la entidad, se encuentra que la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, está directamente relacionada con los hechos ocurridos el día 2 de enero de 2003, fecha en la que perdió la vida el señor José Aldemar Osorio Gómez, como consecuencia de un impacto de proyectil de arma de fuego propinado por el señor Abelardo de Jesús Rivera Garcés. Indica que el comportamiento del señor SLP Rivera Garcés Abelardo de Jesús, claramente se encuadra en los presupuestos legales para ser considerados como conducta gravemente culposa, por cuanto está plenamente demostrado que el fallecimiento del señor José Aldemar Osorio, se debió al actuar del demandado dada su calidad de soldado profesional y portador de un arma de fuego, quien recibió una instrucción sobre las normas mínimas de seguridad que se debe tener, su custodia y su dominio. 1.5.

Contestación a la demanda – Curadora ad litem La curadora ad litem del señor Abelardo de Jesús Rivera Garcés, dio contestación a la demanda, señalando que no deben prosperar las pretensiones de la demanda, ya que no existe responsabilidad del demandado, al no demostrarse los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de repetición. Indica que de acuerdo a la demanda y sus anexos, no se desprende que el demandado haya actuado con dolo o culpa grave, situación que lo excluye de responsabilidad, al no configurarse las causales de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS 05001 33 33 028 2015 00447 01 4 Hace referencia a que se debe tener en cuenta como hecho notorio, que para el año 2003 existió en la Comuna 13 de Medellín, un estado de cosas inconstitucionales, en el cual como consecuencia del conflicto, existió una confluencia presencial de diferentes actores armados.

Indica que la reacción del demandado es apenas natural, más aún cuando existió de por medio una amenaza en contra de su vida, la cual es predicada del fusil que portaba la víctima, quien no solo la portaba, sino que desobedeció la señal de pare. 1.6. Sentencia apelada El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, a través de Sentencia del 31 de mayo de 2021, decidió negar las pretensiones de la demanda, señalando que el primer requisito de la acción de repetición se encuentra cumplido, pues tal circunstancia no solo consta en las sentencias que dieron origen a la responsabilidad que se dirime, sino que también se desprende de la copia del informe sobre los hechos ocurrido el día 2 de enero de 2003, en donde consta además el relato escrito del demandado, quien se identifica en dicho documento con la calidad de soldado profesional.

Con respecto al segundo elemento de procedencia, relacionado con demostrar la condena en contra para resarcir el daño antijurídico, se allegó la sentencia proferida el 29 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Descongestión y el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín el 28 de octubre de 2008, ambas sentencias correspondientes al proceso con radicado No. 05001 23 31 000 2004 6361 01 y junto con éstas se aportó además el certificado suscrito por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual consta la ejecutoria de dichas providencias judiciales.

Conforme a lo anterior, afirma que se evidencia de tales fallos, que se encuentra acreditada la condena a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los hechos en los que se encontró involucrado el hoy demandado RIVERA GARCÉS ABELARDO DE JESÚS, y, en consecuencia, ordenan el pago de una indemnización por los daños materiales e inmateriales causados a los familiares del occiso JOSÉ ALDEMAR OSORIO GÓMEZ.

Con referencia al tercer requisito, en el que se debe demostrar el pago de la indemnización a la que fue condenada la entidad, señala el Juzgado que con los MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS 05001 33 33 028 2015 00447 01 5 documentos que se aportan relacionados con la cuenta de cobro 008-2012, suscrita por la apoderada CLAUDIA PATRICIA MARÍN GÓMEZ, la copia de la Resolución No. 2590 proferida el 18 de abril de 2013 en la que se resuelve reconocer, ordenar y autorizar el pago de $173.529.693,51 M/CTE a los señores RAMIRO DE JESÚS OSORIO PATIÑO Y OTROS, a través de su apoderada judicial la Dra. CLAUDIA PATRICIA MARÍN GÓMEZ y por último, un certificado suscrito por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional en el que hace constar, que mediante Resolución No. 2590 de 18 de abril de 2013 se canceló la suma de $173.529.693,51 a la señora CLAUDIA PATRICIA MARÍN GÓMEZ con los comprobantes de egreso Nos.1500003641 Y 1500003642 del 26 de abril de 2013 a través de la dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 036400313908 del Banco Davivienda S.A el 26 de abril de 2013, no considera cumplido este requisito.

Expresa, que los mencionados documentos no tienen mérito suficiente para demostrar que la entidad efectivamente pagó la indemnización a la cual fue condenada y de la que se pretende repetir, ya que la cuenta de cobro solo demuestra que la apoderada cobró los dineros y solicitó le fueran consignados a su cuenta bancaria, y los demás documentos fueron expedidos por la propia entidad demandante, lo cual no puede tomarse como prueba objetiva del pago.

Hace referencia a que el artículo 142 del CPACA, dispone que el certificado del tesorero será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición, pero dicha circunstancia solo corresponde a un requisito procesal, como presupuesto de la acción, más no como presupuesto para la prosperidad de las pretensiones. Señala que mínimamente se debe demostrar el cumplimiento de este requisito con documentos que demuestren que los dineros fueron desembolsados de las cuentas de la entidad pública demandante y a su vez fueron recibidos en las cuentas de los acreedores.

Ahora, frente al elemento de la repetición, relacionado con la conducta dolosa o gravemente culposa ejecutada en su calidad de servidor público, afirma el Juzgado de primera instancia que la entidad demandante omite su carga probatorio, ya que solo se limita a afirmar que el señor Abelardo de Jesús Rivera Sánchez, desconoció las medidas de seguridad y las instrucciones de protocolo del uso de armamento oficial, y que además existe fallo penal condenatorio en su contra, sin embargo, no presenta prueba documental, testimonial o pericial alguna, que demuestre tales MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS 05001 33 33 028 2015 00447 01 6 afirmaciones, pues de los informes aportados al proceso, se desprenden las circunstancias sospechosas en las cuales se acercaron los pasajeros de la motocicleta al joven Abelardo de Jesús Rivera Sánchez.

Hace referencia a las decisiones que fueron proferidas por la Justicia Penal Militar y por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia condenatoria, en las cuales se señala que hubo un error invencible por parte demandado como causal de ausencia de responsabilidad. 1.7. Apelación sentencia La entidad demandante apela la decisión, señalando que se encuentra comprobada la existencia de una condena judicial, como primer requisito de la acción de repetición. Por otro lado, frente al pago de la indemnización por parte de la entidad pública, indica que con la demanda se allegó la Resolución No. 2590 del 18 de abril de 2013, con la cual se reconoció, ordenó y autorizó el pago de la suma de $173.529.693,51, por los perjuicios causados a los familiares del señor José Aldemar Osorio Gómez, frente a su deceso, ocurrido el 2 de enero de 2003.

Señala que se allegó certificación expedida por la Tesorería del Ministerio de Defensa, en la que se indica que por medio de la Resolución No. 2590 de 2013 se canceló el valor de $173.529.693. Pruebas con las que afirma se deriva la convicción de que la entidad demandada efectuó el pago ordenado por la jurisdicción contenciosa administrativo a los beneficiarios de la sentencia, pues se certifica dicho pago por la dependencia competente que giró el dinero referido para solucionar la obligación causada con el mencionado reconocimiento.

Manifiesta, que de conformidad con el artículo 142 del CPACA, el certificado del pagador es prueba suficiente para iniciar la pretensión de repetición, asimismo, indica que se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 264 del CPC (sic), los documentos públicos, provenientes de funcionarios del Estado en ejercicio de sus funciones, como certificaciones o actuaciones judiciales o administrativa, gozan de valor probatorio con fuerza suficiente para dar certeza en cuanto al hecho de haber sido otorgados, su fecha, su contenido y las declaraciones que haga el funcionario que los autoriza.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS 05001 33 33 028 2015 00447 01 7 01- Expediente digitalizado.pdf 7 Indica que de conformidad con lo señalado en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, que habla sobre la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, se evidencia que el actuar del demandado quien para la época de los hechos se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional, resultó ser poco diligentes, descuidado e imperito al accionar su arma de dotación en contra de la humanidad de sus compañeros.

Hace referencia que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso de repetición y al de reparación directa que dio origen a esta acción, como las documentales, al someterlas a la valoración y apreciación pertinente, se evidencia la responsabilidad de la entidad demandante, en virtud de la acción desplegada por el demandado, quien accionó su arma de dotación oficial en contra del joven José Aldemar Osorio Gómez, ocasionándole la muerte.

Afirma, que se debe considerar la existencia de un proceso penal con fallo condenatorio frente al demandado, con ocasión de la comisión del punible de homicidio, con lo que asegura que es clara la conducta gravemente culposa del señor Abelardo de Jesús Rivera Garcés, que fue el hecho que tuvo como consecuencia la responsabilidad de la entidad. 1.8..

Pronunciamiento en segunda instancia La entidad demandante, el particular demandado y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.9. Pruebas relevantes - Cuenta de cobro presentada por la abogada Claudia Patricia Marín Gómez, ante la entidad demandante. (Págs. 33 a 37 del archivo digital denominado “01ExpedienteDigitalizado”)1. - Sentencia del 28 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se declara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, Ramiro de MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS 05001 33 33 028 2015 00447 01 7 01- Expediente digitalizado.pdf 8 Jesús Osorio Patiño, María Magdalena Gómez de Osorio, en calidad de padres del fallecido y a la señora Maria Hermelina Giraldo de Gómez, por hechos ocurridos el 2 de enero de 2003, en donde resultó muerto el señor José Aldemar Osorio Gómez.

En dicha providencia se condenó al pago de perjuicios morales y daño emergente. (Págs. 45 a 81 del archivo digital denominado “01ExpedienteDigitalizado”)2. - Sentencia del 29 de abril de 2012, proferida por la Sala de Descongestión – Subsección de reparación directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia y se modifica la misma en cuanto al pago de perjuicios.

(Págs. 84 a 118 del archivo digital denominado “01ExpedienteDigitalizado”)3. - Constancia expedida por el banco Davivienda, en donde se certifica que la señora Claudia Patricia Marín Gómez, posee la cuenta de ahorros No. 036400313908. (Pág. 124 del archivo digital denominado “01ExpedienteDigitalizado”)4. - Correo enviado a la abogada Marín Gómez, el día 24 de septiembre de 2012, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, en donde se le indica que fue recibida la cuenta de cobro, la cual se encuentra pendiente para asignar turno de pago.

(Pág. 127 del archivo digital denominado “01ExpedienteDigitalizado”)5. - Resolución No. 2590 del 18 de abril de 2013, a través de la cual se reconoce, ordena y autoriza el pago de la suma de $173.529.693, a favor del señor Ramiro de Jesús Osorio Patiño y otros, a través de su apoderada Claudia Patricia Marín Gómez. (Págs. 142 a 145 del archivo digital denominado “01ExpedienteDigitalizado”)6. - Informes realizados por diferentes miembros del Ejército, frente a los hechos ocurrido el día 2 de enero de 2003, fecha en la que se dio el fallecimiento del señor José Aldemar.

(Págs. 151 a 162 del archivo digital denominado “01ExpedienteDigitalizado”)7. 2 01- Expediente digitalizado.pdf 3 01- Expediente digitalizado.pdf 4 01- Expediente digitalizado.pdf 5 01- Expediente digitalizado.pdf 6 01- Expediente digitalizado.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS 05001 33 33 028 2015 00447 01 8 01- Expediente digitalizado.pdf 9 01- Expediente digitalizado.pdf 9 - Certificado expedido por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se indica que conforme a la Resolución No. 2590 del 18 de abril de 2013, se canceló a la señora Claudia Patricia Marín Gómez con cédula de ciudadanía No. 43.743.545, el valor de $173.529.693,51, con comprobante de egreso No. 1500003641 y 1500003642 del 26 de abril de 2013, a través de la Dirección del Tesorero Nacional, mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 036400313908 del Banco Davivienda S.A, el 26 de abril de 2013.

(Pág. 243 del archivo digital denominado “01ExpedienteDigitalizado”)8. - Respuesta al exhorto decretado con referencia No. 0214/2019, frente a la solicitud sobre información y documentación sobre la situación de orden público en la ciudad de Medellín en los años 2002-2003. (Págs. 308 a 346 del archivo digital denominado “01ExpedienteDigitalizado”)9. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de repetición, de conformidad con lo establecido en artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir, si ¿a la luz de la Ley 678 de 2001, están configurados los elementos fácticos y jurídicos para repetir y declarar la responsabilidad del señor ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS, conforme a las pruebas aportadas al proceso? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la cual ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas. En este caso esa razón se hace consistir básicamente en la diferente valoración probatoria que le dan las partes y el a quo a lo aportado al proceso, toda vez que el Juzgado de primera instancia MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS 05001 33 33 028 2015 00447 01 10 considera que el elemento de pago de la condena de la sentencia por parte de la entidad no fue probado, ya que solo se expidieron certificaciones proferidas por ella misma, sin aportarse un recibo a satisfacción del beneficiario, mientras la parte actora, considera que se allegaron todos los medios probatorios para demostrar la acreditación del pago y los demás requisitos necesarios para acceder a las pretensiones de repetición en contra del señor Abelardo de Jesús Rivera Garcés. Por otro lado, considera el A quo, que tampoco se logró demostrarse por la entidad demandante la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Rivera Garcés como servidor público, toda vez que solo parte de afirmaciones, más no se aportan pruebas documentales, testimoniales o periciales que logren acreditar este requisito.

Por su parte la entidad demandante, considera que al actuar el demandado con poca diligencia, descuido y accionar su arma de dotación en contra de sus compañeros, así como la existencia de un proceso penal con fallo condenatorio frente al delito de homicidio, se configura una conducta gravemente culposa, que hace procedente la acción de repetición. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Elementos de procedencia de la acción en ejercicio del medio de control de repetición El medio de control de repetición tiene como propósito que el Estado recupere el dinero que ha pagado por los daños antijurídicos causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público o de un particular que cumpla funciones administrativas.

El Consejo de Estado en decisión de 25 de octubre de dos mil diecinueve (2019), recordó los presupuestos que deben acreditarse para que proceda la acción de repetición, así: “La acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico”10 10 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS 05001 33 33 028 2015 00447 01 11 De manera que, en el presente caso, verificará la Sala si efectivamente se cumplió con los requisitos del pago de la indemnización por parte de la entidad pública y el dolo y la culpa grave, y la relación entre esta y el pago que tuvo que hacer el Estado, los cuales considera la Juez de primera instancia no se lograron probar, procediendo a negar las pretensiones de la demanda.

3. CASO CONCRETO 3.1. La entidad demandante presenta recurso de apelación en primer lugar frente al requisito del pago de la condena, señalando que el mismo se encuentra comprobado con la Resolución No. 2590 del 18 de abril de 2013, la cual reconoció y autorizó el pago de $173.529.693,51, y con la certificación expedida por la Tesorería del Ministerio de Defensa, frente a esta última, indica que de conformidad con el artículo 142 del CPACA, a la misma debe dársele todo el valor probatorio, para iniciar la acción de repetición, junto a los documento provenientes de funcionarios del Estado, que tienen suficiente fuerza para dar certeza sobre el hecho, de conformidad con el artículo 264 CPC (sic).

Por su parte, el Juzgado de primera instancia, no considera que dichos documentos tengan el suficiente valor probatorio, por ser expedidos por la misma entidad. Ahora, en consideración a la interpretación que se le debe dar al artículo 142 del CPACA, señala que dicha circunstancia solo corresponde a un requisito procesal, más no se puede tomar como un presupuesto de prosperidad de las pretensiones, ya que no se demostró que los dineros fueron desembolsados por la entidad y que los mismos ingresaron a las cuentas de los acreedores.

Como prueba del pago se aporta lo siguiente: - - Cuenta de cobro presentada por la abogada Claudia Patricia Marín Gómez, ante la entidad demandante. (Págs. 33 a 37 del archivo digital denominado “01ExpedienteDigitalizado”)11. - - Constancia expedida por el banco Davivienda, en donde se certifica que la señora Claudia Patricia Marín Gómez, posee la cuenta de ahorros No. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá́ D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01100-01 (56821) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ERNESTO DE JESÚS POLO RAMOS. Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN. 11 01- Expediente digitalizado.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS 05001 33 33 028 2015 00447 01 12 036400313908.

(Pág 124 del archivo digital denominado “01ExpedienteDigitalizado”)12. - - Correo enviado a la abogada Marín Gómez, el día 24 de septiembre de 2012, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, en donde se le indica que fue recibida la cuenta de cobro, la cual se encuentra pendiente para asignar turno de pago. (Pág. 127 del archivo digital denominado “01ExpedienteDigitalizado”)13. - - Resolución No. 2590 del 18 de abril de 2013, a través de la cual se reconoce, ordena y autoriza el pago de la suma de $173.529.693, a favor del señor Ramiro de Jesús Osorio Patiño y otros, por medio de su apoderada Claudia Patricia Marín Gómez a la cuenta de ahorros No. 036400313908 del Banco Davivienda.

(Págs. 142 a 145 del archivo digital denominado “01ExpedienteDigitalizado”)14. - - Certificado expedido por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se indica que conforme a la Resolución No. 2590 del 18 de abril de 2013, se canceló a la señora Claudia Patricia Marín Gómez con cédula de ciudadanía No. 43.743.545, el valor de $173.529.693,51, con comprobante de egreso No. 1500003641 y 1500003642 del 26 de abril de 2013, a través de la Dirección del Tesorero Nacional, mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 036400313908 del Banco Davivienda S.A, el 26 de abril de 2013.

(Pág. 243 del archivo digital denominado “01ExpedienteDigitalizado”)15. Con base en lo documentos reseñados, considera la Sala que se cumple con el requisito del pago que exige el medio de control de repetición, toda vez que, si bien no se desconoce que jurisprudencialmente, antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, se imponía un estándar probatorio más allá de la simple afirmación de la entidad pública o de la certificación expedida por alguna de sus dependencias o funcionarios sobre el pago efectivo, se debe tener en cuenta que el CPACA, en su artículo 142, en forma expresa le otorgó mérito probatario a la certificación del pagador de la entidad por este hecho.

Es importante destacar que en estos asuntos tampoco se exige una tarifa legal de la prueba, sino que se permite cualquier medio probatorio que otorgue certeza al juzgador sobre el pago efectivo de la condena, como medio de extinción de la obligación. 12 01- Expediente digitalizado.pdf 13 01- Expediente digitalizado.pdf 14 01- Expediente digitalizado.pdf 15 01- Expediente digitalizado.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS 05001 33 33 028 2015 00447 01 17 01- Expediente digitalizado.pdf 13 Así lo ha entendido el Consejo de Estado, en Sentencia del 22 de noviembre de 202116, en la cual frente a un caso similar, solamente con la Resolución que expidió la entidad demandada dando cumplimiento a la Sentencia condenatoria y el certificado expedido por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, concluye lo siguiente: “De los anteriores documentos se observa que se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 142 del CPACA, toda vez que el último fue proferido por una funcionaria de la entidad hoy demandante, en el que consta el pago realizado y se identifica el sujeto de la obligación, el objeto y los valores, todo conforme a la resolución que ordenó dar cumplimiento a la condena y su pago.” Conforme a lo anterior, si bien se ha entendido el certificado expedido por el tesorero de la entidad, como un requisito previo para iniciar la acción de repetición, no es dable desconocer su valor probatorio para acceder a las pretensiones.

Adicionalmente, se puede verificar con la constancia expedida por el Banco Davivienda, que la cuenta de ahorros No. 036400313908, se encuentra a nombre de la abogada Claudia Patricia Marín Gómez, a quien se dispuso en la Resolución No. 2590 del 18 de abril de 2013, realizarle el pago por la suma de $173.529.693, en donde se plasma la misma cuenta de ahorros que fue referenciada, y conforme a la cual no hay duda, se insiste pertenece a la apoderada, quien fue la persona autorizada por los demandantes de la reparación directa, para elaborar la cuenta de cobro, representarlos ante la entidad demandada, cobrar y recibir los cheques correspondientes a la indemnización, conforme se observa en el poder allegado en la págs. 41 y 42 del archivo digital17.

Igualmente, se deberá tener en cuenta que al ser estos documentos expedidos por una entidad pública, de los que se presume su legalidad y los cuales no fueron controvertidos ni tachados de falsos dentro del proceso, no cabe duda que con los mismos, se encuentra plenamente acreditado el pago de la sentencia condenatoria, proferida el día 29 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión Subsección de reparación directa del Tribunal Administrativo de Antioquia. 16 Consejo de Estado.

Sentencia del 22 de noviembre de 2021. CP. María Adriana Marín. Radicado No. 05001233300020140090501 (62054) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS 05001 33 33 028 2015 00447 01 18 01- Expediente digitalizado.pdf 14 Así las cosas, la causa probatoria, se desata a favor de la entidad demandante, en cuanto logró demostrar que se realizó el pago de la sentencia condenatoria, cumpliendo con uno de los requisitos de procedencia de la acción de repetición. 3.2.

En cuanto al requisito de la conducta dolosa y gravemente culposa Manifiesta la parte apelante, frente a este punto que el demandado para la época de los hechos resultó ser poco diligente y descuidado al accionar su arma de dotación en contra de la humanidad de sus compañeros y del señor José Aldemar Osorio Gómez, ocasionándole la muerte.

Señala que conforme a las pruebas que se aportaron en el proceso de repetición y de reparación directa, se evidencia la responsabilidad de la parte demandada. Adicionalmente, considera que se debe tener en cuenta la existencia de un proceso penal con fallo condenatorio en contra del demandado, por la comisión del delito de homicidio, con lo que se demuestra la clara conducta gravemente culposa del señor Abelardo de Jesús Rivera Garcés. Por su parte, el Juzgado de primera instancia, no encontró acreditado este requisito, al no ejercer la entidad demandante la fuerza probatoria suficiente, que demuestren como ciertas sus afirmaciones.

Señala que las decisiones proferidas por la Justicia Penal Militar y el Tribunal Administrativo de Antioquia, determinan que se presentó un error invencible por parte del demandado lo que conlleva a una ausencia de responsabilidad. Para desatar la causa probatoria, en este caso, frente a este requisito la entidad demandante aporta los informes que se realizaron frente a los hechos ocurridos el 2 de enero de 2003, en los que perdió la vida el señor José Aldemar Osorio Gómez.

(Págs. 151 a 162 del archivo digital denominado “01ExpedienteDigitalizado”)18. Conforme a los hechos narrados, se observa que si bien hubo negligencia y desproporción en la reacción del demandado, Abelardo Rivera, a la hora de manipular su arma de fuego, se deduce de los relatos que el accionar no fue con dolo o culpa grave en contra del señor José Aldemar Osorio, ya que los hechos ocurrieron de noche, donde hay poca visibilidad, su compañero no portaba el uniforme completo, solamente un pantalón camuflado, y el civil tenía en su poder un MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS 05001 33 33 028 2015 00447 01 15 fusil o un arma larga, que puso en alerta al demandado, cuando adicionalmente no acataron las órdenes de alto que les fueron dadas.

Es necesario advertir, conforme a las pruebas que fueron solicitadas por la parte demandada, que se lograron probar las circunstancias de orden público del municipio de Medellín para el periodo 2002 a 2003, las cuales eran muy graves, ya que se presentaron enfrentamientos armados entre las tropas de la Cuarta Brigada y la Policía Nacional contra grupos de milicias de las ONT, FARC, ELN, CP, AUC, de la operación orión de la comuna 13, por lo que para el momento y lugar de los hechos, si bien se reitera, no se justifica la conducta del demandando, si se logra demostrar que los soldados que participaron de esas operaciones se encontraban en constante alerta frente a un posible enfrentamiento o atentado en contra de la población civil o las fuerzas armadas (Págs. 309 a 346) Adicionalmente al proceso de repetición no se aportó la investigación adelantada por el Juzgado 87 Penal de Instrucción Militar, ni el proceso disciplinario que se llevó a cabo en contra del señor Abelardo de Jesús Rivera Garcés, ni se aportaron pruebas adicionales, que configuraran las presunciones de dolo y culpa grave, que señalan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Resalta la Sala el planteamiento dado por el Juzgado de primera instancia, en la que se señala lo dicho por este Tribunal en la sentencia de reparación directa, págs. 109 y 110, proceso al que se allegó el auto del 22 de agosto de 2006, en el que el Juzgado Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar, resolvió la situación jurídica del soldado profesional Abelardo de Jesús Rivera Garcés, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, al indicar “que si bien no existió una agresión real desde el punto de vista objetivo o material que “justificara” la defensa o reacción del encartado, sí hubo desde el punto de vista psíquico un peligro imaginario, que se incluye dentro de la modalidad de error de hecho, consagrado en el artículo 32 del Código Penal Numeral 11 cuando habla del error invencible como causal de ausencia de culpabilidad…” En este punto es necesario advertir, que tanto la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 354 de 2020, como el Consejo de Estado en Sentencia del 16 de julio de 202119, han advertido que la entidad demandante debe probar plenamente, 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 110010326000201300153 (49.051) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS 05001 33 33 028 2015 00447 01 16 y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.

La Alta Corte Constitucional, ha señalado que para efectos de garantizar el debido proceso del demandado, está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la Administración, ya que la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en elementos de juicio allegados al proceso de repetición, con base en los cuales el demandante tenga la oportunidad de defenderse.

Conforme a lo anterior, desarrollada la causa de carácter probatorio en contra de lo señalado por la entidad apelante, comparte la Sala los argumentos expuestos por el A quo frente a este requisito, decidiendo como consecuencia, confirmar la negativa de las pretensiones, en cuanto no obran los elementos de prueba suficientes que permitan concluir, en este proceso de repetición, el dolo y la culpa grave del demandado Abelardo de Jesús Rivera Garcés. 4.

Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la demanda y apelación, estuvieron fundados en una MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS 05001 33 33 028 2015 00447 01 17 comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte actora; es decir, no se advierte una actuación caprichosa o sin fundamento alguno. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ (Ausente con permiso) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPETICIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS 05001 33 33 028 2015 00447 01 18 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.